C-467-97
Sentencia C-467/97
Sentencia
C-467/97
INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES-Finalidad
La presente ley
aprueba diversos instrumentos internacionales para fortalecer la protección de
los bienes culturales en situaciones de conflicto armado. Estos instrumentos
pretenden evitar estragos innecesarios en los conflictos armados, mediante la
aplicación de normas y de mecanismos de protección, que eviten daños en los
bienes culturales, la finalidad de estos instrumentos internacionales armoniza
claramente con la Constitución pues es una expresión de los principios y reglas
propios del derecho internacional humanitario,los cuales, conforme lo establece
la Carta, deben respetarse en todo caso.
CONVENCION
INTERNACIONAL-Ambito de
aplicación/CONVENCION INTERNACIONAL-Conflictos armados internos
Según los
artículos 18 y 19 de la Convención, sus normas no sólo se aplican en los casos
de guerras internacionales sino también en los eventos de conflictos armados
internos, las partes enfrentadas en un conflicto interno se encuentran
obligadas a respetar las normas humanitarias relativas a la conducción de las
hostilidades y a la protección de los bienes que no tienen carácter militar.
Además, esas normas no erosionan la soberanía del Estado colombiano puesto que,
al igual que sucede con el Protocolo II, la aplicación de las disposiciones de
la presente Convención no modifican el estatuto jurídico de las partes en
conflicto, lo cual significa que los alzados en armas no adquieren el status de
beligerantes por la mera aplicación de las normas humanitarias, y siguen
entonces sometidos al ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado.
INMUNIDAD DE
BIENES CULTURALES
Los bienes
culturales y las personas que tienen su custodia gozan que inmunidad ya que no
pueden ser objeto de ataque militar, norma que se debe interpretar de
conformidad al principio de proporcionalidad, según el cual, las partes deben
en todo caso evitar los males superfluos o innecesarios, por lo cual las
anteriores obligaciones de respeto a los bienes culturales, sólo pueden dejarse
de cumplir cuando existan necesidades militares imperiosas.La inmunidad de los
bienes culturales no legitima a ninguna de las partes a utilizarlos como escudo
para su defensa, pues en tal caso, esa parte estaría incurriendo en un acto de
perfidia, que se no sólo se encuentra proscrito por las reglas del derecho
internacional humanitario sino que, además, pondría en amenaza la existencia
misma de los bienes culturales.
PROTOCOLO
INTERNACIONAL-Protección
de bienes culturales en situaciones de conflicto armado/PROTOCOLO
INTERNACIONAL-Armonización con la Constitución
El Protocolo
amplia los deberes de los Estados en relación con los bienes culturales, pues no
sólo deben abstenerse de destruirlos, sino que tampoco es legítimo que se
apropien de las riquezas culturales de su enemigo. Por ello se prohibe la
exportación de bienes culturales desde territorios ocupados durante un
conflicto armado. Todas
las obligaciones para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado armonizan claramente con la Constitución pues, son una
expresión del principio de distinción que gobierna el derecho internacional
humanitario y, en virtud del cual las partes en conflicto deben siempre
diferenciar entre combatientes y no combatientes, y entre objetivos militares
y no militares, de tal manera que sus acciones no pueden afectar a aquellas
personas o a aquellos bienes que no contribuyen a la dinámica de la guerra.
Además, en el caso de los bienes culturales, el sustento constitucional es
todavía más claro, pues la Carta señala que el Estado debe proteger las
riquezas culturales y el patrimonio cultural de la Nación.
MECANISMOS
ESPECIALES DE PROTECCION Y TRANSPORTE-Salvaguardia de los bienes culturales en situaciones
de conflicto armado
Los mecanismos
especiales de protección y transporte en manera alguna violan la Constitución,
puesto que son simplemente instrumentos para lograr una salvaguardia efectiva
de los bienes culturales en las situaciones de conflicto armados. Además, las
exigencias que se establecen a los Estados son razonables, pues de no ser
cumplidas, las necesidades de la guerra harían muy difícil asegurar la
inmunidad de los bienes culturales. En efecto, no es posible olvidar que el
derecho internacional humanitario, que parte del doloroso reconocimiento de la
existencia de conflictos bélicos, busca un difícil equilibrio entre la lógica
de la guerra y las razones humanitarias, por lo cual la protección de los
bienes culturales debe hacerse dentro del marco de las propias necesidades de
la guerra, así como los operativos bélicos deben adelantarse dentro de los espacios
normativos delimitados por el derechos humanitario.
