C-465-14
Sentencia
C-465/14
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Destinación específica
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Constitución de fondo especial para
atender gastos de inversión social a cargo del ICBF, SENA y del Sistema de
Seguridad Social en Salud
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Importancia
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Contenido
TRIBUTOS NACIONALES-Cruce de cuentas
BASE GRAVABLE Y TARIFA EN SERVICIO DE
TELEFONIA MOVIL-Contenido
IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y
ACPM-Contenido
IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y
ACPM-Inclusión de recursos al presupuesto
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-Competencia
para fijar los precios de los productos derivados del petróleo y gas natural
para liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuando la gasolina y el ACPM,
que se encuentran excluidos de este impuesto
SUBCUENTA ESPECIAL PARA EL
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y NORMAS RELATIVAS A
CONTRATOS DE EJECUCION DE PROYECTOS DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Desconocimiento
del principio de unidad de materia
EXONERACION DE APORTES PARAFISCALES
EN PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA DETERMINADO GRUPO DE PERSONAS-Contenido
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Definición
RECURSOS PROVENIENTES DE LA
CONTRIBUCION “CREE”-Sujetos destinatarios
RECURSOS PROVENIENTES DE LA
CONTRIBUCION “CREE”-No pueden financiar el desarrollo de
programas de competitividad y desarrollo productivo
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD “CREE”-Autorización para cubrir el sostenimiento de las madres comunitarias y
sustitutas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
UGPP-Competente para iniciar las acciones
sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social
RECURSOS PARAFISCALES DESTINADOS A
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Contenido/SUBSIDIO
DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Contenido
ESTATUTO TRIBUTARIO-Formas de lucha contra la evasión
fiscal
PAGO ANTICIPADO EN TODA OPERACION DE
CREDITO EN MONEDA NACIONAL A LAS ENTIDADES DEL SECTOR DE ECONOMIA SOLIDARIA
VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA-No guarda relación de
tipo lógico, sistemático, teleológico o causal con asuntos de contenido
tributario
CATASTROS DESCENTRALIZADOS-Posibilidad
de contar con un índice de valorización diferencial/INDICE DE VALORIZACION
DIFERENCIAL PARA CATASTROS DEL NIVEL DESCENTRALIZADO-Materia determinante
para que las entidades territoriales establezcan la base del cobro de impuesto
predial/FUNCION CATASTRAL DEL ESTADO-Concepto/FUNCION CATASTRAL-Finalidad/PROCESO DE FORMACION CATASTRAL-Finalidad
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO-Función de
elaborar estudios para determinar asuntos de marcada naturaleza financiera,
desconoce el principio de unidad de materia en el contexto de una ley de
contenido tributario
INICIATIVA
GUBERNAMENTAL EN PROYECTO DE LEY-Contenido y alcance
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Configuración/INICIATIVA LEGISLATIVA
GUBERNAMENTAL-No se circunscribe al acto de la mera presentación del
proyecto de ley/RESERVA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-No se agota con la facultad de presentar un proyecto
La
iniciativa Gubernamental encuentra fundamento en el artículo 154 superior, allí
se establecen las materias que sólo el Gobierno podrá presentar, sin embargo,
ello no quiere decir que no pueda presentar modificaciones durante el trámite
de una iniciativa. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que
la actividad del Gobierno no se agota con la sola presentación del proyecto,
pues: “(…) debe aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental no se
circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley como en
principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo
en cuenta el fundamento de su consagración constitucional, cual es el de evitar
que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre
materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribución
debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar el proceso de
formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en
instancias posteriores del trámite parlamentario. Entonces, podría sostenerse,
sin lugar a equívocos, que la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional
durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa
reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa
gubernamental”.
PROYECTO DE LEY-Modificaciones
del presentado a iniciativa privativa del Gobierno
MODIFICACIONES DE
PROYECTO DE LEY EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones/MODIFICACIONES
DE PROYECTO DE LEY EN TRAMITE LEGISLATIVO-Respeto de la regla de unidad de
materia/INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Oportunidad para modificaciones de
proyecto de ley
INICIATIVA
GUBERNAMENTAL-Modificaciones o adiciones al proyecto
no vulnera el principio de publicidad
RESERVA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Interpretación finalista fundada en el principio de
instrumentalidad de las formas
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia/PROYECTO DE LEY A INICIATIVA DEL GOBIERNO-Publicación
En
forma reiterada esta Corte Constitucional ha resaltado la importancia del
principio de publicidad en el trámite legislativo sosteniendo que: “Un Estado
constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar
con procedimientos que garanticen la transparencia de la información dentro del
trámite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes finalidades
dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se
realiza de manera privilegiada la discusión pública de las distintas opiniones
y opciones políticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusión
parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos intereses de la sociedad,
con lo cual las deliberaciones producen resultados más justos. De otro lado, la
publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadanía, y es una
condición necesaria para que el público esté mejor informado sobre los temas de
trascendencia nacional, con lo cual se estrechan además las relaciones entre
electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la
colombiana. La publicidad es una condición de legitimidad de la discusión
parlamentaria, pues es la única manera de que el Congreso cumpla una de sus
funciones esenciales, esto es, la de traducir políticamente la opinión de los
distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la
preservación de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan
circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la
actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de
democracia constitucional.
DERECHO
A LA PARTICIPACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER PUBLICO-Contenido
y alcance/OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS DE LEY POR PARTICULARES-Contenido/OBSERVACIONES
A LOS PROYECTOS DE LEY POR PARTICULARES-Condiciones
Para
la Corte es claro que el artículo 40 constitucional garantiza la participación
de toda persona, natural o jurídica en el ejercicio del poder público, así, de
manera particular en su numeral 1° autoriza la iniciativa ciudadana en las
Corporaciones Públicas. Es por ello que la publicidad de las actuaciones del
Estado, en este caso del Congreso de la República, cobra especial importancia
ya que contribuye al desarrollo de la transparencia y la publicidad en la
actividad de las instituciones, más aún si se trata de Corporaciones Públicas
las que se caracterizan por adelantar procesos deliberativos. Otra
manifestación de este derecho se encuentra desarrollado en artículo 230 de la
Ley 5a de 1992, Reglamento Interno del Congreso, que se refiere a las
observaciones que pueden presentar los particulares a los proyectos de ley, sin
embargo, su participación encuentra en la misma norma ciertas reglas que deben
ser observadas y que están dadas por la facultad que tiene la Mesa Directiva
para organizar y definir el proceso de participación o intervención de los
ciudadanos; la obligación que tienen de inscribirse en el libro de registro
dispuesto para ello en la secretaría de la comisión, así como la posibilidad
con que cuenta el vocero designado por los ciudadanos, cuando se trate del
trámite de leyes de iniciativa popular, para intervenir con voz ante la
plenaria de cada cámara.
