C-466-95
Sentencia No. C-466/95
Sentencia No.
C-466/95
CONMOCION
INTERIOR-Inexistencia de
hechos sobrevinientes
Los hechos
narrados no tienen el carácter de coyunturales, transitorios ni excepcionales,
que deban ser conjurados mediante medidas de excepción, sino que constituyen
patologías arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los
mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas
funcionales y estructurales normales.
CONMOCION
INTERIOR-Hechos invocados
Es claro que los
hechos invocados por el Gobierno son, ciertamente, "graves" y
perturbadores del orden público, que es presupuesto de la convivencia pacífica
y de la vigencia de un orden justo, fin esencial del Estado Colombiano. Pero si
son, como las propias cifras aportadas por el Gobierno lo corroboran, las
manifestaciones reiteradas de la vieja y arraigada patología social que aqueja
al país, no es para su tratamiento que se han dispuesto los estados de
excepción. La persistencia obstinada de la citada patología, demanda medidas
permanentes, como ella, dirigidas a atacar su génesis y no la erupción
epidérmica. No puede el gobernante desentenderse del problema esencial,
dirigiendo su acción a la morigeración del epifenómeno, máxime si ese camino
conduce a un régimen restrictivo de los derechos fundamentales que el propio
orden constitucional ha dispuesto que sea siempre temporario.
VIOLENCIA
ENDEMICA
La circunstancia
de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del
estado de conmoción interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida
a que nuestros males endémicos no fueran justificativos de un eterno régimen de
libertades menguadas. El mensaje implícito en la nueva Carta no puede ser más
claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con
políticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y
diseñadas. Y las medidas de vocación transitoria hay que reservarlas para
situaciones de ese mismo sello. No puede el Gobernante trocar su condición de
estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que
trata sólo los síntomas y con medios terapéuticos heroicos que en vez de
conjurar el pathos más bien lo potencian. Si para combatir las
manifestaciones endémicas, a las que por desventura ya está habituado el país
-sin duda atentatorias de la seguridad ciudadana-, se precisan especiales medidas
policivas o castrenses, ellas son compatibles con el régimen de libertades
plenas, que el constituyente quiso que fuera la regla y no la excepción.
CONMOCION
INTERIOR-Medios ordinarios
policivos
La situación de
crónica perturbación del orden público, puede alimentar tesis extremas
-conmoción interior permanente o conmoción interior sólo cuando el fenómeno
adquiera una intensidad intolerable-, que sacrifican el ordenamiento
constitucional y que, por consiguiente, la Corte no comparte. De ahí que se exija
como condición necesaria para declarar la conmoción interior, aparte del factor
de turbación del orden público, que éste no pueda ser conjurado mediante el
eficiente y oportuno ejercicio de las facultades ordinarias. Los hechos y
problemas que por naturaleza demandan soluciones materiales y jurídicas
permanentes, deben ser enfrentados a través de los mecanismos de la normalidad.
Y sólo cuando éstos se revelen inidóneos para enfrentar hechos sobrevinientes,
resulta justificado apelar a las competencias extraordinarias derivadas del
estado de excepción.
PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Vulneración
Se violó el
artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado
por la ley 74 de 1968 y el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos
Humanos que sólo permiten adoptar medidas de excepción ante "situaciones
excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación", esto es, que
superen el límite de normalidad causando grave crisis en la vida organizada, o
"en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado".
REF.: Expediente
R.E.- 065
Revisión
constitucional del decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 "Por el cual se
declara el estado de conmoción interior"
Magistrado
Ponente: CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Acta No. 50
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
La Presidencia de la
República envió a esta Corporación dentro del término constitucional fijado en
el artículo 214-6, copia auténtica del decreto legislativo No. 1370 del 16 de
agosto de 1995, "Por el cual se declara el estado de conmoción
interior", para efectos de su revisión constitucional.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la
Corte Constitucional a decidir.
II. TEXTO DEL
DECRETO
El texto del decreto
objeto de revisión es el que sigue:
DECRETO No. 1370
16 de Agosto de 1995
Por el cual se declara el Estado de
Conmoción Interior
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política
CONSIDERANDO:
Que la Constitución
de 1991 estableció que en caso de grave perturbación del orden público que
atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad
del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante
el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, el
Presidente de la República puede declarar el estado de conmoción interior;
Que la situación de
orden público se ha agravado en las últimas semanas como resultado de la acción
de la delincuencia común, la delincuencia organizada y la subversión,
generadoras de los acontecimientos de violencia que han sacudido al país,
atentando de manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana;
Que la delincuencia
organizada ha llevado a cabo en los últimos días, masacres en varias regiones
del país arrojando un saldo alarmante de muertes y de desestabilización social;
Que como lo afirma
la Corte Constitucional en su sentencia C-031 de 1993, la existencia de
formidables aparatos de fuerza privados “... no deja de ser patológico en el
plano constitucional y amenazante y desestabilizador en el campo social e
institucional ...”;
Que los delincuentes
en general y las organizaciones criminales en particular, nutren sus arcas con
dineros provenientes de actividades ilícitas que implican tanto enriquecimiento
ilícito como grave deterioro de la moral social, en el entendido de que como lo
afirma la Corte Constitucional en su sentencia C-031 de 1993, “la única riqueza
y poder social derivado de ésta que garantiza la Constitución, es el originado
en el trabajo honrado. (C.P. Arts. 1, 34, 58)”;
Que los grupos
subversivos han ejecutado en las últimas semanas acciones de violencia
indiscriminada contra los miembros de la fuerza pública sin ninguna
consideración respecto de la población civil, en violación directa del Derecho
Internacional humanitario, asolando poblaciones de las cuales han tenido que
huir hombres, mujeres y niños;
Que la delincuencia
común ha incrementado su actividad en las ciudades, amedrentando a la población
con la ejecución permanente de delitos en especial contra la vida, la
integridad personal la libertad y el pudor sexual y la propiedad;
Que los delincuentes
en general se aprovechan de medios de comunicación para entorpecer el
desarrollo de las actividades de las autoridades, hacer apología de la
violencia y aumentar la confusión entre la población;
Que las atribuciones
ordinarias de las autoridades de policía, no resultan suficientes para conjurar
los graves efectos de la situación descrita;
Que es necesario
fortalecer los instrumentos legales que utilizan los organismos judiciales en
su función de investigar, acusar y juzgar, a través de la tipificación de
conductas, y el aumento de las penas previstas para algunos delitos de especial
repercusión social que en los últimos meses vienen azotando a la sociedad;
Que la ley 137 de
1994 estatutaria de los estados de excepción faculta al Gobierno Nacional para
que mediante decretos legislativos pueda tipificar penalmente conductas y
aumentar penas, así como modificar las disposiciones de procedimientos penal y
de policía;
Que es necesario
judicializar algunas contravenciones especiales que en la actualidad conocen
los inspectores de policía, con el fin de atacar la impunidad respecto de
ciertas conductas que vienen atentando en forma grave contra la seguridad
ciudadana;
Que es necesario
afrontar la grave situación de congestión que al interior de algunos Despachos
Judiciales acarrea una preocupante imposibilidad de procurar una pronta y
cumplida justicia, circunstancia ésta que ha tenido entre otros graves efectos,
el aumento de impunidad en el país;
Que es necesario
fortalecer el sistema carcelario de tal manera que se asegure la adecuada
función del Estado en relación con el cumplimiento de las providencias
judiciales, en consonancia con la estricta vigilancia dentro y fuera de los
centros penitenciarios y carcelarios;
Que es necesario
fortalecer los mecanismos de solidaridad ciudadana que permitan una adecuada
colaboración de la sociedad con las autoridades;
Que con el fin de
hacer frente a esta situación de violencia y para impedir oportunamente la
extensión de sus efectos, es preciso adoptar medidas de carácter excepcional,
que escapan al ámbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades
policía;
Que el artículo 2o.
