Sentencia C-467 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
C-467-97 Sentencia C-467/97 Sentencia C-467/97 INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Finalidad La presente ley aprueba diversos instrumentos internacionales para fortalecer la protección de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado. Estos instrumentos pretenden evitar estragos innecesarios en los conflictos armados, mediante la aplicación de normas y de mecanismos de protección, que eviten daños en los bienes culturales, la finalidad de estos instrumentos internacionales armoniza claramente con la Constitución pues es una expresión de los principios y reglas propios del derecho internacional humanitario,los cuales, conforme lo establece la Carta, deben respetarse en todo caso. CONVENCION INTERNACIONAL-Ambito de aplicación/CONVENCION INTERNACIONAL-Conflictos armados internos Según los artículos 18 y 19 de la Convención, sus normas no sólo se aplican en los casos de guerras internacionales sino también en los eventos de conflictos armados internos, las partes enfrentadas en un conflicto interno se encuentran obligadas a respetar las normas humanitarias relativas a la conducción de las hostilidades y a la protección de los bienes que no tienen carácter militar. Además, esas normas no erosionan la soberanía del Estado colombiano puesto que, al igual que sucede con el Protocolo II, la aplicación de las disposiciones de la presente Convención no modifican el estatuto jurídico de las partes en conflicto, lo cual significa que los alzados en armas no adquieren el status de beligerantes por la mera aplicación de las normas humanitarias, y siguen entonces sometidos al ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado. INMUNIDAD DE BIENES CULTURALES Los bienes culturales y las personas que tienen su custodia gozan que inmunidad ya que no pueden ser objeto de ataque militar, norma que se debe interpretar de conformidad al principio de proporcionalidad, según el cual, las partes deben en todo caso evitar los males superfluos o innecesarios, por lo cual las anteriores obligaciones de respeto a los bienes culturales, sólo pueden dejarse de cumplir cuando existan necesidades militares imperiosas.La inmunidad de los bienes culturales no legitima a ninguna de las partes a utilizarlos como escudo para su defensa, pues en tal caso, esa parte estaría incurriendo en un acto de perfidia, que se no sólo se encuentra proscrito por las reglas del derecho internacional humanitario sino que, además, pondría en amenaza la existencia misma de los bienes culturales. PROTOCOLO INTERNACIONAL-Protección de bienes culturales en situaciones de conflicto armado/PROTOCOLO INTERNACIONAL-Armonización con la Constitución El Protocolo amplia los deberes de los Estados en relación con los bienes culturales, pues no sólo deben abstenerse de destruirlos, sino que tampoco es legítimo que se apropien de las riquezas culturales de su enemigo. Por ello se prohibe la exportación de bienes culturales desde territorios ocupados durante un conflicto armado. Todas las obligaciones para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado armonizan claramente con la Constitución pues, son una expresión del principio de distinción que gobierna el derecho internacional humanitario y, en virtud del cual las partes en conflicto deben siempre diferenciar entre combatientes y no combatien­tes, y entre objetivos militares y no militares, de tal manera que sus acciones no pueden afectar a aquellas personas o a aquellos bienes que no contribuyen a la dinámica de la guerra. Además, en el caso de los bienes culturales, el sustento constitucional es todavía más claro, pues la Carta señala que el Estado debe proteger las riquezas culturales y el patrimonio cultural de la Nación. MECANISMOS ESPECIALES DE PROTECCION Y TRANSPORTE-Salvaguardia de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado Los mecanismos especiales de protección y transporte en manera alguna violan la Constitución, puesto que son simplemente instrumentos para lograr una salvaguardia efectiva de los bienes culturales en las situaciones de conflicto armados. Además, las exigencias que se establecen a los Estados son razonables, pues de no ser cumplidas, las necesidades de la guerra harían muy difícil asegurar la inmunidad de los bienes culturales. En efecto, no es posible olvidar que el derecho internacional humanitario, que parte del doloroso reconocimiento de la existencia de conflictos bélicos, busca un difícil equilibrio entre la lógica de la guerra y las razones humanitarias, por lo cual la protección de los bienes culturales debe hacerse dentro del marco de las propias necesidades de la guerra, así como los operativos bélicos deben adelantarse dentro de los espacios normativos delimitados por el derechos humanitario. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Mecanismos de mediación y verificación Los acuerdos especiales de derecho humanitario, los mecanismos internacionales de verificación del cumplimiento de las normas humanitarias, como la llamada Comisión Internacional de Encuesta la institución de las Potencias protectoras y sus sustitutos, y la existencia de instancias de mediación entre las partes enfrentadas en un conflicto bélico, se ajustan perfectamente a la Carta y son aplicables también en los conflictos armados internos que se desarrollen en el territorio colombiano[1]. En efecto, esos mecanismos, como no sólo no representan un riesgo para la soberanía del Estado colombiano, sino que, además, las gestiones de estas entidades puede ser fundamental para que el derecho internacional humanitario tenga eficacia práctica y no simplemente una validez normativa. En efecto, la experiencia internacional enseña que la participación de estas instituciones en tareas de verificación sobre el cumplimiento efectivo de las normas humanitarias puede Potenciar no sólo la humanización de los conflictos armados sino también favorecer la búsqueda de la paz. CONVENIO DE DERECHO HUMANITARIO-Deber de divulgación/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas de derecho humanitario No sólo este tratado sino todos los convenios de derechos humanitario confieren especial trascendencia a la labor de divulgación de las normas humanitarias, no sólo entre las partes enfrentadas sino también entre la población civil, para que esta última conozca sus derechos frente al conflicto armado. Además, en la medida en que las normas humanitarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe entender no sólo que el Estado debe divulgarlas sino que su estudio es obligatorio en las instituciones educativas. En particular, la Corte encuentra indispensable el conocimiento por parte de los miembros de la Fuerza Pública de las normas humanitarias, no sólo por ser ellos naturales destinatarios de esta normatividad sino, además, porque la propia Constitución señala que se les deberá impartir la enseñanza de los derechos humanos. Referencia: Expediente L.A.T.