C-464-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-464/24
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se
estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y
no guardan relación con su contenido
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA
C-464 DE 2024
Referencia: Expediente D-15796
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020
“[p]or medio de la cual se dictan normas para promover la inserción laboral y
productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Joel
David Gaona Lozano
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Síntesis
de la decisión
La Sala Plena revisó una demanda en contra del
parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, “[p]or medio de la cual se
dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y
se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 4° de la Ley 2119 de
2021, en la que se le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada del parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, adicionado
por el artículo 4 de la Ley 2119 de 2021, en el entendido “[de] que la regla de
homologación allí regulada no aplica a las calidades exigidas para ser nombrado
Procurador General de la Nación” pues, en opinión del actor, este parágrafo
infringe los artículos 232.4 y 280 de la Constitución Política.
En
este contexto la Sala planteó, como cuestión previa, el estudio de la aptitud
sustantiva de la demanda, considerando la solicitud de inhibición de varios
intervinientes en el presente trámite. Concluyó que el reproche que se planteó
a la Corte en esta oportunidad no reúne las condiciones argumentativas mínimas
para provocar una decisión con efectos de cosa juzgada constitucional. En
efecto, resaltó que la acusación carece de certeza pues se hizo a partir de una
lectura incierta y deducida por el demandante en relación con la disposición
acusada, lo que afectó la totalidad de su argumento.
Para
la Sala, la lectura de la disposición legal acusada no proviene de su contenido
y tampoco del contexto normativo en el que se inserta, pues no se refiere a los
requisitos para desempeñar el cargo de procurador general de la Nación. En
particular, la Ley 2039 de 2020 es una ley de carácter general cuyo objeto es
permitir el acceso de los jóvenes entre 14 y 28 años al mundo laboral tanto en
el sector privado como público; al tiempo que la Ley 2119 de 2021 (que la
adiciona), fue expedida para fortalecer la exploración de intereses, talentos y
el descubrimiento de aptitudes para los estudiantes de educación básica
secundaria y educación media; y promover el desarrollo de incentivos dirigidos
al fortalecimiento de la inserción laboral de los jóvenes entre los 18 y 28
años de edad a nivel nacional. En otras palabras, el objeto de la ley en la
cual se inserta el precepto normativo demandado consiste -prima facie-
en promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, lo que -en
principio- no representa ningún vínculo con las condiciones y calidades para
ejercer el cargo de procurador general de la Nación.
La
Sala Plena también evidenció que la demanda tampoco cumple con los requisitos
de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, la solicitud
de condicionamiento realizada por el actor no aclaró de qué forma esa
pretensión subsanaría una posible inconstitucionalidad y por qué el parágrafo
del artículo 2 de la Ley 2039, podría ser efectivamente aplicado en el
requisito de experiencia exigido para el procurador general. Además, no observó
una explicación concreta sobre cómo esa disposición es contraria a la
Constitución Política, al citar preceptos constitucionales sin formular razones
precisas, directas y determinadas, que demostraran la existencia de una
oposición real entre la disposición legal y la Carta Política.
Por
lo demás, concluyó que la demanda planteó una interpretación de conveniencia,
basada en especulaciones hermenéuticas personales, sobre la no aplicación de la
regla contenida en el parágrafo al cargo del procurador general de la Nación, a
partir de lo cual no se logró suscitar una duda mínima y razonable sobre la
inconstitucionalidad de la disposición acusada; de manera que, al
no existir argumento alguno –claro, cierto, especifico, pertinente y
suficiente, que constituya un auténtico cargo de inconstitucionalidad, la Corte
debió declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en el presente
asunto.
Bogotá,
D. C., seis (06) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
competencias constitucionales y, en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El
19 de marzo de 2024, Joel David Gaona Lozano en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del parágrafo del
artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, “[p]or medio de la cual se dictan normas
para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan
otras disposiciones”, adicionado por el artículo 4°
de la Ley 2119 de 2021[1].
