Sentencia C-466 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-466-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-466/08 CONVENIO 154 DE LA OIT-Hace parte de la legislación interna/CONVENIO 154 DE LA OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 154 DE LA OIT-Su ratificación modifica contexto normativo de disposiciones referidas a la negociación colectiva COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo distinto A partir de la ratificación del Convenio 154 de la OIT por el Estado colombiano y la incorporación de este Convenio a la legislación interna por medio de la Ley 524 de 1999, se está ante un contexto normativo distinto al que existía cuando la Corte Suprema de Justicia, en el año de 1991, en la sentencia C-115 de 1991, examinó el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no había sido incorporado por medio de la Ley, el Convenio 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en la sentencia que aprobó dicho tratado. El Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad por tratar de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, convenio que ha servido en otras oportunidades de parámetro normativo para las decisiones de constitucionalidad de esta Corporación. Por tal motivo, la norma contenida en el numeral 4 del artículo 448 del CST objeto de la acusación, debe ser objeto nuevamente de juzgamiento sobre su validez constitucional mediante su confrontación con el bloque de constitucionalidad, el cual ha sido modificado, creando un nuevo contexto normativo que resulta referente necesario para el juicio de constitucionalidad. LIBERTAD SINDICAL-Alcance La libertad sindical comprende no sólo (a) el derecho de todos los trabajadores de asociarse en agrupaciones de distinto grado que representen sus intereses, pudiendo afiliarse y desafiliarse a ellas libremente; y b) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente dichas organizaciones como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; sino también c) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar todos los aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, los cuales deben ser convenidos libremente por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, con las limitaciones propias del inciso 2 del artículo 39 Superior, aspectos dentro de los cuales cabe destacar las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros. Asimismo, la libertad sindical también comprende (d) la facultad de las asociaciones sindicales para la formulación de reglas relativas a su administración, así como de las políticas y planes para su mejor desarrollo; e) la garantía de que la cancelación o suspensión de la personería jurídica sólo procederá por vía judicial; f) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; g) el mandado de prohibición a todas las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Concepto/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características La Corte ha reiterado que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental, inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y que consiste en la libre voluntad de los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los una en defensa de los intereses comunes de la respetiva profesión u oficio, sin autorización previa, y ajena a toda intromisión del Estado o intervención de sus empleadores. El derecho de asociación sindical tiene tanto una dimensión individual como una dimensión colectiva, que debe ser reconocido y respetado por todas las ramas y órganos del poder público. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD SINDICAL-Relación existente LIBERTAD SINDICAL-No tiene carácter absoluto La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en expresar que no obstante el carácter fundamental de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, éstos no ostentan un carácter absoluto, por cuanto la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de dicha libertad y derecho a que su estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal y a los principios democráticos. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido (i) en primer lugar, que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CN; (ii) en segundo lugar, que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad; (iii) en tercer lugar, ha realizado una distinción entre los convenios de la OIT para señalar que alguno de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso 1 art. 93 CN) y en sentido lato (inciso 2º CN). Los convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno, en cuanto prohíben la limitación de un derecho humano bajo los estados de excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador y al derecho al trabajo; (iv) en cuarto lugar, ha establecido la Corte que hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte misma determine que pertenecen al mismo, de conformidad con las materias de que traten. (v) Finalmente, ha establecido la Corte que el carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares. Así las cosas, esta Corporación ha establecido expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En relación con el convenio 154 de la OIT esta misma Corporación ha establecido su pertenencia al bloque de constitucionalidad. CONVENIO 154 DE LA OIT-Fomenta la negociación colectiva como un instrumento libre y voluntario de concertación de las condiciones económicas derivadas de la relación de trabajo NEGOCIACION COLECTIVA-Goza de sustento y garantía constitucional La negociación colectiva constituye un procedimiento que concreta y fortalece el acuerdo de voluntades y es uno de los medios más importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. Por consiguiente, la negociación colectiva libre y voluntaria se presenta en el ámbito constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores, que goza de amplio sustento y garantía constitucional. NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto/NEGOCIACION COLECTIVA-Objetivos El concepto de negociación colectiva consagrada en el Convenio 154 de la OIT e incorporado a la legislación colombiana por la Ley 524 de 1999 y el artículo 55 de la Constitución corresponde a un concepto más amplio que las figuras pliegos de peticiones y convención colectiva, y la etapa de arreglo directo constituye la primera oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, o de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos casos de servicios