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se predica de los contenidos exactos
de los artículos, sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los
contienen
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para su cumplimiento
El principio de consecutividad
debe entenderse como (i) la obligación de que tanto las comisiones como las
plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido
propuestos durante el trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una
etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisión o en
plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o
segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen,
deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia
legislativa en la que son sometidas a consideración. Este será el análisis
que deba hacerse al estudiar proyectos de ley que convoquen a referendos reformatorios
de la Constitución propuestos por el 5% o más de los ciudadanos que integran el
censo electoral vigente.
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Reglas legales y
jurisprudenciales que rigen su competencia para aprobación en primer debate de
los proyectos de ley
PRINCIPIO
DE ESPECIALIDAD EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Alcance
PROYECTO
DE LEY-Especialización del trabajo legislativo/ESPECIALIZACION
DEL TRABAJO LEGISLATIVO-Justificación/DISTRIBUCION RACIONAL DEL TRABAJO
LEGISLATIVO-Alcance
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Asignación de
competencias
COMISIONES
CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Distribución de
proyectos de ley y de actos legislativos según la materia que regulen
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
PRESUNTA FALTA DE COMPETENCIA DE LAS COMISIONES PERMANENTES DEL CONGRESO-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SOBRE COMPETENCIA DE LA COMISION DEL CONGRESO EN
TRAMITE Y APROBACION EN PRIMER DEBATE-Debe ser un control flexible y, por ende, sólo es
admisible la intervención del juez constitucional cuando quiera que dicho
reparto resulte irrazonable
COMISIONES
TERCERAS PERMANENTES-Competencia
Las Comisiones Terceras conocen de:
hacienda y crédito público; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias;
régimen monetario; leyes sobre el Banco de la República; sistema de banca
central; leyes sobre monopolios; autorización de empréstitos; mercado de
valores; regulación económica; Planeación Nacional; régimen de cambios,
actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación de ahorro.
COMISIONES
CUARTAS PERMANENTES-Competencia
Las Comisiones Cuartas conocen de: leyes
orgánicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenación y
destinación de bienes nacionales; regulación del régimen de propiedad
industrial, patentes y marcas; creación, supresión, reforma u organización de
establecimientos públicos nacionales; control de calidad y precios y
contratación administrativa.
Referencia:
expediente D-9768
Demanda
de inconstitucionalidad contra la ley 1607 de 2012.
Accionante:
Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., julio nueve (9) de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y con cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el
señor Humberto de Jesús Longas Londoño demandó la totalidad de la ley 1607 de
2012 “Por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, por considerar
que los artículos acusados vulneran el preámbulos y los artículos 6, 20, 40-5,
69, 74, 142, 157, 158 y 160 de la Constitución.
Por medio de auto de veintiuno (21) de octubre de
2013 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y solicitó copia
del expediente legislativo a los Secretarios Generales de Senado de la
República y de la Cámara de Representantes. Una vez allegadas las pruebas se
dio continuación al proceso por medio de Auto de 19 de diciembre de 2013, en el
cual se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia. Así mismo, se ordenó oficiar al
Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro de Interior, a la Ministra de Justicia y del
Derecho y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideraban
oportuno, interviniesen directamente o por medio de apoderado, mediante escrito
que deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de
la comunicación respectiva, y en el que indicarían las razones que, en su
criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la
norma demandada.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIONES DEMANDADAS
La
demanda dirige un cargo contra la totalidad de la ley 1607 de 2012 y otros
cinco respecto de numerosas disposiciones de la ley. En virtud de la gran
extensión de las disposiciones demandadas, las mismas serán transcritas al
momento de resolver cada uno de los cargos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la
referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una disposición que
hace parte de una ley de la República.
Así mismo, en
tanto cinco de los seis cargos hacen referencia a vicios de forma, advierte la
Corte que la acción, presentada el 28 de junio de 2013, fue interpuesta dentro
del año siguiente a la promulgación de la ley 1607 de 26 de diciembre de 2012,
por lo que el caso fue presentado ante la Corte Constitucional dentro del
término establecido por el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución.
2.
Estructura
de la decisión
En
virtud a que se presentan seis cargos contra distintos grupos de disposiciones
de la ley 1607 de 2012, para facilitar la lectura y comprensión del
planteamiento y solución de cada cargo, se desarrollarán en un mismo aparte i) el
cargo presentado, ii) las intervenciones relativas a dicho cargo, iii) el
concepto del Ministerio Público, iv) el problema jurídico y v) la solución al
mismo. Metodología que se seguirá en la solución de los seis cargos.
3.
Cargos
Presentados
3.1.
Cargo
n. 1: no publicación del proyecto de ley presentado al Congreso
3.1.1.
Planteamiento
del caso
Señaló
el demandante que el Gobierno Nacional radicó la Reforma Tributaria por
intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, siendo ésta debidamente
publicada; sin embargo, con posterioridad a su presentación radicó ante las
Comisiones Terceras conjuntas de Senado y Cámara un “nuevo proyecto de ley”
que sustituyó el proyecto inicialmente presentado, que modificaba 102 artículos
e incluía 48 que no habían sido considerados inicialmente, sin que el mismo
hubiera sido publicado.
Dicha
omisión a su juicio desconoció lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 157[1]
y el artículo 74[2]
de la Constitución Política relativos al principio de publicidad y al derecho
que tiene toda persona de estar informada. Sobre la vulneración al derecho que
tiene todo ciudadano de participar en el estudio de los proyectos de ley, citó
los artículos 40[3]
numeral 5 y el artículo 20[4],
ambos de la Constitución, y los artículos 144[5] y 230[6] de la
Ley 5ª de 1992, relacionados con la participación en la conformación, ejercicio
y control de poder público.
