C-466-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-466/08
CONVENIO 154 DE LA OIT-Hace parte de la legislación interna/CONVENIO
154 DE LA OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 154
DE LA OIT-Su ratificación modifica contexto normativo de disposiciones
referidas a la negociación colectiva
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo
distinto
A partir de la ratificación del Convenio 154 de la OIT
por el Estado colombiano y la incorporación de este Convenio a la legislación
interna por medio de la Ley 524 de 1999, se está ante un contexto normativo
distinto al que existía cuando la Corte Suprema de Justicia, en el año de 1991,
en la sentencia C-115 de 1991, examinó el numeral 4 del artículo 448 del Código
Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no había sido incorporado por medio
de la Ley, el Convenio 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son
sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en la
sentencia que aprobó dicho tratado. El Convenio 154 de la OIT hace parte del
bloque de constitucionalidad por tratar de disposiciones sobre el derecho a la
negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el
derecho de asociación sindical, convenio que ha servido en otras oportunidades
de parámetro normativo para las decisiones de constitucionalidad de esta
Corporación. Por tal motivo, la norma contenida en el numeral 4 del artículo
448 del CST objeto de la acusación, debe ser objeto nuevamente de juzgamiento
sobre su validez constitucional mediante su confrontación con el bloque de
constitucionalidad, el cual ha sido modificado, creando un nuevo contexto
normativo que resulta referente necesario para el juicio de constitucionalidad.
LIBERTAD SINDICAL-Alcance
La libertad sindical comprende no sólo (a) el derecho
de todos los trabajadores de asociarse en agrupaciones de distinto grado que
representen sus intereses, pudiendo afiliarse y desafiliarse a ellas
libremente; y b) la facultad de constituir y organizar estructural y
funcionalmente dichas organizaciones como personas jurídicas, sin la
injerencia, intervención o restricción del Estado; sino también c) el poder de
las organizaciones de trabajadores de determinar todos los aspectos que atañen
con su estructura, organización y funcionamiento, los cuales deben ser
convenidos libremente por los miembros de las asociaciones sindicales al darse
sus propios estatutos o reformarlos, con las limitaciones propias del inciso 2
del artículo 39 Superior, aspectos dentro de los cuales cabe destacar las
condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros.
Asimismo, la libertad sindical también comprende (d) la facultad de las
asociaciones sindicales para la formulación de reglas relativas a su
administración, así como de las políticas y planes para su mejor desarrollo; e)
la garantía de que la cancelación o suspensión de la personería jurídica sólo
procederá por vía judicial; f) el derecho de las organizaciones sindicales para
constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e
internacionales; g) el mandado de prohibición a todas las autoridades públicas,
incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar
acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad
sindical.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Concepto/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características
La Corte ha reiterado que el derecho de
asociación sindical es un derecho fundamental, inherente al ejercicio del
derecho al trabajo, y que consiste en la libre voluntad de los trabajadores
para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los una en
defensa de los intereses comunes de la respetiva profesión u oficio, sin
autorización previa, y ajena a toda intromisión del Estado o intervención de
sus empleadores. El derecho de asociación sindical tiene tanto una dimensión
individual como una dimensión colectiva, que debe ser reconocido y respetado
por todas las ramas y órganos del poder público.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD
SINDICAL-Relación
existente
LIBERTAD SINDICAL-No tiene carácter absoluto
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en
expresar que no obstante el carácter fundamental de la libertad sindical y el
derecho de asociación sindical, éstos no ostentan un carácter absoluto, por
cuanto la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de
dicha libertad y derecho a que su estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten al orden legal y a
los principios democráticos.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
(i) en primer lugar, que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación
interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CN; (ii) en
segundo lugar, que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de
constitucionalidad; (iii) en tercer lugar, ha realizado una distinción entre
los convenios de la OIT para señalar que alguno de ellos pertenecen al bloque
de constitucionalidad en sentido estricto (inciso 1 art. 93 CN) y en sentido
lato (inciso 2º CN). Los convenios que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno, en
cuanto prohíben la limitación de un derecho humano bajo los estados de
excepción y en consecuencia hacen parte del parámetro de control constitucional
de las normas legales que regulan la materia. Los convenios que forman parte
del bloque de constitucionalidad en sentido lato sirven como referente para
interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al
principio fundamental de la protección del trabajador y al derecho al trabajo;
(iv) en cuarto lugar, ha establecido la Corte que hacen parte del bloque de
constitucionalidad aquellos convenios que la Corte misma determine que
pertenecen al mismo, de conformidad con las materias de que traten. (v)
Finalmente, ha establecido la Corte que el carácter normativo obligatorio de
los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados
como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben ser aplicados
por todas las autoridades y los particulares. Así las cosas, esta Corporación
ha establecido expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT, hacen parte
del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En relación con el
convenio 154 de la OIT esta misma Corporación ha establecido su pertenencia al
bloque de constitucionalidad.
CONVENIO 154 DE LA OIT-Fomenta la negociación colectiva como un
instrumento libre y voluntario de concertación de las condiciones económicas
derivadas de la relación de trabajo
NEGOCIACION COLECTIVA-Goza de sustento y garantía constitucional
La negociación colectiva constituye un procedimiento
que concreta y fortalece el acuerdo de voluntades y es uno de los medios más
importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. Por consiguiente,
la negociación colectiva libre y voluntaria se presenta en el ámbito
constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de
patronos y los trabajadores, que goza de amplio sustento y garantía
constitucional.
NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto/NEGOCIACION COLECTIVA-Objetivos
El concepto de negociación colectiva consagrada en el
Convenio 154 de la OIT e incorporado a la legislación colombiana por la Ley 524
de 1999 y el artículo 55 de la Constitución corresponde a un concepto más
amplio que las figuras pliegos de peticiones y convención colectiva, y la etapa
de arreglo directo constituye la primera oportunidad que tienen tanto los
trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego
de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o
de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, o de convocar un
tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos casos de servicios públicos
esenciales.