públicos esenciales. NEGOCIACION COLECTIVA-Término para la negociación en la etapa de arreglo directo es razonable y proporcional El establecimiento de un término obligatorio para el desarrollo inicial de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, constituye una medida razonable y proporcional, en cuanto se encuentra dirigida a establecer un periodo mínimo para el desarrollo de la etapa inicial de conversaciones directas sobre el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, en aras de que se pueda buscar en un lapso de tiempo razonable un acuerdo entre las partes y, de que los demás mecanismos posibles de resolución del conflicto, bien sea la declaratoria de la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de carácter voluntario u obligatorio, sean mecanismos subsidiarios a los cuales se acuda una vez agotado un dicho periodo mínimo de conversaciones y negociaciones. El periodo establecido para desarrollar la primera etapa de arreglo directo se caracteriza por ser obligatorio, esto es, que no depende de la voluntad o libre acuerdo entre las partes, en tanto que el segundo término para el desarrollo de la continuación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo constituye una prórroga de carácter voluntario que se encuentra en armonía con el derecho de negociación colectiva al constituir un periodo acordado voluntariamente por las partes para el desarrollo de las conversaciones en la etapa de arreglo directo. DERECHO DE HUELGA-Estatus constitucional/DERECHO DE HUELGA-Limitación excepcional en el caso de los servicios públicos esenciales/DERECHO DE HUELGA-Condiciones para su limitación legítima La Corte ha fijado dos condiciones, una material y otra formal, para que se pueda limitar legítimamente el derecho de huelga: (i) en primer lugar y desde un punto de vista material, que se desarrolle respecto de un servicio público que por su propia naturaleza pueda ser considerado como servicio público esencial; (ii) en segundo lugar y desde un punto de vista formal, que adicionalmente el legislador haya expresamente regulado no sólo respecto de la definición de la actividad de que se trate como un servicio público esencial, sino que adicionalmente haya restringido de manera expresa el derecho de huelga respecto de dicha actividad, siguiendo para ello el criterio material de servicio público esencial en cuanto que afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición y determinación son competencia del legislador HUELGA-Definición El régimen legal laboral colombiano ha definido la huelga como la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores] y previos los trámites establecidos en la ley. DERECHO DE HUELGA-No tiene estatus de derecho fundamental/DERECHO DE HUELGA-Puede adquirir estatus de derecho fundamental/DERECHO DE HUELGA-Núcleo esencial Ha sostenido esta Corte que el derecho de huelga a pesar de que no tiene estatus de derecho fundamental y que se encuentra reglamentado mediante la ley, puede adquirir el estatus de fundamental cuando con su limitación se vulnera los derechos fundamentales al trabajo y a la libre asociación sindical. El núcleo esencial del derecho a la huelga se encuentra en la facultad que tienen los trabajadores de adoptar el mecanismo de la suspensión o cesación colectiva del trabajo como medio para presionar a los empleadores a fin de alcanzar que se resuelva el conflicto colectivo del trabajo de una manera favorable a sus intereses como trabajadores asalariados. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ARBITRAMENTO-Campo de acción Aunque la regla general es la administración de justicia pública y estatal por parte de los jueces de la República, la Constitución permite la convocatoria por las partes de un tribunal de arbitramento como un mecanismo de administrar justicia por parte de los particulares y que en materia laboral busca dirimir un conflicto colectivo, después de agotadas las etapas de arreglo directo y huelga. ARBITRAMENTO-Definición La jurisprudencia constitucional ha definido el arbitramento como un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte. ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Límites materiales y formales En cuanto a los límites materiales, estos hacen por un lado a los principios, derechos y valores de orden constitucional, como a las materias específicas que pueden ser objeto de conocimiento, ya que no puede tratarse de asuntos intransigibles, y en cuanto a los límites formales estos hacen referencia a la libertad de configuración del legislador en esta materia, libertad que tampoco es ilimitada sino que se encuentra sujeta a los principios, valores y derechos de orden superior. ARBITRAMENTO VOLUNTARIO-Alcance ARBITRAMENTO OBLIGATORIO-Procedencia La Corte evidencia que es el propio legislador el que ha establecido los casos en los cuales procede el arbitramento de manera obligatoria, en contravía de la regla general de la voluntariedad del tribunal de arbitramento, esto es, en aquellos casos en que se trate de actividades que constituyen servicios públicos, y en caso de que no se hubiere podido llegar a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo. Así por expresa disposición del legislador, procede de manera obligatoria el arbitramento: (i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este código; y (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Límites iusfundamentales Así como existen limitaciones de orden constitucional respecto del acto de voluntad que da origen al arbitramento, también los tribunales de arbitramento se encuentran sometidos en su función jurisdiccional a los límites iusfundamentales establecidos por la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en este caso específico, en materia laboral. DERECHO DE HUELGA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO/HUELGA-Terminación Tal como está redactado el precepto normativo demandado, le otorga al Gobierno en la práctica -esto es al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social-, la facultad de terminar, vía administrativa, con la huelga de los trabajadores una vez transcurrido el término de sesenta (60) días que establece la ley, con el sólo acto de ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, sin que hubiere quedado resuelto el conflicto colectivo de trabajo. En criterio de la Corte, lo anterior hace en la práctica nugatorio el derecho de huelga, ya que la huelga se puede dar por terminada por el