Sentencia C-463 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-463-14 Sentencia C-463/14 Sentencia C-463/14 AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES PROPIAS Y SEGUN NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR CADA COMUNIDAD-Contenido DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Desarrollo normativo JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Subreglas y criterios de interpretación para la definición de la competencia DERECHO PROPIO-Noción NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de vigencia CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre normas derogadas, siempre que estas continúen produciendo efectos jurídicos/LEY-Puede ser derogada de manera expresa o tácita NORMA SOBRE COMPETENCIA ESPECIFICA EN CABEZA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA DIRIMIR CONFLICTOS SOBRE EL USO DE TIERRAS ENTRE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, O ENTRE ESTOS Y SUS CABILDOS-Análisis de vigencia DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional CONVENIOS 107 DE 1957 Y 169 DE 1989 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Diferencias COMUNIDADES INDIGENAS-Sujetos de derechos fundamentales/COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos fundamentales no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de éstos/DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-No son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos/ACCION DE TUTELA-Mecanismo adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección de los derechos de la comunidad AUTONOMIA INDIGENA-Límites CRITERIOS DE INTERPRETACION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LA SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE ESTOS Y LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Jurisprudencia constitucional CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DEL SISTEMA JURIDICO NACIONAL Y LA JURISDICCION INDIGENA-Subreglas jurisprudenciales CONFLICTOS CONSTITUCIONALES QUE INVOLUCRAN LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL INDIGENA-Criterios generales de interpretación PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia constitucional CONFLICTOS NORMATIVOS O COLISIONES DE PRINCIPIOS EN LA APLICACION DE LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional AUTONOMIA INDIGENA-Límites están dados por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y por los derechos fundamentales, en tanto mínimos de convivencia social/AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites a facultades jurisdiccionales/JURISDICCION INDIGENA-Límites constitucionales/CARACTER DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO MINIMOS DE CONVIVENCIA SOCIAL-Deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y SISTEMA JURIDICO NACIONAL-Criterios desarrollados en la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Nueva dimensión relacionada con el papel de las víctimas en el proceso penal y alcance del debido proceso del acusado/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y FUERO INDIGENA-Relación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y significado En la providencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional abordó una nueva dimensión de la jurisdicción especial indígena, relacionada con el papel de las víctimas en el proceso penal y el alcance del debido proceso del acusado. A partir de este fallo se evidencia también que la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena tienen una profunda relación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y significado. El fuero es por una parte un derecho subjetivo que tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; y por otra, una garantía institucional para las comunidades indígenas en tanto protege la diversidad cultural y valorativa, y permite el ejercicio de su autonomía jurisdiccional. La jurisdicción especial indígena, entretanto, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que delimitan la competencia de las autoridades tradicionales de acuerdo con las jurisprudencia constitucional. Entre esos elementos, el fuero indígena ocupa un papel de especial relevancia, aunque no es el único factor que determina la competencia de la jurisdicción indígena, puesto que esta se define (también) en función de autoridades tradicionales, sistemas de derecho propio, y procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad. Es decir, en torno a una institucionalidad. Esa institucionalidad es un presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso –límite infranqueable para la autonomía de los pueblos originarios- y para la eficacia de los derechos de las víctimas. Este elemento permite también conservar la armonía dentro de la comunidad, pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas depende que se restaure el equilibrio interno de la comunidad y que no se produzcan venganzas internas entre sus miembros o familias. RESOLUCION DE CONFLICTOS MEDIANTE INSTRUMENTOS PREVISTOS POR CADA COMUNIDAD, COMO ELEMENTO DE GARANTIA Y CONSERVACION DE LAS CULTURAS ABORIGENES Y MEDIO PARA LA SATISFACCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Requiere la existencia de un mínimo poder de coerción social por parte de las autoridades del resguardo/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL ESCENARIO DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA JUSTICIA ORDINARIA-Alcance/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Derechos a la verdad, justicia y la reparación deben entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad/FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional PUEBLOS ORIGINARIOS Y SUS TERRITORIOS-Relación JUSTICIA INDIGENA-Escenarios en los cuales debe enfrentar tensiones con otros principios constitucionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección en la jurisdicción indígena Los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Es importante señalar, sin embargo, que estos derechos deben ser entendidos también en “clave” de diversidad cultural. Eventualmente las sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad mayoritaria, acostumbrada a la pena de prisión para todas las faltas graves. Sin embargo, la pena de prisión puede ser incompatible con los procesos de armonización que utilizan algunas comunidades indígenas, especialmente si esta no permite la armonización de las relaciones entre familias, aspecto que suele ser uno de los principales objetivos de la justicia indígena. Referencia: expediente D-10001 Demanda de inconstitucionalidad presentada por Camilo Andrés Rodríguez Rodríguez contra el artículo 11 de la Ley 89 de 1890 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El señor Camilo Andrés Rodríguez Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, por presunto desconocimiento del preámbulo, y los artículos 3º, 13 y 246 de la Constitución Política. 2. Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), se admitió la demanda, únicamente en lo concerniente al cargo por violación del artículo 246 Superior, y se ordenó comunicar la iniciación del trámite de la demanda a las siguientes personas y entidades: a la Organización Nacional Indígena de Colombia (Onic), el Consejo Regional Indígena del Cauca (Cric), la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (Acin), la Asociación de cabildos y autoridades tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima (Crit), el Consejo Regional Indígena de Risaralda, la Organización Indígena de Antioquia (OIA); a las universidades del Rosario, de los Andes y del Cauca; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh), a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Defensoría del Pueblo, al Procurador General de la Nación, y dispuso la fijación en lista para la participación de los ciudadanos interesados en el proceso. 3. Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre el proceso de la referencia. II. NORMAS ACUSADAS Y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS 1. A continuación la Sala transcribe la disposición demandada por el señor Camilo Andrés Rodríguez Rodríguez: “LEY 89 DE 1890 (25 de Noviembre) Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada El congreso de Colombia Decreta: (…) Articulo 11º. Las controversias entre indígenas de una misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por el Alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de éstos ante los Gobernadores de Departamento”. III. LA DEMANDA. Como se explicó, la demanda D-10001 fue admitida exclusivamente en lo concerniente al cargo por violación al artículo 246 de la Constitución Política. En consecuencia, se resumirán los argumentos de la demanda relacionados con esa acusación, dejando de lado las demás consideraciones de la demanda. 1. El artículo 11 de la Ley 89 de 1890 confiere a los alcaldes municipales la potestad de resolver controversias entre indígenas pertenecientes a una misma comunidad, o entre estos y sus cabildos, derivados del “uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen”, sin tomar en consideración las facultades jurisdiccionales de las comunidades indígenas para “auto determinar su forma de proceder cuando surjan discrepancias entre estos”. 2. La autonomía de los pueblos indígenas representa un objetivo de desarrollo que “obedece a un nivel estratégico de logros políticos”. Debe materializarse mediante una política pública respetuosa de la diversidad étnica, que permita la aplicación de la justicia indígena y promueva la capacitación de las autoridades tradicionales indígenas. 3. El ejercicio de la jurisdicción indígena, previsto en el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la OIT (aprobado por Ley 21 de 1991), no está sujeto a la expedición de normas constitucionales o legales que reglamenten el funcionamiento de la justicia indígena. La Constitución autoriza a los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política y la ley. No resulta válido limitar la autonomía de las comunidades indígenas, privándolas de la facultad de decidir sus conflictos. 4. La norma demandada confiere a los alcaldes municipales competencia para resolver los conflictos mencionados. Sin embargo, este funcionario “por su calidad quizás no llegue a comprender la magnitud de las pretensiones que tiene un pueblo indígena que maneja sus propias costumbres y hasta su propio idioma, lo cual terminaría en un choque de intereses que se verían resueltos finalmente por una persona ajena a sus costumbres”. 5. La Constitución reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de la nación y “aunque estos pueblos tengan una visión diferente de cohabitar en sociedad, prácticas diferentes con la naturaleza, de solución y prácticas en la sociedad” el derecho consuetudinario coexiste con el derecho positivo en una sociedad diversa y rica culturalmente, donde los pueblos y comunidades indígenas se rigen por un derecho tradicional, con métodos distintos a los del derecho nacional. En ese sentido, las comunidades indígenas buscan reconciliar y llegar a acuerdos entre las partes, con el fin de conservar la armonía interna del grupo, Los miembros de las comunidades asisten a dirimir sus conflictos ante la autoridad tradicional, “ya sea donde el consejo de ancianos, el cacique etc. (…) La solución de sus conflictos sin respetar primero sus creencias vulnera radicalmente el derecho que tienen de autodeterminarse a ejercer su cultura y sus mecanismos” de composición de diferencias. IV. INTERVENCIONES 1. Organización Nacional Indígena de Colombia (Onic) Luis Fernando Arias Arias, actuando como representante de la Onic, solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición demandada, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Según la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), los asuntos internos o locales de una comunidad indígena suponen una lógica de auto gobierno y decisiones propias, pues hacen parte de su autonomía (Artículo 4º). 1.2. El artículo 11 de la Ley 89 de 1890 es violatorio de los derechos de las comunidades indígenas, pues entrega el ejercicio de su autonomía a una jurisdicción que no falla de conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo. Viola por lo tanto su derecho a determinarse libremente al momento de escoger su condición política, económica, social y cultural. (Artículo 3º DNUDPI). Lo anterior, sin desconocer que debe existir apoyo del Estado, por ejemplo, en la distribución de recursos para el fortalecimiento de la autonomía en el ámbito territorial. El ejercicio de esa autonomía supone establecer leyes y mecanismos que regulen sus comportamientos y diferencias en el uso de los suelos, redefiniendo los límites políticos, en atención a los usos y costumbres de cada comunidad. Debe ser el mismo pueblo indígena quien en ejercicio de la autonomía territorial dirima las controversias de su comunidad, o de estas con otras, con base en sus procedimientos (artículo 32 Declaración). 1.3. Mientras el derecho positivo (es decir, el derecho nacional) se divide en ramas como penal, agrario, familia, el Derecho propio de las comunidades indígenas no está dividido en materias, de manera que la autonomía se extiende a todos los posibles conflictos que puedan surgir en el ámbito territorial. 1.4. Con base en la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 246 de la Constitución y la jurisdicción especial indígena como derecho fundamental (T-266/99)[1], se ha establecido que de la existencia de las jurisdicciones especiales se desprende el derecho de los miembros de las comunidades o pueblos indígenas a un fuero, “en virtud del cual, se confiere el derecho a dirimir sus controversias por las autoridades propias, acorde con su cosmovisión, normas, procedimientos, costumbres, dentro de su ámbito territorial y a fin de garantizar el respeto por la especial cosmovisión de la persona”, principios que desconoce el artículo demandado. (Sentencias C-139 de 1996,[2] T-254 de 1994,[3] T-349 de 1996,[4] T-346 de 1996[5] y T-009 de 2007[6]). 