C-463-14
Sentencia C-463/14
Sentencia C-463/14
AUTONOMIA
JURISDICCIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES
PROPIAS Y SEGUN NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR CADA COMUNIDAD-Contenido
DERECHOS DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS-Desarrollo
normativo
JURISDICCION ESPECIAL
INDIGENA-Subreglas y criterios de interpretación para
la definición de la competencia
DERECHO PROPIO-Noción
NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados básicos para análisis de
vigencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre
normas derogadas, siempre que estas continúen produciendo efectos jurídicos/LEY-Puede
ser derogada de manera expresa o tácita
NORMA SOBRE COMPETENCIA ESPECIFICA EN
CABEZA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA DIRIMIR CONFLICTOS SOBRE EL USO DE
TIERRAS ENTRE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, O ENTRE ESTOS Y SUS
CABILDOS-Análisis de
vigencia
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA
CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional
CONVENIOS 107 DE 1957 Y
169 DE 1989 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Diferencias
COMUNIDADES INDIGENAS-Sujetos de derechos fundamentales/COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos
fundamentales no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de
sus miembros, ni a la sumatoria de éstos/DERECHOS DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-No son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos
humanos/ACCION DE TUTELA-Mecanismo adecuado, tanto para la defensa de
los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades
públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección de los
derechos de la comunidad
AUTONOMIA INDIGENA-Límites
CRITERIOS DE INTERPRETACION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LA
SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE ESTOS Y LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Jurisprudencia
constitucional
CONFLICTOS DE
COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DEL SISTEMA JURIDICO NACIONAL Y LA
JURISDICCION INDIGENA-Subreglas jurisprudenciales
CONFLICTOS
CONSTITUCIONALES QUE INVOLUCRAN LA
AUTONOMIA JURISDICCIONAL INDIGENA-Criterios
generales de interpretación
PRINCIPIO DE
MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS
RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración
de jurisprudencia/PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA
DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO
A MAYOR CONSERVACION DE LA
IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia constitucional
CONFLICTOS NORMATIVOS O
COLISIONES DE PRINCIPIOS EN LA APLICACION DE LA
AUTONOMIA JURISDICCIONAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
AUTONOMIA INDIGENA-Límites están dados por un núcleo duro
de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del
debido proceso y por los derechos fundamentales, en tanto mínimos de
convivencia social/AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites a
facultades jurisdiccionales/JURISDICCION INDIGENA-Límites
constitucionales/CARACTER DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES COMO MINIMOS DE CONVIVENCIA SOCIAL-Deben estar protegidos de la arbitrariedad de las
autoridades
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia/JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA Y SISTEMA JURIDICO NACIONAL-Criterios
desarrollados en la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Nueva dimensión relacionada con el papel de
las víctimas en el proceso penal y alcance del debido proceso del acusado/JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA Y FUERO INDIGENA-Relación de complementariedad pero no
poseen el mismo alcance y significado
En
la providencia T-552 de 2003, la
Corte Constitucional abordó una nueva dimensión de la jurisdicción especial
indígena, relacionada con el papel de las víctimas en el proceso penal y el
alcance del debido proceso del acusado. A partir de este fallo se evidencia
también que la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena tienen una
profunda relación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y
significado. El fuero es por una parte un derecho subjetivo que tiene como
finalidad proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia
de un derecho penal culpabilista; y por otra, una garantía institucional para
las comunidades indígenas en tanto protege la diversidad cultural y valorativa,
y permite el ejercicio de su autonomía jurisdiccional. La jurisdicción especial
indígena, entretanto, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de
carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que
delimitan la competencia de las autoridades tradicionales de acuerdo con las
jurisprudencia constitucional. Entre esos elementos, el fuero indígena ocupa un
papel de especial relevancia, aunque no es el único factor que determina la
competencia de la jurisdicción indígena, puesto que esta se define (también) en
función de autoridades tradicionales, sistemas de derecho propio, y
procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad. Es decir, en torno a una
institucionalidad. Esa institucionalidad es un presupuesto esencial para la
eficacia del debido proceso –límite infranqueable para la autonomía de los
pueblos originarios- y para la eficacia de los derechos de las víctimas. Este
elemento permite también conservar la armonía dentro de la comunidad, pues de
la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la
idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas depende que
se restaure el equilibrio interno de la comunidad y que no se produzcan
venganzas internas entre sus miembros o familias.
RESOLUCION DE
CONFLICTOS MEDIANTE INSTRUMENTOS PREVISTOS POR CADA COMUNIDAD, COMO ELEMENTO DE
GARANTIA Y CONSERVACION DE LAS CULTURAS ABORIGENES Y MEDIO PARA LA
SATISFACCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Requiere
la existencia de un mínimo poder de coerción social por parte de las
autoridades del resguardo/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL ESCENARIO DE LOS
CONFLICTOS DE COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE LA
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA
JUSTICIA ORDINARIA-Alcance/JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Derechos a la verdad, justicia y la reparación deben
entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad/FACTOR
OBJETIVO DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
PUEBLOS ORIGINARIOS Y
SUS TERRITORIOS-Relación
JUSTICIA INDIGENA-Escenarios en los
cuales debe enfrentar tensiones con otros principios constitucionales
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS-Protección
en la jurisdicción indígena
Los derechos
de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen
parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos
compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos
humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las
garantías de no repetición. Es importante señalar, sin embargo, que estos derechos
deben ser entendidos también en “clave” de diversidad cultural. Eventualmente
las sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad
mayoritaria, acostumbrada a la pena de prisión para todas las faltas graves.
Sin embargo, la pena de prisión puede ser incompatible con los procesos de
armonización que utilizan algunas comunidades indígenas, especialmente si esta
no permite la armonización de las relaciones entre familias, aspecto que suele
ser uno de los principales objetivos de la justicia indígena.
Referencia: expediente D-10001
Demanda de inconstitucionalidad presentada
por Camilo Andrés Rodríguez Rodríguez contra el artículo 11 de la
Ley 89 de 1890
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El señor Camilo
Andrés Rodríguez Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 11 de la Ley 89 de 1890, por presunto desconocimiento del preámbulo, y
los artículos 3º, 13 y 246 de la
Constitución Política.
2. Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil
trece (2013), se admitió la demanda, únicamente en lo concerniente al cargo por violación del artículo 246
Superior, y se ordenó comunicar la iniciación del trámite de la demanda a las
siguientes personas y entidades: a la
Organización Nacional Indígena de Colombia (Onic), el Consejo Regional
Indígena del Cauca (Cric), la
Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (Acin), la
Asociación de cabildos y autoridades tradicionales del Consejo Regional
Indígena del Tolima (Crit), el Consejo Regional Indígena de Risaralda, la
Organización Indígena de Antioquia (OIA); a las universidades del Rosario, de
los Andes y del Cauca; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia
(Icanh), a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del
Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la
Judicatura, a la Defensoría del Pueblo, al Procurador General de la
Nación, y dispuso la fijación en lista para la participación de los ciudadanos
interesados en el proceso.
3.
Procede la Sala Plena de la
Corte Constitucional a decidir sobre el proceso de la referencia.
II. NORMAS ACUSADAS Y CONTENIDO DE LAS
DEMANDAS
1. A continuación la
Sala transcribe la disposición demandada por el señor Camilo
Andrés Rodríguez Rodríguez:
“LEY 89 DE 1890
(25 de Noviembre)
Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los
salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada
El congreso de Colombia
Decreta:
(…)
Articulo
11º. Las controversias entre indígenas de una
misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los
resguardos o de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por
el Alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio
de policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas
resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de
éstos ante los Gobernadores de Departamento”.
III.
LA DEMANDA.
Como
se explicó, la demanda D-10001 fue admitida exclusivamente en lo concerniente
al cargo por violación al artículo 246 de la
Constitución Política. En consecuencia, se resumirán los argumentos de la
demanda relacionados con esa acusación, dejando de lado las demás
consideraciones de la demanda.
1. El artículo 11 de la
Ley 89 de 1890 confiere a los alcaldes municipales la potestad de resolver
controversias entre indígenas pertenecientes a una misma comunidad, o entre
estos y sus cabildos, derivados del “uso de los resguardos o de los límites
de las porciones de que gocen”, sin tomar en consideración las facultades
jurisdiccionales de las comunidades indígenas para “auto determinar su forma
de proceder cuando surjan discrepancias entre estos”.
2. La autonomía de los pueblos indígenas representa un
objetivo de desarrollo que “obedece a un nivel estratégico de logros
políticos”. Debe materializarse mediante una política pública respetuosa de
la diversidad étnica, que permita la aplicación de la justicia indígena y
promueva la capacitación de las autoridades tradicionales indígenas.
3. El ejercicio de la jurisdicción indígena, previsto en
el artículo 246 de la
Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la
OIT (aprobado por Ley 21 de 1991), no está sujeto a la expedición de normas
constitucionales o legales que reglamenten el funcionamiento de la justicia
indígena. La Constitución autoriza a los pueblos indígenas a ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con sus usos y
costumbres, siempre que no sean contrarios a la
Constitución Política y la ley. No resulta válido limitar la autonomía de las
comunidades indígenas, privándolas de la facultad de decidir sus conflictos.
4. La norma demandada confiere a los alcaldes municipales
competencia para resolver los conflictos mencionados. Sin embargo, este
funcionario “por su calidad quizás no llegue a comprender la magnitud de las
pretensiones que tiene un pueblo indígena que maneja sus propias costumbres y
hasta su propio idioma, lo cual terminaría en un choque de intereses que se
verían resueltos finalmente por una persona ajena a sus costumbres”.
5. La Constitución reconoce el carácter multiétnico y pluricultural de
la nación y “aunque estos pueblos tengan una visión diferente de cohabitar
en sociedad, prácticas diferentes con la naturaleza, de solución y prácticas en
la sociedad” el derecho consuetudinario coexiste con el derecho positivo en
una sociedad diversa y rica culturalmente, donde los pueblos y comunidades
indígenas se rigen por un derecho tradicional, con métodos distintos a los del
derecho nacional.
En ese sentido, las comunidades indígenas
buscan reconciliar y llegar a acuerdos entre las partes, con el fin de
conservar la armonía interna del grupo, Los miembros de las comunidades asisten
a dirimir sus conflictos ante la autoridad tradicional, “ya sea donde el
consejo de ancianos, el cacique etc. (…) La solución de sus conflictos sin
respetar primero sus creencias vulnera radicalmente el derecho que tienen de
autodeterminarse a ejercer su cultura y sus mecanismos” de composición de
diferencias.
IV. INTERVENCIONES
1.
Organización
Nacional Indígena de Colombia (Onic)
Luis
Fernando Arias Arias, actuando como representante de la
Onic, solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición demandada, con
base en los siguientes argumentos:
1.1.
Según la
Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
(DNUDPI), los asuntos internos o locales de una comunidad indígena suponen una
lógica de auto gobierno y decisiones propias, pues hacen parte de su autonomía
(Artículo 4º).
1.2.
El artículo 11 de la
Ley 89 de 1890 es violatorio de los derechos de las comunidades indígenas,
pues entrega el ejercicio de su autonomía a una jurisdicción que no falla de
conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo. Viola por lo tanto su
derecho a determinarse libremente al momento de escoger su condición política,
económica, social y cultural. (Artículo 3º DNUDPI).
Lo anterior, sin desconocer que debe
existir apoyo del Estado, por ejemplo, en la distribución de recursos para el
fortalecimiento de la autonomía en el ámbito territorial. El ejercicio de esa
autonomía supone establecer leyes y mecanismos que regulen sus comportamientos
y diferencias en el uso de los suelos, redefiniendo los límites políticos, en
atención a los usos y costumbres de cada comunidad. Debe ser el mismo pueblo
indígena quien en ejercicio de la autonomía territorial dirima las
controversias de su comunidad, o de estas con otras, con base en sus procedimientos
(artículo 32 Declaración).
1.3.
Mientras el derecho
positivo (es decir, el derecho nacional) se divide en ramas como penal,
agrario, familia, el Derecho propio de las comunidades indígenas no está
dividido en materias, de manera que la autonomía se extiende a todos los
posibles conflictos que puedan surgir en el ámbito territorial.
1.4.
Con base en la
jurisprudencia constitucional sobre el artículo 246 de la
Constitución y la jurisdicción especial indígena como derecho fundamental
(T-266/99)[1], se ha establecido que de la existencia de
las jurisdicciones especiales se desprende el derecho de los miembros de las
comunidades o pueblos indígenas a un fuero, “en virtud del cual, se confiere
el derecho a dirimir sus controversias por las autoridades propias, acorde con
su cosmovisión, normas, procedimientos, costumbres, dentro de su ámbito
territorial y a fin de garantizar el respeto por la especial cosmovisión de la
persona”, principios que desconoce el artículo demandado. (Sentencias C-139
de 1996,[2] T-254 de 1994,[3] T-349 de 1996,[4] T-346 de 1996[5] y T-009 de 2007[6]).
