Sentencia C-467 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-467-16 Sentencia C-467/16 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL-Exequibilidad de la categorización de los animales como bienes muebles o inmuebles por destinación [L]Sala concluyó que, ni desde la perspectiva de los efectos simbólicos, ni desde la perspectiva de los efectos jurídicos del Derecho, la categorización de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación contenida en los artículos 655 y 658 del Código Civil, infringe la prohibición constitucional de maltrato animal. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Alcance y límites [E]ste tribunal ha entendido que, eventualmente, el control de las definiciones legales podría ser viable al menos desde dos perspectivas. (…) Por un lado, desde la perspectiva de los efectos jurídicos materiales, puesto que, aunque en principio las categorizaciones y las calificaciones legales carecen de un contenido regulativo propio, esto es, no contienen una prescripción que pueda ser objeto de confrontación con el ordenamiento superior, sí pueden ser controladas en la medida en que se le pueda adscribir algún efecto jurídico. (…) Asimismo, la Corte ha entendido que el control constitucional se puede extender a los efectos simbólicos de las definiciones, de las categorizaciones y de la terminología legal, independientemente de sus efectos jurídicos materiales. En la medida en que a través de los enunciados legales los órganos de producción normativa pueden transmitir ideas y mensajes que rebasan su contenido prescriptivo, como cuando a través de un lenguaje peyorativo se difunden ideas discriminatorias en contra de cierto colectivo, este tribunal ha concluido que cuando el legislador transmite mensajes cuya emisión se encuentra vedada en la Constitución Política en virtud del principio de igualdad, de la prohibición de discriminación o de otro mandato semejante, el escrutinio judicial se puede extender a esta faceta no prescriptiva del sistema jurídico. TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional LENGUAJE-La jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresión proviene, ante todo de uso, de la manera que es empleado en un contexto concreto Por la razón anterior, las indagaciones orientadas a determinar el significado “verdadero” o intrínseco de las palabras resultan inadecuadas, o al menos claramente insuficientes. Así las cosas, las reflexiones de este tipo, normalmente vinculadas al análisis etimológico de las palabras o a su interpretación literal, deben articularse con otro tipo de exploración que dé cuenta de la situación en la que se emiten los enunciados, (…) Son estos factores de contexto, más que la etimología o el significado literal o textual, las que permiten determinar el contenido de los enunciados legales, y en particular, el referente, la connotación y la carga de las palabras que en estos aparecen. MALTRATO ANIMAL-Prohibición legal como conducta castigada por el orden constitucional vigente [L]a jurisprudencia ha migrado hacia un reconocimiento de la prohibición constitucional de maltrato animal, aunque, como se verá más adelante, con diferencias muy importantes en cuanto a su fundamento, contenido y alcances, en escenarios como los operativos de recolección de perros callejeros por las instituciones sanitarias, la tenencia de animales silvestres por particulares, la destinación de bienes de uso público al espectáculo taurino, y las competencias de las autoridades nacionales y locales en la regulación y el control de espectáculos taurinos. PROTECCION DE LOS ANIMALES QUE SE DERIVA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Límites legítimos/LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional de protección MALTRATO ANIMAL-Prohibición Así las cosas, la materialización de la prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal. Así las cosas, el deber constitucional del legislador consiste en individualización y caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente. Nada de ello tiene que ver con una calificación o una categorización general de los animales, cuestión por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo como el maltrato animal. Referencia: Expediente D-11189 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil Actor: Ricardo María Cañón, actuando en su calidad de Personero de Bogotá D.C. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes I. ANTECEDENTES 1. Demanda de inconstitucionalidad 1.1. Texto demandado El día 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Ricardo María Cañón Prieto, quien afirma actuar en su calidad de Personero de Bogotá D.C., demandó las expresiones “como los animales (que por esto se llaman semovientes)” y “los animales que se guardan en conejeras, pajareras, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”, contenidas en los artículos 655 y 658 del Código Civil, respectivamente. A continuación se transcribe y subraya el texto demandado: “CÓDIGO CIVIL Ley 57 de 1887, artículo 4º, con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución (…) ARTÍCULO 655. MUEBLES. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. ARTÍCULO 658. INMUEBLES POR DESTINACIÓN. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de pavimento. Los tubos de las cañerías. Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al sueño y pertenecen al dueño de éste. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”. 1.2. Cargos 1.2.1. A juicio del accionante, la calificación de ciertos animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación es incompatible con la orientación ecológica de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, enfoque que exige, primero, su reconocimiento como fines en sí mismos y no como meros objetos o instrumentos al servicio del hombre, y por otro, un deber general de protección hacia los mismos por parte del Estado y de la sociedad. Para acreditar la vulneración del ordenamiento superior, el actor sigue la siguiente metodología: (i) primero, se identifica la base normativa de la orientación ecológica del texto constitucional; (ii) segundo, se indican las consecuencias que se derivan del enfoque anterior respecto de los animales; (iii) finalmente, a partir de las consideraciones anteriores, se indican las razones por las que las expresiones atacadas son contrarias a la Carta Política, y en particular, a los artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79, 80, 88, 95.8 y 366 de este cuerpo normativo. 