C-463-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-463/24
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
aislada que desconoce el contexto normativo de la disposición acusada
COEFICIENTES DE
COPROPIEDAD EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EN LAS EXPENSAS COMUNES-Criterio general
de proporcionalidad al área de cada inmueble
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-463 de 2024
Referencia:
Expediente D-15.718
Asunto:
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 675
de 2001[1].
Demandante: Jeisson
Andrés Vásquez Torres
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la
decisión. El
ciudadano Jeisson Andrés Vásquez Torres demanda la expresión “de acuerdo con
el reglamento de propiedad horizontal”, contenida en el artículo 29 de la Ley
675 de 2001, por su presunta incompatibilidad con los principios
constitucionales de solidaridad (artículo 1) e igualdad (artículo 13). Según
indica, este apartado permite que los reglamentos de propiedad horizontal
introduzcan excepciones o restricciones al pago de las expensas comunes
necesarias, lo cual, en su opinión, desvirtúa la naturaleza imperativa de la
obligación de contribuir a dichas expensas, de conformidad con los
coeficientes de copropiedad (en los edificios o conjuntos residenciales) o
con los módulos de contribución (en los edificios o conjuntos comerciales o
mixtos), como lo establece la misma ley. Esta situación, argumenta, podría
llevar a que ciertos propietarios, especialmente los desarrolladores o
propietarios iniciales, se eximan de su responsabilidad de contribuir en
igualdad de condiciones, contrariando de esa manera los principios
constitucionales de solidaridad e igualdad.
La Sala se inhibe de emitir una decisión de fondo,
ya que, como lo plantearon algunos intervinientes y el Viceprocurador General
de la Nación, la demanda carece de certeza, en la medida en que el
punto de partida de la acusación desconocía el contexto normativo en el que se
inserta la disposición demandada. En efecto, según precisó la Sala, la
expresión que se acusa, interpretada de manera sistemática, no autoriza a los
copropietarios, en particular, a los desarrolladores de proyectos
inmobiliarios o propietarios iniciales, a establecer cláusulas en el
reglamento que los exonere total o parcialmente de contribuir al pago de las
expensas comunes. Además, indicó la Sala que el hecho de que algunos
desarrolladores inmobiliarios abusen de su posición dominante al momento de
redactar el reglamento de propiedad inicial, y, por tanto, fijen condiciones
que los exoneren total o parcialmente de contribuir al pago de las expensas
comunes, no implica que dicha práctica esté autorizada por la expresión
normativa demandada. El control judicial de tal tipo de cláusulas abusivas no
es objeto de la acción de inconstitucionalidad sino de otro tipo de
actuaciones judiciales o administrativas que escapan a la competencia de la
Corte Constitucional.
Bogotá
D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de
la Constitución y cumplidos los trámites[2]
previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el artículo 40.6 de la
Constitución, por el ciudadano Jeisson Andrés Vásquez
Torres
contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 675 de 2001, cuyo texto es el
siguiente:
I.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
“LEY
675 DE 2001[3]
Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
[…]
CAPÍTULO
VIII
De
la contribución a las expensas comunes
ARTÍCULO 29. Participación en las expensas comunes
necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto
estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por
la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la
existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de
acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
[…]”.
II.
DEMANDA
1.
La demanda en contra del artículo 29 (parcial)
de la Ley 675 de 2001 se admitió por la
presunta vulneración de los artículos 1 y 13 de la Constitución. Para el
ciudadano demandante, la norma acusada vulnera los principios de
solidaridad e igualdad al permitir que los reglamentos de propiedad horizontal
modifiquen o eliminen la obligación de ciertos copropietarios de contribuir al
pago de las expensas comunes, de acuerdo con el coeficiente de copropiedad,
creando un trato desigual e injustificado. Según precisó, esta permisión
“deslegitima el criterio objetivo y eficiente señalado por el Legislador para
el recaudo de las expensas comunes”[4],
tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-782 de 2004,
en la que “declaró la constitucionalidad del criterio de coeficiente de
copropiedad, conforme al cual a mayor copropiedad individual corresponden
mayores erogaciones en gastos comunitarios, bajo el supuesto de la mayor capacidad
de contribución de las expensas comunes”[5].
2.
En
relación con la presunta incompatibilidad de la norma con el artículo 1 de la
Constitución, el demandante argumenta que la obligación de contribuir a las
expensas comunes, que son necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de
la copropiedad, debe ser de carácter imperativo y no puede ser modificada o
exonerada por el reglamento de propiedad horizontal. Al permitirse esta
facultad por la expresión demandada, se habilita a ciertos propietarios para
evadir esta obligación, lo que genera una carga injusta sobre los demás
copropietarios, que, además, afecta la solidaridad que debe regir las relaciones
entre los integrantes de la copropiedad[6],
pues “socava el modelo de propiedad horizontal, ya que los pagos de los
propietarios son fundamentales para el mantenimiento de los bienes comunes y,
por ende, para la permanencia de la comunidad”[7].
3.