2.
La Sala transcribirá el texto de la disposición acusada, el
cual se resalta a continuación:
“Ley 2039 de 2020
(julio 27)
Por medio de la cual se dictan normas para promover la
inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones
(...)
Artículo 2. Equivalencias de experiencias. Con el objeto de establecer
incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de
pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación
para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA,
escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por
competencias, a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas,
judicaturas, servicio en los consultorios jurídicos, monitorias, contratos laborales,
contratos de prestación de servicios, la prestación del Servicio Social PDET y
la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la
autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida,
siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa
académico cursado.
En el caso
de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la
respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI, en el caso de la investigación
aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será
emitida por esta institución.
El Departamento
Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán,
cada uno en el marco de sus competencias, en un término no superior a
doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, a fin de
establecer una tabla de equivalencias que permita convertir dichas experiencias
previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional
válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a
aquella experiencia posterior a la obtención del
respectivo título. En el caso del sector de la Función Pública, las
equivalencias deberán estar articuladas con el Decreto número 1083 de 2015, o
el que haga sus veces.
(…)
Parágrafo. Adicionado por la Ley 2119 de 2021, artículo 4º. Sin
distinción de edad, quienes cuenten con doble titulación en programas de
pregrado en educación superior, podrán convalidar la experiencia profesional
obtenida en ejercicio de tales profesiones, siempre y cuando pertenezcan a la
misma área del conocimiento. (…)”
A. La
demanda
3.
El accionante solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020,
adicionado por el artículo 4 de la Ley 2119 de 2021, en
el entendido “[de] que la regla de homologación allí regulada no aplica a las calidades
exigidas para ser nombrado Procurador General de la Nación”[2]. Para
sustentar lo anterior el demandante se refirió al presunto desconocimiento de
las calidades exigidas para algunos funcionarios públicos, como el cargo del
procurador general de la Nación (artículos 232.4 y 280 de la Constitución
Política), por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020.
4.
El actor considera que el parágrafo demandado, al establecer que “[s]in
distinción de edad, quienes cuenten con doble titulación en programas de
pregrado en educación superior, podrán convalidar la experiencia profesional
obtenida en ejercicio de tales profesiones, siempre y cuando pertenezcan a la
misma área del conocimiento. (…)”, contraría el numeral 4 del artículo
232 y el artículo 280 de la Constitución Política.
5.
Para el demandante, la expresión demandada no puede aplicarse a algunos
funcionarios públicos, cuyas calidades están previstas en la Constitución
Política. En ese sentido, señala que tal disposición
no aplica al cargo del procurador general de la Nación. En su lugar, este debe
cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 232 de la
Constitución Política, en particular, con las calidades que cumplen los magistrados
de la Corte Constitucional[3],
al ejercer directamente la función de rendir conceptos en los procesos de
control de constitucionalidad[4].
6.
En ese sentido, el actor se refiere a la Sentencia C-134 de 2023
para indicar que “para
cualquier cargo en el que se requieran las mismas calidades que los magistrados
de las altas cortes, como es el cargo de procurador general de la Nación, no es
posible establecer reglas de homologación para
satisfacer el requisito de experiencia de haber ejercido por 15 años la profesión
de abogado”[5],
por lo que colige que la disposición demandada desconoce los requisitos
exigidos para el mencionado cargo (arts. 232 numeral 4 y 280 CP)[6]”.
B. Intervenciones
7.
