C-466-97
Sentencia C-466/97
Sentencia
C-466/97
LEY DE
AUTORIZACIONES-Concepto
La ley de
autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el
Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo
tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa
del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como
manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Atribución al
Ejecutivo para celebrar contratos/CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede
imponer al Ejecutivo la celebración de un contrato
Frente a la
facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas,
la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se
vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin
embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la
celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está
sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa.
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO
Según el
principio de “conservación del derecho”,los tribunales constitucionales deben
siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador,
en virtud del respeto al principio democrático[1]. Por ello si una disposición admite una
interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible
de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento.
COMPRAVENTA DE
INMUEBLES POR EL GOBIERNO-No
requiere autorización expresa del Congreso/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia
Los contratos que
celebre la Nación, (como es el caso que nos ocupa) sobre adquisición de
inmuebles, cuya escogencia del contratista podrá hacerse por contratación
directa, no requiere en principio de autorización expresa por el Congreso de la
República, toda vez que el Gobierno es autónomo en la compraventa de inmuebles.
Por lo tanto, no parece procedente efectuar una constitucionalidad condicionada
para mantener una disposición que, debido a la sentencia interpretativa, pierde
su eficacia normativa, pues la Corte no estaría conservando ninguna obra del
Legislador.
REPARTO DE
COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LOS MUNICIPIOS/ CASA DE CULTURA-Compraventa y dotación por municipio/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto
Es
inconstitucional que el Gobierno efectúe gastos para realizar obras que están
destinadas a cubrir actividades que, según la Ley 60 de 1993, corresponde
adelantar a los municipios con recursos transferidos[2], por cuanto el artículo 21 de la Ley 60 de
1993, norma de carácter orgánico, efectuó un reparto de competencias entre la
Nación y los municipios, la
compraventa y dotación de una casa de la cultura corresponde a una función
atribuida a los municipios, pues el ordinal 11 del artículo 21 de la Ley 60 de
1993 dispone que la participación de los municipios.
Referencia:
Expediente O.P.-018. Objeciones al proyecto de ley No. 196/95 Senado, 329/95
Cámara, “por el cual la nación honra la memoria del escritor y poeta nariñense
Emilio Bastidas, en el vigésimo aniversario de su fallecimiento.”
Tema:
Competencia del
gobierno para celebrar contratos y leyes de autorizaciones.
El respeto por el
principio de autonomía territorial implica para la Nación, el deber de
abstención en la ejecución de obras propias del ámbito local.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio de
fecha 19 de agosto y recibido el 1º de septiembre del año en curso, con el fin
de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Carta Política, el
Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de
Ley N° 196/95 Senado -329/95 Cámara “Por el cual la nación honra la memoria del
escritor y poeta nariñense Emilio Bastidas, en el vigésimo aniversario de su
fallecimiento”, el cual fue objetado por el Presidente de la República por
razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, y se radicó en la Corte como
expediente OP-018.
El trámite
legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:
1. El proyecto de
ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República el día
29 de noviembre de 1995, por el Senador Luis Eladio Pérez Bonilla.
2- El día 29 de mayo
de 1996 se dio el primer debate al Proyecto de Ley Nº 196/95 Senado, en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, y se aprobó. El segundo
debate se surtió en la sesión plenaria del Senado el 18 de junio de 1996.
3- El proyecto fue
remitido a la Cámara en donde le correspondió el Nº 329/96 Cámara y recibió
primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 30 de octubre
de 1996. Luego de ser aprobado, se surtió el segundo debate en la Plenaria el
11 de diciembre de 1996.
4- Aprobado el
Proyecto de Ley Nº329/96 Cámara, el Secretario General de esa Corporación lo
remite, el 12 de diciembre de 1997, mediante oficio Nº S.L. 1410/96 al Sr.
Secretario General del Senado, quien lo envía para la correspondiente sanción
presidencial por medio del oficio de fecha 13 de diciembre de 1996, con sus
respectivos anexos y antecedentes legislativos.
5- El Presidente de
la República recibió el proyecto el 17 de diciembre de 1996 y devolvió el
expediente legislativo el 24 de ese mismo mes al Presidente del Senado, sin la
sanción, con objeciones de naturaleza constitucional y de conveniencia.