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Mecanismos
de mediación y verificación
Los acuerdos
especiales de derecho humanitario, los mecanismos internacionales de
verificación del cumplimiento de las normas humanitarias, como la llamada
Comisión Internacional de Encuesta la institución de las Potencias protectoras
y sus sustitutos, y la existencia de instancias de mediación entre las partes
enfrentadas en un conflicto bélico, se ajustan perfectamente a la Carta y son
aplicables también en los conflictos armados internos que se desarrollen en el
territorio colombiano[1].
En efecto, esos mecanismos, como no sólo no representan un riesgo para la
soberanía del Estado colombiano, sino que, además, las gestiones de estas
entidades puede ser fundamental para que el derecho internacional humanitario
tenga eficacia práctica y no simplemente una validez normativa. En efecto, la
experiencia internacional enseña que la participación de estas instituciones en
tareas de verificación sobre el cumplimiento efectivo de las normas
humanitarias puede Potenciar no sólo la humanización de los conflictos armados
sino también favorecer la búsqueda de la paz.
CONVENIO DE
DERECHO HUMANITARIO-Deber
de divulgación/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas de derecho
humanitario
No sólo este
tratado sino todos los convenios de derechos humanitario confieren especial
trascendencia a la labor de divulgación de las normas humanitarias, no sólo
entre las partes enfrentadas sino también entre la población civil, para que
esta última conozca sus derechos frente al conflicto armado. Además, en la
medida en que las normas humanitarias hacen parte del bloque de
constitucionalidad, se debe entender no sólo que el Estado debe divulgarlas
sino que su estudio es obligatorio en las instituciones educativas. En
particular, la Corte encuentra indispensable el conocimiento por parte de los
miembros de la Fuerza Pública de las normas humanitarias, no sólo por ser
ellos naturales destinatarios de esta normatividad sino, además, porque la
propia Constitución señala que se les deberá impartir la enseñanza de los
derechos humanos.
Referencia:
Expediente L.A.T.-096
Revisión
constitucional de “Convención para la protección de los bienes culturales en
caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención”
y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos
cincuenta y cuatro 1954 y de la Ley aprobatoria No 340 del 26 de diciembre de
1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.
Tema:
Protección de bienes
culturales en situaciones de conflicto armado.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la
Ley No 340 del 26 de diciembre de 1996, "por medio de la cual se aprueban
la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo
para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”,
firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954”,
proceso que fue radicado con el No L.A.T.-096. Cumplidos, como están, los
trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede
la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
La ley bajo revisión
establece:
Ley No 340 26 DIC. 1996
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN LA
“CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO
ARMADO”, EL “REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN” Y EL “PROTOCOLO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO”,
FIRMADOS EN LA HAYA EL 14 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 1954”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Vistos los textos
de la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado” el “Reglamento para la aplicación de la convención” y el
“Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y
cuatro 1954.
(Para ser
transcrito: se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos
internacionales mencionados, debidamente autenticados por la Jefe de la Oficina
Jurídica (E), del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACTA FINAL DE
LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES
EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, LA HAYA, 1954
La conferencia
convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Culturales, con objeto de preparar y aprobar una Convención para
la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, un
Reglamento para la Aplicación de dicha Convención, un Protocolo relativo a la
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado.
Se ha reunido en
La Haya por invitación del Gobierno de los Países Bajos desde el 21 de abril al
14 de mayo de 1954 y deliberando sobre proyectos preparados por la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La conferencia ha
adoptado los textos siguientes:
La Convención de
La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
y el Reglamento para la Aplicación de dicha Convención, y un Protocolo para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
Esa Convención,
ese Reglamento y ese Protocolo, cuyos textos han sido redactados en español,
francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la presente Acta.
La Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura realizará la
traducción de estos textos en las otras lenguas oficiales de su Conferencia
General.
La conferencia ha
adoptado además tres Resoluciones, igualmente anexas a la presente Acta.