1.5. En el marco de esa jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado que la jurisdicción especial indígena se compone de cuatro elementos: (i) la potestad de los pueblos indígenas de darse autoridades propias; (ii) la competencia para establecer normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de esas normas y procedimientos a la Constitución Política y la Ley; y (iv) la competencia legislativa para regular la coordinación entre la jurisdicción indígena y las autoridades nacionales. Los dos primeros, constituyen las dimensiones normativa y jurisdiccional de la autonomía jurídica. Y, de acuerdo con lo expuesto, en la aplicación de la jurisdicción indígena en el ámbito territorial de los pueblos indígenas, “además de los criterios y elementos señalados es fundamental aplicar integralmente el principio de diversidad étnica y cultural”. Con base en esos argumentos, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma cuestionada. 2. Instituto colombiano de antropología e historia (Icanh) 2.1. El Instituto indica que la perspectiva asumida en la demanda, según la cual el alcalde municipal no podría comprender las pretensiones de los demandantes cuando estos son indígenas debido a su “calidad” es inaceptable, pues “en la colonia, calidad era una compleja categoría constituida por la interrelación entre las categorías de color, pureza y raza, para materializar en el cuerpo, en las maneras y en la apariencia, un sistema de diferenciación social, cultural y legal”. 2.2. La Ley 89 de 1890, continúa, surgió en un proyecto político distinto del actual. El proyecto civilizatorio acogido tanto por liberales como por conservadores tan solo tres años después del Concordato, instrumento que entregó la labor “integracionista-civilizatoria de los indígenas a la iglesia”. Y “si bien el tránsito de la Colonia a la República trajo consigo la distensión de ciertos marcadores coloniales –como los asociados a la calidad- en favor del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, el grado de ‘civilización’ pasó a ser un poderoso ordenador de las diferencias entre comunidades y grupos poblacionales, en nuevas jerarquías que organizaban el acceso al derecho y al poder, y que se expresaban en las categorías de sujetos y reducidos a la vida civil que aparecen en la Ley 89 de 1890”. Sorprende entonces que el demandante apele a la “calidad” para expresar una supuesta incomprensión cultural entre personas de dos “pertenencias étnicas diferentes”. 2.3. Ese razonamiento es el que se pretende desactivar a través de los reconocimientos políticos del Estado a los grupos étnicos, dejando atrás la lógica civilizatoria, basada en el supuesto atraso o salvajismo de los grupos étnicos. Las diferencias étnicas por sí solas no impiden la comprensión interpersonal, y la Ley 89 de 1890 es un testimonio de que las relaciones sociales políticas y culturales entre la mayoría de las comunidades indígenas y las autoridades nacionales “datan de siglos”, así que debe tomarse como premisa para la solución del problema jurídico la supuesta incomprensión cultural. 2.4. La pertenencia étnica no “determina un abismo cultural infranqueable”, sino una forma de construir la identidad en torno a “prácticas y formas de organización social que establecen un vínculo con trayectorias históricas de comunidades consideradas indígenas por el orden colonial. Tales identidades y vínculos pueden ser reconstruidos a partir de formas de vida (…) insertadas en la sociedad nacional, como sucede con muchas comunidades en proceso de reetnización o reconstrucción cultural e identitaria”. 2.5. Para ilustrar el error de la premisa sobre la incomprensión cultural, el Icanh indica que si ese argumento se aplicara a la inversa, habría que concluir que los indígenas no estarían en capacidad de comprender el funcionamiento del Estado, lo que resulta evidentemente discriminatorio. Pero, posteriormente, aclara que no pretende defender la decisión legislativa de otorgar a los alcaldes municipales el arbitrio de asuntos indígenas, sino evitar que la decisión de la Corte tome como fundamento ideas propias de una lógica colonial. 2.6. En concepto del Instituto, sin embargo, es necesario que “exista una figura de autoridad para mediar en casos en los que no sea suficiente el control local. Al contrario de lo que afirma el demandante, no siempre las comunidades indígenas buscan y pueden llegar a acuerdos entre ellas, y requieren muchas veces la colaboración de otras instancias, no siempre indígenas. Vale señalar que actualmente buena parte de los pueblos indígenas del país están en procesos activos de configuración y reconfiguración de sus sistemas de regulación, llámense derecho propio o derecho natural. Ello implica que se requiera contar con instancias de apelación en circunstancias en que las confrontaciones entre las partes superen la capacidad creativa de las autoridades étnicas para resolver conflictos. Prueba de ello, es el gran número de comunidades que han solicitado el acompañamiento del ‘grupo de resolución de conflictos’ de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, para resolver diferencias dentro de sus resguardos, entre resguardos e incluso entre comunidades de diferentes grupos étnicos. Aunque las razones son múltiples, se puede constatar que entre las dificultades de las autoridades para resolver los conflictos, se encuentra la extrema polarización e incluso al involucramiento de las mismas autoridades en los problemas”. 3. Universidad Libre. Facultad de derecho. La Institución educativa, a través de dos docentes de la Facultad de Derecho, solicitó declarar la inexequibilidad del artículo demandado. Afirmó que comparte los argumentos de la demanda, y añadió las siguientes razones de inconstitucionalidad: 3.1. La regulación de la jurisdicción especial indígena adquirió una “nueva dimensión” con el artículo 246 de la Constitución y el precedente desarrollado por la Corte en la materia. El artículo 11 de la Ley 89 de 1890 fue creado en un sistema jurídico normativo en el que no se consagraba este tipo de autonomía como una jurisdicción especial ni existían los tratados internacionales que regulan la materia, como el Convenio 169 de la OIT. 3.2. La sentencia C-139 de 1996 se refiere a la interpretación del artículo 246 de la Constitución, detallando los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. Es evidente cómo se restringe la autonomía de las comunidades indígenas al otorgar competencias al alcalde municipal o al prefecto de provincias y al Gobernador del departamento para resolver controversias sobre límites territoriales, pues solo las autoridades indígenas son competentes para hacerlo. 