Sentencia C-466 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-466-20 Sentencia C-466/20 NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia/NORMA ACUSADA-Inexistencia de derogación tácita o expresa CRITERIO DE ESPECIALIDAD DE LAS LEYES-Alcance ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares ARBITRAJE-Definición De tiempo atrás, esta Corporación ya había definido el arbitramento como una institución procesal «en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte». Esta definición fundamental del arbitramento, tomada de la regulación que del mismo hizo el artículo 116 superior, ha permitido a la Sala Plena desarrollar una jurisprudencia consistente sobre las características esenciales de este mecanismo, que resaltan su naturaleza alternativa, procesal, temporal, excepcional y voluntaria. ARBITRAJE-Características esenciales CONTRATO DE CONCESION MINERA-Características (…) el contrato de concesión minera i) es un contrato especial, diferente al de obra pública y al de concesión de servicio público; ii) por regla general, su celebración es el único medio jurídico posible para que un particular constituya, declare y pruebe el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado; iii) es de adhesión, pues los términos, condiciones y modalidades del mismo, así como los derechos y deberes de los concesionarios y las facultades de la autoridad concedente están determinadas por la Ley y no pueden ser objeto de negociación por las partes; y iv) aunque, de manera general, el método de selección del concesionario no sigue las reglas de selección objetiva de los demás contratos estatales, el otorgamiento del contrato sí está sometido al cumplimiento de condiciones y requisitos legales y jurisprudenciales. CONTRATO DE CONCESION MINERA-No se rige por normas generales de contratación ARBITRAJE TECNICO-Contenido y alcance ARBITRAMENTO TECNICO-Definición/ARBITRAMENTO TECNICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ARBITRAMENTO TECNICO-Difiere sustancialmente del arbitraje en derecho ARBITRAMENTO TECNICO-Características (…) los arbitramentos técnicos tienen dos características fundamentales. En primer lugar, mediante ellos solo se resuelven conflictos sobre cuestiones objetivas y fácticas relacionadas con el cumplimiento y ejecución física de la obra o contrato, y nunca aspectos relativos al alcance jurídico de las obligaciones de las cuales se derivan dichas cuestiones o al cumplimiento de las mismas en su dimensión normativa. Y, en segundo lugar, dada la naturaleza de las diferencias que dirime, los tribunales de arbitramento técnico están conformados por personas expertas que tienen conocimientos especializados en una determinada ciencia, arte u oficio y que, por tanto, se encuentran plenamente capacitadas para solucionar la controversia de manera técnica. Ahora bien, comoquiera que se trata solo de una especie de decisión arbitral, el arbitramento técnico comparte todas las características de las demás modalidades de laudo arbitral. En este sentido, no son solo un dictamen pericial. Son verdaderas sentencias judiciales que tienen valor definitivo y vinculante para las partes. ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional ARBITRAJE-Naturaleza jurídica ARBITRAMENTO-Carácter voluntario ARBITRAMENTO-Habilitación de particulares para solucionar conflictos (…) conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de voluntariedad o libre habilitación de la justicia arbitral por las partes proscribe las normas legales que: i) impongan a los particulares la obligación de acudir a este mecanismo; ii) exijan a las entidades estatales someter sus diferencias contractuales, entre sí y con los administrados, al conocimiento de tribunales de arbitramento; y iii) obliguen a las personas concernidas a pactar una cláusula compromisoria. PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN MATERIA ARBITRAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Alcance (…) no vulneran el principio de voluntariedad de la justicia arbitral las disposiciones legales que i) reconocen que se trata de un mecanismo facultativo de solución de conflictos y ii) establecen su obligatoriedad para resolver los conflictos colectivos de trabajo, en razón de los bienes constitucionalmente relevantes que se encuentran en juego. Esta última afirmación se deriva de la Sentencia C-330 de 2012, en la cual se advirtió que el juez constitucional debe adelantar un ejercicio de ponderación entre el principio de voluntariedad y los aludidos bienes. En ella se indicó que para determinar si ese principio debe ceder, se ha de tener en cuenta que el mismo «se debe emplear de manera estricta en los eventos en que sea el interés económico el que gobierna las actuaciones de las partes y de manera atenuada en el caso que se busque la protección de un interés superior». ARBITRAMENTO-No es obligatorio En concordancia con la jurisprudencia constitucional, estas obligaciones vulneran el artículo 116 de la Constitución por dos razones. En primer lugar, desconocen que la habilitación de los árbitros solo puede fundarse en la decisión libre de las partes de sustraer sus disputas a la justicia estatal y someterlas al conocimiento y decisión de particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. Y, además, desplazan a la Rama Judicial de forma indefinida y en todos los casos en que existan divergencias técnicas entre la entidad concedente y el concesionario, de manera que convierten al arbitramento en una justicia permanente para juzgar estas causas. Esta última circunstancia contradice el precepto estatuido en el inciso primero ejusdem, a cuyo tenor, por regla general, los conflictos deben ser resueltos por los jueces de la República y, solo de forma excepcional, por particulares. INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración Referencia: expediente D-13.563 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 685 de 2001, «por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones». Demandante: Camilo Alejandro Alvarado Gómez. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C. veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Camilo Alejandro Alvarado Gómez presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 685 de 2001, «por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones». Mediante Auto del 20 de noviembre de 2019, el despacho de la magistrada ponente admitió la demanda por la presunta violación del artículo 116 de la Constitución. En la misma oportunidad, al constatar que no cumplía los requisitos de especificidad y suficiencia, inadmitió el cargo relacionado con la vulneración del artículo 29 de la Carta. En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, y a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Minas y Energía (artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991). Así mismo, invitó a intervenir en el proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Agencia Nacional de Minería, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Asociación Colombiana de Minería y a las Facultades de Derecho de las universidades Rosario, Externado, Nacional y de Antioquia. