C-463-20
Sentencia C-463/20
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Trámite
SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboración de las leyes
que conlleva la presentación de objeciones por razones de inconstitucionalidad
e inconveniencia
Frente a la sanción presidencial, esta Corporación ha
precisado que el artículo 165 Superior dispone que, una vez que un proyecto de
ley sea aprobado por ambas Cámaras, este pasa al Gobierno para su sanción. En
este escenario, el ejecutivo se encarga de “atestiguar la idoneidad del acto y
la regularidad en cuanto al cumplimiento de los trámites cumplidos en su
expedición”. Producto de ese análisis, pueden presentarse dos situaciones, la
primera, que el ejecutivo se encuentre de acuerdo con el proyecto y disponga
que se promulgue como ley; la segunda se genera ante su desacuerdo, evento en
el cual podrá objetar total o parcialmente el proyecto de ley y este “volverá a
las cámaras a segundo debate”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES
PRESIDENCIALES-Cumplimiento
de exigencias constitucionales
En el estudio de las objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad, la Corte Constitucional puede
determinar la exequibilidad, la inexequibilidad o la inexequibilidad parcial
del proyecto de ley en discusión. En caso de que se declare su exequibilidad,
el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla; si se declara
su inexequibilidad se archivará el proyecto; y, en el evento en que se declare
su inexequibilidad parcial, así se indicará a la Cámara en que tuvo origen el
proyecto para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las
disposiciones afectadas en términos concordantes con la sentencia de la Corte
Constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 167 Superior, en
armonía con el artículo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 199 de la Ley 5ª de
1992.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento
legislativo
TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY
REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Actuaciones que comprende
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad
de concepto de ministro para rehacer proyecto de ley
OBJECION
GUBERNAMENTAL-Término de dos legislaturas
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar
proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional
TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE
LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento
Superado el examen atinente al procedimiento legislativo, al comparar el texto del proyecto de ley original con el del proyecto de ley
modificado por el Congreso de la República, la Sala Plena determinó que dicha Corporación acató
lo resuelto en la Sentencia C-078 de 2018 y, en consecuencia, rehízo e integró
el contenido sustancial de la disposición respecto de la cual se declararon
fundadas las objeciones gubernamentales. Lo anterior, en atención a que el Congreso de la República suprimió el
aparte declarado inexequible del artículo 2 del Proyecto Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 Cámara y, en su lugar, el Proyecto de Ley rehecho establece
una autorización a los concejos municipales, por iniciativa de sus alcaldes,
para que, en caso de que si así lo determinan, establezcan el pago de
honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales con cargo a los ingresos
corrientes de libre destinación dentro de su jurisdicción.
Referencia:
Expediente OG-153
Objeciones
Gubernamentales al artículo 2º del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267
Cámara, “Por el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los
miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados y
las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibañez Najar, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Richard Steve Ramírez Grisales, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
legales, en
especial las establecidas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la
Constitución Política, y 32 al 35 del Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Gobierno Nacional formuló una
objeción por inconstitucionalidad contra el artículo 2º del Proyecto de Ley No. 54 de
2015 Senado- 267 de 2016 Cámara, “Por el cual se autoriza el reconocimiento
de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y
se dictan otras disposiciones”, por la supuesta
vulneración de los artículos 287 y 362 Superiores.
A continuación, se transcribe el texto del
proyecto de ley que fue objetado y se subraya y resalta en negrilla el artículo
2º del mismo:
“PROYECTO LEY No. 54 de 2015 Senado,
267 DE 2016 Cámara.
POR LA CUAL SE AUTORIZA EL
RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES DEL PAÍS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“Artículo
1o. Objeto. La presente ley tiene como finalidad reconocer la
actividad constitucional y legal que desarrollan los miembros de las Juntas
Administradoras Locales, autorizando a los alcaldes el pago honorarios, y
regulándoles su funcionamiento, exceptuándose lo ya establecido para Bogotá,
Distrito Capital en el Decreto número 1421 de 1993 y sus demás normas
reglamentarias.
Artículo
2o. El artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, se modifica y adiciona,
quedando así:
Artículo
42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos
habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más
de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro
(4) años, que deberán coincidir con el período del Alcalde y de los Concejos
Municipales. Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo
de sus Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o
comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes.
Los
municipios, cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes,
establecerán el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras
locales, los municipios con una población inferior a cien mil (100.000)
habitantes podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas
administradoras locales.
Los
honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de
sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario UVT,
por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de
sesiones previsto en esta ley.
Parágrafo
1o. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los
honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el
distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.
Parágrafo
2o. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil
(100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y
riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1)
salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación
laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de
Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el
reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia
pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los
beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También
deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la
Ley 136 de 1994.
Las
Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20
extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de
sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la
Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente
artículo.
Cuando
concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras
Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se
refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el
período respectivo.
Parágrafo
3o. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al
representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre
sus presidentes, quien tendrá derecho a voz.
Artículo 3o. El artículo 120 de la Ley 136
de 1994, quedará así:
Artículo
120. Actos de las Juntas Administradoras Locales. Los Actos Administrativos de
las Juntas Administradoras Locales se les denominarán Acuerdos locales.
Por
medio de los cuales se aprobarán entre otros los planes estratégicos de
desarrollo, la revisión y ajuste del ordenamiento territorial sectorial de las
respectivas comunas o corregimientos según el caso, elaborado por el consejo
consultivo de planeación de las comunas o el corregimiento previamente
revisados y viabilizados por la Secretaría de Planeación Municipal; así mismo
sesionarán conjuntamente con otras juntas Administradoras Locales del
municipio, para analizar y orientar soluciones a temas o problemáticas que
involucren a varias comunas.
