C-464-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-464/04
PENSION DE SUSTITUCION DE SOBREVIVIENTES EN
LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Causal de extinción consistente en contraer nuevas
nupcias
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Procedencia por
declaración de inexequibilidad del decreto derogatorio
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES
EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Violación por extinción del derecho al contraer
nuevas nupcias o hacer vida marital/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA
NACIONAL-Violación por extinción del derecho al contraer nuevas nupcias o
hacer vida marital
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos a partir de entrada en vigencia de
la Constitución
Referencia: expediente D-4925
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953,
109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337
de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto
95 de 1989, todos parciales.
Actor: Juan Francisco Navarrete Guevara
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., once (11) de
mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados, Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Francisco Navarrete,
actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho previsto en el artículo
241, numeral 4º, de la Carta Política, demandó ante la Corte Constitucional la
inexequibilidad de los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de la Ley 82 de
1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto
3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180
del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989, todos parciales, por
encontrarlos contrarios al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de
la Carta, así como a los artículos 16, 42, 43 y concordantes.
II. NORMAS
DEMANDADAS
Se transcribe a continuación el texto de
la disposición acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta lo
demandado:
“Ley 2 de 1945
(febrero 19)
“Por la cual se reorganiza la carrera de
oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados
civiles del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones a
los individuos de tropa”
“Artículo 52. La prestación de que tratan los artículos
49 y 50, se extingue para la viuda al contraer nuevas nupcias, y
para los hijos o hermanos, cuando lleguen a la mayor edad.”
“Ley 82 de 1947
(diciembre 26)
“Por la cual se adicionan y modifican las
Leyes 2 de 1945, 100 y 101 de 1946, en relación con ascensos y prestaciones
sociales para el personal de las Fuerzas Militares, y se dictan otras
disposiciones”
“Artículo 16. Las prestaciones que se otorguen por
fallecimiento del oficial o suboficial, conforme el artículo anterior, o goce
de sueldo de retiro, se extinguirán para la viuda al contraer nuevas
nupcias y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o
lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último: A las hijas o hermanas
célibes; A los hijos que sean estudiantes universitarios y a los hijos con
invalidez física permanente para el trabajo.”
“Decreto 3220 de 1953
(diciembre 9)
“Por el cual se organiza la carrera de los
oficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 140. Las pensiones que se otorguen por
fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de
retiro o de pensión, conforme al presente Estatuto, se extinguirán para
la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se
emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de este último: a)
A las hijas o hermanas célibes, b) A los hijos con incapacidad permanente para
el trabajo.”
“Ley 126 de 1959
(diciembre 9)
“Por la cual se organiza la carrera de
Oficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 109. Las pensiones que se otorguen por
fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de
retiro o de pensión, conforme a esta Ley, se extinguirán para la viuda si
contrae nuevas nupcias, y para los hijos que se emancipen civilmente o
lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último: a) A las hijas célibes, b)
A los hijos que padezcan invalidez absoluta y permanente para el trabajo.
“Decreto 3071 de 1968
(diciembre 17)
“Por el cual se reorganiza la carrera de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 136. Las pensiones que se otorguen por
fallecimiento del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio
activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme a este Decreto,
se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para
los hijos o hermanos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de
esto último a los que padezcan incapacidad absoluta y permanente o gran
invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que
motiva y por la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá
con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no
habrá derecho a acrecimiento.”
“Decreto 2337 de 1971
(diciembre 8)
“Por el cual se reorganiza la carrera de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 140. Extinción de pensiones. Las pensiones
que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas
Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión,
conforme a este Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas
nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad,
exceptuando esto último a los que padezcan incapacidad absoluta o permanente o
gran invalidez y dependen económicamente del Oficial u Suboficial. La
extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por
la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los
hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a
acrecimiento.”
“Decreto 612 de 1977
(marzo 15)
“Por el cual se reorganiza la carrera de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 156. Extinción de pensiones. A
partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio
activo, o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para
la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos pro muerte,
emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica o por
haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los
hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)
años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción
se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota
parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y
la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a
acrecimiento...”
“Decreto 89 de 1984
(enero 18)
“Por el cual se reorganiza la carrera de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 180. Extinción de pensiones. A partir de la
vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento
de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en
goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirá para la
cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte,
matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún
(21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los
estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido
económicamente del Oficial o Suboficial….”