6- Las mesas directivas del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, ante las objeciones del proyecto de
ley por parte del Presidente de la República, conformaron una Comisión
Accidental cuyo informe de insistencia fue considerado y aprobado en la
Plenaria del H. Senado de la República el 3º de junio de 1997, y en la Plenaria
de la H. Cámara de Representantes el 12 de agosto de 1997. El 1º de septiembre
de 1997, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto a esta
Corte para que decida sobre su exequibilidad.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA
El proyecto de ley
objetado establece:
LEY Nº “POR EL
CUAL LA NACION HONRA LA MEMORIA DEL ESCRITOR Y POETA NARIÑENSE EMILIO BASTIDAS,
EN EL VIGESIMO ANIVERSARIO DE SU FALLECIMIENTO”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO:
El Congreso de Colombia honra y exalta la memoria del poeta y escritor Nariñense
EMILIO BASTIDAS, autor de una importante obra literaria, reconocida, premiada y
estudiada en Colombia y en el exterior, al cumplirse el 30 de mayo de 1996 los
20 años de su fallecimiento.
ARTICULO SEGUNDO:
En cumplimiento del ordinal 16 del Artículo 150 de la Constitución Nacional,
créase en Samaniego, Nariño lugar de nacimiento del ilustre poeta y escritor,
la Casa de la Cultura “Emilio Bastidas” en la casa en donde él vivió y que para
éste fin será adquirida por la Nación, casa que ha sido distinguida con una
placa en homenaje a su obra literaria por la Casa de Poesía Silva de Bogotá.
ARTICULO TERCERO:
La Casa de la Cultura “Emilio Bastidas” para su adecuado funcionamiento contará
con Biblioteca, Sala Múltiple, Sala de Música y una Emisora Cultural.
ARTICULO CUARTO:
La Casa de la Cultura tendrá una Junta Administradora integrada por:
1. El Alcalde
Municipal o su delegado
2. Un Delegado
del Concejo Municipal
3. El Rector del
Colegio Nacional “Simón Bolivar”
4. La Rectora o
Directora del instituto de orientación femenina.
5. Por el
Director de la Escuela “San Luis Gonzaga”
6. El Director de
la Casa de la Cultura que será un profesor de Literatura del Colegio “Simón
Bolivar”, escogido por sus colegas del área.
ARTICULO QUINTO:
Autorízase al Gobierno Nacional para que se asocie a la conmemoración ordenada
por la presente ley, mediante la realización, así como obras que se enumeran a
continuación, así como para efectuar los créditos, contracréditos y traslados
presupuestales necesarios:
A.- Compra, remodelación
y dotación del inmueble para el funcionamiento de la Casa de la Cultura “Emilio
Bastidas”, de que trata el artículo 2º de la presente ley.
B.- Elaboración
de un óleo del poeta y escritor, Emilio Bastidas que será colocado en el Salón
Principal de la Casa de la Cultura.
C.- Elaboración
de un busto de bronce de Emilio Bastidas que se colocará en la entrada
principal de la Casa de la Cultura.
D.- Dotación e
instalación de la emisora cultural.
E.- Dotación de
la biblioteca.
F.- Publicación
por el Congreso Nacional de la obra literaria de Emilio Bastidas y de las
monografías que se han hecho sobre ellas.
ARTICULO SEXTO:
La presente ley rige a partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
LUIS FERNANDO LONDOÑO
CAPURRO
EL SECRETARIO DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GIOVANNY
LAMBOGLIA MAZZILLY
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
A juicio del
Gobierno, los artículos 2º y 5º literal a) del proyecto violan los artículos
150-9 y 154-2 de la Constitución Política, pues ordenan al Ejecutivo la
celebración de un contrato de compraventa con objeto específico, lo cual limita
la actuación del Gobierno y se convierte en una injerencia inconstitucional del
Legislador, como quiera que el Congreso sólo está facultado para otorgar una
ley de autorización. A lo anterior, el Presidente de la República agrega que de
considerarse que los artículos objetados configuran una autorización
gubernamental, de todos modos son inconstitucionales, toda vez que el proyecto
de ley no contó con la iniciativa del ejecutivo, tal y como lo exige el
artículo 154-2 de la Constitución.