En
cuanto a la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, según el
demandante, la norma acusada
permite “una desigualdad e inequidad respecto de aquellos bienes que deben
contribuir en un mayor valor, respecto de los bienes que [sic] a pesar de estar
obligados a la contribución, no lo hacen porque fueron exonerados, tienen menor
cuota o cuenta con beneficios no razonables”[8]
derivados de la facultad que otorga la disposición. Respecto
a la carga
argumentativa especial por la infracción del principio de igualdad, señaló lo
siguiente: en primer lugar, que “[l]os[s]ujetos objeto de comparación, son los
propietarios y/o tenedores de unidades privadas obligados a contribuir al pago
de las expensas comunes necesarias, que deben sujetarse a las disposiciones que
se establezcan en el Reglamento de Propiedad Horizontal, aun en contra de su
voluntad –decisiones de mayorías–, y se ven obligados a una contribución mayor
a las expensas comunes necesarias, respecto de aquellos que son exonerados de
dicha obligación o cuenta con un régimen distinto al de coeficiente de
copropiedad para realizar la contribución en el pago”[9].
4.
En
segundo lugar, precisó que el criterio de comparación “es la obligación de
contribuir en el pago de las expensas comunes necesarias, [y] que l[a] mism[a]
tenga como fuente la ley y no la convención particular del Reglamento de
Propiedad Horizontal”[10].
5.
En
tercer lugar, afirmó que el permiso para que en el reglamento de propiedad
horizontal se modifique o exonere el deber de ciertos propietarios de
contribuir al pago de las expensas comunes genera un trato desigual e
injustificado entre los copropietarios, por cuanto, “el pago de las expensas
comunes necesarias, que se aplica a todos los propietarios, puede ser alterado
por la diferenciación interna que se realice en el Reglamento de Propiedad
Horizontal”[11].
Según indicó, esta posibilidad desconoce el deber de trato igual que se logra
cuando el pago de las expensas comunes es “proporcional al área de cada unidad
y debe ser obligatorio sin excepción alguna a [todos] y cada uno de los
propietarios y/o tenedores de bienes inmuebles privados”[12].
III.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
Y CONCEPTOS
6.
En
la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones ciudadanas y
de los conceptos recibidos:
Tipo
de participación
Inhibición
Exequibilidad
Inexequibilidad
Intervenciones
ciudadanas (artículos 242.1 y 7 del Decreto 2067 de 1991)[13]. Respecto de
estas, el término de fijación en lista venció el 4 de junio de 2024, según
certificó la Secretaría General de la Corte[14].
Santiago Cardozo
Correcha (solicitud principal)
(i) James Rincón
Castaño (Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal de Bogotá)[15],
(ii) Santiago Cardozo Correcha (solicitud subsidiaria) y (iii) Rubén Darío
Gómez Franco, Juan David Retrepo Cardona, Marco Alberto Pérez Jácome y Milena
Ramírez Díaz (Universidad de Antioquia)
Conceptos de
organismos y entidades del Estado (artículo 11
del Decreto 2067
de 1991)[16].
Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
Conceptos de organizaciones, entidades y
expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[17].
(i)
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (solicitud principal) y (ii) Universidad
Pontificia Bolivariana –sede Medellín–
(i)
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (solicitud subsidiaria de
exequibilidad condicionada), (ii) Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá
y (iii) Universidad Javeriana (solicitud de exequibilidad condicionada)
Colegio de
Administradores de Propiedad Horizontal de Bogotá (solicitud subsidiaria de
exequibilidad condicionada)
Concepto de la Procuradora General de la
Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991)
Solicita
una decisión inhibitoria.
1.
Argumentos de quienes
solicitan una decisión inhibitoria
7.
El
Viceprocurador General de la Nación[18],
como petición única, y el ciudadano Santiago Cardozo Correcha, el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Pontificia Bolivariana –sede
Medellín–, como solicitud principal, solicitan a la Corte declararse inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo.
8.
Para
el ciudadano Cardozo Correcha, la demanda no cumple con las exigencias de
pertinencia ni de certeza, ya que, de un lado, “busca una situación de
conveniencia o corrección de la norma interpretada, ofreciendo evidencia empírica
que se construye a partir de concepciones personales”, y, de otro, “se basa en
una interpretación subjetiva del texto acusado”.
9.
Para
el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la demanda no cumple con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al
respecto, señala lo siguiente:
“[…]
el planteamiento formulado por el actor es producto de un ejercicio hipotético
y abstracto, el cual no se deduce del tenor literal de la norma atacada que
permita concluir la vulneración de la Constitución Política. El aparte
demandado no dice ni insinúa que en el reglamento de propiedad horizontal se
pueda eximir del pago de la expensa común a un bien privado (propietario) o
implantar otra dádiva especial en perjuicio de un bien privado, copropietario,
tercero o la persona jurídica en general. Todo lo contrario, la redacción de la
parte final del inciso 1º del artículo 29 objeto de demanda atiende la
especialidad del régimen de propiedad horizontal, cuyo índice de participación
en la expensa común necesaria se determina por coeficientes o módulos de
contribución según la destinación del edificio o conjunto, que puede ser
residencial, comercial o mixto”[19].
10.