A
continuación, se reseñan las intervenciones que fueron recibidas oportunamente
en el expediente D-15796[7]:
Interviniente
Resumen
Solicitud
Departamento
Administrativo de la Función Pública (DAFP)[8]
La norma acusada no desconoce la
Constitución pues su artículo 125 determinó la regla general de nombramiento
de cargos públicos y señaló que “[l]os funcionarios, cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán
nombrados por concurso público”. En este sentido, el nombramiento del
procurador general de la Nación, al estar regulado por el artículo 276
Superior, no es ofertado por concurso público de méritos y, por ende,
no le es aplicable la norma demandada[9]. Esto
es así, por cuanto la carrera administrativa se compone de tres clases de
sistemas[10],
entre ellos uno general, al que le es aplicable la norma demandada, los
específicos de origen legal, y los especiales de origen constitucional, entre
los que se incluye la procuraduría general de la Nación. Sin perjuicio de
ello, el interviniente destaca que la demanda carece de una carga
argumentativa que permita su estudio de fondo al presentar argumentaciones
subjetivas. Estimó que “no se cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia (…)
pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las
razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son
contrarias a la Carta Política”[11]. En
particular, esta no cumple con los requisitos específicos que ha dispuesto la
jurisprudencia constitucional cuando se formula una pretensión de
exequibilidad condicionada[12].
Exequibilidad/
Inhibición
Ministerio
de Educación Nacional[13]
Los argumentos planteados en la
demanda carecen de “una clara exposición argumentativa que sea coherente y
que demuestre que la norma demandada viola directamente la Constitución”[14].
El objetivo de la Ley 2039 de 2020 es promover la inserción laboral de los
jóvenes, lo que nada tiene que ver con las calidades exigidas para los altos
cargos del Estado, entre ellos el del procurador general de la Nación[15].
Si bien la norma acusada advierte que aplica “sin distinción de edad”,
no es menos cierto que la Constitución establece con claridad, en sus artículos
278.5 y 280, que las calidades para ser procurador general, deben ser las
mismas exigidas para los magistrados de las altas cortes[16],
es decir, las contenidas en el artículo 232.4 superior[17].
En conclusión, los argumentos de la demanda no son pertinentes ni
suficientes.
Inhibición
Tabla 1. Resumen de las intervenciones expediente D-15796
C. El
concepto del Viceprocurador General de la Nación[18]
8.
El
Viceprocurador General de la Nación solicitó que se profiera un fallo inhibitorio
ante la ineptitud sustantiva de la demanda[19]. Indica
que la Constitución Política no reguló las exigencias para ocupar el cargo de
procurador general de la Nación. Dispuso su naturaleza (artículos 118 y 275
CP), su forma de elección (artículo 276 CP), y sus atribuciones (artículos 118,
277, 278 y 284 CP)[20]. En ese sentido,
la facultad para regular los requisitos para el cargo quedó en cabeza del
Legislador en virtud del artículo 279 superior.
9.
Por
otra parte, el concepto destacó que la regla dispuesta en el artículo 280 Superior,
que equipara las calidades, categorías, remuneraciones, derechos y prestaciones
de los agentes del Ministerio Público con los de los magistrados y jueces de
mayor jerarquía ante los que ejercen sus funciones, no aplica para el
cargo de procurador general. Lo anterior, debido a que: (i) tal artículo
constitucional se refiere a los “agentes del Ministerio Público”; y (ii)
el procurador general de la Nación “no es un ‘agente’ del Ministerio Público,
sino que, en los términos del artículo 275 Superior, ostenta la calidad de
‘supremo director’ del mismo”[21], como lo ha
reconocido jurisprudencia del Consejo de Estado[22] y de la Corte
Constitucional[23] en la que se
diferencia entre el procurador general y los agentes del ministerio público.
10.
En
este orden de ideas, para el viceprocurador la demanda no satisface los
requisitos de admisibilidad al no cumplir con: (i) la especificidad,
pues el cargo se fundamenta en una lectura general y vaga de los artículos 232
y 280 de la Constitución Política e ignora la diferencia entre el procurador
general de la Nación y los agentes del Ministerio Público[24]; (ii) la pertinencia,
porque la acusación se realiza a través de una interpretación incorrecta de la
Constitución, ya que esta no regula las calidades del procurador general de la
Nación[25]; y (iii) suficiencia,
al no existir ningún parámetro constitucional que regule los requisitos para
desempeñar el cargo de procurador general y, por ende, no existen argumentos
que permitan indicar que el Legislador vulneró la Constitución[26].