1.2.2. Con respecto al fundamento de la “Constitución ecológica”, el demandante señala que el reconocimiento del medio ambiente y de sus elementos constitutivos es una constante dentro del texto constitucional, y que, por tanto, esta orientación constituye un eje transversal del sistema jurídico. Es así como el artículo 8 establece como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación, el artículo 79 determina que todas las personas tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, y que, como consecuencia de ello, el Estado debe proteger la diversidad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para la consecución de estos fines, y el artículo 95.8 establece que las personas en general, y los ciudadanos en particular, deben proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Referencias directas e indirectas semejantes se encontrarían en los artículos 7, 11, 49, 49, 58, 63, 65, 66, 67, 72, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90, 215, 226, 150, 189, 246, 268.7, 277.4, 282.5, 289, 360, 361 y 366. Este entramado normativo se encuentra complementado con instrumentos internacionales que apuntan al mismo tipo de reconocimiento, tal como se encuentra en el Protocolo de Kioto, la Declaración de Río, la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, el Protocolo de Montreal, y el Tratado de Cooperación Amazónica. Por su parte, la jurisprudencia constitucional habría evolucionado en esta misma dirección. En la sentencia T-760 de 2007[1], por ejemplo, se estableció que, a la luz de la Constitución de 1991, la protección del medio ambiente debe irradiar todo el orden jurídico, el funcionamiento de las agencias estatales, y la actuación de los particulares. Por su parte, en la sentencia C-666 de 2010[2] se reafirmó la necesidad de entender la vida humana en su conexión esencial con el medio ambiente, y se aclaró que la defensa de los animales se desprende de la propia dignidad humana. Y recientemente, en la sentencia T-296 de 2013[3] dio cuenta del origen del deber de salvaguardar el medio ambiente, asociándolo nuevamente al concepto de dignidad, y a la relación inescindible entre el hombre y su entorno natural. 1.2.3. Partiendo de la premisa anterior, el accionante identifica las consecuencias jurídicas de la orientación ecológica de la Constitución. A su juicio, el reconocimiento del medio ambiente a nivel constitucional se traduce, entre otras cosas, en un deber general de protección a los animales, deber que, a su turno, impide definirlos y tratarlos como objetos, cosas o instrumentos, pues se trata de seres sintientes. De hecho, tanto la propia Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido este deber general, así como las consecuencias que de él se derivan. En la sentencia T-760 de 2007[4], por ejemplo, este tribunal sostuvo que “los animales domésticos cumplen de hecho, funciones importantísimas en los plantes individual y social, que son reconocidas a nivel jurídico y que justifican su protección a través de la acción de tutela (…) tal relación trae como consecuencia el cumplimiento juicioso de varias obligaciones que se sintetizan en el deber de cuidado del animal”. Asimismo, el Consejo de Estado sostuvo expresamente que aunque las personas pueden aprovechar las utilidades que proporcionan los animales, relacionadas con su supervivencia, la compañía, la investigación o la recreación, este aprovechamiento debe hacerse sin perjuicio de los derechos que les asisten, de modo que no sean “tratados simplemente como objetos o cosas [ni] sometidos a tratos crueles, degradantes, [ni] mantenidos en malas condiciones de salud y libertad (…) [ni sometidos] a sufrimientos innecesarios cuando se experimente con ellos en el campo científico, etc.”[5]. Incluso, expresamente sostuvo que la responsabilidad extracontractual derivada de la tenencia de animales domésticos no puede fundarse en su consideración como objetos o bienes, sino como fines en sí mismos y como titulares de derechos: “la dignidad ínsita al ser humano no permite asimilarlo a una cosa u objeto; por tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales domésticos, domesticados o fieros no podría ser entendida como una especie de aquella que se refiere al hecho de las cosas. A contrario sensu, el principio de dignidad implícito en estos seres vivos haría que toda institución jurídica –incluida la responsabilidad extracontractual civil o del Estado- tuviera en cuenta esta condición, que serían fines en sí mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles de ser titulares de derechos (…)”; dentro del catálogo de derechos de los que serían titulares los animales, estarían, por ejemplo, el derecho a la vida con las excepcionales establecidas en la Constitución, la dignidad en el trato, la prohibición de tratos crueles y violentos de manera innecesaria, la libertad en condiciones de seguridad y razonabilidad, la no separación del entorno natural o hábitat cuando no sean domésticos, la alimentación adecuada, la salud, la recreación, la seguridad, entre otros. 1.2.4. Partiendo de las premisas anteriores, el actor argumenta que como los animales son fines en sí mismos y por ente titulares de un amplio catálogo de derechos, y que como existe un deber general del Estado, de la sociedad y de las personas de protegerlos, su calificación como bienes se encuentra constitucionalmente vedada, por ser incompatible con el status jurídico que les fue otorgado en el ordenamiento superior. Y así las cosas, los preceptos demandados son inconstitucionales porque, por un lado, la calificación legal allí contenida trasmite la idea de que los animales son meros instrumentos al servicio del hombre, y que incluso pueden ser maltratados en función de los beneficios que puedan proporcionar al ser humano, y por otro, porque la norma introduce a los animales al tráfico jurídico y los somete al régimen de los bienes, pudiendo ser objeto de apropiación y transacciones comerciales, en los mismos términos de los demás objetos, prescindiendo de su condición de seres sintientes, cosificándolos, y privándolos de la protección que constitucionalmente les fue otorgada. Adicionalmente, el accionante sostiene que aunque la definición civilista puede explicarse desde una perspectiva histórica, hoy en día carece de todo sustento. En efecto, el Código Civil es una normatividad pre-constitucional, expedida antes de que entrara a regir la actual Constitución de 1991, la cual, sin embargo introdujo un cambio de paradigma en el entendimiento de las relaciones entre el ser humano y su entorno natural, entre ellos los animales. De este modo, la normatividad legal debe ser adecuada a los nuevos imperativos constitucionales. Asimismo, aunque podría argumentarse que aquel estatuto se enmarca en el campo del derecho privado, que tiene por objeto regular las controversias de orden patrimonial originadas en el tráfico de bienes, y que por tanto la calificación de los animales como bienes es indiferente o irrelevante porque se inscribe en el ámbito civil y sus efectos se producen en ese escenario específico, esta tesis del es del todo infundada, ya que el status que se asigna a los animales en el ordenamiento jurídico no solo alimenta y promueve la idea de que son meros objetos, sino que también los pone en una situación de total desprotección jurídica por parte del Estado y de los particulares, al permitir que los animales puedan ser objeto de apropiación y del tráfico jurídico, “a merced de cualquier trato cruel y degradante como se ha vuelto una costumbre, la cual parece no estar llamada a ser superada, entre muchas causas, por el evidente menosprecio de normas otrora constitucionales que aún no han sido retiradas del ordenamiento jurídico o condicionadas respecto a su entendimiento aplicación”. Es justamente dicha definición la que legitima matar a animales indefensos con capacidad de goce y de dolor, asimilar esta conducta al daño de un celular o una silla, y la que impide sancionar penal civil, administrativo, disciplinaria o policivamente esta acción. Por ello, países como Francia, Alemania y Austria han optado por actualizar y adecuar la legislación civil a los nuevos valores y principios que irradian las sociedades contemporáneas, atribuyendo a los animales la calidad de seres vivos y sensibles, e impidiendo que puedan ser tratados como objetos inanimados. 