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (artículo 242 de la Constitución, numerales 1 y 2). El actor no corrigió la demanda respecto del cargo inadmitido en el Auto del 20 de noviembre de 2019. En consecuencia, mediante Auto del 2 de diciembre de 2019, la magistrada sustanciadora lo rechazó de plano. En la misma providencia, advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación. Además, precisó que vencido en silencio el término para interponer el recurso de súplica, la Secretaría General de la Corte debía dar cumplimiento a los numerales del Auto del 20 de noviembre de 2019 relacionados con la admisión a trámite del primer cargo de la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en los Diarios Oficiales n.º 44.522 del 17 de agosto y 44.545 del 8 de septiembre de 2001[1], es el siguiente (se subraya el aparte acusado): «LEY 685 DE 2001 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 294. DIFERENCIAS DE ORDEN TÉCNICO. Las diferencias de carácter exclusivamente técnico que llegaren a surgir entre los concesionarios y la autoridad concedente que no puedan arreglarse en forma amigable, serán sometidas para su resolución al arbitramento técnico previsto en las leyes. Las diferencias de orden legal o económico, quedan sometidas al conocimiento y decisión de la rama jurisdiccional del poder público colombiano. En caso de desacuerdo sobre la calidad técnica, jurídica o económica de las diferencias éstas se considerarán legales. En la designación de los árbitros y en el procedimiento arbitral se aplicará el Decreto 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o reformen». III. LA DEMANDA El demandante considera que la expresión acusada vulnera el artículo 116 de la Constitución. En su interpretación, este dispone, en primer lugar, y como regla general, que la función jurisdiccional está a cargo de las autoridades que forman parte de la Rama Judicial. En segundo lugar, a modo de excepción, preceptúa que «[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de […] árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». Con fundamento en lo anterior, el actor sostiene que «[l]a Constitución ha establecido un requisito esencial sin el cual no es posible la conformación de los tribunales de arbitramento y es que estos solo pueden ser constituidos mediante la habilitación de las partes enfrentadas». El accionante señala que en franco desconocimiento de la norma constitucional, la locución censurada prescribe que las diferencias de orden técnico que surjan en los contratos de concesión en materia minera deben ser resueltas obligatoriamente por un arbitramento técnico, ignorando «que este es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y no puede ser obligatorio». Esto, en la medida en que por mandato del texto superior, las partes son las únicas facultadas para investir a particulares de la función de administrar justicia y la conformación de tribunales de arbitramento debe ser una excepción a la regla general que contiene el artículo 116 superior. Al respecto, advierte que de acuerdo con el carácter voluntario de la justicia arbitral, en la Sentencia C-242 de 1997, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 19.14 de la Ley 142 de 1994, que imponía a los asociados de las empresas de servicios públicos la obligación de pactar en los contratos sociales una cláusula compromisoria que permitiera resolver mediante la decisión de un tribunal de arbitramento las controversias que de ellos surjan. IV. INTERVENCIONES 1. Asociación Colombiana de Minería (ACM) La Asociación Colombiana de Minería, actuando por intermedio de su presidente, Juan Camilo Nariño Alcocer, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. Fundamenta su petición en que al tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, «las partes son quienes, de manera voluntaria, deberán determinar la conveniencia de acudir a un mecanismo alternativo de solución de controversias y deferir al mismo la competencia que, de manera primaria, se encuentra radicada en los jueces de la república». En este sentido, considera que la decisión libre y voluntaria de las partes de someter sus diferencias al arbitramento constituye una característica esencial del mecanismo que no puede ser desconocida por el Legislador. En opinión de la ACM, la obligación de convocar un arbitramento técnico también vulnera el artículo 229 superior, pues impide el acceso a la administración de justicia. Agrega que con fundamento en la naturaleza voluntaria de la justicia arbitral, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de normas que anulan la autonomía de las partes para acudir a tribunales de arbitramento[2]. Para el efecto, esa Corporación, en los términos de la interviniente, ha argumentado que «no se puede crear mediante ley un arbitramento obligatorio para resolver disputas contractuales, ya que ello crearía una instancia forzosa que desconocería la libertad de las partes para solucionar sus conflictos». De este modo, en su criterio, las diferencias que surjan entre los concesionarios y la autoridad concedente pueden someterse para su solución a arbitramentos técnicos, siempre y cuando así lo decidan las partes, y no como consecuencia de una imposición legal. 2. Agencia Nacional de Minería (ANM) La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minera interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada. La ANM afirma que, contrariamente a lo manifestado por el demandante, la expresión acusada sí se ajusta a la Constitución, por las siguientes razones: 2.1 «El carácter excepcional del arbitramento obligatorio»: en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y de acuerdo con lo sostenido por esta Corporación en las Sentencias C-466 de 2008 y C-330 de 2012, las partes enfrentadas en un conflicto tienen la potestad de decidir si acuden o no a la justicia arbitral para la solución de sus diferencias. Sin embargo, en concordancia con las citadas sentencias, este principio no es absoluto, pues «cuando el asunto en disputa involucra intereses generales y superiores, protegidos constitucionalmente», el Legislador puede establecer que el arbitramento sea obligatorio. Con sujeción a esta regla, dice la entidad interviniente, en esas oportunidades, la Corte declaró la exequibilidad del arbitramento obligatorio en los conflictos colectivos de trabajo, «por estar en juego bienes constitucionalmente relevantes tales como la obligación estatal de proveer mecanismos de solución pacífica de controversias laborales, la preservación de la empresa como unidad productiva, e incluso los derechos de los trabajadores y la protección de valores y principios constitucionales relacionados con la protección del trabajo»[3]. 