C-466-09
Sentencia C-466/09
Sentencia C-466/09
CONVENIO ENTRE
LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y PANAMA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, se
caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático,
pues los documentos respectivos deben ser enviados directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales del tratado
y de la ley, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Colombiano.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance sobre
vicios de procedimiento
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido introduciendo
nuevas cláusulas/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas y
reservas
Dada la naturaleza especial de las leyes
aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido
de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o
improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible
hacer declaraciones interpretativas y a menos que estén expresamente
prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y
fin del tratado.
REVISION FORMAL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos que
comprende
En cuanto al control por vicios de
procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las
leyes que los aprueban, éste se dirige tanto a examinar la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de
aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.
CONVENIO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE
AEREO INTERNACIONAL-Suscripción
por funcionario competente
TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de
requisitos/TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exigencia
de iniciar trámite en el Senado de la República/TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No sujeto a procedimiento especial
La Constitución Política no señala un
procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, salvo la
exigencia de iniciar su trámite en el Senado de la República, correspondiéndole
en consecuencia el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias. En
el presente caso, el proyecto de ley efectivamente inició su trámite en el
Senado, se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días que deben
mediar para las aprobaciones en la comisión constitucional respectiva y la
plenaria correspondiente, al igual que entre la aprobación en una cámara y la
iniciación del debate en la otra; se cumplió con la exigencia de publicación
del proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva;
las votaciones se dieron por mayoría o por unanimidad, contándose con el quórum
requerido, conforme a la exigencia constitucional y se cumplió el requisito de
anuncio previo de votación
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento
Resalta la Corte que en ninguna de las
etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de
anuncios, citaciones y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente
de cada célula legislativa, (i) anunció que el proyecto de ley sería
considerado en una fecha determinada o determinable; (ii) especificó el número
y/o el nombre del proyecto de ley correspondiente, y (iii) la votación del
proyecto se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio previo. En
consecuencia, tanto para los congresistas de la correspondiente célula
legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en la
formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era
claramente determinada o determinable y futura, lo cual asegura que los fines
de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
El examen de fondo consiste en juzgar
las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su
ley aprobatoria, en relación con la totalidad de las disposiciones del
Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la
Constitución Política.
CONVENIO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE
AEREO INTERNACIONAL-Modificación
mediante acuerdo escrito entre las partes
MODIFICACION O
ENMIENDAS A CONVENIO-Sujeción
a los trámites constitucionales y legales de los respectivos países
LIBERTAD
ECONOMICA-Concepto/LIBERTAD
ECONOMICA-Libertades que comprende
CONVENIO CON LA
REPUBLICA DE PANAMA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE
AERONAVES EN EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Objetivo
principal
El objetivo principal del Convenio es
prohibir la doble imposición para las actividades de explotación de aeronaves
en el transporte aéreo internacional, desarrolladas por residentes en Colombia
y Panamá, objetivo que materializa los principios de realidad y equidad en
materia tributaria, además que la prohibición de la doble imposición prevista
en el Convenio, tiene en cuenta el principio de reciprocidad, sobre todo en la
distribución de las cargas fiscales y en la determinación del lugar donde
ocurre el hecho generador de los gravámenes, de tal modo que los ciudadanos de
uno y otro Estado gozarán de los mismos privilegios, ventajas y facilidades,
para evitar la doble tributación con ocasión de las actividades de explotación
de aeronaves en el transporte aéreo internacional.
Referencia:
expediente LAT-343
Revisión Constitucional del “Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá
para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte
aéreo internacional, firmado en Bogotá el 13 de Abril de 2007” y de su Ley
aprobatoria No. 1265 de 2008.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión constitucional del“Convenio
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el
transporte aéreo internacional, firmado en Bogotá el 13 de Abril de 2007”, y
de su Ley aprobatoria No. 1265 de 2008.
I.
ANTECEDENTES
Con base en lo dispuesto en el Numeral
10 del Artículo 241 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 13 de Enero de 2009, dentro del
término Constitucional, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República remitió copia auténtica del “Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la
doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo
internacional, firmado en Bogotá el 13 de Abril de 2007”, y de su Ley
aprobatoria No. 1265
de 2008, para efectos de su revisión constitucional.[1]
Mediante
Auto de 9 de Febrero de 2009,[2] se avocó el conocimiento del
proceso y se dispuso la práctica de pruebas. A través del Auto de 25 de Marzo
de 2009[3] se ordenó continuar el trámite
del mismo y en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10
días con el fin de permitir la intervención ciudadana, dar traslado al
Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente, comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso
de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores.
II.
TEXTO DE LA
LEY QUE SE REVISA
A continuación se transcribe el texto de
la ley enviada para revisión, conforme su publicación en la Gaceta del
Congreso No. 142 de 15 de Abril de 2008.[4]
“LEY 1265 DE 2008 SENADO
por medio de la cual se aprueba
el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de
Aeronaves en el Transporte Aéreo Internacional”,
firmado en Bogotá el 13 de abril
de 2007.
El Congreso de la
República
Visto
el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la
explotación de Aeronaves en el Transporte Aéreo Internacional”, firmado en
Bogotá el 13 de abril de 2007.
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).”
“CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y
EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
EN LA EXPLOTACIÓN DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, denominados en
adelante “Las Partes”.
Animados por el deseo
de evitar la doble imposición causada por la explotación de aeronaves en el
transporte aéreo internacional,
Han acordado lo
siguiente:
Artículo 1°.