3.1.2.
Intervenciones
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario negó que la presentación por parte
del Gobierno Nacional de cambios o adiciones al proyecto de ley inicialmente
presentado haya generado una sustitución del mismo o faltado al principio de
publicidad. Como fundamento de lo anterior citó la sentencia C-370 de 2004, en
la cual se afirmó que el alcance del principio de publicidad estaba dado por el
conocimiento previo que de los textos sometidos a votación deberían tener los
parlamentarios, ello, como “requisito mínimo de racionalidad deliberativa y
decisoria”. Sin embargo, aclaró respecto de la publicación previa de las
proposiciones de enmiendas o de las proposiciones aditivas que “ni la
Constitución ni el Reglamento del Congreso exigen su publicación previa en la
referida Gaceta, pero sí su lectura íntegra previamente a la votación
(artículos 125 y 133 del Reglamento del Congreso); vi) que la jurisprudencia
atendiendo la flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario,
ha aceptado que dichas proposiciones pueden llegar a conocerse por cualquiera
de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque
este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y
antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del
documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las
va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas
por éstos; y que vii), no basta que se informe que existen unas proposiciones,
sino que el conocimiento de las mismas debe recaer sobre su contenido expreso
y completo.”
Propuso
que para determinar si existía o no una sustitución del proyecto de ley se
acudiera al mismo método que se ha establecido para determinar si una norma
sustituye o no la Constitución, es decir, al “juicio de sustitución
constitucional”, que exige “que la Corte demuestre que un elemento
esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado
por otro integralmente distinto”[7],
tras lo que se concluyó que las propuestas de modificación presentadas por el
Gobierno no sustituían elemento alguno que afectara la esencia del proyecto de
ley o que lo reemplazara; y que de aceptarse la existencia de una
irregularidad, tampoco se probó un perjuicio tal que afectara la validez de la
norma, lo que le permitió afirmar la inexistencia de un vicio de procedimiento
por falta de publicidad en el trámite de la Ley 1607 de 2012.
3.1.3.
Concepto
del Ministerio Público
La
Procuraduría indicó que puede presentarse una propuesta de reforma a un
proyecto de ley- sin importar el grado de modificación de la misma- lo que
encuentra respaldo en la posibilidad que tiene todo ciudadano de presentar
observaciones a los proyectos de ley, según lo dispuesto en el preámbulo, los
artículos 1, 2 y 40 de la Constitución Política y los artículos 230 a 332[8]
y (sic) 264 de la Ley 5a de 1992.
Precisó
así mismo, que no debe olvidarse que el Congreso de la República es la “máxima
autoridad legislativa” y que ello lo faculta para que en el trámite de un
proyecto de ley sea él quien apruebe o rechace todas las propuestas (ponencias,
proposiciones o enmiendas) que sean sometidas a su consideración, en las
diferentes instancias legislativas, de acuerdo a lo establecido en los artículo
157[9],
158[10]
y 160[11]
de la ley 5a de 1992.
Sobre
la obligación de publicar la propuesta de modificación presentada por el
Gobierno, señaló que las únicas publicaciones que por mandato constitucional
debe realizar el legislativo respecto del trámite de un proyecto de ley son las
relacionadas con informes de ponencia que se ponen a consideración de la
respectiva comisión o cámara, pues sólo de esta manera se garantiza el
principio de publicidad en el proceso legislativo, el cual debe hacerse
efectivo en cada una de sus etapas.
Finalmente,
indicó que no existe ninguna obligación constitucional de publicar una
solicitud de reforma a un proyecto de ley que se encuentre en curso como si
fuera un “nuevo” proyecto, pues la posibilidad de presentar
modificaciones no depende del “grado o cantidad de la modificación”, o
si la realiza el autor o no del proyecto, o si la presenta un particular, el
gobierno o un parlamentario, pues en todos los casos aplica el mismo postulado:
las proposiciones aunque deben ser conocidas no deben ser publicadas en la
Gaceta del Congreso. En el caso concreto señaló que la Ley 1607 de 2012
debería permanecer vigente respecto del cargo que aquí se analiza porque hay
violación del trámite legislativo por omitir publicar la modificación de un
proyecto de ley antes de darle curso en las Comisiones Terceras conjuntas de
Senado y Cámara.
3.1.4.
Consideraciones
y solución al problema jurídico planteado
Respecto
de este cargo, corresponde a la Sala Plena determinar si la omisión de publicar
nuevas modificaciones o enmiendas presentadas por quien tiene iniciativa, una
vez radicado el proyecto de ley, vulnera el principio de publicidad y
participación ciudadana.
La
iniciativa Gubernamental
La
iniciativa Gubernamental encuentra fundamento en el artículo 154 superior[12],
allí se establecen las materias que sólo el Gobierno podrá presentar, sin
embargo, ello no quiere decir que no pueda presentar modificaciones[13]
durante el trámite de una iniciativa. Al respecto la jurisprudencia de esta
Corte ha señalado que la actividad del Gobierno no se agota con la sola
presentación del proyecto, pues:
“(…)
debe aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe
al acto de la mera presentación del proyecto de ley como en principio pareciera
indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el
fundamento de su consagración constitucional, cual es el de evitar que se
legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que
comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribución debe
entenderse como aquella función pública que busca impulsar el proceso de
formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en
instancias posteriores del trámite parlamentario. Entonces, podría sostenerse,
sin lugar a equívocos, que la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional
durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa
reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa
gubernamental”[14]
En
este mismo sentido en la sentencia C-551 de 2003, se reiteró que es la propia
Carta la que autoriza al Gobierno Nacional para que participe en el proceso de
elaboración de las leyes, considerando que la iniciativa gubernamental no debe
limitarse exclusivamente a la presentación de la iniciativa, ya que por el
contrario, ella permite la objeción de proyectos de ley[15], y la
posibilidad de solicitar que se reabra en la plenaria de la respectiva cámara
la discusión de un proyecto que fue negado que se encuentre en estudio de una
Comisión Permanente[16],
lo que no obsta para que se entienda que la actividad del Gobierno en el
proceso legislativo deba respetar el principio de instrumentalidad de las
formas.