“Decreto 95 de 1989
(enero 11)
“Por el cual se reforma el estatuto de
carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
“Artículo 183. Extinción de pensiones. A partir de la
vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento
de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en
goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el
cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte,
matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún
(21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los
estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido
económicamente del Oficial u Suboficial….”
III. LA
DEMANDA
El actor sostiene que las expresiones demandadas
ofrecen un trato discriminatorio a las viudas de los oficiales y suboficiales
de las fuerzas militares, respecto de las viudas de los demás funcionarios o
empleados públicos y privados, pues aquellas, a diferencia de estas, pierden el
derecho a recibir su asignación de retiro o su pensión sustitutiva cuando
quiera que contraigan nuevas nupcias o inicien nueva vida marital.
Advierte que las nuevas nupcias o el inicio de una
nueva vida marital fueron consideradas por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-309 de 1996 como causales no justificativas de pérdida de derechos
prestacionales, pero que las disposiciones acusadas todavía disponen lo
contrario en relación con las viudas de los oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares.
Las disposiciones acusadas atentan contra el derecho
al libre desarrollo de la personalidad de las viudas de oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Militares porque obliga a permanecer en estado de viudez y les
impide iniciar una nueva vida marital so pena de perder se derecho a ser
beneficiarias de una asignación de retiro o de una sustitución pensional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
En la oportunidad procesal prevista intervino la
Directora de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de la referencia, Ana Lucía
Gutiérrez Guingue, para solicitar a la Corte que se inhiba de pronunciarse
sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
En opinión del Ministerio, las normas
acusadas hacen parte de una legislación derogada que hoy día no produce
efectos, dado que el Decreto 2070 de 2003 reformó el régimen pensional de las
Fuerzas Militares y consignó causales de pérdida de las prestaciones sociales
de las viudas de los oficiales y suboficiales diferentes a las de la
legislación preexistente.
Sostiene, además, que el estatuto de personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía, contemplado en
los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, establecía la pérdida de las
prestaciones sociales aludidas por celebración de nuevo matrimonio o inicio de
nueva vida marital, pero dicha condición fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-182 de 1997, razón por la cual no opera
actualmente.
2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
En representación del Ministerio de la referencia,
intervino en el proceso Sandra Marcela Parada Acero para solicitar a la Corte
que declare exequibles las normas acusadas.
Luego de algunas alusiones teóricas a los derechos
invocados como demandados, la representante del Ministerio precisa que por
virtud del artículo 12 del Decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se
reforma el Régimen Pensional de las Fuerzas Militares”, las causales de
pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente se unificaron sin incluir las
que son objeto de censura. Dice que el Decreto 2070 de 2003 modificó el régimen
pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y derogó todas las
disposiciones que le fueran contrarias, con lo cual se entiende que las
causales demandadas no tienen actualmente efectos.
Adicionalmente, la interviniente asegura que el
Decreto 2070 de 2003 fue expedido de conformidad con las competencias
establecidas en la Constitución y que constituye una regulación integral,
sistemática y metódica del régimen pensional propio de las fuerzas militares y
la Policía Nacional, lo cual garantiza el carácter especial de dicho régimen.
Dada la especialidad del régimen pensional de las
fuerzas militares y la Policía, la interviniente asegura que entre los miembros
de la Fuerza Pública y los particulares existen diferencias evidentes que
permiten establecer un trato diferencial. No obstante, la representante del
Ministerio aduce que la Corte Constitucional, en Sentencia C-182 de 1997, dijo
que no era equitativo establecer como causales de extinción de la pensión de
sobrevivientes el hecho de que el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida
marital, puesto que esta condición resolutoria del derecho pensional violaba el
derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Posteriormente, la interviniente hace mención de
ciertos aspectos de la pensión de sobreviviente y cita jurisprudencia de la
Corte en la que el tema ha sido objeto de estudio.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, presentó su concepto de rigor y solicitó a la Corte
declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por haber operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.
En efecto, el Procurador General advierte
que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la pérdida de derechos
prestacionales del cónyuge supérstite de servidor público que contrae nuevas
nupcias o inicia una nueva vida marital, señalando que es inconstitucional la
causal por la cual tales derechos se consideran extinguidos (Sentencias C-309
de 1996, C-182 de 1997, C-683 de 1997 y C-1050 de 2000).