1.2.5. De este modo, que la legislación civil asigne a los animales el status de bien mueble o de bien inmueble configura una transgresión del deber general de protección animal, así como de la prohibición general de maltrato en contra de los mismos. 1.3. Solicitud De acuerdo con el análisis precedente, el peticionario solicita a este tribunal, como pretensión principal, declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas y ordenar al Congreso de la República y a las autoridades distritales y departamentales que en el plazo de dos años legislen de manera sistemática y organizada y adopten las demás medidas que sean necesarias para superar de manera definitiva el déficit de protección en el que se encuentran los animales en Colombia, mediante acciones preventivas, educativas, de socialización y sensibilización, sancionatorias, prestacionales y asistenciales. En subsidio, se solicita declarar condicionalmente exequible las expresiones demandadas, “bajo el entendido que los animales son seres vivos y son titulares de derechos, con las limitaciones y restricciones necesarias, razonables, proporcionales y válidas, contenidas en la Constitución y la ley, desarrolladas en los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional, y los proferidos por los demás órganos de cierre o límite de cada jurisdicción”. 2. Trámite procesal Mediante auto del día 9 de febrero, el entonces magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó: - Correr traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política. - Fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo y a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. - Invitar a participar dentro del proceso a Dejusticia, al Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado, a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente (ADA), a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a Tierra Digna, a la Organización para la Educación y Protección Ambiental (OPEPA), a la Corporación Taurina de Bogotá, a la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), y a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Rosario, CES, EAFIT y de Medellín. 3. Intervenciones 3.1.1. Intervenciones relativas a la procedencia y al alcance del escrutinio judicial (Ministerio de Justicia, Defensoría del Pueblo y Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna[6]) 3.1.2. Con respecto a la viabilidad del control constitucional propuesto por el accionante, algunos intervinientes consideran que la demanda satisface las condiciones para un pronunciamiento de fondo, mientras que otros sostienen que la Corte debe expedir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva del escrito de acusación. 3.1.3. Los cuestionamientos a la aptitud de la demanda, formulados por el Ministerio de Justicia y por el Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna, apuntan a descalificar los cargos planteados por el accionante, sobre la base de que se habrían estructurado prescindiendo de la Ley 1774 de 2016, que ya revaluó la calificación de los animales, asignándoles el status de seres sintientes, y que radicó en el Estado, en la sociedad y en las personas el deber de protegerlos. Con esta recalificación se habría solventado el déficit que se le atribuyó a la legislación civil, e incluso, se habrían derogado las disposiciones que el accionante estimó inconstitucionales. Es así como como para el Ministerio de Justicia el pronunciamiento judicial requerido por el accionante carece de objeto, en tanto con la expedición de la citada ley las previsiones demandadas no solo tienen un alcance distinto al supuesto en la demanda, sino que además, propiamente hablando, fueron objeto de una derogación tácita. A su juicio, con la Ley 1774 de 2016 perdió vigencia el contenido normativo acusado que cosificaba a los animales y que desconocía su condición de seres sintientes. De esta suerte, en la medida en que la referida ley dispuso expresamente que los animales no son cosas sino seres sintientes, y que como consecuencia de ello existe un deber especial de protección hacia estos, que comprende el deber del Estado de formular e implementar políticas orientadas a la consecución de este objetivo, se produjo una derogación tácita de las previsiones atacadas, y por esta vía, una carencia actual de objeto en la pretensión del demandante. Por su parte, para el Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna, las acusaciones no pueden ser valoradas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que la deficiencia que el actor atribuye al Código Civil fue solventada definitivamente con la Ley 1774 de 2017. Es así como la citada normatividad asignó un nuevo status jurídico a los animales de acuerdo con los nuevos hallazgos científicos y con las nuevas concepciones sobre las relaciones entre los seres humanos y su entorno natural, según se desprende del propio trámite de aprobación legislativa, reconociendo su condición de seres sintientes. Con ello, aunque técnicamente la citada ley no produjo como efecto jurídico la derogatoria de los artículos del Código Civil que definen a los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación, sí precisó que se trata de seres sintientes que deben ser respetados y protegidos. Con esta definición se fundamentó y avanzó en un esquema de protección para los animales que por su desarrollo y sofisticación en el sistema nervioso tienen una mayor capacidad para experimentar sensaciones, emociones y dolor, y fortaleció y robusteció el deber general de cuidado de la naturaleza frente a los demás animales. Y aunque formalmente la modificación legal se introdujo en relación con tan solo uno de los dos preceptos demandados, esto es, en relación con el artículo 655 del Código Civil, más no en relación con el artículo 658 del mismo cuerpo normativo, el entramado legal, la finalidad inmanente a la Ley 1774 de 2017 y la regla de prevalencia de las reglas posteriores sobre las anteriores, permiten concluir que la recalificación legal de los animales se extiende a todo el derecho positivo, y por tanto, a las dos previsiones legales objeto del cuestionamiento. En este orden de ideas, y en atención a que las acusaciones planteadas por el accionante habrían prescindido de este elemento esencial de la Ley 1774 de 2016 a partir del cual debían ser interpretados los textos legales impugnados, no sería viable el control propuesto en la demanda de inconstitucionalidad. 