El presente Convenio
se aplicará a la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional,
por parte de residentes en cada una de las Partes.
Artículo 2°.
1. Para los efectos
del presente Convenio:
a) El término
“residente” significa toda línea aérea que, en virtud de su legislación esté
sujeta a imposición por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección,
base de operación, lugar de constitución o cualquier otro criterio de
naturaleza similar y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión
política, o autoridad local del mismo;
b) El término
“utilidades o renta” incluye los ingresos y entradas brutas derivados
directamente de la operación y/o explotación de aeronaves en el transporte
aéreo internacional, incluidos:
i) Fletamento o
arrendamiento de aeronaves;
ii) Venta de
transporte aéreo internacional, sea para la misma línea aérea o para otras; y
iii) Los intereses
sobre los ingresos, siempre que tales intereses estén relacionados con la
operación de aeronaves en el transporte internacional;
2. El término “línea
aérea de la otra Parte” significa, en el caso de la República de Panamá, una
línea aérea constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá y con
sede principal de negocios en Panamá, y en el caso de Colombia, una línea aérea
constituida de acuerdo con las leyes de la República de Colombia y con sede
principal de negocios en Colombia.
3. El término
“tráfico aéreo internacional” significa todo transporte efectuado por una
aeronave explotada por una empresa que sea residente de una de las Partes,
salvo cuando la aeronave se explote solamente entre lugares situados en la otra
Parte.
4. El término
“práctica administrativa” significa el conjunto de las decisiones y operaciones
que emanan de las autoridades públicas, cuando se ocupan mediante el ejercicio
de su potestad de mando, de cumplir los cometidos estatales, prestar
satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e
intereses legalmente reconocidos a los administrados.
Artículo 3°.
1. Las utilidades
obtenidas por un residente de una de las Partes procedentes de la explotación
de aeronaves en tráfico aéreo internacional sólo pueden someterse a imposición
en la Parte de que sean residentes, según la definición contenida en el
presente Convenio.
2. Para los efectos
del presente Artículo las utilidades de la operación de aeronaves de tráfico
internacional incluirá en especial:
a) Ingresos brutos de
la operación de aeronaves para transporte de personas, correo y carga en
tráfico internacional, incluyendo:
i) Ingresos por el arrendamiento
de aeronaves debidamente equipadas, tripuladas y abastecidas, para el uso en
tráfico internacional;
ii) Ingresos por los
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y por el arrendamiento de
motores, turbinas o partes utilizadas en aeronaves destinadas al tráfico
internacional;
iii) Ingresos por la
venta de boletos o documentos similares para la prestación de servicios conexos
a dicho transporte, ya sea para la propia empresa o para cualquier otra
empresa;
iv) Intereses sobre
sumas directamente relacionadas con la operación de aeronaves en tránsito
internacional, siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación;
b) Los beneficios
derivados del arrendamiento si las mismas son explotadas en tráfico aéreo
internacional por el arrendatario y los beneficios son obtenidos por un
residente de una de las Partes dedicado a la explotación de aeronaves en
tráfico aéreo internacional.
3. Las disposiciones
de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la
participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación
internacional.
Artículo 4°.
El capital y los
activos de las líneas aéreas de una Parte relacionados con la operación de
aeronaves en el transporte aéreo internacional, estarán exentos de impuestos
sobre el capital y los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte.
Artículo 5°.
Las líneas aéreas de
una Parte estarán exentas de todos los impuestos complementarios o adicionales
a la renta, el capital, los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte.
Artículo 6°.
Las ganancias que las
líneas aéreas de una Parte obtengan de la enajenación de aeronaves operadas en
el transporte aéreo internacional y bienes muebles relacionados con la
operación de tales aeronaves, estarán exentas de impuestos sobre las ganancias
aplicados por el Gobierno de la otra Parte.
Artículo 7°.
1. Las autoridades
competentes de las Partes intercambiarán la información necesaria para aplicar
lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de las Partes
relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en el entendimiento que
se referirá únicamente a residentes que se dediquen al tráfico aéreo
internacional.
Cualquier información
recibida por las Partes será mantenida secreta, al igual que la información
obtenida bajo las leyes internas de este Estado
y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los
impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los
recursos en relación con dichos impuestos. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán estos informes para tales fines. Estos podrán revelar la información
en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a una
de las Partes a:
a) Adoptar medidas
administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de este o
de la otra Parte;
b) Suministrar
información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o del
ejercicio de la práctica normal administrativa de este;
c) Suministrar
información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o
profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea
contraria al orden público.
Artículo 8°.
El presente Convenio
puede ser modificado por mutuo consentimiento de las partes y deberá constar
por escrito. Los instrumentos en que consten las modificaciones o enmiendas
aprobadas por ambas partes, se agregarán como anexos al Convenio y entrarán en
vigor luego de que surtan los trámites constitucionales y legales ante los
respectivos países.
Artículo 9°.
El presente Convenio
entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes se comuniquen el
cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos para su entrada en
vigor y permanecerá vigente hasta que una de las Partes comunique por escrito a
la otra parte, por la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado, en
cuyo caso, dejará de tener efecto doce (12) meses después del correspondiente
canje de notas.
Hecho en Bogotá, a
los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007), en dos ejemplares
originales, en idioma español, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la
República de Colombia,
Fernando Araújo
Perdomo,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por
el Gobierno de la República de Panamá,
Samuel Lewis Navarro,
Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones
Exteriores.”
“RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C.
Autorizado. Sométase
a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos
Constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el
“Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de
Aeronaves en el Transporte Aéreo Internacional”, firmado en Bogotá el 13 de
abril de 2007.
Artículo 2°. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el “Convenio
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de Aeronaves en el
Transporte Aéreo Internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que
por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.
C., a...
Presentado al
honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y
el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Araújo Perdomo.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga.”
III.
INTERVENCIÓN
DE LA ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA[5]
Por medio de escrito presentado el 17 de
Abril de 2009, el presidente de la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia,
manifestó que los convenios para evitar la doble imposición en la explotación
de aeronaves en el transporte aéreo internacional, benefician el intercambio
comercial entre los países, porque se abaratan los costos de las operaciones
comerciales y en consecuencia, se mejora la competitividad de las aerolíneas y
la prestación de los servicios aéreos. Además, la celebración de estos
convenios promueve la equidad en los cargos impositivos para las empresas de
los países que los celebran. También señala que la celebración de estos
acuerdos constituye una práctica usual de la industria. Teniendo en cuenta la
relevancia de la celebración del Convenio para la industria aérea y su
compatibilidad con la Carta Política de 1991, el ciudadano solicitó declarar la
exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES[6]
En escrito presentado el 3 de Marzo de
2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado, manifestó
que el contenido del Convenio desarrolla los principios constitucionales de los
Artículos 226 y 227 de la Carta Política, a propósito de la promoción e
internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre
bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, teniendo en cuenta,
además, el Artículo 9 de la Constitución, según el cual, las relaciones
internacionales del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
Señala la apoderada del Ministerio que
la celebración de este instrumento internacional promoverá la integración
comercial internacional y en particular la integración regional, favorecerá el
comercio, el crecimiento económico, el fortalecimiento del sector aeronáutico,
la inversión extranjera y la competitividad de las empresas colombianas. Por
último, expresó que el objetivo del Convenio no es entrometerse en la potestad
regulatoria de los Estados sobre sus asuntos tributarios, sino limitar la
potestad tributaria de los países para poder generar medios de intercambio
internacional y de inversión económica menos onerosos. Por todo lo anterior, el
Ministerio solicitó declarar la constitucionalidad del Convenio y de su ley
aprobatoria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION[7]
El Procurador General de la Nación,
mediante Concepto No. 4772 recibido el 15 de Mayo de 2009, expresó que el
procedimiento de adopción del Convenio y el trámite de su ley aprobatoria en el
Congreso de la República, fueron realizados de acuerdo a las normas
constitucionales. Por otro lado, manifestó que el Convenio permite abaratar los
costos del intercambio comercial, facilita el flujo internacional del comercio,
la inversión extranjera y el desarrollo económico, evitando la evasión y la
doble tributación. Además, recordó que en el sistema tributario se pretende
establecer una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad
económica de los contribuyentes, de tal forma que sea esta el parámetro para
cumplir con su deber de financiar las cargas públicas del Estado.
Adicionalmente, dijo que la doble tributación con base en un mismo hecho
económico, desconoce la capacidad económica de los contribuyentes. En consecuencia,
la prohibición de la doble tributación por un mismo hecho económico que
desarrolla el Convenio, es un reflejo de los principios constitucionales de la
realidad, la equidad y la progresividad en el sistema tributario. Por las
razones anteriores, el Ministerio Público solicitó declarar la exequibilidad
del Convenio y de su ley aprobatoria.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1.
Competencia
de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de
tratados.
De conformidad con lo establecido en el
Numeral 10 del Artículo 241 de la Carta Política, corresponde a la Corte el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos. Según la Sentencia C-468 de 1997,[8] dicho control
se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues los documentos respectivos deben ser enviados directamente por
el Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales del
tratado y de la ley, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv)
tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la
ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva,[9] pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Colombiano.
En cuanto al control por vicios de
procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las
leyes que los aprueban, según lo prescrito en el Numeral 10 Artículo 241
Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado,
como el cumplimiento de las reglas de aprobación legislativa en la formación de
la ley aprobatoria en el Congreso.
Dada la naturaleza especial de las leyes
aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido
de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o
improbar la totalidad del tratado.[10] Si el tratado
es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas y a menos que
estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no
afecten el objeto y fin del tratado.[11]
En cuanto al examen de fondo, éste
consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se
revisa y el de su ley aprobatoria, en relación con la totalidad de las
disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras
se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado el alcance del control
constitucional, pasa la Corte a examinar el Convenio de la referencia y su ley
aprobatoria.
2.
La
revisión formal de la Ley Aprobatoria
2.1.
Remisión del
Convenio y de la Ley Aprobatoria por parte del Gobierno Nacional
El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
remitió a esta Corporación, mediante documento de 7 de Enero de 2009,[12]
copia del “Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la
doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo
internacional, firmado en Bogotá el 13 de Abril de 2007” y
de su
Ley aprobatoria No. 1265 de 26 de Diciembre de 2008, para
su control constitucional, de conformidad con el Numeral 10 del Artículo 241
Constitucional, es decir, dentro del término de los seis días que prevé la
norma.
2.2.
Negociación
y celebración del Tratado
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados
internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las
facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento
internacional respectivo. Al respecto, es importante decir que el Convenio fue
suscrito el 13 de Abril de 2007, por el Ministro de Relaciones Exteriores,[13] quien
representa al Estado según el Artículo7.2 de la Convención de Viena de 1969.