NEGOCIACION COLECTIVA-Término para la negociación en la etapa de
arreglo directo es razonable y proporcional
El establecimiento de un término
obligatorio para el desarrollo inicial de las conversaciones en la etapa de
arreglo directo, constituye una medida razonable y proporcional, en cuanto se
encuentra dirigida a establecer un periodo mínimo para el desarrollo de la
etapa inicial de conversaciones directas sobre el pliego de peticiones
presentado por los trabajadores, en aras de que se pueda buscar en un lapso de
tiempo razonable un acuerdo entre las partes y, de que los demás mecanismos
posibles de resolución del conflicto, bien sea la declaratoria de la huelga o
la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de carácter voluntario u
obligatorio, sean mecanismos subsidiarios a los cuales se acuda una vez agotado
un dicho periodo mínimo de conversaciones y negociaciones. El periodo
establecido para desarrollar la primera etapa de arreglo directo se caracteriza
por ser obligatorio, esto es, que no depende de la voluntad o libre acuerdo
entre las partes, en tanto que el segundo término para el desarrollo de la
continuación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo constituye
una prórroga de carácter voluntario que se encuentra en armonía con el derecho
de negociación colectiva al constituir un periodo acordado voluntariamente por
las partes para el desarrollo de las conversaciones en la etapa de arreglo
directo.
DERECHO DE HUELGA-Estatus constitucional/DERECHO DE
HUELGA-Limitación excepcional en el caso de los servicios públicos
esenciales/DERECHO DE HUELGA-Condiciones para su limitación legítima
La Corte ha fijado dos condiciones, una material y
otra formal, para que se pueda limitar legítimamente el derecho de huelga: (i)
en primer lugar y desde un punto de vista material, que se desarrolle respecto
de un servicio público que por su propia naturaleza pueda ser considerado como
servicio público esencial; (ii) en segundo lugar y desde un punto de vista
formal, que adicionalmente el legislador haya expresamente regulado no sólo
respecto de la definición de la actividad de que se trate como un servicio
público esencial, sino que adicionalmente haya restringido de manera expresa el
derecho de huelga respecto de dicha actividad, siguiendo para ello el criterio
material de servicio público esencial en cuanto que afecte el núcleo esencial
de derechos fundamentales.
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición y determinación son competencia
del legislador
HUELGA-Definición
El régimen legal laboral colombiano ha definido la
huelga como la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada
por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y
profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores] y previos los
trámites establecidos en la ley.
DERECHO DE HUELGA-No tiene estatus de derecho fundamental/DERECHO
DE HUELGA-Puede adquirir estatus de derecho fundamental/DERECHO DE
HUELGA-Núcleo esencial
Ha sostenido esta Corte que el derecho de huelga a
pesar de que no tiene estatus de derecho fundamental y que se encuentra
reglamentado mediante la ley, puede adquirir el estatus de fundamental cuando
con su limitación se vulnera los derechos fundamentales al trabajo y a la libre
asociación sindical. El núcleo esencial del derecho a la huelga se encuentra en
la facultad que tienen los trabajadores de adoptar el mecanismo de la
suspensión o cesación colectiva del trabajo como medio para presionar a los
empleadores a fin de alcanzar que se resuelva el conflicto colectivo del
trabajo de una manera favorable a sus intereses como trabajadores asalariados.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ARBITRAMENTO-Campo de acción
Aunque la regla general es la
administración de justicia pública y estatal por parte de los jueces de la
República, la Constitución permite la convocatoria por las partes de un
tribunal de arbitramento como un mecanismo de administrar justicia por parte de
los particulares y que en materia laboral busca dirimir un conflicto colectivo,
después de agotadas las etapas de arreglo directo y huelga.
ARBITRAMENTO-Definición
La jurisprudencia constitucional ha definido el
arbitramento como un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en
conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero,
aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte.
ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Límites materiales y formales
En cuanto a los límites materiales, estos hacen por un
lado a los principios, derechos y valores de orden constitucional, como a las
materias específicas que pueden ser objeto de conocimiento, ya que no puede
tratarse de asuntos intransigibles, y en cuanto a los límites formales estos
hacen referencia a la libertad de configuración del legislador en esta materia,
libertad que tampoco es ilimitada sino que se encuentra sujeta a los
principios, valores y derechos de orden superior.
ARBITRAMENTO VOLUNTARIO-Alcance
ARBITRAMENTO OBLIGATORIO-Procedencia
La Corte evidencia que es el propio legislador el que
ha establecido los casos en los cuales procede el arbitramento de manera
obligatoria, en contravía de la regla general de la voluntariedad del tribunal
de arbitramento, esto es, en aquellos casos en que se trate de actividades que
constituyen servicios públicos, y en caso de que no se hubiere podido llegar a
ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo. Así por expresa disposición del
legislador, procede de manera obligatoria el arbitramento: (i) los conflictos
colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y
que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos
colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento,
conforme a lo establecido en el artículo 444 de este código; y (iii) los
conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando
la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la
huelga cuando esta sea procedente.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Límites iusfundamentales
Así como existen limitaciones de orden constitucional
respecto del acto de voluntad que da origen al arbitramento, también los
tribunales de arbitramento se encuentran sometidos en su función jurisdiccional
a los límites iusfundamentales establecidos por la Constitución y desarrollados
por la jurisprudencia de la Corte, en este caso específico, en materia laboral.
DERECHO DE HUELGA Y TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO/HUELGA-Terminación
Tal como está redactado el precepto
normativo demandado, le otorga al Gobierno en la práctica -esto es al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección
Social-, la facultad de terminar, vía administrativa, con la huelga de los
trabajadores una vez transcurrido el término de sesenta (60) días que establece
la ley, con el sólo acto de ordenar que el diferendo se someta a la decisión de
un tribunal de arbitramento, sin que hubiere quedado resuelto el conflicto
colectivo de trabajo. En criterio de la Corte, lo anterior hace en la práctica
nugatorio el derecho de huelga, ya que la huelga se puede dar por terminada por
el Gobierno con la convocatoria del tribunal de arbitramento. De esta forma la
Corte encuentra que queda a disposición del Gobierno la terminación de la
huelga de los trabajadores, ya que con el sólo acto de la convocatoria de
arbitramento se daría por terminada la huelga, sin que el conflicto colectivo
de trabajo estuviera resuelto, obligando a los trabajadores a reanudar el
trabajo dentro de tres (3) días hábiles siguientes. Por esta razón, la Corte
encuentra necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “en cuyo caso”
contenida en el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, y
exequible de manera condicionada el resto del numeral 4 del artículo 448 del
CST, en el entendido de que la obligación que tienen los trabajadores de
reanudar el trabajo dentro del término allí previsto, se contará a partir de la
fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo.
