C-466-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-466/24
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se
estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y
no guardan relación con su contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte
Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA C-466 DE 2024
Referencia:
Expediente D-15801.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 75 (parcial) de la Ley 1437
de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo”.
Demandantes: Alfonso
Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez y Katheryn Andrea Bolívar Batista.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En
el caso sub examine la corporación se inhibió de emitir un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las expresiones “no habrá
recurso” y “contra los de trámite, preparatorios”, previstas en el
artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Sala Plena advirtió que la
demanda no cumplió con los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia. Por un lado, los demandantes partieron de la base de que
los actos administrativos que imponen medidas preventivas carecen de control
administrativo y judicial, afirmación que no es correcta. Por otro lado, no
precisaron el parámetro de control constitucional, al paso que no emitieron
ningún reproche frente al vocablo “preparatorios”. Por último, la Sala
estimó que, al no suscitarse ninguna duda mínima sobre la validez de la norma
demandada, el cargo tampoco satisfacía el requisito de suficiencia.
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de
la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes.
1.
El 22 de marzo de 2024, los ciudadanos
Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez y Katheryn Andrea Bolívar
Batista, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241
y 242 de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 75 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,
por
considerar que desconoce el artículo 29 de la
Constitución.
2.
En auto del 19 de abril de 2024, el
magistrado sustanciador admitió la demanda y
ordenó: (i) correr traslado del expediente a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP
arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la
intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el
inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia
de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente,
señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de
exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e
(iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con
el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia
(Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[1].
3.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
B.
Norma demandada.
4.
A continuación, se transcribe el contenido
del precepto acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No.
47.956 del 18 de enero de 2011, en el que se subraya y resalta el aparte
demandado:
“LEY 1437 de 2011
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
Artículo 75. Improcedencia.
No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni
contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en
los casos previstos en norma expresa.”
C.
Argumentos de la demanda.
5.
Los accionantes solicitan a la Corte que
declare la exequibilidad condicionada del precepto legal acusado, en el sentido
de señalar que “contra los actos de trámite que adopten medidas preventivas
si proceden los recursos en los términos de la ley 1437 de 2011”[2],
toda vez que la disposición impugnada desconoce el artículo 29 de la
Constitución[3],
referente al derecho al debido proceso, por cuanto niega la posibilidad de que
los administrados puedan controvertir las medidas preventivas que se
adoptan en desarrollo de un procedimiento administrativo, las cuales, dado que
no resuelven la controversia, han sido categorizadas como actos de trámite.
En este sentido, a su juicio, se permite que las personas queden sometidas al
arbitrio o voluntad de la administración, “(…) pues lo único que puede hacer
(...) el afectado con un acto administrativo de trámite que adopta una medida
preventiva (suspensión de obras, por ejemplo) es esperar a que la autoridad
administrativa, en los tiempos de ley, decida impulsar y concluir el
procedimiento administrativo, para efectos de que (…) [se expida] un
acto (…) definitivo y poder acceder a la Jurisdicción Contenciosa (…) y
controvertir su decisión”[4].
6.
Lo anterior ocurre porque, por una parte,
el precepto que se demanda impide controvertir o impugnar la medida preventiva
en sede administrativa (mediante recursos como la reposición o la apelación)
y, por la otra, porque los actos de trámite, por regla general, no son
susceptibles de control judicial en la justicia especializada para ello, pues
se requiere de un acto definitivo para poder acudir ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
7.
Para efectos de desarrollar su argumento,
los accionantes conceptualizan a los actos de trámite y los confrontan frente a
los actos administrativos definitivos. De este modo, se entiende por los
primeros “aquellos actos que hacen parte de un
procedimiento administrativo con el fin de impulsarlo; mientras que, [los
segundos] (…) [son]
aquellos [actos]
que directa o indirectamente deciden el fondo del asunto o impiden la
configuración del procedimiento administrativo”[5].
A partir de esta noción se precisa que la demanda se limita a los actos
de trámite que adoptan medidas preventivas
en los procedimientos administrativos, como lo son, (i) la suspensión de obras,
(ii) la suspensión de actividades agrícolas, (iii) la suspensión de licencias
ambientales, y (iv) la suspensión de actividades, entre otras. Este tipo de
medidas son habituales en las actuaciones sancionatorias, y al ser
categorizadas como actos de trámite, excluyen la posibilidad de que el
administrado pueda controvertirlas, tanto en sede administrativa como en la
sede judicial especializada para ello, al no corresponder a un acto definitivo.
Para sustentar la anterior conclusión, aportan la siguiente transcripción
jurisprudencial:
“Los
actos a través de los cuales se imponen medidas preventivas dentro de una
actuación administrativa que culmina con una decisión sancionatoria o no, son
actos de trámite, no definitivos, que[,]
por lo tanto, no son pasibles de enjuiciarse individualmente ante esta
Jurisdicción. (…) Por lo tanto, resulta acertada la conclusión del tribunal de
primera instancia según el cual los actos demandados dentro de este asunto no
son definitivos ni hicieron imposible continuar con el trámite administrativo
en virtud del cual fueron expedidos, por lo que no son susceptibles de ser
demandados”[6].
8.
Los accionantes señalan que, bajo el
anterior entendimiento, cabe resaltar que este tribunal ha identificado el
contenido del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29
Constitución. Entre el conjunto de garantías que se derivan de su alcance
normativo se encuentran, entre otras, (i) el de contar con medios legítimos
para ser oído dentro del proceso, y (ii) la posibilidad de tener herramientas
para defenderse, esto es, para contradecir o cuestionar las decisiones
adoptadas por una autoridad. Estas alternativas se niegan en la norma demandada
respecto de los actos de trámite que adoptan medidas preventivas.
9.