Gobierno con la convocatoria del tribunal de arbitramento. De esta forma la Corte encuentra que queda a disposición del Gobierno la terminación de la huelga de los trabajadores, ya que con el sólo acto de la convocatoria de arbitramento se daría por terminada la huelga, sin que el conflicto colectivo de trabajo estuviera resuelto, obligando a los trabajadores a reanudar el trabajo dentro de tres (3) días hábiles siguientes. Por esta razón, la Corte encuentra necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “en cuyo caso” contenida en el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, y exequible de manera condicionada el resto del numeral 4 del artículo 448 del CST, en el entendido de que la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término allí previsto, se contará a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo. PRINCIPIO PLURALISTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Caracterizado por la protección efectiva de las minorías Con el propósito de garantizar valores como el pluralismo y la participación, las democracias modernas han entendido que la mejor manera de salvaguardar los principios aludidos es a través de sistemas proporcionales de elección que permiten la participación de las minorías en el ejercicio del poder, cosa totalmente distinta sucede con los sistemas mayoritarios en los cuales el poder solo es ejercido por quien obtiene la mayoría con desconocimiento total de cualquiera grupo minoritario, lo que lleva a que la democracia excluya los sistemas mayoritarios de elección, cuando se trata de la elección de más de una persona, por atentar contra el pluralismo y la participación, valores que hacen parte intrínseca del concepto de democracia. Así pues, el sistema electoral que apareja la democracia es el sistema proporcional LIBERTAD SINDICAL-Se garantiza con la representación de las minorías en la elección de directivas sindicales/LIBERTAD SINDICAL-Garantía que deviene de normas con rango constitucional SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-Mecanismo de elección proporcional que se constituye en la regla general/SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL-Mecanismo de elección proporcional que constituye la excepción El sistema de elección proporcional es el mecanismo que acoge nuestra constitución como eje central de garantía del principio democrático y nuestro ordenamiento jurídico ha optado por establecer como regla general el uso del sistema de cifra repartidora y como excepción el sistema de cuociente electoral. Siendo así, exigir que la elección de las juntas directivas sindicales, se realice a través del sistema de cuociente electoral, que según la Constitución es la excepción, es una exigencia desproporcionada e inconstitucional que vulnera en gran medida la autonomía y la libertad sindical. LIBERTAD SINDICAL-Se restringe y limita al exigir la elección de las directivas sindicales por el sistema de cuociente electoral Exigir a los sindicatos que al momento de elegir sus directivas utilicen el sistema del cuociente electoral, existiendo otro sistema reconocido por la misma constitución, como es el de cifra repartidora, que es la regla general, no es más que restringir y limitar la libertad sindical y afectar de manera grave la esencia de dicha libertad, desnaturalizando su concepción y su adecuado ejercicio. VOTO SECRETO EN ELECCION DE DIRECTIVAS SINDICALES-Garantiza libre expresión de la voluntad La exigencia de la votación en las elecciones de las directivas sindicales deba ser secreta, se ajusta a la regla general establecida por la propia constitución y a tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; garantizando de esta manera que en la elección de dichas directivas no exista ningún tipo de coacción en el ejercicio del voto. PAPELETA ESCRITA PARA ELECCION DE DIRECTIVAS SINDICALES-Es un mecanismo de ejercicio del voto secreto pero no el único/PAPELETA ESCRITA PARA ELECCION DE DIRECTIVAS SINDICALES-Adopción como única posibilidad afecta la libertad sindical El mecanismo de la papeleta escrita no es la única posibilidad que permite la Constitución para el ejercicio del voto secreto sino que por el contrario existen otras posibilidades que salvaguardan dicho ejercicio. Así, la norma acusada al casarse con una única posibilidad – papeleta escrita – existiendo varias posibilidades acorde con la Constitución, está afectando de manera grave la libertad sindical y por ende la facultad con que cuentan las organizaciones de trabajadores de establecer en sus estatutos el mecanismo que consideren más idóneo para proteger el voto secreto. EXPULSION DE MIEMBRO DE LA ORGANIZACION SINDICAL-Con sujeción al debido proceso/EXPULSION DE MIEMBRO DE LA ORGANIZACION SINDICAL-Facultad que no es absoluta Las organizaciones sindicales en el procedimiento para la expulsión de sus miembros deben respetar el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, que incluye (i) en primer lugar, el respeto del principio de legalidad, de tal manera que los motivos o causales de expulsión deben estar previamente determinados y reglamentados en los estatutos de la organización sindical; (ii) en segundo lugar, la observancia de las formas y procedimientos que se hayan establecido y regulado previamente en los estatutos de la organización sindical para la procedencia de la expulsión de miembros de la misma; y (iii) en tercer lugar, la garantía del pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del miembro o miembros a los cuales se pretende expulsar de la organización sindical. Referencia: expediente D-7041 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 391, los artículos 398 y 434, y contra el numeral 4º del artículo 448 del Decreto Ley 3743 de 1950 Código Sustantivo del Trabajo Demandantes: Laureen Yiseth González Dueñas, Diana Catherine Granados Escobar, Carlos Manuel Guerra López y Byron Andrés Home Díaz. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Las y los ciudadanos Laureen Yiseth González Dueñas, Diana Catherine Granados Escobar, Carlos Manuel Guerra López y Byron Andrés Home Díaz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra apartes del numeral 1º del artículo 391, los artículos 398 y 434, y contra el numeral 4º del artículo 448 del Decreto Ley 3743 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”, a la cual le correspondió el expediente D-7041. Mediante Auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), fué admitida por el Despacho la demanda presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los Ministros de Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, y Del Interior y de Justicia, para que si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de constitucionalidad. Así mismo se invitó a participar dentro de este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, y a la Universidad del Norte, así como a la Escuela Nacional Sindical –ESN-, a la Confederación General del Trabajo –CGT- y a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT-, con el fin de que emitieran su opinión sobre la disposición materia de impugnación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 27.622 del 7 de junio de 1951: “Artículo 391 1. La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad. 2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias. ARTICULO 398. EXPULSION DE MIEMBROS. El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados. ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorroglables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales. PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan. PARAGRAFO 2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado. ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990. 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos. 2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo. 3. Modificado por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido. 4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. “ III. DEMANDA 1. Los demandantes consideran que el aparte subrayado del artículo 391 vulnera el artículo 39 de la Constitución, así como el artículo 3º del convenio 87 de la OIT, aprobado por Ley 26 de 1976. Manifestaron que la asociación sindical, garantizada en la Carta fundamental, contempla como base otro derecho fundamental: la libertad. En este caso, dicho derecho se “(…) entiende como la posibilidad voluntaria y sin ningún tipo de coacción para constituir las organizaciones que se estimen convenientes, reconociendo la posibilidad de afiliarse o no a ellas, además de la facultad para retirarse de dichas organizaciones en cualquier momento. (…)” Las disposiciones constitucionales garantizan a los trabajadores la constitución libre de sus organizaciones sindicales. Ámbito que se desconoce cuanto, mediante disposiciones legislativas, se “(…) [regula] detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, entrañando graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas.” Para los demandantes, esta injerencia del legislador transgrede el artículo 3º del convenio 87 de la OIT, que reconoce una competencia propia de los sindicatos para “(…) organizarse libremente al interior de los mismos respecto de la redacción [de] sus estatutos, reglamentos, elección de sus representantes, además de establecer su administración y desarrollar sus actividades y programas de acción sin intervención de las autoridades públicas que tiendan a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” Al haberse determinado un proceso de elección se limita la libertad de los trabajadores de establecer y desarrollar otros mecanismos que cumplan la misma función para elegir a sus directivas y que garanticen la participación de las minorías. Así, dicha imposición no le permite a los trabajadores fijar un mecanismo de elección propio “(…) ajustado a las necesidades y condiciones de su organización (…)”; con lo que se trunca parte del derecho de asociación, que debe comprender la libertad de elección de directivas mediante mecanismos propios establecidos en los estatutos. 2. Así mismo, los demandantes consideran que el artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera los artículos 12 y 39 de la Constitución. Por una parte, a su juicio, la disposición que se demanda vulnera la libertad sindical, ya que deja al arbitrio de una mayoría del sindicato “(…) el poder de sacar a una persona (…) sin ninguna justificación, pues el artículo no establece ninguna limitación a esta acción por parte del sindicato (…)”. Por otra parte, la norma en cuestión transgrede además el artículo primero del convenio 98 de la OIT, que establece la protección de los trabajadores frente a todo acto de discriminación que menoscabe la libertad sindical. La cual en este caso se ve vilipendiada por una mayoría que sin justificación –pues la norma demandada no plantea ninguna- puede expulsar a un trabajador, cometiendo así actos discriminatorios que atentan contra la igualdad “(…) al no existir unas causales en las que se indiquen las razones por las cuales el sindicato puede sacar al trabajador (…)”. Así, la expulsión del sindicato sólo debe operar por incumplimiento del reglamento o de los requisitos de pertenencia al mismo. 3. Señalan los demandantes que el artículo 434 vulnera los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 del convenio 87 de la OIT. A su modo de ver, la existencia de un término para llegar a un acuerdo limita la libertad de las partes; límite que a su vez, al no llegar a un acuerdo las mismas, acarrea la facultad de un tercero para decidir. Por tanto, este hecho implica que la decisión tomada en el acuerdo no pueda ser democrática, ya que “(…) ¿que tan autónoma resulta una operación en la que la voluntad de las partes se encuentra supeditada a la existencia de un término? ¿cuan democrática puede ser una decisión que en caso de no ser tomada bajo un parámetro de tiempo “limitado” ya no te pertenecerá a ti, sino a un tercero?(…)”. En este orden de ideas, al abolir el término de 20 días se alcanza un estado más democrático y autónomo. 