1.5.
En el marco de esa
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado que la jurisdicción
especial indígena se compone de cuatro elementos: (i) la potestad de los
pueblos indígenas de darse autoridades propias; (ii) la competencia para
establecer normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de esas normas y
procedimientos a la
Constitución Política y la Ley; y (iv) la competencia legislativa para regular
la coordinación entre la jurisdicción indígena y las autoridades nacionales.
Los dos primeros, constituyen las
dimensiones normativa y jurisdiccional de la autonomía jurídica. Y, de acuerdo
con lo expuesto, en la aplicación de la jurisdicción indígena en el ámbito
territorial de los pueblos indígenas, “además de los criterios y elementos
señalados es fundamental aplicar integralmente el principio de diversidad
étnica y cultural”.
Con base en esos argumentos, solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la norma cuestionada.
2.
Instituto
colombiano de antropología e historia (Icanh)
2.1. El
Instituto indica que la perspectiva asumida en la demanda, según la cual el
alcalde municipal no podría comprender las pretensiones de los demandantes
cuando estos son indígenas debido a su “calidad” es inaceptable, pues “en
la colonia, calidad era una compleja categoría constituida por la interrelación
entre las categorías de color, pureza y raza, para materializar en el cuerpo,
en las maneras y en la apariencia, un sistema de diferenciación social,
cultural y legal”.
2.2. La
Ley 89 de 1890, continúa, surgió en un proyecto político distinto del actual.
El proyecto civilizatorio acogido tanto por liberales como por conservadores
tan solo tres años después del Concordato, instrumento que entregó la labor “integracionista-civilizatoria
de los indígenas a la iglesia”. Y “si bien el tránsito de la
Colonia a la República trajo consigo la distensión de ciertos marcadores
coloniales –como los asociados a la calidad- en favor del principio de igualdad
de los ciudadanos ante la ley, el grado de ‘civilización’ pasó a ser un
poderoso ordenador de las diferencias entre comunidades y grupos poblacionales,
en nuevas jerarquías que organizaban el acceso al derecho y al poder, y que se
expresaban en las categorías de sujetos y reducidos a la vida civil que
aparecen en la Ley 89 de 1890”.
Sorprende
entonces que el demandante apele a la “calidad” para expresar una
supuesta incomprensión cultural entre personas de dos “pertenencias étnicas
diferentes”.
2.3. Ese
razonamiento es el que se pretende desactivar a través de los reconocimientos
políticos del Estado a los grupos étnicos, dejando atrás la lógica
civilizatoria, basada en el supuesto atraso o salvajismo de los grupos étnicos.
Las diferencias étnicas por sí solas no impiden la comprensión interpersonal, y
la Ley 89 de 1890 es un testimonio de que las relaciones sociales políticas y
culturales entre la mayoría de las comunidades indígenas y las autoridades
nacionales “datan de siglos”, así que debe tomarse como premisa para la
solución del problema jurídico la supuesta incomprensión cultural.
2.4. La
pertenencia étnica no “determina un abismo cultural infranqueable”, sino
una forma de construir la identidad en torno a “prácticas y formas de
organización social que establecen un vínculo con trayectorias históricas de
comunidades consideradas indígenas por el orden colonial. Tales identidades y
vínculos pueden ser reconstruidos a partir de formas de vida (…) insertadas en
la sociedad nacional, como sucede con muchas comunidades en proceso de
reetnización o reconstrucción cultural e identitaria”.
2.5. Para
ilustrar el error de la premisa sobre la incomprensión cultural, el Icanh
indica que si ese argumento se aplicara a la inversa, habría que concluir que
los indígenas no estarían en capacidad de comprender el funcionamiento del
Estado, lo que resulta evidentemente discriminatorio.
Pero,
posteriormente, aclara que no pretende defender la decisión legislativa de
otorgar a los alcaldes municipales el arbitrio de asuntos indígenas, sino
evitar que la decisión de la Corte tome como fundamento ideas propias de una
lógica colonial.
2.6. En
concepto del Instituto, sin embargo, es necesario que “exista una figura de
autoridad para mediar en casos en los que no sea suficiente el control local.
Al contrario de lo que afirma el demandante, no siempre las comunidades
indígenas buscan y pueden llegar a acuerdos entre ellas, y requieren muchas
veces la colaboración de otras instancias, no siempre indígenas. Vale señalar
que actualmente buena parte de los pueblos indígenas del país están en procesos
activos de configuración y reconfiguración de sus sistemas de regulación,
llámense derecho propio o derecho natural. Ello implica que se requiera contar
con instancias de apelación en circunstancias en que las confrontaciones entre
las partes superen la capacidad creativa de las autoridades étnicas para
resolver conflictos.
Prueba
de ello, es el gran número de comunidades que han solicitado el acompañamiento
del ‘grupo de resolución de conflictos’ de la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior,
para resolver diferencias dentro de sus resguardos, entre resguardos e incluso
entre comunidades de diferentes grupos étnicos. Aunque las razones son
múltiples, se puede constatar que entre las dificultades de las autoridades
para resolver los conflictos, se encuentra la extrema polarización e incluso al
involucramiento de las mismas autoridades en los problemas”.
3. Universidad Libre. Facultad de derecho.
La Institución educativa, a través de dos docentes de la
Facultad de Derecho, solicitó declarar la inexequibilidad del artículo
demandado. Afirmó que comparte los argumentos de la demanda, y añadió las
siguientes razones de inconstitucionalidad:
3.1.
La regulación de la
jurisdicción especial indígena adquirió una “nueva dimensión” con el
artículo 246 de la Constitución y el precedente desarrollado por la
Corte en la materia. El artículo 11 de la
Ley 89 de 1890 fue creado en un sistema jurídico normativo en el que no se
consagraba este tipo de autonomía como una jurisdicción especial ni existían
los tratados internacionales que regulan la materia, como el Convenio 169 de la
OIT.
3.2.
La sentencia C-139 de
1996 se refiere a la interpretación del artículo 246 de la
Constitución, detallando los distintos elementos de la jurisdicción especial
indígena. Es evidente cómo se restringe la autonomía de las comunidades
indígenas al otorgar competencias al alcalde municipal o al prefecto de
provincias y al Gobernador del departamento para resolver controversias sobre
límites territoriales, pues solo las autoridades indígenas son competentes para
hacerlo.
3.3.
