C-468-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-468/93
DESCONGESTION DE
DESPACHOS JUDICIALES/BONIFICACION
La bonificación o
prima que se instituyó, además de tener el carácter de excepcional, está
destinada precisamente a retribuir o compensar, así sea en mínima parte, el
gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los servidores estatales de los
despachos atrasados, obtener el propósito buscado, dado el número de procesos
que en muchas ocasiones existía, sin tener que descuidar, ni desatender los
asuntos que se encontraban adelantando, como aquellos otros que les
correspondiera por reparto.
TERMINO PROCESAL-Cumplimiento/MORA JUDICIAL/CAUSALES DE
MALA CONDUCTA
Es claro que
todos los servidores de la rama judicial estamos obligados constitucional y
legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales, y así tiene que
ser, enfrentándonos a una investigación disciplinaria en caso de no hacerlo,
pero no es ajena a la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos
para lograr evacuar los miles de negocios que están pendientes de decisión.
REF.: Expediente
No. D-285
Norma acusada: artículo 44 decreto 2651 de 1991.
Demandante: Gilberto Guzmán Celis
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Acta No. 64
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano
GILBERTO GUZMAN CELIS en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo
44 del decreto 2651 de 1991, por las razones que se señalan en el punto III de
esta providencia.
A la demanda se le
imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta
índole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a resolver.
II. TEXTO DEL
PRECEPTO ACUSADO.
El artículo 44 del
decreto 2651 de 1991, contra el cual se dirige la acusación, es del siguiente
tenor:
"Artículo
44. Bonificación. El juez, los funcionarios y empleados de un
determinado despacho judicial que esté al día a 31 de diciembre de 1992,
tendrán una bonificación o prima equivalente a dos salarios mensuales,
pagaderos por una sola vez dentro del primer trimestre de 1993.
"El juez, los
funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a
30 de junio de 1993, distintos de los mencionados en el inciso anterior,
recibirán una bonificación equivalente a un mes de salario, por una sola vez,
pagadera en el tercer trimestre de ese año.
"Parágrafo. La
bonificación dispuesta en este artículo no tendrá lugar cuando el respectivo
despacho judicial hubiere sido auxiliado por un juez de descongestión o por un
juez ad hoc."
III. FUNDAMENTOS
DE LA ACUSACION.
El actor manifiesta
que el precepto acusado vulnera abiertamente el artículo 228 de la
Constitución, en concordancia con el literal e) del artículo 150-19 del mismo
Ordenamiento.
Las razones en que
se fundamenta la demanda, son las que se resumen a continuación:
- El funcionario
público cuando toma posesión del cargo, queda comprometido bajo juramento, a
respetar la Constitución y la ley, normas que "le imponen la obligación de
cumplir sus funciones con diligencia y bien (sic)".
- Si la norma
acusada hiciera parte del régimen salarial de los empleados judiciales podría
afirmarse que se trata simplemente de un estímulo salarial para el funcionario
que lo merece por tener al día su despacho. Sin embargo esto no es cierto,
"no solo porque la norma no es de aplicación permanente, no integra el
régimen salarial, sino además porque las precisas facultades que se le
confirieron al ejecutivo por el artículo transitorio 5, literal e) de la
Constitución se relaciona exclusivamente con la expedición de normas para la
descongestión de los despachos judiciales. Luego, la medida está enderezada a
premiar a los empleados judiciales que por haber trabajado con esfuerzo normal
o por haberlo hecho con sobre-esfuerzo, en ciertas fechas su despacho está al
día. NO SE RELACIONA CON AQUELLOS QUE TRABAJANDO CON LOS MISMOS ESFUERZOS, O
AUN MAYORES SU DESPACHO NO LO ESTA".
- Si los empleados
judiciales, como ya se dijo, deben cumplir con diligencia los términos
procesales "no tienen por qué ser premiados o estimulados por ello, sin
afectarles su dignidad de personas que trabajan diligentemente por cumplir la
ley y sus juramentos, desvirtuándose además el régimen salarial y prestacional
que sirve de contraprestación".