4. Por último, indican los demandantes que el numeral 4 del artículo 448 transgrede los artículos 53 y 56 de la Constitución, el artículo 3º del convenio 87 de la OIT, el artículo 4º del convenio 98 de la OIT, el artículo 5º del convenio 154 de la OIT y el artículo 3º de la recomendación 92 de la OIT. Haciendo énfasis en que este último convenio brinda nuevos elementos para efectuar el estudio constitucional de la norma, por lo que no se estan ante la presencia de la cosa juzgada que establece el artículo 243 de la constitución, manifestaron la existencia de dos cargos que sustentan la inconstitucionalidad de la norma. Consistiendo el primero en que la obligación de someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio es una intromisión de las autoridades inadmisible que atenta contra la libertad y autonomía sindical; llegando hasta el punto de diferir la resolución del conflicto en un tercero, “(…) decisión que sin lugar a dudas debe ser tomada por los trabajadores del sindicato para no eliminar la voluntariedad que caracteriza en general este mecanismo alternativo de solución de conflictos.” De esta forma, la norma demandada obstaculiza el ejercicio del derecho fundamental de huelga imponiéndole un término. Con lo que se desdibuja la presión que la misma implica, pues “(…) sólo permite que un derecho fundamental como la huelga se ejerza por 60 días (…)”. El segundo cargo formulado por los demandantes contra el numeral 4º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en que el tribunal de arbitramento obligatorio atenta contra el libre consentimiento y voluntariedad que caracterizan el ejercicio del derecho de negociación colectiva, garantizada por el artículo 55 de la constitución, que busca regular las relaciones laborales. A su juicio, según la sentencia C-009 de 1994, la “(…) negociación colectiva[,] como herramienta y derecho de los sindicatos constitucionalmente reconocido, es esencial para conseguir y garantizar los fines que a través del sindicato se procuran.” Lo único que consigue una negociación forzada es la inexistencia de un acuerdo y que se continúe con el conflicto generado. La disposición demandada coarta “(…) la libertad del sindicato de elegir voluntariamente someter su conflicto al arbitramento (admitido como una opción en el campo de las posibilidades) o permanecer en la huelga en caso de que no haya generado una solución satisfactoria; lo que se traduce en un obstáculo para una verdadera negociación colectiva que elimina la voluntariedad que debe caracterizar al arbitramento, como un mecanismo de solución concertado en los términos de los Convenios 98 y 154 de la OIT. ” Imponer un término a la huelga acaba con la finalidad misma de este mecanismo de presión. Por otra parte, el convenio 154 de la OIT exige “(…) adoptar medidas adecuadas para fomentar la negociación colectiva. Tales medidas deben tener por objeto: (i) Hacer posible tener una negociación colectiva en todas las categorías, (ii) Extender progresivamente extendida (sic) a todas las materias siguientes: condiciones de trabajo y empleo, regular relaciones entre empleadores y trabajadores y regular relaciones entre empleadores u organizaciones con las organizaciones de trabajadores[,] (iii) Fomentar reglas de procedimiento convenidas mutuamente.” Así, la negociación colectiva debe ser voluntaria, y las vías del arbitraje, conciliación o arreglo directo han de provenir de la iniciativa de las partes en el conflicto. Por tanto, al ser impuestas dichas vías por el legislador, esto se constituye en una injerencia inadmisible. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de la Protección Social La representante del Ministerio de la Protección Social intervino en el proceso manifestando oposición a las pretensiones de los demandantes, señalando que los cargos se dirigen esencialmente “(…) a la violación de la libertad sindical, negociación colectiva y derecho de asociación.” 1.1 Menciona el Ministerio que la Constitución garantiza la protección de los derechos de asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva, mas establece que deberán sujetarse al orden legal y a los principios democráticos, lo que claramente se establece como una limitante legítima. Por lo que es “(…) errada la intelección del actor cuando estima que la injerencia del Estado es negativa y que interviene en los estatutos del sindicato, olvidando que tales estatutos deben estar sometidos al principio de la legalidad, esto es, a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y a los pilares de la Constitución, la cual consagra que este derecho positivo de los sindicatos deberá ser conforme a la ley.” Este principio de la legalidad debe ser acatado por los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, pues así lo demanda el artículo 8º del convenio 87 de la OIT. Así, en el caso de los mecanismos para las votaciones, “(…) lo que está asegurado es aquella democracia participativa regulada en el artículo 1º. De (sic) la Constitución Política que va a permitir dar una lectura del querer de la asamblea, asegurando con ello el principio de la transparencia la cual debe ser aplicada a todas las decisiones de los grupos sociales que se han reunido para adoptar las medidas propias como máximo organismo sindical (…)”. La garantía a la democracia se manifiesta también en el hecho de que las votaciones sean secretas. 1.2 Por otra parte, afirma el Ministerio que al ser las organizaciones sindicales libres para redactar sus estatutos, deben consagrar dentro de estos las causales de expulsión de los miembros, garantizando el debido proceso, el derecho a contradicción y defensa, el órgano competente para así decretarlo y la instancia para la revisión de la determinación. En este sentido, no es aceptable considerar que el artículo 398 deba disponer la forma como esto se adelante, pues dichos parámetros deben estar contenidos en los estatutos. El “(…) artículo que se analiza es armónico con os (sic) postulados tanto constitucionales como de los Convenios Internacionales pues deja en cabeza de la organización sindical la adopción de sus propios estatutos, luego lo que quiso el legislador en el artículo 398 fue establecer que la decisión de EXPULSIÓN debe ser adoptada por la MAYORÍA DE LOS ASOCIADOS, asegurando con ello que la decisión corresponda a una mayoría cuyas causas provengan en forma exclusiva a lo establecido en los estatutos.” 1.3 En relación con el artículo 434 del CST, considera el Ministerio que la existencia de un término prorrogable para la etapa del arreglo directo no hace que el derecho a la negociación colectiva se afecte; “(…) al no existir una etapa con una duración predeterminada sería como pretender que el conflicto colectivo subsistiera persé, cuando la realidad es que al Estado le corresponde propiciar por la solución pacífica de los conflictos colectivos y para ello propicia la concertación, pero tal atribución no la abroga el funcionario administrativo dentro de la etapa de arreglo directo, razón por la cual existe mala interpretación de la norma por parte de los demandantes pues la injerencia que el Estado adopta es : 1. A obligar a las partes a iniciar el proceso de negociación tipificando igualmente que si el empleador se rehusa (sic) a iniciarla se considera como una trasgresión a la ley, sancionada con multa por la negativa que se tiene sin razón alguna (…)2. Convocar el Tribunal de Arbitramento, una vez vencida la etapa de arreglo directo, pero esto surge exclusivamente de la decisión adoptada en asamblea sindica, en una negociación norma con las excepciones contenidas en la ley”. 