PRINCIPIO PLURALISTA DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Caracterizado por
la protección efectiva de las minorías
Con el propósito de garantizar valores como el
pluralismo y la participación, las democracias modernas han entendido que la
mejor manera de salvaguardar los principios aludidos es a través de sistemas
proporcionales de elección que permiten la participación de las minorías en el
ejercicio del poder, cosa totalmente distinta sucede con los sistemas
mayoritarios en los cuales el poder solo es ejercido por quien obtiene la
mayoría con desconocimiento total de cualquiera grupo minoritario, lo que lleva
a que la democracia excluya los sistemas mayoritarios de elección, cuando se
trata de la elección de más de una persona, por atentar contra el pluralismo y
la participación, valores que hacen parte intrínseca del concepto de
democracia. Así pues, el sistema electoral que apareja la democracia es el
sistema proporcional
LIBERTAD SINDICAL-Se garantiza con la representación de las
minorías en la elección de directivas sindicales/LIBERTAD SINDICAL-Garantía
que deviene de normas con rango constitucional
SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-Mecanismo de elección proporcional que se
constituye en la regla general/SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL-Mecanismo
de elección proporcional que constituye la excepción
El sistema de elección proporcional es el
mecanismo que acoge nuestra constitución como eje central de garantía del
principio democrático y nuestro ordenamiento jurídico ha optado por establecer
como regla general el uso del sistema de cifra repartidora y como excepción el
sistema de cuociente electoral. Siendo así, exigir que la elección de las
juntas directivas sindicales, se realice a través del sistema de cuociente
electoral, que según la Constitución es la excepción, es una exigencia
desproporcionada e inconstitucional que vulnera en gran medida la autonomía y
la libertad sindical.
LIBERTAD SINDICAL-Se restringe y limita al exigir la elección
de las directivas sindicales por el sistema de cuociente electoral
Exigir a los sindicatos que al momento de elegir sus
directivas utilicen el sistema del cuociente electoral, existiendo otro sistema
reconocido por la misma constitución, como es el de cifra repartidora, que es
la regla general, no es más que restringir y limitar la libertad sindical y
afectar de manera grave la esencia de dicha libertad, desnaturalizando su
concepción y su adecuado ejercicio.
VOTO SECRETO EN ELECCION DE DIRECTIVAS
SINDICALES-Garantiza libre
expresión de la voluntad
La exigencia de la votación en las elecciones de las
directivas sindicales deba ser secreta, se ajusta a la regla general
establecida por la propia constitución y a tratados internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad; garantizando de esta manera que en la elección
de dichas directivas no exista ningún tipo de coacción en el ejercicio del
voto.
PAPELETA ESCRITA PARA ELECCION DE
DIRECTIVAS SINDICALES-Es
un mecanismo de ejercicio del voto secreto pero no el único/PAPELETA ESCRITA
PARA ELECCION DE DIRECTIVAS SINDICALES-Adopción como única posibilidad
afecta la libertad sindical
El mecanismo de la papeleta escrita no es la única
posibilidad que permite la Constitución para el ejercicio del voto secreto sino
que por el contrario existen otras posibilidades que salvaguardan dicho
ejercicio. Así, la norma acusada al casarse con una única posibilidad –
papeleta escrita – existiendo varias posibilidades acorde con la Constitución,
está afectando de manera grave la libertad sindical y por ende la facultad con
que cuentan las organizaciones de trabajadores de establecer en sus estatutos
el mecanismo que consideren más idóneo para proteger el voto secreto.
EXPULSION DE MIEMBRO DE LA ORGANIZACION
SINDICAL-Con sujeción al
debido proceso/EXPULSION DE MIEMBRO DE LA ORGANIZACION SINDICAL-Facultad
que no es absoluta
Las organizaciones sindicales en el
procedimiento para la expulsión de sus miembros deben respetar el debido
proceso consagrado en el artículo 29 Superior, que incluye (i) en primer lugar,
el respeto del principio de legalidad, de tal manera que los motivos o causales
de expulsión deben estar previamente determinados y reglamentados en los
estatutos de la organización sindical; (ii) en segundo lugar, la observancia de
las formas y procedimientos que se hayan establecido y regulado previamente en
los estatutos de la organización sindical para la procedencia de la expulsión
de miembros de la misma; y (iii) en tercer lugar, la garantía del pleno
ejercicio del derecho de defensa por parte del miembro o miembros a los cuales
se pretende expulsar de la organización sindical.
Referencia: expediente D-7041
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 391, los artículos 398 y
434, y contra el numeral 4º del artículo 448 del Decreto Ley 3743 de 1950
Código Sustantivo del Trabajo
Demandantes: Laureen Yiseth González Dueñas, Diana Catherine
Granados Escobar, Carlos Manuel Guerra López y Byron Andrés Home Díaz.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., catorce
(14) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Las y los
ciudadanos Laureen Yiseth González Dueñas, Diana Catherine Granados Escobar,
Carlos Manuel Guerra López y Byron Andrés Home Díaz, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra apartes del numeral
1º del artículo 391, los artículos 398 y 434, y contra el numeral 4º del
artículo 448 del Decreto Ley 3743 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”,
a la cual le correspondió el expediente D-7041.
Mediante Auto del veintitrés (23) de noviembre
de dos mil siete (2007), fué admitida por el Despacho la demanda
presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991.