de la Constitución Política establece como uno de los fines del Estado el
asegurar la convivencia pacífica;
Que el artículo 22
de la Constitución Política consagra que la paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento;
Que el artículo 189
numeral 4o. de la Constitución Política dispone que le corresponde al
Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado;
DECRETA
ARTICULO 1o. Declarar el Estado de Conmoción Interior
en todo el territorio nacional a partir de la vigencia del presente Decreto y
por el término de noventa días calendario.
ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C. a los 16 días de agosto de 1995
(Siguen firmas)
III. PRUEBAS
En auto del 29 de
agosto de 1995 el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas
pruebas, a las cuales se hará referencia en el punto de las consideraciones.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
Dentro del término
de fijación en lista se presentaron varias intervenciones, todas solicitando
que declare la Corte la inexequibilidad del decreto enviado para revisión.
Veamos:
1. El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO manifiesta
que de la simple lectura de las argumentaciones del decreto 1370/95, se llega a
la conclusión de que no existe una grave perturbación del orden público y de
que las situaciones que se invocan pueden ser conjuradas por medio de los
mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado. La crisis en la administración
de justicia se puede solucionar aplicando el artículo 201-1 de la Constitución;
la tipificación de conductas y el aumento de penas o la modificación de normas
de procedimiento penal y de policía se puede llevar a cabo por medio de leyes
ordinarias expedidas con fundamento en el artículo 150-1-2 de la Carta; la
descongestión de despachos judiciales se acaba de enfrentar prorrogando la
vigencia del decreto 2651 de 1991; y en cuanto respecta al sistema carcelario,
el gobierno adoptó un código hace menos de dos años, y si consideraba que
requería de algunas reformas ha debido presentar el proyecto correspondiente al
Congreso.
De otra parte,
señala que el decreto de conmoción interior alude a la acción de la
delincuencia común, la delincuencia organizada y la subversión, sin definir qué
se entiende por cada una de ellas, lo cual era indispensable "para
demostrar que la supuesta perturbación no puede ser conjurada mediante el uso
de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía".
Y agrega que la
delincuencia común "es un fenómeno no coyuntural sino estructural que
surge de la incapacidad del sistema de garantizar un mínimo vital de derechos
económicos, sociales y culturales a su población... Sin embargo, el Gobierno
Nacional no demuestra que el fenómeno de la delincuencia común se haya
desbordado hasta el punto de que no es posible combatirla con el uso de las
atribuciones ordinarias de policía".
En cuanto a la
delincuencia organizada, dice que como parece referirse a los llamados
"carteles del narcotráfico" o a "personas asociadas para
narcotraficar", ha de tenerse en cuenta que el cartel de Medellín
desapareció y que el de Cali fue desarticulado. Entonces ¿cómo entender que las
acciones de lo que el Gobierno llama "delincuencia organizada, sin
demostrar como fenómeno permanente un fenómeno circunstancial, no hayan podido
ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades
de policía", a pesar de contar con los recursos económicos y técnicos de
los Estados Unidos y de una Fiscalía General entregada por completo a combatir
el narcotráfico?.
En lo que respecta a
la subversión, el Gobierno parece englobar dentro del mismo término a las
organizaciones insurgentes y a "otras menores como a los grupos o bandas
de paramilitares". Pero si el Gobierno fue el que impulsó la creación de
las "cooperativas de seguridad que es la legalización de los grupos
paramilitares... no tiene autoridad moral para decretar una conmoción interior
dejando al margen de la acción de la misma a los grupos paramilitares".
2. El ciudadano GUSTAVO SALAZAR PINEDA señala
que "no existe actualmente una grave perturbación del orden público que
atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, pues los hechos
recientes de desestabilización institucional están relacionados con un hecho
judicial moral, cual es el trámite del llamado proceso 8.000... No deja de ser
un sofisma de distracción el utilizado por el alto gobierno en el sentido de
implementar medidas represivas y draconianas cuando los hechos acaecidos en
recientes días pueden conjurarse mediante las medidas policivas ordinarias...
El hecho de haberse presentado una matanza colectiva y la fuga aislada de
algunos subversivos, ello no implica necesariamente que deba recurrirse al
correctivo extremo del estado de conmoción interior, puesto que estos hechos
son cotidianos en nuestro país y el espíritu del constituyente es evitar que el
ejecutivo haga uso indiscriminado de la figura, pues sólo a él debe recurrise
en casos extremos y excepcionales".
3. Los ciudadanos CARLOS ALFONSO MORENO
NOVOA, FERNANDO ALBERTO BARROS SANCHEZ y JESUS ALBERTO BARROS LASTRA afirman
que son infundadas las argumentaciones que consignó el Gobierno en el decreto
1370/95, pues los considerandos "10, 12 y 13, no son otra cosa distinta
que el reconocimiento de que las instituciones simplemente represivas no
funcionan para solucionar problemas que, como los delincuenciales, aquejan al
país, y que entre otras cosas, después de haberse eliminado los 'carteles',
tanto de Medellín como de Cali, no tienen porqué ser esgrimidos como elementos
perturbadores, pues por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que
las propias instituciones y las autoridades en ella establecidas, son
alteradoras del orden público".
