C-467-09
SENTENCIA C- 467/09
Sentencia C-467/09
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
Referencia:
expediente D-7460
Actor: Diego
Alberto Zuleta García.
Demanda de
inconstitucionalidad: contra el numeral 9º del artículo 35 de la Ley 734 de
2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Bogota D. C., quince (15) de
julio de dos mil nueve 2009
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y disposición
demandada.
El ciudadano Diego Alberto
Zuleta García demandó la inconstitucionalidad del numeral 9º del artículo 35 de
la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”,
por considerar que la disposición acusada es ajeno al principio de tipicidad en
materia disciplinaria y por ende contrario al artículo 29 de la Carta. El texto
demandado (subrayado) es el siguiente:
LEY 734 DE 2002[1]
(febrero 5)
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
T I T U L O IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES,
IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PÚBLICO
CAPITULO TERCERO. Prohibiciones.
Artículo 35.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o
extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las
ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la
entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales
y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a
sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas,
agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la autoridad
correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos
internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin
previa autorización del Gobierno.
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios
públicos.
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores,
subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o
calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de
los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna
respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de
las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de
aquel a quien corresponda su conocimiento.
9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten
contra la moral o las buenas costumbres.
10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna
persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus
representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o
compañero o compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada
obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en
decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de
conciliación. (Nota: Las expresiones resaltadas en este numeral, fueron
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-949 de 2002, la cual declaró
exequible el resto del numeral.).
12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos
ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su
vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o
ascensos o para justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes,
elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de
sus funciones.
14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo
público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo
los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público
el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial
por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y
cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos
por la ley o los reglamentos.
16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que
superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de
Caja (PAC).
17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre
servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin
de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en
determinado sentido.
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos
públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o
reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
19. Reproducir actos administrativos suspendidos o
anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra
resolución o providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal
de profesiones reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes,
documentos o archivos a personas no autorizadas.
22. Prestar, a título particular, servicios de
asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones
propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del
cargo o permitir que ello ocurra. (Nota: Este numeral fue declarado exequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2003.).
23. Proferir en acto oficial o en público expresiones
injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que
intervienen en los mismos.
24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal,
administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u
obstaculizar su ejecución.
25. Gestionar directa o indirectamente, a título
personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su
cargo.
26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con
base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier
otra de la vida pública.
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral,
por un número de horas superior al legalmente permitido.
28. Manifestar indebidamente en acto público o por los
medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la
decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios,
administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la
cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.
29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio
hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o
tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el
arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma estable para las
labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.
32. Propiciar, organizar o participar en huelgas,
paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se
trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes
que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las
excepciones legales.
34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de
la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.
35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.
(Nota: La expresión resaltada en el numeral anterior, fue declarada inexequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-328 de 2003)”.
2. Fundamentos de la
demanda.
2.1. Vulneración de los
artículos 6 y 29 de la CP: principio de legalidad.
El inciso acusado otorga al
operador disciplinario una amplia discrecionalidad para decidir si determinado
comportamiento constituye un acto inmoral o no, lesionando el principio de
legalidad, reconocido en los artículos 6º y 29 de la Carta y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, en prevención de la
arbitrariedad. Dicho principio es una garantía de la seguridad jurídica en
tanto que permite a las personas determinar hasta donde va la protección
jurídica relacionada con sus actos. Por lo tanto, “si bien la dogmática del
derecho disciplinario permite la existencia de “números apertus” en las faltas
disciplinarias, dicha tipicidad no puede desconocer el principio de “nullun
crimen, nulla poena sine lege”, que se erige como una garantía de la persona
frente al poder punitivo del Estado”. La indeterminación de la norma es tan
ostensible, que no permite precisar la clase de actos que atentan contra la
moral y las buenas costumbres, con desconocimiento el principio de legalidad.