2.2 «La industria minera como actividad de utilidad pública e interés social. Materialización de los objetivos previstos por el artículo 58 de la Constitución Política»: los arbitramentos técnicos en los contratos de concesión minera sí pueden ser obligatorios porque en desarrollo de lo establecido en el artículo 58 superior, el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, declaró de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Para la ANM, la aplicación de la mencionada norma legal, en virtud del precepto superior, implica que para satisfacer el interés general inmerso en la industria minera, el Estado puede intervenir este sector con varias finalidades. En lo que concierne al presente caso, continúa la entidad, dicho poder de intervención se traduce en la potestad del Estado de «crear mecanismos especiales de protección de los intereses públicos en juego», que «garanticen el dinamismo de sus actividades y supriman los obstáculos que retarden, dificulten o impidan la apropiación de los recursos derivados de esa actividad». En este escenario, la obligación de convocar un tribunal de arbitramento cuando surjan diferencias técnicas entre las partes de un contrato de concesión es una herramienta que «legítimamente puede adoptar el Estado para preservar los intereses superiores involucrados en una industria catalogada como de utilidad pública e interés social». Al respecto, la Agencia destaca que dicha obligación le permite a esa industria obtener, entre otros, los siguientes beneficios: i) la solución de las diferencias por personal que tiene conocimientos técnicos en esta materia; y ii) la posibilidad de que las controversias se diriman de manera expedita, «con la evidente ventaja de la velocidad del proceso para la continuidad de la extracción». 2.3 «Razonabilidad y proporcionalidad de la norma acusada»: el fin que persigue la locución impugnada es legítimo porque favorece a una industria catalogada de utilidad pública e interés social. Así mismo, es razonable porque autoriza la solución de las controversias por expertos y, en esa medida, evita la prolongación del proceso por la intervención de peritos y la paralización de un sector que le reporta importantes recursos al país. Igualmente, es proporcional porque la obligatoriedad del arbitramento se contrae a los casos de diferencias técnicas y, por expreso mandato de la norma demandada, no se extiende a las controversias legales o económicas. 2.4 «Amplia libertad de configuración del Legislador»: para finalizar, la ANM señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el Legislador se encuentra habilitado para establecer las acciones y vías procesales que deben adelantarse para la solución de cada tipo de conflicto. Si bien el arbitramento se sustenta en el principio de voluntariedad, dado que este no es absoluto, el Legislador puede determinar válidamente sus excepciones, siempre y cuando las mismas sean legítimas, razonables y proporcionales a los intereses superiores involucrados, exigencias que, como ya se explicó, satisface el artículo demandado. 3. Ministerio de Justicia y del Derecho La directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Olivia Inés Reina Castillo, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada. Para sustentar su petición, luego de resumir los argumentos del accionante, el Ministerio sostiene que en la Sentencia C-330 de 2012, esta Corporación indicó que el principio de voluntariedad del arbitramento puede ceder cuando existen finalidades constitucionalmente legítimas que justifican que las diferencias técnicas que surjan entre las partes de un contrato sean resueltas obligatoriamente por un tribunal de arbitramento técnico. Para esa cartera ministerial, son tres las finalidades de orden constitucional que persigue la norma demandada, que en el presente caso ameritan la limitación del principio de voluntariedad del arbitramento: i) «[l]a obligación estatal de proveer mecanismos de solución pacífica de controversias»; ii) la necesidad de garantizar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 685 de 2001[5], las controversias de índole técnico que se presenten en los contratos de concesión minera sean resueltos de manera expedita, con la finalidad de «preservar la empresa como una unidad productiva generadora de empleos»; y iii) la importancia de que este tipo de dificultades sea resuelto con fundamento en conocimientos específicos sobre la actividad minera y «por especialistas en la materia acudiendo a criterios estrictamente técnicos». Finalmente, el Ministerio precisa que «la obligatoriedad de acudir al arbitramento en el caso que es objeto de análisis no desvirtúa el respeto por los principios y reglas propios de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, como son la imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción». V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma demandada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: Luego de recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[6], el principio de voluntariedad se funda en la existencia de un acuerdo previo y libre entre las partes para sustraer la solución de sus diferencias del sistema judicial y atribuirla a un tercero habilitado por ellas mismas, el Ministerio Público analiza el alcance de la norma demandada. Al respecto, indica que la expresión «que llegaren a surgir entre los concesionarios y la autoridad concedente», contenida en la primera parte del artículo 294 de la Ley 685 de 2001, supone que la controversia debe someterse a arbitramento técnico, bien como resultado de haberse pactado una cláusula compromisoria o como producto de un compromiso. Para la vista fiscal, esta ambigüedad resulta inadecuada, por cuanto la norma regula un asunto que concierne a los contratos de concesión minera en los que, por definición, una de las partes es el Estado. Por ello, en su opinión, «la posibilidad de pactar arbitraje debe ser explícita, pues esta tiene como efecto derogar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como juez natural de la controversia, razón por la cual no se puede derivar de una interpretación que asuma que las partes eventualmente lo van a pactar o que previamente existe el contrato en la cláusula». En este orden, sostiene que en la Sentencia C-061 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de una disposición similar a la demandada en esta ocasión. En ella se establecía que las diferencias que surgieran entre las partes de los contratos de concesión del servicio de televisión, respecto de la utilización de las redes de telecomunicaciones, energía eléctrica del Estado e