2.3.
Aprobación
presidencial
El 11 de Abril de 2008, el Presidente
de la República impartió su aprobación ejecutiva al Convenio y ordenó someter
al Congreso la
aprobación del mismo.[14] Los Ministros
de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público presentaron el
instrumento internacional al Congreso, el 15 de Abril de 2008.[15]
2.4.
Trámite
realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1265 de
2008
Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de
leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la
Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de
este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación
previsto para las leyes ordinarias, regulado por los Artículos 157,158, 160 y
165 de la Carta Política, entre otros.
De conformidad con la documentación que obra en el
expediente, el Proyecto de Ley 271 de 2008 Senado, 328 de 2008 Cámara agotó el
siguiente trámite en el Congreso de la República.
2.4.1. El trámite en el Senado del
Proyecto de Ley 271 de 2008 Senado
El
Proyecto de Ley 271 de 2008 Senado, fue presentado el 15 de Abril de 2008 ante la
Secretaría del Senado de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores
y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El texto original junto con la
respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso
de la República No. 142 de 15 de Abril de 2008.[16]
La ponencia para primer debate en
la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, fue presentada por el
senador Manuel Enríquez Rosero, en sentido favorable y publicada en la Gaceta
del Congreso No. 274 de 21 de Mayo de 2008.[17]
El
proyecto fue anunciado por primera vez para primer debate, el 28 de Mayo de
2008, para ser discutido y votado el 3 de Junio de 2008, según el Acta No. 31
de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 691 de 3 de Octubre de 2008.[18] Los términos
del anuncio fueron los siguientes:
“El
señor Presidente solicita al Secretario dar lectura a los anuncios de proyectos
para la próxima sesión de la Comisión.
El
señor Secretario da lectura los proyectos de ley:
Anuncio
de discusión y votación de proyectos de ley.
Por
instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República.
Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión.
(Artículo 8° del acto legislativo número 01 de 2003).
-
Proyecto de ley número 271 de 2008 Senado, por medio de la cual se
aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Panamá, para evitar la doble imposición en la explotación de
aeronaves en el transporte aéreo internacional, firmado en Bogotá el 13 de
abril de 2007.
Autores:
Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.
Ponente:
honorable Senador Manuel Enríquez Rosero.
(…)
Están
anunciados los Proyectos de ley para la próxima sesión señor Presidente.
El
señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, agradece a los Senadores,
citamos para el martes 3 de junio a las 10:00 a. m., en el recinto de la
Comisión Segunda del Senado.
Se
levanta la sesión.
El
Presidente,
Carlos Emiro Barriga Peñaranda.
El Vicepresidente,
Adriana Gutiérrez Jaramillo.
El Secretario,
Felipe Ortiz Marulanda”[19]
De este modo, en
el orden del día de la sesión de 3 de Junio de 2008, se incluyó el Proyecto de
Ley No. 271 de 2008 Senado como uno de los proyectos que serían discutidos y
votados en esa sesión. El proyecto fue debatido y aprobado, según consta en el
Acta No. 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 691 de 2008.[20]
El
Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en
constancia de 16 de Febrero de 2009, certifica que dando cumplimiento al
inciso 1º del Artículo 156 del Reglamento, se envió la ponencia para primer
debate oportunamente. No se utilizó el mecanismo autorizado por el Inciso 2
del Artículo 156 del Reglamento, puesto que la ponencia fue publicada en tiempo
oportuno. El 27 de Mayo de 2008 se entregó a los senadores, el ejemplar de la
Gaceta No. 274 de 2008, donde fue publicada la ponencia para primer debate. En
el expediente se encuentra copia del acta de recibo de la Gaceta mencionada, en
la oficina de los senadores de la Comisión Segunda del Senado.[21]
A
través de la misma certificación, el Secretario General de la Comisión Segunda
del Senado manifiesta que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate
el 3 de Junio de 2008. Sobre el quórum deliberatorio y decisorio informa que al
no haber existido solicitud de verificación del mismo durante la discusión del
proyecto, dicho quórum fue integrado por 9 de 13 senadores que conforman la
Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al
iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la
misma, como puede verse en el Acta No. 32 de 3 de Junio de 2008, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 691 de Octubre de 2008.[22]
La
ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el
senador Manuel Enríquez Rosero, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 363
de 13 de Junio de 2008.[23]
El proyecto fue
anunciado en la sesión ordinaria de la Plenaria del Senado del día 18 de Junio
de 2008, para ser discutido y debatido en la sesión plenaria del Senado de 19
de Junio de 2008, según consta en el Acta 56 de aquella fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso No. 563 de 29 de Agosto de 2008.[24] El anuncio se
hizo en los siguientes términos:
“Por instrucciones de
la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la
Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima
sesión:
Sí señor Presidente,
los proyectos para el día de mañana son los siguientes:
(…)
- Proyecto de ley
número 271 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá
para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte
aéreo internacional, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.
(…)
Todos estos proyectos
están debidamente publicados señor Presidente, están anunciados los proyectos
para la próxima Sesión.
