C-467-14
Sentencia C-467/14
CONDICION DE LEGITIMARIOS EN CODIGO CIVIL- Inhibición para decidir de fondo
La corte encontró que el cargo formulado en el
presente caso contra el artículo 1240 del Código Civil carece de la certeza que
se exige para que pueda entrarse a efectuar un examen y decisión de fondo, toda
vez que la interpretación de la que parten los demandantes no corresponde al
contenido normativo de la disposición acusada, sino a una apreciación
subjetiva, aislada y ajena a lo que se dispone en el citado Código sobre la
materia. Además, la demanda adolece de suficiencia para cuestionar la validez
de la norma por una omisión legislativa relativa originada en el presunto
desconocimiento del derecho a la igualdad, como quiera que no se aportan los
elementos que exige un cargo de esta naturaleza en cuanto a los supuestos
grupos o comparar frente al deber constitucional supuestamente omitido por el legislador.
Por estas razones, el incumplimiento de estos dos requisitos esenciales para
activar el control de constitucionalidad y obtener un fallo de fondo sobre la
acusación planteada, llevo a la Corte a abstenerse de dictar un fallo de mérito
sobre el numeral demandado.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por
incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-9990
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1240, numeral 4°, del Código Civil.
Demandantes: Christian Miguel Jaimes
Villalobos y Diana Lucía Álvarez Molano
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio dos mil catorce
(2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Christian Miguel Jaimes Villalobos y
Diana Lucía Álvarez Molano demandaron la inexequibilidad del artículo 1240, numeral
4, del Código Civil por estimar que desconoce el artículo 13 de la
Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se trascribe el texto de la disposición
demandada, en el cual se subrayan los apartes impugnados:
CODIGO CIVIL
ARTICULO 1240. Son legitimarios:
1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y
extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima
o extramatrimonial.
2o.) Los ascendientes.
3o.) Los padres adoptantes.
4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de
forma simple.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2013 el
Magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada contra las expresiones
“los ascendientes” y “los padres de sangre del hijo adoptivo de forma
simple” del artículo 1240 del Código Civil, la cual luego de presentado el
escrito de corrección, por auto del 19 de diciembre de 2013, se admitió
respecto del cargo presentado contra la expresión “los padres de sangre
del hijo adoptivo de forma simple” del artículo 1240, numeral 4, del
Código Civil por la presunta violación del principio de igualdad. En lo demás
la demanda fue rechazada.
III. LA DEMANDA
Indican los ciudadanos que la disposición cuestionada
viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
porque la norma acusada consagra que sólo los padres de sangre de los hijos
adoptivos de forma simple pueden ser legitimarios de estos y no sus demás
ascendientes consanguíneos. Sostiene que al excluir a los abuelos de sangre del
nieto adoptado en forma simple estableció una desigualdad formal, de trato y de
protección entre éstos y los abuelos del nieto simplemente consanguíneo, toda
vez que aún estando en la misma clase y grado de parentesco -2° de
consanguinidad línea recta ascendiente- respecto de sus nietos, los primeros no
pueden ser legitimarios de sus nietos mientras que los segundos sí, sin que
exista una justificación para ello.
IV. INTERVENCIONES
Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social
La apoderada del Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social considera que la Corte debe declararse inhibida para
decidir sobre la constitucionalidad de una disposición que ya fue derogada,
toda vez que por disposición del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 la
diferenciación entre adopción simple y adopción plena ya se encuentra superada,
así como la desigualdad entre hijos adoptivos e hijos consanguíneos, pues por
el parentesco civil la obligación testamentaria se extiende a todas las líneas
y grados de consanguíneos adoptivos, e incluso a los abuelos adoptivos. Indica
que como el adoptado deja de pertenecer a la familia consanguínea, los abuelos
consanguíneos del adoptado no pueden llegar a ser legitimarios porque el
vínculo entre ellos desaparece por la adopción. Agrega que no hay certeza que
la norma demandada esté vigente y produciendo efectos en el trámite sucesoral
del adoptado en forma simple al que no le han sobrevivido sus padres consanguíneos.