A pesar de que en la
Constitución vigente se trató de enmendar o erradicar vicios, concretamente el
del mal uso del artículo 121 de la Carta anterior, que consagraba el estado de
sitio y que llevó al país a vivir durante los últimos 35 años en
"permanente estado de anormalidad", convirtiéndose la excepcionalidad
en la regla general, se ha declarado la conmoción interior en cinco (5)
oportunidades. No obstante, en esta ocasión las razones que se invocan,
concretamente el fenómeno de la violencia, "que si bien es preocupante y
debe ser afrontada y combatida, no es a través de los estados de excepción sino
de los poderes normales que la Constitución y las leyes han entregado a las
autoridades... Si realmente el Ejecutivo, hubiera tenido interés real y
verdadero en afrontar los problemas relativos a la criminalidad y que hoy son
motivo de conmoción interna, desde ese entonces debió, como una obligación
constitucional, presentar los correspondientes proyectos de ley, conforme a los
términos del numeral 1o. del artículo 200 de la Carta, pues como quiera que los
fenómenos que se citan en los considerandos 2, 3, 5, 6, 7 y 16 del decreto 1370
del 95, no son nuevos, ni mucho menos factores determinantes de la presente
conmoción, como quiera que pueden y deben ser afrontados con los instrumentos
propios de la Constitución en condiciones de normalidad". Lo que es
previsible, como lo expresó la Corte en la sentencia C-300/94, no se puede
esgrimir posteriormente como argumento para declarar la conmoción interna.
Finalmente agregan
que si se aceptara, en gracia de discusión, que los graves problemas de orden
público que aquejan a la zona de Urabá "donde el país, desafortunadamente,
se ha venido acostumbrando a que la anormalidad es la 'normalidad' no
justificaría sino que la conmoción fuera única y exclusivamente para esa parte
del territorio nacional, como lo prevé la propia Constitución Política, con lo
que igualmente se estaría violando la ley de leyes".
4. Un grupo de diez (10) ciudadanos
encabezado por Aleyda Marina Martinez, quienes se presentan como estudiantes de
la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, también
consideran que el decreto 1370 de 1995 viola el Estatuto Superior; sin embargo,
todos sus argumentos se dirigen a atacar las consideraciones 11, 12 y 13 del
decreto, y es así como expresan que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
213 de la Carta, el Gobierno en periodo de alteración del orden público sólo
tiene las facultades "estrictamente necesarias para conjurar las causas de
perturbación", y según el artículo 214-3 'No se interrumpirá el normal
funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado"; en consecuencia, afirman que el Gobierno no puede modificar el
procedimiento penal, para entregarles a los jueces la función acusadora pues
esta tarea corresponde ejercerla a la Fisalía General de la Nación (arts. 249 y
250 C.N.).
5. En un memorial conjunto presentado por
algunos miembros de la Corporación Colectivo de Abogados y representantes de
una serie de organizaciones sociales, (Folios 338 y ss) se solicita que se
declare inexequible el decreto de conmoción, con base en las siguientes
razones:
Al examinar los
hechos invocados por el Gobierno como perturbadores del orden público, se
aprecia con evidencia que "En Colombia la subversión, la delincuencia
organizada, el enriquecimiento ilícito, la impunidad, no son hechos
sobrevinientes sino por el contrario han sido patologías estructurales en la
sociedad colombiana"; para estos casos, la declaratoria de conmoción interior
no es la solución, pues al tratarse de "fenomenologías estructurales se
requiere de macropolíticas que permitan solucionarlas con la activa
participación de los diferentes estamentos estatales y de la sociedad civil,
buscando salidas no de un día sino estructurales".
Señalan que "la
Corte debe resolver si hay o no hay Estado de Derecho, si prima la Constitución
o se impone la razón de Estado, si la conmoción interior se recupera como un
instrumento que debe utilizarse en momentos ciertos de excepcionalidad, o si
por el contrario, deviene en un comodín para que cada gobernante lo esgrima
para minimizar el Estado de Derecho haciéndolo insignificante, o una mera
entelequia, para quienes aspiramos a corregir los yerros del pasado y dar paso
a una institucionalidad que responda a las formas de organización política que
se han dado en los pueblos civilizados del mundo, y que se sintetizan en un
poder reglado, sometido al imperio de la Constitución".
Finalizan su escrito
diciendo que el decreto declaratorio de conmoción interior es contrario al
artículo 213 superior por "no existir los hechos fácticos (sic) que llevan
a concluir que estamos ante una situación excepcional", al igual que los
artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 al 14, y 50 de la ley 137 de 1994 estatutaria
de los estados de excepción, como también el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, que permiten
suspender derechos o limitarlos únicamente cuando existan "situaciones
excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación". Los principios
de proclamación, notificación, amenaza excepcional, proporcionalidad, no
discriminación, intangibilidad de los derechos, temporalidad, consagrados en
dichos Instrumentos para los estados de excepción, rigen también para Colombia,
y por tanto, han debido de ser acatados.
6. La Comisión Andina de Juristas seccional
colombiana, atendiendo la invitación de esta Corte, presentó un memorial en el
que solicita declarar inexequible el decreto 1370/95, por violar al artículo
213 del Estatuto Superior. Son éstos algunos de sus argumentos:
Los hechos invocados
por el Gobierno para implantar la conmoción interior "no ponen en peligro
inminente la vida organizada de la Nación", pues no solamente se requiere
de que dichas situaciones sean perturbadoras del orden público, sino también
que "los hechos constitutivos de la perturbación sean excepcionalmente
graves". La gravedad no es definida constitucionalmente por su naturaleza
"sino por su capacidad para afectar de manera inminente ciertos bienes
públicos".
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en el artículo 4.1 que
los estados de excepción sólo se justifican ante "situaciones
excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación"; y el Pacto de
San José de Costa Rica, en el artículo 27, señala que sólo es posible declarar
tales estados cuando se presenta "una amenaza para la vida organizada de
la nación"; entonces, para poder declarar la conmoción interior se
necesita que exista "una amenaza para la vida organizada que la coloque en
un punto tal que pueda temerse su inminente desintegración... las
circunstancias actuales no revisten tal carácter excepcional. A pesar de los
hechos desalentadores y trágicos que hacen que vivamos una situación grave,
similar a la que hemos vivido sometidos en los últimos años, ya desde 1988, no
se observa ningún empeoramiento excepcional de la situación".