Para
la Universidad Pontificia Bolivariana –sede Medellín–, la
demanda carece de certeza por dos razones: de un lado, se fundamenta en una
interpretación incompleta y subjetiva del apartado que se cuestiona, por
cuanto, “si la expresión acusada se interpreta de conformidad con los artículos
3, 5 y 25 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con las normas
constitucionales que se invocan como parámetro de control, es claro que el
reglamento de propiedad horizontal no puede desconocer que, solo con fundamento
en el coeficiente de propiedad, corresponde calcular la proporción con que cada
propietario contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto. Toda
determinación en contrario podrá ser objeto de control judicial”.
De otro lado, afirma que la interpretación del
demandante “se deriva de escenarios hipotéticos o conjeturales,
relacionados con la posibilidad de que, a través de una decisión plasmada en el
reglamento de propiedad horizontal, se adopten determinaciones contrarias a la
Constitución Política”, sin plantear “un verdadero juicio de oposición entre la
norma acusada y los artículos 1 y 13 constitucionales”. Según indica, “Es
verdad que, como plantea el actor y lo corroboran algunos intervinientes, la
interpretación de la norma acusada ha dado lugar a prácticas abusivas por parte
de quienes ostentan las mayorías en una asamblea de copropietarios. No
obstante, estas prácticas contrarias al ordenamiento jurídico no pueden ser
objeto de análisis en sede del control abstracto de constitucionalidad”.
2.
Argumentos de quienes solicitan
la declaratoria de exequibilidad
11.
Como
se indicó, como petición principal, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal
solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, y, de
realizarlo, que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión
acusada, en el entendido de que “el contenido y alcance del reglamento de
propiedad horizontal debe coincidir con las prescripciones normativas vigentes
en toda la ley [sic] 675 de 2.001 sin que los individuos puedan desatender su
alcance a favor de intereses particulares, por ejemplo, exonerar el pago de
expensas comunes”. Al margen de esta solicitud, hace referencia a los
siguientes aspectos que pueden ilustrar la decisión de la Corte:
12.
En
primer lugar, precisa que una interpretación correcta
del aparte que se demanda no sugiere que el reglamento de propiedad horizontal
pueda eximir arbitrariamente del pago de expensas comunes. Esto sería así, por
cuanto, las expensas comunes necesarias corresponden a una obligación propter
rem, es decir, a una carga que recae sobre el inmueble y no sobre la
persona; de allí que este tipo de obligaciones no pueda ser eludido por los
propietarios, ya que son inherentes a la propiedad y garantizan la convivencia
pacífica y la función social de la propiedad dentro del régimen de propiedad
horizontal.
13.
En segundo lugar, el aparte que se
cuestiona se debe interpretar de manera sistemática con los artículos 2,
3, 5 inciso final, 25, 26, 27, 28, 29 parágrafo 1º, 31 y 32 de la Ley 675 de
2001, de conformidad con las cuales, los coeficientes y
módulos de contribución se establecen de acuerdo con la destinación del
edificio (residencial, comercial o mixto), y es a partir de estos que se
determina la contribución de cada copropietario en las expensas comunes
necesarias. Si esto es así, el legislador no abrió la puerta para celebrar
pactos en contra del recaudo de expensas comunes, sino que estableció un marco
legal que el reglamento debe respetar; en consecuencia, “El
reglamento se debe hacer consultando los mandatos de la ley respecto a los
coeficientes, módulos de contribución, sectorización, y cualquier otra
excepción vigente en ella”[20].
14.
James
Rincón Castaño (Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal de
Bogotá) solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición. Según
señala, la Ley 675 de 2001 establece los lineamientos
y límites para la elaboración de los reglamentos de propiedad horizontal, los
cuales no pueden ser diseñados de manera arbitraria, que, además, entre otras,
deben contener “los coeficientes de copropiedad de los
bienes de dominio particular que integran la propiedad horizontal” (artículo
3), los cuales se calculan de conformidad con su artículo 26, al igual que su
artículo 28 regula “los casos por los cuales resulta
procedente la modificación del reglamento de propiedad horizontal cuando esta
sea sustentada en los coeficientes de copropiedad inicialmente establecidos”.
Además, precisa que el reglamento de propiedad horizontal y
las decisiones de la asamblea de copropietarios pueden ser impugnadas ante la
jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 382 del
Código General del Proceso, en caso de que “las directrices impartidas vulneran
la constitución [sic], la ley o reglamentos”.
15.
El
Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio defiende la constitucionalidad del
aparte demandado. Según indica, “el accionante realiza una
interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, al analizarlo de
manera individual, sin el alcance sistemático que tiene respecto a la ley en
general y la totalidad de sus disposiciones”. De conformidad con esta, la
disposición impugnada se debe interpretar de manera sistemática con los
artículos 2, 3, 5.6, y 25 a 28 de la ley en cita. En particular, los artículos
25 y 26 regulan los coeficientes de copropiedad, los cuales “se calculan con
base en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con
respecto al área total privada del edificio o conjunto”, que son fundamentales
para entender que la participación en el pago de expensas comunes no depende de
la discrecionalidad del reglamento de propiedad horizontal, sino que está
sujeta a reglas objetivas y equitativas.
16.