3.1.4. Frente a este señalamiento, la Defensoría del Pueblo argumenta que el reconocimiento legal del status jurídico de los animales como seres sintientes en la Ley 1774 de 21016, y la inserción de tal reconocimiento en el artículo 655 del Código Civil, no torna inviable el pronunciamiento judicial, en la medida en que el déficit señalado por el accionante se mantiene aún a pesar de la reforma legal. De hecho, las previsiones legales objeto de la demanda aún subsisten en el ordenamiento jurídico, de modo que el régimen de propiedad privada sobre los animales se mantiene, que es justamente el problema que se puso de presente en la demanda de inconstitucionalidad: “el parágrafo, si bien explica que los animales son seres sintientes, mantiene las relaciones entre ambos desde la lógica de la utilidad, permitiendo que los seres humanos puedan decidir sobre la vida y el bienestar animal a partir de un criterio eminentemente económico, lo que en la mayoría de las ocasiones puede terminar por justificar acciones en su contra, al considerar que no existen restricciones para su ‘uso, disfrute y aprovechamiento’ como bienes”. Además, una revisión exhaustiva del proceso de aprobación parlamentaria revela que el propósito del Congreso nunca consistió en revaluar el enfoque de la legislación civil que cosifica a los animales, ni tampoco el de sustraerlos del tratamiento de bienes, que es justamente lo que cuestiona el accionante. Y si el órgano legislativo hubiese pretendido excluir a los animales de la categoría de bienes, se hubiese insertado un parágrafo en todos y cada uno de los artículos del Código Civil que hacen esta asimilación, como son los artículos 659 y 687, y no obstante ello, la precisión sobre la condición de seres sintientes únicamente se introdujo en el artículo 655: “si la intención del legislativo era ampliar el marco de protección jurídica a los animales, a través de la modificación del Código Civil, éste debió considerar la posibilidad de pronunciarse sobre todas aquellas disposiciones que otorgan el tratamiento de bienes a los animales. No obstante, el Congreso se limitó a introducir un parágrafo al artículo que define los bienes muebles, lo que resulta inocuo respecto de los contenidos del resto del cuerpo normativo que regulan la materia”. De este modo, en la medida en que la Ley 1774 de 2016 no subsanó las deficiencias de orden constitucional vinculadas a la cosificación de los animales, resulta procedente el examen judicial planteado por el actor. 3.2. Intervenciones relativas al alcance del pronunciamiento judicial (Defensoría del Pueblo). Con respecto al alcance del examen judicial, la Defensoría del Pueblo sostiene que para asegurar la eficacia del fallo judicial, el pronunciamiento de la Corte debe extenderse al parágrafo del artículo 655 del Código Civil, así como a los artículos 659 y 687 de este mismo cuerpo normativo, por la estrecha relación que guarda con las disposiciones demandadas. Es así como el artículo 659 del Código Civil ubica a los animales dentro de la categoría de “muebles por anticipación”, entendiendo que son tales cuando se encuentran contenidas dentro de un inmueble. Y el artículo 687 se refiere a los animales bravíos, domésticos y domesticados, facultando a las personas para adquirirlos mediante su ocupación. En la medida en que todos estos preceptos asignan a los animales el status de bienes, que es precisamente el déficit que el accionante le atribuye a los preceptos demandados, resulta imperioso el pronunciamiento judicial respecto de todo este entramado normativo, pues de lo contrario, una decisión referida exclusivamente a las normas acusadas permitiría mantener en el ordenamiento jurídico la regla que asimila los animales a objetos susceptibles de apropiación personal: “la entidad solicita que el Alto Tribunal acoja el mecanismo excepcional de integración de la unidad normativa, teniendo en cuenta que cualquier decisión que se tome respecto de los artículos demandados -655 y 658-, puede tener efectos sobre los artículos 659 y 687 del Código Civil, al guardar estrecha relación con las expresiones que sobre la propiedad de los animales contienen (…) los artículos 659 y 687 del Código Civil sobre los que se solicita la integración normativa hacen referencia a la propiedad frente a los animales, por lo que de acuerdo con los argumentos presentados por el demandante en contra de los artículos 655 y 658 se mantendrían vigentes, en los otros artículos (…) la Defensoría del Pueblo advierte que, al resolver la constitucionalidad de solo dos artículos del Código Civil, la declaratoria no tendría mayor eficacia jurídica y sería inocua, puesto que se mantendría su categoría como cosas en las otras disposiciones relacionadas con la propiedad frente a los animales”. 3.3. Intervenciones relativas a la constitucionalidad de los preceptos demandados (Universidad Militar Nueva Granada[7], Lukas Grande Jiménez, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado[8], Universidad EAFIT) 3.3.1. Con respecto a la constitucionalidad de los preceptos demandados, los intervinientes asumieron dos posturas: por un lado, el ciudadano Lukas Grande Jiménez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la Universidad EAFIT consideran que las acusaciones del accionante son infundadas; por otro lado, la Universidad Militar Nueva Granada y la Defensoría del Pueblo estiman que los preceptos demandados son inconstitucionales. 3.3.2. La defensa de los artículos 655 y 658 del Código Civil se estructura a partir de tres tipos de argumentos. 