C-466-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-466/93
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Según los
artículos 243 de la Constitución Nacional y 46 del Decreto 2067 de 1991, las
sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.
Ref: Expediente
D-239
Demanda de
Inconstitucionalidad contra los artículos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992.
Actor: ALEXANDRE
VERNOT
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
ALEXANDRE VERNOT, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, demandó la
inexequibilidad de los artículos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992, "por la
cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir
títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector
público nacional y se dictan otras disposiciones".
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte y simultáneamente
se dió traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de
su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y
en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Los artículos
acusados de la Ley 6a. de 1992 son del siguiente tenor:
"Artículo 24.-
Responsable del impuesto en los servicios.
"Serán
responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios, con
excepción de:
"a) Quienes
presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y
"b) Quienes
cumplan las condiciones exigidas para pertenencer al Régimen simplificado.
"A partir del
año en el cual se adquiere la calidad de responsable, se conservará dicha
calidad hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelación de su
inscripción en el registro nacional de vendedores, por haber cumplido las
condiciones señaladas en este artículo, durante dos años consecutivos".
"Artículo 25.-
"El literal b)
artículo 420 del Estatuto Tributario quedará así:
"b) La
prestación de servicios en el territorio nacional.
"El literal c)
del artículo 437 del Estatuto Tributario quedará asi:
"c) Quienes
presten servicios.
"El artículo
476 del Estatuto Tributario quedará así:
"Se exceptúan
del impuesto los siguientes servicios:
"1. Los
servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio,
para la salud humana.
"2. El servicio
de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de personas en el territorio
nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo,
fluvial, terrestre o aéreo.
"3. El
arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos
del estado, las comisiones de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias,
las comisiones por la intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o
títulos de capitalización, y los intereses generados por las operaciones de
crédito.
"4. Los
servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección
de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuído en
cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto
los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.
"5. El servicio
de arrendamiento de inmuebles.
"6. Los
servicios de educación primaria, secundaria y superior, prestados
establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional.
"7. Los
servicios de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con la vivienda
hasta de dos mil trecientos (2300) UPACS.
"8. Los
servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluída la televisión
por cable y el servicio de exhibición cinematográfica.
"9. Los
servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.
"10. Los servicios
prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de
servicios temporales de empleo.
"11. Las
comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito.
"12. El
servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto de gestiones
adelantandas en las importaciones.
"13. El
almacenamiento de productos agrícolas por Almacenes Generales de Depósito.
"PARAGRAFO:
En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los
destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de
materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o
constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en
condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien
que resulte de la prestación del servicio".
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el demandante
que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos artículos 26,
inciso primero, 61 y 74 de la Constitución Política.
B. Fundamentos
de la demanda
Para el actor, los
artículos acusados violan, en primer lugar, el artículo 26, inciso primero de
la Constitución, "porque en contra del principio constitucional de que
'las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones', están gravando con impuestos un ejercicio profesional que es
libre de acuerdo con la Constitución". Sostiene el interesado que el
ejercicio de las profesiones liberales es el derecho mismo de la personalidad
del autor, implicando la manifestación y desempeño de su intelecto, razón por
la cual no pueden ser gravadas por el Estado.
A continuación,
señala el actor que las normas acusadas vulneran el artículo 61 del Estatuto
Superior que impone al Estado la obligación de proteger la propiedad
intelectual, incluida la de los profesionales.
Por último,
manifiesta que las normas acusadas violan el inciso segundo del artículo 74 de
la Constitución Nacional que establece el principio de la inviolabilidad del
secreto profesional. Sostiene el actor que "la intervención de las
autoridades estatales en el gravamen, la fiscalización y vigilancia, impuesto a
los servicios de las profesiones liberales viola el secreto profesional, ya que
tales autoridades al imponer el gravamen, están autorizadas para verificar su
recaudo y cumplimiento, revisando los documentos privados de los profesionales
liberales, violando así elsecreto profesional".
IV. INTERVENCION
DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE IMPUESTOS NACIONALES
La doctora Sandra
Consuelo Rodríguez Almanza, en representación de la Nación -Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales-, mediante escrito
presentado ante esta Corporación el 20 de mayo de 1993, defendió la
Constitucionalidad de los artículos demandados, con base en los siguientes
argumentos:
Por un lado, la
apoderada considera que la libertad que le asiste a toda persona de escoger
profesión u oficio de que trata el artículo 26 de la Constitución Política, no
sustrae a los individuos que hacen parte de la sociedad del cumplimiento de los
deberes y obligaciones que les impone la Constitución y la ley. Para la
apoderada, dicha libertad no se ve vulnerada por la expedición de una ley que
imponga una carga impositiva, ya que la misma Constitución consagra como deber
de las personas el contribuir con las cargas públicas del Estado. Igualmente
afirma que la Ley 6a. de 1992 establece en sus artículos 24 y 25, quienes son
responsables del impuesto a las ventas en los servicios, regulando también los
servicios gravados y exceptuados. Por tanto -según ella- lo dispuesto en tales
artículos en nada afecta la libertad de escoger profesión u oficio.
Adicionalmente, la
apoderada cita una Sentencia de esta Corporación en la cual se analiza y se
declara la constitucionalidad de los artículos acusados.