Según
se indicó, como petición principal, el ciudadano Santiago Cardozo Correcha
solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo y de
manera subsidiaria solicita que se declare la exequibilidad simple del aparte
acusado. En relación con la petición subsidiaria, señala que, aunque existen
riesgos de abuso por parte de quienes elaboran los reglamentos de propiedad
horizontal (como constructoras o sociedades con una posición dominante), estos
riesgos están mitigados por mecanismos de control interno, como la asamblea
general de copropietarios y el proceso declarativo verbal de impugnación de
actos, de que trata el artículo 382 del Código General del Proceso[21].
17.
La
Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá defiende la constitucionalidad del
aparte acusado. Luego de hacer referencia a las disposiciones que regulan el
régimen de propiedad horizontal, precisa que la
correcta interpretación del artículo 29 debe entenderse en armonía con los
principios de la Ley 675 de 2001, de conformidad con los cuales, “ninguna de
las disposiciones de los Estatutos pueden [sic] vulnerar las normas imperativas
de la Ley 675 de 2001, son [sic] pena de ser tenidas como NO escritas”. En caso
de que tales disposiciones se vulneren, el interesado puede acudir al “proceso
verbal especial de impugnación de Actas de Asamblea reglado por el artículo 382
del Código General del Proceso”. De allí que afirme que en los casos que
refiere el demandante, “el actuar inconstitucional no se da como consecuencia
de lo establecido por la norma sino por el erróneo ejercicio interpretativo que
se realiza por parte de los copropietarios o funcionarios judiciales”.
18.
Rubén
Darío Gómez Franco, Juan David Retrepo Cardona, Marco Alberto Pérez Jácome y
Milena Ramírez Díaz (Universidad de Antioquia) defienden la constitucionalidad
de la disposición. De un lado, señalan que la obligación de pagar expensas
comunes, basada en los coeficientes de copropiedad, respeta los principios de
solidaridad e igualdad, lo que permite una administración eficiente y equitativa
de la copropiedad, sin que su fijación se pueda utilizar “con el propósito de
que los copropietarios se eximan a través de él, de efectuar este pago,
disposición, además, contraria a la ley, según los artículos 5, par. 1 y 25 de
la Ley de propiedad horizontal”. De otro lado, indican que los argumentos del
demandante no demuestran que la norma sea inconstitucional en abstracto, sino
que reflejan problemas de aplicación práctica que pueden ser abordados mediante
“los mecanismos de control interno y judicial previstos por la ley”.
19.
Finalmente,
la Universidad Javeriana solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada
de la expresión demandada. Según señala, “Dejar abierta la posibilidad de que
se interprete la expresión demandada, para generar restricciones o excepciones
de pago de las expensas comunes, más allá de las previstas en la ley, no es ni
proporcional ni razonable, en la medida en que permiten el abuso, la violación
al principio de solidaridad y el derecho de igualdad”. A partir de este razonamiento,
solicita a la Corte que se declare la “constitucionalidad condicionada de la
norma, en el sentido en que no se puedan violar los mínimos previstos en la
primera parte de la misma, esto es, que todo propietario de unidades privadas
está en la obligación de pagar expensas comunes”. Según precisa, la expresión
demandada “abre la puerta para interpretaciones en las que permita a ese
propietario inicial o, posteriormente, a la Asamblea de Copropietarios, incluir
reglas distintas que permitieran la exoneración o condiciones especiales,
frente al pago de expensas comunes para determinados grupos de propietarios”[22].
3.
Argumentos de quienes
solicitan la declaratoria de inexequibilidad
20.
El
Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal de Bogotá solicita la declaratoria
de inexequibilidad del aparte demandado, y “si la inexequibilidad
no es viable, se condicione a que esa expresión ‘de acuerdo con el reglamento
de propiedad horizontal’ sea igual al cumplimiento de lo ordenado en la ley
para los coeficientes de copropiedad y módulos de contribución, según el caso”.
Para fundamentar su solicitud, precisa que la expresión demandada se ha sido
utilizado para evadir responsabilidades, al crear desigualdades en las
contribuciones económicas, que favorecen de manera injustificada a ciertos
propietarios, particularmente al propietario inicial, mediante la exoneración
del pago de expensas comunes[23].
21.
Además,
indica que, por cuanto las modificaciones de los reglamentos son difíciles de
realizar debido a la falta de quórum en las asambleas, se perpetúan las
irregularidades iniciales, lo que afecta la equidad entre los propietarios[24].
22.
Finalmente,
precisa que la sanción civil que prevé el parágrafo primero
del artículo 5 de la Ley 675 de 2001 es insuficiente para evitar la inclusión
de regulaciones que en el reglamento de propiedad horizontal contraríen las
disposiciones imperativas de esta ley[25].
IV.
CONCEPTO DEL
VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
23.
Mediante
el concepto n.° 7362, de julio 2 de 2024, el Viceprocurador General de la
Nación solicita que la Corte emita una decisión inhibitoria, ya que la demanda
no cumple con los criterios de certeza y suficiencia.
24.