3.3.2.1. En primer lugar, el ciudadano Lukas Grande Jiménez precisa el contenido y el alcance de la denominada “Constitución ecológica”, aclarando que este paradigma se traduce un deber general de protección hacia la naturaleza y hacia los animales en particular, y no en la consideración de los animales como titulares de derechos o como seres sintientes, consideración que por sí sola “ni quita ni pone rey”, y que tampoco redunda en unos mayores estándares de protección. De hecho, en la sentencia C-889 de 2012[9] este tribunal precisó que el efecto jurídico material de la orientación ecológica de la Constitución frente a los animales consiste en el deber de garantizar su bienestar, bienestar para el cual no resulta relevante ni imprescindible que estos sean calificados o designados como seres sintientes ni como sujetos derechos como tal. 3.3.2.2. La segunda línea de defensa, planteada por el ciudadano Lukas Grande Jiménez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la Universidad EAFIT, se orienta a precisar el alcance y los efectos de la calificación de los animales como bienes en el Código Civil, concluyendo que la acusación del accionante parte de una comprensión deficiente del funcionamiento de las categorías jurídicas. La razón de ellos es que la calificación legal cuestionada por el actor tiene únicamente efectos clasificatorios, y en modo alguno ordenan la realización de una conducta en relación con los animales. Es así como el artículo 655 del Código Civil distingue los bienes muebles por naturaleza de los bienes inmuebles por destinación, y dentro de aquellos distingue entre las cosas inanimadas y los semovientes, según su capacidad de movimiento por sí solos. Esta conceptualización no está llamada a orientar la conducta humana hacia los animales, y mucho menos tiene la potencialidad de provocar el maltrato animal al que hace referencia el accionante, pues se trata simplemente de una ficción jurídica con efectos meramente operativos. Por ello, que los animales sean reputados como bienes muebles por la ley para efectos de fijar las condiciones en que se desarrolla el tráfico económico, no comporta una valoración de su naturaleza intrínseca, en nada altera su condición de seres sintientes, tampoco autoriza a las personas para que se comporten de cualquier modo en relación con ellas, y mucho menos impide su protección. Por tal motivo, a juicio del ciudadano Lukas Grande Jiménez, la defensa efectiva de los animales no se obtiene por vía de la declaratoria de inexequibilidad de preceptos legales que son ajenos al maltrato animal, como las que se controvierten en el presente proceso judicial, sino por vía de la adopción de medidas de distinto tipo que tengan la potencialidad de reorientar la conducta de las personas en este frente. Y así, aunque la Constitución ecológica impone al Estado, a la sociedad y a las personas unos altos estándares de protección frente a la naturaleza en general, y frente a sus elementos constitutivos como los animales, la materialización de este imperativo no se obtiene mediante la eliminación de categorías jurídicas que no tienen por objeto o efecto orientar la conducta humana frente a los animales, sino únicamente organizar conceptualmente el universo exterior, a efectos de facilitar el tráfico jurídico. En este sentido, antes que promover la declaratoria de inexequibilidad de preceptos como el que actualmente se controvierte, se deben adoptar medidas afirmativas o de discriminación positiva, incluso a nivel penal, como las que ya de hecho se encuentran en la Ley 1774 de 1996, que penalizan distintas formas de maltrato hacia los animales: “La búsqueda de mecanismos de protección a los animales no se logra por la vía de la inexequibilidad de un criterio legal empleado únicamente para efectos de clasificación de los bienes (..) no puede endilgárseles a las normas demandadas que éstas sean las fuentes de presuntas patentes de corso para el maltrato animal, cuando realmente se trata de una manifestación cultural deplorable que data desde la época de colonia en nuestro país, (…) La protección animal es una realidad que no puede eludirse, pero entendemos que la adecuación del sujeto de derecho hacia el reconocimiento de la dignidad animal se logra por la vía de la concienciación del ciudadano (…) y no se logra por vía de la declaratoria de inexequibilidad de disposiciones normativas cuyo contenido es eminentemente enunciativo de definiciones legales (…) Entre las medidas que se han implementado sobre este punto particular se encuentra la Ley 1774 de 2016, que tipifica delitos y establece las competencias para conocer de las conductas típicas, antijurídicas y culpables contra los animales (…)”[10]. Por el contrario, la calificación de los animales como cosas genera en su favor un cierto nivel de protección, ya que frente a los bienes en general existe un deber de abstención de los terceros; y si los animales se excluyeran de la categoría de cosas no podrían ser objeto de apropiación personal, y por tanto cualquier persona podría provocarles daño, sin que esto se tradujera en una obligación de reparación. 3.3.2.3. Finalmente, el ciudadano Lukas Grande Jiménez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la Universidad EAFIT defienden la constitucionalidad de los preceptos legales demandados a partir de su integración con las previsiones de la Ley 1774 de 2016. En este sentido, se argumenta que cualquier déficit del Código Civil fue subsanado en la citada ley, ley que no solo reconoce en los animales su condición de seres sintientes, sino que además se insertó en el artículo 655 del referido cuerpo normativo. Con ello, el legislador superó de manera definitiva el déficit de protección que podría derivarse de la calificación de los animales como bienes. 3.3.3. Por el contrario, la Universidad Militar Nueva Granada[11] y la Defensoría del Pueblo[12] estiman que los preceptos demandados son inconstitucionales. Para la Universidad Militar Nueva Granada la inconstitucionalidad se explica porque la calificación de los animales como cosas autoriza a las personas a utilizarlos como objetos de transacción, y a aún más, a maltratarlos o desvalorizarlos, lo cual conduce, en últimas, a afectar el ecosistema en su integridad. Esta concepción de los animales choca con la preceptiva constitucional, que reconoce el valor de la biodiversidad, que propugna por el desarrollo sostenible del país, y que establece como deber de todas las personas la protección de los recursos naturales, tal como se encuentra en los artículos 79, 80 y 95 de la Carta Política. Adicionalmente, el artículo 1 de la Ley 84 de 1989 establece que los animales tienen especial protección en todo el territorio nacional contra el sufrimiento y el dolor. En últimas, los preceptos demandados avalan una forma indirecta de maltrato mediante las figuras propias del derecho civil. Dentro de esta misma línea argumentativa, la Defensoría del Pueblo sostiene que la Constitución ecológica excluye las visiones utilitaristas de los animales, según lo ha establecido la propia Corte Constitucional en las sentencias C-666 de 2010[13] y C-126 de 1998[14], y el propio Consejo de Estado en diferentes fallos. Este último tribunal sostuvo que la responsabilidad extracontractual por los daños causados por los animales no se podía regir por las reglas civilistas relativas a la responsabilidad por el hecho de las cosas, ya que el ordenamiento jurídico debe reconocer el valor de los animales como seres vivos y su capacidad para ser titulares de derechos, y en este entendido, aquellos no podrían ser asimilados a cosas u objetos, ni tener su mismo régimen jurídico[15]. De este modo, la Constitución Política exige respecto de los animales, un deber general de protección y una prohibición de padecimientos, maltratos y crueldades sin justificación. Y en este marco, reglas de la estirpe del Código Civil que cosifican a los animales son insostenibles dentro del ordenamiento jurídico, ya que resultan lesivas de la propia dignidad humana y de los postulados básicos de la Constitución ecológica. 