(…)
Siendo las 8:50 p.
m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día jueves 19 de junio
de 2008, a las 12:00 m”[25]
Efectivamente,
de acuerdo con la certificación del Secretario General del Senado de la
República, de 23 de Febrero de 2009, el proyecto de ley fue aprobado en segundo
debate en la Plenaria del Senado, en la sesión del día 19 de Junio de 2008. La
votación fue de 92 senadores registrados en el acta. No hubo solicitud de verificación
del quórum, ni de votación nominal, ni constancia de voto negativo, según
consta en el Acta No. 57 de 19 de Junio de 2008, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 564 de 29 de Agosto de 2008.[26]
2.4.2. El trámite en la Cámara de
Representantes del Proyecto de ley 328 de 2008 Cámara.
La
ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue
presentada por el Representante Julio E. Gallardo Archbold, y fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 507 de 8 de Agosto de 2008.[27]
En cumplimiento
de lo ordenado por el Acto legislativo 01 de 2003, el proyecto fue anunciado el
12 de Agosto de 2008, tal como consta en el Acta No. 2 de esa fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso No. 745 de 24 de Octubre de 2008. El anunció se
realizó en los siguientes términos:
“Hace uso de la
palabra el Presidente, honorable Representante Julio Eugenio Gallardo Archbold:
(…)
Señora Secretaria
siga con el Orden del Día.
Hace uso de la
palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Anuncio de
proyectos del ley para aprobación en primer debate, para dar cumplimiento al
artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003. Estos proyectos ¿Cuándo
serán votados señor Presidente?
Hace uso de la
palabra el Presidente, honorable Representante Julio Eugenio Gallardo Archbold:
Bueno señora
Secretaria, uno aprende todos los días cosas nuevas, así que por experiencia
podemos decir que lo más conveniente es que estos proyectos serán debatidos y
votados en la próxima reunión que tenga esta Comisión.
Hace uso de la
palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Gracias señor
Presidente.
(…)
2. Proyecto de
ley número 271 de 2008 Senado, 328 de 2008 Cámara, por medio de la cual se aprueba
el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Panamá, para evitar la doble imposición y la explotación de
aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de
abril de 2007.
(…)
Hace uso de la
palabra el Presidente, honorable Representante Julio Eugenio Gallardo Archbold:
Siendo así se da
por concluida la sesión y se cita para el miércoles a las 10 de la mañana”.[28]
El proyecto de
ley fue aprobado con la asistencia de 17 representantes, por unanimidad, en
votación ordinaria, el día 13 de Agosto de 2008, según consta en el Acta 3 de
la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 746 de 2008.[29]
La ponencia para
segundo debate en
la Plenaria de la Cámara de Representantes también fue presentada por el
representante Julio E. Gallardo Archbold, y publicada en la Gaceta del Congreso
No. 557 de 28 de Agosto de 2008.[30]
El proyecto fue
anunciado en la sesión Plenaria del día 11 de Noviembre de 2008, para ser
discutido y aprobado el día 18 de Noviembre de 2008, tal y como consta en el
Acta número 150 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 13
de 2009. El anuncio se hizo en los siguientes términos:
“Dirección
de la Sesión por la Presidencia doctor Germán Varón Cetrino:
Anuncie
los proyectos señor Secretario.
Secretario
General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:
Si
Señor Presidente. Se anuncian los proyectos de ley y acto legislativos, para
ser debatidos en la Sesión del próximo martes 18 de noviembre. Debatidos y
votados, en excepción del próximo martes.
Dirección
de la Sesión por la Presidencia doctor Germán Varón Cetrino:
(…)
Proyecto
de ley número 328 de 2008 Cámara, 271 de 2008 Senado, por medio de la cual, se aprueba
el convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Panamá, para evitar la doble imposición en la explotación de
aeronaves, en el transporte aéreo internacional.
(…)
Dirección
de la Sesión por la Presidencia doctor Germán Varón Cetrino:
Señor
Presidente, han sido anunciados los proyectos. La Secretaría le informa que se
ha desintegrado el quórum.
Dirección
de la Sesión por la Presidencia doctor Germán Varón Cetrino:
Se
levanta la sesión y se cita para el día martes a las tres de la tarde”.[31]
El proyecto fue
discutido en la sesión Plenaria de la Cámara de 18 de Noviembre de 2008, y fue
aprobado en la misma fecha por mayoría de los presentes, en votación ordinaria,
con la asistencia de 150 Representantes, según consta en el Acta 151 de 18 de
Noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 4 de 22 de Enero de
2009.[32]
2.4.3. El cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1265 de 2008
De acuerdo con la descripción anterior, el “Convenio
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el
transporte aéreo internacional, firmado en Bogotá el 13 de Abril de 2007”,
y la Ley que lo aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y
la ley, en los siguientes aspectos.
2.4.3.1.
Iniciación
del trámite en el Senado.
De conformidad con lo señalado en el
Artículo 154 de la Constitución Nacional, los proyectos de ley que se refieran
a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la
República. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley efectivamente inició su
trámite en el Senado.
2.4.3.2.
Términos de 8
y 15 días que deben mediar entre debates
Según
el Artículo 160 de la Carta Política, los términos que deben mediar para las
respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional
respectiva y la plenaria correspondiente es de al menos 8 días, y entre la
aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra es
de al menos 15 días. En el caso bajo estudio, estos términos se cumplieron así:
a)
En
el Senado: El primer debate en la Comisión fue el 3 de Junio de 2008 y
el segundo debate en la Plenaria del Senado fue el 19 de Junio de 2008.
b)
En
la Cámara: El primer debate en la Comisión de la Cámara se realizó el 13 de
Agosto de 2008 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara, se efectuó el 18 de
Noviembre de 2008.
Es
decir se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días del artículo
160 en mención.