En
primer lugar, señala que “la potestad reglamentaria en
las asambleas de propietarios para ordenar las contribuciones destinadas al
pago de las expensas comunes no incluye la capacidad para determinar los montos
que deben asumir los comuneros. Ello, dado que los mismos fueron
preestablecidos por el Congreso de la República en los artículos 3º, 5º, 25 y
31 de la Ley 675 de 2001”. Según indica, la citada competencia que se reconoce
en la expresión demandada “se circunscribe a los aspectos no ordenados por el
legislador, por ejemplo, los [sic] fechas para el pago oportuno de las
contribuciones o los incrementos anuales de las cuotas de administración”, pero
“no se extiende a la fijación de los factores que determinan la proporción de
los aportes, porque los criterios respectivos (coeficientes de copropiedad y
módulos de contribución) fueron directamente definidos por el Congreso de la
República y, por ende, resultan imperativos para los órganos de representación
de los comuneros”. En consecuencia, “la argumentación de la demanda carece de
certeza, dado que ‘no es cierto que con el aparte demandado el legislador abrió
la puerta para celebrar pactos en contra del recaudo proporcional de las
expensas comunes’.”[26].
25.
En segundo lugar, dado que el demandante
“llevó a cabo una lectura parcializada de la norma acusada referente a la
reglamentación del pago de las expensas comunes, los reproches de
inconstitucionalidad pierden el poder de disuasión”, de allí que la demanda no
acredite la exigencia de suficiencia.
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
26.
La
Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por
dirigirse contra disposiciones contenidas en una ley ordinaria, esto es, la Ley
675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal”.
2.
Cuestión previa: aptitud
de la demanda[27]
27.
Dado
que el Viceprocurador General de la Nación, el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y la Universidad Pontificia Bolivariana cuestionan la aptitud de la
demanda, la Sala se pronunciará de manera previa respecto de esta solicitud.
Todos ellos coinciden en debatir la certeza de los cargos. El segundo y
el tercero, además, la pertinencia. Igualmente, si bien el instituto
adujo que no se acreditaba ninguna de las restantes cargas argumentativas y el
viceprocurador indicó que no se cumplía con la de suficiencia, las
razones que alegan se relacionan únicamente con aquellas dos antes referidas, máxime
que este segundo argumento es de mera consecuencia[28].
28.
En
cuanto a aquellas exigencias, los intervinientes sostienen, en general, que el
demandante parte de escenarios hipotéticos o interpretaciones subjetivas que no
se derivan directamente de la expresión acusada, ya que la disposición no
permite que los reglamentos de propiedad horizontal exoneren a los propietarios
del pago de las expensas comunes necesarias, como lo afirma el demandante, lo
cual, además, sería contrario a una interpretación sistemática de la citada
expresión con las restantes disposiciones de la Ley 675 de 2001.
29.
Para
la Sala, al igual que lo plantearon estos intervinientes, la demanda carece de certeza,
pertinencia, y, por ende, de suficiencia, en la medida en que el
punto de partida de la acusación desconoce el contexto normativo en el que se
inserta la disposición demandada y parte de supuestos aplicativos de la misma
que exceden el control abstracto de constitucionalidad. En efecto, como se
precisa seguidamente, la expresión que se acusa, interpretada de manera
sistemática, no autoriza a los copropietarios, en particular, a los
desarrolladores de proyectos inmobiliarios o propietarios iniciales, a
establecer cláusulas en el reglamento que los exonere total o parcialmente de
contribuir al pago de las expensas comunes, como de manera errada lo interpreta
el demandante.
30.
El artículo 29 de la Ley 675 de 2001, en el que se contiene
el apartado normativo que se demanda, reitera el deber de los propietarios de
los bienes privados de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal de contribuir al pago de las expensas necesarias que se causan por
la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales para la
existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes (expensas comunes)[29].
31.
Se trata de una reiteración, en la medida en que este deber
se contiene en los artículos 25 y 3 de la ley en cita: de conformidad con el
primero, los reglamentos de propiedad horizontal deben especificar los
coeficientes de copropiedad, los cuales, en atención a lo dispuesto por la
segunda disposición, determinan tanto la participación de cada propietario de
bienes privados o de dominio particular en los bienes comunes, como su
respectiva responsabilidad (o proporción) en el pago de las expensas comunes,
ordinarias y extraordinarias.
32.
Así, el objeto del citado deber, esto es, el de contribuir al
pago de estas expensas, comprende la contribución al pago de los costos
necesarios para la administración, conservación y mantenimiento de las áreas
comunes de los edificios o conjuntos residenciales sometidos al régimen de
propiedad horizontal, en los términos del artículo 3 de la ley en cita[30]. Estas expensas son
fundamentales para el adecuado funcionamiento de la propiedad horizontal e
integran el régimen jurídico especial de este tipo de propiedad, en el que
coexisten estos bienes con aquellos de dominio particular.
33.
El artículo 29 no regula la forma en que se debe cumplir el
citado deber, de contribuir al pago de las expensas comunes, ya que esta se
regula en los artículos 25 y 26 de la Ley 675. De conformidad con estos, su
pago se debe hacer en función de los coeficientes de copropiedad, que, “Salvo
lo dispuesto en la presente ley para casos específicos […] se calcularán con base
en el área privada construida de cada bien de dominio particular, con respecto
al área total privada del edificio o conjunto” (artículo 26), en los edificios
o conjuntos residenciales, o de los módulos de contribución en los edificios o
conjuntos comerciales o mixtos[31].
34.