Los
Planes de Desarrollo de las Comunas y los Corregimientos serán insumo para la
formulación de los Planes de Desarrollo Municipal.
Artículo 4o. El artículo 140 de la Ley 136
de 1994, quedará así:
Artículo
140. Iniciativa ante las Juntas Administradoras Locales. Los corregidores
podrán presentar proyectos de Acuerdo Local y propuestas ante las respectivas
Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de
estas. Los miembros de las juntas administradoras locales también podrán
presentar proyectos de Acuerdo Local, proponer y debatir todos los temas que
les sean pertinentes, así como ejercer el control político en la Comuna o
Corregimiento respectivo, para tal fin, podrán citar a los secretarios
municipales, así como al Personero municipal, quienes podrán delegar su
participación en funcionarios de segundo nivel dentro de su entidad; sin
perjuicio de lo que la Constitución y la ley consagran y establecen en materia
de mecanismos de participación ciudadana.
Artículo
5o. Lo no previsto en la presente ley, se regirá por las normas
establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del país y la
Ley 5a de 1992.
Artículo
6o. Capacitación ediles. El Gobierno nacional junto con las
gobernaciones departamentales y los municipios, adelantarán programas de
capacitación y formación, para los miembros de las Juntas Administradoras
Locales en las diferentes comunas y corregimientos del país, con el ánimo de
asegurar la capacitación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
7o. Vigencia. La presente ley rige a partir del primero (1o)
de enero del año 2018 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
2. De manera puntual, el Gobierno Nacional sostuvo que el
artículo 2º del Proyecto de Ley número 54/2015 Senado- 267/2016 Cámara, por el
cual se modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, vulnera los
artículos 287 y 362 de la Carta Política, por considerar que desconoce el
derecho que tienen las entidades territoriales para administrar sus recursos,
particularmente sus ingresos tributarios y no tributarios.
En ese contexto, el Gobierno explicó que
en los términos del proyecto de ley para los municipios cuya población sea
superior a cien mil (100.000) habitantes, torna imperativo establecer el pago
de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, los cuales
serán financiados con cargo a los ingresos corrientes de libre destinación.
Al respecto, el artículo 3º de la Ley 617
de 2000 prevé que los ingresos corrientes de libre destinación son aquellos que
no tienen destinación específica por la ley o acto administrativo, por lo que
la intervención del legislador respecto de la destinación de los recursos
propios de las entidades territoriales es, por regla general, excepcional y
limitada, pues al tenor del artículo 287 Superior, la ley debe respetar la
autonomía de las entidades territoriales para administrar sus recursos.
En ese sentido, el Gobierno Nacional
sostuvo que el artículo 2º del proyecto de ley no satisfacía los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación con la intervención
del legislador en la destinación de los recursos de propiedad de los entes
territoriales (en este caso de los municipios). En palabras del Gobierno:
“En primer lugar, la Constitución no
ordena ni autoriza expresamente que los municipios reconozcan honorarios a los
ediles. El artículo 323 de la Constitución únicamente establece que “en cada
una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para
periodos de cuatro años que estará integrada por no menos de siete ediles,
según lo determine el consejo distrital (SIC), atendida la población respectiva” (…)
Así mismo, en segundo lugar, es evidente
que esta iniciativa legislativa tampoco resulta necesaria para proteger el
patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad, macroeconómica interna o
externa. Por el contrario, como se desarrollará ampliamente en la objeción por
inconveniencia, este proyecto de ley genera un impacto fiscal negativo sobre
las finanzas públicas.”[1]
A partir de lo anterior, el Gobierno
Nacional señaló que la Constitución no ordena ni autoriza expresamente que los
municipios reconozcan honorarios a los ediles y si bien la medida busca
alcanzar un fin legítimo, como lo es reconocer la labor que realizan los
ediles, obligar a los municipios cuya población sea superior a cien mil
(100.000) habitantes a pagarles honorarios, no es estrictamente necesario. En
ese sentido, afirmó que la medida no se ajusta a los principios de necesidad y
proporcionalidad:
“En opinión del Gobierno Nacional, el
artículo 2, que modifica y adiciona el artículo 42 de la Ley 1551 de 2002, no
satisface los requisitos que exige la jurisprudencia para considerar que la
intervención del Legislador en la destinación de los recursos que son propiedad
de los entes territoriales, en este caso de los municipios, se ajusta a la
Constitución.”
(…)
Es evidente que esta iniciativa
legislativa tampoco resulta necesaria para proteger el patrimonio de la Nación
o mantener la estabilidad macroeconómica interna o externa. Por el contrario,
como se desarrollará más ampliamente en la objeción por inconveniencia, este
proyecto de ley genera un impacto fiscal negativo sobre las finanzas públicas”.[2]
De este modo, el Gobierno precisó que las
rentas afectadas son propias y de conformidad con el artículo 362 de la
Constitución, gozan de las mismas garantías que la propiedad de los
particulares, en los términos del artículo 58 Superior. En sustento de lo
anterior, refirió la sentencia C-219 de 1997, mediante la cual la Corte se pronunció
en relación con la propiedad de las rentas tributarias de los entes
territoriales.
A juicio del Gobierno Nacional, el
reconocimiento del trabajo de los ediles puede realizarse mediante otro tipo de
medidas, más respetuosas de la autonomía de las entidades territoriales. Por
ejemplo, estableciendo que cada una de ellas, de acuerdo con su categoría, sus
posibilidades materiales y su realidad financiera, defina si corresponde
pagarles honorarios. Al respecto, el Gobierno invocó la sentencia C-715 de 1998,
mediante la cual la Corte señaló que la naturaleza ad honorem del
trabajo de los ediles no vulnera los derechos al trabajo y a la dignidad
humana, y agregó que el impacto fiscal que genera el proyecto de ley tiene
importantes y trascendentales repercusiones para los presupuestos locales, a
saber:
“Como ya se explicó, se calcula que la
remuneración de los ediles tendrá un impacto fiscal del orden de los $ 20.309
millones a $150.598 por vigencia fiscal, según la composición de la Junta
Administradora Local”.