En consecuencia, señala que los derechos
de la mujer no pueden ser sometidos a discriminación alguna, no obstante lo
cual las normas acusadas prohíben a la mujer contraer nuevas nupcias o iniciar
una nueva vida marital, so pena de perder los beneficios prestacionales
adquiridos en matrimonio anterior. Esta situación, a más de resultar
atentatoria de su libre desarrollo de la personalidad, carece de justificación
alguna, por lo que no puede conservarse en el ordenamiento jurídico.
Indica que aunque el régimen pensional de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ostenta una índole especial que
lo diferencia del régimen general de la Ley 100 de 1993, las diferencias de
trato que puedan presentarse deben estar plenamente justificadas y no pueden
ser más gravosas en detrimento del régimen especial. “Así -dice-, mientras la
Ley 100 de 1993 no consagra la pérdida del derecho a la pensión de
sobrevivientes por nuevas nupcias, no existe razón para que los regímenes excepcionales
lo consagren”.
Finalmente -agrega- como las sentencias
que declararon la inexequibilidad de la expresión acusada tuvieron efectos
retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, lo correcto es que, al declarar
la inexequibilidad de los apartes ahora acusados, la Corte asuma la misma
posición y le confiera efectos a la Sentencia a partir de la fecha indicada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo prescrito por
los numerales 4° y 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las
normas demandadas, pues hacen parte de leyes de la República o de decretos con
fuerza de ley.
El
problema jurídico que se plantea en la demanda
2. El demandante formula una acusación dirigida en
contra de una serie de normas de rango legal, cuyo común denominador es el
establecer una causal de extinción del derecho a la pensión que se otorgue a la
viuda por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas militares o
de la Policía Nacional. Dicha causal es el hecho de que la viuda contraiga
nuevas nupcias. (En el caso del artículo 183 del Decreto 85 de 1989 la causal
de pérdida de la pensión cobija al “cónyuge” y no exclusivamente a la viuda.) A
juicio del actor, con lo anterior el legislador vulnera las normas superiores
relativas al derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad,
así como aquellas otras concernientes a la protección de la mujer y de la
familia (C.P. Arts. 13, 16, 42 y 43), pues se obliga a las viudas a permanecer
en estado de viudez y se les impide contraer nuevo matrimonio, dado que si lo
hacen se extingue su derecho como beneficiarias de la pensión de sustitución o
de sobreviviente.
La intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia solicita a la Corte declararse inhibida por carencia actual de objeto,
pues estima que todas las disposiciones acusadas perdieron vigencia al haber
sido derogadas por el Decreto 2070 de 2003. El Ministerio de Defensa, no
obstante coincidir con su homólogo en cuanto a la existencia de una nueva
regulación legal en la que no se incluye el contraer nuevas nupcias como motivo
de pérdida de derechos pensionales de las viudas de los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, aboga por la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas, arguyendo que ellas se
justifican por la especialidad del régimen pensional castrense. La vista
fiscal, por su parte, estima que las disposiciones parcialmente acusadas deben
ser declaradas inexequibles, pues el asunto de la extinción de la pensión de la
viuda por el hecho de contraer nuevas nupcias ya fue estudiado por esta
Corporación, quien encontró que la referida causal de perdida de derechos
desconocía las normas superiores. En tal virtud, estima que ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada material.
Así las cosas, lo primero que debe
estudiar la Corte es si con la expedición del Decreto 2070 de 2003 las normas
acusadas perdieron vigencia y si esa circunstancia debe conducir a un fallo
inhibitorio, o si esas disposiciones ameritan un pronunciamiento sobre su
conformidad o disconformidad con la Constitución.
En efecto, reiterada jurisprudencia
de esta Corporación ha definido que en ejercicio de su función de guardar la
supremacía e integridad de la Constitución, debe conocer solamente de
disposiciones que estén vigentes en el ordenamiento, salvo que, si no lo están,
continúen produciendo efectos. En cambio, respecto de las normas demandas que
han perdido vigencia y no continúan surtiendo efectos, o nunca los surtieron,
el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto.[1]
Efectos de la derogación de la normas parcialmente
acusadas llevada a cabo por el Decreto 2070 de 2003.