A continuación, se señala que, si bien la
regulación cuestionada se inscribe en el desarrollo de los procesos
administrativos en los que el Legislador tiene un amplio margen de
configuración, no puede entenderse que se trata de una atribución carente de
límites, pues su adopción debe garantizar el respeto de los derechos
fundamentales y responder a parámetros mínimos de razonabilidad. Por ello, y
conforme con la sentencia C-034 de 2014, la constitucionalidad de estas
decisiones legislativas debe apreciarse a la luz del test leve de
proporcionalidad.
10.
Así las cosas, y luego de realizar una descripción
de lo resuelto en la citada providencia[7],
los accionantes sostienen que la justificación de la imposibilidad de presentar
recursos en sede administrativa contra los actos de trámite se encuentra en que
debe dársele prioridad a los “principios de celeridad,
eficacia y eficiencia de la función administrativa[.]
[E]n efecto atentaría contra la diligencia del proceso
administrativo, suspenderlo en cada etapa para resolver un recurso,
entorpecería la diligencia del proceso administrativo, pues supondría
suspenderlo en cada etapa procesal por un recurso interpuesto contra un acto de
trámite”[8].
Por lo demás, “las garantías del debido proceso
judicial no son las mismas del debido proceso administrativo, y teniendo en
cuenta que también el procedimiento administrativo debe cumplir con los
principios establecidos en el artículo 209, es ajustado a la Constitución que
no se permitan recursos contra los actos de trámite, pues se cuenta con otros
mecanismos para ejercer la defensa”[9],
como ocurre con la oportunidad de controvertir, en su momento, el acto
administrativo definitivo.
11.
Ahora bien, tales argumentos son
plausibles y razonables cuando se trata de actos de trámite distintos de la
adopción de medidas preventivas, como ocurre con la formulación de cargos, el
auto de apertura a pruebas, el auto que resuelve nulidades o el auto de
traslado para alegatos. Ello es así, por cuanto (i) ese tipo de actos no “causan
un daño inmediato o instantáneo al ciudadano,
[habida] cuenta de que no realizan ninguna
modificación temporal o permanente [de una situación
jurídica particular], [sino
que] simplemente impulsan el procedimiento
administrativo”[10]
y (ii) respecto de ellos “(…) se cuenta con todo un
procedimiento para ejercer su defensa e inclusive en la etapa de recursos al
final [del]
proceso”[11].
12.
Sin embargo, esos mismos argumentos no
resultan plausibles ni son razonables cuando se trata precisamente de actos de
trámite que adoptan medidas preventivas, puesto que (i) estas medidas “sí
causan un daño inmediato y/o instantáneo al ciudadano”,
ya que, según el Consejo de Estado, “a pesar de que las
medidas preventivas son de carácter temporal, lo cierto es que durante el
tiempo de su imposición modifican situaciones jurídicas”[12].
Además, (ii) frente a estos actos no se cuenta con un medio jurídico que
permita su controversia, ya que no proceden recursos administrativos, ni son
susceptibles de ser demandados ante la justicia contencioso-administrativa, de
suerte que toda disputa en su contra sólo puede realizarse al final del proceso,
a pesar del impacto que se genera a través de ellos.
13.
Esta diferencia claramente evidente entre
un acto de trámite que impulsa un proceso y otro que sí suscita efectos
respecto del administrado, como es el caso de aquellos que adoptan medidas
preventivas, lleva a que esta última actuación sí tenga que contar con medios
legítimos para que el afectado pueda ser oído dentro del proceso, y tenga la
posibilidad de contradecir, impugnar o, por lo menos cuestionar, las decisiones
adoptadas en su contra. La falta de tales herramientas torna a la norma legal
acusada en inconstitucional, por lo que debe declararse su exequibilidad
condicionada, en el entendido de que “contra los actos
de trámite que adopten medidas preventivas proceden los recursos en los términos
de la Ley 1437 de 2011”.
14.
Finalmente, aunque se admite que el
Consejo de Estado ha señalado que frente a este tipo de actos puede prosperar
la acción de tutela[13],
lo que dicha teoría estaría habilitando es la tergiversación del carácter
excepcional del amparo constitucional, al convertir su uso en una regla
general, lo que no respetaría el precedente constitucional sobre su naturaleza
jurídica[14],
de ahí que deba preservarse la existencia de un instrumento jurídico ordinario
de defensa, que cumpla los ideales regulatorios del Estado Social de Derecho.
D.
Intervenciones.
15.
Durante el trámite del presente asunto se
recibieron oportunamente nueve escritos de intervención[15].
De ellos un total de cuatro solicitan que la expresión acusada sea declarada
exequible[16].
Tres piden que se adopte un fallo de exequibilidad condicionada[17].
Y dos solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo[18].
Aunado a lo anterior, de las nueve intervenciones, dos requieren estarse a lo
resuelto en la sentencia C-339 de 1996[19].
(i)
Intervenciones que solicitan la
exequibilidad.
16.
Como punto de partida, se afirma que la
razón por la cual el Legislador determinó que no habrá recursos contra los
actos de trámite o preparatorios es porque con estos se busca ejecutar medidas
que, en general, deben ser adoptadas con urgencia, como lo son, por ejemplo,
las medidas preventivas, cuyo propósito es evitar la configuración de
perjuicios en casos en que el actuar del particular pueda llegar a constituir
un riesgo. En este contexto, admitir la interposición de recursos en su contra
desdibujaría su naturaleza, por el trámite que conlleva resolverlos.
17.
Aunado a lo anterior, se aduce que
no es cierto que, con lo dispuesto en la disposición acusada, los ciudadanos se
encuentren al arbitrio o voluntad de la administración, pues los actos de
trámite que adoptan medidas preventivas en los procedimientos sancionatorios
tienen como fundamento garantizar la prevalencia del interés general. Así
mismo, dichos actos siempre deben estar motivados. Bajo este panorama, le
corresponde al ciudadano involucrado, en virtud del principio de la buena fe,
presumir que las autoridades actuarán en plena observancia de la normativa
aplicable y de los principios de economía y celeridad que rigen la función
administrativa.
18.