En
este contexto, no resulta de recibo para la Corte que el demandante alegue la
inconstitucionalidad de la norma demandada con fundamento en la falta de
publicación de las propuestas de modificación presentadas por el Gobierno
Nacional a la ley 1607 de 2012, cuando ni legal ni constitucionalmente dicha
exigencia está prevista, pues el único requisito en este sentido es el
establecido en el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución, que señala:
“[n]ingún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: || 1. Haber sido
publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva”.
El
anterior mandato entonces, supone que lo que quiso el constituyente era evitar
que se legislara de espaldas al ciudadano, al Gobierno y a los propios
parlamentarios, adicionalmente, porque la publicación previa de los textos que
se debaten en las comisiones y las plenarias garantiza la dinámica
deliberativa. Sin embargo, ello no quiere que decir la participación del Gobierno
a través de enmiendas, constituya una suplantación de la voluntad
parlamentaria, pues la iniciativa legislativa del Gobierno no se agota con la
presentación del proyecto inicial, la cual puede nutrirse en el desarrollo del
trámite legislativo, basta entonces con el simple conocimiento anticipado, pues
de esta manera se garantiza la transparencia y el debate abierto de las mismas
-sin que exista obligación de realizar su publicación en la Gaceta del
Congreso-.
Principio
de publicidad
En
forma reiterada esta Corte Constitucional ha resaltado la importancia del
principio de publicidad en el trámite legislativo sosteniendo que:
“Un
Estado constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe
contar con procedimientos que garanticen la transparencia de la información
dentro del trámite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes
finalidades dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar
en donde se realiza de manera privilegiada la discusión pública de las
distintas opiniones y opciones políticas. De un lado, la publicidad racionaliza
la propia discusión parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos
intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados
más justos. De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con
la ciudadanía, y es una condición necesaria para que el público esté mejor
informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan
además las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una
democracia participativa como la colombiana. La publicidad es una condición de
legitimidad de la discusión parlamentaria, pues es la única manera de que el
Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir
políticamente la opinión de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a
su vez, la de contribuir a la preservación de una sociedad abierta en la cual
las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin
transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no
cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional”[17]
Si
bien uno de los fines esenciales del principio de publicidad está determinado
por la transparencia de la información y el conocimiento que se tenga, ni en la
Constitución ni en la ley se ha establecido que las proposiciones presentadas
por los parlamentarios, deban ser previamente publicadas en el Gaceta Oficial del
Congreso, no se entendería cómo puede exigirse que cuando se trate de
proposiciones o enmiendas a un proyecto inicialmente presentado por parte del
Gobierno, las mismas sí deban ser publicadas.
No
debe olvidarse que, como bien lo señaló la Vista Fiscal, el Congreso es “la
máxima autoridad legislativa”, y que es quien decide la aprobación o
rechazo de cualquier iniciativa, llámese proyecto de ley o proposición, siempre
que sea de su conocimiento previo, como lo exige la Constitución y la ley.
En
este sentido, en la sentencia C-551 de 2003 se concluyó “conforme a la
regulación contenida en el reglamento Interno del Congreso, que el Gobierno
puede proponer modificaciones, incluso con posterioridad a la presentación del
proyecto y sin necesidad de retirarlo” y que el único límite que tiene el
Gobierno, como se dijo en la sentencia C-058 de 2002, es que “en cuanto a
las modificaciones, supresiones y adiciones de sus propias iniciativas consiste
en que no las puede presentar si la comisión ya ha cerrado la discusión.”.
En
ese mismo sentido, también ha precisado esta Sala que “el Gobierno puede
proponer modificaciones y adiciones a un proyecto que ya radicó, siempre y
cuando éstas respeten la regla de unidad de materia y sean presentadas antes
del cierre de la discusión en la comisión respectiva”[18].
No
encuentra la Sala parámetros adicionales en la Constitución, ni en la ley 5a de
1992 que permitan exigir la publicación de la propuesta de modificación
presentada por el Gobierno.
Por
lo anterior, comparte Corte la solicitud de la Procuraduría y de Instituto de Derecho
Tributario, de rechazar el cargo por violación del principio de publicidad al
no haberse publicado en el Diario Oficial la propuesta de reforma presentada
por el Gobierno Nacional, pues con ello no se violaron normas que hayan
afectado el derecho que tiene todo ciudadano a participar en el ejercicio y
control del poder público, ni se coartó su acceso a los documentos públicos,
pues las modificaciones de reforma si bien no fueron publicadas inmediatamente
después de su presentación, sí fueron integradas y publicadas en el
informe de ponencia para primer debate como consta en la Gaceta 829 del 22 de
noviembre del 2013, texto que fue sometido a consideración discusión y
aprobación de las Comisiones Terceras conjuntas de Senado y Cámara de
Representantes.
Respecto
de la posibilidad de que la citada propuesta de modificación presentada por el
Gobierno pudiera constituir una sustitución del proyecto inicial como lo
sugiere el demandante, esta Corte recuerda que ni la Constitución, ni el
Reglamento del Congreso establecen límites a las modificaciones que se pueden
presentar; y que el principio de identidad relativa hace referencia a que sea
[en esencia] el mismo proyecto el que supere los cuatro debates –artículo 157
de la Constitución-, por lo que no puede verse afectado dicho principio cuando los
cambios presuntamente esenciales se presentan antes de dar inicio al primer
debate del trámite legislativo.
Participación
ciudadana en la conformación y ejercicio del poder público
La
segunda razón por la cual el demandante considera que existió un vicio de
procedimiento por no publicar la propuesta de modificación que presentó el
Gobierno al proyecto inicial, está relacionada con la afectación del derecho
que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder público, pues de esta manera se impidió que el ciudadano tuviera
conocimiento o estuviera informado acerca de la existencia de dichas
modificaciones.
Para
la Corte es claro que el artículo 40 constitucional garantiza la participación
de toda persona, natural o jurídica en el ejercicio del poder público, así, de
manera particular en su numeral 1° autoriza la iniciativa ciudadana en las
Corporaciones Públicas. Es por ello que la publicidad de las actuaciones del Estado,
en este caso del Congreso de la República, cobra especial importancia ya que
contribuye al desarrollo de la transparencia y la publicidad en la actividad de
las instituciones, más aún si se trata de Corporaciones Públicas las que se
caracterizan por adelantar procesos deliberativos.