De acuerdo con las
estadísticas presentadas por el Gobierno, las cuales analizan en forma
pormenorizada, se pone en evidencia que el índice de criminalidad se ha
mantenido estable, con algunas variaciones por encima y por debajo del promedio
"sin que se haya presentado ningún tipo de situación excepcional, dentro
de las condiciones graves que ha vivido el país de manera larvada y
persistente... Por lo tanto no es posible afirmar que estemos ante una
situación excepcional, aunque sí grave, situación de orden público", que
bien puede ser afrontada utilizando medidas ordinarias de policía o acudiendo a
los mecanismos ordinarios que posee el Estado ante esta clase de
circunstancias. (art. 2o. ley 137/94)
V. INTERVENCION
OFICIAL
1.- El Defensor del
Pueblo solicita que se declare la inexequibilidad del decreto sujeto a la
revisión de la Corte, por violar el artículo 213 de la Carta, al no reunir los
requisitos exigidos en esta disposición para declarar el estado de conmoción
interior, a saber: gravedad de los hechos que se aducen, inminencia de los
mismos, y excepcionalidad.
- "La
perturbación que configura el caso de conmoción interior debe originarse en
hechos cuya naturaleza, extensión y efecto constituyan un peligro público no
conjurable mediante el recurso de las facultades comunes y regulares del Estado
para preservar policivamente el normal funcionamiento de las instituciones
democráticas, la seguridad estatal o las condiciones básicas de la pacífica
convivencia"; por tanto, no se puede, "de acuerdo con la voluntad del
constituyente, invocar para declarar el estado de conmoción interior hechos
que, aún provocando gran alteración del orden público, puedan ser afrontados
con el ejercicio de las potestades policivas ordinarias".
- Ninguno de los
hechos a que se alude en el decreto 1370 de 1995 que declara la conmoción
interna "pueden reputarse, a la luz de la normatividad constitucional
vigente, como genuino elemento causal que justifique el ejercicio del derecho
de excepción por el ejecutivo. Ni 'la acción de la delincuencia común, la
delincuencia organizada y la subversión', ni las masacres ejecutadas en los
últimos días en varias regiones del país, ni 'la existencia de formidables
aparatos de fuerza privados', ni el enriquecimiento ilícito de 'los
delincuentes en general y las organizaciones criminales en particular', ni la infracción
de la normativa humanitaria por los grupos subversivos, ni el incremento de la
delincuencia común son en nuestro país hechos sobrevinientes y excepcionales
que puedan considerarse como creadores de una situación emergente, ante la cual
no resulten aptos o idóneos los mecanismos ordinarios de policía. Todos los
hechos invocados, tienen por desgracia, en Colombia un carácter crónico, pues
ellos han venido reiterándose y repitiéndose a lo largo de los pasados años. A
nadie es dable afirmar que el 16 de agosto de 1995 esos hechos hayan tenido
caracteres de ocurrencia insólita o de acontecer extraordinario".
- El Gobierno alude
a la grave congestión de algunos despachos judiciales como causa perturbadora
del orden público, es decir, "el mal funcionamiento de la administración
de justicia, efecto y consecuencia de una grave crisis del aparato judicial, se
invoca por el Ejecutivo como causa eficiente de una situación de peligro para
la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana. Así el Estado alega su
propia incapacidad como hecho perturbador".
- Otro hecho es el
fortalecimiento del sistema carcelario, situación que "bien puede ser
conjurada a través de los medios ordinarios autorizados por la ley 65 de 1993
-Código Penitenciario y Carcelario-", concretamente aplicando el artículo
168 que se refiere a los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria, y
los artículos 31 y 32 declarados exequibles por la Corte.
- Sobre las acciones
de la delincuencia común, la delincuencia organizada y la subversión, considera
que la motivación del decreto no es "coherente" con "los
estudios estadísticos de la DINASE 'Dirección Nacional antisecuestro', pues
conforme a los datos publicados en distintos medios de comunicación los
secuestros en el primer semestre de 1994 fueron 823, en tanto que en el mismo
periodo de 1995 fueron de 665 plagios, lo que demuestra una disminución del 19
por ciento. Y en cuanto a las extorsiones, el mismo estudio señala que durante
el primer semestre de 1994 se presentaron 281 casos y en el mismo periodo de
1995 se llegó a 236; entonces la argumentación gubernamental por falta de
prueba contundente, la torna contraria al artículo 213 constitucional... no
debe perderse de vista, que las manifestaciones delincuenciales comunes son
propias de toda sociedad, y que sus características y modalidades de acción
dependen del nivel de desarrollo de aquélla".
2.- Los ministros
del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, en memorial
conjunto, exponen las razones que en su criterio, justifican la
constitucionalidad del decreto objeto de examen. Estos son algunos de sus
argumentos:
En primer término se
refieren a las estadísticas de criminalidad, para señalar que si bien pueden
presentar discrepancias, según la oportunidad en que se consulten y la entidad
encargada de manejarlas, esto "no desvirtúa, en modo alguno, la realidad y
gravedad de los hechos que sirven de fundamento a la declaración del estado de
conmoción interior".
A continuación
analizan cada una de las consideraciones del decreto y exponen los hechos en
que se basó el Gobierno para declarar la conmoción, así: las masacres ocurridas
en Urabá (Turbo, Apartadó, y Carepa) y Sueva (Cund.) (considerando tercero);
"los formidables aparatos de fuerza privados" (considerando cuarto);
el paramilitarismo, la guerrilla, los grupos de bandas o mafias; la
financiación de los delincuentes en general y de las organizaciones criminales
(considerando quinto); el aumento de recursos de los grupos subversivos; las
acciones de esos mismos grupos contra miembros de la fuerza pública sin
consideración respecto de la población civil (considerando sexto); el asalto
perpetrado a Miraflores; el incremento de la delincuencia común en las ciudades
(considerando séptimo); "el fenómeno conocido de la concentración
poblacional en los principales centros urbanos, conjugada con el desempleo, y
por otras causas suficientemente estudiadas en varias disciplinas, el fenómeno
de la delincuencia común incrementado progresivamente en las principales ciudades
del país, a través de los últimos años".
En cuanto atañe a la
seguridad ciudadana, expresan que "en materia de delitos que generan
impacto social, el incremento en los últimos años llegó a su límite crítico, lo
cual potencializado por el problema de la impunidad, genera perturbación grave
del orden público social y económico, que ha puesto en peligro la estabilidad
institucional y la convivencia ciudadana... Lo cierto y concluyente es que los
delitos urbanos han llegado a límites absurdos, que indican inequívocamente la
existencia de un fenómeno masificado de criminalidad, concausa de la decisión
del Gobierno manifestada en el decreto estudiado".
Sobre la
delincuencia y los medios de comunicación (considerando octavo), afirman que
"En los últimos años el país ha presenciado prácticamente impotente la
manera como los cabecillas de las diferentes expresiones de criminalidad que
asolan (sic) nuestra sociedad encuentran en los medios de comunicación eficaces
vehículos para la divulgación de la apología de la violencia que practican, no
solamente confundiendo a una porción importante de la población en sus valores
ciudadanos, sino también creando entre las gentes de bien una sensación de
zozobra. Dentro de un contexto de libertad de expresión, la responsabilidad
social de los medios es un valor constitucionalmente recogido en aras de la
creación de un ambiente de convivencia ciudadana adecuada".
