C-468-95
Sentencia No. C-468/95
Sentencia No. C-468/95
PROYECTO DE LEY-Vicio subsanable
La Corte Constitucional otorgó al Congreso
de la República un término de treinta días para subsanar el vicio anotado en
los antecedentes. En consecuencia, considerando que el Congreso de la República
subsanó, dentro del término otorgado por la Corte Constitucional, el vicio de
forma, se declarará la exequibilidad del Proyecto de Ley.
Ref: O.P. 007
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara “Por la cual
se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de
la emergencia declarada mediante decreto N° 1178 del 9 de junio de 1994 y se
dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández
Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión de la constitucionalidad de las normas objetadas del Proyecto de Ley
N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara “Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21
de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante
decreto N° 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones”
I. TEXTO DE LAS
NORMAS OBJETADAS
Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95
Cámara
Por la cual se modifica el Decreto N° 1264
del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia económica
declarada mediante Decreto N° 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras
disposiciones.
Artículo Primero. Modifíquese el artículo 1° del decreto N°
1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:
Las exenciones de
impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31
de diciembre del año 2003.
Para efectos del
presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la
comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los
departamentos de Cauca y Huila, así:
CAUCA:
CALDONO, INZA,
JAMBALO, TORIBIO, CALOTO, TOTORO, SILVIA, PAEZ, SANTANDER DE QUILICHAO,
POPAYAN, MIRANDA, MORALES, PADILLA, PURACE, TAMBO, TIMBIO Y SUAREZ.
HUILA:
LA PLATA, PAICOL,
YAGUARA, NATAGA, IQUIRA, TESALIA, NEIVA, AIPE, CAMPOALEGRE, GIGANTE, HOBO,
RIVERA Y VILLAVIEJA.
PARAGRAFO: El Gobierno Nacional podrá ampliar a
otros municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se
dispone.
ARTICULO SEGUNDO. Modifíquese el artículo 2° del Decreto
1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:
Estarán exentas del
impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, ganaderas,
microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las
compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración o
explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada
por el sismo y avalancha del Río Paez, y aquellas preexistentes al 21 de junio
de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la
generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados
en el artículo 1° del presente Decreto.
La cuantía de la
exención regirá durante diez (10) años de acuerdo a los siguientes porcentajes
y períodos: el cien por ciento (100%) para las empresas preestablecidas o
nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de
1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de
junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001, y el veinticinco por ciento (25%)
para las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio
del año 2003.
Gozarán del mismo
beneficio las unidades económicas productivas precisadas en el inciso primero
de este artículo que, preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste,
hayan disminuido sus ingresos reales en un minio de cuarenta por ciento (40%),
según certificación expedida por la Corporación Nasa Kiwe, o por los
Ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura o Minas y Energía.
PARAGRAFO 1°. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios que hubiesen efectuado inversiones en la zona afectada,
tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos
determinados en este artículo.
PARAGRAFO 2°. Cuando se trate de nuevas empresas de
tardío rendimiento, durante el período improductivo y hasta el 31 de diciembre
de año 2003, se les reconocerá un crédito fiscal equivalente al quince por
ciento (15%) de la inversión realizada en dicho período. Para tal efecto se
deberá acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura si
se trata de empresas agrícolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía
si se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploración o
explotación de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Económico si se
trata de empresas comerciales, industriales y turísticas.
Dicho crédito estará
representado en un bono que mantendrá su valor real en los términos que
establezca el Gobierno Nacional y sólo podrá utilizarse para pagar impuestos de
renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad
productiva. Para tal efecto se aplicarán, en los pertinente, las normas del
Estatuto Tributario que regulan el pago del impuesto mediante títulos.
PARAGRAFO 3°. A los intereses que reciban los
propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del
Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el 2° inciso del artículo
30 de la Ley 9 de 1989.
PARAGRAFO 4°. La exención será aplicable a las nuevas
empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al
21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generación de
empleo y a las compañías exportadoras.
ARTICULO TERCERO. Modifíquese el artículo 3° del Decreto
1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Para los efectos de inciso
1° del artículo 2° del presente decreto, se considera efectivamente establecida
una empresa cuando esta, a través de su representante legal, si es persona jurídica,
o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su
intención de acogerse a los beneficios otorgados por este decreto, detallando
la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar
de ubicación y la sede principal de sus negocios.
Las sociedades
comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su
acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas dese
la fecha de su constitución.
PARAGRAFO 1°. Para gozar de la exención no podrá
transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento
de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva.
PARAGRAFO 2°. Cuando se trate de sociedades o entidades
asimiladas a éstas deberá remitir, dentro del mismo término previsto en éste
artículo, una copia de la escritura o documento de constitución.