3. La Corte detecta que la reciente
expedición del Decreto 2070 de 2003 pretendió no dejar duda alguna sobre la
pérdida de vigencia de cualquier disposición cuyo contenido fuera el establecer
como causal de extinción del derecho a la pensión otorgada por fallecimiento de
un oficial o suboficial el hecho de que la viuda o el viudo o la compañera o
compañero contraiga nuevas nupcias o hagan nueva vida marital. Ciertamente,
dicho Decreto por medio del cual se reformó el Régimen Pensional de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional en su artículo 12 consagró las causales de
pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez o
a la asignación de sustitución, señalando las siguientes:
“Artículo 12.Pérdida de la condición de beneficiario. Se
entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se
pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las
siguientes circunstancias, según el caso:
12.1 Muerte real o presunta.
12.2 Nulidad del matrimonio.
12.3 Divorcio o disolución de la sociedad
de hecho.
12.4 Separación legal de cuerpos.
12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de
separación de hecho.”
Como puede apreciarse, la disposición
guardaba silencio respecto del perdida de tales derechos pensionales por nuevas
nupcias del cónyuge viudo (a), por lo cual debía entenderse que no se perdían
por esa circunstancia.
Además, el artículo 45 del mismo Decreto
2070 de 2003 era del siguiente tenor:
“Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones
que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto ley
1211 de 1990, 167 del Decreto ley 1212 de 1990, 125 del Decreto ley 1213 de
1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto ley 1793 de 2000”
Así pues, de conformidad con la norma
transcrita debían entenderse derogadas todas las normas que fueran contrarias a
las prescripciones del Decreto 2070 de 2003 y como éste no incluía como causal
de pérdida de derechos pensionales de las viudas o viudos de oficiales o
suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional el que ellas o
ellos contrajeran nuevas nupcias, necesario era concluir que las disposiciones
legales que contenían esta causal, como son todas las que se demandan en el
presente proceso, se encontraban tácitamente derogadas.
No obstante, el Decreto 2070 de 2003 fue
declarado inexequible mediante la reciente Sentencia C- 432 de 2004[2]. Esta circunstancia
hace que cobren vigencia las normas anteriores relativas a la causal de pérdida
de la pensión por muerte de oficiales o suboficiales de las fuerzas Armadas
debida al hecho de que el cónyuge sobreviviente pensionado contraiga nueva
nupcias, lo cual impone a la Corte llevar a cabo un pronunciamiento de fondo.
Reiteración de jurisprudencia
4.
Establecida la necesidad de proferir un fallo de mérito, la Corte debe reiterar
la jurisprudencia vertida en varias sentencias, en las que se examinaron normas
similares o iguales a las que ahora se acusan, fallos en los cuales se dejó
establecido que, por desconocimiento del derecho a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad, eran inexequibles aquellas disposiciones legales
que determinaban la pérdida del derecho pensional de la viuda o el viudo por el
hecho de contraer nuevas nupcias o de hacer nueva vida marital.
En
la sentencia C- 309 de 1996[3],
para explicar la inconstitucionalidad de esta fórmula legal, la Corte dijo:
“No se requieren de muchas elucubraciones
para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La
mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a
perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su
libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca
entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la
mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de
la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil
librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la
libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación
marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se
convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y
autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su
personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el
interés general con tales decisiones personalísimas.”
En este caso se examinaba artículo 2° (parcial) de la
Ley 33 de 1973, que no pertenecía al régimen pensional especial de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.
5. Posteriormente, en la Sentencia C-182 de 1997[4] se examinaron los
artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990[5],
174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990[6],
131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990[7]
y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990[8],
pertenecientes todos ellos al régimen pensional de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional, que establecía como condición resolutoria de la pensión el
hecho de que el viudo o la viuda contrajera nuevas nupcias o hiciera vida
marital. En dicho fallo, se estudió concretamente el asunto de si la naturaleza
especial del referido régimen pensional justificaba tal condición resolutoria
de las pensiones de las viudas, concluyéndose lo siguiente:
“Ha señalado esta Corporación en relación
con el establecimiento de los llamados “Regímenes Excepcionales”, que ellos se
ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas
condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes
comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero,
cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitatitvo frente al
que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen
previsto en la Ley 100 de 1993, éstas regulaciones deberán ser descalificadas
en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad.
“...
“En los preceptos acusados se establece
como causal de extinción de las pensiones que se otorguen por fallecimiento de
un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de
un Agente de esta institución o de los empleados civiles del Ministerio de
Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de
retiro o pensión, el hecho de que “el cónyuge contraiga nuevas nupcias o
haga vida marital”.