En lo que respecta
al aumento de penas y la tipificación de conductas (considerando décimo), dicen
que la ley 137 de 1994 reguladora de los estados de excepción, permite al
Gobierno "tomar medidas de carácter penal tendientes a conjurar la crisis
en la cual se basa el estado de conmoción interior. ...el sistema penal
colombiano adolecía de una debilidad manifiesta, derivada de las bajas condenas
que se imponían a los delincuentes en relación con el daño que tales conductas
ocasionan a la sociedad y de la falta de tipificación de conductas ilícitas
consideradas como altamente perjudiciales para la comunidad y que representan
novedosas manifestaciones delincuenciales en nuestro país. En este último
sentido podemos hacer referencia a la utilización de menores para la comisión
de delitos, a los grupos organizados dedicados a realizar hechos típicos, al
porte de sustancias tales como la escopolamina, que ponen a la víctima en
situación de indefensión, etc. Así las cosas, la imposición de penas y la
creación de nuevos tipos penales en virtud del estado de conmoción interior se
hace necesaria por cuanto se percibió, al momento de la declaratoria de
conmoción interior, un sentimiento de desprotección al interior de nuestra
sociedad ante la ausencia real de castigo de conductas que la afectan
gravemente."
La judicialización
de conductas y modificación en los procedimientos (considerando décimo segundo)
era necesaria, a pesar de la expedición de la ley 23 de 1991, destinada a
descongestionar la justicia penal, pues "los problemas de congestión
aumentaron de manera notable en las inspecciones de policía, de manera que la
impunidad aumentó considerablemente en un tipo de conductas que son las que en
forma más frecuente en la vida cotidiana generan inseguridad en las calles. Son
entonces los ciudadanos de bien los que sufren en la vida diaria agresiones y
lesiones para las que el Estado no tiene una oferta adecuada de justicia".
En lo atinente a la
congestión judicial (considerando décimo tercero), se remiten a la información
suministrada al proceso por la Fiscalía General de la Nación, en donde se
demuestra dicha situación.
Sobre el sistema
carcelario colombiano (considerando decimo cuarto), dicen que la fuga de
presos, la comisión de delitos que se organizan o ejecutan desde el interior de
los centros de reclusión, la violación de los reglamentos penitenciarios, y la
participación de algunos miembros del cuerpo de custodia y vigilancia
penitenciaria nacional en las graves irregularidades denunciadas, hacían
necesario dictar medidas con el fin de contrarrestar estas anomalías.
Para justificar las
medidas que tocan con la colaboración ciudadana (considerando decimo quinto),
señalan que "en la búsqueda de un mejor vivir para todos en sociedad, es
normal y deseable que el Estado en nombre de ella reclame una especial
participación en términos de colaboración ciudadana, cuando quiera que se trate
de asegurar mejores elementos para combatir un fenómeno que como la violencia
que soporta en el momento presente nuestro país, representa una amenaza de
disolución y anarquía para ese esquema de convivencia armónica y pacífica que
pretendemos construir."
En cuanto a la
circunstancia de que se atente de manera inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana (considerando
segundo del decreto), manifiestan que "la descripción sustentada de cada
uno de los hechos que generan esa perturbación capaz de dañar, es motivo para
no repetir argumentaciones o juicios. Suficiente será con mencionar que una
subversión organizada militarmente, la congestión judicial perpetuada, los
grupos paramilitares sin control, los medios de comunicación manipulados, la
crítica situación penitenciaria y carcelaria o la delincuencia común, todos
ellos y cada uno, en virtud de sus características patológicas demostradas, han
afectado y afectan seriamente la seguridad del Estado, la estabilidad
institucional y, por supuesto, la convivencia ciudadana".
Para terminar, se
refieren a la imposibilidad de conjurar la crisis mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades de policía (considerando noveno del
decreto), pues después de analizar el comportamiento de la violencia durante
varios años, se llega a la conclusión de "que la fuerza pública no estaría
en condiciones de contrarrestar acciones de la delincuencia organizada o
ataques subversivos de magnitud, particularmente si se presentan en forma
simultánea y en distintas partes del territorio nacional. La aún no superada
situación de congestión de los despachos judiciales, junto con las precarias
condiciones de los lugares de reclusión del país son otra muestra evidente de
la insuficiencia mencionada. Lo mismo puede mencionarse en punto de algunos de
los instrumentos legales utilizados en las funciones investigativas,
acusatorias y de juzgamiento".
VI. ESCRITOS
RECIBIDOS FUERA DEL TERMINO DE FIJACION EN LISTA.
Vencido el término
de fijación en lista los ciudadanos Domingo E. Ramírez Duque, Sergio Zuluaga
Peña, Liliam Zapata Pérez, Augusto J. Ibañez, Miguel Fernando Córdoba Angulo y
Jorge Caldas Vera, Yasmín Duque Ramos, Adriana María Ocampo Zapata, Nidia Albeny
Rodríguez Tamayo, Nelson Augusto Ruiz Sepúlveda, y Angela María Taborda Caro,
presentaron, algunos en forma separada y otros conjuntamente, escritos
destinados a impugnar la constitucionalidad del decreto 1370 de 1995, los
cuales no serán tenidos en cuenta por ser extemporáneos.
VII. CONCEPTO
FISCAL.
Lo rinde el
Procurador General de la Nación mediante oficio No. 754 del 28 de septiembre
de 1995 y en él solicita a la Corte declarar inexequible el decreto materia de
revisión. A continuación se resumen algunos de los argumentos que expone el
citado funcionario.
El panorama descrito
por el Gobierno "es desalentador; mas sin embargo, en el escenario de la
revisión constitucional -material y rigurosa- que se impone por vía del control
automático sobre el Decreto 1370 de 1995, mediante el cual se declaró en todo
el territorio nacional el estado de conmoción interior, no quiere decir que las
causas en él aducidas no pudieran ser afrontadas con los instrumentos propios
de 'la Constitución de la normalidad' que la Corte así ha identificado...
deducir la grave perturbación del orden público a partir de un 'quantum' de
violencia, o a partir de una contabilidad global de víctimas, es un
procedimiento sociológico que sirve para mostrar la gravedad de la situación,
pero no es suficiente para evaluar, como lo exige el texto constitucional y
ahora agregaríamos, la ley estatutaria en la materia, la perturbación en tanto
fenómeno atentatorio contra el Estado, las instituciones y la sociedad."