No existe justificación
constitucional para limitar el ejercicio jurisdiccional autónomo a las
comunidades indígenas cuando surjan conflictos territoriales entre indígenas de
una misma comunidad, o entre estos y los cabildos, como lo ha establecido la
Corte en sentencia T-349/96. Como el artículo demandado no confiere
competencias jurisdiccionales sobre asuntos relacionados con el derecho a la
vida, la prohibición de esclavitud, o la tortura; y tampoco regula delitos o
penas, entonces no constituye una limitación válida de la autonomía de los
pueblos indígenas.
4. Ministerio del Interior
El apoderado
del Ministerio del Interior en este trámite, intervino con el propósito de
solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo 11 de la
Ley 89 de 1890, con base en las siguientes razones:
4.1
La demanda carece de elementos para adelantar el juicio de constitucionalidad.
Corresponde al actor integrar la unidad normativa, es decir, presentar
enunciados que tengan un contenido claro, y asumir una carga argumentativa
adecuada para demostrar su inconstitucionalidad, evitando decisiones
inhibitorias de la Corte.
4.2.
La acción es “improcedente” pues el derecho propio prevalece sobre
cualquier otro procedimiento, de conformidad con el artículo 246
constitucional. Así se desprende también de otras normas constitucionales, en
tanto la Carta se refiere a los territorios indígenas como entidades
territoriales en su artículo 286; el artículo 287 detalla el ámbito de
autonomía de estos entes, y el artículo 288 indica que el ordenamiento territorial
debe adelantarse por ley orgánica.
4.3. La
Corte Constitucional también ha destacado el deber de respeto hacia la
cosmovisión de las comunidades étnicas, y ha precisado que las autoridades
públicas tienen atribuciones solo complementarias frente a los asuntos a cargo
de las autoridades territoriales y, en este caso, a los usos y costumbres de
los pueblos originarios.
En un
párrafo de difícil comprensión, plantea que: “sin menoscabo de la funciones
propias del Ministerio del Interior, existen otras entidades que se articulan
dentro del principio de coordinación y especialidad, articulación que se
encuentra en el resorte del Incoder de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1465
de 2013, artículo 74”. Además, indica que la
Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción especial indígena en sentencia
C-139 de 1996[7] y T-371 de 2013[8] y concluye que “lo anterior, nos puede dar luces en relación con
aspectos que pueden ser resueltos por sus saberes ancestrales, como por la mediación
de los alcaldes que como indica remite a la disposición acusada”.
4.4.
A manera de conclusiones, reitera el Ministerio que la demanda es “improcedente”
pues el derecho propio prevalece sobre cualquier otro procedimiento. Pero, ante
la ausencia de reglamentación del derecho propio no puede prescindirse de un
procedimiento jurisdiccional o policivo como el establecido en la norma acusada
“que permita decidir sobre un conflicto cuando el mismo resulte insoluble
conforme a los usos y costumbres de la comunidad, ya que se pueden presentar casos
de abuso del derecho ante el vacío presentado y de allí que no haya vicio
inconstitucional por el cual se acusa a la norma, al contrario complementa el
derecho en la medida que cumple una función de garantía de los derechos que
tienen los miembros de cada comunidad”.
5.
Defensoría del Pueblo
El Defensor
delegado para asuntos constitucionales y legales de la
Defensoría del Pueblo, presentó escrito de intervención, y requirió declarar
la inexequibilidad de la norma demandada.
5.1. En
primer término, el Delegado afirma que los demandantes tienen razón en su
cuestionamiento, y anuncia que debe explicar esa consideración en dos apartes:
el primero, sobre el concepto de inconstitucionalidad sobreviniente y la
necesidad de aplicar esa doctrina al caso concreto. El segundo, sobre el
contenido de la norma y su relación con los principios de pluralismo y
diversidad étnica y cultural.
5.2. La
inconstitucionalidad sobreviviente y la necesidad de pronunciamiento de la
Corte.
La
norma acusada fue promulgada antes de entrar en vigencia la
Constitución de 1991. Por ello, presenta contenidos que contradicen de forma
evidente el espíritu de la
Constitución (ver, sentencia C-139 de 1996).[9]
El
momento de promulgación de la norma, sin embargo, no la hace inconstitucional,
pues por regla general, el ordenamiento preconstitucional conservó su vigencia,
tras la promulgación de la
Constitución de 1991. En ese marco,“ en principio, el análisis de
constitucionalidad de las normas debe adelantarse independientemente del
momento histórico en que [han sido] promulgadas”, salvo en tres eventos:
(i) cuando se expide una norma posterior que expresamente la deroga; (ii) por
la declaratoria de inexequibilidad de un contenido jurídico idéntico; y (iii)
por la derogatoria tácita, que ocurre a partir de una contradicción evidente
entre la norma preconstitucional y una cláusula de la
Carta Política actual.
En el
caso de estudio no hay ninguna norma posterior a la acusada, que la haya
derogado expresamente. Tampoco se percibe la existencia de la declaratoria de
inexequibilidad de un contenido jurídico similar al demandado, pues la
Corte solo se ha pronunciado una vez sobre disposiciones de la
Ley 89 de 1890, en sentencia C-139 de 1996, y en esa oportunidad no se hizo
referencia a la disposición actualmente demandada, y tampoco se evidencia una
derogatoria tácita.
Lo
que se evidencia en esta oportunidad es una evidente contradicción entra la
norma demandada y la Constitución. La norma demandada, sin embargo, y en virtud
de lo expuesto, se encuentra vigente, lo que hace necesario un pronunciamiento
de la Corte por una regla “práctico-instrumental que puede dividirse en dos
argumentos”. El primero, debido a que la
Corte Constitucional ya evaluó la vigencia de la ley en la sentencia C-139 de
1996, considerando que aún hace parte del orden jurídico (C-139 de 1996). El
segundo, porque la norma puede producir efectos nocivos para la autonomía de
las comunidades indígenas, de manera que resulta necesario declarar su
inexequibilidad.
5.3. La
inconstitucionalidad de la norma demandada.
La
jurisdicción indígena es expresión de los principios de pluralismo, identidad
y diversidad étnica y cultural. A través de ellos se concreta la autonomía de
los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169 de 1989 de la
OIT como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas. Esto no implica que siempre que se establezca una
restricción al ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los principios
citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales configuran límites
concretos a su ejercicio.
Sin
embargo, los mecanismos de integración entre sistemas jurídicos diversos deben
basarse en el respeto por la diferencia y en el reconocimiento de la igualdad.
Cualquier forma de integración que suponga la asimilación de un sistema por
otro es prima facie inconstitucional.