Para sustentar esta afirmación cita la sentencia C-653 de 2001 en lo referente
a la taxatividad de las conductas reprochables y la sentencia C-431 de 2004 que
declaró inexequible el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 que
consagraba como falta grave “ejecutar actos contra la moral o las buenas
costumbres dentro de cualquier establecimiento militar”.
2.2. Vulneración del artículo
29 de la CP: principio de proporcionalidad y los límites a la potestad
disciplinaria.
Por último, afirma que la
Corte Constitucional ha señalado que los regímenes disciplinarios no pueden
elevar a la categoría de falta disciplinaria cualquier clase de comportamiento,
sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los
servidores del Estado, ya que otra interpretación conduciría a desconocer la
cláusula general de libertad por la que opta la Carta. Por lo tanto, debe
observarse mutatis mutandi en la definición de los tipos, los
principios de legalidad, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad,
responsabilidad y proporcionalidad que son límites a la función disciplinaria
de acuerdo al artículo 29 superior.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio del
Interior y de Justicia.
El precepto acusado es
perfectamente compatible con la Carta Política, por lo siguente:
-. La Corte ha precisado que
el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y
el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores
públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes
servicios a su cargo” (Sentencia C-341 de 1996), obligación que se vincula
de modo inseparable al artículo 209 superior, porque sin un sistema punitivo
dirigido a castigar la conducta se los servidores públicos, sería inadmisible
que el Estado pudiese evaluar el cumplimiento de los principios de “igualdad,
moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que se
refiere la norma constitucional enunciada. Así, el inciso 9º acusado no puede
ser inconstitucional, por cuanto la moral es un concepto reconocido en la
Carta, que debe entenderse sobre la base de los deberes mínimos impuestos al
ciudadano por el solo hecho de vivir en comunidad.
-. Si bien el artículo 29
superior incorpora los principios de legalidad y tipicidad en la protección
constitucional, no es menos cierto que en materia disciplinaria el legislador
estableció un proceso especial para sancionar a los servidores del Estado, que
tiene como principal característica que las faltas disciplinarias son de tipo
abierto, precisamente por el grado de dificultad que tiene el legislador de
agrupar todas aquellas conductas que se consideren prohibidas, en los términos
de la sentencia C-155 de 2002. Bajo tales consideraciones, ello implica que el
numeral 9º acusado es un tipo penal abierto, lo que no lo hace ajeno al
artículo 29 de la Carta Política, ni a los principios de legalidad y tipicidad
invocados por el ciudadano.
3.2. Instituto Colombiano
de Derecho Procesal.
El ciudadano Martín Bermúdez
Muñoz, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
solicitó la inexequibilidad del numeral 9º del artículo 35 de la Ley 734 de
2002 por las razones que se presentan a continuación:
-. El artículo 29 de la
Constitución Política exige que todos los procesos administrativos sancionatorios
estén sujetos al principio de legalidad, según el cual, corresponde al
Legislador determinar con precisión cuáles son las conductas reprochables que
pueden ser castigadas por la Administración y así mismo cuáles son las
sanciones que pueden ser impuestas en ejercicio de la potestad sancionadora.
Para que este fin pueda alcanzarse, la ley debe señalar objetivamente cuáles
conductas pueden ser objeto de reproche, sin que sea permitido que dicha determinación
obedezca a conceptos jurídicos indeterminados de naturaleza subjetiva como “la
moral o las buenas costumbres”, que pueden variar de acuerdo con el criterio de
cada operador jurídico, lo que atenta contra los principios de la legalidad y
el derecho a la igualdad.