- Para concluir
agrega el demandante que los empleados judiciales "excepcionalmente"
son morosos e incumplidos y que existen juzgados "tradicionalmente
atrasados", sin culpa de los titulares, hecho notorio que no requiere de
prueba. Entonces si esto es evidente es imposible "que aún con
sobre-esfuerzos los despachos atrasados estén al día y que sus titulares
trabajando mas que los de aquellos que siempre lo han estado se vean en
desigualdad frente a sus compañeros de trabajo"
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
El Ministro de
Justicia, actuando por medio de apoderado, hizo llegar a esta Corporación un
escrito en el cual expone las razones que a su juicio, justifican la
constitucionalidad de la norma impugnada, cuyos apartes mas importantes son los
que se indican en seguida:
- En primer término
señala que la morosidad, por el contrario de lo que considera el demandante, sí
es uno de los mas graves problemas que aqueja a la administración de justicia,
motivo por el cual el Gobierno procedió a expedir el decreto 2651 de 1991, del
cual forma parte el artículo 4o. acusado, para descongestionar los despachos
judiciales, creando a la vez nuevos mecanismos jurídicos para lograr dicho
objetivo.
- La bonificación de
que trata la norma demandada es un estímulo y no "un premio a la morosidad
judicial", y constituye "un mecanismo meramente transitorio que como
tal es acorde con la finalidad del legislador extraordinario para, en la misma
forma en que se sanciona a los funcionarios judiciales que no cumplan con diligencia
los términos procesales, se les dé un estímulo a los que por el contrario,
estén cumpliendo de tal forma con su trabajo, que se pueda decir que ese
despacho se encuentra al día". Los funcionarios judiciales lo que reciben
es un incentivo para que trabajen aún más allá de la jornada laboral y se
cumpla así la finalidad propuesta, cual es el descongestionamiento de los
despachos respectivos.
- El artículo 44 del
decreto 2651 de 1991 no modifica, deroga, ni suspende el régimen salarial
vigente, pues este ordenamiento es de carácter transitorio.
- El Gobierno al
decretar la bonificación, procedió a hacer efectivo un derecho, cual es el
consagrado en el artículo 54 del decreto 052 de 1987, que permite a los
funcionarios y empleados judiciales gozar de estímulos, y obedece al concepto
de justicia que contempla la Carta en su preámbulo y en los artículos 1o. y 2o.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La vista fiscal fue
emitida por el Procurador General de la Nación dentro del término estatuido
para éllo y aparece contenida en el oficio 225 del 22 de junio de 1993, el que
concluye solicitando a la Corte que declare exequible el precepto demandado,
con base en los siguientes argumentos:
- En lo que respecta
al inciso primero del artículo 44 acusado, expresa que tanto lo dispuesto en
relación con la bonificación, así como lo establecido para su satisfacción ya
tuvieron cumplimiento en el tiempo, en consecuencia "la esencia de la
norma y sus efectos ulteriores han desaparecido de la esfera jurídica y por
ende se configuraría una sustracción de materia, que haría inútil el
pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto", pero como esta
Corporación ha sostenido la tesis del "magisterio moral" la cual fue
acogida por el Ministerio Público sin ambages, sin embargo, considera
pertinente preguntar "si vale la pena en todos los eventos emitir
pronunciamiento de fondo, habida consideración de que existen casos que no lo
ameritan, tales como aquellos en que no solo es insubsistente la ley sino que
también ya no produce efecto alguno, en otros términos, cuando ya no puede la
norma afectar las situaciones que tuvieron origen en la misma".
- En lo que atañe al
inciso segundo de la disposición impugnada, manifiesta el Procurador que en
este caso sí es "absolutamente necesario el pronunciamiento de la
Corte", por que al momento en que se dicte el fallo respectivo, la norma
"aún tendrá efectos relacionados con el pago de la bonificación, lo que
lleva al interrogante de qué pasaría en el evento en que la disposición acusada
fuera hallada contraria a la Constitución, cuando, cumplida la condición
representaría para el servidor público un derecho patrimonial legalmente
constituido, que queda automáticamente bajo el amparo y garantía del precepto 58
de la Carta".
- No obstante lo
anterior, el Jefe del Ministerio Público procede a emitir su concepto y es así
como señala que el mandato objeto de impugnación, cumple con la exigencia de
transitoriedad y tiene como finalidad descongestionar los despachos judiciales,
con lo cual se ajusta a la Constitución.