En fe de lo cual,
los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han
firmado la presente Acta Final.
Otorgada en La
Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés y ruso. El original y
los documentos que la acompañan serán depositados en los archivos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
CONVENCIÓN
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.
Las Altas Partes
Contratantes,
Reconociendo que
los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos
conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la
guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;
Convencidas de
que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier
pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad,
puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;
Considerando que
la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para
todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tengan una
protección internacional;
Inspirándose en
los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907
y en el pacto de Washington del 15 de abril de 1935;
Considerando que
esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz,
adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;
Resueltas a
adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;
Han convenido en
las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION
ARTICULO 1º
Definición de los Bienes Culturales
Para los fines de
la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea
su origen y propietario:
a)
Los bienes, muebles, o inmuebles que tengan una gran
importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los
monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los
campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan
un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y
otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las
colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o
de reproducciones de los bienes antes definidos;
b)
Los edificios cuyo destino
principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles
definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas,
los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso
de conflictos armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a);
c)
Los centros que comprendan un número considerable de
bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán “centros
monumentales”.
ARTICULO 2º
Protección de los Bienes Culturales
La protección de
los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la
salvaguardia y el respeto de dichos bienes.
ARTICULO 3º
Salvaguardia de los Bienes Culturales
Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los
bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos
previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren
apropiadas.
ARTICULO 4º
Respeto a los Bienes Culturales
1.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
respetar los bienes situados tanto en su propio territorio como en el de las
otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas
de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer
dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y
absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.
2.
Las obligaciones definidas en el párrafo 1º del
presente artículo no podrán dejar cumplirse más que en el caso de que una
necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento.
3.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a
prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo,
de pillaje, de ocultación apropiación de bienes culturales, bajo cualquier
forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de
dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles
situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.
4.
Aceptan el compromiso de no tomar medidas de
represalia contra los bienes culturales.
5.
Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede
desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con
respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera
aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3º.
ARTICULO 5º
Ocupación
1.
Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o
parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben en la medida de
lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del
territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los
bienes culturales de ésta.
2.
Si para la conservación de los bienes culturales
situados en el territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de
operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades
nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante
adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas
autoridades, las medidas más necesarias de conservación.
3.
Cada Altas Parte Contratante cuyo Gobierno sea
considerado por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno
legítimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las
disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales.
ARTICULO 6º
Identificación de los Bienes Culturales
De acuerdo con lo
que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema
que facilite su identificación.
ARTICULO 7º
Deberes de Carácter Militar
1.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
introducir en tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus
tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente
Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de
respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.
2.
Se comprometen asimismo a preparar o establecer en
tiempo de paz y en el seno sus unidades militares, servicios o personal
especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes
culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguarda
de dichos bienes.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
ARTICULO 8º
Concesión de la Protección Especial
1.
Podrán colocarse bajo protección especial un número
restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en
caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales
inmuebles de importancia muy grande, a condición que:
a) Se encuentren
a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo
militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un
aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de
defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o
una gran línea de comunicaciones;
b) No sean utilizadas para fines militares.
2.
Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo
refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación,
siempre que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no
haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.
3.
Se considerará que un centro monumental está siendo
utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal
o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando
se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con
las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de
material de guerra.
4.
No se considerará como utilización para fines
militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo
1º por guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la
presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente
encargadas de asegurar el orden público.
5.
Si uno de los bienes culturales enumerados en el
párrafo 1º del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar
importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección
especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no
hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y
especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria de un
aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe
prepararse en tiempo de paz.
6.
La protección especial se concederá a los bienes
culturales mediante su inscripción en el “Registro Internacional de Bienes
Culturales bajo protección especial”. Esta inscripción no podrá efectuarse más
que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones
previstas en el Reglamento para su aplicación.
ARTICULO 9º
Inmunidad de los Bienes Culturales Bajo
Protección Especial
Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales
bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en
el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos
salvo lo establecido en el párrafo 5º del artículo 8º y de toda utilización de
dichos bienes de sus proximidades inmediatas con fines militares.