Añade que existe ineptitud sustancial de la
demanda porque al delimitar la demanda de inconstitucionalidad al numeral 4 del
artículo 1240 del Código Civil, y excluir como norma demandada el numeral 2
ídem, pierde fundamento el reclamo que se hace por no otorgar calidad de
legitimarios a los demás ascendientes, y no se cumple con la carga
argumentativa que se requiere para estudiar la constitucionalidad de la norma
acusada.
También señala que no hay vulneración del
principio de igualdad porque los abuelos consanguíneos del adoptado en forma
simple no están en la misma condición de los abuelos simplemente consanguíneos,
y se ha asimilado la calidad de hijo adoptivo a la de hijo consanguíneo con los
efectos propios del parentesco civil frente a padres y demás ascendientes
adoptivos.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Indica el representante del Ministerio de Justicia y
del Derecho que la demanda no expone los argumentos por los cuales se viola el
principio de igualdad por una omisión del legislador en otorgar la condición de
legitimarios a los abuelos consanguíneos del adoptado en forma simple. Debe
tenerse en cuenta, dice el interviniente, que es impropio hablar de nietos
adoptivos porque el artículo 50 del Código Civil establece parentesco civil
sólo entre adoptante y adoptivo y los hijos de éste, dado que el vínculo nace por
la voluntad del adoptante y no compromete a sus ascendientes. Afirma que según
el artículo 1046 del Código Civil y dado que con la adopción simple no se
rompen los lazos de sangre, en la sucesión del adoptado concurren los padres
consanguíneos y los adoptantes por partes iguales. Indica que aunque la ley 5
de 1975 fue derogada en 1989, todavía pueden existir personas adoptadas en
forma simple, y al tratarse de una situación jurídica consolidada que se
refiere al estado civil de las personas, se rige por las normas al momento de la
adopción. Finalmente sostiene que no existe una omisión del legislador, pues
éste tiene libertad de configuración y la norma no excluye ilegalmente a nadie,
por lo cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las
competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 de la Constitución, el 27
de febrero de 2014 el Procurador General de la Nación presentó concepto Nº 5741,
en el cual solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del numeral 4º del
artículo 1240 del Código Civil, subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de
1982, así como de los incisos 2º de los artículos 285 y 1046 ídem, con base en
las siguientes consideraciones:
a.
Las adopciones
simples efectuadas con base en la Ley 5º de 1975 continúan surtiendo efectos
luego de su derogatoria y, por lo tanto, es procedente que la Corte
Constitucional analice la constitucionalidad de la disposición que regula lo
concerniente a los legitimarios del hijo adoptivo de forma simple.
b.
El numeral 4 del
artículo 1240 del Código Civil se encuentra intrínsecamente relacionado con los
artículos 285 y 1046 ídem que no fueron demandados, y que “no mencionan de
manera expresa a los abuelos de sangre como sujetos con vocación hereditaria,
bien sea en las sucesiones intestadas o con testamento”. Por esto, en virtud
del principio pro actione es viable hacer la integración normativa sin
desvirtuar el alcance de la demanda ni incurrir en un control oficioso de tales
disposiciones.
c.
De los artículos 279,
1046 y 1047 del Código Civil se colige que si el adoptado de forma simple preserva
el parentesco con su familia de sangre, conservando todos los derechos y
obligaciones, los efectos sucesorales también se mantienen. “Como
consecuencia de lo anterior, en el evento en el que el adoptivo simple no tenga
descendencia ni padres (biológicos o adoptivos), podrán sucederlo sus
ascendientes más próximos, esto es, sus abuelos de sangre”.
d.
Considera entonces
que la interpretación de los demandantes es aislada, subjetiva y ajena al
contenido de la disposición demandada, razón por la cual la Corte debe
inhibirse frente a un cargo que carece de certeza porque recae sobre una
proposición irreal e inexistente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia y el objeto del control
La Corte Constitucional es competente, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el numeral 4º del artículo 1240 del
Código Civil.
2. Planteamiento del caso y Problema jurídico
El
cuestionamiento ciudadano contra el artículo 1240 numeral 4 del Código Civil,
se desprende de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, pues, a
juicio de los demandantes, la norma acusada excluye como legitimarios a los
demás ascendientes consanguíneos del hijo adoptado de forma simple
estableciendo un trato diferencial injustificado para los abuelos del adoptado
en forma simple a quienes no se les reconoce la condición de legitimarios.