3.3. No existe justificación constitucional para limitar el ejercicio jurisdiccional autónomo a las comunidades indígenas cuando surjan conflictos territoriales entre indígenas de una misma comunidad, o entre estos y los cabildos, como lo ha establecido la Corte en sentencia T-349/96. Como el artículo demandado no confiere competencias jurisdiccionales sobre asuntos relacionados con el derecho a la vida, la prohibición de esclavitud, o la tortura; y tampoco regula delitos o penas, entonces no constituye una limitación válida de la autonomía de los pueblos indígenas. 4. Ministerio del Interior El apoderado del Ministerio del Interior en este trámite, intervino con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo 11 de la Ley 89 de 1890, con base en las siguientes razones: 4.1 La demanda carece de elementos para adelantar el juicio de constitucionalidad. Corresponde al actor integrar la unidad normativa, es decir, presentar enunciados que tengan un contenido claro, y asumir una carga argumentativa adecuada para demostrar su inconstitucionalidad, evitando decisiones inhibitorias de la Corte. 4.2. La acción es “improcedente” pues el derecho propio prevalece sobre cualquier otro procedimiento, de conformidad con el artículo 246 constitucional. Así se desprende también de otras normas constitucionales, en tanto la Carta se refiere a los territorios indígenas como entidades territoriales en su artículo 286; el artículo 287 detalla el ámbito de autonomía de estos entes, y el artículo 288 indica que el ordenamiento territorial debe adelantarse por ley orgánica. 4.3. La Corte Constitucional también ha destacado el deber de respeto hacia la cosmovisión de las comunidades étnicas, y ha precisado que las autoridades públicas tienen atribuciones solo complementarias frente a los asuntos a cargo de las autoridades territoriales y, en este caso, a los usos y costumbres de los pueblos originarios. En un párrafo de difícil comprensión, plantea que: “sin menoscabo de la funciones propias del Ministerio del Interior, existen otras entidades que se articulan dentro del principio de coordinación y especialidad, articulación que se encuentra en el resorte del Incoder de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1465 de 2013, artículo 74”. Además, indica que la Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción especial indígena en sentencia C-139 de 1996[7] y T-371 de 2013[8] y concluye que “lo anterior, nos puede dar luces en relación con aspectos que pueden ser resueltos por sus saberes ancestrales, como por la mediación de los alcaldes que como indica remite a la disposición acusada”. 4.4. A manera de conclusiones, reitera el Ministerio que la demanda es “improcedente” pues el derecho propio prevalece sobre cualquier otro procedimiento. Pero, ante la ausencia de reglamentación del derecho propio no puede prescindirse de un procedimiento jurisdiccional o policivo como el establecido en la norma acusada “que permita decidir sobre un conflicto cuando el mismo resulte insoluble conforme a los usos y costumbres de la comunidad, ya que se pueden presentar casos de abuso del derecho ante el vacío presentado y de allí que no haya vicio inconstitucional por el cual se acusa a la norma, al contrario complementa el derecho en la medida que cumple una función de garantía de los derechos que tienen los miembros de cada comunidad”. 5. Defensoría del Pueblo El Defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de intervención, y requirió declarar la inexequibilidad de la norma demandada. 5.1. En primer término, el Delegado afirma que los demandantes tienen razón en su cuestionamiento, y anuncia que debe explicar esa consideración en dos apartes: el primero, sobre el concepto de inconstitucionalidad sobreviniente y la necesidad de aplicar esa doctrina al caso concreto. El segundo, sobre el contenido de la norma y su relación con los principios de pluralismo y diversidad étnica y cultural. 5.2. La inconstitucionalidad sobreviviente y la necesidad de pronunciamiento de la Corte. La norma acusada fue promulgada antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991. Por ello, presenta contenidos que contradicen de forma evidente el espíritu de la Constitución (ver, sentencia C-139 de 1996).[9] El momento de promulgación de la norma, sin embargo, no la hace inconstitucional, pues por regla general, el ordenamiento preconstitucional conservó su vigencia, tras la promulgación de la Constitución de 1991. En ese marco,“ en principio, el análisis de constitucionalidad de las normas debe adelantarse independientemente del momento histórico en que [han sido] promulgadas”, salvo en tres eventos: (i) cuando se expide una norma posterior que expresamente la deroga; (ii) por la declaratoria de inexequibilidad de un contenido jurídico idéntico; y (iii) por la derogatoria tácita, que ocurre a partir de una contradicción evidente entre la norma preconstitucional y una cláusula de la Carta Política actual. En el caso de estudio no hay ninguna norma posterior a la acusada, que la haya derogado expresamente. Tampoco se percibe la existencia de la declaratoria de inexequibilidad de un contenido jurídico similar al demandado, pues la Corte solo se ha pronunciado una vez sobre disposiciones de la Ley 89 de 1890, en sentencia C-139 de 1996, y en esa oportunidad no se hizo referencia a la disposición actualmente demandada, y tampoco se evidencia una derogatoria tácita. Lo que se evidencia en esta oportunidad es una evidente contradicción entra la norma demandada y la Constitución. La norma demandada, sin embargo, y en virtud de lo expuesto, se encuentra vigente, lo que hace necesario un pronunciamiento de la Corte por una regla “práctico-instrumental que puede dividirse en dos argumentos”. El primero, debido a que la Corte Constitucional ya evaluó la vigencia de la ley en la sentencia C-139 de 1996, considerando que aún hace parte del orden jurídico (C-139 de 1996). El segundo, porque la norma puede producir efectos nocivos para la autonomía de las comunidades indígenas, de manera que resulta necesario declarar su inexequibilidad. 5.3. La inconstitucionalidad de la norma demandada. La jurisdicción indígena es expresión de los principios de pluralismo, identidad y diversidad étnica y cultural. A través de ellos se concreta la autonomía de los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esto no implica que siempre que se establezca una restricción al ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales configuran límites concretos a su ejercicio. Sin embargo, los mecanismos de integración entre sistemas jurídicos diversos deben basarse en el respeto por la diferencia y en el reconocimiento de la igualdad. Cualquier forma de integración que suponga la asimilación de un sistema por otro es prima facie inconstitucional. Por ese motivo, a pesar de la competencia legislativa para definir los límites entre ambas jurisdicciones y los mecanismos de coordinación correspondientes, esas reglas solo deben apuntar a formas “generales de cooperación lo más amplias posibles, de modo que se garantice la mayor libertad a que haya lugar, con el fin de respetar de manera eficaz los principios anotados, de modo que, se prefiera la ponderación de dichos mecanismos siempre sobre casos concretos”. En un caso reciente, en el que una autoridad municipal pretendía establecer un procedimiento de renovación de juntas de acción comunal dentro de algunos cabildos, la Corte determinó, acogiendo la pretensión de las autoridades tradicionales indígenas, que un mecanismo de gobierno comunitario distinto a los tradicionales, e impuesto por autoridades externas, violaba el principio de autodeterminación de los pueblos y desconocía la jurisdicción de las autoridades indígenas (T-601 de 2011).