infraestructura, debían ser dirimidas por un tribunal de arbitramento. En esta oportunidad, la Corte consideró que una obligación de esa naturaleza «excede los límites sobre los que la institución arbitral se sustenta, que guardan íntima relación con el hecho de que la utilización de la justicia arbitral, como forma alternativa de resolución de los conflictos, sea el resultado de la libre decisión de las partes que ante un evento cierto, que se debate, optan por encargar su resolución a particulares designados por ellas». Advierte que, no obstante lo anterior, en la Sentencia C-330 de 2012, la Corte afirmó que la norma legal que imponga que una disputa sea resuelta por un arbitramento no contradice, per se, el principio de voluntariedad. En estos casos, recordó el Procurador General de la Nación, «se debe ponderar la medida con los otros bienes constitucionalmente relevantes que estén en juego». En este punto, afirma que si bien la norma impugnada preceptúa que solo las diferencias técnicas deben ser sometidas a arbitramento, a su juicio, dichas diferencias tienen una incidencia económica. Esto se evidencia en el hecho de que el objeto del contrato de concesión minera es la explotación económica de minerales, de la cual «surgen prestaciones económicas y regalías según los artículos 226 y 227» del Código de Minas. Así, «en razón de que el presente asunto no es de un contrato de concesión de un servicio público o de una actividad que constituya un servicio público, sino que se trata de una concesión minera en la cual el interés económico es el que prima en las actuaciones de las partes, el principio de voluntariedad debe aplicarse de manera estricta». Igualmente, precisa que si bien el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 declaró de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases, esto solo tiene como propósito garantizar que se adelanten las expropiaciones de los bienes inmuebles y de los demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarias para el ejercicio y eficiente desarrollo de esa industria. Para el Ministerio Público, de esta consideración «no se deriva la protección de un interés superior o razones constitucionales relevantes que atenúen el principio de habilitación de las partes para que las diferencias técnicas en el contrato de concesión minera sean resueltas obligatoriamente por un arbitramento técnico». Con fundamento en lo expuesto, el Procurador General de la Nación concluye que la norma demandada, al ordenar que las diferencias de orden técnico que surjan en los contratos de concesión minera tienen que ser solucionadas por un arbitramento técnico, vulnera el principio de voluntariedad de la justicia arbitral reconocido en el artículo 116 de la Carta. Del mismo modo, restringe el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 superior) porque «constriñe y obliga a los interesados a someterse a un modelo de justicia que es por regla general excepcional, excluyendo así la posibilidad de acceder a la justicia estatal». VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una disposición legal. 2. Consideración preliminar: vigencia de la norma demandada Aunque la vigencia de la disposición impugnada no fue objeto de discusión en el trámite de constitucionalidad que culmina con la presente Sentencia, la Sala estima necesario hacer unas breves consideraciones en relación con la vigencia del artículo 294 de la Ley 685 de 2001. 2.1 En la Sentencia C-021 de 2020, esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto Ley 1056 de 1953, «[p]or la cual se expide el Código de Petróleos». En términos generales, dichos artículos disponían que las diferencias sobre ciertos asuntos técnicos que surgieran entre el Gobierno nacional y los concesionarios y contratistas, en materia de explotación de petróleo, debían dirimirse por peritos[7]. Las normas, además, preceptuaban que los conceptos técnicos emitidos por aquellos tendrían «fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada». En opinión del demandante, las normas censuradas vulneraban los artículos 29, 31, 116 y 229 de la Constitución porque, primero, asignaban a los peritos la función de administrar justicia, sin tener estos la calidad de jueces; y, segundo, establecían el carácter obligatorio de ese mecanismo de solución de controversias. Esto último, a su juicio, en franco desconocimiento del principio de voluntariedad o libre habilitación de las partes reconocido en el artículo 116 de la Carta, el cual prescribe que son las partes las que autorizan o habilitan transitoriamente a los particulares para administrar justicia. Luego de destacar la intervención de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)[8], y de analizar la normativa que regula la materia, la Corte se declaró inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo, al constatar que «las reglas sobre el dictamen pericial para la resolución de controversias técnicas en materia de contratos estatales de exploración y explotación de petróleo, previstas en los enunciados censurados, se encuentran orgánicamente derogadas». Para el efecto, la Sala Plena explicó que la derogatoria puede ser expresa, tácita u orgánica. Es expresa cuando el Legislador excluye de forma textual y concreta del ordenamiento uno o varios preceptos legales; tácita, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias que no pueden conciliarse con las de la ley anterior; y orgánica, cuando la ley nueva regula íntegramente la temática que la anterior regulaba. En este orden, determinó que con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 1056 de 1953, el arbitramento técnico para resolver las diferencias que surjan en los contratos estatales fue regulado con carácter general en el Decreto Ley 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). Lo anterior, «en la medida en que para superar desacuerdos técnicos, […] el Decreto Ley 1818 de 1998 incorporó preceptos precisamente relativos al peritaje y, así mismo, al arbitraje técnico, basados en el principio de habilitación de las partes». Así mismo, la Sala verificó que el Decreto Ley 1818 de 1998 fue derogado expresamente por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), la cual reguló el arbitraje, comprendido el de carácter técnico, de manera general, integral y sistemática. Igualmente, advirtió que en virtud del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales con competencias en contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables pueden pactar, además del arbitraje, el dictamen técnico para la solución de controversias contractuales. 