Esta forma de concretar el citado deber ha sido considerada
compatible con la Constitución, ya que atiende a la idea de que, “quienes
tienen un mayor patrimonio y perciben mayores ingresos pueden aportar una suma
mayor pero proporcional al área de su inmueble para el financiamiento de los
gastos comunitarios”; por tanto, “a mayor coeficiente de propiedad en el
edificio, es razonable entender que existe mayor capacidad de pago y, por
consiguiente, es posible exigir, en términos de equidad, una contribución
proporcional en las expensas comunes” (Sentencia C-782 de 2004)[32]. Según indicó la
Corte en la providencia en cita, se trata de un “criterio objetivo y eficiente
en el recaudo de las sumas comunes, que en modo alguno resulta contrario al principio
de igualdad, pues es admisible que la ley exija, por razones de
proporcionalidad, solidaridad y redistribución, que quienes gozan de inmuebles
de mayor área y, por ende, mayor valor contribuyan en mayor medida a sufragar
los gastos comunes que quienes son propietarios de inmuebles con menor área,
que se entiende que tienden a ser de menor valor”[33].
35.
En
atención a lo expuesto, la interpretación que el demandante le adscribe al
apartado que acusa no es cierta, ya no es posible inferir que autorice
que los reglamentos de propiedad horizontal exoneren total o parcialmente a los
propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto sometido a este
régimen especial del pago de las expensas comunes. Una cuestión distinta, que,
además, no hace parte del control abstracto de constitucionalidad, y, por
tanto, torna al cargo en carente de pertinencia, es la valoración de la
práctica que puso en evidencia el demandante, según la cual algunos
desarrolladores inmobiliarios abusan de su posición dominante al momento de
redactar el reglamento de propiedad inicial, y a partir de la cual fijan
condiciones que los exoneran total o parcialmente de contribuir al
pago de las expensas comunes. En caso de que tal práctica se
realice, lo procedente es que se cuestione ante la asamblea general de
copropietarios, cuyas decisiones, a su vez, pueden ser objeto de impugnación
ante la jurisdicción ordinaria civil, mediante el proceso declarativo verbal de
que trata el artículo 382 del Código General del Proceso. Asimismo, en los
casos donde estas prácticas impliquen un abuso del derecho en relaciones de
consumo[34],
es posible recurrir a la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio
de la acción de protección al consumidor (artículos 57 y siguientes de la Ley
1480 de 2011) o mediante la solicitud del inicio de una actuación
administrativa sancionatoria (artículos 59 y siguientes de la Ley 1480 de 2011)[35]. En todo
caso, se reitera, el control judicial de aquel tipo de cláusulas abusivas no es
objeto de la acción de inconstitucionalidad sino de este otro tipo de
actuaciones judiciales y administrativas que escapan a la competencia de la
Corte Constitucional.
36.
Así,
ante la falta de aptitud sustantiva de la demanda, al no acreditarse las
exigencias de certeza, pertinencia y, por tanto, suficiencia,
ya que el ciudadano no construye un cargo que genere una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada, la Sala se inhibirá de emitir un
pronunciamiento de fondo.
VI.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE
de emitir una decisión de fondo respecto de los cargos formulados contra la
expresión “de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal”, contenida en
el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por
medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
[2] La demanda fue admitida por la presunta vulneración de los artículos 1
y 13 de la Constitución, mediante los autos de marzo 15, abril 15 y mayo 8 de
2024. En este último, además, el magistrado sustanciador ordenó: (i) comunicar
el inicio del proceso al presidente del Congreso y a los ministros de Vivienda,
Ciudad y Territorio, de Comercio, Industria y Turismo y de Justicia y del
Derecho; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Nación
rindiera su concepto y (iii) fijar en lista el proceso. Así mismo, invitó a
participar a varias entidades, organizaciones y universidades.
[3]
Diario Oficial n.° 44.509 de 4 de agosto de 2001.
[4] Escrito de
corrección de la demanda, p. 5.
[5] Ibid., p. 6.
[6]
Para el demandante, esta permisión desconoce “los presupuestos de
convivenci[a] y solidaridad que orienta[n] la propiedad horizontal”. Ibid., p. 8.
[7]
Ibid.
[8] Escrito de
corrección de la demanda, p. 11.
[9]
Ibid., p. 12.
[10] Ibid., p. 13.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] El artículo
242.1 de la Constitución y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 reconocen a
los ciudadanos el derecho procesal de intervenir en los trámites de
constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o
defender las normas objeto de revisión.
[14] El demandante
en el presente proceso también presentó intervención ciudadana. Si bien, se
recibió de manera extemporánea, la Sala precisa que esta no puede ser objeto de
valoración, no solo por esta razón, sino principalmente porque el impulso
procesal correspondió al ejercicio de un derecho político, de allí que, en
dicha actuación procesal ejerció plenamente esta garantía constitucional, sin
que intervenciones posteriores puedan buscar precisar o subsanar los contenidos
de la demanda. Por esta razón, la Corte no se referirá a su intervención.
[15] Indica actuar
en calidad de interviniente ciudadano.
[16] Los artículos
244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de
la Corte Constitucional comunicar “al Presidente de la República o al
Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que
tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos”.
Esta comunicación, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda,
pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar “la
constitucionalidad de las normas sometidas a control” (apartado final del
inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual también puede
hacerse extensiva “a los organismos o entidades del Estado que hubieren
participado en la elaboración o expedición de la norma” (apartado inicial de la
norma en cita).