[10] La norma acusada excede la potestad de regulación de la coordinación de competencias entre las autoridades nacionales y la jurisdicción indígena, pues impone una “forma de limitación y superioridad de las primeras respecto de las segundas, que resulta contraria a la Constitución”. Además, refleja “una forma de etnocentrismo injustificado, y configura una manifestación ideológica de una cierta perspectiva homogenizante de la sociedad, que parte de una concepción de superioridad cultural, a favor de la cultura occidental mayoritaria frente a la cultura minoritaria de los pueblos indígenas, restando a estos su capacidad para autodeterminarse y conducir la solución de sus conflictos”. Con todo, persiste la pregunta de qué mecanismo debe utilizarse para resolver las controversias a que alude la norma acusada, cuando las autoridades de los pueblos indígenas no logran una solución adecuada a la confrontación. La Corte debe definir una regla que consagre un mecanismo de solución de los conflictos que contemple el principio de maximización de la autonomía. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante concepto Nro. 5725 de 18 de febrero de 2014, y en ejercicio de sus facultades constitucionales, el Procurador General de la Nación emitió su concepto de rigor. Después de una breve alusión a las sentencias T-254 de 1994[11] y C-139 de 1996,[12] el Procurador sostiene que el artículo demandado desconoce la jurisdicción indígena y debe ser declarado inexequible, pues viola los artículos 1º, 7º, 8º y 246 de la Constitución Política. Este es el fundamento central de su intervención: “(…) En este orden, es fácil deducir que la norma acusada, que fue expedida con anterioridad a la Carta Política de 1991, no previó la jurisdicción especial indígena que sí fue contemplada en el artículo 246 de dicho ordenamiento, pues le atribuyó a las autoridades del orden territorial (sic) competencia para resolver las controversias que se suscitaran entre miembros de una misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, lo cual actualmente riñe con el principio del pluralismo y desconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”. Acorde con esa argumentación, solicitó declarar la inexequibilidad de la norma demandada. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. Aclaración preliminar La Sala considera pertinente establecer desde el comienzo de la exposición algunas precisiones relacionadas con el uso de determinadas expresiones, pues en este escenario constitucional, la existencia de desacuerdos sobre el sentido de las palabras podría generar dudas acerca de la adecuación del discurso al principio de no discriminación. Al modo de estipulaciones, la Sala aclara que (i) se referirá a los pueblos indígenas indistintamente como pueblos originarios, pueblos aborígenes (es decir, que se hallaban en los orígenes de la formación del Estado), comunidades indígenas y comunidades étnicas. Se pasará por alto cualquier posible discusión sobre el contenido semántico o la carga emotiva de esas expresiones, pues en este trámite serán utilizadas como sinónimos. Cuando se utilice cualquiera de esas expresiones, la Corte se estará refiriendo a comunidades que se auto definen como culturalmente diversas y étnicamente indígenas, sin distinguir entre aquellas que poseen un mayor o menor grado de conservación de sus tradiciones; las que mantienen interacción constante con la sociedad mayoritaria y por lo tanto han permeado sus costumbres con las del grupo mayoritario, y las que se hallan en proceso de reconstrucción de su identidad. Segundo, la Corte utilizará la expresión “sistemas de derecho propio” para referirse a los órdenes normativos que el artículo 246 Superior protege. La Corporación es consciente de que las comunidades indígenas defienden tanto la aplicación de la ley de origen, expresión que alude a un derecho natural previo al derecho positivo, y al derecho consuetudinario de cada comunidad como el derecho propio, esto es, el que se desarrolla en su interior. Dejando de lado las diferencias entre estos conceptos, la Sala se referirá al producto de la facultad de crear, modificar o conservar sus sistemas de regulación, como derecho propio. Por supuesto, puede pensarse que cada comunidad mantiene en sus órdenes de regulación tanto el derecho de origen como el derecho propio (o bien que el primero es fuente del segundo, que el segundo contiene al primero). En ese orden de ideas, esta aclaración no tiene como finalidad dilucidar el sentido de esas expresiones, pues asumir esa tarea implica ya una intromisión en la autonomía de los pueblos indígenas, sino facilitar la exposición ulterior. De otra parte (tercero), se utilizarán indistintamente las expresiones “usos y costumbres”, “normas y procedimientos propios” y “derecho propio” para referirse a los modos de regulación social de los pueblos indígenas, a los que hace referencia el artículo 246 de la Constitución Política[13]. En el mismo sentido (cuarto) se hará referencia al sistema jurídico nacional y a sus autoridades para diferenciarlo de los sistemas de derecho propio y las autoridades tradicionales indígenas. Se advierte también que esta expresión puede ser equívoca, si se entiende que con ella se excluye a los pueblos indígenas (su derecho y sus autoridades) de la nación colombiana. Cada uno de sus derechos es también derecho nacional, pues los pueblos indígenas y los miembros de cada comunidad son a la vez colombianos. La unidad nacional y la diversidad étnica y cultural son precisamente la causa de la tensión constitucional que deberá la Sala resolver en esta oportunidad. Problema jurídico planteado De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el artículo 11 de la Ley 89 de 1890, al conferir a los alcaldes municipales y otras autoridades administrativas (prefectos y gobernadores) la competencia para dirimir conflictos surgidos entre indígenas de una misma comunidad indígena, o entre estos y el cabildo de la comunidad correspondiente, desconoce el artículo 246 de la Constitución Política, norma que establece el derecho fundamental de las