2.2 Dado el contexto normativo descrito, y en atención a las conclusiones a las que llegó la Sentencia C-021 de 2020, la Sala Plena considera que, a diferencia de lo que ocurre con los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 del Decreto Ley 1056 de 1953, el artículo 294 de la Ley 685 de 2001, que dispone la obligatoriedad del arbitramento técnico para resolver las disputas técnicas que surjan entre las partes de los contratos de concesión minera, sí se encuentra vigente, por las siguientes razones. 2.2.1 En primer lugar, la Corte observa que el Decreto Ley 1818 de 1998 fue expedido con anterioridad a la Ley 685 de 2001. Esta situación por sí misma descarta la aplicación al presente caso de la primera conclusión a la que arribó la Corte en la Sentencia C-021 de 2020, es decir, la derogatoria de las normas demandadas —en el asunto de la referencia, el artículo 294 de la Ley 685 de 2001—, como resultado de la expedición del mencionado Decreto. 2.2.2 En segundo lugar, esta Corporación observa que el artículo 294 de la Ley 685 de 2001 tampoco fue derogado orgánicamente por la Ley 1563 de 2012, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Minas. En efecto, el artículo 3 de la Ley 685 de 2001 preceptúa que «[l]as reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente». Por tanto, las disposiciones civiles y comerciales que contemplan las situaciones y los fenómenos allí regulados «solo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas» (negrilla fuera del texto)[9]. En la Sentencia C-339 de 2002[10], la Corte interpretó el alcance de la expresión «y de aplicación preferente»[11], prevista en el artículo 3 del Código de Minas. En esa oportunidad, aclaró que el artículo citado establece el criterio de especialidad —lex specialis— como una regla de aplicación dirigida a las autoridades judiciales y administrativas, para dirimir los conflictos que se susciten con otras normas, entre ellas las de carácter civil o comercial[12]. En palabras de la Sala Plena, esto implica que para resolver las controversias jurídicas que se presenten entre la entidad concedente y los concesionarios, «se debe realizar una interpretación restrictiva de las normas generales provenientes de otros cuerpos normativos, inclusive el ambiental, a favor de las normas del Código de Minas (Ley 685 de 2001)». En este sentido, el criterio lex especialis, previsto en el artículo 3, «únicamente traduce la exigencia de justicia contenida en el predicado suum cuique tribuere, que supone dar un tratamiento distinto (especial y preferente) a una categoría distinta (especial y preferente) de sujetos, en razón de las diferencias que presentan con respecto a la categoría general». Sobre el criterio de especialidad, posteriormente y respecto de otra norma, en la Sentencia C-439 de 2016, la Corte explicó: «(…) cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra» (negrilla fuera del texto original). 2.2.2.1 Visto lo anterior, y en lo que concierne al presente caso, la Corte llega a dos conclusiones. La primera es que el artículo 294 de la Ley 685 de 2001, que dispone la obligatoriedad del arbitramento técnico para resolver las diferencias técnicas que surjan entre las partes de los contratos de concesión minera, por mandato del artículo 3 ejusdem, regula esta materia con sentido de especialidad. Esto significa que aquel debe ser aplicado de manera preferente, incluso cuando entre en conflicto con una norma posterior, cuyo campo de referencia sea más general. Por esto, y sin perjuicio de la decisión de fondo que adopte la Sala Plena sobre su constitucionalidad, preliminarmente se ha de entender que dicho artículo ha de ser aplicado de manera preferente sobre la Ley 1563 de 2012. En estos términos, es claro que la Ley 1563 de 2012 no pudo derogar orgánicamente el artículo 294 de la Ley 685 de 2001, pues el Código de Minas expresamente ordenó, con sentido de especialidad y preferencia, la conformación de un tribunal de arbitramento técnico cuando se presenten discrepancias de la misma naturaleza entre la entidad concesionaria y los concesionarios. Esta norma constituye, por ahora, una regulación específica de un tipo de arbitramento técnico obligatorio, que excluye la aplicación de una normativa más general, como lo es la Ley 1563 de 2012, la cual, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia C-021 de 2020, prevé el carácter voluntario de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos[13]. 2.2.2.2 La segunda conclusión es que, de acuerdo con las reglas de integración del derecho consagradas en el segundo segmento del artículo 3 del Código de Minas, la Ley 1563 de 2012, actual Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, solo podría aplicarse en los asuntos mineros por la remisión directa que a ella se haga en ese Código. Dicha remisión se encuentra en el segmento final del artículo demandado, el cual dispone que «[e]n la designación de los árbitros y en el procedimiento arbitral se aplicará el Decreto 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o reformen». Así, dado que el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 derogó expresamente las normas sobre arbitramento estatuidas en el Decreto Ley 1818 de 1998 (artículos 111 a 231), en razón de la regla de integración del derecho antes indicada, se ha de entender que para la designación de los árbitros y el trámite de arbitramento al que alude el artículo 294 de la Ley 685 de 2001, tendría que darse aplicación a los preceptos de la Ley 1563 de 2012. Esto, en el evento en que la Corte declarara la constitucionalidad de la norma demandada. 2.3 De este modo, la Corte concluye que el artículo 294 de la Ley 685 de 2001 se encuentra en vigor. Esto, porque no ha sido derogado expresamente por otra norma y, además, porque reguló la materia que desarrolla con sentido de especialidad, lo que significa que debe ser aplicado de manera preferente cuando entre en conflicto con una norma posterior, con un campo de aplicación más general, como lo es la Ley 1563 de 2012. 2.4 Comoquiera que se demostró que la norma demandada se encuentra vigente, pasa la Sala a plantear el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad. 3. Asunto bajo revisión y problema jurídico De acuerdo con el único cargo admitido a trámite, la locución acusada contradice lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución, pues ordena que las diferencias de orden técnico que surjan en los contratos de concesión minera deben ser resueltas por un arbitramento técnico. Esto, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el arbitramento es un mecanismo voluntario de solución de conflictos. Si bien la argumentación que sustenta el cargo es escasa, existe una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, en razón, justamente, de la jurisprudencia constitucional indicada en la demanda (Sentencia C-242 de 1997) que, en principio, otorga fundamentos a los planteamientos del accionante. Por ello, en aplicación del principio pro actione, la Corte deberá establecer si la expresión «serán sometidas para su resolución al arbitramento técnico previsto en las leyes», contenida en el artículo 294 de la Ley 685 de 2001, desconoce el carácter voluntario de la justicia arbitral o, en otros términos, que, conforme a la citada norma constitucional (artículo 116 superior), la habilitación de los árbitros solo puede fundarse en la decisión libre de las partes de someter sus disputas a particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. Con el propósito de resolver este problema jurídico, en primer lugar, la Sala se pronunciará brevemente sobre los elementos distintivos de la justicia arbitral. Luego, esbozará las características más prominentes de los contratos de concesión minera. Enseguida, se referirá a las particularidades de los tribunales de arbitramento técnico. Posteriormente, reiterará las reglas establecidas por esta Corporación sobre el principio de voluntariedad o libre habilitación de la justicia arbitral. Y, por último, analizará el cargo de inconstitucionalidad formulado. 