Otra
manifestación de este derecho se encuentra desarrollado en artículo 230 de la
Ley 5a de 1992, Reglamento Interno del Congreso, que se refiere a las
observaciones que pueden presentar los particulares a los proyectos de ley, sin
embargo, su participación encuentra en la misma norma ciertas reglas que deben
ser observadas y que están dadas por la facultad que tiene la Mesa Directiva
para organizar y definir el proceso de participación o intervención de los
ciudadanos; la obligación que tienen de inscribirse en el libro de registro
dispuesto para ello en la secretaría de la comisión, así como la posibilidad
con que cuenta el vocero designado por los ciudadanos, cuando se trate del
trámite de leyes de iniciativa popular, para intervenir con voz ante la
plenaria de cada cámara[19].
Si
bien la ley consagra la posibilidad de que el ciudadano participe en la
construcción de las leyes, debe hacerlo con sujeción a las reglas definidas
para ello, al respecto ha dicho la Corte: “en un Estado democrático, esa
decisión individual de participar activamente en la conformación y en
desarrollo de una sociedad, debe ser garantizada y promovida por el mismo
Estado, pues de su funcionamiento depende en gran medida la efectividad de la
democracia como régimen político de organización estatal. || Ahora bien
si acepta que además del derecho que tiene todo ciudadano de estar informado,
de participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, es
deber del estado ofrecer los mecanismos e instrumentos para garantizar el real
ejercicio de los mismos, ello no quiere decir que éste no esté facultado para
imponer ciertos límites razonables para el mismo, como ha sucedido con las
exigencias en las publicaciones de los textos legislativos y la participación
ciudadana en el trámite de una ley”.[20]
La
no publicación del texto modificatorio no limita el derecho participación
ciudadana, porque el ciudadano, así como los mismos parlamentarios, tuvieron la
oportunidad de conocer la modificaciones sugeridas por el Gobierno antes de dar
inicio al debate, pues ellas fueron incorporadas en la ponencia para primer
debate que, como se anotó, fue debidamente publicada. Adicionalmente, en este
caso no eran de aplicación otras normas que garantizan la participación
ciudadana, en tanto no existió convocatoria por parte de las comisiones
terceras constitucionales para escuchar a la ciudadanía en el estudio del
proyecto de ley.
Por
las anteriores consideraciones, no encuentra la Corte que con la omisión de
publicar una propuesta de modificación al proyecto inicialmente presentado por
el Gobierno Nacional, se haya afectado la participación del ciudadano en la
conformación, ejercicio y control del poder público.
Por
las razones expuestas, se declarará exequible la ley 1607 de 2012 por el cargo
relativo a la falta de publicación del proyecto de ley presentado por el
Gobierno.
3.2.
Cargo
2: vulneración del principio de especialidad en virtud de la comisión
constitucional permanente que realizó el primer debate de los artículos 24, 28,
29, 71, 72, 151, parágrafos 3 y 4 del artículo 167 y 196 de la ley 1607 de
2012.
3.2.1.
Planteamiento
del caso
El demandante acusa varias normas
contenidas en la Ley 1607 de 2012 al considerar que vulneran el “principio de
consecutividad”, pues fueron debatidas y aprobadas por Comisiones
Constitucionales Permanentes que no eran competentes para estudiar los asuntos
en ellas regulados; esto habría desconocido el principio de especialidad que
rige la asignación de proyectos de ley entre las Comisiones Constitucionales
Permanentes de conformidad con el artículo 2 de la Ley 3 de 1992.
3.2.2.
Intervenciones
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
“por simplicidad y gracias a que los cargos segundo,
tercero, cuarto y quinto versan sobre violaciones al principio de
consecutividad y las disposiciones constitucionales que lo consagran, estos se
analizarán en conjunto. Para el accionante, el principal problema
constitucional que plantean los cargos segundo a quinto radica en que los
artículos demandados no cumplieron con la especificidad requerida, toda vez que
el trámite legislativo no se surtió aparentemente en la comisión permanente que
debía conocer del trámite”.
Para el interviniente, “no le
asiste razón al accionante en ninguna de las cuatro peticiones examinadas, en
la medida en que no existe una violación al principio de consecutividad”,
ya que “el accionante confunde los principios de consecutividad y de
especificidad, siendo que la demanda realmente se encamina al principio de
especificidad y no al de consecutividad.
Para la segunda petición,
que versa sobre artículos relacionados con las leyes orgánicas de presupuesto y
sistema de control fiscal financiero, según el accionante, estas han debido
surtir su primer debate en la Comisión Cuarta Permanente que tiene como
especialidad conocer sobre leyes orgánicas de presupuesto y sistema de control
fiscal financiero, y no en la Comisión Tercera que tiene como una de sus
especialidades conocer de impuestos, contribuciones y exenciones tributarias de
acuerdo con el artículo primero de la ley 754 de 2002. Aunque le hallamos razón
al accionante en que los artículos 24, 28 y 29 de la ley 1607 de 2012 tienen
mayor proximidad con las materias de la Comisión Cuarta Permanente, no
significa esto que sean completamente ajenas a la Comisión Tercera Permanente. Siendo
que en este caso, por mandato de la jurisprudencia de la Corte, el análisis de
constitucionalidad debe ser flexible, para el ICDT resulta razonable que el
Presidente de la H. Cámara de Representantes enviara el proyecto de ley a las
comisiones terceras permanentes, pues el tema central del proyecto de ley
seguía siendo la materia tributaria, y el envío de las disposiciones antes
mencionadas a la Comisión Tercera no constituyen una asignación irrazonable de
competencia, dada la proximidad de las temáticas debatidas”.
(Subrayado fuera del texto).
Finalmente, el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario considera que “debe declararse exequibles
los artículos 24, 28 y 29 de la ley 1607 de 2012 respecto del cargo por
violación a los principios de consecutividad y especialidad”.
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN)
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante escrito de intervención solicita a la Corte
Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, por
los cargos analizados. El interviniente considera respecto de los cargos dos al
seis, “que frente a las disposiciones demandadas no hay vulneración a la
unidad de materia por cuanto, contrario al demandante, una revisión más a
fondo, menos publicitaria esta norma si guarda relación objetiva y razonable
con la temática general dominante de la ley. Existe una conexidad entre esta
parte y el todo”.