Finalmente, se sugiere a esta corporación
seguir el precedente señalado en la sentencia C-703 de 2010, en la que se
declaró exequible la regla dispuesta en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009,
en el sentido de considerar que no se vulnera el derecho al debido proceso,
cuando el Legislador determina que contra las medidas preventivas adoptadas
dentro del procedimiento sancionatorio ambiental no procede recurso alguno. En dicha oportunidad, la
Corte indicó lo siguiente: “En razón de que las medidas preventivas no
tienen la naturaleza de sanción y que por su índole preventiva su ejecución y
efecto debe ser inmediato, esta naturaleza de estas medidas riñe con la
posibilidad de que su aplicación pueda ser retrasada mientras se deciden recursos
previamente interpuestos; además la decisión de la autoridad ambiental debe
hacerse por acto administrativo debidamente motivado, alejado de toda
posibilidad de arbitrariedad o capricho, y como cualquier acto administrativo,
puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para
que así la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho”.
19.
De conformidad con lo expuesto, se
concluye que el objetivo de la referida regla es que la
ejecución y los efectos de los actos de trámite que adoptan medidas preventivas
sean inmediatos, por lo que permitir que procedan recursos en su contra iría en
contravía de dicha finalidad, además de que implicaría una sobrecarga para la
administración.
(ii)
Intervenciones que solicitan la
exequibilidad condicionada.
20.
Inicialmente, se aduce que, de acuerdo con
la sentencia C-319 de 2013, el Legislador tiene la facultad para fijar modelos
de procedimientos que prescindan de determinadas etapas o recursos, siempre y
cuando “(i) la limitación no verse sobre una instancia procesal prevista
específicamente por la Constitución; (ii) la restricción correspondiente cumpla
con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) la limitación no
configure una barrera injustificada para el acceso a la administración de
justicia”.
21.
Bajo este escenario, se advierte que la
norma impugnada establece una restricción desproporcionada, al establecer que
contra los actos de trámite no proceden recursos, pues, particularmente, en
relación con los actos que decretan medidas preventivas, dicha restricción
vulnera el derecho al debido proceso de los administrados, toda vez que, si
bien éstos “son de carácter temporal, lo cierto es que durante el tiempo de
su imposición modifican situaciones jurídicas”[20].
No obstante, en virtud del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, las personas
afectadas no cuentan con un medio para controvertir dicha decisión, quedando al
arbitrio del Estado.
22.
Sobre el particular, se indica que la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que los actos de trámite son
aquellos que no definen de fondo el asunto, ni hacen imposible la continuación
de la actuación[21].
Así mismo, se ha señalado que “únicamente las decisiones de la
administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o
los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son
susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de
los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no
deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma”[22].
23.
Aunado a lo anterior, se advierte que, aun
cuando la norma demandada resulta idónea, en la medida en que evita que el
procedimiento administrativo sea constantemente dilatado por la interposición
de recursos, garantizando los principios de
celeridad, eficacia y eficiencia de la función administrativa, esto no es óbice
para que dicha limitación, al recaer sobre todos los actos administrativos de
trámite, conlleve a arbitrariedades.
24.
Al respecto, se sostiene que la Corte ha
indicado que los actos de trámite pueden tener la virtud de definir una
situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por
consiguiente, ocasionar la vulneración de un derecho constitucional
fundamental, por lo que los administrados pueden ver modificada su situación
jurídica. Sin embargo, no cuentan con un medio a través del cual puedan
controvertir dicha decisión.
25.
En este contexto, se asevera que, en el
caso objeto de estudio, la relevancia no radica en que el acto administrativo
sea definitivo o de trámite, sino en los efectos jurídicos que este puede
generar, pues aun cuando los actos que decretan medidas preventivas no son
definitivos, estos si tienen la capacidad de modificar situaciones jurídicas,
razón por la cual se considera que el ordenamiento debe permitir interponer
recursos con el fin de controvertir la decisión, garantizando el derecho a la
defensa, como núcleo esencial del debido proceso, ya que, en caso contrario,
los administrados quedan completamente indefensos ante las decisiones tomadas
por el Estado.
26.
Así mismo, se afirma que, aun cuando
existe una buena justificación para la regla de no recurribilidad, en sede
administrativa, de los actos preparatorios o de trámite, por cuanto con ella “(…)
pretende el Legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades”[23],
ello no significa que deba operar de manera invariable en todos los casos. Así
lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado que, aunque se ha
mostrado abierta a validar importantes excepciones a la regla en cuestión, en
no pocas ocasiones excluye la aplicabilidad de esas excepciones y resuelve el
caso con base en la regla general. Por este motivo, se señala que un
pronunciamiento de exequibilidad condicionado –como lo
es el solicitado en la demanda– restaría incertidumbre e imprimiría mayor
seguridad jurídica a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial
efectiva envuelta en el recurso administrativo, permitiendo la controlabilidad
judicial de ciertos actos preparatorios y de trámite.
27.
En sintonía con lo expuesto, se indica que
otros ordenamientos, como el español, admite la recurribilidad de los actos de
trámite que (i) resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto; (ii)
determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento; (iii) generan
afectaciones sustanciales o un perjuicio irremediable a un derecho fundamental,
pero sobre todo (iv) tienen “un contenido decisor suficiente”[24].
28.
Bajo este panorama, se considera que la
exequibilidad condicionada, como lo es la propuesta por los accionantes, tan sólo
vendría a formalizar el margen de maniobra con que cuenta la Administración
Pública al encontrarse frente a un acto que, sin ser decisorio del asunto,
incide de manera cierta, sustancial y directa sobre la situación jurídica de un
particular que debe siempre poder acudir ante la propia autoridad
administrativa, para exponer las razones de su inconformidad con lo decidido.
(iii)
Intervenciones que solicitan la
inhibición.
29.