1.4 Finalmente, afirma el Ministerio en su intervención con relación al numeral 4 del artículo 448 del CST, que la huelga acarrea la suspensión del contrato de trabajo, interregno en donde el trabajador no devenga su salario y la empresa suspende su objeto social. Por tanto, debido a las consecuencias económicas y sociales que acarrea, no puede entenderse de forma absoluta sino que debe analizarse desde la prevalencia del interés general y el bien común. Por esta razón, es loable que el Estado intervenga para solucionar el conflicto, evitando un incremento de los perjuicios irremediables que acarrea la huelga. Por otra parte, el artículo 9º del Convenio 154 de la OIT establece que se deberán “(…) fomentar el establecimiento de reglas y procedimientos entre empleadores y trabajadores (…)” en aras de fomentar la negociación colectiva. Estas medidas son las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, de orden público, que no riñen con los postulados Constitucionales ni con los convenios de la OIT. 2. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT Participando en término dentro de la presente acción de inconstitucionalidad, los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT manifestaron coadyuvar las solicitudes de inconstitucionalidad de los artículos 391 numeral 1º, 434 y 448 numeral 40 del Código Sustantivo del Trabajo, más manifestaron oponerse a la petición incoada en relación con el artículo 398 del mismo código. 2.1 Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 391 indicaron que la Central rindió concepto dentro de los expedientes D-7039, D-7053 y D 7064, acumulados cuyo Magistrado Ponente es el mismo de la actual demanda. Por tanto, y en consideración a la economía procesal se remiten a dichos libelos. 2.2 Sobre la constitucionalidad del artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo indicaron que es una norma que respeta la autonomía sindical contenida en el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, pues consagra el derecho de decisión con el que cuentan las organizaciones sindicales para retirar o expulsar, si lo considera necesario, a alguno de sus afiliados. Sin embargo, a decir del inciso 2º del artículo 39 de la Constitución, esta facultad “(…) debe ejercerse dentro de los límites que se derivan del orden legal y los principios democráticos.” Esto implica que las causales para la expulsión deban estar contenidas en los estatutos, sin que puedan atentar contra los principios democráticos y respetando el debido proceso, así como el derecho de defensa. A juicio del Comité de Libertad Sindical de la OIT, la exigencia de una mayoría absoluta no afecta la autonomía sindical, ya que “(…) la reglamentación legal de las mayorías que deben adoptar las decisiones respectivas no implica una intervención de las autoridades contraria al Convenio, siempre que no sea de naturaleza que dificulte seriamente la gestión de un sindicato (…)”. La libertad sindical acarrea el derecho de constituir sindicatos y afiliarse a ellos, así como la libre determinación de su estructura y composición. Por tanto, “(…)al defender la autonomía sindical para determinar la composición de la organización, se incorpora a juicio de la CUT, el derecho a expulsar afiliados, dentro de las limitaciones [señaladas].” 2.3 Respecto del artículo 434 del CST, relativo a la etapa de arreglo directo”, afirman los representantes de la CUT que esta disposición consagra una vulneración del derecho a la negociación colectiva, reconocida por el Convenio 98 de la OIT, que en su artículo 4 establece el principio de negociación colectiva libre y voluntaria, lo cual excluye en su concepto la fijación de plazos establecidos por la legislación nacional. Así mismo señalan, que el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado sobre el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva lo cual excluye “el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación”, por lo cual concluyen que “(u)na negociación colectiva libre y voluntaria, debe dejar a las partes la determinación de la duración de la negociación, máxime si las organizaciones de trabajadores pueden recurrir a la huelga, sin las limitaciones que indebidamente establece la legislación interna colombiana”. 2.4 Con relación al numeral 4 del artículo 448 del CST, la CUT considera que esta disposición, en cuanto limita la duración de la huelga a un máximo de 60 días y otorga al Ministerio de la Protección Social la facultad de convocar a un tribunal de arbitramento obligatorio, va en contravía de las libertades sindicales y del derecho a la negociación colectiva de las y los trabajadores colombianos, vulnerando así los Convenios 97 y 98 de la OIT. Afirman que el Convenio 87 en su artículo 3, otorga a las organizaciones sindicales la potestad de “formular su programa de acción”, dentro del cual se incluye el derecho a convocar la huelga, no sólo por razones reivindicativas, sino por cualquier otro motivo compatible con los objetivos y propósitos sindicales. Así mismo, anota la CUT que el Comité de Libertad Sindical no sólo ha reconocido el derecho a la huelga, sino que ha establecido la restricción a la imposición de tribunales de arbitramento, ya que “el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o en parte de la población”. En este mismo sentido, anotan los representantes de la CUT que el Comité de Libertad Sindical ha considerado que el derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones importantes, tal como la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga, o de prohibición, exclusivamente “en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”. Así mismo, señala el Comité de Libertad Sindical que “(l)as disposiciones que establecen que a falta de acuerdo entre las partes los puntos en litigio de la negociación colectiva serán decididos por arbitraje de la autoridad no están en conformidad con el principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. En la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término”. De esta forma concluye la CUT que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical CLS y de la OIT en general, coinciden en señalar que el derecho de huelga de los trabajadores no puede limitarse de forma general y que su restricción sólo es admisible en el caso de los servicios públicos esenciales en sentido estricto. 