Ministerio de Hacienda
El Ministerio de Hacienda solicita
mediante escrito de intervención se declarare la exequibilidad de la normas
acusadas. El interviniente considera que el escenario para discutir los asuntos
tributarios, respecto a contribuciones parafiscales, “es la comisión tercera
por tanto no existió violación al principio de especialidad”. A
renglón seguido, “la distribución que realizaron los presidentes de ambas
Cámara a las Comisiones Terceras Permanentes, coincide con lo establecido por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y correspondió a un juicio
razonable”.
Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia
mediante escrito que manifiesta “sobre los
señalados artículos de la Ley 1607 el demandante deja caer con igual peso la
acusación de violación del principio de consecutividad, resulta que, como él
mismo lo acepta en el epígrafe 4.2 del texto de la demanda, únicamente los
artículos 29, 151 y 196 de la Ley 1607 de 2012 fueron propuestos durante el
segundo debate. Las demás disposiciones (artículos 24, 28, 71, 72 y 167 de la
Ley) integraban el Proyecto de Ley desde el primer debate.
Por consiguiente, la eventual
inconstitucionalidad por violación del principio de consecutividad solo podría
afectar los artículos 29, 151 y 196 de la Ley 1607 de 2012. Sin embargo, este
cargo también resulta infundado, a la luz de la doctrina jurisprudencial fijada
por la Corte Constitucional acerca del contenido y alcance del mencionado
principio.
Sin embargo, manifestó que “[n]o
podemos llegar a la misma conclusión respecto del artículo 151 de la Ley 1607
de 2012, que se incluyó como artículo 153 del Proyecto de Ley en el informe de
ponencia para segundo debate. Dicha norma no está relacionada con las
cuestiones tributarias que anuncia el Proyecto de Ley, sino que se refiere a un
aspecto presupuestario relacionado con previsiones para la atención de
desastres en el Archipiélago de San Andrés. A pesar de que es un asunto fiscal,
no guarda conexidad alguna con la temática propia del texto legislativo, motivo
por el cual no solo no es admisible su inclusión tardía en el debate
parlamentario, sino que además contraría las exigencias de unidad de materia
hechas en el artículo 158 de la Constitución.
Por último, considera que el
demandado artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 no viola el principio de
consecutividad porque, aunque se introdujo a último momento en el trámite
legislativo, está referido a una forma de cumplimiento de las obligaciones
tributarias nacionales, cuestión que está relacionada con un asunto sí tratado
en el Proyecto de Ley desde un inicio: el procedimiento de gestión
administrativa tributaria al cual se dedicó un capítulo de la ley.
Por esto, la Universidad no está
de acuerdo con la inconstitucionalidad que plantea el demandante en el segundo
cargo, con la única excepción del artículo 151 de la Ley 1607 de 2012 el cual
sí consideramos inconstitucional por violar el principio de consecutividad”.
3.2.3.
Concepto
de Ministerio Público
La Procuraduría General de la Nación,
mediante escrito solicita que se declaren exequibles los artículos 24, 28, 29, 71
en lo que corresponde a su parágrafo 2º, 72, 196 de la Ley 1607 de 2012, pero
solamente en relación con el cargo de violación del principio de unidad de
materia, de otra parte declarar inexequibles los artículos 151, 167 en lo que
corresponde a sus parágrafos 3º y 4º de la Ley 1607 de 2012.
Respecto del artículo 24 de la ley 1607
de 2012, se considera que “se refiere a la destinación específica que se le
debe dar a la contribución CREE, lo cual es una consecuencia obligatoria que se
deriva de la creación de dicha contribución”, por lo que debe declararse su
exequibilidad.
El artículo 28 de la misma ley
“establece una garantía de financiación a cargo del Gobierno Nacional para
cubrir los recursos que hagan falta para la financiación del SENA, el ICBF y la
seguridad social en salud cuando el recaudo por concepto de la contribución
CREE no los cubra en su totalidad, lo que incluye las exoneraciones en materia
parafiscal del artículo 25 de la Ley 1607 ya analizadas.
Esa garantía estatal se aviene bien al
principio de unidad de materia que rige la Ley 1607 de 2012, desde los puntos
de vista sistémico y teleológico, ya que busca cumplir en forma integral con la
finalidad para la cual fue creada la contribución CREE”, por lo que debe
declararse exequible.
De otra parte el artículo 29 de la ley
1607 de 2012 se encuentra ajustado al orden constitucional en cuanto al
principio de unidad de materia, ya que su finalidad es la de crear “un fondo
especial para administrar los recursos que se recauden de la contribución CREE,
lo cual tiene una relación temática y sistémica con la creación y finalidad de
dicho tributo”.
El artículo 71 de la misma ley “crea
el impuesto nacional al consumo”, y su parágrafo 2º facultad “al
Gobierno Nacional para que haga las incorporaciones y sustituciones al
presupuesto general de la Nación que sean necesarias” con el objeto
de establecer la infraestructura administrativa para el recaudo y control de
dicha tributación, por lo que debe declararse exequible.
En cuanto al artículo 72 de la ley 1607
de 2012, lo crea un tributo sobre el servicio de telefonía móvil con el fin de
destinarlo a la inversión social en el deporte y la cultura, por lo que debe
declararse exequible.
De otra parte, el artículo 151 de la
presente ley lo que hace es crear “el Fondo Nacional de Gestión de
Riesgo de Desastres la subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de
programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que
surjan por la ocurrencia de hechos o circunstancias que generen efectos
económicos y sociales negativos de carácter prolongado, así como para los
recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el
efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés
Providencia y Santa Catalina”.
El Ministerio Público concluye respecto
de este artículo 151 de la ley 1607 de 2012, que estudia temas diferentes a la
presente ley, ya que esta, “es de tipo contributivo”. Teniendo en cuenta
que la norma acusada por el accionante contraviene el principio de unidad de
materia el cual es requerido para el respectivo trámite y aprobación de las
Leyes de la República, de acuerdo al artículo 158 de la Constitución Política
de 1991, el precepto debe declararse inexequible.