Por
ese motivo, a pesar de la competencia legislativa para definir los límites
entre ambas jurisdicciones y los mecanismos de coordinación correspondientes,
esas reglas solo deben apuntar a formas “generales de cooperación lo más
amplias posibles, de modo que se garantice la mayor libertad a que haya lugar,
con el fin de respetar de manera eficaz los principios anotados, de modo que,
se prefiera la ponderación de dichos mecanismos siempre sobre casos concretos”.
En un
caso reciente, en el que una autoridad municipal pretendía establecer un procedimiento
de renovación de juntas de acción comunal dentro de algunos cabildos, la
Corte determinó, acogiendo la pretensión de las autoridades tradicionales
indígenas, que un mecanismo de gobierno comunitario distinto a los
tradicionales, e impuesto por autoridades externas, violaba el principio de
autodeterminación de los pueblos y desconocía la jurisdicción de las
autoridades indígenas (T-601 de 2011).[10]
La
norma acusada excede la potestad de regulación de la coordinación de
competencias entre las autoridades nacionales y la jurisdicción indígena, pues
impone una “forma de limitación y superioridad de las primeras respecto de
las segundas, que resulta contraria a la
Constitución”. Además, refleja “una forma de etnocentrismo
injustificado, y configura una manifestación ideológica de una cierta
perspectiva homogenizante de la sociedad, que parte de una concepción de
superioridad cultural, a favor de la cultura occidental mayoritaria frente a la
cultura minoritaria de los pueblos indígenas, restando a estos su capacidad
para autodeterminarse y conducir la solución de sus conflictos”.
Con
todo, persiste la pregunta de qué mecanismo debe utilizarse para resolver las
controversias a que alude la norma acusada, cuando las autoridades de los
pueblos indígenas no logran una solución adecuada a la confrontación. La
Corte debe definir una regla que consagre un mecanismo de solución de los
conflictos que contemple el principio de maximización de la autonomía.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
Mediante
concepto Nro. 5725 de 18 de febrero de 2014, y en ejercicio de sus facultades
constitucionales, el Procurador General de la
Nación emitió su concepto de rigor.
Después
de una breve alusión a las sentencias T-254 de 1994[11] y C-139 de 1996,[12] el Procurador sostiene que el artículo demandado desconoce la
jurisdicción indígena y debe ser declarado inexequible, pues viola los
artículos 1º, 7º, 8º y 246 de la
Constitución Política. Este es el fundamento central de su intervención:
“(…) En este orden, es fácil deducir que
la norma acusada, que fue expedida con anterioridad a la
Carta Política de 1991, no previó la jurisdicción especial indígena que sí fue
contemplada en el artículo 246 de dicho ordenamiento, pues le atribuyó a las
autoridades del orden territorial (sic) competencia para resolver las
controversias que se suscitaran entre miembros de una misma comunidad, o de
éstos contra los Cabildos, lo cual actualmente riñe con el principio del
pluralismo y desconoce la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana”.
Acorde
con esa argumentación, solicitó declarar la inexequibilidad de la norma
demandada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241 numeral 4º de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
Aclaración
preliminar
La Sala considera pertinente establecer desde el
comienzo de la exposición algunas precisiones relacionadas con el uso de
determinadas expresiones, pues en este escenario constitucional, la existencia
de desacuerdos sobre el sentido de las palabras podría generar dudas acerca de
la adecuación del discurso al principio de no discriminación.
Al
modo de estipulaciones, la Sala aclara que (i) se referirá
a los pueblos indígenas indistintamente como pueblos originarios, pueblos
aborígenes (es decir, que se hallaban en los orígenes de la formación del
Estado), comunidades indígenas y comunidades étnicas. Se pasará por alto
cualquier posible discusión sobre el contenido semántico o la carga emotiva de
esas expresiones, pues en este trámite serán utilizadas como sinónimos.
Cuando
se utilice cualquiera de esas expresiones, la
Corte se estará refiriendo a comunidades que se auto definen como
culturalmente diversas y étnicamente indígenas, sin distinguir entre aquellas
que poseen un mayor o menor grado de conservación de sus tradiciones; las que
mantienen interacción constante con la sociedad mayoritaria y por lo tanto han
permeado sus costumbres con las del grupo mayoritario, y las que se hallan en
proceso de reconstrucción de su identidad.
Segundo,
la Corte utilizará la expresión “sistemas de derecho propio” para
referirse a los órdenes normativos que el artículo 246 Superior protege. La
Corporación es consciente de que las comunidades indígenas defienden tanto la
aplicación de la ley de origen, expresión que alude a un derecho natural
previo al derecho positivo, y al derecho consuetudinario de cada comunidad como
el derecho propio, esto es, el que se desarrolla en su interior. Dejando
de lado las diferencias entre estos conceptos, la
Sala se referirá al producto de la facultad de crear, modificar o conservar
sus sistemas de regulación, como derecho propio.
Por
supuesto, puede pensarse que cada comunidad mantiene en sus órdenes de
regulación tanto el derecho de origen como el derecho propio (o bien que el
primero es fuente del segundo, que el segundo contiene al primero). En ese
orden de ideas, esta aclaración no tiene como finalidad dilucidar el sentido de
esas expresiones, pues asumir esa tarea implica ya una intromisión en la autonomía
de los pueblos indígenas, sino facilitar la exposición ulterior.
De
otra parte (tercero), se utilizarán indistintamente las expresiones “usos y
costumbres”, “normas y procedimientos propios” y “derecho propio”
para referirse a los modos de regulación social de los pueblos indígenas, a
los que hace referencia el artículo 246 de la Constitución Política[13].
En
el mismo sentido (cuarto) se hará referencia al sistema jurídico nacional y
a sus autoridades para diferenciarlo de los sistemas de derecho propio y las
autoridades tradicionales indígenas. Se advierte también que esta expresión
puede ser equívoca, si se entiende que con ella se excluye a los pueblos
indígenas (su derecho y sus autoridades) de la nación colombiana. Cada uno de
sus derechos es también derecho nacional, pues los pueblos indígenas y los
miembros de cada comunidad son a la vez colombianos. La unidad nacional y la
diversidad étnica y cultural son precisamente la causa de la tensión
constitucional que deberá la Sala resolver en esta oportunidad.
Problema
jurídico planteado
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la
Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el artículo 11 de la
Ley 89 de 1890, al conferir a los alcaldes municipales y otras autoridades
administrativas (prefectos y gobernadores) la competencia para dirimir
conflictos surgidos entre indígenas de una misma comunidad indígena, o entre
estos y el cabildo de la comunidad correspondiente, desconoce el artículo 246
de la Constitución Política, norma que establece el derecho fundamental de las
comunidades indígenas de resolver los asuntos internos mediante la aplicación
de normas y procedimientos propios.