4. Características de la justicia arbitral. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El artículo 116 de la Constitución establece que las instituciones que forman parte de la Rama Judicial son las competentes para el ejercicio de la función de administrar justicia. Sin embargo, de manera excepcional, el inciso cuarto del mencionado artículo prevé que los particulares también pueden ser investidos transitoriamente de la función jurisdiccional en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores y árbitros habilitados por las partes en disputa para dictar fallos en derecho o en equidad[14]. En este orden, y en lo que se refiere al asunto que convoca a la Corte en esta oportunidad, el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional[15], preceptúa que el arbitraje es «un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice». El inciso segundo del citado artículo establece que el arbitraje se rige por los principios y las reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. 4.2 De tiempo atrás, esta Corporación ya había definido el arbitramento como una institución procesal «en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte»[16]. Esta definición fundamental del arbitramento, tomada de la regulación que del mismo hizo el artículo 116 superior, ha permitido a la Sala Plena desarrollar una jurisprudencia consistente sobre las características esenciales de este mecanismo, que resaltan su naturaleza alternativa, procesal, temporal, excepcional y voluntaria[17]. 4.3 Estas características pueden sintetizarse como se indica a continuación: a) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Es decir, permite la solución de una controversia por parte de un particular investido de la función pública de administrar justicia, con fundamento en la decisión de las partes (pacto arbitral) de renunciar a hacer valer sus pretensiones ante los jueces[18]. Dicha solución se concreta en un fallo definitivo y vinculante para ellas (laudo arbitral), con efectos de cosa juzgada, que puede ser en derecho, en equidad o técnico[19]. b) Es una institución de orden procesal[20]. El arbitramento es básicamente un proceso compuesto por una serie de etapas y oportunidades en las que, al igual que en los procesos judiciales, las partes enfrentadas discuten argumentos, presentan pruebas y memoriales, acuden a audiencias, e incluso pueden pedir medidas cautelares, recusar a los árbitros y solicitar la aclaración, corrección, adición, anulación o revisión del laudo arbitral[21]. De este modo, el arbitramento «está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material»[22]. c) Es temporal. Expresamente el artículo 116 de la Constitución dispone que los árbitros están investidos «transitoriamente» de la función de administrar justicia[23]. La existencia temporal del arbitramento está limitada a la resolución de la discrepancia[24]. Así, una vez se decide el caso, los árbitros pierden competencia para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. En este sentido, «no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)»[25]. d) Es un mecanismo excepcional. No todos los asuntos que son competencia de los jueces pueden ser tramitados ante la justicia arbitral[26]. De hecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la ya citada Ley 1563 de 2012, o Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el arbitramento solo permite solucionar controversias sobre asuntos de libre disposición de las partes. En consecuencia, «solo aquellos bienes jurídicos que puedan ser sujetos de transacción pueden someterse a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan la inclusión de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales»[27]. e) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. Dado que en páginas posteriores la Corte dedicará un apartado al alcance jurisprudencial de este principio constitucional, por ahora basta con señalar que esta característica implica que la competencia de los árbitros se fundamenta en el acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de no someter sus diferencias a la justicia estatal sino al arbitramento. Por ello la Corte ha entendido que la habilitación de los árbitros por la decisión de las partes es una exigencia constitucional que determina la procedencia de este mecanismo alternativo de solución de conflictos[28]. 4.4 En suma, el arbitramento es una institución reconocida por el artículo 116 de la Constitución, en el cual las partes enfrentadas deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero habilitado por ellas. Con fundamento en su definición constitucional, esta Corporación ha indicado que la justicia arbitral se caracteriza por ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos de naturaleza procesal, temporal, excepcional y voluntaria. 5. Características de los contratos de concesión minera Para comprender el alcance del precepto demandando, en el presente acápite resulta conveniente resaltar algunos aspectos relevantes que distinguen a los contratos de concesión minera. Lo anterior, en la medida en que la demanda se encuentra dirigida, justamente, a cuestionar que las discrepancias técnicas que surjan en estos contratos sean resueltas, de manera obligatoria, por tribunales de arbitramento técnico. 5.1 La primera característica de este tipo de contratos se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas. Dicho artículo expresamente establece que el contrato de concesión minera es distinto al contrato de obra pública y al de concesión de servicio público[29]. Esto implica que al contrato de concesión minera no le son aplicables las reglas que rigen a los demás contratos estatales —como el de exploración y explotación de petróleo—, contenidas principalmente en la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[30]. De hecho, según se refirió en el fundamento jurídico dos de esta Sentencia, el artículo 3 de ese Código establece que las reglas y principios contenidos en él constituyen una regulación «completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente» de la materia minera[31]. 