ARTICULO 10
Señalamiento y vigilancia
En el curso de un
conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán
ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de
inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la
aplicación de la Convención.
ARTICULO 11
Suspensión de la inmunidad
1.
Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con
relación a un bien cultural bajo protección especial, una violación del
compromiso adquirido en virtud del artículo 9º, la Parte adversa queda
desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la
inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá
previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.
2.
A reserva de lo establecido en el párrafo 1º del
presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo
la protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y
mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más
que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una
división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender
la inmunidad se notificará a la parte adversaria con una antelación razonable.
3.
La Parte que suspenda la inmunidad deberá en el plazo
más breve posible, notificarlo, por escrito, especificando las razones, al
Comisario General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la
aplicación de la Convención.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 12
Transporte Bajo Protección Especial
1.
A petición de la Alta Parte Contratante interesada,
podrá efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente
destinado al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un
territorio como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el
Reglamento para la aplicación de la presente Convención.
2.
El transporte que sea objeto de protección especial se
efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la
aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema
descrito en el artículo 16.
3.
Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo
acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.
ARTICULO 13
Transporte en casos de urgencia
1.
Si una de las Altas Partes Contratantes considerase
que la seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no
puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una
situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá
utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que
previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el
artículo12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser
notificado a las partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al
territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos
que se haya concedido expresamente la inmunidad.
2.
Las Altas Partes Contratantes tomarán en la medida de
sus posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes
amparados por el emblema a que se refiere el párrafo 1º del presente artículo
sean protegidos contra actos hostiles.
ARTICULO 14
Inmunidad de Embargo, de Captura y de Presa
1.
Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de
presa a:
a) Los bienes
culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que
prevé el artículo 13.
b) Los medios de transporte dedicados
exclusivamente al traslado de dichos bienes.
2.
En el presente artículo no hay limitación alguna al
derecho de visita y de vigilancia.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL
ARTICULO 15
Personal
En interés de los
bienes culturales, se respetará en la medida en que sea compatible con las
exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos,
si ese personal cayere en manos de la parte adversa se le permitirá que
continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo
hubieren caído también en manos de la parte adversaria.
CAPITULO V
DEL EMBLEMA
ARTICULO 16
Emblema de la Convención
1.
El emblema de la Convención consiste en un escudo en
punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un
cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del
escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior; en los flancos
se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los
bordes laterales del escudo).
2.
El emblema se empleará aislado o repetido tres veces
en formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las
circunstancias enumeradas en el artículo 17.
ARTICULO 17
Uso del Emblema
1.
El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse
para identificar:
a)
Los bienes culturales inmuebles que gocen de
protección especial;
b)
Los transportes de bienes culturales
en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13;
c)
Los refugios improvisados en las condiciones previstas
en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
2.
El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:
a)
Los bienes culturales que no gozan de protección
especial;
b)
Las personas encargadas de
las funciones de vigilancia, según las disposiciones del Reglamento para la
aplicación de la Convención;
c)
El personal perteneciente a los servicios de
protección de los bienes culturales;
d)
Las tarjetas de identidad
prevista en el Reglamento de aplicación de la Convención.
3.
En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo
del emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos
precedentes del presente artículo, queda también prohibido utilizar para
cualquier fin un emblema parecido al de la Convención.
4.
No podrá utilizarse el emblema para la identificación
de un bien cultural inmueble mas que cuando vaya acompañado de una
autorización, fechada y firmada de la autoridad competente de la Alta Parte
Contratante.
CAPITULO VI
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION
ARTICULO 18
Aplicación de la Convención
1.
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor
en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más
de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de ellas no reconozca el
estado de guerra.
2.
La Convención se aplicará igualmente en todos los
casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte
Contratante, aun cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.
3.
Las Potencias Partes en la presente Convención
quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de las Potencias que
intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además
obligadas por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya
declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique.
ARTICULO 19
Conflictos de carácter no internacional
1.
En caso de conflicto armado que no tenga carácter
internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar,
como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativa al respeto de los
bienes culturales.
2.
Las partes en conflicto procurarán poner en vigor,
mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente
Convención o parte de ellas.
3.
La Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en
conflicto.
4.