De otro lado, el
Ejecutivo señala que el proyecto de ley es inconveniente, pues se pretende
asignarle a la Nación la construcción de obras propias del desarrollo local,
con lo cual se hace inoperante el proceso de descentralización.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
El Congreso de la
República insistió en la aprobación del presente proyecto pues consideró
infundadas las objeciones presidenciales. Según su criterio, la cláusula
general de competencia faculta al Legislador para proponer proyectos que
decreten inversiones públicas y, por ende que generen gasto público, pues se
entiende que ese gasto sólo podrá hacerse efectivo si posteriormente se incluye
en la respectiva ley de presupuesto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En su concepto de
rigor, el Ministerio Público considera que son fundadas las objeciones del
Ejecutivo respecto de los artículos objetados, por lo cual solicita a la Corte
que declare la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.
El Procurador
considera que si bien la Constitución autoriza al Legislador a honrar la
memoria de ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria, esta facultad
no puede desconocer el reparto de competencias entre la Nación y los municipios
en materia cultural, como quiera que a esas entidades territoriales les
corresponde la ejecución de obras de tal naturaleza. Para sustentar su
argumento, la Vista Fiscal estudia los artículos 311, 313-9, 315-5 y 357 de la
Constitución y, el ordinal 11 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 en donde se
dispone que la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación se destinarán a “la construcción, mantenimiento y rehabilitación de
casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a
eventos culturales..”
Como consecuencia de
lo anterior, el Procurador General considera que a pesar de no haber sido
objetados los artículos 3º y 4º del proyecto de ley, la Corte debe declarar
inconstitucionales dichas disposiciones, toda vez que su contenido se relaciona
íntimamente, y por ello integran una unidad normativa, con lo establecido en
los artículos objetados.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las objeciones presentadas por el Presidente de la
República, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4°, y 241 numeral 8°
de la Carta Política.
El
trámite de las objeciones y de la insistencia.
2.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 166 de la Carta,
el Gobierno dispone del término de seis (6) días hábiles[3] para devolver con objeciones cualquier
proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. El proyecto de la
referencia cuenta con seis artículos. El gobierno lo recibió el 17 de
diciembre de 1996 y lo devolvió el 24 de diciembre del mismo año, luego el
Presidente actuó dentro del término establecido por la norma superior.
3- Una
vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, las cámaras nombraron
ponentes para su estudio. El informe solicitando el rechazo de las objeciones
fue entonces aprobado en la
Plenaria del Senado de la República el 3 de junio de 1996 y en la Plenaria de
la Cámara de Representantes el 12 de agosto de 1997. En consecuencia, el
procedimiento del Congreso se ciñó al trámite previsto en el artículo 167 de la
Constitución, por lo tanto corresponde a esta Corporación decidir sobre la
exequibilidad del proyecto de ley, según las objeciones presentadas.
Atribución del
Ejecutivo para celebrar contratos y ley de autorización
4. Según criterio
del gobierno, los artículos del proyecto de ley objetados ordenan a la Nación
la celebración de un contrato de compraventa, lo que a su juicio es
inconstitucional, pues contraría el numeral 23 del artículo 189 de la
Constitución, de acuerdo con el cual la facultad para celebrar contratos es
propia del Presidente de la República, por lo cual el Congreso, en una ley de
autorización, debe limitarse a expresar su consentimiento o desacuerdo frente
al contrato, pero no puede ordenar su ejecución. Por el contrario, el Congreso
considera que el proyecto de ley está conforme a la Carta, toda vez que la
cláusula general de competencia del Legislador permite que ese órgano pueda
proponer proyectos que decreten inversiones públicas y, por ende que generen
gasto público. Por ello, entra la Corte a analizar si la Constitución le
atribuye al Presidente de la República, como facultad propia, la decisión de
celebrar contratos.
5. Es claro que los
artículos 2º y el numeral a) del 5º del proyecto de ley objetado constituyen un
encargo de naturaleza imperativa, que se dirige al Ejecutivo, para que celebre
un contrato de compraventa y en consecuencia adquiera un inmueble específico
cuya destinación también es precisa. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 23
del artículo 189, en concordancia con el numeral 9º del artículo 150 de la
Constitución, le corresponde al Gobierno la celebración de contratos con
sujeción a la ley, para lo cual deberá contar con previa autorización del
Congreso de la República, a través de una ley que lo permita. Por lo tanto,
aquí surge una pregunta obvia: ¿el Legislador puede ordenar la celebración de
un contrato si la decisión de comprometerse es una facultad exclusiva del
Gobierno? Dicho de otro modo, ¿la facultad legislativa de autorizar la
celebración de un contrato puede implicar una orden al ejecutivo para la
realización de un contrato específico? Para resolver el anterior interrogante,
la Corte debe estudiar qué se entiende por ley de autorizaciones para así
determinar hasta donde llega la facultad constitucional del Congreso para
permitir la realización de un contrato a nombre de la Nación.