- El artículo 44 del
decreto 2651 de 1991 "nada tiene que ver" con el canon 228 de la
Carta, precepto "que si bien busca la celeridad de la justicia y que el
incumplimiento de los términos sea sancionado disciplinariamente, lo hace como
un mandato general aplicable a todos aquellos que en una u otra forma integran
la administración de justicia; vale decir, todos ellos están sometidos al
cumplimiento estricto de los términos señalados por la ley para el cumplimiento
de las actuaciones judiciales; su desconocimiento acarreará, como consecuencia,
la sanción disciplinaria".
- Los destinatarios
de la norma que se acusa son "aquellos funcionarios que haciendo un
esfuerzo mayor al exigido ordinariamente recibirán una retribución que dista de
ser de aquella que por su habitualidad, propósito y circunstancias constituyen
un salario, remunerativo del servicio personal del trabajador". La
bonificación no tiene la connotación "de lo consuetudinario", sino de
una prima ocasional. No sería lógico ni jurídico que habitualmente se pagara la
bonificación a los empleados judiciales para que realicen su obligación de
trabajar, lo que acarrearía una desigualdad frente a los demás servidores
estatales llamados por la ley al cumplimiento de ese deber.
- Para finalizar
dice el Procurador, que la justicia por el contrario de lo que afirma el
demandante, es lenta y ha producido un considerable atraso, por tanto "la
proporcionalidad de la medida radica precisamente en que es el medio por el
cual se obtendrá el fin buscado por el Constituyente: la descongestión de los
despachos judiciales, lo que, dado su carácter de temporal y efímero en nada
afecta el principio de igualdad".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a) Competencia.
Esta Corporación es
tribunal competente para resolver la demanda incoada contra el artículo 44 del
decreto 2651 de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10
transitorio de la Carta Política, concordante con el 241-5 del mismo
Ordenamiento.
b) Aclaración
previa.
Dado que la Corte ha
reiterado en recientes sentencias su deber de fallar, en principio, sobre las
acusaciones que se presenten contra normas legales no vigentes al momento del
fallo, eventos en los cuales encaja el que se somete hoy a juicio de esta
Corporación, por cuanto el artículo demandado cumplió plenamente sus efectos,
(ver sents. C-103/93 y C-/93), no cree necesario referirse nuevamente a
este tema, al cual hace alusión el Procurador General de la Nación en su concepto,
toda vez que dicho punto quedó suficientemente esclarecido en tales
oportunidades, además de que no se esgrime argumento distinto a los allí
analizados, que la induzcan a reconsiderar su tesis. En consecuencia la Corte
Constitucional continuará aplicando las citadas jurisprudencias, pues considera
que en el caso bajo examen existe mérito para emitir pronunciamiento de fondo y
a éllo procede.
c) El decreto
2651 de 1991.
El decreto 2651 de
1991 al cual pertenece la norma acusada, fue dictado por el Presidente de la
República, en ejercicio de las atribuciones que le confirió el Constituyente en
el artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, concretamente en su
literal e), que prescribe: "Revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para: ....e) Expedir normas transitorias
para descongestionar los despachos judiciales".
Dichas atribuciones,
como lo ha advertido esta Corporación, son de carácter especial y excepcional y
en consecuencia difieren de las que contempla el artículo 150-10 de la
Constitución, no obstante reunir algunas de las condiciones estatuidas para
ellas, vale decir, el límite temporal y la precisión de las materias.
- Límite
temporal.
Al tenor de lo
prescrito por el artículo 11 transitorio de la Constitución, las facultades
extraordinarias a que se refiere el artículo 5 transitorio del mismo
Ordenamiento, cesaban el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de
octubre de 1991, hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de diciembre de ese año. Dado
que el decreto 2651/91, parcialmente demandado, se expidió el 25 de noviembre
de 1991, según consta en el Diario Oficial No. 40177 de esa fecha, la Corte no
encuentra reparo constitucional por este aspecto.
d) Otros
requisitos formales.
A más de lo
anterior, el constituyente instituyó algunas otras exigencias de carácter
formal, a las cuales debía sujetarse el legislador extraordinario al
desarrollar las autorizaciones conferidas, las que se analizarán a
continuación, para determinar si la normatividad acusada se ajustó a ellas.