En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente
proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días,
para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a
los Ministros de Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, y Del
Interior y de Justicia, para que si lo consideraban conveniente, intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de
este proceso de constitucionalidad.
Así mismo se invitó a participar dentro de este
proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho
de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, y a la
Universidad del Norte, así como a la Escuela Nacional Sindical –ESN-, a la
Confederación General del Trabajo –CGT- y a la Central Unitaria de Trabajadores
de Colombia –CUT-, con el fin de que emitieran su opinión sobre la disposición
materia de impugnación.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario
Oficial No. 27.622 del 7 de junio de 1951:
“Artículo 391
1. La elección de directivas sindicales se
hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de
cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so
pena de nulidad.
2. La junta directiva, una vez instalada,
procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del
sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
ARTICULO 398. EXPULSION DE MIEMBROS. El sindicato puede expulsar de la
asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada
por la mayoría absoluta de los asociados.
ARTICULO 434. DURACION DE LAS
CONVERSACIONES.
modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990. Las conversaciones de
negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo
durarán veinte (20) días calendario, prorroglables de común acuerdo entre las
partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.
PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de
arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos
del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y
dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.
PARAGRAFO 2o. Durante esta etapa podrán
participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta
dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer
grado.
ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990.
1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades
policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y
ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que
los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos
excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para
promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la
empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de
este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos
minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.
3. Modificado por el artículo 18 de la Ley 584 de
2000. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de
los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en
asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de
la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo
arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se
suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3)
días hábiles de hallarse suspendido.
4. Cuando una huelga se prolongue por
sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución
al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar
el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. “
III. DEMANDA
1. Los demandantes consideran que el aparte subrayado
del artículo 391 vulnera el artículo 39 de la Constitución, así como el
artículo 3º del convenio 87 de la OIT, aprobado por Ley 26 de 1976.
Manifestaron que la asociación sindical, garantizada
en la Carta fundamental, contempla como base otro derecho fundamental: la
libertad. En este caso, dicho derecho se “(…) entiende como la posibilidad
voluntaria y sin ningún tipo de coacción para constituir las organizaciones que
se estimen convenientes, reconociendo la posibilidad de afiliarse o no a ellas,
además de la facultad para retirarse de dichas organizaciones en cualquier
momento. (…)”
Las disposiciones constitucionales garantizan a los
trabajadores la constitución libre de sus organizaciones sindicales. Ámbito que
se desconoce cuanto, mediante disposiciones legislativas, se “(…) [regula]
detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores
y de empleadores, entrañando graves riesgos de injerencia por las autoridades
públicas.”
Para los demandantes, esta injerencia del legislador
transgrede el artículo 3º del convenio 87 de la OIT, que reconoce una
competencia propia de los sindicatos para “(…) organizarse libremente al
interior de los mismos respecto de la redacción [de] sus estatutos,
reglamentos, elección de sus representantes, además de establecer su
administración y desarrollar sus actividades y programas de acción sin
intervención de las autoridades públicas que tiendan a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.”
Al haberse determinado un proceso de elección se
limita la libertad de los trabajadores de establecer y desarrollar otros
mecanismos que cumplan la misma función para elegir a sus directivas y que
garanticen la participación de las minorías. Así, dicha imposición no le
permite a los trabajadores fijar un mecanismo de elección propio “(…)
ajustado a las necesidades y condiciones de su organización (…)”; con lo
que se trunca parte del derecho de asociación, que debe comprender la libertad
de elección de directivas mediante mecanismos propios establecidos en los
estatutos.
2. Así mismo, los demandantes consideran que el
artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera los artículos 12 y 39 de
la Constitución. Por una parte, a su juicio, la disposición que se demanda
vulnera la libertad sindical, ya que deja al arbitrio de una mayoría del
sindicato “(…) el poder de sacar a una persona (…) sin ninguna
justificación, pues el artículo no establece ninguna limitación a esta acción
por parte del sindicato (…)”.
Por otra parte, la norma en cuestión transgrede además
el artículo primero del convenio 98 de la OIT, que establece la protección de los
trabajadores frente a todo acto de discriminación que menoscabe la libertad
sindical. La cual en este caso se ve vilipendiada por una mayoría que sin
justificación –pues la norma demandada no plantea ninguna- puede expulsar a un
trabajador, cometiendo así actos discriminatorios que atentan contra la
igualdad “(…) al no existir unas causales en las que se indiquen las razones
por las cuales el sindicato puede sacar al trabajador (…)”. Así, la
expulsión del sindicato sólo debe operar por incumplimiento del reglamento o de
los requisitos de pertenencia al mismo.
3. Señalan los demandantes que el artículo 434
vulnera los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 del convenio 87 de la OIT. A su modo de
ver, la existencia de un término para llegar a un acuerdo limita la libertad de
las partes; límite que a su vez, al no llegar a un acuerdo las mismas, acarrea
la facultad de un tercero para decidir. Por tanto, este hecho implica que la
decisión tomada en el acuerdo no pueda ser democrática, ya que “(…) ¿que tan
autónoma resulta una operación en la que la voluntad de las partes se encuentra
supeditada a la existencia de un término? ¿cuan democrática puede ser una
decisión que en caso de no ser tomada bajo un parámetro de tiempo “limitado” ya
no te pertenecerá a ti, sino a un tercero?(…)”. En este orden de ideas, al
abolir el término de 20 días se alcanza un estado más democrático y autónomo.
4. Por último, indican los demandantes que el numeral
4 del artículo 448 transgrede los artículos 53 y 56 de la Constitución, el
artículo 3º del convenio 87 de la OIT, el artículo 4º del convenio 98 de la
OIT, el artículo 5º del convenio 154 de la OIT y el artículo 3º de la
recomendación 92 de la OIT.