“Lo anterior
configura una condición resolutoria del derecho pensional, que no se encuentra
consagrada para los trabajadores cobijados por el Sistema Integral de Seguridad
Social previsto en la Ley 100 de 1993, presentándose por consiguiente un
tratamiento abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del
Estado.
“...
“Así entonces, la condición resolutoria
aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento
constitucional, pues coloca sin razón válida en una situación de desventaja y
desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los
decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para
quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes.
“...
“...la expresión acusada no se ajusta al
ordenamiento constitucional por cuanto vulnera los mencionados derechos
fundamentales, consagrando un tratamiento discriminatorio e inequitativo con
respecto a las personas que durante su vigencia - desde 1990 hasta la fecha -
perdieron el derecho a la pensión sustitutiva o de sobrevivientes, y
desconociendo la libre opción al desarrollo que todas las personas tienen de
conformar un vínculo natural o jurídico.” (Negrillas fuera del original)
6. Más adelante, en la Sentencia C-653 de 1997[9] al estudiar la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 (parcial) del Decreto 1305 de
1975[10]
que contenía la misma condición resolutoria de la pensión de las viudas, la
Corte reiteró los fallos anteriores. Otro tanto hizo en el pronunciamiento
vertido en la Sentencia C-1050 de 2002[11],
que recayó sobre la expresión “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida
marital”, contenida en el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto 2701 de
1988[12].
Así las cosas, la Corte estima que dado que las
disposiciones ahora acusadas contienen la misma condición resolutoria que fue
encontrada inexequible en varios pronunciamientos anteriores, las expresiones
parcialmente acusadas correspondientes deben igualmente ser retiradas del
ordenamiento por inconstitucionales.
Efectos del presente pronunciamiento:
8. Como en las oportunidades anteriores, la presente
declaración de inconstitucionalidad tendrá efectos a partir de la entrada en
vigencia de la Constitución Política. En efecto, las sentencias que constituyen
precedente de la presente tuvieron efectos retroactivos a partir del 7 de
julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a las
viudas o viudos que perdieron sus prerrogativas pensionales al contraer nuevas
nupcias o hacer vida marital. Como consecuencia de dichos fallos, se impuso a
las autoridades competentes la obligación de restituir las mesadas dejadas de
percibir que se hubieran causado partir de la notificación de la providencia,
decisión que ahora se reiterará.
En sustento de esta determinación se vertieron
entonces estas consideraciones:
“No duda la
Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal
acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el
hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó
abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido
ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un
nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo
expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se
amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha
condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la
vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y
principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta
omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a
encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto
carente de justificación objetiva y razonable.
“La causa de que al momento de promulgarse
la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de
1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad
de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto,
deberá declararse inexequible.
“A juicio de la Corte Constitucional, con
el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la
viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren
perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes -
por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar
la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la
presente sentencia.”[13]
[14]
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y
cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones:
a)
La expresión “para
la viuda al contraer nuevas nupcias”, contenida en los artículos 52 de la
Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947.
b)
La expresión “para
la viuda si contrae nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del
Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968,
140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977.
c)
La expresión “para
la cónyuge si contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 180 del
Decreto 89 de 1984; y,
d)
La expresión “para
el cónyuge si contrae nuevas nupcias” contenida en el artículo 183 del
Decreto 95 de 1989.
SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de
1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo,
hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas,
podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean
restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las
autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación
de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de voto a la Sentencia
C-464/04
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA
DEROGATORIA-No reviven las
normas anteriores (Aclaración de voto)
DERECHO Y HOMBRE-No existencia de vacíos jurídicos
(Aclaración de voto)
LIBERTAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Supuesto (Aclaración de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de competencia expresa para
revivir normas derogadas por ley declarada inconstitucional (Aclaración de
voto)
REF.: Expediente D-4925
Magistrado ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara el voto; por las
siguientes razones:
El Decreto Ley 2070 de 2003 fue
declarado inexequible mediante la sentencia C-432 de 2004, y no es cierto que
revivan las normas anteriores que habían sido derogadas por el Decreto 2070 del
2003. Siendo esto así no era necesario volverse a pronunciar sobre normas ya
derogadas, aún cuando la norma que las crea sea declarada inexequible.