Veámos:
- Trámite previo
ante la Comisión Especial Legislativa.
El Gobierno Nacional
en cumplimiento de lo ordenado por el literal a) del artículo 6o. transitorio
de la Constitución, debía presentar a la Comisión Especial Legislativa
previamente a su expedición, los proyectos de decreto que preparase en
desarrollo de las facultades concedidas, órgano que impartiría su improbación o
no improbación. Exigencia que se cumplió a cabalidad en el evento que se
examina, pues según aparece en la Gaceta Legislativa No. 43 de diciembre 13 de
1991, el proyecto de decreto que corresponde al que hoy es el No. 2651 de 1991,
y concretamente el artículo acusado, fue estudiado y no improbado por dicha
Corporación, en la sesión celebrada el 12 de noviembre de 1991; en consecuencia
bien podía ser expedido por el Presidente de la República, sin lesionar la
Carta, como en efecto aconteció.
- Carácter
transitorio de los Ordenamientos expedidos.
El artículo 44 del
decreto 2651 de 1991, objeto de impugnación, también respetó el requisito
atinente a la transitoriedad de las disposiciones dictadas, puesto que la
bonificación creada tiene tal carácter, como medida excepcional que es, la
cual se cancelará por una sola vez, en la hipótesis a que se refiere el inciso
primero, dentro del primer trimestre de 1993 y de acuerdo al inciso segundo, en
el tercer trimestre de 1993. Por consiguiente, tampoco existe por este punto,
motivo alguno de inconstitucionalidad.
e) Límite
material de las facultades otorgadas.
La atribución
conferida al Presidente de la República por el literal e) del artículo 5
transitorio del Estatuto Máximo, como se anotó antes, tenía un objetivo o
propósito fundamental, cual era la expedición de decretos leyes de carácter
transitorio que sin lesionar el orden constitucional, permitieran
"descongestionar los despachos judiciales". Para la Corte, este
mandato "no expresa un enunciado normativo que conduzca prima facie a una
proposición jurídica clara, específica y directa, que asegure inmediatamente su
entendimiento interpretativo, o que contenga una hipótesis limitada a una sola
alternativa de regulación legislativa extraordinaria; empero, a juicio de la Corte,
resulta que en este caso el Constituyente confirió un conjunto amplio pero
preciso de competencias sobre el funcionamiento de los despachos judiciales,
que comprenden diferentes posibilidades de regulación legislativa dentro del
marco de la finalidad advertida, que exigen el juicioso examen de esta
Corporación para su cabal entendimiento" (sents C-586/92 y C-168/93).
Por tanto, cabe
examinar si por el contenido, el artículo 44 del decreto 2651 de 1991, objeto
de impugnación, respetó no solo el límite material fijado en la norma
habilitante, sino también los demás cánones constitucionales.
f) El artículo 44
del decreto 2651 de 1991.
Pues bien, en dicho
mandato legal se crea, en el inciso primero, una bonificación o prima
equivalente a dos (2) salarios mínimos, para los jueces, funcionarios y
empleados de los despachos judiciales, que a 31 de diciembre de 1992, se
encontraran al día. Suma que se cancelará por una sola vez, dentro del primer
trimestre de 1993.
En el inciso
segundo, se establece una bonificación equivalente a un (1) mes de salario,
para los jueces, funcionarios y empleados de despachos judiciales distintos a
los mencionados en el punto anterior, cuya oficina se hallara al día, a 30 de
junio de 1993. Dicho valor se pagará por una sola vez, en el tercer trimestre
de 1993.
Finalmente el
parágrafo contempla una excepción a dichas reglas, en el sentido de señalar,
que no hay lugar al pago de las bonificaciones mencionadas, cuando el
respectivo despacho judicial ha sido auxiliado por un juez de descongestión o
por un juez ad-hoc.
Esta preceptiva, en
sentir de la Corte, se adecúa plenamente a la materia de habilitación
constitucional, pues está directamente relacionada con el proceso mismo de
descongestión de los despachos judiciales, toda vez que se trata de crear
incentivos para los funcionarios y empleados de tales dependencias,
invitándolos a hacer esfuerzos superiores o adicionales a los ordinarios, con
el fin de evacuar todos los asuntos que se encontraban en sus oficinas
pendientes de diligenciamiento, y lograran de esta forma poner al día los
despachos a su cargo, dentro del lapso de tiempo estipulado en el decreto.