-096 Revisión constitucional de “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954 y de la Ley aprobatoria No 340 del 26 de diciembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. Tema: Protección de bienes culturales en situaciones de conflicto armado. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley No 340 del 26 de diciembre de 1996, "por medio de la cual se aprueban la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954”, proceso que fue radicado con el No L.A.T.-096. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA La ley bajo revisión establece: Ley No 340 26 DIC. 1996 POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN LA “CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO”, EL “REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN” Y EL “PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO”, FIRMADOS EN LA HAYA EL 14 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 1954”. EL CONGRESO DE COLOMBIA, Vistos los textos de la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado” el “Reglamento para la aplicación de la convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954. (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticados por la Jefe de la Oficina Jurídica (E), del Ministerio de Relaciones Exteriores). ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, LA HAYA, 1954 La conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Culturales, con objeto de preparar y aprobar una Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, un Reglamento para la Aplicación de dicha Convención, un Protocolo relativo a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de los Países Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberando sobre proyectos preparados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La conferencia ha adoptado los textos siguientes: La Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y el Reglamento para la Aplicación de dicha Convención, y un Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Esa Convención, ese Reglamento y ese Protocolo, cuyos textos han sido redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la presente Acta. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas oficiales de su Conferencia General. La conferencia ha adoptado además tres Resoluciones, igualmente anexas a la presente Acta. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Acta Final. Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés y ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO. Las Altas Partes Contratantes, Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción; Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial; Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tengan una protección internacional; Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el pacto de Washington del 15 de abril de 1935; Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional; Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales; Han convenido en las disposiciones siguientes: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION ARTICULO 1º Definición de los Bienes Culturales Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario: a) Los bienes, muebles, o inmuebles que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos; b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflictos armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a); c) Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán “centros monumentales”. ARTICULO 2º Protección de los Bienes Culturales La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes. ARTICULO 3º Salvaguardia de los Bienes Culturales Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas. ARTICULO 4º Respeto a los Bienes Culturales 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes. 2. Las obligaciones definidas en el párrafo 1º del presente artículo no podrán dejar cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento. 3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante. 4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales. 5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3º. ARTICULO 5º Ocupación 1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta. 2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en el territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de conservación. 3. Cada Altas Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales. ARTICULO 6º Identificación de los Bienes Culturales De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación. ARTICULO 7º Deberes de Carácter Militar 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos. 2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno sus unidades militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguarda de dichos bienes. CAPITULO II DE LA PROTECCION ESPECIAL ARTICULO 8º Concesión de la Protección Especial 1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición que: a) Se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones; b) No sean utilizadas para fines militares. 2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos. 3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra. 4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1º por guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente encargadas de asegurar el orden público. 5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1º del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz. 6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo protección especial”. Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el Reglamento para su aplicación. ARTICULO 9º Inmunidad de los Bienes Culturales Bajo Protección Especial Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5º del artículo 8º y de toda utilización de dichos bienes de sus proximidades inmediatas con fines militares. ARTICULO 10 Señalamiento y vigilancia En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención. ARTICULO 11 Suspensión de la inmunidad 1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9º, la Parte adversa queda desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable. 2. A reserva de lo establecido en el párrafo 1º del presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo la protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la parte adversaria con una antelación razonable. 3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá en el plazo más breve posible, notificarlo, por escrito, especificando las razones, al Comisario General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención. CAPITULO III DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES ARTICULO 12 Transporte Bajo Protección Especial 1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convención. 2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16. 