Frente a tales cuestionamientos el
Ministerio de Justicia y del Derecho solicita
desestimar los cargos, al considerar que no existe una omisión del legislador, pues éste tiene
libertad de configuración y la adopción vincula al adoptante y al adoptado y
los descendientes de éste, pues se basa en la voluntad de quien desea
realizarla y no compromete a sus ascendientes. El Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, considera que la Corte debe declararse inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo pues la norma fue derogada por la Ley
1098 de 2006 que reguló los efectos de la adopción y eliminó las diferencias
entre la adopción simple y la plena, y tampoco hay certeza que la norma esté
produciendo efectos. Añadió que la formulación de la demanda no cumple con la
carga argumentativa necesaria.
El
Procurador General de la Nación, solicita a la
Corte inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 4º
del artículo 1240 del Código Civil, así como de los incisos 2º de los artículos
285 y 1046 ídem, que solicita integrar al objeto de control constitucional,
porque la interpretación que plantea la demanda es aislada, subjetiva y ajena
al contenido normativo de la disposición cuestionada, pues si el adoptado en
forma simple “no tiene descendencia ni padres (biológicos o adoptivos),
podrán sucederlo sus ascendientes más próximos, esto es, sus abuelos de sangre”.
Problema Jurídico
De
acuerdo con los cargos formulados en el escrito de la demanda, se cuestiona el
contenido del numeral 4º del artículo 1240 del Código
Civil porque a juicio de los ciudadanos, sólo
otorga la condición de legitimarios a los padres de sangre del hijo adoptivo de
forma simple y no reconoce vocación de hereditarios forzosos a los demás
ascendientes consanguíneos del adoptado en forma simple, lo cual consideran
viola el derecho a la igualdad. A partir de lo anterior la Sala examinará si es viable abordar el
control constitucional de los artículos 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, a
partir de los cargos expresados en la demanda.
3. Alcance del numeral 4º del artículo 1240 del Código
Civil e inhibición.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los
requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales
es el señalamiento de las razones por las cuales las normas
constitucionales invocadas se estiman violadas. La
Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta
exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acción pública
de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer
la informalidad[1],
deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la
realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo
debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional,
por lo cual la Corte ha señalado que los cargos formulados por el demandante
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2].
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además la acción debe mostrar cómo la disposición vulnera la
Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y
no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
Respecto al significado del requisito de
certeza la Corte Constitucional se ha pronunciado estableciendo que, “las razones que
respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o
implícita”.[3]
En el mismo sentido ha dicho la
jurisprudencia, “[u]n cargo es cierto
(…) cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto”,[4] lo cual no implica que cualquier interpretación sea
válida en el ejercicio de un control constitucional, pues contraría la certeza
del argumento, aquella [técnica] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”.[5]
En la demanda objeto de estudio el actor afirma que el numeral 4º del artículo 1240 del
Código Civil es contrario al derecho a la igualdad contenido en el artículo13
de la Constitución Política. Advierte la Sala que este cargo carece de certeza por
cuanto el contenido normativo censurado no se deriva de la disposición
demandada.
En efecto, la
censura ciudadana parte de afirmar que el legislador omitió contemplar a los
ascendientes consanguíneos, distintos a los padres de sangre, del adoptado en
forma simple dentro de los legitimarios y ello vulnera el derecho a la igualdad,
pues a pesar de conservar el parentesco, a diferencia de los abuelos
simplemente consanguíneos, la disposición acusada no los reconoce como
herederos forzosos con lo cual les niega el derecho a la legítima.
Advierte la
Sala que el numeral 4 del artículo 1240 del Código Civil, subrogado por la Ley 29 de 1982, artículo 9º,
no niega a los abuelos consanguíneos del adoptado en forma simple la condición
de legitimarios. Advierte la Sala que de acuerdo con el artículo 1240 del
Código Civil, son legitimarios del adoptado en forma
simple: los hijos o sus descendientes en representación de éstos, los
ascendientes, los padres adoptantes y los padres de sangre.