Para el Ministerio de Justicia y del
Derecho, los argumentos expuestos en la demanda no gozan de la carga
argumentativa requerida para superar un análisis de fondo ante la Corte
Constitucional. En particular, refiere que el examen del demandante sobre el
artículo 75 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 carece de certeza, pues es
limitado y parcializado cuando afirma que, al impedir que los ciudadanos puedan
controvertir las medidas preventivas en los procesos administrativos, la
disposición acusada deja “al arbitrio, capricho o deseo” de la autoridad
administrativa el impulso y finalización del proceso, por cuanto dicha
interpretación es subjetiva y desconoce la libertad de configuración del
Congreso de la República para expedir códigos, reformar sus disposiciones y
regular los procedimientos.
30.
Aunado a lo anterior, el Ministerio de
Justicia considera que la demanda no cumple con el presupuesto de suficiencia,
toda vez que no genera duda sobre la inconstitucionalidad parcial de las
premisas normativas cuestionadas, en razón a la falta de sustentación respecto
de la incompatibilidad entre el artículo 75 (parcial) de la Ley 1437 de
2011 y el artículo 29 Superior, pues los demandantes se limitaron a señalar que
la norma acusada, al impedir que se puedan controvertir los actos
administrativos de trámite que adoptan medidas preventivas, puede generar un
eventual daño a los administrados y afectar las garantías del debido proceso,
sin que de los argumentos expuestos se evidencie un análisis de fondo que
permita advertir una posible contradicción con la Constitución.
31.
Por su parte, la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado considera que la demanda objeto de estudio
carece de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y
suficiencia necesarios para que se dé un pronunciamiento de fondo por
parte de la Corte. En primer lugar, señalan que no es claro si los cargos que
se proponen en contra de los actos de trámite en general se extienden o aplican
también a los actos preparatorios, o si pueden incluso extenderse a los de
ejecución, a los que alude también la norma acusada. Lo anterior, por cuanto
para una parte de la jurisprudencia, los actos preparatorios son un tipo de
actos de trámite, que se diferencian de los de ejecución[25],
mientras que, para otra parte de ella, los actos preparatorios y los de
ejecución se incluyen también entre los actos de trámite[26].
Sin embargo, en la demanda no se hace dicha precisión.
32.
En este sentido, se aduce que no hay claridad
sobre el texto normativo objeto de demanda y que dicha circunstancia conlleva a
que no haya un hilo conductor que permita vincular todo el texto demandado con
las acusaciones presentadas. Así mismo, se señala que la demanda carece de especificidad
y suficiencia, en cuanto no se precisa la razón por la cual la Carta es
vulnerada a partir de la naturaleza de los actos preparatorios, ni se explica
cómo la ausencia de recursos en su contra transgrede el artículo 29 Superior.
33.
Sumado a lo anterior, se indica que los
demandantes no plantean un cargo de inconstitucionalidad en contra de los actos
preparatorios en sí, ni contra los de trámite en general, sino contra unos
actos concretos de trámite que extraen de la norma acusada y que son de
naturaleza especial, relacionados con la imposición de medidas preventivas, en
procesos administrativos sancionatorios. Sin embargo, los actores no expresan
qué entienden por medidas preventivas, más allá de mencionar algunas, como la
suspensión de obras, la de actividades agrícolas, la suspensión de licencias ambientales
y la suspensión de actividades en general, que no siempre se desarrollan en
contextos sancionatorios, y dejan de lado, por ejemplo, las medidas preventivas
sancionatorias en materia ambiental expresamente reconocidas por la Ley 1333 de
2009.
34.
Para el Consejo de Estado, en el caso
objeto de estudio, no se tiene clara la proposición normativa que se demanda,
porque no se entiende en concreto a qué se refieren los actores con actos de
trámite que imponen medidas preventivas como categoría general. En este
escenario, se advierte que la labor del juez constitucional no puede ser la de
completar la proposición normativa correspondiente. Sobre todo, porque la
insuficiencia de esa precisión impide realmente establecer si es pertinente o
no hacer una integración normativa de normas especiales, o si es necesario
limitar el análisis constitucional a las medidas preventivas ambientales, para
darle certeza al objeto de estudio.
35.
No obstante, la citada autoridad judicial
señala que el término “medidas preventivas”, interpretado de manera
textual, da cuenta de unas medidas que existen de manera expresa en el derecho
administrativo sancionatorio en materia ambiental, que le permiten a la
Administración actuar de forma inmediata ante situaciones de peligro o amenaza,
con fundamento en el principio precautelar.
36.
Así las cosas, se indica que, en la
legislación colombiana, las “medidas preventivas” se encuentran
establecidas principalmente, entre otras disposiciones[27],
en la Ley 99 de 1993 que, en su artículo 85, contempló como tales, la
amonestación verbal o escrita, el decomiso preventivo de individuos o
especímenes de fauna o flora de productos o implementos utilizados para cometer
la infracción, la suspensión de obra o actividad, cuando de su ejecución pueda
derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud
humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo
permiso, concesión, licencia o autorización, entre otras.
37.
Advierte el Consejo de Estado que las
citadas medidas fueron demandadas ante la Corte, entre otras, por vulnerar el
debido proceso, al imponer una sanción a los ciudadanos, en aplicación del
principio de precaución, sin que estos tuviesen la oportunidad de controvertir
dicha decisión[28].
Sin embargo, en la sentencia C-293 de 2002, la Corte concluyó que la norma que
consagraba las medidas era exequible, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“[E]l
acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin
la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser
excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser
demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto hace que
la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que
no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que
esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el
propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso,
garantizado en el artículo 29 de la Constitución”.
38.
Aunado a lo anterior, se señala que, en la
actualidad, el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009[29],
consagra las medidas preventivas en el proceso administrativo sancionatorio
ambiental, disposición que también fue objeto de control por esta corporación,
al presuntamente violar el derecho al debido proceso, por impedir que contra su
adopción se puedan presentar recursos[30].