6. La introducción
del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una
tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de
1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno
para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos
jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la
mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de
la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de
autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el
Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo
tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa
del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como
manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. Así,
la Corte Suprema de Justicia definió la naturaleza jurídica de la ley de
autorizaciones de la siguiente manera:
“Y en relación con el ordinal 11 del mismo
artículo 76, se tiene: la Corte ha manifestado el criterio de que cuando el
citado precepto permite al Congreso conceder autorizaciones al Gobierno para
los efectos en él indicados, se refiere, de manera exclusiva, a funciones de
carácter administrativo, de aquellas que, naturalmente entran en la esfera
propia del Gobierno, pero respecto a las cuales, la Constitución prescribe
cierta participación del Legislador”[4]
En el mismo sentido, la Corte
Constitucional manifestó lo siguiente:
(...) leyes de autorizaciones,
noción constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales
desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la
República pueda establecer condiciones y límites precisos y detallados para el
ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el
constituyente dejó en manos del legislador la competencia para definir las
condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y
predicables de la función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral
15 que se comenta, para que aquel establezca un régimen razonable y armónico,
lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia
del Presidente de la República.”[5]
7. De lo
anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar
contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta
al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por
ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que
el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico,
pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza
administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la
Constitución.
Improcedencia de
una constitucionalidad condicionada.
8- A pesar de lo
anterior, podría argumentarse que la Corte debería mantener en el ordenamiento
las normas objetadas, para lo cual bastaría que esta Corporación señalara que
las disposiciones deben ser interpretadas como una ley de autorización para la
celebración de un contrato específico. Esta posibilidad encontraría sustento en
el principio de “conservación del derecho”, según el cual, los tribunales
constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones
emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[6]. Por ello si una
disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta
Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del
ordenamiento. Sin embargo la Corte considera que en este caso no procede aplicar
tal principio, por las siguientes dos razones.
De un lado, una ley
de autorizaciones para el efecto de una compraventa de un inmueble por el
Gobierno parece inocua. En efecto, quienes tienen competencia para celebrar
contratos estatales deben estar autorizados por la Constitución y la ley. No
obstante, las autorizaciones pueden ser de dos clases. La general, es una
aprobación que otorga el Legislador por tiempo indeterminado y no se agota con
la celebración de un compromiso específico, tal es el caso del Estatuto de la
Contratación administrativa (C.P. art. 150). Por el contrario, la autorización
particular es aquella que se concede al funcionario para que realice un
contrato específico, por ende una vez celebrado el contrato, el permiso se agota.
Este tipo de autorizaciones se disponen de manera explícita en el Estatuto de
la Contratación. A guisa de ejemplo se tiene que el artículo 32-5 de la Ley 80
de 1993 dispone que las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de
fiducia “cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental, o el Concejo
Municipal, según el caso.”. En este orden de ideas, los contratos que celebre
la Nación, (como es el caso que nos ocupa) sobre adquisición de inmuebles, cuya
escogencia del contratista podrá hacerse por contratación directa (art. literal
e) del artículo 25 de la Ley 80 de 1993), no requiere en principio de
autorización expresa por el Congreso de la República, toda vez que el Gobierno
es autónomo en la compraventa de inmuebles. Por lo tanto, no parece procedente
efectuar una constitucionalidad condicionada para mantener una disposición que,
debido a la sentencia interpretativa, pierde su eficacia normativa, pues la
Corte no estaría conservando ninguna obra del Legislador. Eso sucede en este
caso, pues si las disposiciones objetadas se entienden como una orden de
contratar al Gobierno, entonces son inconstitucionales. Pero si se entienden
como una simple autorización, entonces son inocuas normativamente. Por
consiguiente, la decisión correcta es declarar su inexequibilidad.