Haciendo énfasis en que este último convenio brinda
nuevos elementos para efectuar el estudio constitucional de la norma, por lo
que no se estan ante la presencia de la cosa juzgada que establece el artículo
243 de la constitución, manifestaron la existencia de dos cargos que sustentan
la inconstitucionalidad de la norma. Consistiendo el primero en que la
obligación de someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento
obligatorio es una intromisión de las autoridades inadmisible que atenta contra
la libertad y autonomía sindical; llegando hasta el punto de diferir la
resolución del conflicto en un tercero, “(…) decisión que sin lugar a dudas
debe ser tomada por los trabajadores del sindicato para no eliminar la
voluntariedad que caracteriza en general este mecanismo alternativo de solución
de conflictos.”
De esta forma, la norma demandada obstaculiza el
ejercicio del derecho fundamental de huelga imponiéndole un término. Con lo que
se desdibuja la presión que la misma implica, pues “(…) sólo permite que un
derecho fundamental como la huelga se ejerza por 60 días (…)”.
El segundo cargo formulado por los demandantes contra
el numeral 4º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en que
el tribunal de arbitramento obligatorio atenta contra el libre consentimiento y
voluntariedad que caracterizan el ejercicio del derecho de negociación colectiva,
garantizada por el artículo 55 de la constitución, que busca regular las
relaciones laborales. A su juicio, según la sentencia C-009 de 1994, la “(…)
negociación colectiva[,] como herramienta y derecho de los sindicatos
constitucionalmente reconocido, es esencial para conseguir y garantizar los
fines que a través del sindicato se procuran.”
Lo único que consigue una negociación forzada es la
inexistencia de un acuerdo y que se continúe con el conflicto generado. La
disposición demandada coarta “(…) la libertad del sindicato de elegir
voluntariamente someter su conflicto al arbitramento (admitido como una opción
en el campo de las posibilidades) o permanecer en la huelga en caso de que no
haya generado una solución satisfactoria; lo que se traduce en un obstáculo
para una verdadera negociación colectiva que elimina la voluntariedad que debe
caracterizar al arbitramento, como un mecanismo de solución concertado en los
términos de los Convenios 98 y 154 de la OIT. ” Imponer un término a la
huelga acaba con la finalidad misma de este mecanismo de presión.
Por otra parte, el convenio 154 de la OIT exige “(…)
adoptar medidas adecuadas para fomentar la negociación colectiva. Tales medidas
deben tener por objeto: (i) Hacer posible tener una negociación colectiva en
todas las categorías, (ii) Extender progresivamente extendida (sic) a todas las
materias siguientes: condiciones de trabajo y empleo, regular relaciones entre
empleadores y trabajadores y regular relaciones entre empleadores u organizaciones
con las organizaciones de trabajadores[,] (iii) Fomentar reglas de
procedimiento convenidas mutuamente.” Así, la negociación colectiva debe
ser voluntaria, y las vías del arbitraje, conciliación o arreglo directo han
de provenir de la iniciativa de las partes en el conflicto. Por tanto, al ser
impuestas dichas vías por el legislador, esto se constituye en una injerencia
inadmisible.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social
La representante del Ministerio de la Protección
Social intervino en el proceso manifestando oposición a las pretensiones de los
demandantes, señalando que los cargos se dirigen esencialmente “(…) a la
violación de la libertad sindical, negociación colectiva y derecho de
asociación.”
1.1 Menciona el Ministerio que la Constitución
garantiza la protección de los derechos de asociación sindical, libertad
sindical y negociación colectiva, mas establece que deberán sujetarse al orden
legal y a los principios democráticos, lo que claramente se establece como una
limitante legítima. Por lo que es “(…) errada la intelección del actor
cuando estima que la injerencia del Estado es negativa y que interviene en los
estatutos del sindicato, olvidando que tales estatutos deben estar sometidos al
principio de la legalidad, esto es, a las normas consagradas en el Código
Sustantivo del Trabajo y a los pilares de la Constitución, la cual consagra que
este derecho positivo de los sindicatos deberá ser conforme a la ley.” Este
principio de la legalidad debe ser acatado por los trabajadores, los
empleadores y sus organizaciones respectivas, pues así lo demanda el artículo
8º del convenio 87 de la OIT.
Así, en el caso de los mecanismos para las votaciones,
“(…) lo que está asegurado es aquella democracia participativa regulada en
el artículo 1º. De (sic) la Constitución Política que va a permitir dar una
lectura del querer de la asamblea, asegurando con ello el principio de la
transparencia la cual debe ser aplicada a todas las decisiones de los grupos
sociales que se han reunido para adoptar las medidas propias como máximo
organismo sindical (…)”. La garantía a la democracia se manifiesta también
en el hecho de que las votaciones sean secretas.
1.2 Por otra parte, afirma el Ministerio que al ser
las organizaciones sindicales libres para redactar sus estatutos, deben
consagrar dentro de estos las causales de expulsión de los miembros,
garantizando el debido proceso, el derecho a contradicción y defensa, el órgano
competente para así decretarlo y la instancia para la revisión de la
determinación. En este sentido, no es aceptable considerar que el artículo 398
deba disponer la forma como esto se adelante, pues dichos parámetros deben
estar contenidos en los estatutos. El “(…) artículo que se analiza es
armónico con os (sic) postulados tanto constitucionales como de los Convenios
Internacionales pues deja en cabeza de la organización sindical la adopción de
sus propios estatutos, luego lo que quiso el legislador en el artículo 398 fue
establecer que la decisión de EXPULSIÓN debe ser adoptada por la MAYORÍA DE LOS
ASOCIADOS, asegurando con ello que la decisión corresponda a una mayoría cuyas
causas provengan en forma exclusiva a lo establecido en los estatutos.”
1.3 En relación con el artículo 434 del CST, considera
el Ministerio que la existencia de un término prorrogable para la etapa del
arreglo directo no hace que el derecho a la negociación colectiva se afecte; “(…)
al no existir una etapa con una duración predeterminada sería como pretender
que el conflicto colectivo subsistiera persé, cuando la realidad es que al
Estado le corresponde propiciar por la solución pacífica de los conflictos
colectivos y para ello propicia la concertación, pero tal atribución no la
abroga el funcionario administrativo dentro de la etapa de arreglo directo,
razón por la cual existe mala interpretación de la norma por parte de los
demandantes pues la injerencia que el Estado adopta es : 1. A obligar a las
partes a iniciar el proceso de negociación tipificando igualmente que si el empleador
se rehusa (sic) a iniciarla se considera como una trasgresión a la ley,
sancionada con multa por la negativa que se tiene sin razón alguna (…)2.