En la sentencia C-703 de 2010, al pronunciarse sobre el problema planteado, la
Corte concluyó que:
“De
conformidad con lo entonces expuesto, el acto administrativo dictado con base
en el principio de precaución ‘debe ser excepcional y motivado’ y, ‘como
cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo’, para que así ‘la decisión de la autoridad se enmarque dentro
del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o
caprichosas’ de modo que, si esto llegara a ocurrir, el ciudadano tenga ‘a su
disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga’. La
Corporación concluyó que ‘en este sentido no hay violación del debido proceso,
garantizado en el artículo 29 de la Constitución’ y, con fundamento en los
mismos criterios, procede ahora concluir que es ajustada a la Carta la
expresión ‘contra ellas no procede recurso alguno’, contenida en el artículo 32
de la Ley 1333 de 2009”.
39.
En sintonía con lo anterior, se señala que
varias providencias del Consejo de Estado han señalado el carácter de actos
definitivos de las medidas preventivas adoptadas en el ámbito ambiental. Un
ejemplo de ello es la sentencia de la Sección Primera del 17 de junio de 2022[31]
que
indica:
“De
ahí que esta Sección ha definido como línea jurisprudencial que los actos
administrativos por medio de los cuales se impone una medida preventiva de
carácter ambiental tienen la naturaleza de ser definitivos y, en
consecuencia, son susceptibles de control judicial a través del medio de
nulidad y restablecimiento del derecho:
‘[…]
Frente a la naturaleza de dicho acto administrativo, se pronunció la Sección
cuando dirimió igualmente un recurso de apelación en contra de una decisión de
rechazo de la demanda, en el que consideró que sólo las decisiones que
determinaran medidas preventivas o aquellas que impusieran una sanción podían
considerarse como actos definitivos y por tanto susceptibles de censura en esta
jurisdicción […]’[32]”.
(negrilla
por fuera del texto original)
40.
En decisión posterior a la citada en la
referida sentencia, se sostiene que dicha Sala precisó:
“[…]
En efecto, considera la Sala que el único acto administrativo susceptible de
ser impugnado en esta jurisdicción es el contenido en la Resolución No. 0074
del 6 de octubre de 2009, dado que allí la CAR está imponiendo medidas
preventivas a la recurrente como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el citado contrato suscrito con la empresa PROMOTORA
TERRAZINO S.A, consolidando en ella una situación jurídica particular (…) De
ahí que para este Despacho sea claro que el contenido de los actos
administrativos por medio de los cuales se impone una medida preventiva sea de
carácter definitivo, pues es una manifestación unilateral de la voluntad que
tiene como consecuencia la de la situación jurídica sobre la que se impone y
que, por expresa disposición legal, no es susceptible de recurso alguno […]”
(negrilla
por fuera del texto original)
41.
Así mismo, se refiere que esta postura se
reiteró en un pronunciamiento dictado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en el
que se puntualizó lo siguiente:
“[…]
En desarrollo del principio de precaución en materia ambiental, contenido en el
marco de la Constitución Ecológica, la Ley 1333 de 2009 estableció las
denominadas medidas preventivas como un conjunto de decisiones de ejecución
inmediata que pueden adoptar las autoridades ambientales, en aplicación de su
poder de policía, tendientes a ‘prevenir, impedir o evitar la continuación de
la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de
una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el
paisaje o la salud humana’. (Artículo 4º). Estas medidas ambientales
preventivas, de acuerdo a la citada Ley, (i) no tienen la naturaleza jurídica
de sanción, (ii) su ejecución y efectos deben ser inmediatos debido a su
carácter preventivo, y (iii) deben ser adoptadas mediante acto administrativo
debidamente motivado. Frente a la naturaleza de dicho acto administrativo, se
pronunció la Sección cuando dirimió igualmente un recurso de apelación en
contra de una decisión de rechazo de la demanda, en el que consideró que sólo
las decisiones que determinaran medidas preventivas o aquellas que impusieran
una sanción podían considerarse como actos definitivos y por tanto susceptibles
de censura en esta Jurisdicción […]”[33].
(negrilla por fuera del texto original)
42.
De acuerdo con las referidas
consideraciones, el Consejo de Estado aduce que los actos administrativos que
imponen medidas preventivas en materia ambiental son, en general, desde el
punto de vista constitucional y por la jurisprudencia
contencioso-administrativa, considerados como actos administrativos
definitivos. Por lo tanto, cuentan, en principio, con las mismas medidas de
impugnación ante la autoridad administrativa y judicial, que les atañen a los
actos de tal naturaleza.
43.
En virtud de lo anterior, se asevera que
no es clara la categoría de “actos administrativos de trámite que imponen
medidas preventivas” que proponen los actores, pues sobre estos pueden
darse discusiones válidas y amplias respecto a que se entiende bajo dicha
expresión. Por ejemplo, algunos incluso estarían interesados en incluir en esa
categoría debates propios de los procesos judiciales, relacionados con las
medidas cautelares e incluso con la suspensión provisional de decisiones
administrativas. Consideración que denota que ante la ausencia de precisión
sobre el abanico de actos de trámite de los que se está hablando en el debate
constitucional, lo pertinente ante esa significativa incertidumbre, es la
inhibición.
(iv)
Intervenciones que solicitan que se
declare la cosa juzgada constitucional.
44.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado indica que si la Corte decide entrar a estudiar el cargo
general de presunta violación del debido proceso por la ausencia de recursos
contra los actos administrativos de trámite, esta debe considerar que, en el
caso objeto de estudio, se configura el fenómeno de la cosa juzgada material,
por cuanto la norma demandada, esto es, el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011[34],
es una reproducción exacta del artículo 49 del
derogado Código Contencioso Administrativo[35],
disposición que fue objeto de control constitucional por esta corporación en la
sentencia C-339 de 1996, por los mismos argumentos ahora planteados y en la que
se decidió declarar su exequibilidad. Esta misma posición la comparte el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
45.