Después de referirse
a algunas sentencias dictadas por esta Corporación que versan sobre el tema,
dice el Procurador que "La competencia del Gobierno, de acuerdo con la
finalidad atribuída a los estados de excepción en el seno de la filosofía
liberal clásica, debe ser, para adecuarse a la Carta, restauratoria del statu
quo vigente hasta el momento y no configurativa del mañana, es decir, los
medios de excepción deben orientarse a conjurar una crisis coyuntural y no a
diseñar el futuro. En este sentido los estados de excepción no deben ser
utilizados, en ningún caso, como un expediente para hacer arquitectura social
en el largo plazo."
Luego alude a los
hechos en que se fundamenta el decreto sujeto a revisión y es así como afirma:
"no obstante estimarse que en la nueva Constitución es admisible como
presupuesto de validez para la declaratoria del régimen de excepción, en punto
a las hipótesis de alteración del orden público, la crisis en el funcionamiento
del aparato estatal mismo, propuesta compatible ciertamente con nuestra realidad
histórica, no puede configurarse sin embargo en patente para la ineficacia y la
apatía de quienes tienen a su cargo la dirección en sus distintos frentes del
aparato del Estado. Se exige entonces por la Carta, para su conformidad con la
misma, que los hechos que den lugar a la declaratoria sean sobrevinientes y que
no puedan ser conjurados con los medios ordinarios... El carácter endógeno
estatal, crisis del aparato de justicia en el que bien pueden resumirse las
causales invocadas en el decreto 1370 bajo examen, pero de manera alguna
sobreviniente, en cuanto reiterada y monótona en la justificación de las
medidas de excepción que han sido expedidas al amparo del artículo 213 de la
Carta de 1991, llevan desde ahora al Procurador a predicar la disconformidad de
éstas con la norma superior." (sic)
En consecuencia,
considera que "la judicialización que se enuncia de algunas
contravenciones especiales de las que venían conociendo los inspectores de
policía, con el fin de atacar la impunidad respecto de ciertas conductas que
vienen atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana, conservando no
obstante la referencia del mandato del artículo 28 transitorio de la
Constitución Política la competencia de éstos en los casos no previstos en el
artículo 1o. del decreto legislativo 1410 de 1995, es sin duda desconocedora de
la reserva judicial que se demanda desde la Carta para la imposición de las
penas privativas de la libertad y cuya constitucionalidad se hace discutible
cuando es atribuída su competencia a autoridades no judiciales". Esta es
una manera de violar el querer del constituyente plasmado en el artículo 28
transitorio, "por no citar la antinomia evidenciable en el propósito de
judicialización, cuando no hace menos de cinco años y como resultado de una
evaluación en la materia se proponía desde la misma Constitución el proceso
contrario, -confirmando tal orientación el iniciado con la ley 23 de 1991 y
reiterado con el decreto 800 del mismo año-, es decir, la desjudicialización
como alternativa para conjurar la congestión de los despachos judiciales (art.
5 transitorio lit. e) C.P.), traducida esta última en la vigencia transitoria
del decreto 2651 de 1991, ampliada por voluntad legislativa con la ley 192 de
1995".
Sobre la necesidad
de fortalecer el sistema carcelario, manifiesta el Procurador que "resulta
paradójica cuando hace menos de dos años se expidió el Código Penitenciario y
Carcelario, contenido en la ley 65 de 1993 y cuyos avances en la materia fueron
reconocidos recientemente por la Corte Constitucional, al revisar por vía de
acción ciudadana varias de sus disposiciones" pues en él se consagra el
"estado de emergencia penitenciaria y carcelaria", que permite al
Director General del INPEC "adoptar las medidas necesarias en caso de
emergencia, como por ejemplo hacer traslados, aislar a los internos, utilizar
racionalmente los medios extraordinarios de coerción y reclamar el apoyo de la
fuerza pública, con el fin de superar la crisis presentada".
Y concluye, diciendo
que "el mejor esfuerzo para terminar con la violencia del país no sólo
está radicado en cabeza de sus Fuerzas Armadas, en el diseño de una política
criminal coherente y a largo plazo, sino también, como política más armónica
contra este flagelo, en la efectiva inversión social en aquellos lugares donde
la presencia del Estado se hace imperiosa. En esta orientación, debe la Corte
salvaguardiar con la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto 1370 de
1995, como ella misma lo ha advertido, 'la vigencia constante del régimen
democrático y de todas sus garantías fundamentales', auspiciando la denominada
"cultura de la normalidad'".
VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Al tenor de lo
dispuesto en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Nacional, compete
a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad del decreto enviado para
revisión.
b. Requisitos
formales
El Decreto 1370 del
16 de agosto de 1995, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de
las facultades que le confiere el artículo 213 del Estatuto Superior, cumple
con las exigencias formales estatuidas en la citada disposición, pues aparece
firmado por todos los Ministros del Despacho y su vigencia es transitoria, ya que
sólo rige por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de
su expedición.
c. Los estados de
excepción.
Nuestra Carta
Política -como la mayoría de las constituciones modernas- establece diferentes
tipos de régimen jurídico, según se viva en tiempos de normalidad o de
alteración significativa del orden público. Las causas generadoras de dicha
alteración y su grado de incidencia en la vida ordinaria de la comunidad
determinan diversidad de situaciones, todas ellas anómalas, que se denominan
genéricamente estados de excepción y se hallan regulados en los artículos 212 a
215 de nuestro Estatuto Fundamental.
La evaluación de los
factores determinantes de la situación irregular compete, en principio, al
Presidente de la República como responsable del mantenimiento del orden. Es él
quien, verificando la existencia de ciertas condiciones de hecho, decreta, con
la firma de todos los Ministros, la vigencia del correspondiente estado de
excepción.
Tal declaración
tiene como consecuencia, un trastorno temporal en el funcionamiento del Estado
de Derecho. v.gr., se desdibuja la separación de las ramas del poder puesto que
el Gobierno va a hacer las veces de legislador en aquellos ámbitos afectados
por los factores generadores del desorden y, precisamente, para
contrarrestarlos. Es ésa la finalidad de los decretos extraordinarios y es ella
la que justifica su contenido.
Ahora bien: es
apenas lógico que, tratándose de disposiciones de emergencia, en materia de
orden público, sean más severas que las que rigen en tiempo de normalidad y
pospongan la vocación garantista que debe signar la normatividad de un Estado
Social de Derecho, en aras de un propósito tan impostergable como temporario:
el restablecimiento de la normalidad fáctica y consecuencialmente jurídica.