La aplicación de las precedentes disposiciones no
producirán efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.
CAPITULO VII
DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION
ARTICULO 20
Reglamento para la Aplicación
Las modalidades
de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para
su aplicación, que forma parte integrante de la misma.
ARTICULO 21
Potencias Protectoras
Las disposiciones
de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la
práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de
salvaguardar los intereses de las partes en conflicto.
ARTICULO 22
Procedimiento de Conciliación
1.
Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos
oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de
los bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las partes en
conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la
presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.
2.
A este efecto, cada una de las Potencias protectoras
podrá, a petición de una de las partes o del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
o por propia iniciativa, proponer a las partes en conflicto una reunión de sus
representantes, y en particular, de las autoridades encargadas de la protección
de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio
neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán
obligadas a poner en práctica las propuestas en reunión que se les hagan. Las
Potencias Protectoras propondrán a las partes en conflicto, para su aprobación
el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto
presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a
participar en esa reunión en calidad de Presidente.
ARTICULO 23
Colaboración de la Unesco
1.
Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la
ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en
relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente
Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su
ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades.
2.
La Organización está autorizada para presentar por
propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este
respecto.
ARTICULO 24
Acuerdos Especiales
1.
Las Altas Partes Contratantes podrán concertar
acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por
separado.
2.
No se podrá concertar ningún acuerdo especial que
disminuya la protección ofrecida por la presente Convención a los bienes
culturales y al personal encargado de la salvaguardia de los mismos.
ARTICULO 25
Difusión de la Convención
Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus
respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado,
el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En
especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de
instrucción militar, y de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal
modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y
en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de
los bienes culturales.
ARTICULO 26
Traduciones e Informes
1.
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por
conducto del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente
Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.
2.
Además, dirigirán al Director General, por lo menos
una vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen
oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus
respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y
del Reglamento para la aplicación de la misma.
ARTICULO 27
Reuniones
1.
El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del
Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes
Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes
Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.
2.
Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le
confiera la presente Convenio o el Reglamento para su aplicación, la reunión
estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a
la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las
recomendaciones pertinentes a ese propósito.
3.
Además, si se halla representada en la reunión la
mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la
Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones
del artículo 39.
ARTICULO 28
Sanciones
Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho
penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones
penales o disciplinarias a las personas cualquiera que sea su nacionalidad, que
hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente
Convención.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29
Lenguas
1.
La presente Convención está redactada en español,
francés, inglés y ruso; los cuatro textos, son igualmente fidedignos.
2.
Las Organizaciones de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a
los demás idiomas oficiales de su Conferencia General.
ARTICULO 30
Firma
La presente
Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el
31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia
reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
ARTICULO 31
Ratificación
1.
La presente Convención será sometida a la ratificación
de los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2.
Los instrumentos de ratificación serán depositados
ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
Adhesión
A partir de la
fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la
adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el
artículo 29 (sic)[2], así como a cualquier otro Estado invitado
a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
ARTICULO 33
Entrada en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor tres meses
después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.
2.
Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para
cada una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha
en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación de
adhesión.
3.
Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19
determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las partes en
conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación,
surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por
la vía más rápida las notificaciones previstas en el artículo 38.
ARTICULO 34
Aplicación
1.
Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su
entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea
efectivamente aplicada en un plazo de seis meses.
2.
Para todos aquellos Estados que depositaren su
instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en
vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del
depósito del instrumento de ratificación de adhesión.
ARTICULO 35
Extensión de la Convención a otros
territorios
Cualquiera de las
Altas Partes Contratantes podrá en el momento de la ratificación o de la
adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación
dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará
extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses
después de la fecha de su recepción.
ARTICULO 36
Relación con las Convenciones anteriores
1.
En las relaciones entre las Potencias que estén
obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y uso de la
guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de
guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de
octubre de 1907, y que sean partes de la presente Convención, esta última
completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención
(IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5º de la Convención
(IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos
en que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho
emblema.
2.
En las relaciones entre las Potencias que estén
obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección
de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto
Roerich) y que sean también partes en la presente Convención, esta última
completará el Pacto Roerich y se reemplazará la bandera distintiva adscrita en
el artículo 3º del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la
presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su
aplicación prevén el empleo de dicho emblema.