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
11.
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
B.
CUESTIÓN
PREVIA: LA INEPTITUD SUSTANTIVA DEL CARGO ÚNICO
12.
Varios
intervinientes en este proceso, incluyendo el concepto del Ministerio Público,
solicitaron a la Corte declararse inhibida para tomar una decisión de fondo al
considerar que el cargo formulado no satisface los requisitos de aptitud
necesarios para asumir esa determinación. En este sentido, la Sala analizará su
cumplimiento, a partir de la reiteración de los requisitos que ha establecido
la jurisprudencia constitucional para que se pueda fallar de fondo una acción
pública de inconstitucionalidad, y luego examinará la
aptitud del cargo único planteado en la demanda bajo estudio.
13.
El
artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece los requisitos generales que
debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, este indica que
la demanda debe ser presentada por escrito y debe señalar: (i) las
normas demandadas; (ii) los preceptos constitucionales demandados; (iii)
el motivo por el cual la Corte Constitucional es competente para conocer la
demanda; y (iv) las razones por las cuales dichos textos se estiman
vulnerados.
14.
En
cuanto a las razones de inconstitucionalidad, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que el demandante debe asumir una carga mínima
que le permita a la Corte comprender cuál es el problema constitucional alegado
y materializar el estudio correspondiente.
15.
En ese
sentido, las razones de inconstitucionalidad deben ser: (i) claras, es
decir, que la demanda debe seguir un hilo conductor que permita comprender su
contenido; (ii) ciertas, lo que significa que la demanda debe recaer
sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre simples deducciones
hechas por el actor encaminadas a establecer proposiciones inexistentes que no
han sido previstas por el Legislador; (iii) específicas, de manera que
se debe definir la forma en la que la disposición acusada desconoce o vulnera
la Constitución Política; (iv) pertinentes, pues el reproche debe ser
constitucional y no con base argumentos que son formulados a partir de
consideraciones legales, doctrinales o simple conveniencia; y (v) suficientes,
de modo que la demanda debe persuadir sobre la posible inconstitucionalidad de
la norma. Adicionalmente,
en relación con las demandas que tienen cómo única pretensión la exequibilidad
condicionada de la norma acusada, esta Sala ha precisado que las mismas
deben plantear un problema de control abstracto de constitucionalidad; y
justificar mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad
total o parcial de la disposición demandada[27].
16.
En este orden
de ideas, la Corte ha sostenido que debido a la naturaleza de esta acción
pública, la demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada en virtud del principio pro
actione “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los
requisitos mínimos de argumentación] se resuelva a favor del accionante”.[28] No obstante, tal máxima no implica que la Corte deba sustituir al
accionante en su tarea de exponer los argumentos por los cuales considera que
una norma no se encuentra conforme con la Constitución Política, pues la carga
de desvirtuar la constitucionalidad de las leyes recae en cabeza de los
ciudadanos, so pena de incurrir en un control de oficio. Así, aunque
inicialmente se haya optado por admitir la demanda, la Sala Plena es competente
para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo. En efecto,
la evaluación de la aptitud del cargo que se adelanta en la etapa inicial del
trámite de constitucionalidad “no impide que la Sala Plena analice con mayor
detenimiento y profundidad los cargos propuestos”[29].
17.
Examen
de aptitud del cargo único. El
demandante indica que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de 2020,
adicionado por el artículo 4° de la Ley 2119 de 2021, permite convalidar la
experiencia profesional de personas con doble titulación. En este contexto,
afirma que la disposición impugnada, contraría los artículos 232.4 y 280 de la
Constitución. El actor considera que ese parágrafo no debería aplicarse a
ciertos funcionarios públicos cuyos requisitos están en la Constitución
Política, tales como el procurador general de la Nación y sostiene que este
debe cumplir los mismos requisitos que los magistrados de la Corte
Constitucional, incluyendo 15 años de experiencia como abogado, sin que pueda
homologar esa experiencia a través de títulos en áreas distintas a la jurídica.