En los anteriores términos, para el
Gobierno Nacional la norma resultaba desproporcionada porque genera una mayor
afectación al principio de autonomía presupuestal de los municipios en relación
con los beneficios que pudiese reportar.
3. En virtud de la sentencia C-078 del 8 de agosto 2018, la Corte Constitucional
se pronunció sobre las objeciones presidenciales, y determinó que el proyecto
de ley objetado era parcialmente inexequible. En la parte resolutiva de la
precitada providencia judicial esta Corporación ordenó:
“PRIMERO.
- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por Auto del
9 de agosto de 2017.
SEGUNDO. - Declarar PARCIALMENTE FUNDADA
la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional contra
el artículo 2º del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado de la República- 267
de 2016 Cámara de Representantes, “Por la cual se autoriza el reconocimiento de
honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, y se
dictan otras disposiciones”. En consecuencia, se declara INEXEQUIBLE la
expresión “cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes,
establecerán el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras
locales, los municipios con una población inferior a cien mil (100.000)
habitantes” del artículo 2º del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de
2016 Cámara.
TERCERO. - DESE cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley
2067 de 1991.”
Para adoptar la
decisión transcrita, la Corte encontró que la intervención del legislador sobre
una fuente endógena (ingresos corrientes de libre destinación) de financiación
de los municipios, consistente en obligar a las entidades territoriales que
sobrepasen los cien mil 100.000 habitantes a reconocer y pagar honorarios a los
ediles, no supera los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional en
la sentencia C-262 de 2015.
En aplicación de
la precitada providencia judicial, la Corte determinó que en función del
principio de autonomía financiera y presupuestal de las entidades
territoriales, si bien el legislador es competente para regular el
reconocimiento y pago de honorarios de los ediles, le está vedado imponer dicha
carga a determinados municipios en atención a su población y, de paso, afectar
una fuente endógena de financiación.
4. En cumplimiento de lo ordenado en
el ordinal Tercero de la sentencia C-078 de 2018, la Secretaría General de esta
Corporación[3], remitió al
Presidente del Senado de la República copia de la misma, así como el original
del expediente legislativo, con el fin de que, en atención a lo dispuesto en el
artículo 167 de la Constitución, una vez oído el Ministro del ramo, procediera
a rehacer e integrar la disposición afectadas, en los términos de la decisión
adoptada por esta Corporación.
5. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia
C-078 de 2018, el Congreso rehizo el Proyecto de Ley y, una vez agotado el
procedimiento legislativo, remitió a esta Corporación el expediente para su
revisión y fallo de fondo, cuyo texto en la parte pertinente se trascribe a continuación. Se subrayan y resaltan en negrilla
las modificaciones:
“El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
Artículo
2°. El
artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando así:
Artículo
42. Juntas administradoras locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos
habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más
de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro
(4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos
Municipales.
Los
municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos,
establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en
cuenta el número de habitantes.
Los
municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas
administradoras locales.
Los
honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de
sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT),
por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de
sesiones previsto en esta ley.
Parágrafo
1°. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los
honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el
distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.
Parágrafo
2°. En
aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000)
habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos
laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario
mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la
entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con
una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para
tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de
las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por
el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de
vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Las
Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20
extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de
sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la
Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente
artículo.
Cuando
concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras
Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se
refiere respectivo.
Parágrafo
3°. En los
Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las
Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien
tendrá derecho a voz.
(…)”
6. Por oficio SLE-CS-2339-2019 del 22 de
julio de 2019, la Secretaría General del Senado de la República remitió a la
Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente legislativo contentivo
del texto rehecho del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 Cámara,
junto con algunos elementos probatorios que dan cuenta del trámite adelantado.
En dicha
oportunidad, se informó a la Corte que el texto fue aprobado en el Senado de la
República el 18 de junio de 2019 y en Cámara de Representantes el 19 de junio
de 2019.
7. Revisados
los documentos remitidos por el Secretario General del Senado, el magistrado
sustanciador encontró que la documentación enviada no estaba completa, razón
por la cual, la Sala Plena, por Auto 438 del 6 de agosto de 2019, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.
- ABSTENERSE DE
ADOPTAR FALLO
definitivo hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas.
SEGUNDO.-
ORDENAR
que, por Secretaría General de esta Corporación, se ponga el presente auto en
conocimiento de los presidentes de las cámaras legislativas, del Secretario
General del Senado de la República y el Secretario General de la Cámara de
Representantes, con el fin de que sean remitidas a la Corte Constitucional las
Gacetas del Congreso de la República en las que se publicó el trámite
legislativo del texto
rehecho del proyecto de ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 Cámara, así como las
actas en las que consten la forma en que se surtió en detalle el procedimiento,
los textos, los anuncios, citaciones, las publicaciones, las discusiones, la
aprobación de informes de ponentes, la certificación sobre el quorum
deliberativo y decisorio y, sobre los resultados de las votaciones.
TERCERO.
SOLICITAR
al Secretario General del Senado de la República y al Secretario General de la
Cámara de Representantes que acopien toda la documentación requerida en el ordinal
anterior-preferiblemente en medio magnético, con la indicación de las
respectivas páginas de la Gaceta- la cual deberá ser remitida a esta Corte dentro de los cinco (5) días siguientes al
recibo de la correspondiente comunicación, o si fuere el caso, dentro de los
tres (3) días siguientes a su publicación en la Gaceta del Congreso de la
República.”