Durante la vigencia
de la constitución anterior (la del 86) tanto se abusó de lo que entonces se
denominaba 'estado de sitio', que la situación se hizo irrisoria por lo
paradójica: lo normal era lo anormal. Se vivía en permanente estado de sitio y,
por tanto, la plena vigencia de los beneficios del Estado de derecho sólo se
daba en el papel. La práctica y la realidad eran bien diferentes.
El malestar derivado
de esa distorsión no fue un factor despreciable en la voluntad generalizada de
cambiar el Estatuto Básico con la esperanza de que, desaparecido éste,
quedarían también proscritas las censurables prácticas anejas. Las
modificaciones introducidas al artículo 121 de la Carta anterior en las
reformas constitucionales de 1960 y 1968, y la incorporación en esta última del
estado de emergencia económica a fin de que con el pretexto del orden público
turbado no se siguiera legislando sobre todas las materias incluyendo la
economía, o de que, si se presentaba en ese campo la situación emergente, no se
decretara el estado de sitio con todas sus inevitables secuelas, tendían a
morigerar el régimen autoritario y restrictivo, bajo el cual vivía
permanentemente el país al amparo del famoso artículo.
Las precitadas
normas de la Carta del 91 (artículos 212 a 215) consagratorias de los estados
de excepción, se establecieron, justamente, para corregir una situación que
hacía írrito el Estado de derecho. Por eso se distinguieron diferentes
categorías de excepcionalidad, en armonía con las causas generadoras de la
anormalidad, y se acordaron facultades extraordinarias para el Presidente, a
tono con la situación que, como responsable del orden, tuviera que enfrentar.
Es evidente que las
normas dictadas al amparo de uno cualquiera de los estados de excepción están
signadas por el fin que las justifica: remover una situación anómala,
perturbadora de la vida comunitaria, situación que se asume transitoria y que,
en consecuencia, transfiere ese carácter a la legalidad que la regula. Por eso,
en el caso de la conmoción interna, que es la que está en juego en el asunto
que nos ocupa, las reglas dictadas durante su vigencia desaparecen del
ordenamiento por el solo hecho de restablecerse la normalidad.
Es claro que entre
el régimen de normalidad y el de excepción existen diferencias notables, pues
de no ser así carecería de sentido la previsión de uno y otro, según las
circunstancias fácticas prevalecientes. Tales diferencias pueden reducirse
finalmente a ésta: el de normalidad es un régimen de plenitud de garantías y el
de excepción un régimen restrictivo.
Es que el gran reto
del Estado de derecho, que el Constituyente del 91 quiso afirmar y actualizar,
consiste, precisamente, en afrontar aún las más críticas situaciones sin
abdicar del que es su legado ideológico, constitutivo de lo que es a un tiempo
su razón de ser y su sustancia.
El Estado de
derecho, como lo expresó la Corte en la sentencia C-179/94 "es una técnica
de organización política que persigue, como objetivo inmediato, la sujeción de
los órganos del poder a la norma jurídica. A la consecución de ese propósito
están orientadas sus instituciones que, bajo esta perspectiva, resultan ser
meros instrumentos cuya aptitud y eficacia debe ser evaluada según cumplan o
no, a cabalidad, la finalidad que constituye su razón de ser".
"Las
instituciones del Estado de derecho no son, pues, fines en sí mismas. Su
sentido puramente instrumental se esclarece a plenitud cuando se identifican
los bienes que están llamadas a garantizar, entre los cuales ocupan un lugar axiológicamente
privilegiado los derechos fundamentales que no son otra cosa que ineludibles
inferencias del concepto originario de libertad seguridad, que se incrementa y
enriquece en la medida en que las circunstancias históricas plantean al hombre
nuevos retos, y determinan una mayor complejidad en la acción interferida. Pero
ninguna garantía mejor para la preservación de esos bienes, que la injerencia
de sus titulares en el ejercicio del poder. Y cuanto más directa e inmediata,
tanto más eficaz."[1]
d. Deber de la
Corte de examinar el contenido material del decreto sujeto a revisión.
De acuerdo con la
doctrina sostenida por esta Corporación en la sentencia C-04/92 y reiterada en
el fallo C-300/94, es deber de la Corte examinar el decreto declaratorio de la
conmoción interior no sólo por su aspecto formal sino también por el aspecto
material, pues el control constitucional para que sea efectivo tiene que ser
integral.
En efecto, dijo la
Corte: "el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes
constituídos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que
manda la regla 4a. del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de
preservar su 'supremacía e integridad' por el constituyente en el artículo 215
superior... Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los
decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las
facultades del Presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales.
Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del
Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto
Supremo."
"La voluntad
del constituyente a este respecto, se pone así mismo de resalto, si se armoniza
el precepto mencionado, con la expresión inequívoca empleada en la primera
parte del artículo 241 en comento, según la cual a la Corte le corresponde la
guarda de la 'integridad' y de la 'supremacía' de la Constitución. No cabe duda
que si un acto del Ejecutivo -como sería el caso del decreto que constituye el
supuesto hipotético materia de esta glosa-, pudiera por razón de su motivación
violar impunemente la Constitución del Estado, ya no estaría la Corte
defendiendo la 'integridad' de la misma sino apenas una parte de ella."
"Por lo
expuesto, el control jurídico constitucional debe ser integral y no parcial o
limitado a uno solo de los aspectos de la institución, cual es el mero
procedimiento formal como quiera que la defensa atribuída a esta Corte por las
normas aludidas, no se contrae a una parte de la Constitución sino que se
refiere a toda ella."[2]
e. La
implantación del estado de conmoción interior no es discrecional.
Compete al
Presidente de la República como responsable de la conservación y mantenimiento
del orden público, determinar ante cuáles circunstancias perturbadoras del
mismo es pertinente acudir a la medida de excepción contenida en el artículo
213 del Estatuto Supremo -estado de conmoción interior-, como también dictar
aquellas normas destinadas a lograr su restablecimiento o impedir la extensión
de sus efectos.
En desarrollo de
dichas atribuciones el Presidente de la República no goza de una
discrecionalidad absoluta, pues en tratándose de la implantación de tal estado
excepcional, "la libertad del Presidente se reduce a tomar la decisión de
efectuar dicha declaración determinando el momento para hacerlo y señalando los
hechos que la justifican, pero en lo que concierne a la efectiva configuración
del presupuesto objetivo de la misma, no dispone de discrecionalidad alguna y
no hay alternativas distintas a su existencia o inexistencia".