2.5 Finalizan los representantes de la CUT su intervención afirmando la pertenencia de los convenios 87 y 98 al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que no puede ser suspendida o derogada bajo los estados de excepción, como lo establece la sentencia C-401 de 2005, donde también se sostuvo que hacen parte del bloque de constitucionalidad los convenios internacionales del trabajo respecto de los cuales la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica, como en el caso de los convenios 87 y 98 cuya aplicación por tanto debe prevalecer en el orden interno. 3. Intervención Extemporánea La intervención del Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, no será tenida en cuenta dentro de este proceso de constitucionalidad por cuanto fue presentada de manera extemporánea, como se evidencia en informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha ocho (8) de febrero del 2008 (Fl. 116 Cuaderno Ppal). V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4467 del 6 de febrero de 2008, radicado en esta Corporación en la misma fecha, solicita a esta Corte, declarar la exequibilidad del artículo 391, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo; declarar la exequibilidad condicionada del artículo 398 del CST bajo el entendido que “la expulsión debe ser decretada no sólo por la mayoría absoluta “de los miembros del sindicato” con la observancia de las causales y procedimientos que se prevean en los estatutos de la organización sindical, sino respetando el principio de legalidad y el debido proceso”; declarar la exequibilidad del artículo 434 del CST; y estarse a lo resulto en la Sentencia 115 de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1991, en relación con el numeral 4 del artículo 448 del CST, por existir cosa juzgada constitucional. En su concepto el Ministerio Público presentó las razones y consideraciones: 1. El Ministerio Público considera que de acuerdo con los planteamientos de la demanda debe determinar si las normas parcialmente acusadas vulneran la libertad sindical “en cuanto permiten una injerencia indebida del legislador en asuntos que son privativos de la organización y administración de los sindicatos, limitan la autonomía que tienen las organizaciones sindicales”. 2. Comienza la Vista Fiscal haciendo un análisis del artículo 39 de la Constitución Nacional, para afirmar que dicha disposición superior consagra, de un lado, el derecho de asociación sindical, pero de otro lado, establece también límites al derecho de asociación sindical en el sentido de que debe ajustarse al orden legal y a los principios democráticos. En este sentido considera que a partir del análisis estructural del inciso primero del artículo 39 se debe diferenciar como lo expusiera esta Corporación[1] que existen “dos tiempos distintos: (i) cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, por una parte y (ii) el momento de la inscripción ante las autoridades competentes, por la otra. Son dos asuntos distintos y con consecuencias diferentes”. Respecto del nacimiento del sindicato y el reconocimiento de personería jurídica, evidencia la Vista Fiscal que éste debe ser automático sin requerir de ninguna manera autorización previa por parte del Estado, siendo un reconocimiento de personería jurídica automático, lo cual significa que la personería jurídica existe en forma independiente de su inscripción ante la autoridad administrativa. De otra parte y con relación al inciso segundo del artículo 39 Superior, evidencia la Vista Fiscal que se establecen limitaciones ya que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. Así mismo, observa el Ministerio Público que los Convenios Internacionales, y en este caso específico, el Convenio 87, que hace parte del bloque de constitucionalidad, impone a las organizaciones sindicales para el ejercicio de sus derechos el respeto a la legalidad. Lo anterior trae como consecuencia para el Ministerio Público que puedan imponerse limitaciones razonables y proporcionales al fin constitucional perseguido también en relación con el proceso de elección de las directivas de las organizaciones sindicales. 3. Por lo anterior, considera la Vista Fiscal que el inciso primero del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser declarado exequible, ya que dichos requisitos para la validez de la elección de las directivas sindicales “son las reglas fijadas por el Estado, como lo son todas las normas procesales, en función de la legalidad, la seguridad y la certeza que estas pueden ofrecer y que juntamente con las demás normas sustanciales procuran de la mejor forma posible garantizar el derecho de asociación sindical, y la libertad sindical, y como en el caso sub exámine los derechos de las minorías”. Así en relación con la exigencia del “voto secreto” considera el Ministerio Público que esta medida puede “facilitar la expresión de libertad de los miembros y evitar las potenciales represalias, coacciones, reprimendas que por diferenciarse del otro puedan gestarse entre compañeros de la asociación sindical, como consecuencia de su decisión”, y que “la papeleta escrita” puede coadyuvar a que la voluntad del votante se pueda manifestar confidencialmente, y que “el sistema del cuociente electoral” es el que para los efectos señalados en la norma asegura la representación de las minorías. Por estas razones, considera el Ministerio Público que “tales exigencias resultan razonables y justificadas y en nada entorpecen libertad sindical o desconocen su autonomía”. 4. En relación con el artículo 398 del CST la Vista Fiscal solicita su constitucionalidad condicionada, ya que considera de una parte, que dicha disposición se encuentra ajustada a la Constitución, al ser un desarrollo de la libertad sindical, pero de otro lado, que dicha posibilidad de expulsión de miembros de la organización sindical debe estar sujeta, además del condicionamiento previsto por la norma de mayoría absoluta de los miembros de la asociación, al condicionamiento del respeto al debido proceso, de conformidad con las causales, reglas y procedimientos previstos en los estatutos de la organización sindical, condicionamiento que no se hace explícito en la disposición demandada. 