Con el
propósito de dar respuesta al problema, la
Sala (i) presentará una reseña del marco normativo constitucional relativo a
los principios de diversidad cultural y pluralismo jurídico; (ii) mencionará
las subreglas que ha establecido en su jurisprudencia para determinar
los límites a la autonomía indígena y los criterios de coordinación entre los
sistemas de derecho propio de los pueblos indígenas y el sistema jurídico
nacional; en ese marco, (iii) analizará el cargo de la demanda.
Cuestión previa. Vigencia
de la norma demandada.
En
relación con la vigencia de la normatividad previa a la
Constitución Política de 1991, esta Corporación ha establecido en
jurisprudencia constante dos reglas generales de análisis, de acuerdo con las
cuales (i) la Carta de 1991 entró en vigencia con efecto general inmediato; y
(ii) después de su promulgación, se presume la subsistencia de la legislación
persistente. Además, en el caso de normas derogadas, ha señalado que resulta
procedente pronunciarse sobre su constitucionalidad, en caso de que estas
continúen produciendo efectos.
Así,
en la sentencia C-571 de 2004[14] explicó la Corporación que la primera regla se desprende de la literalidad
del artículo 380, según el cual la
Constitución comenzó a regir a partir de su promulgación, mientras que la
segunda se explica principalmente en razones de certeza, seguridad jurídica y
protección de situaciones consolidadas.
“Para este Tribunal, en la
medida que el nuevo Estatuto Superior no consagró una cláusula general o
especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su
normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad
preexistente, que implica proyectarle en forma automática todos sus mandatos
superiores, de modo que aquella sólo esta condenada a desaparecer cuando sus
normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido
modificadas o sustituidas por estas últimas.” (C-571 de 2004[15]).
En
ese sentido, para la Corporación es claro que el tránsito constitucional no
condujo a la derogatoria de las normas expedidas durante la
Constitución derogada y que la legislación preexistente conserva su vigencia
en todo lo que no se oponga a las normas superiores de la
Constitución Política. Con ello, además, se satisfacen los principios de
certeza y seguridad jurídica, y se evitan traumatismos y dudas acerca de la
aplicación de las norma pre constitucionales.
Ahora
bien, en cuanto a las normas previas que se opongan a la
Carta Política, también aclaró la Corte desde sus primeros fallos, y en
jurisprudencia constante, que solo podría verse afectada la validez de esta legislación,
si la incompatibilidad con la Carta resultara manifiesta e insuperable, y no a
partir de simples diferencias entre el texto legal correspondiente y la
Constitución. Añadió la Corte que “Dicha posición es la que mejor interpreta el mandato
contenido en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, el cual, reconociendo el
valor normativo de los textos constitucionales, prevé que “La
Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente”,
y que toda preceptiva legal anterior a la
Carta se desechará como insubsistente, cuando “sea claramente contraria a su letra o a su
espíritu”.[16] (Subrayado en el texto).
La
presunción de vigencia de la legislación existente y la necesidad de que esa
vigencia solo se afecte cuando se presente una contradicción evidente entre
esta y la Constitución tiene como consecuencia el que esa incompatibilidad deba
ser declarada judicialmente por el órgano competente, en lugar de considerarla
desaparecida, por derogatoria tácita.
“3.4.
Ahora bien, si la posición dominante es la que propugna por la vigencia de la
legislación preexistente, la definición sobre la insubsistencia de una norma
anterior que se encuentre en abierta contradicción con la
Constitución, requiere necesariamente de la declaratoria de
inconstitucionalidad, excluyéndose la posibilidad de dictar un fallo inhibitorio
por carencia actual de objeto, ante la presunta ocurrencia del fenómeno
jurídico de la derogatoria tacita.
3.5.
Conforme con la línea de interpretación acogida por la
Corte, cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la
norma superior también la posterior, en estricto sentido no se esta en
presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la
preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para resolver tal
incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat
prior y lex superior derogat inferior, como se anotó,
razones de seguridad jurídica impone que tal antinomia se resuelva aplicando
preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el
interprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera
el conflicto.
3.6.
La declaratoria de invalidez por vía del control constitucional se explica en
estos casos, y prevalece sobre la institución de la derogatoria tácita, por dos
razones fundamentales, consustanciales al principio de seguridad jurídica.
- La
primera, por el hecho que la preceptiva constitucional suele emplear
conceptos demasiado abiertos y generalmente imprecisos en su estructura técnica
y en su eficacia normativa directa (como ocurre por ejemplo con la igualdad, la
autonomía de las entidades territoriales o la libertad, entre otros), lo cual
hace que su significado jurídico no sea en la mayoría de lo casos fácilmente
detectable por los distintos operadores y oponible a las disposiciones legales
precedentes, que por lo general suelen regular de manera más específica y
explícita una determinada materia y, por ello, no contienen en sus textos una
simple enunciación de principios al estilo de las cláusulas constitucionales.
- La
segunda, estructurada en los efectos que genera la derogatoria tácita, en el
sentido que si bien por su intermedio se limita en el tiempo la vigencia de una
norma, esto es, se suspende su aplicabilidad y capacidad regulatoria, en todo
caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez (específicamente
tratándose de aquellas situaciones ocurridas bajo su vigencia y hasta tanto no
exista pronunciamiento por vía de autoridad que avale su derogatoria). En estos
eventos, la discrecionalidad judicial y la ausencia de mecanismos de
unificación de jurisprudencia pueden conducir a que, al momento de determinar
su utilización, se produzcan consecuencias muy diversas respecto de casos
idénticos. Así, mientras un operador jurídico detecta la incompatibilidad
normativa y opta por inaplicar el texto que considera sin efectos, el otro intérprete
puede llegar a concluir lo contrario, es decir, que dicha incompatibilidad no
tiene lugar, procediendo a aplicar la misma norma para definir una situación
fáctica similar a la anterior.
3.7.
Bajo estos supuestos, se explica entonces que el órgano de control
constitucional haya optado por proferir decisión de fondo en todos los casos de
confrontación entre la legislación preexistente y la
Constitución del 91, excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria
tácita cuando existe oposición objetiva entre una y otra, caso en cual lo que
procede es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma”.[17] (Subrayado en el texto).
Por
otra parte, y en relación con la derogatoria de las normas y el control de
constitucionalidad, la Corporación ha establecido que posee competencia para
pronunciarse (i) sobre normas vigentes o (ii) sobre normas derogadas, siempre
que estas continúen produciendo efectos jurídicos.