Convocar el Tribunal de Arbitramento, una vez vencida la etapa de arreglo
directo, pero esto surge exclusivamente de la decisión adoptada en asamblea
sindica, en una negociación norma con las excepciones contenidas en la ley”.
1.4 Finalmente, afirma el Ministerio en su
intervención con relación al numeral 4 del artículo 448 del CST, que la huelga
acarrea la suspensión del contrato de trabajo, interregno en donde el
trabajador no devenga su salario y la empresa suspende su objeto social. Por
tanto, debido a las consecuencias económicas y sociales que acarrea, no puede
entenderse de forma absoluta sino que debe analizarse desde la prevalencia del
interés general y el bien común. Por esta razón, es loable que el Estado
intervenga para solucionar el conflicto, evitando un incremento de los
perjuicios irremediables que acarrea la huelga.
Por otra parte, el artículo 9º del Convenio 154 de la
OIT establece que se deberán “(…) fomentar el establecimiento de reglas y
procedimientos entre empleadores y trabajadores (…)” en aras de fomentar la
negociación colectiva. Estas medidas son las contenidas en el Código Sustantivo
del Trabajo, de orden público, que no riñen con los postulados Constitucionales
ni con los convenios de la OIT.
2. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT
Participando en término dentro de la presente acción
de inconstitucionalidad, los representantes de la Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia CUT manifestaron coadyuvar las solicitudes de
inconstitucionalidad de los artículos 391 numeral 1º, 434 y 448 numeral 40 del
Código Sustantivo del Trabajo, más manifestaron oponerse a la petición incoada
en relación con el artículo 398 del mismo código.
2.1 Respecto a la inconstitucionalidad del artículo
391 indicaron que la Central rindió concepto dentro de los expedientes D-7039,
D-7053 y D 7064, acumulados cuyo Magistrado Ponente es el mismo de la actual
demanda. Por tanto, y en consideración a la economía procesal se remiten a
dichos libelos.
2.2 Sobre la constitucionalidad del artículo 398 del
Código Sustantivo del Trabajo indicaron que es una norma que respeta la
autonomía sindical contenida en el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, pues
consagra el derecho de decisión con el que cuentan las organizaciones
sindicales para retirar o expulsar, si lo considera necesario, a alguno de sus
afiliados. Sin embargo, a decir del inciso 2º del artículo 39 de la
Constitución, esta facultad “(…) debe ejercerse dentro de los límites que se
derivan del orden legal y los principios democráticos.” Esto implica que
las causales para la expulsión deban estar contenidas en los estatutos, sin que
puedan atentar contra los principios democráticos y respetando el debido
proceso, así como el derecho de defensa.
A juicio del Comité de Libertad Sindical de la OIT, la
exigencia de una mayoría absoluta no afecta la autonomía sindical, ya que “(…)
la reglamentación legal de las mayorías que deben adoptar las decisiones
respectivas no implica una intervención de las autoridades contraria al
Convenio, siempre que no sea de naturaleza que dificulte seriamente la gestión
de un sindicato (…)”.
La libertad sindical acarrea el derecho de constituir
sindicatos y afiliarse a ellos, así como la libre determinación de su
estructura y composición. Por tanto, “(…)al defender la autonomía sindical
para determinar la composición de la organización, se incorpora a juicio de la
CUT, el derecho a expulsar afiliados, dentro de las limitaciones [señaladas].”
2.3 Respecto del artículo 434 del CST, relativo a la
etapa de arreglo directo”, afirman los representantes de la CUT que esta
disposición consagra una vulneración del derecho a la negociación colectiva,
reconocida por el Convenio 98 de la OIT, que en su artículo 4 establece el
principio de negociación colectiva libre y voluntaria, lo cual excluye en su
concepto la fijación de plazos establecidos por la legislación nacional.
Así mismo señalan, que el Comité de Libertad Sindical
se ha pronunciado sobre el carácter libre y voluntario de la negociación
colectiva lo cual excluye “el recurso a medidas de coacción que alterarían
el carácter voluntario de dicha negociación”, por lo cual concluyen que “(u)na
negociación colectiva libre y voluntaria, debe dejar a las partes la
determinación de la duración de la negociación, máxime si las organizaciones de
trabajadores pueden recurrir a la huelga, sin las limitaciones que
indebidamente establece la legislación interna colombiana”.
2.4 Con relación al numeral 4 del artículo 448 del
CST, la CUT considera que esta disposición, en cuanto limita la duración de la
huelga a un máximo de 60 días y otorga al Ministerio de la Protección Social la
facultad de convocar a un tribunal de arbitramento obligatorio, va en contravía
de las libertades sindicales y del derecho a la negociación colectiva de las y
los trabajadores colombianos, vulnerando así los Convenios 97 y 98 de la OIT.
Afirman que el Convenio 87 en su artículo 3, otorga a
las organizaciones sindicales la potestad de “formular su programa de acción”,
dentro del cual se incluye el derecho a convocar la huelga, no sólo por razones
reivindicativas, sino por cualquier otro motivo compatible con los objetivos y
propósitos sindicales.
Así mismo, anota la CUT que el Comité de Libertad
Sindical no sólo ha reconocido el derecho a la huelga, sino que ha establecido
la restricción a la imposición de tribunales de arbitramento, ya que “el
arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y
a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas
en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso
prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública
respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del
Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea
los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad
de la persona en toda o en parte de la población”.
En este mismo sentido, anotan los representantes de la
CUT que el Comité de Libertad Sindical ha considerado que el derecho de huelga
sólo puede ser objeto de restricciones importantes, tal como la imposición del
arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga, o de prohibición,
exclusivamente “en los servicios esenciales en el sentido estricto del
término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la
vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”.