2.4.3.3.
Publicaciones
oficiales.
El
Numeral 1 del Artículo 157 de la Carta Política señala la obligación de
realizar la publicación oficial por el Congreso del proyecto y de la ponencia
antes de darle curso en la comisión respectiva.[33] Estas
publicaciones se cumplieron así:
a)
Publicación
del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos
en Gaceta del Congreso de la República No. 142 de 15 de Abril de 2008.
b)
La
publicación de la ponencia para el primer debate de Comisión de Senado se hizo
en la Gaceta del Congreso No. 274 de 21 de Mayo de 2008. El proyecto fue
debatido y aprobado el 3 de Junio de 2008. Para segundo debate, la ponencia se
publicó en la Gaceta del Congreso No. 363 de 13 de Junio de 2008. El proyecto
fue debatido y aprobado el 19 de Junio de 2008.
c)
En
la Cámara, la ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta del Congreso
No. 507 de 8 de Agosto de 2008. El proyecto se debatió y aprobó el 13 de Agosto
de 2008. Para el segundo debate, la ponencia se publicó en la Gaceta del
Congreso No. 557 de 28 de Agosto de 2008. El proyecto se discutió y aprobó en
Plenaria, el 18 de Noviembre de 2008.
Por
lo anterior, concluye la Corte Constitucional que se cumplió la exigencia de
publicación del Numeral 1 del Artículo 157 de la Carta.
2.4.3.4.
Quórum y
mayorías.
En
cuanto al quórum decisorio del Artículo 146 de la Carta Política, teniendo en
cuenta las certificaciones de los Secretarios del Senado y de la Cámara, así
como las actas de las sesiones correspondientes, las votaciones se dieron por
mayoría[34] o por
unanimidad,[35] contándose con
el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional.
2.4.3.5.
Anuncio
previo previsto en el Artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003
En
cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el
Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,[36] que adicionó el
Artículo 160 de la Carta, encuentra la Corte que dicho requisito también se
cumplió.[37] En efecto, en
cuanto a lo ocurrido en el Senado de la República se encontró lo siguiente:
(i) Anuncio para
primer debate:
El proyecto de ley fue anunciado por primera vez el día 28 de Mayo de 2008,
para ser discutido y votado el 3 de Junio de 2008, según el Acta No. 31 de esa
fecha, publicada en la Gaceta No. 691 de 3 de Octubre de 2008. En el orden del
día de la sesión de 3 de Junio de 2007, se incluyó el Proyecto de Ley No. 271
de 2008 Senado como uno de los proyectos que serían discutidos y votados en esa
sesión. El proyecto fue debatido y aprobado, según consta en el Acta No. 32 de
esa fecha, publicada en la Gaceta No. 691 de 2008.
En
la Comisión Segunda del Senado, el requisito del anuncio previo que establece
el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las
siguientes razones: (a) El anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión por
instrucciones del Presidente; (b) Se empleó la expresión “discusión y
votación” para señalar expresamente para qué asunto estaban siendo
convocados los congresistas. Además, según ha señalado esta Corporación, (c) el
anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión
posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se
convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos,
determinable”.[38] En el caso bajo estudio, la
Comisión Segunda del Senado señaló el día en el cual tendría lugar la votación
del Proyecto de Ley 271 de 2008, por lo cual, para los miembros de la Comisión,
era claro cuándo sería discutido y votado el proyecto,[39] (d) La votación se hizo
efectivamente en la fecha indicada por el secretario al hacer el anuncio,
respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta.
(ii)
Anuncio para segundo debate: El 18 de Junio de 2008, el proyecto de
ley fue anunciado para ser discutido y aprobado en segundo debate, en la
Plenaria del Senado del día 19 de Junio de 2008, según consta en el Acta 56 de
esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 de 29 de Agosto de
2008. En efecto, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la
Plenaria del Senado, en sesión del día 19 de Junio de 2008, según consta en el
Acta No. 57 de tal fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 564 de 29 de
Agosto de 2008.
En
la Plenaria del Senado de la República, el requisito del anuncio previo que
establece el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a
las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario del
Senado, por instrucciones de la Presidencia de esa Corporación. (b) Si bien ha
señalado esta Corporación que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere el
Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es emplear la expresión “votación”,
cuando ello no es así, tal situación no implica un incumplimiento de esta
exigencia constitucional, si del contexto general se puede inferir que la
expresión empleada para anunciar el proyecto comprende su votación.[40] En el caso bajo estudio, el
anuncio se hizo para “discutir” y “aprobar” el proyecto,
expresiones que se han entendido como sinónimas de los vocablos “deliberar”
y “votar”. Por lo tanto, en el contexto en que se anunció el Proyecto de
Ley Número 271 de 2008 Senado, los parlamentarios sabían que el anuncio
correspondía al exigido por la Constitución. (c) El anuncio para la votación de
un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que
se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura
prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[41] En el caso bajo estudio, la
Plenaria del Senado señaló el día en el cual tendría lugar la votación del
Proyecto de Ley 271 de 2008, por lo cual, para los miembros de la Plenaria, era
claro cuándo sería discutido y votado el proyecto.[42] (d) La votación se hizo
efectivamente en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el
anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta.