Sobre el particular, señalan que, en dicha
oportunidad, la Corte concluyó:
“De
lo expuesto anteriormente, estima la Corte que en el asunto sub examine no se
configura una violación al régimen constitucional del debido proceso dentro de
la regulación general del procedimiento administrativo, por el hecho de no
consagrarse un recurso de vía gubernativa contra cierto tipo de actuaciones
administrativas, como a las que se contrae la norma acusada, mientras que se reconoce
como procedente contra otros, puesto que se parte del supuesto según el cual
estos operan y deben operar por regla general contra aquellos actos que produce
la administración y cuyo contenido particular, subjetivo y concreto generan
efectos específicos hacia los administrados respecto de los cuales éstos pueden
tener interés”.
46.
De otra parte, el Consejo de Estado aduce
que entre los actos de trámite que imponen medidas preventivas, a los que alude
la demanda, se encuentran, con mayor especificidad, las medidas preventivas en
materia ambiental propias de la Ley 99 de 1989 y de la Ley 1333 de 2009,
disposiciones que también gozan de respaldo constitucional, en la medida en que
fueron objeto de control por parte de esta corporación, declarando su exequibilidad,
en sentencias C-710 de 2001, C-293 de 2002 y C-034 de 2014.
47.
Bajo este panorama, se estima que, como en
la demanda no se identificaron otros tipos de actos de trámite que impongan
medidas preventivas distintas a las ambientales, ni se registraron actos de
trámite en concreto que pudieran ser incorporados a la categoría general
promovida por los demandantes, la Corte debe estarse a lo resuelto en las
providencias mencionadas.
E.
Concepto de la Procuradora General de la
Nación.
48.
En concepto del 17 de junio de 2024, la
Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte “ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-339 de 1996, en la cual declaró la exequibilidad de
la norma que regula la improcedencia de los recursos contra los actos
administrativos de trámite, preparatorios y ejecución por no desconocer el
artículo 29 Superior”.
49.
Lo anterior, por cuanto,
en su concepto, en el caso objeto de
estudio concurren los elementos para la configuración del fenómeno de cosa
juzgada constitucional, toda vez que: (i) la norma acusada, artículo 75 de la
Ley 1437 de 2011, es idéntica materialmente a la disposición que fue examinada
por este tribunal en la sentencia C-339 de 1996, que corresponde al artículo 49
del Decreto 01 de 1984; (ii) el parámetro de control propuesto en la demanda es
el mismo utilizado por la Corte en el análisis de compatibilidad realizado en
la mencionada sentencia, pues en ambas se cuestionó el desconocimiento al
derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política
y (iii) esta corporación, en dicha providencia, se pronunció sobre la validez
de la norma que regula la improcedencia de los recursos contra los actos
administrativos de trámite, preparatorios y de ejecución, concluyendo que “no
se configura una violación al régimen constitucional del debido proceso”.
50.
De conformidad con lo expuesto, la Vista
Fiscal refiere que comparte los argumentos planteados por el Consejo de Estado
y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que también advierten que, en la
demanda de la referencia, se configura el fenómeno de la cosa juzgada material
constitucional.
51.
Finalmente, en el siguiente cuadro se
ponen de presente la totalidad de intervenciones y solicitudes formuladas, en
relación con la norma objeto de control:
INTERVINIENTES
Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
SOLICITUD
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales
Exequible
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-339 de 1996 o exequible
Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo
Exequible
Universidad de Nariño
Exequible
Harold Eduardo Sua Montaña
Exequible condicionado
Universidad Externado de Colombia
Exequible condicionado
Universidad de la Sabana
Exequible condicionado
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
Inhibición o estarse a lo resuelto en la sentencia C-339 de 1996 o
exequible
Ministerio de Justicia
Inhibición o Exequible
Procuraduría General de la Nación
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-339 de 1996
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia.
52.
Esta corporación es competente para
resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del
texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por dos ciudadanos
en contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedición a la
atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución[36].
53.
Antes de proceder con el
examen de fondo de la acusación formulada es preciso verificar, a modo de cuestión
previa, si en este caso se satisfacen los requisitos de aptitud sustantiva de
la demanda.
B.
Cuestión previa: los reproches elevados
por los accionantes no son aptos para configurar un auténtico cargo de
inconstitucionalidad.
54.
El Decreto Ley 2067 de 1991,
que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben
surtirse ante la Corte Constitucional, en el artículo 2°, precisa que las
demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, y deben cumplir
con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y
transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación
oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran
infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de
formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la
Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero
de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violación[37], implica una carga material y no meramente formal, que lejos de
satisfacerse con la presentación de cualquier tipo de razones, exige la
formulación de unos mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del
principio pro actione.
55.
Tales mínimos han sido
desarrollados, entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001,
C-856 de 2005 y C-108 de 2021, y se identifican en la jurisprudencia como las
cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Así, al
decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la
acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una
que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se
define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de
estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y hay suficiencia
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de
suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma legal demandada, con
impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia.
56.
Si bien por regla general el
examen sobre la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de
admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se
adopten en la sentencia[38], teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el
incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación no se
advierte desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle
curso a la acción para no incurrir en un eventual exceso formal frente al
ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos. En este orden de ideas, la
jurisprudencia de la Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha
manifestado que la decisión del ponente sobre la admisión no compromete la
evaluación que, en términos de autonomía, puede realizar la Sala Plena sobre la
aptitud sustancial de la demanda, ya que, a partir del desarrollo del proceso,
esta autoridad tiene la posibilidad de efectuar un análisis con mayor rigor,
detenimiento y profundidad sobre la acusación formulada, sobre la base de las
distintas intervenciones y de los conceptos que se incorporan al expediente[39].
57.
En el asunto bajo examen, se
observa que la Procuraduría General de la Nación y casi la totalidad de las
intervenciones realizadas concordaron en que la demanda formulada es apta para
provocar un juicio de fondo. Con todo, como quedó reseñado, dos de los
intervinientes: la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el
Ministerio de Justicia, cuestionaron la aptitud de la
demanda.