Las razones por las cuales las normas
derogadas no reviven son:
La declaración de inexequibilidad no implica que
revivan las normas anteriores; en abono a esta declaración reafirmo lo que ya
exprese en el salvamento de voto a la sentencia C-501 de 2001, destacando en lo
pertinente los siguientes argumentos:
“1. La Corte Constitucional declaró primero la
inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 640 del 5 de enero de 2001.
2. El mencionado artículo había subrogado
el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.
3. De la comparación del parágrafo tercero del
artículo 47 de la Ley 640 de 2001 con el parágrafo tercero del artículo 52 de
la Ley 510 de 1999 se observa que el contenido del parágrafo de la última ley
mencionada había perdido su vigencia y, en consecuencia había dejado de regir,
en el acto mismo de la publicación de la Ley 640 esto es, el día 5 de enero del
presente año.
4. Se plantea entonces el siguiente problema jurídico:
si el fallo de inconstitucionalidad relativo al parágrafo tercero del artículo
47 de la Ley 640, hace "revivir" el parágrafo tercero del 52 de la
Ley 510 de 1999. ¿Dicho de otra manera, si la norma derogada por una ley que
luego es declarada inconstitucional, revive o adquiere nuevamente vigencia por
el hecho de ser declarada inconstitucional la norma que la había derogado o
subrogado?
5. La mayoría de la Corporación, con fundamento en la
jurisprudencia existente, que rechazamos, y en la doctrina corriente, considera
que la norma derogada revive con el fallo de inconstitucionalidad de la norma
que la había derogado.
Nos apartamos de esa jurisprudencia y de esa doctrina
por las siguientes razones:
a) Cuando se estudia en
detalle toda la jurisprudencia anterior y la doctrina, se observa que el
argumento que reiteradamente se aduce es que no pueden existir vacíos jurídicos
y, parangonando a la ciencia física, se dice que así cómo la naturaleza repele
el vacío, también el derecho rechaza el vacío jurídico. Expresado de una
manera más simple, no pueden existir materias que no sean objeto de regulación
por parte del derecho.
Esta premisa es una premisa no sólo
equivocada sino que contiene una falacia como paso a demostrarlo:
- En la relación del derecho con el hombre
no existen vacíos jurídicos, ya que el derecho siempre está tocando al hombre,
bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre
en una relación positiva o en una relación negativa, pero siempre se está
relacionando con él. A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar
cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha
tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna
condición o requisito para la realización del acto y deja que el hombre se
autoregule respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre).
-
Otro elemento
fundamental para el análisis de este problema es el supuesto del cual se parte
en el Estado de derecho, que es el de la libertad; en el estado de derecho se
parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad
ilimitada de manera tal que el individuo puede realizar todos los actos que no
le estén expresamente prohibidos por una norma jurídica. Siendo el hombre
libre no necesita de ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus
libertades públicas, que no son más que una consecuencia de ser una persona libre,
como lo señalara Hegel.
El propio sistema de libertades
fundamentales no podría entenderse si no se aceptase que existe una cierta
esfera de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho
penetra, existen mecanismos jurídicos para sacarlo de esa esfera. Esa esfera
funciona con un ámbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve
para controlar el poder político. Este es el fundamento de todas las
libertades negativas, como es por ejemplo la libertad física.
-
Un ejemplo sobre la
libertad de transito nos ayuda a aclarar el problema jurídico; los individuos
tienen la libertad de transitar por los parques públicos. Como son hombres
libres tienen en consecuencia la libertad de tránsito y esta libertad cobija la
de transitar por los parques públicos. Si después se dicta una ley A que
condiciona esa libertad y dice que para transitar por el parque se necesita un
permiso y luego se dicta una ley B, que deroga la ley A y que establece que
para transitar por los parques se requiere el permiso y además un certificado
médico y esta ley B luego es declarada inconstitucional no quiere decir que la
ley A revive y que ahora los individuos vuelven a necesitar el permiso para
transitar. Lo que sucede con el mentado derecho de transito, es que después de
la declaratoria de inexequibilidad los individuos pueden volver a transitar por
los parques públicos sin que se requiera ninguna condición (ni permiso ni
certificado médico), pues hemos retornado al reino de la libertad, al supuesto
básico del Estado de derecho que es el que las personas no necesitan de ninguna
autorización para ejercer sus derechos.