En la precitada
providencia, la Sala Plena determinó que, una vez el magistrado sustanciador verificara
que las anteriores pruebas hubiesen sido aportadas en su totalidad y fueren
evaluadas, continuaría el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto
de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.
8. Por Auto 573[4]
del 22 de octubre de 2019, la Sala Plena requirió por segunda ocasión al
Secretario General del Senado de la República para que remitiera la información
solicitada. En la parte resolutiva de la precitada providencia se dispuso lo
siguiente:
“PRIMERO.
- REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes con el fin de que remitan a la Corte
Constitucional las Gacetas del Congreso de la República relacionadas en el
ordinal ocho de la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO.- SOLICITAR al Secretario General del
Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de Representantes
que acopien toda la documentación requerida en el ordinal
anterior-preferiblemente en medio magnético, con la indicación de las
respectivas páginas de la Gaceta- la cual deberá ser remitida a esta Corte
dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente
comunicación, o si fuere el caso, dentro de los tres (3) días siguientes a su
publicación en la Gaceta del Congreso de la República.”
9. Teniendo en
cuenta que los documentos solicitados no fueron allegados en su integridad, la
Sala Plena profirió el Auto 014 del 22 de enero de 2020[5],
mediante el cual requirió nuevamente al Secretario General del Senado de la
República, en los términos que se transcriben a continuación:
“PRIMERO.- REQUERIR POR TERCERA VEZ a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes con el fin de que remitan a la Corte Constitucional las Gacetas
del Congreso de la República relacionadas en el ordinal nueve de la parte
considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO.- SOLICITAR al Secretario General del
Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de Representantes
que acopien toda la documentación requerida en el ordinal
anterior-preferiblemente en medio magnético, con la indicación de las
respectivas páginas de la Gaceta- la cual deberá ser remitida a esta Corte
dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente
comunicación, o si fuere el caso, dentro de los tres (3) días siguientes a su
publicación en la Gaceta del Congreso de la República.
(…)
CUARTO.- Una vez el magistrado sustanciador
verifique que las anteriores pruebas han sido aportadas en su totalidad, y sean
evaluadas, continuará el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto
de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución
en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991.”
El 13 de febrero y el 16
de marzo de 2020, las Secretarías Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, respectivamente, allegaron a la Secretaría General de
esta Corporación las pruebas faltantes, las cuales fueron remitidas al Despacho
sustanciador mediante oficio del 3 de agosto de 2020.
10. Con
ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y
Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y,
posteriormente, el Estado de emergencia económica, social y ecológica decretada
por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de
2020 a causa de la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la
Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,
PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11556,
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, PCSJA20-11623 y PCSJA20-11629, por medio de los
cuales se suspendieron los términos judiciales entre 16 de marzo hasta el 30 de
septiembre de 2020, dentro de los procesos que cursan en la Rama Judicial.
11. Posteriormente,
mediante el Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020, “por el
cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la
jurisdicción constitucional, en el marco de la (sic) Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”, se dispuso que “la Sala Plena de la
Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales
ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para
el cumplimiento de sus funciones constitucionales.”
12. Con
fundamento en lo anterior, a través del Auto 121 del 16 de abril de 2020, la
Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó levantar la suspensión de términos
decretada por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de
admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, frente a las
cuales, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos, una vez se
decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso
de súplica. Igualmente, autorizó a las a las Salas de Revisión de Tutela para
levantar los términos en asuntos concretos sometidos a su conocimiento, previo
cumplimiento de ciertos criterios objetivos. La parte resolutiva del mencionado
Auto es del siguiente tenor:
“PRIMERO.- LEVANTAR
la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la
Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de
inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales quedarán
nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión, corrección o
rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de
conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
SEGUNDO.- DISPONER la competencia de la Sala Plena y AUTORIZAR a
las Salas de Revisión de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de
términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración. Para el
efecto, deberán adoptar una decisión motivada a partir del análisis de los
siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una
medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii)
la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de
que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las
condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello
implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las
autoridades concernidas.
TERCERO.- Las órdenes contenidas en este Auto entrarán en vigor
el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional y se
mantendrán vigentes mientras subsista la suspensión de términos judiciales
prevista por el Consejo Superior de la Judicatura.”
13. Con base en
lo anterior, la Sala Plena procede a adoptar una decisión de fondo en relacion
con el texto rehecho por el Congreso de la República del
Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 Cámara, “Por el cual se
autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas
Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo 32 y siguientes del
Decreto Ley 2067 de 1991.
2. Problema jurídico y metodología de la decisión
De acuerdo con los antecedentes reseñados, corresponde a la Corte
Constitucional determinar si el Congreso de la República rehízo el Proyecto
de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 Cámara, “Por el cual se autoriza
el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras
Locales del país y se dictan otras disposiciones”, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 167 de la Constitución Política y lo ordenado por esta Corporación en
la sentencia C-078 de 2018.
En cumplimiento de lo anterior, la Sala Plena examinará, en primer
término, el trámite legislativo adelantado por el Congreso para rehacer e
integrar el Proyecto de Ley. De superarse lo anterior, la Sala Plena verificará
el texto normativo rehecho, teniendo como parámetro la disposición que en su
momento fue objetada y declarada inexequible por esta Corporación.