58.
En criterio del Ministerio de
Justicia, la impugnación que se realiza frente a los preceptos mencionados
carece de certeza, en la medida en que se funda en interpretaciones
subjetivas que, además, desconocen la libertad de configuración del Congreso de
la República para regular los procedimientos. A ello se agrega que la demanda no cumple
con el presupuesto de suficiencia, toda vez que no genera duda sobre la
inconstitucionalidad parcial de las premisas normativas objetadas, en razón a
la falta de sustentación respecto de la incompatibilidad entre el artículo 75
(parcial) de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 Superior.
59.
Por su parte, la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que, en el caso objeto de
estudio, no hay claridad sobre la proposición normativa que se demanda,
porque no se entiende en concreto a qué se refieren los actores con actos de
trámite que imponen medidas preventivas como categoría general. Además, señaló
que la demanda carece de especificidad y suficiencia, en cuanto no se
precisa la razón por la cual la Carta es vulnerada, a partir de la naturaleza
de los actos preparatorios, ni se explica cómo la ausencia de recursos en su
contra transgrede o no el artículo 29 Superior.
60.
Tras valorar las intervenciones de las
citadas entidades, y a partir del análisis que, en este sentido, llevó a cabo
el pleno de la corporación, es preciso concluir que en esta oportunidad no se
acreditan los supuestos necesarios para proferir una decisión de mérito, pues
la demanda no propone un cargo de inconstitucionalidad apto para ser analizado
por la Corte. Como se expondrá en seguida, el reproche planteado por los
accionantes carece de certeza, especificidad y suficiencia.
(i) Sobre la
falta de certeza
61.
Como fue reseñado supra,
los
accionantes circunscriben el juicio de constitucionalidad a la aparente vulneración del derecho al debido proceso previsto
en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la norma impugnada (en
los apartes que son motivo de cuestionamiento) niega la posibilidad de que
los administrados puedan controvertir las medidas preventivas que se adoptan en
desarrollo de un procedimiento administrativo, las cuales, dado que no
resuelven la controversia, han sido categorizadas como actos de trámite.
62.
En este sentido, a juicio de los
demandantes, el precepto acusado permite que las personas queden sometidas al
arbitrio o voluntad de la administración, “(…) pues lo único que puede hacer
(...) el afectado con un acto administrativo de trámite que adopta una medida
preventiva (suspensión de obras, por ejemplo) es esperar a que la autoridad
administrativa, en los tiempos de ley, decida impulsar y concluir el
procedimiento administrativo, para efectos de que (…) [se expida] un
acto (…) definitivo y poder acceder a la Jurisdicción Contenciosa (…) y
controvertir su decisión”.
63.
Lo anterior ocurre, según los actores,
porque, por una parte, el precepto que se demanda impide controvertir o
impugnar la medida preventiva en sede administrativa (mediante recursos como la
reposición o la apelación) y, por la otra, porque los actos de trámite, por regla
general, no son susceptibles de control judicial en la justicia especializada
para ello, pues se requiere de un acto definitivo para poder acudir ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
64.
Bajo el anterior entendimiento, los
accionantes señalaron que la disposición acusada desconoce el derecho al debido
proceso de los administrados y las prerrogativas previstas en el artículo 29 de
la Constitución, a saber: (i) el contar con medios legítimos para ser
oído dentro del proceso, y (ii) la posibilidad de tener herramientas
para defenderse, esto es, para contradecir o cuestionar las decisiones
adoptadas por una autoridad. Para los demandantes, la norma demandada niega
estas alternativas respecto de los actos de trámite que adoptan medidas
preventivas, aun cuando estos susciten efectos en los administrados. La falta
de tales herramientas, a juicio de los accionantes, torna a la referida norma
legal, en los apartes acusados, en inconstitucional, por lo que debe declararse
su exequibilidad condicionada, en el entendido de que “contra los actos de
trámite que adopten medidas preventivas proceden los recursos en los términos
de la Ley 1437 de 2011”.
65.
Analizados en su conjunto, la Sala Plena
advierte que estos reproches carecen de certeza por las tres razones que
se detallan a continuación.
66.
Primero,
es claro que los demandantes atribuyen al enunciado normativo un significado
que no se desprende objetivamente de su formulación textual. El reproche
reseñado parte de la base de dos premisas: (i) que los actos
administrativos que imponen medidas preventivas son un subtipo de los
actos de trámite, y (ii) que estos últimos, por su naturaleza, están
desprovistos de control administrativo y judicial. Aunque el argumento es
lógicamente consistente, es preciso someter las premisas reseñadas a un
escrutinio de veracidad. Un primer punto de objeción refiere a que la
disposición acusada no define qué es un acto de trámite ni qué tipos de actos
administrativos tienen tal naturaleza, al paso que de ella tampoco se sigue que
los actos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, en todos los
casos, sean actos de trámite. Esto último revela una primera falencia
argumentativa, pues la premisa inicial que fundamenta el reproche de
constitucionalidad no se desprende, objetivamente, del enunciado normativo
atacado.
67.
Segundo,
la Sala advierte que los accionantes enlistaron en su demanda ejemplos de actos
que imponen medidas preventivas. A este respecto enunciaron: (i) la
suspensión de obras, (ii) la suspensión de actividades agrícolas, (iii)
la suspensión de licencias ambientales, y (iv) la suspensión de
actividades. En todos estos casos aseguraron que la medida preventiva es
impuesta mediante un acto administrativo de trámite y, por ende, ajeno a
cualquier control administrativo o judicial. No obstante, esta afirmación es
jurídicamente discutible. Contrario a lo expuesto por los demandantes, en
reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha puesto de manifiesto que, en
determinados eventos, los actos administrativos por virtud de los cuales se
imponen medidas preventivas son susceptibles de control judicial. Así se dejó
en claro, verbigracia, en las providencias del 8 de junio de 2021[40], del 5
de agosto de 2020[41],
del 23 de agosto de 2018[42]
y del 15 de septiembre de 2016[43].