-. Existen varios antecedentes
en los cuáles la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de normas
jurídicas por ser violatorias del principio de legalidad, así: (i) en la
sentencia C-431 de 2004 se declaró la inexequibilidad del numeral 1º del
artículo 59 de la Ley 836 de 2003, reglamento disciplinario para las Fuerzas
Militares, que consagraba como falta gravísima el “ejecutar actos contra la
moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar”, por
las razones de indeterminación expuestas; (ii) en la sentencia C-570 de 2004 se
declaró la inexequibilidad del literal e) del artículo 32 de la Ley 842 de
2003, que consagraba como prohibición general para los profesionales de la
ingeniería el “ejecutar en el lugar donde ejerzan su profesión, actos que
atenten contra la moral y las buenas costumbres…”, bajo las mismas
consideraciones.
3.3. Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
El ciudadano Edgar Alfredo
Garzón, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
solicita a esta Corporación, declarar inexequible el numeral 9 del artículo 35
de la Ley 734 de 2002:
-. El principio de legalidad,
que forma parte del debido proceso, se halla consagrado en varias normas
constitucionales, principalmente en los artículos 6 y 29 que establecen que los
servidores públicos no pueden ser juzgados “sino conforme a las leyes
preexistentes” y que “sólo son responsables por infringir la
constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones”. Así mismo, acerca de la regulación de las atribuciones de los
funcionarios públicos, los artículos 122 y 123, inciso 2, determinan que estos
“ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y
el reglamento” y que “no habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en ley o reglamento”. Por último, en cuanto a la
responsabilidad de los empleados públicos, el artículo 124 superior establece
que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos.
-. Conforme a las sentencias
C-769 de 1998 y la C-280 de 1995 de la Corte Constitucional, la tipicidad
forma parte del principio enunciado y es esencial al derecho sancionatorio.
Así, es dable afirmar que se deben proscribir las definiciones que por su
generalidad, vaguedad e indeterminación no ofrezcan la necesaria certeza para
hacer exigibles las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta
descrita y que otorgan un enorme poder discrecional a la autoridad encargada de
aplicar la norma.
-. Se requiere una directa
conexidad entre la falta y las obligaciones funcionales de los funcionarios al
servicio del Estado, la cual se echa de menos en este caso, dada la ambigüedad
del comportamiento descrito en el numeral 9 del artículo 35 de la ley 734 de
2002, situación que atenta contra la cláusula general de libertad que protege la
Carta.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación.
El Procurador General de la
Nación, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en su intervención de rigor, solicita
a esta Corporación se declare inexequible el numeral 9 del artículo 35 de la
Ley 734 de 2002, por lo siguiente:
-. Criterios como la moral y
las buenas costumbres son expresiones amplias e indeterminadas que no pueden
hacer parte de las conductas que son objeto de la potestad disciplinaria del
Estado, porque como en el caso objeto de estudio, pueden conducir a que el
investigador disciplinario vaya más allá de indagar lo pertinente al
incumplimiento de los deberes funcionales y se entrometa en situaciones
alejadas del derecho disciplinario y que corresponden exclusivamente al
preceder personal del sujeto investigado. La indeterminación de la conducta en
el ámbito del derecho disciplinario constituye una violación al debido proceso,
pues en el presente evento, cuando no se tiene claro el campo de aplicación de
conducta reprochable por su misma amplitud conceptual, necesariamente se
desconoce la esencia del derecho disciplinario.
-. La imprecisión de las
expresiones acusadas, además, puede trascender fácilmente la esfera de lo
público y perturbar así el vínculo necesario entre la conducta sancionable y
los deberes asignados en cuanto a las sanciones disciplinarias.
-. Alternativamente, se puede
optar por estarse a lo que la Corte resuelva en el expediente D-7394
relacionado con una demanda previa anterior, en la que el Ministerio Público
presentó unas consideraciones similares en contra del inciso 9º del artículo 35
del Código Disciplinario Único, previamente demandado
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir la presente demanda,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, de
conformidad con el artículo 43 de la Ley
270 de 1996 y el Decreto 2067 de
1991.
2. Cuestión de
constitucionalidad.