Para tal efecto, es necesario precisar que, de conformidad
con el artículo 167 Superior, en concordancia con el artículo 35 del Decreto
Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación[6],
el presente examen de constitucionalidad se restringe a la revisión de la norma
declarada inexequible en la sentencia C-078 de 2018. Por consiguiente, esta
providencia no impide que en el futuro se aleguen eventuales defectos
procedimentales o sustanciales en que hubiese incurrido el Congreso de la
República en el resto del Proyecto de Ley o respecto de las mismas normas
objeto de estudio por cargos de constitucionalidad diferentes a los examinados
en la mencionada sentencia y en el presente pronunciamiento.
3. Examen del procedimiento
legislativo relativo a la discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto
de Ley
En la sentencia
C-704 de 2017, la Corte Constitucional explicó el trámite que deben seguir las
objeciones gubernamentales formuladas por el Presidente de la República frente
a los proyectos de ley, precisando que el artículo 154 de la Constitución, al establecer
el inicio del procedimiento legislativo, dispone el origen que debe tener la
iniciativa legislativa según la materia de que se trate en una u otra cámara.
De conformidad
con el artículo 157 de la Carta Política, el procedimiento que debe surtir un
proyecto para convertirse en ley de la República exige: (i) su publicación
oficial, antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) aprobación en
primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara; (iii) haber
sido aprobado en cada Cámara en segundo debate; y, (iv) sanción del Gobierno.
Frente a la
sanción presidencial, esta Corporación ha precisado que el artículo 165
Superior dispone que, una vez que un proyecto de ley sea aprobado por ambas
Cámaras, este pasa al Gobierno para su sanción. En este escenario, el ejecutivo
se encarga de “atestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto
al cumplimiento de los trámites cumplidos en su expedición”. Producto de
ese análisis, pueden presentarse dos situaciones, la primera, que el ejecutivo
se encuentre de acuerdo con el proyecto y disponga que se promulgue como ley;
la segunda se genera ante su desacuerdo, evento en el cual podrá objetar total
o parcialmente el proyecto de ley y este “volverá a las cámaras a segundo
debate”.
De acuerdo con
el artículo 167 de la Carta Política, las objeciones gubernamentales pueden
presentarse por inconveniencia o inconstitucionalidad. En el primer caso, el
proyecto debe ser reconsiderado por el Congreso y, una vez aprobado por la
mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara, el Ejecutivo lo debe
sancionar. Sin embargo, cuando las objeciones son por inconstitucionalidad y
si, después de ser reconsideradas, las Cámaras insisten en el proyecto o en las
normas objetadas, estas deben pasar a revisión de la Corte Constitucional para
que determine si las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad se
encuentran fundadas.
En el estudio de
las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional puede determinar la exequibilidad, la inexequibilidad o la
inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusión. En caso de que se
declare su exequibilidad, el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a
promulgarla; si se declara su inexequibilidad se archivará el proyecto; y, en
el evento en que se declare su inexequibilidad parcial, así se indicará a la
Cámara en que tuvo origen el proyecto para que, oído el Ministro del ramo,
rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con la sentencia
de la Corte Constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 167
Superior, en armonía con el artículo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 199 de
la Ley 5ª de 1992.
En este último
evento, una vez cumplido el procedimiento legislativo, el Congreso debe enviar
nuevamente a la Corte Constitucional el texto rehecho, para que esta profiera
un fallo definitivo. La jurisprudencia constitucional[7],
ha precisado que, por un lado, se debe examinar el procedimiento legislativo y,
por otro, determinar si las disposiciones rehechas e integradas se ajustan a
los lineamientos señalados en la providencia proferida. Sin embargo, este
análisis material se realiza una vez se constate que el procedimiento
legislativo se desarrolló acorde con la Constitución Política y los
lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal.
En cuanto al
procedimiento legislativo, la Corte ha enfocado su revisión, en los siguientes requisitos[8]:
(i) la Cámara donde tuvo origen el proyecto de ley declarado parcialmente
inconstitucional será aquella en la que se inicie el proceso de revisión y
corrección; (ii) antes de rehacer e integrar las disposiciones afectadas, se
debe oír al Ministro del ramo correspondiente; (iii) el nuevo texto debe ser
publicado, anunciado y aprobado; y, (iv) el proyecto no debe ser considerado en
más de dos legislaturas.
A partir de los
anteriores presupuestos, la Corte efectuará el correspondiente examen.
3.1. El trámite legislativo del texto rehecho del
Proyecto de Ley
La
Sala Plena procede entonces a determinar si el trámite legislativo se ajusta a
lo dispuesto en el artículo 167, inciso 4º, de la Constitución Política.
Una vez proferida
la sentencia C-078 de 2018, la Secretaría General de esta Corporación, mediante
Oficio No. CS-234 del 2 de octubre de 2018, remitió al Presidente del Senado de
la República (Corporación en la que tuvo origen el proyecto objetado), copia de
esta decisión y el original del expediente legislativo, para que se surtiera el
procedimiento legislativo correspondiente.
El Senado de la República debía,
una vez oído el Ministro del ramo, rehacer e integrar la disposición afectada
en términos concordantes con el dictamen de la Corte.
Como consecuencia del informe preparado por la Comisión Accidental
integrada por el Senador Miguel Ángel Pinto Hernández[9], quien estuvo encargado de
rehacer la
disposición declarada inexequible por la Corte, se publicó en la Gaceta 559 del 17 de junio de 2019 del Senado de
la República[10] el texto
rehecho del artículo 2 del proyecto de ley.
3.1.1. Trámite en el Senado de la República
En el Senado de la República el informe y el texto rehecho fue
publicado en la Gaceta 559 del 17 de junio de 2019. La votación para la aprobación
del texto definitivo fue anunciada el mismo 17 de junio de 2019 y realizada el 18 de junio siguiente, conforme consta en las Actas Nos. 67 y 68
de 2019, insertadas en las Gacetas del Congreso No. 1069 y 1128
de 2019, respectivamente.