En
ese marco, ha aclarado también que una norma puede ser derogada de forma
expresa, cuando una ley posterior así lo indica; de manera tácita, cuando su
contenido normativo resulta incompatible con el de una ley posterior que
regular el mismo supuesto de hecho, o cuando la materia que trataba es regulada
integralmente por otra disposición[18].
El
artículo 11 de la Ley 89 de 1890, que es la disposición demandada en esta
oportunidad, previó una competencia específica en cabeza de autoridades
administrativas para dirimir conflictos sobre el uso de tierras entre miembros
de las comunidades indígenas, o entre estos y sus cabildos.
Antes
de abordar el problema de fondo, la Sala debe determinar si esta norma se
encuentra vigente, pues en caso de hallarse derogada o haber sido declarada
inconstitucional previamente, en principio, ello derivaría en la carencia
actual de objeto sobre el cual pronunciarse, salvo en caso de demostrarse que
aún podría hallarse produciendo efectos jurídicos.
La Ley 89 de 1890 es un ordenamiento centenario, conocido
antes de la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991 como Estatuto Indígena. De acuerdo con estudios
historiográficos recientes, se profirió como un compendio normativo paralelo al
Código Civil (adoptado por Ley 57 de 1887), con el propósito de establecer una
regulación legal especial para quienes se consideraba en ese momento histórico
que debían ser incorporados a la “vida civilizada”.
Como
se explicará al analizar el caso concreto, esa ley tuvo una importancia
histórica notable para la reivindicación de los derechos de los pueblos
indígenas, a partir de una recepción hermenéutica promovida por los propios
líderes de estas comunidades, lo que explica que sea continuamente invocada
para efectos de defender derechos territoriales o de autonomía, junto con
normas recientes, de rango constitucional y de derecho internacional.[19]
Esta
Ley no ha sido objeto de derogación expresa, ni se ha dictado un estatuto
integral que regule la materia sobre las competencias para dirimir conflictos
internos de comunidades indígenas. En efecto, el artículo 246 de la
Carta Política confiere a los pueblos indígenas la potestad de decidir sus
asuntos de conformidad con normas y procedimientos propios, y ordena al
Legislador promulgar una ley de coordinación para definir los conflictos que se
susciten entre las jurisdicciones ordinaria y especial indígena.
La Ley de coordinación prevista por el constituyente,
sin embargo, no ha sido aún promulgada, por motivos que no corresponde analizar
a la Sala, pero que de forma general obedecen a las dificultades que ha
encontrado el Congreso de la
República para definir una ley que permita coordinar el derecho de más de 90
pueblos indígenas, respetuosa de sus diferencias, y a la vez lo suficientemente
operativa para solucionar tales discusiones.
El
carácter especial de la Ley 89 de 1890, concebida como un código especial para
las personas y las comunidades indígenas, el reconocimiento de la autonomía
jurisdiccional indígena por parte del Constituyente de 1991, y la ausencia de
una ley que haya decidido sentar reglas de competencia en materias internas de
los pueblos indígenas, explican entonces que la
Ley se encuentre aún vigente.
De
otra parte, en esta oportunidad se plantea la existencia de una
incompatibilidad evidente entre el artículo 11 de la
Ley 89 de 1890 y el artículo 246 de la
Constitución Política, lo que podría llevar a la conclusión de que la
Carta derogó tácitamente la norma demandada.
Sin
embargo, según la jurisprudencia constitucional reiterada, la promulgación de la
Carta involucra una presunción de vigencia de la
Legislación preexistente y no la derogatoria tácita de las normas legales
contrarias a la Carta. Además, dado el carácter genérico de las normas
constitucionales (el cual también caracteriza al artículo 246 Superior), y la
defensa de las situaciones jurídicas consolidadas bajo normas previas, también
tiene sentado la Corporación que en esos eventos es preciso un pronunciamiento
de fondo sobre la disposición demanda, por parte del órgano judicial encargado
del control de constitucionalidad de la norma previa.
Si bien esas
consideraciones resultan suficientes para abordar el fondo del problema, no
sobra advertir que la Ley 89 de 1890 ya ha sido analizada en sede de control
abstracto por esta Corporación, en la sentencia C-139 de 1996[20], en la que no se puso en duda su vigencia;
y que el Ejecutivo también ha ejercido, en tiempos recientes, su potestad
reglamentaria partiendo de la vigencia de la ley, como lo demuestra el Decreto
1088 de 1993, “por el cual se se
regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades
Tradicionales Indígenas”, invocándose como fundamento normativo la
Ley 89 de 1890.
En la citada
sentencia C-139 de 1996[21], la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 1º, 5º y 40
de la Ley 89 de 1890.
Ello
implica que, al menos en principio, autoridades administrativas municipales
podrían considerarse competentes para resolver los citados asuntos
territoriales, surgidos dentro de un resguardo, comunidad o parcialidad
indígena. La Defensoría del Pueblo sostiene que se requiere la intervención del
juez constitucional para evitar los efectos que tendría su aplicación para la
autonomía indígena, y es ese precisamente el problema jurídico que abordará
esta Sala.
Así
las cosas, la ausencia de derogatoria (expresa, orgánica o tácita) del artículo
11 de la Ley 89 de 1890, la posibilidad de que esta norma sea aplicada en casos
concretos, y el hecho de que los operadores jurídicos, incluida esta
Corporación nunca han discutido su vigencia, hace imprescindible continuar con
la definición del problema jurídico, y el estudio de fondo del cargo propuesto
en la demanda.
Marco normativo de la diversidad étnica y cultural en la
Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia.
1. La
Constitución Política de 1991 reconoce a los pueblos indígenas la titularidad
de derechos fundamentales, destinados a asegurar su supervivencia como grupo
social, y la permanencia de su cultura. Estos derechos giran en torno a los
principios de auto determinación de los pueblos, propiedad colectiva de los
territorios ancestrales, autonomía para la definición de sus “formas de vida
buena” y participación en los asuntos públicos que les conciernen.
2. En
ese sentido, la Constitución señala en su artículo 1º que el pluralismo y
la participación son principios fundantes del orden democrático. En el
artículo 13 incorpora un concepto amplio de igualdad, en el cual su faceta
formal (igualdad ante la ley y prohibición de discriminación) se conjuga con
una perspectiva material, asociada a la obligación de dar un trato especial, de
carácter favorable, a personas y grupos vulnerables o en condición de debilidad
manifiesta.