5.2. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 685 establece que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado, es necesario celebrar un contrato de concesión minera[32]. Puntualmente, el artículo 45 de la misma normativa define dicho contrato como aquel que «se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código»[33]. El artículo 15 del Código en comento destaca que el contrato de concesión minera no transfiere el derecho de propiedad sobre los minerales in situ[34]. Lo anterior se entiende en el marco de lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución, a cuyo tenor el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables[35]. De este modo, el contrato de concesión minera solo otorga el título para que el concesionario verifique la existencia de minerales dentro del área otorgada y luego los extraiga, bajo la permanente vigilancia y control de la autoridad concedente[36]. 5.3 El artículo 49 del Código de Minas precisa que la concesión minera es un contrato de adhesión —contrato único de concesión minera[37]—, en la medida en que no es posible para las partes «prenegociar» los términos, condiciones y modalidades del mismo, al margen de lo dispuesto en la Ley 685 de 2001 y sus normas reglamentarias[38]. En consecuencia, el Código determina, entre otros elementos: i) el conjunto de derechos y obligaciones del concesionario[39]; ii) las facultades de la autoridad concedente[40], la cual, desde el año 2011, es la Agencia Nacional de Minería[41]; iii) las fases del objeto del contrato —exploración técnica, construcción y montaje, y explotación económica—, así como la duración de cada una de ellas[42]; y iv) el término máximo del contrato, el cual es de 30 años, prorrogables por 30 años más[43]. 5.4 De ordinario, el método para acceder a una concesión minera podría resumirse en el principio de «primero en el tiempo primero en el derecho». Esto significa que la concesión se otorgará a la primera solicitud o propuesta que se presente[44], si esta reúne las condiciones legales de fondo y de forma definidas para el efecto y el área solicitada se halla libre para contratar[45]. Además, dicho principio implica, como ya se indicó, que a los contratos de concesión minera no le son aplicables las reglas del Estatuto General de Contratación Pública para la selección objetiva de concesionarios[46]. Lo anterior tampoco sugiere que las concesiones mineras estén desprovistas de exigencias. Al respecto, además de los requisitos señalados en la Ley, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la celebración de un contrato de esta naturaleza impone a la autoridad concedente tres deberes puntuales. Primero, debe acordar con las autoridades locales las medidas necesarias para proteger el ambiente y el desarrollo económico, social, cultural de las comunidades, con sujeción a los principios de coordinación y concurrencia[47]. Segundo, debe verificar «mínimos de idoneidad laboral y ambiental, […] en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos»[48]. Y, tercero, debe culminar un procedimiento que asegure la participación ciudadana y de las comunidades étnicas[49], sin perjuicio del ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa[50]. Además, una vez suscrito el contrato de concesión minera, y antes de iniciar las actividades objeto del contrato, el concesionario debe iniciar los trámites concernientes al otorgamiento de la licencia ambiental respectiva[51]. 5.5 De lo expuesto hasta aquí, puede concluirse que el contrato de concesión minera i) es un contrato especial, diferente al de obra pública y al de concesión de servicio público; ii) por regla general, su celebración es el único medio jurídico posible para que un particular constituya, declare y pruebe el derecho a explorar y explotar minas de propiedad del Estado; iii) es de adhesión, pues los términos, condiciones y modalidades del mismo, así como los derechos y deberes de los concesionarios y las facultades de la autoridad concedente están determinadas por la Ley y no pueden ser objeto de negociación por las partes; y iv) aunque, de manera general, el método de selección del concesionario no sigue las reglas de selección objetiva de los demás contratos estatales, el otorgamiento del contrato sí está sometido al cumplimiento de condiciones y requisitos legales y jurisprudenciales. 6. Características del arbitramento técnico. Reiteración de jurisprudencia 6.1 El artículo 76 del Decreto 150 de 1976 creó la posibilidad de que la Nación y sus entidades descentralizadas pactaran el arbitramento técnico en los contratos de obra[52]. Posteriormente, el Decreto 2279 de 1989 amplió esta opción a la solución de conflictos entre particulares y definió esa modalidad de fallo arbitral como aquel que los árbitros dictan «en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio» (artículo 1). Esta especie de decisión arbitral también fue considerada, en similares términos y de forma sucesiva, en los artículos 46 ejusdem, 77 del Decreto Ley 222 de 1989, 74 de la Ley 80 de 1993, 111 de la Ley 446 de 1996 y 115 y 170 del Decreto Ley 1818 de 1998[53]. No obstante, estas normas fueron derogadas por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, actual Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, la cual, en su artículo 1º, simplemente dispone que el laudo podrá ser en derecho, en equidad o técnico. 6.2 Aunque la definición legal de arbitramento técnico se encuentra derogada y el Código de Minas regula las materias en él contenidas con sentido de especialidad y preferencia (artículo 3), es posible identificar tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado los elementos más sobresalientes de este tipo de laudo arbitral. La Sala considera que la alusión a estos aspectos permite comprender de mejor manera y en perspectiva el alcance de la disposición demandada. 