La Secretaría General del Senado de la República, por medio de
certificación del 13 de diciembre de 2019, dejó constancia de que “Para el
momento de la votación hacían presencia en el recinto noventa y nueve (99)
honorables senadores, por lo tanto, de acuerdo a lo enunciado en el artículo
116 de la Ley 5 de 1992, se configuró quorum decisorio. Además, este proyecto
fue puesto a consideración de la plenaria quien le impartió su aprobación
votando de forma ordinaria de acuerdo a lo señalado en el artículo 129 de la
Ley 5 de 1992.”[11]
3.1.2. Trámite en la Cámara de Representantes
Según certificación de la Secretaría General de la Cámara de
Representantes, el informe y el nuevo texto fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 559 del 17 de junio de 2019, misma publicación que realizó el
Senado de la República. La votación para la aprobación del texto definitivo fue
anunciada el 18 de junio de 2019 y realizada el 19 de junio siguiente, conforme
consta en las Actas 66 y 67 de 2019, insertadas en las Gacetas del Congreso 65 y
144 de 2020.
La Secretaría General de la Cámara de Representantes, mediante
certificación emitida el 13 de agosto de 2019, dejó constancia de que el texto
rehecho del Proyecto de Ley fue aprobado en la Cámara de Representantes “a través de voto
nominal y público”, con el siguiente resultado: “Informe texto rehecho
al PL 267/19: SI: 93 votos; NO: 5 votos”[12].
3.2. Análisis constitucional del trámite adelantado para
rehacer e integrar la disposición afectada por la decisión de la Corte
3.2.1. Aclaración previa
De acuerdo con lo señalado por esta Corporación en la sentencia
C-099 de 2018, el requisito previsto en el artículo 160 de la Constitución,
aplicable al procedimiento legislativo ordinario de un proyecto de ley,
conforme al cual “entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y
la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince
días”, no es exigible en el presente asunto, pues las Cámaras Legislativas
desarrollan su función no en torno a un proyecto de ley que se tramita por
primera vez en segundo debate sino de un proyecto que, habiendo surtido la
totalidad del procedimiento legislativo para su aprobación antes de las
objeciones formuladas por el Gobierno, vuelve al Congreso para que, en segundo
debate, las cámaras rehagan el proyecto objetado, en cumplimiento de lo
ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia que resuelve sobre las
objeciones gubernamentales, tal como lo dispone el artículo 167 de la
Constitución.
3.2.2. Requisitos del trámite legislativo
estudiado
3.2.2.1. La Cámara en la que tuvo origen
el proyecto de ley declarado inexequible será aquella en la que se inicie el
trámite para rehacerlo e integrarlo
Tal como lo dispone el artículo 203[13]
de la Ley 5ª de 1992, una vez proferida la sentencia C-078 de 2018, la
Secretaría General de esta Corporación remitió al Senado de la República, Corporación
en que tuvo origen el proyecto objetado, copia de la referida decisión, así
como el original del expediente legislativo que, en su momento, había sido
enviado a esta Corte. Seguidamente, después de escuchar a la Ministra del Ramo,
la Comisión Accidental conformada para la revisión y corrección, presentó el
correspondiente informe para rehacer e integrar el texto, el cual fue
inicialmente publicado, anunciado y aprobado en el Senado de la República. En
consecuencia, se encuentra cumplido este requisito.
3.2.2.2. Antes de rehacer e integrar las disposiciones
afectadas se debe oír al Ministro del Ramo
De conformidad con el
artículo 167, inciso 4º, de la Constitución Política “(s)i la Corte
considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la
Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga
e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen
de la Corte.” (Subrayas propias)
El Secretario General del Senado de la
República allegó copia del oficio SL-CS-396-2019, por el cual se ofició al
Ministro de Hacienda y Crédito Público, y relacionó el Oficio SLE-CS-002-2019,
por medio del cual se citó a la Ministra del Interior (Ministerio del Ramo) para que acudieran a la sesión plenaria a
efectos ser oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución.
En el Acta de Plenaria No. 67,
correspondiente a la sesión ordinaria del día 17 de junio de 2019, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 1069 del 30 de octubre del mismo año[14],
se evidencia la intervención en la Sesión Plenaria del Senado de la República
de la Ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, con ocasión de
lo decidido en la sentencia C-078 de 2018, en los siguientes términos:
“Con la venia de la Presidencia hace uso
de la palabra el honorable Senador Miguel Ángel Pinto Hernández:
Gracias Presidente, no la primera moción
era en orden a lo que usted ya decidió, aplazar la discusión de esta conciliación
para mañana o para el jueves; pero quiero aprovechar ya que usted va a
continuar con el Orden del Día Presidente, para solicitarle con todo respeto,
que el primer punto que estaba hoy era la aprobación de un texto rehecho, fue
revisado el proyecto por la Corte Constitucional, mandó la modificación a una
frase, ya se escuchó ayer al Gobierno, a la Ministra del Interior que la
Ministra del Ramo, ella expresó, perdón señor Secretario, ayer, en su
intervención que como esta es una norma facultativa que trae la palabra podrá
no tenía ningún tipo de impacto fiscal, no veo porque hoy tenga que decir que,
también, tenemos que ahora escuchar a todos los Ministros. Presidente ya está
el texto, está el concepto de la Corte Constitucional el fallo, le quiero pedir
que ponga en consideración el texto rehecho de esta Plenaria gracias
Presidente.