La bonificación o
prima que se instituyó, además de tener el carácter de excepcional, está
destinada precisamente a retribuir o compensar, así sea en mínima parte, el
gran esfuerzo que implicaba para cada uno de los servidores estatales de los
despachos atrasados, obtener el propósito buscado, dado el número de procesos
que en muchas ocasiones existía, sin tener que descuidar, ni desatender los
asuntos que se encontraban adelantando, como aquellos otros que les
correspondiera por reparto.
En tratándose de
derechos laborales, la Constitución consagra en el artículo 53 algunos de los
principios mínimos fundamentales que deben gobernar toda relación laboral, sea
de carácter público o privado, y es así como ordena conceder el "descanso
necesario" para que los empleados o trabajadores puedan recuperarse de la
fatiga y el desgaste físico que produce el trabajo, pero como en el evento a
que se refiere la norma demandada, el sobreesfuerzo que se exige de los
funcionarios judiciales, quienes tendrán que laborar por fuera de la jornada
ordinaria de trabajo, que no es precisamente de 8:00 a 12 m. y 2:00 a 6:00 p.m.
como generalmente se cree, ya que la actividad judicial por su misma índole
abarca normalmente mas allá del horario establecido, es de carácter
extraordinario y excepcional, en nada se infringe el precitado canon
constitucional.
Igualmente obsérvese
que la bonificación o prima, se cancela en forma individual, es decir, a cada
uno de los funcionarios y empleados del despacho judicial que haya logrado el
objetivo propuesto, y su pago se efectúa única y exclusivamente a quienes ejecutaron
la labor en forma personal, mas no, a aquellos, que como lo señala el parágrafo
del artículo demandado, estuvieron auxiliados por jueces de descongestión o
jueces ad-hoc, con lo cual se reafirma el deseo del legislador extraordinario
de compensar el sobreesfuerzo personal de tales servidores públicos.
Así las cosas, no
advierte la Corte desbordamiento del límite material de las facultades
otorgadas al Presidente de la República, por el literal e) del artículo 5o.
transitorio de la Carta, pues el Constituyente no le señaló al legislador
extraordinario, pautas, directrices, limitaciones, ni condicionamientos para el
debido ejercicio de las mismas, en consecuencia bien podía el Gobierno Nacional
dictar todas aquellas medidas que considerara convenientes y necesarias para
obtener la finalidad buscada, que no era otra, que el descongestionamiento de
los despachos judiciales.
Y no se diga, como
lo afirma el demandante, que se trata de premiar a los morosos, pues para nadie
es desconocido que la acumulación de procesos en las distintas dependencias
judiciales obedece a distintas causas de orden jurídico, técnico, económico,
laboral, social, etc., las cuales se han venido remediando y que solo en
algunas ocasiones que no es la generalidad, dichas circunstancias son
atribuibles a los mismos funcionarios y empleados judiciales que tienen a cargo
el diligenciamiento de los asuntos, debido a su falta de colaboración, bajo
rendimiento, ineptitud, desidia o simple descuido, por lo que deberán responder
disciplinariamente.
De otra parte vale
la pena recordar al actor, que uno de los mas graves flagelos que azota a la
administración de justicia desde tiempo atrás, al contrario de lo que se afirma
en la demanda, es la morosidad o lentitud en el trámite y decisión de los
procesos judiciales lo que ha dado lugar a la acumulación de los mismos, y fue
por ello que la Asamblea Nacional Constituyente, optó por otorgar facultades
extraordinarias al Presidente de la República, para que adoptara las medidas
necesarias destinadas a lograr la descongestión de los despachos judiciales.
De ahí la razón por la que se han venido creando mecanismos para poner fin a
tal situación, medidas que inclusive existían con anterioridad a la expedición
del nuevo orden constitucional, valga citar a manera de ejemplo, las leyes 30
de 1987 y 23 de 1991 y hoy, el decreto 2651 de 1991 parcialmente demandado.