[17] El artículo 13
del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar “a
entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias
relacionadas con el tema del proceso” a conceptuar sobre aspectos relevantes
para la elaboración del proyecto de fallo.
[18] La Sala se
refiere al contenido del concepto en el título IV infra.
[19] Más adelante
señala: “A diferencia de lo que afirma el actor, en el momento que el
propietario inicial o la asamblea decidan realizar pactos en contra del recaudo
de la expensa común necesaria, cualquiera que este sea, si es procedente
aplicar el parágrafo 1º del artículo 5 de la ley que dispone: ‘En ningún caso
las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán
vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se
entenderán no escritas.’ Pactos de esa naturaleza que no tienen fundamento o
autorización legal, son decisiones arbitrarias y de mala fe”.
[20] Más adelante,
de manera específica afirma: “En suma, si se analiza en su totalidad el inciso
1º del artículo 29 se concluye que se limita a mencionar, en el marco general,
la obligación de los propietarios de contribuir al pago de las expensas
necesarias causadas por la administración. Por ende, conocido el marco general,
el reglamento establece las directrices específicas e individuales del edificio
o conjunto según la destinación u organización interna respetando el
ordenamiento jurídico, claro está”.
[21] En
cuanto a esto último precisó: “correspondería al juez civil del circuito en uso
de su autonomía judicial determinar sí [sic] la negativa de la asamblea general
de copropietarios de reformar el reglamento de propiedad horizontal desconoce
los principios constitucionales de solidaridad, igualdad, prevalencia del bien
común y función social de la propiedad para adoptar la decisión que en derecho
corresponda para restablecer la equitativa contribución a las expensas comunes,
llegando incluso a ordenar reintegros o [sic] compensaciones que considere
prudentes”.
[22]
In extenso, se afirma en el concepto: “la expresión demandada ha
permitido principalmente a los propietarios iniciales, que en su gran mayoría
son desarrolladores de proyectos de construcción, incluir disposiciones en los
Reglamentos de Propiedad Horizontal, en las cuales se establece que el
propietario inicial no estará obligado a pagar expensas comunes sobre las
unidades que no haya enajenado, aspecto que ha generado múltiples discusiones
entre los propietarios de las unidades privadas (que en muchos casos son
consumidores) y los desarrolladores frente a las cargas que se deben asumir por
quienes adquieren las unidades privadas del proyecto y a quienes se les carga
la totalidad de responsabilidad sobre las expensas comunes del inmueble
sometido a propiedad horizontal. || A lo anterior se le suma, que el
propietario inicial conserva la administración provisional del edificio o
conjunto hasta que termine de construir y enajenar unidades privadas que
representen el 51% de los coeficientes de copropiedad […] || Y finalmente, la
dificultad que genera para los propietarios de las unidades privadas la
modificación del régimen de propiedad horizontal a través de la asamblea, al
requerirse no solo una mayoría del 70% de los coeficientes de copropiedad, para
lo cual se requiere que el desarrollador ya haya enajenado al menos el 70% de
las unidades privadas, y adicionalmente los costos transaccionales asociados a
la reforma de un reglamento de propiedad horizontal, toda vez que se cobra
derechos de registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, por
cada matrícula inmobiliaria en la que debe quedar registrada la Reforma al
Reglamento de Propiedad Horizontal, haciendo extremadamente onerosa la
modificación en grandes conjuntos […]”.
[23] Según indica,
“El reglamento de propiedad horizontal inicial, que se exige para el
sometimiento de un desarrollo inmobiliario al régimen de propiedad horizontal,
siempre será obra del propietario inicial. Sera [sic] entonces, un contrato de
adhesión para los adquirentes de unidades privadas que cumplan con las
solemnidades del caso”.
[24] Al respecto,
indica: “El problema surge para la modificación del reglamento de propiedad
horizontal cuando ya se ha cumplido con ‘la construcción y enajenación de un
número de bienes privados que represente por lo menos el 51% de los
coeficientes de copropiedad’. || Por las razones que surjan, en la mayoría de
los casos es imposible obtener la representación de unidades privadas en
reunión de asamblea general, para que con los índices de copropiedad existentes
permitan decidir con quorum calificado la reforma del reglamento de propiedad
horizontal con ocasión de crear ‘restricciones o excepciones al pago de las
expensas comunes’. […] || Lo grave de la situación surgida con las indebidas
regulaciones en los reglamentos sobre las restricciones y excepciones en el
pago de las expensas comunes, es la búsqueda de la corrección a los textos
irregulares, por la incapacidad de los copropietarios en integrar el quorum
calificado para decidir el cambio que se requiere, y será permanente la
irregularidad hasta que se obtenga el cumplimiento en la decisión, del quorum
calificado. || Para el propietario inicial es fácil redactar el texto del
reglamento que le convenga, pero, para los copropietarios el impulso de
revertir las inconsistencias iniciales, son un verdadero imposible. No existe
la igualdad que predica el artículo 1 de la Constitución Política”.