La Presidencia manifiesta:
Senador, atendida su inquietud aclarado en
su tono santandereano, aclarado el tema aquí con la Secretaría y es el punto
siguiente del Orden del Día, por cuanto lo habíamos suspendido o aplazado
mientras llegaba a su señoría, pero con el argumento que faltaría el
pronunciamiento del Ministro de Hacienda, usted tiene toda la razón, el
Gobierno fue escuchado ayer a través de la Ministra del Interior. De manera,
que por respeto reconocimiento a su señoría y al tono. Con mucho gusto señor
Secretario, continuemos con el Orden del Día.
Se suspendió la conciliación, los
conciliadores se van a reunir nuevamente con los conciliadores de Cámara para
tratar el asunto, fue suspendido no fue aplazado mejor para, puede ser hoy
mismo mañana o el jueves por tarde hacemos esa conciliación. Entonces, señor
Secretario siguiente punto del Orden del Día, que sería el primer informe de la
comisión, de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional.
IV
Objeciones del señor Presidente de la República a proyectos
aprobados por el Congreso
Sentencia C-078 de 2018
Citación a la Ministra del Interior,
doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, para que rinda informe en Sesión
Plenaria en los términos concordantes con la Sentencia C-078/18.
Proyecto de ley número 54 de 2015 Senado,
276 (sic) [15] de 2016 Cámara, por la cual se autoriza el reconocimiento
(sic) de honorarios a
los miembros de las juntas administradoras locales del país y se dictan otras disposiciones.
El Secretario de la Corporación, doctor
Gregorio Eljach Pacheco, informa lo siguiente:
Siguiente punto. Corrección de vicios
subsanables en actos del Congreso remitidos por la Corte Constitucional, se
trata de Proyecto de ley número 54 de 2015 Senado, 276 (sic) de 2016 Cámara, por la cual se
autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de la junta
administradora locales del país y se dictan otras disposiciones. Se trata de
escuchar a la señora Ministra del Interior para que rinda informe en sesión
plenaria en los términos concordantes con la Sentencia 078 de 2018, está
presente la Ministra, Presidente.
La Presidencia ofrece el uso de la palabra
a la señora Ministra de Interior, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
Palabras de la señora Ministra de
Interior, doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
Con la venia de la Presidencia hace uso de
la palabra la señora Ministra Interior, doctora Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda:
Gracias Presidente, muy brevemente el
Proyecto de ley número 267-16 Cámara y 54 de 2015 Senado, es decir, proyectos
que vienen de la legislatura anterior, cuyo objetivo…
Decía que este proyecto de ley fue
objetado por el Gobierno nacional anterior, fue una vez sometido, la, (sic) el informe de objeciones al Senado
y a la Cámara, fueron rechazadas las objeciones, razón por la cual fue a la
Corte Constitucional y la Corte Constitucional le dio parcialmente la razón al
Gobierno nacional en sus objeciones y declaró parcialmente fundada las
objeciones; básicamente por el argumento del respeto a la autonomía de los
municipios, en cuanto a disponer de sus recursos ordinarios.
Este proyecto que tiene insistencia de
parte de los miembros de la comisión que revisó las objeciones hace un nuevo,
una nueva redacción de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional y
como el objeto del proyecto, es el reconocimiento de honorarios a los miembros
de las Juntas Administradoras Locales y a efectos de no ir en contravía de la
decisión de la Corte Constitucional, se deja bajo la discrecionalidad de las
entidades territoriales. Entonces dice que quedará, esa (sic), reconocimiento
de los honorarios -podrán-, no deberán hacerlo, si no -podrán hacer las
entidades territoriales-, de esta manera la comisión considera que se subsana
la inconstitucionalidad advertida por la Corte y el Gobierno avala esta
redacción y ese es el informe. Gracias Presidente.”[16]
De acuerdo con el texto
transcrito, la participación de la Ministra del ramo objeto de regulación
(Cartera del Interior) tuvo lugar el 17 de junio de 2019 y, posteriormente, se
aprobó el Proyecto (18 de junio en el Senado de la República y 19 de junio en
la Cámara de Representantes). Sobre la intervención de la Ministra del Interior,
la Sala Plena observa que dicha funcionaria (i)
participó en la sesión en la que se realizó el ajuste que la comisión
accidental le hizo al artículo declarado inexequible por la Corte, manifestando
su acuerdo, y; (ii) fue escuchada antes de que la comisión accidental
rehiciera e integrara el proyecto, que es lo exigido por el artículo 167 de la
Constitución. En
consecuencia, la Sala Plena encuentra cumplido este requisito.
3.2.2.3. El texto rehecho debe ser publicado, anunciado y aprobado:
3.2.2.3.1.
Publicación del texto rehecho
La Comisión Accidental, presidida
por el Senador de la República, Miguel Ángel Pinto Hernández, designado para
rehacer la disposición afectada, rindió el respectivo informe, como consta en
la Gaceta del Congreso 559 del 17 de junio de 2019[17],
en los términos que se transcriben a continuación:
“TEXTOS REHECHOS
Bogotá, D.C., 17 de
Junio de 2019
Doctor
ERNESTO MACÍAS
TOVAS
Presidente
Senado de la
República
Ciudad
Asunto: TEXTO
REHECHO AL P.L. No. 54 de 2015 Senado – 276 (sic) de 2016 Cámara “Por el
cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas
Administradoras Locales del país, y se dictan otras disposiciones”.
De conformidad con
la designación que me hiciera el Presidente de la Corporación del Senado de la
República, Doctor ERNESTO MACÍAS TOVAR, como miembro de la Comisión para
rehacer el Texto al P.L. No. 54 de 2015 senado – 276 de 2016 Cámara, en los
términos concordantes con el artículo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991, la
Sentencia de la Corte Constitucional C-078/2018 y el proveído del artículo 167
de la Constitución Política, de la manera más atenta me permito presentar el
Texto Rehecho.