Se plantea si el numeral 9 del
artículo 35 de la Ley 734 de 2002- Código Disciplinario Único-, que establece
como causal de sanción disciplinaria el que se ejecuten por parte de los
servidores públicos, en el lugar de trabajo, “actos que atenten contra la
moral y buenas costumbres”, desconoce los principios de legalidad y
tipicidad que forman parte del debido proceso administrativo (CP 6 y 29) al
imponer un tipo disciplinario ambiguo e indeterminado, que facilita la
arbitrariedad, desconoce la taxatividad que es exigible a la acción punitiva
del Estado y controvierte la necesaria conexión funcional entre las actividades
que realiza el servidor público y las facultades o funciones que le son
asignadas.
3. De la existencia de cosa
juzgada constitucional frente al inciso 9 del artículo 35 de la Ley 734 de
2002.
3.1. El artículo 243 de la
Carta dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del
control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[2],
esto es, “adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de
tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos
anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo
pronunciamiento de fondo”[3]. Así, la cosa juzgada
constitucional tiene como propósito, (i) salvaguardar la supremacía normativa
de la Carta y (ii) garantizar a su vez, la efectiva aplicación de los
principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los
administrados, pues “obliga al organismo de control constitucional a ser
consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos
iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez
constitucional en oportunidad diferente y de manera distinta"[4].
3.2. Como regla general, la
Corte ha establecido que sus sentencias hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional absoluta[5], salvo que en la
providencia correspondiente se haya limitado el alcance del control abstracto[6]
de constitucionalidad. La cosa juzgada absoluta[7],
indica, en los mismos términos descritos por el artículo 243 superior, que la
norma estudiada en su momento no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento
constitucional por considerarse “exequible o inexequible en su totalidad y
frente a todo el texto de la Carta”[8]. No obstante, la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido excepciones al valor absoluto
de la cosa juzgada constitucional, con base en lo expresado en la sentencia
C-337 de 2007[9]: “La Corte
Constitucional (…) puede determinar claramente los efectos de sus propios
fallos[10] para asegurar la
efectividad de los derechos constitucionales. La Corte, en consecuencia, puede
limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional de sus providencias, con
el propósito de promover tanto el acceso efectivo de los ciudadanos a la
administración de justicia (Art. 229 C.P) y la interposición de las acciones
públicas en defensa de la Constitución (Art. 40-6 C.P), como la seguridad
jurídica, que exige decisiones judiciales definitivas y ciertas[11].
De este modo, si la Corte Constitucional no ha delimitado el alcance de la cosa
juzgada en una sentencia de control de constitucionalidad, debe entenderse que
ésta fue absoluta de acuerdo con el mandato consagrado en el artículo 243 de la
Carta[12].
3.3. La demanda presentada por
el señor Diego Alberto Zuleta García contra el inciso 9 del artículo 35 de la
Ley 734 de 2002, fue admitida sobre la base de la inexistencia de cosa juzgada
constitucional sobre la norma acusada, al momento de la admisión. No obstante,
en el transcurso del proceso constitucional, esta Corporación profirió la
sentencia C-350 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa) dirigida igualmente
contra el inciso 9 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, en la que
debió definir si el legislador desconoció la garantía de la tipicidad de las
normas sancionatorias, la autonomía personal, el derecho al trabajo y la
libertad de escoger profesión u oficio, al establecer un tipo sancionatorio de
carácter indeterminado, concretamente, al prescribir como prohibición para todo
servidor público, “ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la
moral o las buenas costumbres”.
En esta sentencia reciente, la Corte recordó que, si bien es cierto que
en el sistema jurídico existen un sinnúmero de disposiciones normativas que contemplan
conceptos jurídicos indeterminados, en ocasiones con un alto grado de vaguedad
y ambigüedad, no siempre este tipo de expresiones son aceptadas
constitucionalmente. La jurisprudencia ha determinado algunos de los casos en
que el legislador debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que por su
grado de indeterminación pueden comprometer el ejercicio o el goce de derechos
constitucionales. Tal es el caso de limitaciones que afecten las libertades de
expresión, sindical o de ejercer una profesión u oficio, comprometiendo a la
vez, la autonomía personal y el libre desarrollo de las personas.