4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 4.1. Mediante concepto rendido el día 4 de abril de 2016, la Vista Fiscal solicita a este tribunal un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el escrito de acusación adolece de dos deficiencias insalvables que impiden la estructuración del juicio de constitucionalidad propuesto por el accionante. 4.2. En primer lugar, los cargos del escrito de acusación se habrían construido a partir de consideraciones ajenas al control abstracto de constitucionalidad. Según el demandante, las disposiciones atacadas infringen lo que denomina la “Constitución ecológica”, cuya noción se hace derivar de los artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79 , 80, 88, 95 y 366 de la Carta Política; y pese a que la Corte Constitucional ha reconocido que la Constitución Política recoge una orientación semejante, de dicho enfoque no se deriva que los animales silvestres y domésticos, en tanto seres vivos, sean titulares de derechos, que sean merecedores de medidas afirmativas de protección a cargo del Estado por su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, o que el deber de protección hacia los mismos se encuentre recogido en los tratados internacionales relativos al medio ambiente. Por el contrario, el eje transversal de la Constitución Política es el reconocimiento de la dignidad humana, de modo que “solamente de la condición de ser humano brota la obligación estatal de reconocer la personalidad jurídica por la cual se concibe a la persona como sujeto de derechos y obligaciones”. En este escenario, el deber de protección hacia la fauna se deriva, no de su condición como tal de animales, como lo supone erradamente el accionante, sino porque contribuyen al desarrollo humano y porque son parte integral del desarrollo sostenible al que apunta el ordenamiento constitucional. En este orden de ideas, los cargos de la demanda se construyen a partir de una falsa premisa que asimila, sin fundamento normativo alguno, a los seres humanos y a los animales, y a partir de esta premisa se concluye equivocadamente que estos últimos no pueden tener el status de “cosa” dentro del sistema jurídico. Por ello, “el cargo de inconstitucionalidad aducido en la demanda es impertinente, por cuanto el parámetro de constitucionalidad invocado en realidad no encuentra fundamento en la Constitución o en el bloque de constitucionalidad, lo que quiere decir que fuerza a la Constitución y la hace decir algo que esta no dice”. 4.3. Asimismo, las acusaciones de la demanda se habrían amparado en un entendimiento manifiestamente inadecuado del sistema jurídico, ya que las mismas disposiciones legales que se cuestionan por el accionante solventan el déficit que se le atribuye, al reconocer expresamente el status de seres sintientes de los animales, categorización esta que, a su turno, no es excluyente de la de “cosa” o “bien”. De esta suerte, hoy en día la legislación civil establece que los animales son una especie particular de bienes muebles o inmuebles por destinación, por tratarse de seres sintientes que requieren un trato respetuoso. Es decir, no existe una incompatibilidad entre el reconocimiento de la condición de seres sintientes de los animales, con su calificación como bienes muebles o inmuebles ni con la facultad para que pueden ser objeto de derechos reales. De hecho, los artículos 686 y 687 del Código Civil permiten que bajo ciertas circunstancias los animales salvajes sean objeto de apropiación, y que los domésticos integran el patrimonio de las personas como bienes muebles o como bienes inmuebles, pero incluso en este escenario, el ordenamiento jurídico prevé distintas modalidades de protección hacia los animales, así: (i) porque ningún derecho puede ser ejercido arbitrariamente; (ii) porque la propiedad se puede extinguir por su falta de ejercicio, por razones de utilidad pública o ser contraria a la moral social; (iii) porque la propiedad privada tiene una función social y ecológica; (iv) porque el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 establece el deber de protección animal y el deber de solidaridad social, y sanciona, incluso a nivel penal, la infracción a tales deberes. En este orden de ideas, el accionante atribuye al ordenamiento jurídico un alcance del que realmente carece, al suponer que por el hecho de que los animales eventualmente puedan ser objeto de derechos reales, carecen de toda forma de protección. Y al no cumplirse la carga de certeza, la Corte debe descartar las pretensiones de la demanda. Por lo demás, el accionante asume equivocadamente que el maltrato animal es consecuencia de la calificación que de los mismos hace el Código Civil, al considerarlos como bienes y no como sujetos de derecho. Con ello, el demandante desconoce que tanto la legislación civil como otras leyes especiales que consagran la distintas modalidades para salvaguardar la fauna, y que exigen un trato adecuado a los animales. 4.4. Por las razones anteriores, la Vista Fiscal solicita a este tribunal que se declare inhibido para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 655 y 658 del Código Civil. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este tribunal es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra una prescripción legal, asunto que en virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, debe ser resuelto por esta corporación. 2. Asuntos a resolver Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte resolver las siguientes cuestiones: En primer lugar, se debe establecer la procedencia del escrutinio judicial propuesto por el actor, teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación consideran que el juicio de constitucionalidad es inviable, en tanto, por un lado, las acusaciones de la demanda se habrían amparado en un entendimiento manifiestamente inadecuado de la legislación al prescindir de las modificaciones que al ordenamiento jurídico introdujo la Ley 1774 de 2016 al definir a los animales como seres sintientes, y en tanto, además, se habrían planteado cuestiones ajenas al control abstracto de constitucionalidad, al asumir equivocadamente que la Constitución prohíbe tratar y considerar a los animales como bienes, objetos o cosas. En segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se debe fijar el alcance del pronunciamiento judicial, ya que según la Defensoría del Pueblo, el juicio de constitucionalidad debe recaer no solo sobre los preceptos demandados, esto es, sobre los artículos 655 y 658 del Código Civil, sino también sobre todos aquellas previsiones de la legislación civil que expresa o tácitamente atribuyen a los animales la condición de bienes, cosas u objetos susceptibles de ser objeto de apropiación y de transacciones en el tráfico jurídico, y en particular, sobre el parágrafo del artículos 655 y sobre los artículos 659 y 687 del citado cuerpo normativo Finalmente, una vez determinada la viabilidad y el alcance de la controversia constitucional, se debe establecer la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, y en particular, si la calificación de los animales como bienes, desconoce la orientación ecológica de la Constitución, así como las previsiones normativas de la Carta Política en que se sustenta este enfoque, vale decir, los artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79, 80, 88, 95.8 y 366 del texto constitucional. A continuación se aborda cada una de estas problemáticas. 