En
cuanto a lo ocurrido en la Cámara de Representantes se encontró lo siguiente:
(i)
Anuncio para primer debate: El proyecto fue anunciado en la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 12 de Agosto de 2008,
para ser discutido y aprobado el día 13 de Agosto de 2008, tal como consta en
el Acta No. 2 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 745 de 24
de Octubre de 2008. El proyecto de ley fue aprobado el día 13 de Agosto de
2008, según consta en el Acta 3 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 746 de 2008.
En
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se dio pleno cumplimiento al
requisito que establece el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003: (a) El
anuncio lo hizo la Secretaría de la Comisión por instrucciones del Presidente.
(b) Se
empleó la expresión “estos proyectos serán debatidos y votados” para
señalar expresamente para qué asunto estaban siendo convocados los
congresistas. Además, según ha señalado esta Corporación, (c) El anuncio para la votación
de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la
que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha
futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[43] En el caso bajo
estudio, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes señaló el día en el
cual tendría lugar la votación del Proyecto de Ley 328 de 2008, por lo cual,
para los miembros de la Comisión, era claro cuándo sería discutido y votado el
proyecto.[44] (d) La votación
se hizo efectivamente en la fecha indicada por el secretario al hacer el
anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta.
(ii) Anuncio para segundo debate: El proyecto fue
anunciado en la sesión Plenaria del día 11 de Noviembre de 2008, para ser
discutido y aprobado el día 18 de Noviembre de 2008, tal y como consta en el
Acta número 150 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 13
de 2009.
El
proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 18 de Noviembre
de 2008, según consta en el Acta 151 de 18 de Noviembre de 2008, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 4 de 22 de Enero de 2009.
En
la Plenaria de la Cámara de Representantes, el requisito del anuncio previo que
establece el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a
las exigencias constitucionales: (a) El anuncio lo hizo el Secretario de la
Cámara, por instrucciones del Presidente de esa Corporación. (b) Se empleó la
expresión “debatidos y votados” para señalar expresamente para qué
asunto estaban siendo convocados los congresistas. Además, según ha señalado
esta Corporación, (c) El anuncio
para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior
a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para
(…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[45] En el caso bajo
estudio, la Plenaria de la Cámara de Representantes señaló el día en el cual
tendría lugar la votación del Proyecto de Ley 328 de 2008, por lo cual, para
los miembros de la Plenaria, era claro cuándo sería discutido y votado el
proyecto.[46] (d) La votación
se hizo efectivamente en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se
hizo el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta.
Resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la
formación de este proyecto se interrumpió la secuencia de anuncios, citaciones
y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente de cada célula
legislativa, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en una fecha
determinada o determinable; (ii) especificó el número y/o el nombre del
proyecto de ley correspondiente a el “Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la
doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo
internacional, firmado en Bogotá el 13 de Abril de 2007” y (iii) la
votación del proyecto se llevó a cabo en las sesiones señaladas en el anuncio
previo. En consecuencia, tanto para los congresistas de la correspondiente
célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían interés en influir en
la formación de esta ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era
claramente determinada o determinable y futura, lo cual asegura que los fines
de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad.
En
consecuencia, concluye la Corte Constitucional que desde el punto de vista
formal, la Ley 1265 de 2008
cumplió
el procedimiento legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5 de
1992 y por lo tanto será declarada exequible.
3.
La
revisión del Convenio desde el punto de vista material
3.1.
Descripción
del contenido material del Convenio[47]
Al presentar el
Convenio a consideración del Congreso, el Gobierno señaló en la exposición de
motivos cuatro razones de conveniencia para sustentar
la aprobación del mismo: (i) La suscripción de
acuerdos bilaterales de doble tributación en el sector aéreo, es una práctica
común en las relaciones de comercio y transporte aéreo internacional entre los
países, que debe ser promovida sin perjuicio de continuar con la agenda
internacional y política de suscripción de acuerdos de exención de renta de
carácter general. (ii) Es necesario
garantizar la igualdad de trato frente a la suscripción de este tipo de
convenios con otros países. (iii) Los
beneficios para el comercio que generan este tipo de convenios, a través de los
cuales se atrae la inversión extranjera y se mejora las condiciones de
competitividad de las empresas nacionales. Finalmente, (iv) el crecimiento y fortalecimiento de las relaciones
aerocomerciales entre los dos países.
El convenio
consta de 7 artículos relativos a las obligaciones que surgen de este acuerdo
internacional y 2 artículos que consagran las cláusulas finales sobre vigencia
y modificación del instrumento.
3.1.1. Ámbito de
aplicación del Convenio y definición de términos, Artículos 1° y 2°
De acuerdo con
el Artículo 1° del Convenio, éste se aplica a la explotación de aeronaves de
transporte aéreo internacional que realicen los residentes en cada uno de los
Estados Parte. En el Artículo 2° se definen los términos “residente”, “utilidades
o renta”, “línea aérea de la otra Parte”, “tráfico aéreo
internacional” y “práctica administrativa”.
3.1.2. Contenido
específico de las reglas del Convenio; Artículos 3° a 7°
El Artículo 3°
dispone que las utilidades obtenidas por un residente de una de las Partes,
procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico aéreo internacional, sólo
pueden someterse a imposición en la Parte de que sean residentes, teniendo en
cuenta la definición del Convenio. En el mismo artículo, se mencionan algunos
conceptos que forman parte de las utilidades de la operación de aeronaves de
tráfico internacional.
Según el
Artículo 4°, el capital y los activos de las líneas aéreas de una Parte,
relacionados con la operación de aeronaves en el transporte aéreo
internacional, estarán exentos de impuestos sobre el capital y los activos o
patrimonio aplicados por la otra Parte.