5. En relación con el artículo 434 del CST evidencia la Vista Fiscal que los cargos se dirigen exclusivamente en contra de los términos impuestos por el legislador para el desarrollo de las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo. A este respecto considera el Ministerio Público que la disposición acusada es constitucional en razón de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que cuando se presenta un conflicto colectivo que pueda dar lugar a la suspensión del trabajo, no sólo están en juego los intereses particulares, sino también el interés general, y por tanto dicho conflicto no puede permanecer indefinido. Por ello, considera que hace parte del deber del Estado no solo el “garantizar el derecho a la negociación colectiva, sino también, entre otros, el de promover formas de arreglo encaminadas a lograr propósitos constitucionales como son la prosperidad general, asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, conforme a los fines que le han sido señalados en el artículo 2 de la Carta Política”. En consecuencia, encuentra la Procuraduría que los términos fijados por el Legislador para la duración de las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo, “garantizan el funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y participativo y no afectan el núcleo esencial de los derechos a la libertad sindical, la asociación sindical, ni a la negociación colectiva, sino que por el contrario resultan necesarios, razonables y proporcionados a la finalidad perseguida”. 6. Finalmente, respecto del numeral 4 del artículo 448 del CST considera el Ministerio Público que se configura cosa juzgada constitucional, por cuanto existe sentencia de exequibilidad de esta disposición –Sentencia 115 de 1991 del 26 de septiembre- de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, decisión que se produjo dentro de la vigencia de la actual Constitución Política. Menciona la Vista Fiscal, que dado que el convenio 154 de la OIT, ratificado por Colombia hasta el año 2000, no ha sido declarado expresamente por la Corte Constitucional como integrante del bloque de constitucionalidad, ni en sentido estricto ni en sentido lato, no existe un nuevo marco normativo constitucional que haga procedente un nuevo examen constitucional del numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual considera que existe cosa juzgada constitucional. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que las disposiciones demandadas forman parte de una Ley de la República. 2. El asunto bajo revisión 2.1 La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se dirige contra el numeral primero del artículo 391, los artículos 398 y 434 y contra el numeral 4 del artículo 448 del Decreto Ley 3743 de 1950 o “Código Sustantivo del Trabajo”, por considerar que dichas disposiciones son violatorias de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, las cuales vulneran los artículos 12, 39, 53 y 56 de la Constitución, así como los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, al constituir diferentes tipos de injerencias por parte del legislador, tales como el establecimiento de un procedimiento electoral determinado para escoger las directivas de las organizaciones sindicales –inc.1 art.391 CST-, la consagración de términos para la negociación colectiva del pliego de peticiones en la etapa de negociación directa –art. 434 CST-, o el establecimiento de un plazo de duración de la huelga y la obligatoriedad de someter el conflicto a un tribunal de arbitramento –num. 4 art. 448 CST-; o bien al constituir una vulneración del derecho de asociación sindical tal como la expulsión de la organización por parte de la mayoría absoluta de la organización sin ninguna limitación –art. 398 CST-. 2.2 En su intervención, el Ministerio de la Protección Social defiende la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que si bien la Constitución garantiza la protección de los derechos de asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva, establece también límites legítimos en cuanto estas asociaciones deberán sujetarse al orden legal y a los principios democráticos, como también lo establece el artículo 8º del convenio 87 de la OIT. En relación con los mecanismos para votaciones y elecciones de las directivas de estas asociaciones, consagradas por el inciso 1º del artículo 391 del CST, considera el Ministerio que estos mecanismos no contrarían la Carta Política, sino que por el contrario garantizan la democracia participativa. En relación con el artículo 398 del CST, señala que las organizaciones deben consagrar dentro de sus estatutos las causales de expulsión de los miembros, garantizando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, parámetros que deben estar establecidos en los estatutos, todo lo cual no es contrario a la libertad sindical sino que por el contrario se encuentra en armonía con ésta al dejar en cabeza de las organizaciones sindicales la redacción de los estatutos y dentro de éstos de las causales de expulsión. Así mismo, en relación con el artículo 434 del CST, consideró el Ministerio que la existencia de un término prorrogable para la etapa del arreglo directo no hace que el derecho a la negociación colectiva se afecte, sino que es un legítimo desarrollo del postulado de que el Estado debe propiciar la solución pacífica de los conflictos colectivos y propiciar para ello la concertación, no dejando un conflicto indefinido per se. Finalmente, afirma el Ministerio en relación con el numeral 4 del artículo 448 del CST, que dado que la huelga acarrea la suspensión del contrato de trabajo, interregno en donde el trabajador no devenga su salario y la empresa suspende su objeto social, y debido a las consecuencias económicas y sociales que acarrea, no puede entenderse de forma absoluta sino que debe analizarse desde la prevalencia del interés general y el bien común. Por esta razón, considera legítimo que el Estado intervenga para solucionar el conflicto, evitando un incremento de los perjuicios irremediables que acarrea la huelga, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del Convenio 154 de la OIT. Por estas razones, consideró el Ministerio que estas medidas de orden público contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, no riñen con los postulados Constitucionales ni con los convenios de la OIT. 2.3 En forma contraria a lo anterior, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, coadyuvó las solicitudes de...

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