3. Aptitud de la demanda y viabilidad del escrutinio judicial 3.1. Tal como se explicó en los acápites precedentes, en el auto admisorio de la demanda el entonces magistrado sustanciador[16] estimó que, prima facie, la controversia planteada por los accionantes podía ser resuelta por este tribunal en el marco del control abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, a lo largo del proceso judicial la Procuraduría General de la Nación y algunos de los intervinientes pusieron de presente diferentes circunstancias que podrían impedir la estructuración del juicio de constitucionalidad, tanto por una posible carencia actual de objeto por una eventual modificación o derogación de las disposiciones impugnadas, como por una posible ineptitud sustantiva de la demanda por haberse planteado problemáticas extrañas a la constitucionalidad del sistema jurídico. De este modo, los reparos a la procedencia del escrutinio judicial son de dos tipos: (i) por un lado, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna argumentan que la expedición de la Ley 1774 de 2016 hace inviable el examen propuesto por el accionante, ya que con el reconocimiento de la condición de seres sintientes de los animales allí establecida, quedaron derogados los preceptos demandados, o al menos, quedó subsanado el déficit alegado por el accionante, con lo cual, el escrutinio judicial recaería sobre contenidos normativos inexistentes; (ii) y por otro lado, la Procuraduría General de la Nación sostiene que los cargos de la demanda plantean cuestiones ajenas al control constitucional, por estar relacionadas, no con la oposición entre los textos demandados y el ordenamiento superior, sino con la presunta contradicción entre aquellos y premisas y posturas de orden ideológico que no se encuentran positivizadas en el texto constitucional, máxime cuando la orientación ecológica no envuelve ni implica el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos, ni su asimilación a los seres humanos, y cuando el ordenamiento superior se estructura en función de la dignidad, que, como tal, se predica exclusivamente de los seres humanos. Procede la Corte a valorar estos cuestionamientos a la procedencia del escrutinio judicial propuesto por el actor. 3.2. Con respecto al impacto de la expedición de la Ley 1774 de 2016 en la viabilidad del control, la Sala estima que el reconocimiento de la condición de seres sintientes de los animales contenida en dicho cuerpo normativo por sí solo no subsana las falencias que el accionante atribuye a la legislación civil. En efecto, el actor plantea dos tipos de cuestionamientos a la normatividad demandada: (i) por un lado, se argumenta que independientemente de los efectos jurídicos concretos de los artículos 655 y 658 del Código Civil, la sola circunstancia de que el legislador haya definido a los animales como cosas, alimenta y promueve la idea de que los animales son instrumentos al servicio del hombre, y de que pueden ser tratados como objetos y no como fines en sí mismos; (ii) y por otro lado, se advierte que con la asimilación de los animales a los demás bienes, aquellos quedan expuestos al maltrato y quedan en una situación de desprotección jurídica, toda vez que, con el aval del propio derecho positivo, pueden ser objeto de todo tipo de operaciones propias del tráfico jurídico, como la apropiación, la venta y otras formas de enajenación según las condiciones del mercado, la constitución de derechos reales, e incluso la explotación y la destrucción material. A juicio de la Sala, ninguno de estos señalamientos del demandante desaparecen con las precisiones de la Ley 1774 de 2016, en el sentido de que los animales son seres sintientes y no cosas. 3.2.1. Primero, desde la perspectiva de las ideas e imaginarios que el legislador transmitiría al conglomerado social a través de una inadecuada categorización de la realidad, la Sala encuentra que el déficit normativo, de existir, subsiste aún con la expedición de la Ley 1774 de 2016. La razón de ello es que con la reforma aludida, los animales son calificados simultáneamente como bienes muebles o inmuebles por destinación, y como seres sintientes, de suerte que la denominación que a juicio del actor resulta lesiva de la orientación ecológica de la Carta Política, se mantiene incluso con la nueva normatividad. Esto es así aún si se asume que la Ley 1774 de 2016 derogó tácitamente los apartes normativos demandados, pues como en este escenario las expresiones lingüísticas se mantienen en los textos legales, persistiría el mensaje errado del legislador sobre la condición de inferioridad de los animales, y sobre la potestad de los seres humanos para instrumentalizarlos para favorecer sus propios intereses. 3.2.2. Y segundo, desde el punto de vista normativo, tampoco encuentra la Sala que la expedición de la Ley 1774 de 2016 tenga como efecto jurídico directo la derogación o la modificación de las reglas que someten a los animales al régimen de los bienes muebles e inmuebles, que es, precisamente, el cuestionamiento del accionante. Una interpretación histórica, sistemática y teleológica de la Ley 1774 de 2016 permite concluir que este cuerpo normativo fue estructurado, no en función del objetivo de reconfigurar integralmente el estatuto de los animales, o en función del propósito de suprimir la sujeción de estos últimos al régimen de bienes previsto en la legislación para impedir que puedan ser objeto de apropiación o que puedan hacer parte del tráfico jurídico, sino en función del objetivo de proveer al Estado, a la sociedad y a las personas de distintas herramientas jurídicas para impedir el maltrato animal en todos los escenarios, incluso en los regulados por el ordenamiento civil. Es así como durante el trámite de la ley se sostuvo que el propósito de la nueva normatividad era dotar al Estado, a la sociedad y a las personas de instrumentos jurídicos para evitar el maltrato animal, ya que aunque la Ley 84 de 1989 había establecido una prohibición general en este sentido, la misma no se encontraba respaldada con herramientas que pudieran garantizar su materialización efectiva. De modo que el objetivo fundamental del Congreso, antes que excluir a los animales de la legislación civil, fue el de proveer a la institucionalidad de mecanismos sancionatorios específicos que pudiesen