ARTICULO 37
Denuncia
1.
Cada una de las Altas partes contratantes podrá
denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de
cuyas relaciones internacionales sea responsable.
2.
Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento
escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3.
La denuncia producirá efecto un año después del recibo
del instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte
denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la
denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso,
hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes
culturales.
ARTICULO 38
Notificaciones
El Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura informará a los Estados que se hace referencia en los artículos 30
y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación de adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39
y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos
35, 37 y 39.
ARTICULO 39
Revisión de la convención y del reglamento
para su aplicación
1.
Cada una de las Altas Partes Contratantes puede
proponer modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su
aplicación. Cualquiera modificación así propuesta será transmitida al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes
solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de
cuatro meses.
a)
Si desean que se convoque una Conferencia para
discutir la modificación propuesta;
b)
Si, por el contrario,
favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia;
c)
Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de
Conferencia.
2.
El Director General transmitirá las respuestas
recibidas en cumplimiento del párrafo 1º del presente artículo a todas las
Altas Partes Contratantes.
3.
Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que
hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
conforme al apartado b) del párrafo 1º del presente artículo, informan al
Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se
reúna una conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo
dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas
las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de
la fecha de dicha notificación.
4.
El Director General convocará una conferencia de las
Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre
que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un
tercio de las Altas Partes Contratantes.
5.
Las propuestas de modificaciones de la Convención y
del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido
en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas
unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en la conferencia,
y aceptadas por cada uno de los Estados Partes en la Convención.
6.
La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las
modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan
sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4º y 5º, se
efectuarán mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura.
7.
Después de la entrada en vigor de las modificaciones
de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el
texto así modificado de dicha Convención o del reglamento para su aplicación
quedará abierto a la ratificación o adhesión.
ARTICULO 40
Registro
En cumplimiento
del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención
será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del
Director General de la Organización de las Naciones para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual,
los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.
Hecha en la Haya
el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los
Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las
Naciones Unidas.
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA
CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO
ARMADO
CAPITULO I
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION
ARTICULO 1º
Lista internacional de personalidades
Desde el momento
de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una
lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de
Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos
presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será
objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.
ARTICULO 2º
Organización de la vigilancia y la
inspección
Tan pronto como
una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se
aplique el artículo 18 de la Convención:
a)
Designará un representante para las cuestiones
relativas a los bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia
ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para
las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;
b)
La Potencia protectora de
cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante
esta última, con arreglo a lo previsto en el artículo 3º del Reglamento;
c)
Se designará un Comisario General de Bienes Culturales
ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4º del
Reglamento.
ARTICULO 3º
Designación de delegados de las Potencias
Protectoras
La Potencia
protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o
consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual haya de estar
acreditados, entre otras personas.
ARTICULO 4º
Designación del Comisario General
1.
El Comisario General de Bienes Culturales será elegido
de común acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las
Potencias protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que
figuren en la lista internacional.
2.
Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las
tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto,
solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el
Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet
de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.
ARTICULO 5º
Atribuciones de los delegados
Será función de
los delegados de las Potencias Protectoras comprobar las violaciones de la
Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen
su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en
el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso
necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados
deberán tener informado a éste de sus actividades.
ARTICULO 6º
Atribuciones del Comisario General
1.
El Comisario General de Bienes Culturales tratará con
el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados
interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la aplicación
de la Convención.
2.
Podrá tomar decisiones y hacer nombramiento en los
casos previstos en el presente Reglamento.
3.
Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté
acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a
realizarla personalmente.
4.
Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias
protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la
Convención.
5.
Preparará los informes necesarios sobre la aplicación
de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias
protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrán
utilizar los datos técnicos.
6.
Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario
General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los
artículos 21 y 22 de la Convención.
ARTICULO 7º
Inspectores y expertos
1.
Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales,
a petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo
juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el
nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales
se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables
más que ante el Comisario General.
2.
El Comisario General, los delegados y los inspectores
podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente
propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.
ARTICULO 8º
Ejercicio de la misión de vigilancia
Los Comisarios
Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los
inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites
de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad
de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda
circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como
les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.