Así mismo, señala el Comité de Libertad Sindical que “(l)as
disposiciones que establecen que a falta de acuerdo entre las partes los puntos
en litigio de la negociación colectiva serán decididos por arbitraje de la
autoridad no están en conformidad con el principio de negociación voluntaria
contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. En la medida en que el
arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta
contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus
actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública o de
los servicios esenciales en el sentido estricto del término”.
De esta forma concluye la CUT que tanto la doctrina
como la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical CLS y de la OIT en
general, coinciden en señalar que el derecho de huelga de los trabajadores no
puede limitarse de forma general y que su restricción sólo es admisible en el
caso de los servicios públicos esenciales en sentido estricto.
2.5 Finalizan los representantes de la CUT su
intervención afirmando la pertenencia de los convenios 87 y 98 al bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, puesto que no puede ser suspendida o
derogada bajo los estados de excepción, como lo establece la sentencia C-401 de
2005, donde también se sostuvo que hacen parte del bloque de constitucionalidad
los convenios internacionales del trabajo respecto de los cuales la Corte así
lo haya indicado o lo señale en forma específica, como en el caso de los
convenios 87 y 98 cuya aplicación por tanto debe prevalecer en el orden
interno.
3. Intervención Extemporánea
La intervención del Director del Consultorio Jurídico
de la Universidad Santo Tomás, no será tenida en cuenta dentro de este proceso
de constitucionalidad por cuanto fue presentada de manera extemporánea, como se
evidencia en informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha ocho
(8) de febrero del 2008 (Fl. 116 Cuaderno Ppal).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 4467 del 6 de febrero de 2008, radicado en esta Corporación en la
misma fecha, solicita a esta Corte, declarar la exequibilidad del
artículo 391, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo; declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 398 del CST bajo el entendido que “la
expulsión debe ser decretada no sólo por la mayoría absoluta “de los miembros
del sindicato” con la observancia de las causales y procedimientos que se
prevean en los estatutos de la organización sindical, sino respetando el
principio de legalidad y el debido proceso”; declarar la exequibilidad
del artículo 434 del CST; y estarse a lo resulto en la Sentencia 115 de
1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de
septiembre de 1991, en relación con el numeral 4 del artículo 448 del CST, por
existir cosa juzgada constitucional.
En su concepto el Ministerio Público presentó las
razones y consideraciones:
1. El Ministerio Público considera que de acuerdo con
los planteamientos de la demanda debe determinar si las normas parcialmente
acusadas vulneran la libertad sindical “en cuanto permiten una injerencia
indebida del legislador en asuntos que son privativos de la organización y
administración de los sindicatos, limitan la autonomía que tienen las
organizaciones sindicales”.
2. Comienza la Vista Fiscal
haciendo un análisis del artículo 39 de la Constitución Nacional, para afirmar
que dicha disposición superior consagra, de un lado, el derecho de asociación
sindical, pero de otro lado, establece también límites al derecho de
asociación sindical en el sentido de que debe ajustarse al orden legal y a los
principios democráticos.
En este sentido considera que a
partir del análisis estructural del inciso primero del artículo 39 se debe
diferenciar como lo expusiera esta Corporación[1] que existen “dos
tiempos distintos: (i) cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica,
por una parte y (ii) el momento de la inscripción ante las autoridades
competentes, por la otra. Son dos asuntos distintos y con consecuencias
diferentes”.
Respecto del nacimiento del
sindicato y el reconocimiento de personería jurídica, evidencia la Vista Fiscal
que éste debe ser automático sin requerir de ninguna manera autorización previa
por parte del Estado, siendo un reconocimiento de personería jurídica
automático, lo cual significa que la personería jurídica existe en forma
independiente de su inscripción ante la autoridad administrativa.
De otra parte y con relación al inciso segundo del
artículo 39 Superior, evidencia la Vista Fiscal que se establecen limitaciones ya
que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”.
Así mismo, observa el Ministerio Público que los
Convenios Internacionales, y en este caso específico, el Convenio 87, que hace
parte del bloque de constitucionalidad, impone a las organizaciones sindicales
para el ejercicio de sus derechos el respeto a la legalidad.
Lo anterior trae como
consecuencia para el Ministerio Público que puedan imponerse limitaciones
razonables y proporcionales al fin constitucional perseguido también en
relación con el proceso de elección de las directivas de las organizaciones
sindicales.
3. Por lo anterior, considera la Vista Fiscal que el
inciso primero del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser declarado exequible, ya que
dichos requisitos para la validez de la elección de las directivas sindicales “son
las reglas fijadas por el Estado, como lo son todas las normas procesales, en
función de la legalidad, la seguridad y la certeza que estas pueden ofrecer y
que juntamente con las demás normas sustanciales procuran de la mejor forma
posible garantizar el derecho de asociación sindical, y la libertad sindical, y
como en el caso sub exámine los derechos de las minorías”.
Así en relación con la exigencia del “voto secreto”
considera el Ministerio Público que esta medida puede “facilitar la
expresión de libertad de los miembros y evitar las potenciales represalias,
coacciones, reprimendas que por diferenciarse del otro puedan gestarse entre
compañeros de la asociación sindical, como consecuencia de su decisión”, y
que “la papeleta escrita” puede coadyuvar a que la voluntad del votante se pueda
manifestar confidencialmente, y que “el sistema del cuociente electoral” es el
que para los efectos señalados en la norma asegura la representación de las
minorías. Por estas razones, considera el Ministerio Público que “tales
exigencias resultan razonables y justificadas y en nada entorpecen libertad
sindical o desconocen su autonomía”.
4. En relación con el artículo 398 del CST la Vista
Fiscal solicita su constitucionalidad condicionada, ya que considera de una
parte, que dicha disposición se encuentra ajustada a la Constitución, al ser un
desarrollo de la libertad sindical, pero de otro lado, que dicha posibilidad de
expulsión de miembros de la organización sindical debe estar sujeta, además del
condicionamiento previsto por la norma de mayoría absoluta de los miembros de
la asociación, al condicionamiento
del respeto al debido proceso, de conformidad con las causales, reglas y
procedimientos previstos en los estatutos de la organización sindical, condicionamiento
que no se hace explícito en la disposición demandada.