disuadir a las personas de maltratar a los animales. En este sentido, en la Exposición de Motivos a la referida ley se sostuvo que “la Ley 84 de 1989 (…) constituyó en su momento un importante avance en la legislación colombiana en relación con los temas ambientales y, en particular, con la protección de los animales (…) sin embargo (…) no ha sido eficaz debido a que no tiene los instrumentos necesarios que le permitan a las autoridades hacer efectiva la protección a los animales (…) por esta razón es urgente una reforma para tipificar algunas conductas, establecer sanciones efectivas, dar herramientas eficaces a las autoridades, ampliar el concepto de protección, implementar procedimientos más eficaces y, ante todo, propender por una educación de la sociedad en una ética de la no violencia hacia los seres vivos”[17]. El texto de la ley es consistente con este propósito, ya que en este se sienta un principio general de reconocimiento de la condición de los animales como seres sintientes y una prohibición general de maltrato, para luego dotar al Estado de las herramientas, especialmente de orden sancionatorio, para materializar este imperativo general. Los artículos 1 y 2 de la Ley 1774 de 2016 hacen tres precisiones en torno al estatuto jurídico de los animales, estableciendo que no son cosas, que son seres sintientes y que, en esta condición, deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor; el primero de estos preceptos establece que “los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directamente o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial”; y el artículo 2 replica la fórmula sobre la condición de seres sintientes de los animales, pero se inserta en el artículo 655 del Código Civil en la forma de un parágrafo adicional. El artículo 3º establece un deber general de protección y una prohibición general de maltrato, y los artículos subsiguientes crean dos herramientas para materializar los imperativos especiales: se tipifican como delito los ataques a la vida y a la integridad física y emocional de los animales con sus correspondientes causales de agravación punitiva, y cuyo conocimiento queda radicado en los jueces penales municipales, se establece un procedimiento y unas reglas de competencia especiales para conocer de las contravenciones previamente establecidas en la Ley 84 de 1989, y se habilita a las autoridades policivas para retener bajo la figura de la retención material preventiva, a los animales de los que se presume razonablemente que hayan sido objeto de maltrato. Finalmente, se aclara que la protección a los animales tiene como límite y como excepción las prácticas orientadas a la producción de alimentos y “las actividades entrenamiento para competencias legalmente aceptadas”. Es en este contexto que debe entenderse el parágrafo introducido al artículo 655 del Código Civil. El proyecto de ley presentado en la Cámara de Representantes no contemplaba ninguna reforma a la legislación civil, de suerte que la iniciativa se introdujo posteriormente cuando el proyecto pasó al Senado de la República, y la senadora Claudia López propuso esa modificación, para que los animales dejen de ser considerados como meros objetos o cosas, y se entiendan como seres sintientes[18]. Aunque durante el debate parlamentario no se precisaron los efectos jurídicos perseguidos con la introducción del parágrafo y la iniciativa adolece de un alto nivel de ambigüedad, lo cierto es la proposición que finalmente fue acogida no apuntaba a impedir que los animales quedaran comprendidos en el régimen civil de los bienes, sino que se reconociera su verdadero estatuto y su condición de seres sintientes en todos los escenarios, incluido el civil. Así las cosas, el efecto jurídico razonable de la reciente reforma legal no es que los animales pierden automáticamente la condición de bienes que se les otorgó en el Código Civil, sino que ahora conforman una categoría especial de los mismos, a la luz del cual deben tener un tratamiento especial derivado de su status de seres sintientes. En este orden de ideas, en la medida en que, al menos prima facie la Ley 1774 de 2014 no derogó ni modificó las reglas que someten a los animales al régimen de bienes muebles y de inmuebles por destinación, que son las que fueron sometidas a control constitucional en este proceso judicial, la Corte concluye que no se configura una carencia actual de objeto, y que por tanto, con fundamento en esta consideración no podría este tribunal inhibirse de pronunciarse sobre la validez de las normas atacadas. 3.3. El segundo cuestionamiento a la viabilidad del escrutinio judicial, formulado por la Procuraduría General de la Nación, apunta a poner en evidencia la presunta impertinencia de los cargos, por no confrontar la medida legislativa impugnada con la Constitución sino con modelos ideológicos y conceptuales específicos que asimilan a los animales con los seres humanos, y que pretenden que aquellos cuenten con el mismo régimen jurídico de estos últimos, pero sin que este propósito tenga respaldo en la Carta Política. La Corte estima, sin embargo, que está crítica no hace improcedente el escrutinio judicial, ya que, según el accionante, la “cosificación” que subyace a la legislación civil se opone a los imperativos derivados de la orientación ecológica de la Constitución, y en particular, a la prohibición general de maltrato animal, orientación y prohibición que, al menos prima facie, tienen soporte constitucional y que han sido reconocidas expresamente por la jurisprudencia de este tribunal. En este orden ideas, el interrogante sobre si de la prohibición general de maltrato se deriva una prohibición de asimilar los animales a los bienes sí constituye una problemática que puede ser objeto de análisis y definición por parte de esta corporación en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. 3.4. Por las razones expuestas, la Corte concluye que sí hay lugar al examen propuesto por el accionante. 4. Alcance del pronunciamiento judicial 4.1. Según se explicó, la Defensoría del Pueblo intervino en este proceso, solicitando a la Corte que extienda el alcance del juicio de constitucionalidad al inciso 2 del artículo 655 y a los artículos 659 y 687 del Código Civil, en la medida en que todos estos preceptos contienen la misma calificación que se cuestiona en la demanda, esto es, la asimilación de los animales a los bienes, a las cosas, y a los objetos, por lo cual, para asegurar la eficacia del pronunciamiento judicial, el escrutinio debería recaer sobre todos estos contenidos normativos que adolecen de la misma falencia detectada por el accionante. En este orden de ideas, corresponde a este tribunal determinar el alcance del análisis judicial. 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, los contenidos normativos que a juicio de la Defensoría deben ser objeto del control, son los siguientes: Primer...

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