3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial. ARTICULO 13 Transporte en casos de urgencia 1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser notificado a las partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad. 2. Las Altas Partes Contratantes tomarán en la medida de sus posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo 1º del presente artículo sean protegidos contra actos hostiles. ARTICULO 14 Inmunidad de Embargo, de Captura y de Presa 1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a: a) Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13. b) Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes. 2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia. CAPITULO IV DEL PERSONAL ARTICULO 15 Personal En interés de los bienes culturales, se respetará en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos, si ese personal cayere en manos de la parte adversa se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la parte adversaria. CAPITULO V DEL EMBLEMA ARTICULO 16 Emblema de la Convención 1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior; en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo). 2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17. ARTICULO 17 Uso del Emblema 1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar: a) Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial; b) Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13; c) Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convención. 2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir: a) Los bienes culturales que no gozan de protección especial; b) Las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención; c) El personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales; d) Las tarjetas de identidad prevista en el Reglamento de aplicación de la Convención. 3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del presente artículo, queda también prohibido utilizar para cualquier fin un emblema parecido al de la Convención. 4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble mas que cuando vaya acompañado de una autorización, fechada y firmada de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante. CAPITULO VI CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION ARTICULO 18 Aplicación de la Convención 1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de ellas no reconozca el estado de guerra. 2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar. 3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique. ARTICULO 19 Conflictos de carácter no internacional 1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativa al respeto de los bienes culturales. 2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de ellas. 3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. 4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirán efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto. CAPITULO VII DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION ARTICULO 20 Reglamento para la Aplicación Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma. ARTICULO 21 Potencias Protectoras Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las partes en conflicto. ARTICULO 22 Procedimiento de Conciliación 1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma. 2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las partes en conflicto una reunión de sus representantes, y en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas en reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las partes en conflicto, para su aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente. ARTICULO 23 Colaboración de la Unesco 1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades. 2. La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto. ARTICULO 24 Acuerdos Especiales 1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado. 2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al personal encargado de la salvaguardia de los mismos. ARTICULO 25 Difusión de la Convención Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar, y de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales. ARTICULO 26 Traduciones e Informes 1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma. 2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma. ARTICULO 27 Reuniones 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas. 2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convenio o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito. 3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo 39. ARTICULO 28 Sanciones Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención. DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 29 Lenguas 1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos, son igualmente fidedignos. 2. Las Organizaciones de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General. ARTICULO 30 Firma La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954. ARTICULO 31 Ratificación 1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ARTICULO 32 Adhesión A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29 (sic)[2], así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. ARTICULO 33 Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación. 2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación de adhesión. 3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones previstas en el artículo 38. ARTICULO 34 Aplicación 1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses. 2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación de adhesión. ARTICULO 35 Extensión de la Convención a otros territorios Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción. ARTICULO 36 Relación con las Convenciones anteriores 1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y uso de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean partes de la presente Convención, esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5º de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho emblema. 2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean también partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto Roerich y se reemplazará la bandera distintiva adscrita en el artículo 3º del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema. ARTICULO 37 Denuncia 1. Cada una de las Altas partes contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. 2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturales. ARTICULO 38 Notificaciones El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación de adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39 y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39. ARTICULO 39 Revisión de la convención y del reglamento para su aplicación 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquiera modificación así propuesta será transmitida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses. a) Si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuesta; b) Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia; c) Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia. 2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo 1º del presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes. 3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al apartado b) del párrafo 1º del presente artículo, informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha notificación. 