El artículo 167 de la ley 1607 de 2012,
sustituyó el impuesto global a la gasolina y el ACPM, por el Impuesto Nacional
a la Gasolina y al ACPM, a partir del 1 de enero de 2013. Respecto del
parágrafo 3º destina los recursos del presupuesto general de la Nación a favor
del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC), y a su vez
incorporarlos en el presupuesto general de la Nación de manera de créditos de
carácter presupuestal, “de los saldos adeudados por dicho Fondo en virtud de
créditos extraordinarios que le haya otorgado el Tesoro General de la Nación”; por
lo anterior no hay relación alguna respecto al contenido del artículo 167 de la
ley 1607 de 2012, siendo que el tema regulado es netamente contributivo, en
cambio lo expuesto en el parágrafo 3 es un tema puramente presupuestal, por lo
que debe declararse inexequible.
A renglón seguido, el parágrafo 4 del
artículo 167 de la misma ley faculta “al Gobierno Nacional para hacer las
incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean
necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales” del
presente artículo. Es así que para el Ministerio Público el motivo principal
del aparte objeto de análisis “es responder a la destinación de recursos del
presupuesto general de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios
de Combustible, lo cual no tiene ninguna relación de conexidad con la materia
del artículo 167 de la ley 1607 de 2012”, por lo que debe declararse
inexequible.
Finalmente, el artículo 196 de la ley
1607 de 2012 hace inferencia al cruce de cuentas que se pueden realizar entre
una entidad estatal del orden nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Teniendo en cuenta que el referido cruce es posible siempre que las
“acreencias que tenga el sujeto pasivo con entidades estatales que formen parte
del Presupuesto General de la Nación”, concluye el Ministerio Público que
se trata de una materia nueva dentro de la ley 1607 de 2012, por lo que debe
declararse inexequible.
3.2.4.
Consideraciones
y solución al problema jurídico
Al respecto, debe precisarse en primer
lugar, que según se desprende de la argumentación del actor, lo alegado no es
la violación al principio de consecutividad –término que utiliza el accionante
–folio 9-, en cuanto lo que éste exige es que todo asunto regulado en un
proyecto de ley debe cumplir con los cuatro debates durante el trámite
legislativo. Esta exigencia se deriva del artículo 157 Superior, el cual
consagra la obligación de que todos los asuntos aprobados en una ley hayan sido
debatidos por las comisiones permanentes de ambas cámaras y por sus plenarias.
Según lo ha advertido la Corte Constitucional, este principio no pretende
significar que cada una de las variaciones surgidas durante el trámite
legislativo deban devolverse a primer debate para que surtan todo el proceso,
sino que “aquellos asuntos no tratados en lo absoluto durante las etapas
previas, deban devolverse para que sean aprobados o discutidos por la comisión
y/o plenaria que estudió el proyecto con anterioridad. Si ello no ocurre,
entonces se entiende que esas disposiciones se encuentran viciadas de
inconstitucionalidad por violación del artículo 157 de la Carta. De manera que
el principio de consecutividad no se predica de los contenidos exactos de los
artículos, sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen”.[21]
Así, en Sentencia C-141 de 2010[22]
la Corte explicó que el principio de consecutividad debe entenderse como:
“(i)
la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y
debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite
legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un
determinado asunto planteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la
totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que
las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse,
aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son
sometidas a consideración.”
Precisado lo anterior, se torna evidente
para la Sala que el cargo construido por el demandante se dirige a demostrar la
violación de la especialidad que rige la repartición de temas entre las
Comisiones Constitucionales Permanentes, y no la vulneración del principio de
consecutividad.
Por otra parte, es necesario realizar
una precisión adicional en relación con uno de los fundamentos de la
argumentación general expuesta por el demandante según la cual en la resolución
de la demanda bajo estudio, la Corte no puede aplicar el criterio de “materia
predominante” en la asignación de proyectos de Ley a la Comisión Constitucional
competente, pues éste fue declarado inexequible por la Sentencia C-025 de 1993
–folio 18-. Al respecto, debe aclararse que en esa ocasión la Corte declaró
inexequible el artículo 146 de la Ley 5 de 1992, no por el criterio de
preponderancia en sí mismo para la asignación de proyectos de ley entre
Comisiones, sino porque el artículo suponía la posibilidad de expedir leyes que
incluyeran materias diferentes en cuanto establecía que “[c]uando un
proyecto de ley verse sobre varias materias será repartido a la Comisión de la
materia predominante (…)”, desconociéndose el principio constitucional de
la unidad de materia –artículo 158 de la Constitución-. En efecto, como pasa a
explicarse, la Corte Constitucional ha entendido ajustado a la Carta que en
aplicación del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 3 de 1992, el Presidente de
la respectiva Cámara pueda asignar un proyecto de ley con asuntos afines a
alguna de las Comisiones, de acuerdo con el tema general o predominante de la
ley.
Sobre el cargo de violación a la
especialidad que rige el reparto de asuntos entre las Comisiones
Constitucionales Permanentes, en Sentencia C-011 de 2013[23] la
Corte Constitucional estudió una demanda por la vulneración de los artículos
142 y 157 constitucionales contra la Ley 1520 de 2012, la cual, según el
demandante en esa ocasión, de manera evidente y sin lugar a dudas regula los
derechos de autor y, sin embargo, fue tramitada por las comisiones segundas del
Senado y de la Cámara de Representantes, a pesar de que el artículo 2° de la
Ley 3ª de 1992 señala que los proyectos sobre propiedad intelectual –de la cual
hacen parte los derechos de autor- deben surtir primer debate en las comisiones
primeras de Senado y Cámara. Por ello, concluía que se había incurrido en un
vicio en el procedimiento de formación de la ley, en tanto fue tramitada por
comisiones constitucionales permanentes del Congreso que eran incompetentes en
la materia, lo cual iba en contra de los artículos 142 y 157 de la Constitución
Política.
En dicha ocasión, la Corte realizó las
siguientes consideraciones sobre las reglas legales y jurisprudenciales que
rigen la competencia de las comisiones constitucionales permanentes del
Congreso de la República para aprobación en primer debate de los proyectos de
ley:
“La
Constitución Política establece en su artículo 157 los requisitos que deben
cumplirse para que un proyecto de ley se convierta en ley de la República.