18.
Los
argumentos precedentes fueron valorados en el estudio de admisión de la demanda
a partir del principio pro actione, a partir de lo cual se promovió un
diálogo público y participativo. Sin embargo, con las intervenciones surtidas
en el presente trámite, esta Sala, competente para definir si hay lugar a un
pronunciamiento de fondo, advierte que el reproche planteado por el demandante no
reúne las condiciones argumentativas mínimas para provocar tal decisión con
efectos de cosa juzgada constitucional, como se pasa a explicar.
19.
El
alcance que el demandante le da al parágrafo del artículo 2 de la Ley 2039 de
2020, adicionado por el artículo 4° de la Ley 2119 de 2021, no se realiza
conforme a una proposición jurídica real y existente, sino a partir de una
lectura incierta y deducida por el actor de esa disposición. En efecto, el
promotor de la acción busca derivar de la expresión impugnada un contenido y
efecto normativo que, en principio, no puede atribuírsele de forma objetiva. La
interpretación que hace de esta no proviene del contenido de la disposición y
tampoco del contexto normativo en el que se inserta, lo que afecta la totalidad
del argumento expuesto en el único cargo que plantea por ausencia de
certeza.
20.
Varios
intervinientes coincidieron en que el accionante se vale de una interpretación
subjetiva, incompleta y sin contexto de la disposición objeto de la demanda,
mientras que la norma demandada no se refiere a los requisitos para
desempeñar el cargo de procurador general de la Nación. En concreto, la Ley
2039 de 2020 es una ley de carácter general cuyo objeto es permitir el acceso de los jóvenes
entre 14 y 28 años al mundo laboral tanto en el sector privado como público; al
tiempo que la Ley 2119 de 2021 (que la adiciona), fue expedida para fortalecer
la exploración de intereses, talentos y el descubrimiento de aptitudes para los
estudiantes de educación básica secundaria y educación media; y promover el
desarrollo de incentivos dirigidos al fortalecimiento de la inserción laboral
de los jóvenes entre los 18 y 28 años de edad a nivel nacional.
21.
En esta
línea, el artículo 2º en mención establece una regla de homologación de
requisitos de experiencia profesional. Según esta norma “las pasantías,
prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicas, monitorias,
contratos laborales, contratos de prestación de servicios, la prestación del
Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación debidamente
certificados” son acreditables como experiencia laboral válida. El parágrafo
demandado agrega a la regla de homologación, la experiencia adquirida en otro
programa diferente “[s]in distinción de edad,
quienes cuenten con doble titulación en programas de pregrado en educación
superior, podrán convalidar la experiencia profesional obtenida en ejercicio de
tales profesiones, siempre y cuando pertenezcan a la misma área del
conocimiento”.
22.
En este
contexto normativo,
el objeto de
la ley en la cual se inserta el precepto cuestionado en esta oportunidad
consiste -prima facie- en promover la inserción laboral y productiva de
los jóvenes (artículo 2°), que -en principio- no representa ningún
vínculo con las condiciones y calidades para ejercer el cargo de procurador
general de la Nación. De ello se impone colegir que la demanda realizó una
lectura incierta y subjetiva del parágrafo acusado, que impide establecer con certeza
el contenido y alcance que el accionante le busca otorgar o atribuir, al
pretender que se declare la exequibilidad condicionada del parágrafo en el entendido “[de] que
la regla de homologación allí regulada no aplica a las calidades
exigidas para ser nombrado Procurador General de la Nación”.
23.