3.4. De manera específica, en
relación con el uso de conceptos indeterminados en normas que tipifiquen actos
que se someten a sanciones disciplinarias, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que las normas del derecho disciplinario entran frecuentemente en
conflicto con derechos fundamentales como la intimidad y la autonomía personal,
colisiones que deben ser resultas a través de la ponderación de los bienes
jurídicos en conflicto. En este sentido, resultan inconstitucionales aquellas
normas que tipifican como faltas disciplinarias, conductas que no tengan
relación con el desempeño de la función pública o no correspondan a ninguno de
los deberes de los servidores públicos. De esta forma, aunque se admite la
validez constitucional de tipos abiertos en las conductas constitutivas de
faltas disciplinarias, ante la imposibilidad de contar con un catálogo de
conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de
la función pública y por ende resulten sancionables, esto no significa que en
la tipificación de tales faltas se pueda utilizar expresiones ambiguas, vagas e
indeterminadas que quebranten el principio de legalidad y tipicidad consagrado
en el artículo 29 de la Constitución, fundamental en el derecho sancionatorio. La
Corte recordó que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar
el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o
al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al
derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones.
3.5. En consecuencia, el
numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 fue excluido del ordenamiento
jurídico por la Corte en sentencia C-350 de 2009, por vulnerar los principios
de legalidad y tipicidad establecidos en el artículo 29 de la Constitución,
tras decidir: declarar INEXEQUIBLE el numeral 9 del artículo 35 de la Ley
734 de 2002, “por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
En suma, ha operado en este caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
absoluta, por lo que esta Corporación se estará a lo resuelto en la referida sentencia
C-350 de 2009.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-350 de 2009 que declaró inexequible el numeral 9º del artículo 35
de la Ley 734 de 2002.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
ACLARACION
DE VOTO
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
CON
ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
AUSENTE
EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO DEL
MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA
C-467 DE 2009
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Inexequibilidad de disposición (Aclaración
de voto)
Expediente:
D-7460
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 9º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, “Por el cual se
expide el Código Disciplinario Unico”.
El motivo por el cual hemos
suscrito con aclaración de voto la decisión consistente en “Estarse a lo
Resuelto en la sentencia C-350 de 2009, que declaró inexequible el numeral 9º
del artículo 35 de la Ley 734 de 2002” no es otro que el de dejar expresamente
sentado que, en su oportunidad, no compartimos la decisión adoptada en la
sentencia C-350 de 2009 que excluyó del ordenamiento jurídico disciplinario
(Ley 734 de 2002) como conducta prohibida a los servidores públicos, la
ejecución en el lugar de trabajo de actos que atenten contra la moral o las
buenas costumbres, en el entendido de que estos conceptos bien pueden referirse
a comportamientos altamente reprochables, bajo criterios claramente
identificables, que, objetivamente justifican su desaprobación, según quedó
explicado en el salvamento de voto respectivo.
Fecha ut supra.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002.
[2] El artículo 243 de la C.P. reza lo siguiente:
"Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. //Ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución".
[3] Ver entre otras las siguientes providencias: Sentencias C-397/95 y
C-774/2000; los Autos A-174 y A-289ª de 2001.
[4] Sentencia C-310 de 2002,. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[5] Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sobre el tema de la Cosa juzgada absoluta, pueden consultarse las
siguientes sentencias: C-004/93, C-170/93, C-569/93, C-548/94, A. 013/95,
C-456/98, C-522/98, C-700/99.
[8] Sentencia C- 774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.
[11] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Sobre el tema de la Cosa juzgada absoluta,
pueden consultarse las siguientes sentencias: C-004/93, C-170/93, C-569/93,
C-548/94, A. 013/95, C-456/98, C-522/98, C-700/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.