ARTICULO 9º
Substitutos de las Potencias protectoras
Si una de las
Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o
deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las
funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General
de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4º. El
Comisario General así designados podrá confiar a los inspectores las funciones
de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente
Reglamento.
ARTICULO 10
Gastos
La remuneración y
los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de
los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los
correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de
un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
ARTICULO 11
Refugios improvisados
1.
Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas
Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a
construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección
especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella
acreditado.
2.
Si el Comisario General opina que las circunstancias y
la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado
justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en
él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su
decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias
protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días,
ordenar la retirada inmediata del emblema.
3.
En cuanto dichos delegados hayan manifestado su
acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados
interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne,
en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8º
de la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo protección
especial.
ARTICULO 12
Registro Internacional de Bienes Culturales
bajo Protección Especial
1.
Se establecerá un “Registro Internacional de Bienes
Culturales bajo Protección Especial”.
2.
El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro,
y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas
así como a las Altas Partes Contratantes.
3.
El registro estará dividido en secciones, cada una de
las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección
se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: refugios, centros
monumentales y otros bienes culturales inmuebles. Compete al Director General
decidir los datos que deban figurar en cada sección.
ARTICULO 13
Solicitudes de inscripción
1.
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir
al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de
determinados refugios, centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles
sitos (sic) en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el
emplazamiento de dichos bienes y certificará que éstos reúnan las condiciones
previstas en el artículo 8º de la Convención.
2.
En el caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá
formular la petición de inscripción.
3.
El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo
copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes
Contratantes.
ARTICULO 14
Oposición
1.
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá
oponerse a la inscripción en el registro de un bien cultural, por carta
dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el
Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se
haya expedido la copia de la petición de inscripción.
2.
Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos
admisibles podrán ser:
a)
Que el bien que se trate no sea un bien cultural;
b)
Que no se cumplan las
condiciones mencionadas en el artículo 8º de la Convención.
3.
El Director General enviará sin demora copia de la
carta de la oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario,
solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, lugares de
interés artístico e histórico y excavaciones arqueológicas, y además, si lo
juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados
para ello.
4.
El Director General o la Alta Parte Contratante que
haya pedido la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las
Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que desistan de
ella.
5.
Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese
solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el registro
participase de un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha
inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por
el Director General en el registro, a título provisional, en espera de la
confirmación, desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición
que pudiera o hubiese podido ser iniciado.
6.
Si en un plazo de seis meses contados desde la fecha
en que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta
Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que
ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la
petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto
en el párrafo siguiente.
7.
La petición de arbitraje deberá formularse a más
tardar, un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la
carta de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un
árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de
más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la
oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un
arbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas en el
artículo primero del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen llegar a
ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será
necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal
arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán
inapelables.
8.
Cada una de las Altas Partes Contratantes puede
declarar, en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea ella
Parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el
párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se
someterá por el Director General de las Altas Partes Contratantes. Sólo se
mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría
de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a
menos que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de
una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la
Convención, procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote
por correspondencia invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su
voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se
les hayan dirigido la invitación correspondiente.
ARTICULO 15
Inscripción
1.
El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el
registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los
cuales se hubiese hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición
no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero
del artículo 14.
2.
En el caso de que se hubiera formulado una oposición,
y salvo lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 14, el Director General no
procederá a la inscripción del bien cultural en el registro más que si la
oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los
procedimientos previstos en el párrafo 7º del artículo 14 o en el párrafo 8º
del mismo artículo.
3.
Siempre que sea aplicable el párrafo 3º del artículo
11, el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del
Comisario General de bienes Culturales.
4.
El Director General enviará sin demora al Secretario
General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición
de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a
que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de
cada inscripción en el registro. La inscripción surtirá efecto treinta días
después de dicho envío.
ARTICULO 16
Cancelación
1.
El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de
un bien cultural en el registro:
a)
A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo
territorio se encuentre el bien cultural;
b)
Cuando la alta Parte
Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese denunciado la
Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia:
c)
En el caso especial previsto por el párrafo 5º del
artículo 14, cuando se haya confirm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.