En el
marco de una lectura sistemática y del contenido objetivo de la disposición
acusada, no es posible establecer de manera cierta la razón por la cual la
norma demandada regularía lo atinente al procurador general de la Nación. En
otras palabras, la
conclusión que plantea el demandante no se desprende objetivamente de la
disposición acusada, sino que es deducida por este. En este sentido, al
formular un reproche de inconstitucionalidad, se debe partir de una
interpretación sistemática y armonizada con el conjunto de disposiciones
legales y principios que conforman el marco normativo, con el fin de evitar
lecturas erróneas o parciales basadas en una comprensión subjetiva o
descontextualizada de las normas censuradas lo que, en últimas, afectó la
exigencia de certeza en la presente demanda.
24.
En lo
que atañe al requisito de
claridad,
la Sala observa que el argumento relacionado con la Sentencia C-134 de 2023, a
partir de la cual colige que los cargos que requieran las mismas calidades de
los magistrados de altas Cortes no permiten establecer reglas de homologación
para satisfacer el requisito de experiencia de haber ejercido por 15 años la
profesión de abogado, es confuso pues el problema jurídico que busca plantear
el actor a partir de la referencia a esta sentencia, parece surgir de su
eventual contenido y no de disposición legal que demandada por lo que el cuestionamiento
radicaría en tal decisión (y no de manera clara en la disposición impugnada),
determinación de control abstracto que, además, se refirió a otros
funcionarios, en particular, el fiscal general de la Nación y no al caso del
procurador general de la Nación.
25.
Asimismo, frente a la solicitud de condicionamiento de la norma
que realiza el actor, aunque la Sala reconoce la libertad para definir la
estructura de la acusación por parte del ciudadano, en esta oportunidad su
planteamiento se torna confuso en cuanto al alcance del cargo al no aclarar al
menos de qué forma el condicionamiento que solicita subsanaría la
inconstitucionalidad que se busca alegar y por qué el parágrafo demandado
podría ser efectivamente aplicado en el requisito de experiencia exigido para
la calidad del procurador general, lo que nuevamente afecta la claridad de
la acusación.
26.
En
relación con la ausencia del requisito de especificidad, la Sala no observa una
explicación concreta sobre cómo la disposición acusada es contraria a la
Constitución Política. Es decir, el reparo que busca plantear el demandante no
cuenta con una contrastación de cara a las disposiciones constitucionales que
se estiman como vulneradas.
Tal como se
transcribió en el acápite correspondiente a la demanda, la argumentación se
limitó a citar los preceptos normativos de la Constitución, sin que se hubieren
formulado razones concretas, directas y determinadas, que permitieran acreditar
la existencia de una oposición objetiva entre la disposición acusada y las
normas constitucionales que se estiman como presuntamente vulneradas. Esta
ausencia de concreción también se refleja, nuevamente, de cara a la indicación
de la Sentencia C-134 de 2023 pues, además de que el actor no explicó las razones
por las cuales considera que esa decisión configura un procedente aplicable al
caso, esta tampoco se refirió específicamente al caso del procurador general de
la Nación.
27.
Por lo
demás, el actor no demostró una contradicción normativa directa entre la
disposición impugnada y los artículos 232 numeral 4 y 280 de la Constitución.
En efecto, su argumento se sustenta en expresiones vagas y generales en las que
se limita a afirmar, por un lado, que la expresión demandada no se puede
aplicar a algunos funcionarios públicos, entre ellos, al procurador general y,
por otro lado, que esa disposición desconoce los requisitos que se exigen para
ese cargo. Así pues, en tanto parte de un entendimiento incierto del sentido y
alcance de la norma demandada (como se indicó respecto del requisito de
certeza), el cargo no tiene la capacidad de evidenciar que el precepto acusado
incurre en la presunta vulneración de la Carta que se le atribuye y, por ende,
tampoco de mostrar la manera puntual en la que se genera una contradicción
entre la norma y las disposiciones constitucionales.
28.