Lo anterior como quiera que uno de los efectos de la
adopción simple es que el adoptivo continúa formando
parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones,
porque la adopción simple solo establece parentesco
entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste. (artículo 277 de la Ley 5
de 1975)[6],
y el numeral 2º del artículo 1240 del Código Civil establece que son
legitimarios “los ascendientes”, sin restringirlo a una determinada
forma de vinculación paterno-filial o a algún grado de consanguinidad,
subsistiendo la vocación hereditaria que existe en virtud del parentesco por
consanguinidad que permanece entre el adoptado en forma simple y sus
ascendientes consanguíneos.
En este orden, la lectura dada por los demandantes a la disposición
acusada es errada pues observa la Sala que no existe en el numeral 4 del
artículo 1240 demandado, ningún contenido normativo que exceptúe a los
ascendientes consanguíneos del adoptado en forma simple de la condición de
legitimarios. Esto tampoco puede deducirse de la mención expresa que hace la
norma demandada de los padres de sangre del hijo adoptado en forma simple, por
cuanto se aparta del contenido de la norma y sólo tiene fundamento en una interpretación
restrictiva, injustificada y subjetiva de lo que quiso el legislador al hacer
esa referencia expresa, la cual no tiene efecto distinto a señalar que en el
caso de la adopción simple concurren como legitimarios tanto el padre adoptante
como los padres consanguíneos del adoptado. Se concluye de lo expuesto que la
demanda se dirige contra una proposición jurídica inexistente y en consecuencia
la Corte Constitucional se inhibirá de adoptar una decisión de fondo sobre el
numeral demandado por falta de certeza en el cargo.
La demanda tampoco
plantea con suficiencia las razones por las cuales los ciudadanos estiman que,
a pesar de lo señalado en el numeral 2 ídem, hay una omisión legislativa
relativa en el numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil que rompe el
principio de igualdad. No expone la demanda el fundamento a partir del cual se
puede establecer la existencia de un deber constitucional de regulación
igualitaria en materia sucesoral frente a casos
que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, aspecto esencial para abordar el estudio de fondo cuando se
plantea por el actor una omisión legislativa, lo cual impide adelantar el
control de constitucionalidad de la norma a partir de la acusación planteada.
Las acusaciones formuladas por el actor no reúnen los
requisitos de certeza y suficiencia requeridos por la jurisprudencia constitucional
por lo cual la Corte se declarará inhibida para realizar el examen de fondo de
la disposición vulnerada.
Síntesis de
la decisión
La Corte encontró que el cargo formulado
en el presente caso contra el numeral 4º del artículo 1240 del Código Civil
carece de la certeza que se exige para que pueda entrarse a efectuar un examen
y decisión de fondo, toda vez que la interpretación de la que parten los demandantes
no corresponde al contenido normativo de la disposición acusada, sino a una
apreciación subjetiva, aislada y ajena a lo que se dispone en el citado Código
sobre la materia. Además, la demanda adolece de suficiencia para cuestionar la
validez de la norma por una omisión legislativa relativa originada en el
presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, como quiera que no se
aportan los elementos que exige un cargo de esta naturaleza en cuanto a los
supuestos o grupos a comparar frente al deber constitucional supuestamente
omitido por el legislador. Por estas razones, el incumplimiento de estos dos
requisitos esenciales para activar el control de constitucionalidad y obtener
un fallo de fondo sobre la acusación planteada, llevó a la Corte a abstenerse
de dictar un fallo de mérito sobre el numeral demandado.
VI. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- INHIBIRSE de emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con la demanda instaurada contra el
artículo 1240, numeral 4º del Código Civil, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997,
expediente D-1718.
[2] Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y
C-1256 de 2001.
[3] Corte Constitucional, Sentencia
C-1052 de 2001, 4 de octubre de 2001, M.P Manuel
José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2012, 9
de mayo de 2012, M.P. Luís Ernesto Várgas Silva.
[4] Ibidem.
[5] Corte Constitucional, Sentencia
C-504 de 1995, M.P José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en: Corte
Constitucional, Sentencia C-1052 de
2001, 4 de octubre de 2001, M.P Manuel
José Cepeda Espinosa y Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2012, 9
de mayo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[6] La ley 5 de 1975
ha previsto que el adoptado conserva conservando para respecto de su
familia consanguínea todos sus derechos y obligaciones, los cuales se proyectan
tanto en el ámbito sucesoral como en las obligaciones
de solidaridad y los deberes alimentarios.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.