Por otro lado,
sostiene la representante de la Unidad Administrativa de Impuestos Nacionales,
que las normas acusadas no son violatorias del artículo 61 de la Carta
Política, ya que "el Estado está facultado constitucionalmente para
desarrollar diferentes actividades, entre las cuales se encuentra la protección
de la propiedad intelectual y la potestad impositiva. Estas actividades son de
diferente naturaleza y no existe ningún impedimento constitucional ni legal,
para que puedan ser convergentes, de tal forma que mientras el Estado protege
una propiedad intelectual ésta puede ser objeto del impuesto en virtud de una
ley que así lo establezca, tal y como ocurre con la norma acusada".
Finalmente, la
apoderada manifiesta que no existe violación del artículo 74 de la
Constitución, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 de
la Constitución que autoriza expresamente al Estado para hacer inspecciones,
vigilancias e intervenciones y para exigir libros de contabilidad y documentos
en general, con la única condición que sea "para efectos
tributarios". Por tanto, sostiene ella, mientras que el Estado se limite a
usar la información con fines tributarios y no hacerlos públicos en caso de
reserva industrial, no implica ningún desbordamiento de la función pública.
V. CONCEPTO
FISCAL
En la oportunidad
legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación estarse a lo resuelto en
la providencia C-094 de 1993, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández, en
la cual se declaró la constitucionalidad de los artículos acusados.
Pese a lo anterior,
el señor Procurador estimó pertinente la valoración de algunos cargos, con base
en los siguientes argumentos:
A.. El artículo 26
de la Carta no consagra la libertad absoluta del ejercicio profesional, pues el
derecho que le asiste a toda persona de escoger la profesión o el oficio que a
bien tenga, defiere a la ley la posibilidad de exigir títulos de idoneidad, y a
las autoridades competentes la de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las
profesiones; todo lo cual implica el reconocimiento de que aquellas no
constituyen meras actividades privadas, sino actuaciones que se desenvuelven
necesariamente en el marco de la sociedad.
B. El artículo 61 de
la Constitución Política consagra la protección de la propiedad intelectual por
el tiempo y mediante las formalidades que establece la ley. Para el jefe del
Ministerio Público, la propiedad o derechos de autor sobre obras artísticas,
musicales, literarias, científicas, etc., no aparecen gravadas por las
disposiciones tributarias demandadas.Sin embargo, considera la vista fiscal que
en el evento en que una producción o creación espiritual, intelectual o
artística, está organizada en forma de "servicio", se podría predicar
de ella la obligación de contribuir con los gastos e inversiones del Estado.
C. Con relación a
los cargos al artículo 74 de la Constitución Política, señala el señor
Procurador que para el presente caso es aplicable la disposición especial
contenida en el artículo 15 C.P. que habilita al Estado para revisar documentos
privados de los profesionales liberales, siempre y cuando esa función se
realice con motivos y para efectos tributarios.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de
los artículos acusados, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Política.
B. La cosa
juzgada constitucional
Según los artículos
243 de la Constitución Nacional y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias
de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.
En acatamiento de
tales disposiciones, en lo que respecta a las normas demandadas habrá de
estarse a lo resuelto en sentencia No. C-094 de 1993, que, con ponencia del H
Magistrado doctor José Gregorio Hernández Galindo, declaró exequibles los
artículos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992.
La sentencia citada,
tuvo como fundamento, entre otros argumentos, el siguiente:
"(...) no halla
la Corte razón suficiente para aceptar que un impuesto como el IVA pueda
afectar la libertad de escoger profesión u oficio, pues nada hay en la norma
que pueda tomarse como impedimento para escoger o seguir ejerciendo una cierta
actividad profesional, intermedia, artesanal o de otra índole. Ocurre, al
contrario, que aquellos profesionales que prestan algunos de los servicios
gravados y que tienen a cargo la obligación legal de recaudar el tributo, están
llamados a hacerlo cabalmente por el ejercicio cierto y actual de su respectiva
profesión, aunque pueda alegarse -con mayor o menor fundamento, según el tipo
de demanda que tenga el correspondiente servicio- que el impuesto encarece su
prestación, alejando algunos clientes potenciales, pues semejante riesgo
-inherente a toda actividad económica- no puede argüirse como elemento
integrante de las normas acusadas y, por ende, no tiene incidencia en la
definición que se haga sobre la constitucionalidad de éstas. Debe considerarse,
por otra parte,que la persona no solamente tiene derechos a reclamar al Estado
sino también deberes sociales, como surge de los artículos 2o. y 95 de la
Constitución".
Y posteriormente
agrega:
"Téngase
presente que aquí el profesional o quien presta los servicios no es quien
sufraga el tributo sino quien lo recibe, con cargo de llevarlo al Tesoro
Público, luego su contribución, que ni siquiera es pecuniaria, no va en
detrimento de su patrimonio por el hecho de jercer una actividad (no se grava
la gestión profesional ni el oficio), así que no se afecta el derecho
consagrado en el artículo 26 de la Carta, toda vez que no es el enunciado un
requisito adicional para el ejercicio de la profesión en cuanto se exija para
su desempeño, ni tampoco un gravamen que a la postre recaiga sobre el
mismo".
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de
la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional
en Sentencia No. C-094 del 27 de febrero de 1993 que declaró la exequibilidad
de los artículos 24 y 25 de la ley 6a. de 1992.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.