5. En relación con el artículo 434 del CST evidencia la
Vista Fiscal que los cargos se dirigen exclusivamente en contra de los términos
impuestos por el legislador para el desarrollo de las conversaciones de
negociación de los pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo.
A este respecto considera el Ministerio Público que la
disposición acusada es constitucional en razón de la prevalencia del interés
general sobre el particular, ya que cuando se presenta un conflicto colectivo
que pueda dar lugar a la suspensión del trabajo, no sólo están en juego los
intereses particulares, sino también el interés general, y por tanto dicho
conflicto no puede permanecer indefinido. Por ello, considera que hace parte
del deber del Estado no solo el “garantizar el derecho a la negociación colectiva,
sino también, entre otros, el de promover formas de arreglo encaminadas a
lograr propósitos constitucionales como son la prosperidad general, asegurar la
convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, conforme a los fines que
le han sido señalados en el artículo 2 de la Carta Política”.
En consecuencia, encuentra la Procuraduría que los términos
fijados por el Legislador para la duración de las conversaciones de
negociación de los pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo, “garantizan
el funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y
participativo y no afectan el núcleo esencial de los derechos a la
libertad sindical, la asociación sindical, ni a la negociación colectiva, sino
que por el contrario resultan necesarios, razonables y proporcionados a la
finalidad perseguida”.
6. Finalmente, respecto del numeral 4 del artículo 448
del CST considera el Ministerio Público que se configura cosa juzgada
constitucional, por cuanto existe sentencia de exequibilidad de esta
disposición –Sentencia 115 de 1991 del 26 de septiembre- de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, decisión que se produjo dentro de la vigencia de la actual
Constitución Política.
Menciona la Vista Fiscal, que dado que el convenio 154
de la OIT, ratificado por Colombia hasta el año 2000, no ha sido declarado
expresamente por la Corte Constitucional como integrante del bloque de
constitucionalidad, ni en sentido estricto ni en sentido lato, no existe un
nuevo marco normativo constitucional que haga procedente un nuevo examen
constitucional del numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del
Trabajo, razón por la cual considera que existe cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241
numeral 4º de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que
las disposiciones demandadas forman parte de una Ley de la República.
2. El asunto bajo revisión
2.1 La demanda de inconstitucionalidad presentada
dentro del presente proceso, se dirige contra el numeral primero del artículo
391, los artículos 398 y 434 y contra el numeral 4 del artículo 448 del Decreto
Ley 3743 de 1950 o “Código Sustantivo del Trabajo”, por considerar que dichas
disposiciones son violatorias de la libertad sindical y del derecho de
asociación sindical, las cuales vulneran los artículos 12, 39, 53 y 56 de la
Constitución, así como los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, al constituir
diferentes tipos de injerencias por parte del legislador, tales como el
establecimiento de un procedimiento electoral determinado para escoger las
directivas de las organizaciones sindicales –inc.1 art.391 CST-, la
consagración de términos para la negociación colectiva del pliego de peticiones
en la etapa de negociación directa –art. 434 CST-, o el establecimiento de un
plazo de duración de la huelga y la obligatoriedad de someter el conflicto a un
tribunal de arbitramento –num. 4 art. 448 CST-; o bien al constituir una
vulneración del derecho de asociación sindical tal como la expulsión de la
organización por parte de la mayoría absoluta de la organización sin ninguna
limitación –art. 398 CST-.
2.2 En su intervención, el Ministerio de la Protección
Social defiende la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que si bien la
Constitución garantiza la protección de los derechos de asociación sindical,
libertad sindical y negociación colectiva, establece también límites legítimos
en cuanto estas asociaciones deberán sujetarse al orden legal y a los
principios democráticos, como también lo establece el artículo 8º del convenio
87 de la OIT.
En relación con los mecanismos para votaciones y
elecciones de las directivas de estas asociaciones, consagradas por el inciso
1º del artículo 391 del CST, considera el Ministerio que estos mecanismos no
contrarían la Carta Política, sino que por el contrario garantizan la democracia
participativa.
En relación con el artículo 398 del CST, señala que
las organizaciones deben consagrar dentro de sus estatutos las causales de
expulsión de los miembros, garantizando el debido proceso, el derecho de
contradicción y de defensa, parámetros que deben estar establecidos en los
estatutos, todo lo cual no es contrario a la libertad sindical sino que por el
contrario se encuentra en armonía con ésta al dejar en cabeza de las
organizaciones sindicales la redacción de los estatutos y dentro de éstos de
las causales de expulsión.
Así mismo, en relación con el artículo 434 del CST,
consideró el Ministerio que la existencia de un término prorrogable para la
etapa del arreglo directo no hace que el derecho a la negociación colectiva se
afecte, sino que es un legítimo desarrollo del postulado de que el Estado debe
propiciar la solución pacífica de los conflictos colectivos y propiciar para
ello la concertación, no dejando un conflicto indefinido per se.
Finalmente, afirma el Ministerio en relación con el
numeral 4 del artículo 448 del CST, que dado que la huelga acarrea la
suspensión del contrato de trabajo, interregno en donde el trabajador no
devenga su salario y la empresa suspende su objeto social, y debido a las
consecuencias económicas y sociales que acarrea, no puede entenderse de forma
absoluta sino que debe analizarse desde la prevalencia del interés general y el
bien común. Por esta razón, considera legítimo que el Estado intervenga para
solucionar el conflicto, evitando un incremento de los perjuicios irremediables
que acarrea la huelga, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo
9º del Convenio 154 de la OIT.
Por estas razones, consideró el Ministerio que estas
medidas de orden público contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, no
riñen con los postulados Constitucionales ni con los convenios de la OIT.
2.3 En forma contraria a lo anterior, la Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT, coadyuvó las solicitudes de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.