En estos casos, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo hizo planteamientos dogmáticos que riñen con las hipótesis
normativas que subyacen a la demanda de inconstitucionalidad sub examine.
Por un lado, destacó que los actos administrativos que imponen medidas
preventivas pueden ser de carácter definitivo, en tanto modifican una situación
jurídica concreta. Por otro lado, y en línea con lo anterior, precisó que en
tales eventos los actos de la administración son susceptibles de ser
controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En suma, se
advierte que los reproches de constitucionalidad expuestos en la demanda se
soportan en una interpretación –de carácter general– que no se corresponde ni
con el texto normativo acusado ni con la jurisprudencia administrativa.
68.
Tercero,
habría que reconocer que los demandantes hicieron hincapié en las medidas
preventivas impuestas en el marco de procedimientos administrativos de carácter
ambiental. Algunas de las medidas enunciadas en la demanda[44]
atienden a lo previsto en la Ley 1333 de 2009. De hecho, en el artículo 32 de
ese estatuto se dispone que: “[l]as medidas preventivas son de ejecución
inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos,
contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar”. A la par, el artículo 36 ídem prevé
la suspensión de obras, proyectos y actividades cuando pueda derivarse de ellas
peligro para el medio ambiente, caso en el cual, al tenor de lo previsto en el
citado artículo 32, no procedería recurso alguno.
69.
Nótese que la circunstancia normativa
anotada refuerza la falta de certeza del reproche de constitucionalidad.
En este punto, habría que decir que las medidas preventivas que se enuncian en
la demanda y que, según los actores, darían cuenta de la inconstitucionalidad
del precepto acusado, están reguladas en disposiciones que no fueron invocadas
en el cargo único de inconstitucionalidad y que tienen naturaleza especial. A
juicio de la Sala Plena, los actores derivan del artículo 75 de la Ley 1437 de
2011 consecuencias normativas que en estricto rigor se desprenden de
disposiciones que no fueron integradas al concepto de la violación y que, dada
su especialidad, requerirían de un parámetro de control específico.
(ii) Sobre la
falta de especificidad
70.
Aunado a la falta de certeza, la Sala
encuentra que el reproche formulado por los demandantes carece de especificidad.
Hay que hacer notar que la satisfacción de este requisito exige que el
demandante proponga un parámetro de control que sirva de base al contraste
normativo de estirpe constitucional. Bajo ese entendido, se advierte que en
este caso no es claro cuál es la fuente normativa con fundamento en la cual
sería constitucionalmente perentorio que las medidas preventivas adoptadas en
los procedimientos administrativos puedan ser recurridas en sede
administrativa. Así las cosas, la Sala constata que el demandante perdió de
vista pronunciarse sobre el amplio margen de configuración normativa con el
que, en este ámbito, cuenta el legislador.
71.
Adicionalmente, de cara a la valoración
material del precepto acusado, el pleno constata que los accionantes omitieron
referirse a lo dispuesto en esta materia por la jurisprudencia constitucional.
De antaño, la Corte ha sostenido que la improcedencia de los recursos en la vía
administrativa (otrora gubernativa) no es por sí mismo inconstitucional, si se
tiene en cuenta que tales restricciones a menudo se encaminan a “evitar la
parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad
administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en
condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la
intervención del administrado o interesado”.[45]
Ciertamente, la definición del parámetro de control constitucional debe
soportarse en el análisis de la jurisprudencia aplicable a la controversia que
se formula, pues sólo así es procedente establecer la relación específica entre
la finalidad de la medida y su proporcionalidad, cuestión que se echa de menos
en esta oportunidad.
72.
Por último, la Sala estima que le asiste
razón a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cuanto a
que, como se advierte en la reseña de la demanda, no existe reparo alguno por
parte de los demandantes frente a la expresión “preparatorios” prevista
en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que las razones que
sustentan la inconstitucionalidad se predican exclusivamente de los actos de
trámite, sin que se brinden razones para entender si los actos preparatorios
son una extensión de los mismos, o corresponden a una de sus categorizaciones,
de suerte que, ante la falta de precisión y desarrollo de la demanda en ese
punto, no es posible advertir tampoco la existencia de un cargo de
inconstitucionalidad.
(iii) Sobre la
falta de suficiencia
73.
Como corolario de lo anterior, la Sala
debe concluir que la demanda no acredita el presupuesto de suficiencia.
En concreto, (i) la ausencia de precisión en el sentido normativo del
texto acusado; (ii) la falta de certeza respecto del real alcance de la
premisa rectora de la demanda, a saber, que las medidas preventivas, al ser un subtipo
de los actos de trámite, están desprovistas de control; (iii) la
deficiente integración de la unidad normativa de cara a los reproches
enmarcados en el proceso sancionatorio ambiental, y (iv) la ausencia de
un parámetro de control específico que de sustento a la regla constitucional
presuntamente transgredida, impiden que en este caso se suscite una mínima duda
sobre la validez del precepto demandado que impacte de forma directa la
presunción de constitucionalidad que le es propia.
74.
Por las razones expuestas en esta
providencia, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de las expresiones “No habrá recurso” “contra los
de trámite, preparatorios”, previstas en el artículo 75 de la Ley 1437 de
2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.
III.
DECISIÓN
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “No
habrá recurso” “contra los de trámite, preparatorios”,
previstas en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de
la demanda.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente
con comisión
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con
impedimento aceptado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] El listado de
invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Corporación
Excelencia en la Justicia (CEJ); la Academia Colombiana de Jurisprudencia; el
Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP); el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal (ICDP); el Centro de Estudios de Derecho Administrativo
(CEDA); la Defensoría del Pueblo; la Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales (ASOCAPITALES); la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado; la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de
Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de
Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad
Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de
Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca;...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.