9- De otro lado,
tampoco es posible mantener en el ordenamiento las disposiciones objetadas
mediante una sentencia interpretativa, pues ellas se encuentran afectadas por
otros vicios de inconstitucionalidad. Así, el Gobierno objetó por
inconveniencia el hecho de que esta ley estableciera, con recursos del
presupuesto nacional, un gasto que corresponde a los municipios. Sin embargo,
la Corte considera que este argumento no es únicamente de inconveniencia sino
que afecta la constitucionalidad misma de la disposición. En efecto, en varias
decisiones precedentes, esta Corporación ha señalado que es inconstitucional
que el Gobierno efectúe gastos para realizar obras que están destinadas a
cubrir actividades que, según la Ley 60 de 1993, corresponde adelantar a los
municipios con recursos transferidos[7],
por cuanto el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, norma de carácter orgánico,
efectuó un reparto de competencias entre la Nación y los municipios, y expresamente
señaló en su parágrafo:
En el Presupuesto
General de la Nación, no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines
de que trata este artículo, para ser transferidas a las entidades
territoriales, diferentes a las participaciones reglamentadas en este capítulo,
sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de
funciones a cargo de la nación con participación de las entidades
territoriales, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo
de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales
Ahora bien, y como
bien lo señala la Vista Fiscal, la compraventa y dotación de una casa de la
cultura corresponde a una función atribuida a los municipios, pues el ordinal
11 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 dispone que la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación se destinará, entre otras
cosas, a “la construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura,
bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales.”
Además, no se presenta ninguna de las excepciones previstas por el parágrafo
del artículo 21 de la Ley 60 de 1993. Así, el gasto de compra de esa casa de la
cultura no se efectuaría dentro del marco de procesos de cofinanciación, ni la función
de dotar y mantener las casas de la cultura municipales se encuentra a cargo de
la Nación. En efecto, si bien el artículo 23 de la Ley 397 de 1997, por medio
de la cual se crea el Ministerio de la Cultura, señala que ese ministerio debe
apoyar las casas de la cultura, ello no significa que la construcción y
dotación de las mismas a nivel municipal sea una función a cargo de la Nación.
Es más, el artículo 25 de esa misma ley precisa que los municipios asignarán a
las actividades culturales, y prioritariamente a las casas de la cultura y a
las bibliotecas, al menos un dos por ciento de los recursos provenientes de las
transferencias. Por todo ello no es posible que el Gobierno Nacional dedique
recursos nacionales para los efectos previstos por los artículos objetados.
10- Por las
anteriores razones, no es posible mantener en el ordenamiento las disposiciones
objetadas, por lo cual ellas serán declaradas inexequibles. Ahora bien, estas
normas señalaban que el Gobierno procedería a comprar y dotar una instalación
locativa para la Casa de la Cultura “Emilio Bastidas”. Por consiguiente, si
esas disposiciones son declaradas inexequibles, resulta también necesario
efectuar unidad normativa, como lo sugiere la Vista Fiscal, con todas aquellas
otras normas del proyecto objetado que presuponen la existencia de esa casa de
la cultura. Por ello se efectuará unidad normativa con el artículo 3º del
proyecto, que señala cuáles son los diferentes espacios locativos y de
servicios que comprende esa casa de la cultura, a saber una biblioteca, una
sala múltiple, una sala de música y una emisora cultural. Por las mismas
razones, también se decretará la inexequibilidad de los literales b), c), d) y
e) del artículo 5º, pues estas normas autorizan al Gobierno a efectuar las
apropiaciones presupuestales necesarias para dotar esos distintos componentes
de esa casa de la cultura. Y, finalmente, también se declarará la
inexequibilidad del artículo 4º, que señala la integración de la Junta
Administradora de la mencionada casa de la cultura.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLES
los artículos 2º artículos 3º. 4º y 5º literales a). b), c), d) y e) del
proyecto de ley No. 196/95 Senado, 329/95 Cámara, “por el cual la nación honra
la memoria del escritor y poeta nariñense Emilio Bastidas, en el vigésimo
aniversario de su fallecimiento”,.
Segundo.- Teniendo
en cuenta que el proyecto de No. 196/95 Senado, 329/95 Cámara, “por el cual la
nación honra la memoria del escritor y poeta nariñense Emilio Bastidas, en el
vigésimo aniversario de su fallecimiento” es parcialmente inexequible, por
Secretaría General envíese el expediente al Secretario General del Senado de la
República para que dé aplicación a lo previsto en el artículo 167 de la
Constitución.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No
10 y C-065/97.
[2] Ver sentencias C-017/97 y C-324/97.
[3]Sobre el término de 6 días hábiles pueden
consultarse, entre otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de
1996 y C-028/97
[4] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de
abril 3 de 1973.
[5] Sentencia C-262 de 1995. M.P. Fabio
Morón Díaz.
[6]Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No
10 y C-065/97.
[7] Ver sentencias C-017/97 y C-324/97.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.