De conformidad
con el Artículo 5° del Convenio, las líneas aéreas de una Parte estarán exentas
de los impuestos complementarios o adicionales a la renta, el capital, los
activos o patrimonio aplicado por la otra Parte.
El Artículo 6°
señala que las ganancias que las líneas aéreas de una Parte obtengan de la
enajenación de aeronaves, operadas en el transporte aéreo internacional y
bienes muebles relacionados con la operación de tales aeronaves, estarán
exentas de impuestos sobre las ganancias aplicados por el Gobierno de la otra
Parte.
Finalmente, el
Artículo 7° establece que las autoridades competentes de las Partes deberán
intercambiar la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el Convenio
o en el derecho interno de las Partes, relativo a los impuestos comprendidos en
el mismo, entendiéndose que se referirá solamente a residentes dedicados al
tráfico aéreo internacional. El artículo también señala que, en ningún caso,
esta regla podrá interpretarse en el sentido de imponer a las Partes alguna de
las siguientes obligaciones: (i) Adoptar medidas administrativas contrarias a la
legislación, a la práctica administrativa de éste o de la otra Parte; (ii)
suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación
o del ejercicio de la práctica normal administrativa de éste; ni (iii)
suministrar información que revele cualquier secreto comercial, industrial o
profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea
contraria al orden público. El mismo Artículo 7° prevé que cualquier
información recibida por las Partes será mantenida en secreto, así como la
información obtenida bajo las leyes internas de un Estado, y sólo se comunicará
a las personas o autoridades encargadas de la determinación o recaudación de
los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivo relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en
relación con dichos impuestos. Las personas y autoridades mencionadas solo
utilizarán los informes para tales fines, y sólo podrán revelar dicha
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
3.1.3.
Disposiciones finales del Convenio; Artículos 8° y 9°
De acuerdo con
el Artículo 8°, el Convenio puede ser modificado por mutuo consentimiento de
las Partes y deberá constar por escrito. Los instrumentos en que consten las
modificaciones o enmiendas aprobadas por ambas Partes, se agregarán con anexos
al Convenio y entrarán en vigor después de que surtan los trámites
constitucionales y legales de los respectivos países. Por último, el Artículo
9° dispone que el Convenio entrará en vigor, en la fecha en que cada una de las
Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales
internos para su entrada en vigor, y permanecerá vigente hasta que una de las
Partes comunique por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, su
decisión de darlo por terminado, en cuyo caso, dejará de tener efecto 12 meses
después del canje de notas respectivo.
3.2.
La
constitucionalidad del Convenio
La Corte procede a analizar si el Convenio resulta acorde
con la Constitución.
El objetivo principal del Convenio es prohibir la doble
imposición para las actividades de explotación de
aeronaves en el transporte aéreo internacional, desarrolladas por residentes en
Colombia y Panamá. Para la Sala este objetivo es constitucional porque
materializa los principios de realidad y equidad en materia tributaria.
Además, la prohibición de la doble imposición prevista en el Convenio, tiene en
cuenta el principio de reciprocidad, sobre todo en la distribución de las
cargas fiscales y en la determinación del lugar donde ocurre el hecho generador
de los gravámenes.[48] De este modo,
los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de los mismos privilegios, ventajas
y facilidades, para evitar la doble tributación con ocasión de las actividades de explotación de aeronaves en el transporte aéreo
internacional. Así mismo, las autoridades de ambos países tendrán iguales
obligaciones, ventajas y prerrogativas para facilitar a sus ciudadanos el
ejercicio de los derechos que este Convenio les confiere.[49]
Igualmente, la prohibición de la doble
tributación permite disminuir los costos de la explotación de aeronaves de transporte
aéreo internacional, entre Colombia y Panamá. En consecuencia, los sujetos
económicos que se dedican a dicha explotación, podrán ofrecer mejores precios
en el mercado, lo cual los hará más competitivos, y generará efectos muy
positivos en el intercambio comercial, y en general, en el crecimiento
económico colombiano. La implementación del Convenio está acorde con los
Artículos 333 y 334 de la Constitución Política, que protegen la libertad de
competencia y el desarrollo empresarial, y propugnan por la promoción de la
productividad y la competitividad en la economía nacional.
Esta Corporación
ha señalado que la libertad económica es “la facultad que tienen las
personas para llevar a cabo actividades de carácter económico, según sus
preferencias o habilidades y con el propósito de crear, mantener o incrementar
su patrimonio”.[50] La libertad
económica comprende a las libertades de empresa[51] y de
competencia.[52] Estas
libertades son derechos no fundamentales de todas las personas a participar de
la vida económica de la nación,[53] que el poder
público no solo debe respetar sino promover, para lo cual está en la obligación
de remover todos los obstáculos que impidan el libre acceso a los mercados de
bienes y servicios.[54] Ahora bien, “es
viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se
encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su
ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental”.[55] Como los demás
derechos y libertades consagrados en la Constitución de 1991, la libertad
económica, -conformada por las libertades de empresa y de competencia-, admite
la intervención del Estado, la cual, según lo prevé el canon 334 superior, se
lleva a cabo por mandato de la ley, entre otras razones, “para promover
la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las
regiones”.
Por otro lado, el Convenio tiene
presente el orden jurídico interno vigente, las prácticas administrativas, el
orden público y el mutuo consentimiento de cada una de las Partes que lo
suscriben. Por consi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.