Así, la Corte
considera que "un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de
una eventual declaratoria, en cuanto está ligado a conceptos complejos que
envuelven criterios de valoración no estrictamente técnicos -como gravedad,
inminencia, amenaza, etc,- debe necesariamente comportar un margen de discreta
apreciación por parte del Presidente que, de todas maneras, no es en modo
alguno discrecional, no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan
base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio lógico y racional del
nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones,
así como de la misma congruencia de su argumentación a la luz de las
circunstancias cuya existencia se proclama."[3]
f. Análisis del
caso sub examine.
El artículo 213 del
Estatuto Supremo, autoriza al Presidente de la República para declarar el
estado de conmoción interior, en "caso de grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de
Policía"; procede entonces la Corte a verificar si los hechos a que alude
el Gobierno Nacional en las consideraciones del decreto 1370 de 1995
constituyen esa "grave alteración del orden público" capaz de atentar
contra el orden institucional, la seguridad estatal o la convivencia ciudadana,
o si por el contrario no tienen tal connotación.
f.1 Factores de
perturbación aducidos por el Gobierno como justificativos del decreto de
conmoción.
A tres, pueden
reducirse las causales invocadas por el Gobierno como factores de perturbación
del orden: 1. El notable incremento de la delincuencia política y común, esta
última organizada o no; 2. La crisis de la justicia, traducida en una grave
congestión de los despachos judiciales, incidente sin duda en el aumento de la
impunidad, y 3. El deterioro del régimen carcelario, que clama por una
adecuación, que armonice el cumplimiento de los fallos judiciales con el orden
que debe prevalecer en los establecimientos destinados a la reclusión y a la
ejecución de penas.
Las causales antes
señaladas se encuentran presentes en las consideraciones del decreto declaratorio
de la conmoción, y se hallan de algún modo adicionadas en el memorial conjunto
presentado por los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia
y del Derecho. A ellas pasa a referirse la Corte.
f. 2 Evaluación
de cada uno de tales factores.
- Según el
considerando segundo del decreto que se estudia, "el orden público se ha
agravado en las últimas semanas como resultado de la acción de la
delincuencia común, la delincuencia organizada y la subversión, generadoras
de los acontecimientos de la violencia que han sacudido al país, atentando de
manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana".
El Gobierno, en el
escrito de intervención, cita, para justificar su argumento, la situación presentada
en Urabá, pues a su juicio es "la que hoy reviste mayor gravedad"
y, concretamente, se refiere a las masacres ocurridas los días 20 y 27 de junio
y 12 de agosto de 1995, atribuídas a los grupos subversivos y paramilitares que
operan en la región. Igualmente, señala los hechos ocurridos el 2 de julio en
Sueva (Cund) en donde murieron cinco agentes de la policía a manos de las Farc,
y el atentado ocurrido en la carretera Villavicencio-Bogotá el 7 de agosto del
presente año, en el que murieron seis soldados y quedaron heridos cuatro más y
un particular.
Además, señala que
como con posterioridad a la declaración de conmoción, se han presentado otras
masacres, como la del 19 de agosto en Turbo y Apartadó, el 29 de agosto en
Carepa, y el 20 de septiembre en Apartadó, "esta luctuosa circunstancia
demuestra la necesidad de profundizar en una reflexión que conduzca a la
adopción de las más eficaces medidas posibles en desarrollo de la conmoción
interior", de manera que las autoridades puedan enfrentar situaciones como
las presentadas.
- En relación con el
considerando cuarto que el Gobierno intitula "los formidables aparatos de
fuerza privados", se alude al crecimiento de los grupos subversivos,
"particularmente durante este último año", pues "las FARC
de 59 frentes con 5.500 hombres en 1994, pasaron a 74 frentes con 7.500 hombres
en 1995; el ELN de 30 frentes con 2.000 hombres en 1994 pasaron a 47 frentes
con 3.400 hombres en 1995, el EPL mantuvo sus 13 frentes, pero incrementó el
número de hombres de 350 en 1994 a 500 en 1995. A lo anterior se suma la
reaparición del M-19, la consolidación del EPL y el surgimiento de un nuevo
movimiento denominado 'Fuerza de Integración Bolivariana'". Esto indica
que los grupos subversivos tienen un mayor cubrimiento territorial y una mayor
capacidad para ejecutar acciones bélicas de perturbación del orden público
(planes para suspender negociaciones con el Gobierno, presionar movilizaciones
campesinas, etc).
En cuanto al
paramilitarismo, dice que existen 16 grupos con más de 2.000 hombres, y que se
ha comprobado la participación de "bandas y mafias" en varias
acciones delictivas.
- Sobre la
financiación de los delincuentes en general y de las organizaciones criminales
en particular (considerando quinto), menciona el Gobierno el considerable
aumento de los recursos de los grupos subversivos que han obtenido y esperan
obtener cobrando el impuesto para las nuevas generaciones, circunstancia que el
Gobierno atribuye a la "necesidad de llevar a cabo una sustitución de ingresos,
al operar una dramática disminución de cultivos de coca (21.154 hectáreas
destruidas) y amapola (7.594 hectáreas destruidas)". También debe tenerse
en cuenta que "de los más de 80.000 bienes vinculados a actividades del
narcotráfico que han sido puestos, en la última década, a disposición de las
autoridades, no más de 200 han pasado a propiedad del Estado mediante orden
judicial definitiva."
- En cuanto atañe a
las acciones de los grupos subversivos contra miembros de la fuerza pública,
sin consideración respecto de la población civil (considerando sexto), el
Gobierno se refiere al caso de "mayor significación", cual es el
asalto perpetrado al municipio de Miraflores (Guaviare) el 6 de agosto de 1995,
por parte de guerrilleros pertenecientes a las FARC, en donde resultaron
muertos dos suboficiales, un agente, tres auxiliares y dos particulares, y
heridos dos oficiales, cinco agentes y 21 auxiliares de la Policía Nacional y
un menor, se destruyeron edificaciones, se obstruyeron las labores humanitarias
de la Cruz Roja, se produjo un secuestro colectivo y se intentó derribar un
avión que realizaba el traslado de los heridos.
- El incremento de
la delincuencia común en las ciudades (considerando séptimo) es otro hecho que
el Gobierno considera atentatorio del orden público, pues "el fenómeno
conocido de la concentración poblacional en los principales centros urbanos,
conjugada con el desempleo, y por otras causas suficientemente estudiadas en
varias disciplinas, el fenómeno de la delincuencia se ha incrementado
progresivamente en las principales ciudades del país, a través de los últimos
años". (Subraya la Corte).
En el caso de la
seguridad ciudadana, dice el Gobierno, que en materia de delitos que generan
impacto social, "el incremento en los últimos años llegó a su
límite crítico, lo cual, potencializado por el problema de la impunidad, genera
perturbaciones del orden público, social y económico que ha puesto en peligro
la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana", y después de
referirse a las esta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.