La
demanda tampoco cumple con el requisito de pertinencia. En efecto, al no señalar una
confrontación real entre la disposición acusada y los preceptos
constitucionales presuntamente vulnerados, el argumento plantea una
interpretación de conveniencia, basado en especulaciones hermenéuticas
personales, sobre la no aplicación de la regla contenida en el parágrafo al
cargo del procurador general de la Nación. Asimismo, la acusación del actor
parte de planteamientos hipotéticos en tanto que se refieren a un supuesto de
aplicación de la norma, al plantear una lectura y circunscribir su acusación, a
un caso particular (v.gr. el cargo del procurador general de la Nación).
29.
En este
sentido, la Sala coincide con el Ministerio Público y con otros intervinientes
en que la demanda no
explicó de manera cierta, clara, específica y pertinente las razones por las
cuales el parágrafo acusado desconoce el Texto Superior y tampoco, como lo
destacó el DAFP, por qué motivo no se solicitó su inexequibilidad, lo que en
conjunto no logra suscitar una duda mínima y razonable de inconstitucionalidad
del contenido normativo acusado. En consecuencia, el cargo planteado en esa
ocasión no
evidencia el cumplimiento requisito de suficiencia, al no proporcionar
argumentos tendientes a sustentar por qué y de qué manera el fragmento
demandado desconoce la Constitución Política.
30.
La Sala
recuerda que la función de este tribunal constitucional consiste en examinar si
el Legislador quebrantó la Constitución, por lo que su actividad no se puede
concentrar en definir las interpretaciones (lectura sistemática) del
ordenamiento jurídico y menos aún, puede llegar a suplantar al actor y
reformular la demanda presentada para proceder al examen sustancial, por lo
que, ni en aplicación del principio pro actione, esta
Corporación podría avanzar en el estudio de constitucionalidad del asunto de la
referencia.
31.
En
tales términos, al no existir argumento alguno –claro,
cierto, especifico, pertinente y suficiente– que constituya un auténtico cargo
de inconstitucionalidad, la Corte se declarará inhibida para proferir un
pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de
pronunciarse de fondo sobre el parágrafo del artículo 2° de la Ley 2039 de 2020
“[p]or medio de la cual se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva
de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 4°
de la Ley 2119 de 2021.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente
con comisión
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] “Por medio del cual se establecen medidas para fortalecer la
conciencia educativa para el trabajo en la educación básica secundaria,
educación media y educación superior y se dictan otras disposiciones en materia
de inserción laboral para jóvenes”. Mediante Auto del 19 de abril de 2024 , el
magistrado sustanciador resolvió admitir el cargo sobre la presunta violación
de los artículos 232 numeral 4 y 280 de la Constitución Política, en virtud del
principio pro actione.
[2] Archivo “D0015796 Demanda ciudadana”, pág. 8.
[3] Artículo 232 de la Constitución Política.
[4] El demandante indicó que “vale la pena señalar que el numeral 5° del
Artículo 278 de la Constitución Política dispone que el procurador general de
la Nación debe ejercer, directamente, la función de rendir su concepto en los
procesos de control de constitucionalidad. Lo anterior, quiere decir que la
enunciada función la ejerce el procurador general de la Nación ante los
magistrados de la Corte Constitucional, por lo que, con sustento en el citado
Artículo 280 de la Constitución Política, debe tener la misma calidad que los miembros
de esa corporación”, pág. 5.
[5] Archivo “D0015796 Demanda ciudadana”, pág. 6.
[6] Archivo “D0015796 Demanda ciudadana”, pág. 6.
[7] El 11 de junio de 2024 venció el término de diez días previsto
para intervenir en el presente trámite, dentro del cual se presentaron
oportunamente los conceptos del Departamento Administrativo de la Función
Pública y del Ministerio de Educación Nacional. Los escritos del Instituto
Politécnico Grancolombiano, el Ministerio del Trabajo, la Universidad de
Antioquia, la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales, la Universidad
del Valle, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de
Colombia no se tendrán en cuenta, debido a que fueron presentados
extemporáneamente.