6.2.1 En el caso de la jurisprudencia constitucional, ocupa un lugar estelar la Sentencia C-330 de 2012[54]. En ella la Sala Plena analizó la constitucionalidad de, entre otros, los artículos 46 del Decreto 2279 de 1989, 74 de la Ley 80 de 1993 y 111 de la Ley 446 de 1998 —que, como ya se indicó, definían el arbitramento técnico—, por la presunta violación del artículo 116 superior. En opinión del demandante, dichas disposiciones resultaban contrarias al precepto constitucional señalado, en la medida en que este únicamente prevé que los árbitros pueden ser habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, y no menciona los laudos arbitrales técnicos. Al respecto, la Corte determinó que en virtud del principio de libertad de configuración del derecho, el Legislador se encuentra autorizado para disponer nuevas categorías de laudo arbitral, como ocurre con el arbitramento técnico. Lo anterior, por cuanto una interpretación restrictiva del artículo 116 de la Carta limitaría de manera excesiva dicho principio y «la naturaleza de la Constitución como una norma abierta al desarrollo legislativo». En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de las normas demandadas por este cargo[55]. En relación con el adjetivo técnico, que califica a este tipo de decisión, la Sala Plena advirtió, con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado[56], que el mismo se refiere a dos asuntos. Primero, a la naturaleza objetiva de la disputa. Los arbitramentos técnicos solo se pronuncian sobre las cuestiones fácticas relacionadas con el cumplimiento físico de la obra o contrato y «las operaciones necesarias para la realización de las obligaciones resultantes de lo estipulado contractualmente»[57]. Esto significa que el arbitramento técnico no se extiende «al juzgamiento de las obligaciones mismas en su dimensión jurídica»[58], pues aquel está reservado a los arbitramentos en derecho. Es decir, mediante estos arbitramentos no se resuelven las controversias de naturaleza jurídica que surjan de las obligaciones pactadas en el contrato o de la ejecución de este, sino únicamente las relativas a sus cuestiones materiales y de hecho. En todo caso, por tratarse de un mecanismo alternativo de solución de conflictos que opera según la voluntad de las partes y lo previsto en la cláusula compromisoria, por regla general son los contratantes quienes establecen cuáles son los asuntos que serán objeto de pronunciamiento por los tribunales de arbitramento técnico y cuáles los de competencia de los arbitramentos en derecho[59]. Segundo, la noción de técnico se refiere a la capacitación profesional de los árbitros, por cuanto este tipo de decisiones se dicta en razón de los específicos conocimientos del tribunal en una determinada ciencia, arte u oficio. Esto no puede entenderse en el sentido de que los laudos de arbitramento técnico son dictados en conciencia[60] o en equidad[61], o que no tienen los mismos efectos de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada. «El significado de esta circunstancia es precisamente el de que los expertos que componen el tribunal, ciñéndose a la ley y a las estipulaciones del contrato que, también son ley para las partes, disponen con fuerza vinculante para estas cuáles son los procedimientos y actuaciones que se deben aplicar y cumplir, para dar correcta ejecución técnica a las obligaciones jurídicas nacidas de la ley o del pacto contractual en estos aspectos»[62]. En otras palabras: el arbitramento técnico no es una simple prueba pericial o un concepto emitido por expertos. Más allá de esto, es una verdadera sentencia judicial proferida por personas investidas transitoriamente de la función de administrar justicia, que tiene valor definitivo y vinculante para las partes. 6.2.2 Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado también ha destacado estos dos elementos esenciales del arbitramento técnico[63]. Así, ha sostenido que «[a] esta modalidad de arbitramento se acude cuando la disputa no tiene contenido jurídico sino cuando el reparo es sobre un determinado aspecto que solo opiniones de especialistas en determinada materia pueden dirimir, caso en el cual será necesario que los árbitros posean especiales conocimientos sobre el asunto que versará la decisión»[64]. De igual manera, ha señalado que la existencia de una cláusula compromisoria en la que se haya determinado la obligatoriedad de un arbitramento técnico no tiene la virtualidad de derogar la justicia estatal para el caso concreto, si la controversia gira en torno a puntos de derecho. En este evento, dado que se trata de un asunto ajeno a la competencia de un arbitramento de esa índole, la controversia jurídica solo podrá ser decida por los jueces de la República, salvo que para el efecto también se haya pactado la convocatoria de un arbitramento en derecho[65]. Así mismo, esa Corporación ha precisado que los laudos arbitrales técnicos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen plenos efectos vinculantes para las partes, por cuanto estas de manera voluntaria decidieron sustraer el conocimiento y decisión de sus diferencias de la justicia estatal, para que el asunto sea solucionado de manera definitiva por un experto[66]. Esto implica que, excepto mediante la interposición de los recursos extraordinarios previstos en la ley —el proceso arbitral es de única instancia—, aquellas no pueden «entrar a controvertir a través de un proceso judicial o de cualquier otro trámite, las conclusiones del perito, porque […] esa es una decisión de carácter definitivo, que produce efectos de cosa juzgada»[67]. 6.3 En resumen, los arbitramentos técnicos tienen dos características fundamentales. En primer lugar, mediante ellos solo se resuelven conflictos sobre cuestiones objetivas y fácticas relacionadas con el cumplimiento y ejecución física de la obra o contrato, y nunca aspectos relativos al alcance jurídico de las obligaciones de las cuales se derivan dichas cuestiones o al cumplimiento de las mismas en su dimensión normativa. Y, en segundo lugar, dada la naturaleza de las diferencias que dirime, los tribunales de arbitramento técnico están conformados por personas expertas que tienen conocimientos especializados en una determinada ciencia, arte u oficio y que, por tanto, se encuentran plenamente capacitadas para solucionar la controversia de manera técnica. Ahora bien, comoquiera que se trata solo de una especie de decisión arbitral, el arbitramento técnico comparte todas las características de las demás modalidades de laudo arbitral. En este sentido, no son solo un dictamen pericial. Son verdaderas sentencias judiciales que tienen valor definitivo y vinculante para las partes. 7. Principio de voluntariedad o libre habilitación de la justicia arbitral. Reiteración de jurisprudencia 7.1 En la Sentencia C-947 de 2014[68], la Sala Plena explicó que la naturaleza jurídica del arbitraje ha sido analizada desde dos posturas extremas y una intermedia. La primera postura extrema, denominada voluntarista — contractualista, afirma que el arbitramento se sustenta únicamente en la voluntad privada de las partes de sustraer la solución de sus diferencias a la justicia arbitral para que un tercero habilitado por ellas adopte la decisión que corresponda. Desde esta perspectiva, el arbitraje solo tiene un carácter contractual y el árbitro es un mandatario de las partes, al punto que el laudo arbitral no es propiamente una sentencia, sino la ejecución de dicho mandato[69]. La segunda postura extrema considera que...

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