[25]
De manera amplia, refiere lo siguiente: “[…] el propietario
inicial y un grupo minoritario de copropietarios invoca como argumento el
apartado ‘de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal’ para justificar
las restricciones o excepciones en el pago de las expensas. La posición
dominante del propietario inicial que redacta el reglamento a su conveniencia,
y la manipulación de comunidades en reuniones de asamblea general deja en
desventaja a las minorías que requieren revertir las irregularidades vigentes.
[…] || Si bien es cierto que la ley faculta a los copropietarios para
desplazarse en lo jurídico para su autorregulación, no debe permitirse que un
grupo de ellos se favorezca indebidamente con afectación a los demás en la
confección de coeficientes de copropiedad por reforma del reglamento. || […]
Teniendo en cuenta lo expuesto por el demandante, lo señalado en la ley [sic]
675 de 2001 y lo observado en muchos reglamentos con el argumento de la
autorización del aparte ‘de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal’,
creemos que debe declararse inexequible para evitar la utilización de ese
soporte para evadir responsabilidades, teniendo en cuenta además que la
creación y cálculo de coeficientes de copropiedad están debidamente definidos
en la ley [sic] 675 de 2001”.
[26] En este
sentido, a partir de lo indicado en el concepto del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, concluye que la participación en el pago de la
cuota de administración “debe ser calculada de manera proporcional al área
privada del inmueble de cada copropietario; entre mayor sea la extensión de la
vivienda, mayor deberá ser su aporte a la cuota de administración y viceversa”,
en los términos de la Ley 675 de 2001.
[27] Cfr., en
especial, lo indicado en las sentencias C-087 de 2024 (párrafo, § 25) y C-100
de 2022. En el auto que admite una demanda de
inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los
requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Este estudio corresponde a una
revisión sumaria que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de
la Corte, depositaria de la función de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos, en los términos del artículo
241 de la Constitución (en este sentido, entre muchas otras, las
sentencias C-190 de 2022, C-165 de 2019,
C-281 de 2013 y C-894 de 2009). Cuando ninguno de los intervinientes en el trámite cuestiona la
aptitud de la demanda es plausible inferir que se trabó de manera adecuada la litis constitucional y, por tanto,
que aquellos pudieron presentar argumentos razonables para impugnar o defender
la constitucionalidad de la disposición acusada, finalidad adscrita a esta
etapa, en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Contrario sensu, si los
intervinientes presentan “un análisis mínimo que permita colegir las
razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga
argumentativa”, es adecuado que la Sala Plena valore
nuevamente la aptitud sustantiva de la demanda (Sentencia C-100 de
2022), claro está, sin que esta sea una exigencia que limite su competencia
para el efecto, sea por las razones alegadas por los intervinientes, o por
otras, de considerarlo necesario; en este sentido, las intervenciones no
limitan la competencia de la Sala para valorar la aptitud sustantiva de los
cargos de las demandas de inconstitucionalidad.
[28] Al respecto, el
Viceprocurador General de la Nación indicó: “[…] ante la falta de certeza
evidenciada, la Procuraduría advierte que la demanda igualmente carece de suficiencia,
ya que, al constatarse que el actor llevó a cabo una lectura parcializada de la
norma acusada referente a la reglamentación del pago de las expensas comunes,
los reproches de inconstitucionalidad pierden el poder de persuasión y, por lo
tanto, no generan duda sobre el desconocimiento de la Carta Política”.
[29] Las expensas
comunes pueden ser “ordinarias” o “extraordinarias”. La diferencia específica
entre ambas radica en la regularidad y previsibilidad de los gastos: las
primera son recurrentes y se planifican en el presupuesto anual, mientras que
las segundas son excepcionales y pueden surgir de situaciones imprevistas que
requieren una inversión adicional en los bienes comunes de la copropiedad.
[30] Cfr., en
particular, la definición de los conceptos “régimen de propiedad horizontal”,
“edificio”, “conjunto”, “bienes privados o de dominio particular”, “bienes
comunes”, “bienes comunes esenciales” y “expensas comunes necesarias”.
[31] Cfr., en este
sentido, las intervenciones y conceptos de quienes participaron en el trámite
de constitucionalidad, descritos in extenso en el acápite de
“Antecedentes”.
[32] En esta
providencia se censuró la compatibilidad de los artículos 3 (parcial) y 25.3 de
la Ley 675 de 2001 con el principio de igualdad. El problema jurídico que
resolvió la Corte fue el siguiente: “si es o no violatorio de la igualdad que
las normas acusadas prevean que los inmuebles de un edificio o conjunto deban
contribuir a las expensas comunes en proporción a su área, la cual determina su
coeficiente de propiedad” (Sentencia C-782 de 2004).
[33] Para un estudio
exhaustivo acerca de la historia legislativa del régimen de propiedad
horizontal, cfr., la Sentencia C-488 de 2002.
[34] La
relación de consumo se presenta entre el promotor inmobiliario o constructor y
el consumidor inmobiliario, en particular, de proyectos de vivienda nueva.
[35] Estas
disposiciones permiten sancionar la inclusión de cláusulas abusivas en
contratos de adhesión diseñados unilateralmente por los desarrolladores
inmobiliarios o constructores, lo que refuerza la posibilidad de controlar y
sancionar estas prácticas. Cfr., al respecto, lo indicado en el artículo 43 del
Estatuto del Consumidor.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.