4. El Director General convocará una conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantes. 5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en la conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Partes en la Convención. 6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4º y 5º, se efectuarán mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión. ARTICULO 40 Registro En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones para la Educación, la Ciencia y la Cultura. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecha en la Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas. REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO CAPITULO I DE LA VIGILANCIA E INSPECCION ARTICULO 1º Lista internacional de personalidades Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes. ARTICULO 2º Organización de la vigilancia y la inspección Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convención: a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él; b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto en el artículo 3º del Reglamento; c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4º del Reglamento. ARTICULO 3º Designación de delegados de las Potencias Protectoras La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual haya de estar acreditados, entre otras personas. ARTICULO 4º Designación del Comisario General 1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren en la lista internacional. 2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión. ARTICULO 5º Atribuciones de los delegados Será función de los delegados de las Potencias Protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividades. ARTICULO 6º Atribuciones del Comisario General 1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la aplicación de la Convención. 2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramiento en los casos previstos en el presente Reglamento. 3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla personalmente. 4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención. 5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrán utilizar los datos técnicos. 6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención. ARTICULO 7º Inspectores y expertos 1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario General. 2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior. ARTICULO 8º Ejercicio de la misión de vigilancia Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante. ARTICULO 9º Substitutos de las Potencias protectoras Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4º. El Comisario General así designados podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento. ARTICULO 10 Gastos La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan. CAPITULO II DE LA PROTECCION ESPECIAL ARTICULO 11 Refugios improvisados 1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado. 2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema. 3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8º de la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo protección especial. ARTICULO 12 Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial 1. Se establecerá un “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial”. 2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así como a las Altas Partes Contratantes. 3. El registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: refugios, centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles. Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en cada sección. ARTICULO 13 Solicitudes de inscripción 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios, centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles sitos (sic) en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificará que éstos reúnan las condiciones previstas en el artículo 8º de la Convención. 2. En el caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción. 3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes. ARTICULO 14 Oposición 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el registro de un bien cultural, por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción. 2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser: a) Que el bien que se trate no sea un bien cultural; b) Que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8º de la Convención. 3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de la oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, lugares de interés artístico e histórico y excavaciones arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello. 4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que desistan de ella. 5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el registro participase de un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el registro, a título provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser iniciado. 6. Si en un plazo de seis meses contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente. 7. La petición de arbitraje deberá formularse a más tardar, un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un arbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas en el artículo primero del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables. 8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea ella Parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el Director General de las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por correspondencia invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se les hayan dirigido la invitación correspondiente. ARTICULO 15 Inscripción 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiese hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14. 2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 14, el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el registro más que si la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7º del artículo 14 o en el párrafo 8º del mismo artículo. 3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3º del artículo 11, el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General de bienes Culturales. 4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío. ARTICULO 16 Cancelación 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el registro: a) A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural; b) Cuando la alta Parte Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia: c) En el caso especial previsto por el párrafo 5º del artículo 14, cuando se haya confirm...

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