[8] Expediente digital. Archivo: Intervención Departamento
Administrativo de la Función Pública – DAFP del 5 de junio de 2024.
[9] En ese sentido, la interviniente considera que el accionante
incurre en un error de interpretación pues “presume que el contenido normativo
[demandado] podría llegar a aplicarse al Procurador General de la Nación,
empleo público que no es ofertado a través de concurso público”. Ibidem,
pág. 9.
[10] Menciona los siguientes: (i) el general, aplicable a la Rama
Ejecutiva, de los niveles nacional y territorial, centralizados y
descentralizados y aquellas relacionadas con el artículo 3° de la Ley 909 de
2004; (ii) los especiales de origen constitucional, entre los que se destaca la
procuraduría general de la Nación; y, (iii) los especiales de origen legal,
entre los que se destaca el personal del INPEC o la DIAN, entre otros. Ibidem,
pág. 9 y 10.
[11] Ibidem, págs. 16, 17 y 20.
[12] La entidad se refirió a la Sentencia C-029 de 2021 para señalar
que existen dos requisitos cuando el cargo planteado pretende únicamente la
exequibilidad condicionada de la norma, a saber: “(i) que el cargo plantee un
problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora
justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o
parcial de la disposición demandada”. Ibidem, pág. 18.
[13] Expediente digital. Archivo: Concepto - Ministerio de Educación
Nacional del 11 de junio de 2024.
[14] Para llegar a esta conclusión, el interviniente analizó el cargo de la
demanda a la luz de los requisitos argumentativos plasmados en la Sentencia
C-1052 de 2001 de esta corporación. Ibidem, pág. 11.
[15] Ibidem, págs. 12 y 13.
[16] En específico, refirió que “no cabe la menor dubitación que sus
calidades deben ser las mismas exigidas para los citados magistrados [de altas
cortes] esto es, las señaladas en el artículo 232.4 de la Constitución”.
[17] Estas son “[h]aber desempeñado, durante quince años, cargos en
la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen
crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra
universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos
oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en
disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer”.
Constitución Política, artículo 232.4.
[18] Expediente digital. Archivo: Concepto viceprocurador general de
la Nación con funciones de procurador general de la Nación, pág. 4
[19] Para el efecto, citó la Sentencia C-088 de 2019. Ibidem, pág. 7
[20] Ibidem, pág. 4.
[21] Ibidem, pág. 4.
[22] En la sentencia citada, se citan los artículos 118 y 277 en los cuales
se indica que el procurador general de la Nación y los agentes del Ministerio
Público son entes diferentes. Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 20 de mayo de 2021 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez. Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00084-00. Ibidem, pág. 5.
[23] Corte Constitucional, sentencias C-245 de 1995, C-334 de 1996, C-031
de 1997 y C-429 de 2001.
[24].
Expediente digital. Archivo: Concepto viceprocurador general de la Nación con
funciones de procurador general de la Nación. pág. 6 y 7.
[25] Ibidem, pág. 7.
[26] Ibidem, pág. 7.
[27] Corte Constitucional, Sentencias C-029 de 2021 y C-284 de 2021.
[28] Corte Constitucional, Sentencias C-688 de 2017 y C-048 de 2004.
[29] Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055
de 2013, C-138 de 2019 entre
otras. La Sala ha aceptado la realización de un control amplio de la
disposición siempre que se reúnan condiciones demarcadas en la jurisprudencia,
tales como que “(i) la demanda sea apta para emitir un pronunciamiento de
fondo, de manera que el control ampliado “no impli[que] para la Corte un poder
de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen”; (ii) tal
control verse “sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de
controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa” ; (iii) la
acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad,
en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento; (iv) la competencia
de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea
absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de
inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas
recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su
concepto; y (vi) se constante que, con base en normas superiores no invocadas
en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser
declarada inexequible”. Ver, Sentencia C-489 de 2023.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.