Dichas exigencias formales consisten en: (i) haber sido publicado oficialmente
por el Congreso, previo trámite en la comisión respectiva; (ii) haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
cámara, o en sesión conjunta de las comisiones de ambas cámaras, en los casos
que así lo determine el reglamento del Congreso; (iii) haber sido aprobado en
cada cámara en segundo debate; y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno.
A
su turno, el artículo 142 superior señala que cada una de las cámaras del
órgano legislativo elegirá para cada período las comisiones permanentes que
darán primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo. Delega,
asimismo, al legislador, la función de regular el número de comisiones
permanentes, su número de miembros y las materias de las que cada una de éstas
deberá ocuparse.
Es
así como la materia fue reglada mediante la Ley 3ª de 1992 “Por la cual se
expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras
disposiciones”. El artículo 2° de dicha normatividad (modificado por el
artículo 1° de la Ley 754 de 2002), establece el número de comisiones que
tendrá cada cámara legislativa y determina el número de miembros de cada una de
éstas y las materias que le competen y que deben ser tenidas en cuenta al
momento de efectuar el reparto de los proyectos de ley para aprobación en
primer debate.
La
Corte ha considerado que tal asignación de competencias, según la materia a
regular, obedece a importantes razones que buscan racionalizar y facilitar el
trabajo legislativo, a fin de que este órgano funcione de manera eficiente y
sus actividades se sujeten a los principios rectores de publicidad y
participación democrática. En sentencia C-540 de 2001[24],
esta Corporación se pronunció ampliamente al respecto y señaló lo siguiente:
‘Para
la Corte la distribución del trabajo durante el trámite de un proyecto de ley
en el Congreso de la República obedece a varios criterios confluyentes,
relacionados con la especialización del trabajo legislativo y con la
distribución racional de las actividades a cargo del Congreso, los cuales están
adicionados con la regla de la publicidad de las actuaciones y deliberaciones
en el trámite y aprobación de los proyectos de ley. Estos elementos tienen como
común denominador el procurar la consecución de los fines esenciales del
Estado, entre los cuales se destaca el de “facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación” (C.P., art. 2º), además de facilitar y
organizar el cumplimiento eficiente de las funciones del Congreso, dentro de
un régimen jurídico, democrático y participativo (C.P., Preámbulo y arts. 1º,
114, 150 y ss).
La
especialización del trabajo legislativo se justifica en cuanto ofrece la
oportunidad para que los proyectos de ley inicien su trámite de fondo en un
grupo de congresistas preestablecido, quienes pueden ser seleccionados para las
comisiones permanentes de acuerdo con su área de formación, de experiencia
laboral o de interés, con lo cual se establece un vínculo importante entre el perfil
de los congresistas y la competencia de la comisión permanente a la que
pertenezcan. Esta circunstancia promueve la empatía del congresista con
determinadas materias de su interés; ofrece espacios para que aporte sus
iniciativas al proceso legislativo; permite la realización de debates más
especializados en beneficio del proceso legislativo y, además, facilita el
ejercicio del control político directo por parte de la población.
La
distribución racional del trabajo legislativo permite equilibrar la asignación
de actividades entre Senadores y Representantes a la Cámara; agilizar el
desarrollo de las funciones del Congreso; organizar la actividad legislativa, y
facilitar la asignación de responsabilidades políticas a los congresistas
durante el proceso legislativo, en aras de la eficiencia y modernización de la
función legislativa.
En
relación con la regla de la publicidad en el proceso legislativo y el ejercicio
del control democrático, la Ley 5ª de 1992 señala la oportunidad y la finalidad
para la participación ciudadana en el estudio de los proyectos de ley.
Establece la figura de la presentación de observaciones sobre cualquier
proyecto de ley o de acto legislativo ‘cuyo examen y estudio esté adelantando
alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes’, la publicación en la
Gaceta del Congreso de las opiniones expuestas por ‘toda persona natural o
jurídica’ y la obligatoriedad de consignar en el respectivo proyecto ‘la
totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes’
(L. 5ª de 1992, arts. 230 a 232)’.
Como
se ve, existen importantes razones que justifican la existencia de diferentes
comisiones al interior del Congreso de la República, a las cuales les serán
distribuidos los proyectos de ley y de acto legislativo, según la materia que
regulen:
i)
Permite un trámite más eficiente de las iniciativas legislativas, por cuanto
los proyectos se asignarán al grupo de congresistas, en cada una de las cámaras
legislativas, que cuente con mayores conocimientos sobre el tema regulado, lo
cual facilita el cumplimiento de las funciones del Congreso dentro de un
régimen jurídico, democrático y participativo.
ii)
Facilita la distribución racional de las actividades del órgano legislativo,
por cuanto permite un reparto adecuado y sin sobrecarga para ninguna de dichas
comisiones.
iii)
La asignación de manera organizada y sistemática por temas a las diferentes
comisiones, redunda en una mayor garantía de publicidad de las actuaciones y
deliberaciones en el trámite y aprobación de los proyectos de ley.
iv)
Permite la realización de debates más especializados que favorecen el proceso
legislativo, pues los congresistas que hagan parte de cada una de las
comisiones laborarán sobre materias de su interés, que guarden relación con su
área de formación o de experiencia laboral.
v)
Facilita el ejercicio del control político directo por parte de la población.”
A continuación, la Sentencia en cita
explica lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido en torno al grado
de rigor que ha de aplicarse en el control de constitucionalidad por la
presunta falta de competencia de las comisiones permanentes del Congreso.
Veamos:
“Si
bien esta Corporación ha reconocido que la distribución del trabajo legislativo
y la asignación de materias a las diferentes comisiones de las cámaras del
Congreso de la República responde a importantes fines como el de eficiencia y
especialidad en la labor legislativa, ha sido igualmente enfática al precisar
que, en consideración al cúmulo de trabajo del Congreso “sería impracticable y
tal vez imposible hacer una distribución temática precisa y rígida de las
materias legislativas entre las siete (7) comisiones constitucionales
permanentes, en cuanto siempre existirán asuntos de ley que de una u otra
manera tendrán relación de conexidad material con temas diversos pero
convergentes, los cuales, sin embargo, podrían exigir su regulación en un solo
texto legislativo”.[25]
De
esta manera, en consideración a la apreciación que se ha hecho de la gran
dificultad que presenta la exigencia de rigidez en la distribución de los
proyectos de ley, por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.