PARAGRAFO 3°. El cambio de denominación o propietario
de las empresas o establecimientos de comercio no les da el carácter de nuevos
a los ya existentes y no tendrán derecho a la exención a que se refiere el
artículo 1° del decreto N° 1264 del 21 de junio de 1994.
PARAGRAFO 4°. Para determinar la renta exenta se
entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial
de bienes y servicios de los sectores industrial, agrícola, microempresarial,
ganadero, turístico y minero, aquellos originados en la producción, venta y
entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la
catástrofe.
ARTICULO CUARTO. Modifíquese el artículo 4° del Decreto
1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Requisitos para cada año
que se solicite la exención.
Para que proceda la
exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente
decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a
la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su
domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año
siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:
1°. Certificación
expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o
establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada físicamente en la
jurisdicción de uno de los municipios a que se refiere el artículo 1° de éste
Decreto.
2°. Certificación
del Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda, en la cual conste:
a) Que se trata de
una inversión en una nueva empresa establecida en el respectivo municipio entre
la fecha en que empezó a regir el presente decreto y el 31 de diciembre del año
2003.
b) La fecha de
iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa
improductiva.
c) El monto de la
inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo
establecido en el presente decreto.
3°. Cuando se trata
de unidades económicas preexistentes al sismo o avalancha del río Paez, o de
empresas o establecimientos que se encuentren en período improductivo o que
sean de tardío rendimiento, certificación que determina y precise la fase
improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades
expedida por el Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agrícolas o
ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas
comerciales, industriales y turísticas o por el Ministerio de Minas y Energía
tratándose de actividades mineras.
ARTICULO QUINTO. Cuando se efectúen nuevas inversiones por
empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la
renta del ente inversionista.
PARAGRAFO. Las utilidades líquidas o ganancias
ocasionales obtenidas durante un periodo y las inversiones que una empresa
nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1° de
ésta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta
por igual monto al invertido, para el año gravable siguiente.
En caso de que las
nuevas empresas establecidas generan pérdidas, la exención se podrá solicitar
en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%)
del monto invertido.
El inversionista
podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por
pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a
ambos rubros.
ARTICULO SEXTO. La maquinaria, equipos, materias primas,
y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de
antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los
municipios contemplados en el artículo 1° de la presente ley, estarán exentos
de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva Licencia de
importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más
tardar el día 31 de Diciembre del año 2003.
ARTICULO SEPTIMO. En cumplimiento de los artículos (13),
inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constitución Política, el Gobierno
Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la
promulgación de ésta ley, creará una línea especial de crédito subsidiado de
fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y
reactivar unidades económicas productivas preexistentes, en los sectores
primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fenómeno natural
en los Departamentos de Cauca y Huila, con destino a la confinanciación de
capital de trabajo y activos fijos.
PARAGRAFO. Los créditos a que se refiere el presente
artículo tendrán plazo entre seis (6) y ocho (8) años, periodo de gracia hasta
por dieciocho meses y tasa equivalente al DTF+1.
ARTICULO OCTAVO. Las donaciones realizadas por personas
naturales o jurídicas a entidades que labren en la rehabilitación de los
damnificados y zonas afectadas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o
contribución, hasta el 31 de diciembre del año 2003, y no requerirán del
procedimiento de insinuación judicial establecido en el artículo 1458 del
Código Civil, conforme lo establece el artículo 5° del decreto N° 1264 del 21
de junio de 1994.
(...)
ARTICULO DECIMO. La Corporación Nasa Kiwe promoverá y
apoyará, financiera y técnicamente, la conformación de empresas individuales,
familiares o asociativas con los damnificados por la catástrofe natural, las
cuales gozarán de las exenciones y beneficios fijados por esta ley.
ARTICULO
DECIMOPRIMERO.
Modifíquese el artículo 6 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual
quedará así: Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados
por éste decreto inscribirán sus libros contables ante la Cámara de Comercio o
en la División de Fiscalización de la Administración de Impuesto y Aduanas
Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades económicas; registrarán
todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y
demostrarán que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%)
de la producción en la zona afectada.
Cuando se instituyen
empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente
para obtener los beneficios ordenados por éste decreto; o aparenten estar
ubicadas en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o
simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración de
Impuestos y Aduanas respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los
costos y deducciones fingidas e impondrá las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO
DECIMOSEGUNDO. La
instalación de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas
establecidas en la zona afectada por el fenómeno natural a que se refiere esta
Ley, podrán ser de carácter nacional, binacional y multinacional y estarán
sujetas a las siguientes normas:
a) La importación
de bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a
empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentos de
aranceles por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación
de la presente Ley.
La dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocerá, en cada caso,
el derecho a ésta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al
efecto por el Gobierno Nacional.
b) Tendrán libertad
de asociarse con empresas extranjeras.
c) Los bienes
introducidos a la zona determinada por el artículo primero de la presente Ley
que importen al resto del territorio nacional se someterán a las normas y
requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.
PARAGRAFO. Para los efectos establecidos en ésta
Ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituye
dentro de los cinco años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para
lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos
respectiva la intención de establecerse en la zona afectada, indicando el
capital, lugar de ubicación y demás requisitos que, mediante reglamento,
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se entenderán
como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran constituidas y sean objeto
de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusión con otras
empresas. Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por
ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que inicien dentro
de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley y que
constituyan un proyecto de ampliación que signifique un aumento en su capacidad
productiva de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente
produce, el cual deberá ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones
contempladas en ésta Ley, por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales o
quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos que por
reglamento ella establezca.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio de Agosto 16 de 1995,
el Presidente del Senado de la República, remitió a esta corporación el
Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara “Por la cual se modifica el
Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia
declarada mediante decreto N° 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras
disposiciones”, el cual fue objetado parcialmente por el Gobierno Nacional.
2. El Gobierno Nacional, por intermedio
del Ministro de Hacienda, objetó, por inconstitucionales, los artículo 1° a 8°
y 10° a 12°, por considerarlos violatorios de los artículos 151, 154 y 215-6 de
la C.P. Además, objetó el proyecto en su totalidad por violación del plazo
indicado en el artículo 160 inciso 1° de la C.P.
3. Recibido el concepto del Procurador
General de la Nación, mediante auto de septiembre dos de mil novecientos
noventa y cinco, se asumió la revisión de las normas objetadas.
4. En sentencia C-407 de 1995 la Corte
Constitucional resolvió:
“PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, desde el punto de vista
material, los artículos 1 a 8 y 10 a 12 del Proyecto de Ley N° 43/94 Senado -
118/95 Cámara, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por
el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151,
154 y 215-6 de la Constitución.
“SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley N°
43/94 Senado - 118/95 Cámara desde el punto de vista formal, por haberse
encontrado fundada la objeción formulada por el Presidente de la República,
toda vez que entre el primero y segundo debate del proyecto en la Cámara de
Representantes no medió el término exigido en el artículo 160 de la
Constitución.
“TERCERO.- En cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo del
artículo 241 de la Constitución Política, devolver al presidente del Congreso
de la República el Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara, para lo de
su competencia, por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, según lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45
del Decreto 2067 de 1991, fijar el término de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha en que se reciba el expediente, para que el Congreso de la
República subsane el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto por la
Corte en sus consideraciones respecto de la cuarta objeción, ejecutado lo cual
se enviará inmediatamente el proyecto a la Corte, para que ésta proceda a
decidir sobre la exequibilidad del mismo.”
5. Vencido el término de treinta días
otorgado en la sentencia C-407 de 1995, la Corte pasa a decidir sobre la
exequibilidad del proyecto objetado.
III. FUNDAMENTOS
Competencia.
1. La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia por tratarse de objeciones presidenciales a un
proyecto de ley (Art. 241-8 de la C.P.).
Subsanación del vicio formal
2. En la Sentencia C-407 de 1995 la Corte
Constitucional otorgó al Congreso de la República un término de treinta días
para subsanar el vicio anotado en los antecedentes. La Sentencia fue
notificada al Senado de la República el día 15 de Septiembre de 1995, como
consta en el oficio N° 165 remitido por la Secretaria General de la Corte a
dicha corporación y que obra en el expediente.
El día once (11) de octubre, dentro del
término, el Presidente(E) del Senado de la República remitió a la Corte
Constitucional el expediente legislativo del Proyecto de Ley N° 43/94 Senado -
118/95 Cámara, en el cual aparece constancia firmada por el Secretario General
de la Cámara de Representantes conforme a la cual el día tres (3) de octubre de
mil novecientos noventa y cinco (1995) se estudió y aprobó por unanimidad de
los presentes (152 Representantes) el proyecto de ley objetado.
En consecuencia, considerando que el
Congreso de la República subsanó, dentro del término otorgado por la Corte
Constitucional, el vicio de forma, se declarará la exequibilidad del Proyecto
de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley N° 43/94
Senado - 118/95 Cámara desde el punto de vista formal, por haberse subsanado el
vicio dentro del término indicado en la sentencia C-407 de 1995.
SEGUNDO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-407 de 1995
en la que se declararon infundadas las objeciones formuladas por el Presidente
de la República a los artículos los artículos 1 a 8 y 10 a 12 del Proyecto de
Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara, en cuanto no se vulneraron los artículos
151, 154 y 215-6 de la Constitución.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.