Cree conveniente la
Corte, para mayor ilustración, citar algunos apartes referentes al tema, que
aparecen consignados en la Gaceta Constitucional de la Asamblea Nacional
Constituyente, No. 124 página 11 y que textualmente expresan:
"Afirmar que
Colombia es un país que posee una de las mayores proporciones de jueces por
habitante (4 por 100.000 habitantes) y los despachos judiciales más congestionados
del mundo, al tiempo que unos niveles de impunidad alarmantes no es,
desafortunadamente, una contradicción. Por lo menos dentro de la realidad
actual.
"..... De los
aproximadamente 26.977 presos que hay en las 184 cárceles nacionales, solamente
10.791 han sido condenados y 16.186 esperan una definición judicial, situación
aberrante que, en la medida en que afecta a muchos inocentes, socava la
credibilidad de los administrados en el sistema.
".....
"Pero, el
deterioro de la Justicia colombiana no se refleja únicamente en lo penal. La
formación judicialista de nuestros abogados se ha ido manifestando en las otras
jurisdicciones en volúmenes preocupantes de conflictos que hubieran podido
hallar solución distinta a la de interponer una demanda. Estadísticas recientes
demuestran que de un poco más de 1.600.000 procesos que cursan ante la justicia
civil, el 50.6% están inactivos, y los que continúan su trámite normal demoran
demasiado.
En lo laboral, donde
la legislación se preocupó por diseñar un procedimiento teóricamente expedito,
un juicio ordinario puede demorar más de 49 meses. Situación ya de por sí
penosa para los trabajadores, que se ve agravada por un alto índice (46%) de
procesos que culminan con decisiones que les son completamente desfavorables,
lo que hace suponer, posiblemente, el desconocimiento de la oportunidad y la
manera de entablar la demanda".
".....
Finalmente y en lo
que respecta a la alegada violación del artículo 228 de la Constitución, no
encuentra la Corte que la norma atacada la contraríe, pues la aplicación de
cada uno de estos preceptos obedece a supuestos de hecho diferentes.
En efecto, el
artículo 44 del decreto 2651 de 1991, como tantas veces se ha dicho, contempla
un estímulo o incentivo económico, de carácter excepcional y transitorio, que
el legislador extraordinario consideró conveniente e idóneo, para hacer frente
a una situación de emergencia, y con el único propósito de lograr que los
funcionarios y empleados judiciales, evacuaran en el menor término posible
todos los procesos que se encontraban en sus respectivos despachos, en mora de
resolver.
En cambio, el
artículo 228 de la Ley Suprema, estatuye la obligación que tiene todo
funcionario y empleado judicial a partir de la vigencia del nuevo orden
constitucional, de observar en forma diligente los términos procesales, so pena
de incurrir en responsabilidad disciplinaria, términos que en el evento a que
se aludió en el punto anterior, ya no pueden cumplirse pues están totalmente
vencidos, por ello el deseo del constituyente de que todos los despachos
judiciales se pusieran al día, para que este mandato no resultara inócuo.
Para la Corte es
claro que todos los servidores de la rama judicial estamos obligados
constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales, y
así tiene que ser, enfrentándonos a una investigación disciplinaria en caso de
no hacerlo, pero no es ajena a la difícil situación a que se ven avocados
algunos despachos para lograr evacuar los miles de negocios que están
pendientes de decisión. Sin embargo bien vale la pena hacer esfuerzos para
obtener un resultado satisfactorio y así dar cumplimiento a ese querer de todos
los ciudadanos, cual es obtener una justicia pronta, eficaz y oportuna.
En este orden de
ideas, incentivos como el que contiene la disposición acusada, en lugar de
contrariar la Carta se ajusta a sus principios, específicamente a lo dispuesto
en el preámbulo y en el artículo 2o. en cuanto se propone lograr un orden justo,
y encaja dentro de los artículos 25 y 53 del mismo Ordenamiento, pues el
trabajo no sólo es un derecho sino una obligación social que debe ser
desempeñado en condiciones dignas y justas, motivo por el cual el artículo 44
impugnado, será declarado exequible.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Nacional,
R
E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLE
EL ARTICULO 44 DEL DECRETO 2651 DE 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistraddo
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.