Como consecuencia de la declaratoria de
inconstitucionalidad viene a crearse una situación jurídica en la cual la
materia regulada por la ley inexequible queda libre de toda regulación y a las
anteriores obligaciones jurídicas subentra la libertad.
b) La declaratoria de
inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situación de derecho
anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace revivir la
ley anterior que había estado derogada; lo que ha pasado es que una materia que
había sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen las
obligaciones jurídicas que habían sido impuestas a los individuos y sigue la
libertad jurídica.
-
En realidad en el mundo
del derecho pueden presentarse dos situaciones que es necesario diferenciar y
que tienen relación con el fallo de inexequibilidad. La primera se presenta
cuando no existe previamente regulación jurídica, por ejemplo no existe
regulación jurídica para la manipulación genética, eso lo que quiere decir es
que esa conducta es libre. Si después aparece la ley A que regula la
manipulación genética y esa ley A es declarada inconstitucional, la
consecuencia, (y aquí aparece claramente el fenómeno) es que esa materia, la
manipulación genética queda otra vez libre, sin regulación. La segunda
hipótesis se presenta cuando la ley declarada inconstitucional había derogado
otra ley preexistente. En este caso también la consecuencia de la declaratoria
de inexequibilidad, es que esa materia o sector queda sin ninguna regulación
jurídica, ya que la conducta se puede realizar, ahora, libremente.
c)
Una norma cuya vigencia
ya fue cancelada por medio de una norma derogatoria no revive por la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el
fondo, por ningún medio puede ser vuelta a su vigencia y lo único que se puede
hacer, es dictar una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que había
sido previamente derogada.
-
La única manera de
lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada
inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la
facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si
la ley abrogada recobra su vigencia, que fue lo que hizo la Corte Austriaca al
darle a la Corte Constitucional esta facultad en una norma que decía:
"cuando mediante decisión de la Corte Constitucional venga declarada
inconstitucional una ley o parte de ella, las normas jurídicas abrogadas por
tal ley vuelven a recobrar su vigencia con la decisión de la Corte, salvo que
esta última no disponga diversamente". Esta norma es la que falta en el
ordenamiento jurídico colombiano. Como se puede observar la decisión de la
Corte Constitucional Austriaca que no solo anulaba una ley sino que también
revivía la norma derogada, no era un simple acto negativo de legislación sino
también un acto de legislación positiva.
Mientras no exista en la Constitución
Colombiana una competencia expresa de la Corte Constitucional que le permita
revivir las normas derogadas por la ley declarada inconstitucional, la
consecuencia jurídica será que esas materias quedaran sin regulación,
subentrará la libertad y las personas tendrán una relación negativa con el
derecho.”
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-454 de
1993, C-457 de 1993, C-467 de 1993, C-541 de 1993, C-103 de 1993, C-377 de
1993, C –047 de 1994, C-104 de 1994, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de
1998, C-520 de 1999, y C-521 de 1999.
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] M.P Hernando Herrera Vergara
[5]
Por el cual se reformó el Estatuto del Personal
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
[6]
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal
de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
[7]
Por el cual se reformó el Estatuto del Personal
de Agentes de la Policía Nacional.
[8]
Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen
Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional.
[9]
M.P José Gregorio Hernández Galindo
[10]
Por el cual se dictaron algunas disposiciones
sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y
personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades
adscritas o vinculadas a éste
[11] M.P Antonio Barrera Carbonell
[12]
Por el cual se reformó el Régimen Prestacional
de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades
descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y
comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional.
[13] Sentencia c-309 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
[14] El numeral segundo de la parte resolutiva de este pronunciamiento
es del siguiente tenor:
SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren
contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a
la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como
consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales
conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen
a partir de la notificación de esta sentencia.
En igual sentido, el numeral segundo de la Sentencia
C- 182 de 1997 dice así:
Segundo. Las viudas y viudos que con
posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nuevas nupcias o
hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que
tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y
a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados,
reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de
la notificación de esta sentencia.
Por su parte el numeral segundo de la Sentencia C-653
de 1997 reza:
“Segundo.- Las viudas que con posterioridad al siete
de julio de 1991 hubieren contraído nupcias y, por este motivo, perdido el
derecho a la pensión a la que se refiere la norma, podrán, como consecuencia de
este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales,
reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de
la notificación de esta Sentencia.”
También el numeral segundo de la Sentencia C-1050 de
2000 expresó.
SEGUNDO. Las
viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren
contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido
el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como
consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus
derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes
las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.