comunidades indígenas de resolver los asuntos internos mediante la aplicación de normas y procedimientos propios. Con el propósito de dar respuesta al problema, la Sala (i) presentará una reseña del marco normativo constitucional relativo a los principios de diversidad cultural y pluralismo jurídico; (ii) mencionará las subreglas que ha establecido en su jurisprudencia para determinar los límites a la autonomía indígena y los criterios de coordinación entre los sistemas de derecho propio de los pueblos indígenas y el sistema jurídico nacional; en ese marco, (iii) analizará el cargo de la demanda. Cuestión previa. Vigencia de la norma demandada. En relación con la vigencia de la normatividad previa a la Constitución Política de 1991, esta Corporación ha establecido en jurisprudencia constante dos reglas generales de análisis, de acuerdo con las cuales (i) la Carta de 1991 entró en vigencia con efecto general inmediato; y (ii) después de su promulgación, se presume la subsistencia de la legislación persistente. Además, en el caso de normas derogadas, ha señalado que resulta procedente pronunciarse sobre su constitucionalidad, en caso de que estas continúen produciendo efectos. Así, en la sentencia C-571 de 2004[14] explicó la Corporación que la primera regla se desprende de la literalidad del artículo 380, según el cual la Constitución comenzó a regir a partir de su promulgación, mientras que la segunda se explica principalmente en razones de certeza, seguridad jurídica y protección de situaciones consolidadas. “Para este Tribunal, en la medida que el nuevo Estatuto Superior no consagró una cláusula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma automática todos sus mandatos superiores, de modo que aquella sólo esta condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas.” (C-571 de 2004[15]). En ese sentido, para la Corporación es claro que el tránsito constitucional no condujo a la derogatoria de las normas expedidas durante la Constitución derogada y que la legislación preexistente conserva su vigencia en todo lo que no se oponga a las normas superiores de la Constitución Política. Con ello, además, se satisfacen los principios de certeza y seguridad jurídica, y se evitan traumatismos y dudas acerca de la aplicación de las norma pre constitucionales. Ahora bien, en cuanto a las normas previas que se opongan a la Carta Política, también aclaró la Corte desde sus primeros fallos, y en jurisprudencia constante, que solo podría verse afectada la validez de esta legislación, si la incompatibilidad con la Carta resultara manifiesta e insuperable, y no a partir de simples diferencias entre el texto legal correspondiente y la Constitución. Añadió la Corte que “Dicha posición es la que mejor interpreta el mandato contenido en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, el cual, reconociendo el valor normativo de los textos constitucionales, prevé que “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente”, y que toda preceptiva legal anterior a la Carta se desechará como insubsistente, cuando “sea claramente contraria a su letra o a su espíritu”.[16] (Subrayado en el texto). La presunción de vigencia de la legislación existente y la necesidad de que esa vigencia solo se afecte cuando se presente una contradicción evidente entre esta y la Constitución tiene como consecuencia el que esa incompatibilidad deba ser declarada judicialmente por el órgano competente, en lugar de considerarla desaparecida, por derogatoria tácita. “3.4. Ahora bien, si la posición dominante es la que propugna por la vigencia de la legislación preexistente, la definición sobre la insubsistencia de una norma anterior que se encuentre en abierta contradicción con la Constitución, requiere necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluyéndose la posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la derogatoria tacita. 3.5. Conforme con la línea de interpretación acogida por la Corte, cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior también la posterior, en estricto sentido no se esta en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anotó, razones de seguridad jurídica impone que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el interprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto. 3.6. La declaratoria de invalidez por vía del control constitucional se explica en estos casos, y prevalece sobre la institución de la derogatoria tácita, por dos razones fundamentales, consustanciales al principio de seguridad jurídica. - La primera, por el hecho que la preceptiva constitucional suele emplear conceptos demasiado abiertos y generalmente imprecisos en su estructura técnica y en su eficacia normativa directa (como ocurre por ejemplo con la igualdad, la autonomía de las entidades territoriales o la libertad, entre otros), lo cual hace que su significado jurídico no sea en la mayoría de lo casos fácilmente detectable por los distintos operadores y oponible a las disposiciones legales precedentes, que por lo general suelen regular de manera más específica y explícita una determinada materia y, por ello, no contienen en sus textos una simple enunciación de principios al estilo de las cláusulas constitucionales. - La segunda, estructurada en los efectos que genera la derogatoria tácita, en el sentido que si bien por su intermedio se limita en el tiempo la vigencia de una norma, esto es, se suspende su aplicabilidad y capacidad regulatoria, en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez (específicamente tratándose de aquellas situaciones ocurridas bajo su vigencia y hasta tanto no exista pronunciamiento por vía de autoridad que avale su derogatoria). En estos eventos, la discrecionalidad judicial y la ausencia de mecanismos de unificación de jurisprudencia pueden conducir a que, al momento de determinar su utilización, se produzcan consecuencias muy diversas respecto de casos idénticos. Así, mientras un operador jurídico detecta la incompatibilidad normativa y opta por inaplicar el texto que considera sin efectos, el otro intérprete puede llegar a concluir lo contrario, es decir, que dicha incompatibilidad no tiene lugar, procediendo a aplicar la misma norma para definir una situación fáctica similar a la anterior. 3.7. Bajo estos supuestos, se explica entonces que el órgano de control constitucional haya optado por proferir decisión de fondo en todos los casos de confrontación entre la legislación preexistente y la Constitución del 91, excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria tácita cuando existe oposición objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma”.