Además,
la Constitución defiende la diferencia (igualdad en la diferencia), al establecer
el reconocimiento y protección de la identidad cultural (art. 7º CP), el igual
respeto por todas las culturas y la dignidad intrínseca de sus modos de ver el
mundo (Art. 70 CP). Con base en esos derroteros, fijados desde el momento
constituyente, Colombia se descubre como una nación conformada por grupos
sociales diversos, que valora positivamente las diferencias culturales y las
considera un bien susceptible de protección constitucional[22].
3. Una
de las formas más relevantes para la preservación de sus culturas, es la
defensa de derechos territoriales especiales de las comunidades. De una parte,
estos derechos reconocen la especial relación de los pueblos originarios con el
medio ambiente, los recursos y las tierras que habitan y que asocian a valores
sociales, religiosos y económicos.
La
protección de las tierras indígenas parte del reconocimiento de la propiedad
colectiva sobre los territorios ancestrales, y la exclusión de esos bienes del
comercio y de otras formas de apropiación por parte de terceros, al otorgarles
los atributos de imprescriptibilidad, inembargabilidad e inalienabilidad
(Artículo 63, CP).
En
ese marco, el ámbito territorial de los pueblos indígenas constituye el
escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura los pueblos
originarios.
4. En
armonía con los principios citados, la
Constitución Política de 1991 previó un amplio espacio para el ejercicio de la
autonomía de las comunidades indígenas: el artículo 9º defiende el principio de
auto determinación de los pueblos, los artículos 246 y 286 concretan ámbitos
específicos para el ejercicio de la autonomía, y el 330 Superior prevé la
constitución de entidades territoriales indígenas, confiriéndoles así los
atributos de la autonomía territorial.
Concretamente,
el artículo 286 (CP) prevé la facultad de los pueblos originarios de adoptar
las decisiones relacionadas con su estructura política, económica, cultural,
religiosa y territorial, mientras el artículo 246 de la
Carta -cláusula que opera en esta oportunidad como el parámetro esencial de
control- les confiere en términos muy amplios la potestad de administrar
justicia en su territorio mediante normas y procedimientos propios, aspecto que
se retomará en párrafos posteriores.
5.
Pero la Constitución Política, y especialmente su parte dogmática (los derechos
fundamentales y los principios sobre los que se erige el orden político) no se
agota en su texto.
De
acuerdo con el concepto de bloque de constitucionalidad, los artículos
93 y 94 Superiores permiten la incorporación de normas no explícitas en el
texto constitucional, por diversas vías: en virtud del primero de ellos, los
tratados y convenios de derechos humanos ratificados por el Congreso, y no
susceptibles de suspensión en estados de excepción, se incorporan al orden
interno como normas de jerarquía constitucional; mientras que, en virtud del
segundo inciso, todo el corpus iuris de los derechos humanos opera como
pauta de interpretación de los derechos reconocidos en la
Carta Política.
Además
de ello, la lista de derechos existente en la
Constitución y los tratados mencionados no supone una enumeración exhaustiva
de los derechos humanos. Como lo indica el artículo 94, esos listados no
comportan el desconocimiento o negación de otros derechos, no explícitos, pero
inherentes a la dignidad humana.
6.
Por esa razón, la Corte ha invocado constantemente diversos instrumentos que,
en el ámbito del DIDH, desarrollan el alcance de los derechos de las
comunidades indígenas, especialmente, el Convenio 169 de 1989 de la
OIT sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales, y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas. El primero, como parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto[23].
7. En
algunos pronunciamientos aislados la Corte también ha invocado el Convenio 107
de 1957 de la OIT, como parte del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, debe
aclararse que esa afirmación resulta problemática por diversas razones. La
primera es que Colombia denunció tras ratificar el Convenio 169 de 1989 de la
misma Organización, lo que de forma evidente debe entenderse como la voluntad
jurídica de no mantenerlo en el orden interno.
La
segunda –seguramente asociada a esa denuncia- es que el Convenio 107 de 1957,
a pesar de su importancia histórica como la primera norma convencional
destinada a la protección de los derechos de los pueblos originarios representa
también un paradigma del derecho internacional muy distinta a la que
actualmente defiende la comunidad internacional y la
Constitución Política. En efecto, el Convenio 169 de 1989 surgió como una
revisión del 107 (citado) en la que participaron los pueblos indígenas y que
puede considerarse como estructural en la medida en que después de ser aprobado
el Convenio 169 de 1989, el anterior Convenio 107 ya no se hallaba dispuesto
para su ratificación.
De
forma muy sucinta, la OIT cifra la diferencia entre ambos convenios en que (i)
el convenio 107 se basa en el supuesto de que los pueblos indígenas y tribales
eran sociedades temporarias destinadas a desaparecer con la ‘modernización’,
mientras que el Convenio 169 las concibe como sociedades permanentes; (ii) el
Convenio 107 utiliza la expresión ‘poblaciones’ indígenas y tribales, en tanto
que el 169 habla de ‘pueblos’ indígenas y tribales, diferencia relevante en
tanto el principio de autodeterminación, cardinal en el derecho internacional,
no se predica de poblaciones sino de pueblos; y (iii) el Convenio
107 fomentaba la integración de las comunidades étnicas a la sociedad
mayoritaria, mientras que el 169 gira en torno al respeto por la diferencia y
la autonomía.[24]
Evidentemente
el Convenio 107, orientado a fomentar el “desarrollo” de los pueblos indígenas representaba
un avance en la defensa de los derechos de sus titulares, si se compara con el exterminio
histórico o la catequización forzosa de las comunidades étnicas. Pero la perspectiva
del Convenio 107 denominada asimilacionista pretendía conservar en términos
físicos a las comunidades, privándolas sin embargo de una existencia cultural
diversa.[25]
8. En
ese marco constitucional, esta Corporación tiene establecido desde la sentencia
T-380 de 1993 que: (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos
fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales
de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos; y (iii), los derechos
de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de
otros grupos humanos[26]; y (iv) la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado, tanto
para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las
autoridades públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección
de los derechos de la comunidad.[27]
10. Ahora
bien, los derechos de los pueblos indígenas y los principios y valores sobre
los que se edifican (igualdad, diversidad, pluralismo y participación,
principalmente) pueden entrar en colisión con otros principios elevados al
rango de norma constitucional.[28]
Esas
tensiones revelan las dificultades del compromiso constitucional de reconocer
la igualdad incluso frente a diferencias radicales, y plantean el reto cardinal
de hallar vías de solución legítimas a esos conflictos en un orden
constitucional pluralista. Si se acepta la coexistencia d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.