(…)
TEXTO REHECHO PROYECTO DE LEY NÚMERO 267
DE 2016 CÁMARA, 54 DE 2015 SENADO
por la cual se autoriza el reconocimiento
de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto.
La presente ley tiene como finalidad reconocer la actividad constitucional y
legal que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales,
autorizando a los alcaldes el pago (sic) honorarios, y regulándoles su
funcionamiento, exceptuándose lo ya establecido para Bogotá, Distrito Capital
en el Decreto número 1421 de 1993 y sus demás normas reglamentarias.
Artículo 2°. El
artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando así:
Artículo 42. Juntas
administradoras locales.
En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora
local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros,
elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán
coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales.
Los municipios, por
iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el
número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número
de habitantes.
Los
municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas
administradoras locales. (Subrayas y negrillas propias)
Los honorarios se
establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos
municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por
asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de sesiones
previsto en esta ley.
Parágrafo 1°. La
fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe
ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio
tenga establecidos en su respectivo presupuesto.
Parágrafo 2°. En
aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000)
habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos
laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario
mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la
entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con
una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para
tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de
las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por
el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de
vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Las Juntas
Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20
extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de
sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la
Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente
artículo.
Cuando concurran
faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes
ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere respectivo.
Parágrafo 3°. En
los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las
Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien
tendrá derecho a voz.
Artículo 3°. El
artículo 120 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 120. Actos
de las juntas administradoras locales. Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras
Locales se les denominarán Acuerdos locales.
Por medio de los
cuales se aprobarán entre otros los planes estratégicos de desarrollo, la
revisión y ajuste del ordenamiento territorial sectorial de las respectivas
comunas o corregimientos según el caso, elaborado por el consejo consultivo de
planeación de las comunas o el corregimiento previamente revisados y
viabilizados por la Secretaría de Planeación Municipal; así mismo sesionarán
conjuntamente con otras juntas Administradoras Locales del municipio, para
analizar y orientar soluciones a temas o problemáticas que involucren a varias
comunas.
Los Planes de
Desarrollo de las Comunas y los Corregimientos serán insumo para la formulación
de los Planes de Desarrollo Municipal.
Artículo 4°. El
artículo 140 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 140. Iniciativa
ante las juntas administradoras locales. Los corregidores podrán presentar proyectos de Acuerdo
Local y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en
relación con los asuntos de competencia de estas.
Los miembros de las
juntas administradoras locales también podrán presentar proyectos de Acuerdo
Local, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes, así como
ejercer el control político en la Comuna o Corregimiento respectivo, para tal
fin, podrán citar a los secretarios municipales, así como al Personero
municipal, quienes podrán delegar su participación en funcionarios de segundo
nivel dentro de su entidad; sin perjuicio de lo que la Constitución y la ley
consagran y establecen en materia de mecanismos de participación ciudadana.
Artículo 5°. Lo no
previsto en la presente ley se regirá por las normas establecidas para el
funcionamiento de los Concejos Municipales del país y la Ley 5ª de 1992.
Artículo 6°. Capacitación
Ediles. El Gobierno nacional junto con las gobernaciones departamentales y
los municipios, adelantarán programas de capacitación y formación, para los
miembros de las Juntas Administradoras Locales en las diferentes comunas y
corregimientos del país, con el ánimo de asegurar la capacitación necesaria
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7°. Vigencia.
La presente ley rige a partir del primero (1°) de enero del año 2020 y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.”
3.2.2.3.2. Anuncios
previos a la votación
3.2.2.3.2.1.
Senado de la República
El anuncio previo a
votación para el proyecto de ley bajo estudio ante el Senado de la República se
realizó el 17 de junio de 2019, tal como se observa en el folio 24 del Acta de
Plenaria No. 67 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1069
del 30 de octubre de ese mismo año. El anunció se dio en los siguientes
términos:
“II
Anuncio de proyectos
Por instrucciones
de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por
Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la
próxima sesión.
Sí señor
Presidente, siguiente punto del Orden del Día, anuncio de proyectos. Anuncio de
proyectos de ley o de actos legislativos que serán considerados y eventualmente
votados en la sesión Plenaria del Honorable Senado de la República, siguiente a
la del lunes 17 de junio de 2019.
Objeciones del
señor Presidente de la República.
Sentencia C-078
de 2018
En cumplimiento del
artículo 167 Constitucional de acuerdo con la Sentencia C-078 2018, citación a
la Ministra del Interior, para que rinda informe en sesión plenaria en los
términos concordantes con la sentencia antes citada, en relación con el estudio
de objeciones:
• Proyecto de
ley número 54 de 2015 Senado, 276 de 2016 Cámara, por la cual se autoriza el
reconocimiento de honorarios a los miembros de las juntas administradoras
locales del país y se dictan otras disposiciones.”
3.2.2.3.2.2. Cámara
de Representantes
El anuncio previo
ante esa Cámara se realizó en la sesión del 18 de junio de 2019, tal como se
observa en el folio 124 del Acta de Plenaria No. 066 de 2019, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 65 del 17 de febrero del 2020.
El anuncio se
realizó así:
“Dirección de la
Presidencia, Alejandro Carlos Chacón Camargo:
Secretario, antes
de continuar con el proyecto, por favor anuncie, para por si tenemos una
pérdida del quórum decisorio, pero especialmente deliberatorio, en cualquier
momento, no se pierda la oportunidad de esta Plenaria de tener anunciados los
Proyectos, entonces anúncielos de una vez para mañana a la una de la tarde,
mientras continuamos con este proyecto, Secretario.
Claro, el deba...
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