[17] (Subrayado en el texto). Por otra parte, y en relación con la derogatoria de las normas y el control de constitucionalidad, la Corporación ha establecido que posee competencia para pronunciarse (i) sobre normas vigentes o (ii) sobre normas derogadas, siempre que estas continúen produciendo efectos jurídicos. En ese marco, ha aclarado también que una norma puede ser derogada de forma expresa, cuando una ley posterior así lo indica; de manera tácita, cuando su contenido normativo resulta incompatible con el de una ley posterior que regular el mismo supuesto de hecho, o cuando la materia que trataba es regulada integralmente por otra disposición[18]. El artículo 11 de la Ley 89 de 1890, que es la disposición demandada en esta oportunidad, previó una competencia específica en cabeza de autoridades administrativas para dirimir conflictos sobre el uso de tierras entre miembros de las comunidades indígenas, o entre estos y sus cabildos. Antes de abordar el problema de fondo, la Sala debe determinar si esta norma se encuentra vigente, pues en caso de hallarse derogada o haber sido declarada inconstitucional previamente, en principio, ello derivaría en la carencia actual de objeto sobre el cual pronunciarse, salvo en caso de demostrarse que aún podría hallarse produciendo efectos jurídicos. La Ley 89 de 1890 es un ordenamiento centenario, conocido antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 como Estatuto Indígena. De acuerdo con estudios historiográficos recientes, se profirió como un compendio normativo paralelo al Código Civil (adoptado por Ley 57 de 1887), con el propósito de establecer una regulación legal especial para quienes se consideraba en ese momento histórico que debían ser incorporados a la “vida civilizada”. Como se explicará al analizar el caso concreto, esa ley tuvo una importancia histórica notable para la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas, a partir de una recepción hermenéutica promovida por los propios líderes de estas comunidades, lo que explica que sea continuamente invocada para efectos de defender derechos territoriales o de autonomía, junto con normas recientes, de rango constitucional y de derecho internacional.[19] Esta Ley no ha sido objeto de derogación expresa, ni se ha dictado un estatuto integral que regule la materia sobre las competencias para dirimir conflictos internos de comunidades indígenas. En efecto, el artículo 246 de la Carta Política confiere a los pueblos indígenas la potestad de decidir sus asuntos de conformidad con normas y procedimientos propios, y ordena al Legislador promulgar una ley de coordinación para definir los conflictos que se susciten entre las jurisdicciones ordinaria y especial indígena. La Ley de coordinación prevista por el constituyente, sin embargo, no ha sido aún promulgada, por motivos que no corresponde analizar a la Sala, pero que de forma general obedecen a las dificultades que ha encontrado el Congreso de la República para definir una ley que permita coordinar el derecho de más de 90 pueblos indígenas, respetuosa de sus diferencias, y a la vez lo suficientemente operativa para solucionar tales discusiones. El carácter especial de la Ley 89 de 1890, concebida como un código especial para las personas y las comunidades indígenas, el reconocimiento de la autonomía jurisdiccional indígena por parte del Constituyente de 1991, y la ausencia de una ley que haya decidido sentar reglas de competencia en materias internas de los pueblos indígenas, explican entonces que la Ley se encuentre aún vigente. De otra parte, en esta oportunidad se plantea la existencia de una incompatibilidad evidente entre el artículo 11 de la Ley 89 de 1890 y el artículo 246 de la Constitución Política, lo que podría llevar a la conclusión de que la Carta derogó tácitamente la norma demandada. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional reiterada, la promulgación de la Carta involucra una presunción de vigencia de la Legislación preexistente y no la derogatoria tácita de las normas legales contrarias a la Carta. Además, dado el carácter genérico de las normas constitucionales (el cual también caracteriza al artículo 246 Superior), y la defensa de las situaciones jurídicas consolidadas bajo normas previas, también tiene sentado la Corporación que en esos eventos es preciso un pronunciamiento de fondo sobre la disposición demanda, por parte del órgano judicial encargado del control de constitucionalidad de la norma previa. Si bien esas consideraciones resultan suficientes para abordar el fondo del problema, no sobra advertir que la Ley 89 de 1890 ya ha sido analizada en sede de control abstracto por esta Corporación, en la sentencia C-139 de 1996[20], en la que no se puso en duda su vigencia; y que el Ejecutivo también ha ejercido, en tiempos recientes, su potestad reglamentaria partiendo de la vigencia de la ley, como lo demuestra el Decreto 1088 de 1993, “por el cual se se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas”, invocándose como fundamento normativo la Ley 89 de 1890. En la citada sentencia C-139 de 1996[21], la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 1º, 5º y 40 de la Ley 89 de 1890. Ello implica que, al menos en principio, autoridades administrativas municipales podrían considerarse competentes para resolver los citados asuntos territoriales, surgidos dentro de un resguardo, comunidad o parcialidad indígena. La Defensoría del Pueblo sostiene que se requiere la intervención del juez constitucional para evitar los efectos que tendría su aplicación para la autonomía indígena, y es ese precisamente el problema jurídico que abordará esta Sala. Así las cosas, la ausencia de derogatoria (expresa, orgánica o tácita) del artículo 11 de la Ley 89 de 1890, la posibilidad de que esta norma sea aplicada en casos concretos, y el hecho de que los operadores jurídicos, incluida esta Corporación nunca han discutido su vigencia, hace imprescindible continuar con la definición del problema jurídico, y el estudio de fondo del cargo propuesto en la demanda. Marco normativo de la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia. 1. La Constitución Política de 1991 reconoce a los pueblos indígenas la titularidad de derechos fundamentales, destinados a asegurar su supervivencia como grupo social, y la permanencia de su cultura. Estos derechos giran en torno a los principios de auto determinación de los pueblos, propiedad colectiva de los territorios ancestrales, autonomía para la definición de sus “formas de vida buena” y participación en los asuntos públicos que les conciernen. 2. En ese sentido, la Constitución señala en su artículo 1º que el pluralismo y la participación son principios fundantes del orden democrático. En el artículo 13 incorpora un concepto amplio de igualdad, en el cual su faceta formal (igualdad ante la ley y prohibición de discriminación) se conjuga con una perspectiva material, asociada a la obligación de dar un trato especial, de carácter favorable, a personas y grupos vulnerables o en condición de debilidad manifiesta. Además, la Constitución defiende la diferencia (igualdad en la diferencia), al establecer el reconocimiento y protección de la identidad cultural (art. 7º CP), el igual respeto por todas las culturas y la dignidad intrínseca de sus modos de ver el mundo (Art. 70 CP). Con base en esos derroteros, fijados desde el momento constituyente, Colombia se descubre como una nación conformada por grupos sociales diversos, que valora positivamente las diferencias culturales y las considera un bien susceptible de protección constitucional[22]. 3. Una de las formas más relevantes para la preservación de sus culturas, es la defensa de derechos territoriales especiales de las comunidades. De una parte, estos derechos reconocen la especial relación de los pueblos originarios con el medio ambiente, los recursos y las tierras que habitan y que asocian a valores sociales, religiosos y económicos. La protección de las tierras indígenas parte del reconocimiento de la propiedad colectiva sobre los territorios ancestrales, y la exclusión de esos bienes del comercio y de otras formas de apropiación por parte de terceros, al otorgarles los atributos de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad (Artículo 63, CP). En ese marco, el ámbito territorial de los pueblos indígenas constituye el escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura los pueblos originarios. 4. En armonía con los principios citados, la Constitución Política de 1991 previó un amplio espacio para el ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas: el artículo 9º defiende el principio de auto determinación de los pueblos, los artículos 246 y 286 concretan ámbitos específicos para el ejercicio de la autonomía, y el 330 Superior prevé la constitución de entidades territoriales indígenas, confiriéndoles así los atributos de la autonomía territorial. Concretamente, el artículo 286 (CP) prevé la facultad de los pueblos originarios de adoptar las decisiones relacionadas con su estructura política, económica, cultural, religiosa y territorial, mientras el artículo 246 de la Carta -cláusula que opera en esta oportunidad como el parámetro esencial de control- les confiere en términos muy amplios la potestad de administrar justicia en su territorio mediante normas y procedimientos propios, aspecto que se retomará en párrafos posteriores. 5. Pero la Constitución Política, y especialmente su parte dogmática (los derechos fundamentales y los principios sobre los que se erige el orden político) no se agota en su texto. De acuerdo con el concepto de bloque de constitucionalidad, los artículos 93 y 94 Superiores permiten la incorporación de normas no explícitas en el texto constitucional, por diversas vías: en virtud del primero de ellos, los tratados y convenios de derechos humanos ratificados por el Congreso, y no susceptibles de suspensión en estados de excepción, se incorporan al orden interno como normas de jerarquía constitucional; mientras que, en virtud del segundo inciso, todo el corpus iuris de los derechos humanos opera como pauta de interpretación de los derechos reconocidos en la Carta Política. Además de ello, la lista de derechos existente en la Constitución y los tratados mencionados no supone una enumeración exhaustiva de los derechos humanos. Como lo indica el artículo 94, esos listados no comportan el desconocimiento o negación de otros derechos, no explícitos, pero inherentes a la dignidad humana. 6. Por esa razón, la Corte ha invocado constantemente diversos instrumentos que, en el ámbito del DIDH, desarrollan el alcance de los derechos de las comunidades indígenas, especialmente, el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El primero, como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[23]. 7. En algunos pronunciamientos aislados la Corte también ha invocado el Convenio 107 de 1957 de la OIT, como parte del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, debe aclararse que esa afirmación resulta problemática por diversas razones. La primera es que Colombia denunció tras ratificar el Convenio 169 de 1989 de la misma Organización, lo que de forma evidente debe entenderse como la voluntad jurídica de no mantenerlo en el orden interno. La segunda –seguramente asociada a esa denuncia- es que el Convenio 107 de 1957, a pesar de su importancia histórica como la primera norma convencional destinada a la protección de los derechos de los pueblos originarios representa también un paradigma del derecho internacional muy distinta a la que actualmente defiende la comunidad internacional y la Constitución Política. En efecto, el Convenio 169 de 1989 surgió como una revisión del 107 (citado) en la que participaron los pueblos indígenas y que puede considerarse como estructural en la medida en que después de ser aprobado el Convenio 169 de 1989, el anterior Convenio 107 ya no se hallaba dispuesto para su ratificación. De forma muy sucinta, la OIT cifra la diferencia entre ambos convenios en que (i) el convenio 107 se basa en el supuesto de que los pueblos indígenas y tribales eran sociedades temporarias destinadas a desaparecer con la ‘modernización’, mientras que el Convenio 169 las concibe como sociedades permanentes; (ii) el Convenio 107 utiliza la expresión ‘poblaciones’ indígenas y tribales, en tanto que el 169 habla de ‘pueblos’ indígenas y tribales, diferencia relevante en tanto el principio de autodeterminación, cardinal en el derecho internacional, no se predica de poblaciones sino de pueblos; y (iii) el Convenio 107 fomentaba la integración de las comunidades étnicas a la sociedad mayoritaria, mientras que el 169 gira en torno al respeto por la diferencia y la autonomía.[24] Evidentemente el Convenio 107, orientado a fomentar el “desarrollo” de los pueblos indígenas representaba un avance en la defensa de los derechos de sus titulares, si se compara con el exterminio histórico o la catequización forzosa de las comunidades étnicas. Pero la perspectiva del Convenio 107 denominada asimilacionista pretendía conservar en términos físicos a las comunidades, privándolas sin embargo de una existencia cultural diversa.[25] 8. En ese marco constitucional, esta Corporación tiene establecido desde la sentencia T-380 de 1993 que: (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos; y (iii), los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos[26]; y (iv) la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección de los derechos de la comunidad.[27] 10. Ahora bien, los derechos de los pueblos indígenas y los principios y valores sobre los que se edifican (igualdad, diversidad, pluralismo y participación, principalmente) pueden entrar en colisión con otros principios elevados al rango de norma constitucional.[28] Esas tensiones revelan las dificultades del compromiso constitucional de reconocer la igualdad incluso frente a diferencias radicales, y plantean el reto cardinal de hallar vías de solución legítimas a esos conflictos en un orden constitucional pluralista. Si se acepta la coexistencia d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia