C-463-08
Sentencia C-/07
Sentencia
C-463/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración respecto de las
expresiones demandadas por constituir nuevos cargos
UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de integración/UNIDAD
NORMATIVA-Procedencia
La Corte considera que es procedente la declaratoria
de unidad normativa de las expresiones demandadas “de alto costo” y “medicamentos”
con todo el aparte “En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se
soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen
contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico
dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni
las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos
mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre
las EPS y el Fosyga.” contenido en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122
de 2007, por cuanto de un lado, existe una vinculación analítica entre las
expresiones acusadas y el resto del aparte trascrito del literal j) en
cuestión, ya que en la primera parte se trata de una obligación prescrita por
el Legislador a las EPS, de llevar a consideración del Comité Técnico
Científico los requerimientos de casos de enfermedades de alto costo en los que
se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen
contributivo, y en la segunda parte de la normatividad, se determina que ante
el incumplimiento de dicha obligación o negligencia por parte de las EPS en el
cumplimiento de la misma, y en caso de que se obligue a la prestación del
servicio médico requerido mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos
por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. En este sentido, la Sala encuentra
que se trata de un lado, de la fijación de un deber-obligación y, del otro, en
la consecuencia jurídica del incumplimiento de la misma por parte de las EPS,
razón por la cual es necesaria la integración normativa.
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable y servicio público a
cargo del Estado
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principios rectores
Para la Corte
Constitucional la seguridad social en salud es un servicio público inherente a
la finalidad social del Estado, cuya prestación debe llevarse a cabo con
fundamento en las normas constitucionales y en los principios de universalidad,
solidaridad y eficacia. De acuerdo con el principio de universalidad todas las
personas en condiciones de igualdad deben estar amparadas frente a todos los
riegos derivados del aseguramiento en salud, bien sea para la prevención o
promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma.
En cuanto al principio de solidaridad se manifiesta en dos subreglas: en el
deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al
financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y en
la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en
la protección de la seguridad social de las personas que por diversas
circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de
su familia. Por último, el principio de eficiencia en materia de salud hace
relación al arte de la mejor utilización y maximización de los recursos
financieros disponibles para lograr y asegurar la mejor prestación de los
servicios de salud a toda la población a que da derecho la seguridad social en
salud.
DERECHO A LA SALUD-Derecho fundamental per se/DERECHO A LA
SALUD-Rasgo de la fundamentabilidad/DERECHO A LA SALUD-Derecho
fundamental autónomo en sujetos de especial protección constitucional/DERECHO
A LA SALUD-Fundamental por conexidad
Del principio de universalidad en materia de salud se
deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud
como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la
fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el
ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción,
en su calidad de seres humanos con dignidad. En virtud del entendimiento del
derecho a la salud como un derecho constitucional con vocación de universalidad
y por tanto de fundamentabilidad, esta Corte en su jurisprudencia, ha resaltado
la importancia que adquiere la protección del derecho fundamental a la salud en
el marco del estado social de derecho, en cuanto afecta directamente la calidad
de vida. También, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la
salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo,
tal es el caso del derecho a la salud de los niños, de las personas de la tercera
edad, o sujetos de especial protección constitucional por lo que no hay
necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, al
igual que por conexidad con otros derechos fundamentales. De forma progresiva,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido del derecho a la salud su
carácter de derecho fundamental considerado en sí mismo.
DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional no afecta su
fundamentabilidad/DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional y progresivo
le impone obligaciones al Estado
En cuanto al carácter prestacional del derecho a la
seguridad social en salud y al principio de progresividad para hacer plenamente
efectivo este derecho, esta Corte quiere aclarar, en primer lugar, un
entendimiento erróneo y equivocado respecto de este carácter, ya que el
carácter prestacional y progresivo de los derechos sociales, en este caso, del
derecho a la salud, en nada afecta la fundamentabilidad del derecho a la salud,
ligada como se anotó, a la universalidad del mismo, sino que por el contrario,
estos principios tratan de explicitar una máxima según la cual, el Estado tiene
la obligación jurídica de implementar todas las medidas legislativas,
administrativas, políticas y financieras para hacer efectivo en forma material
y pronta el derecho a la salud de todos los habitantes del territorio nacional
y respecto de la totalidad de los servicios de salud requeridos para garantizar
la prevención, promoción, protección y curación de la salud, precisamente por
el carácter fundamental de este derecho. El carácter prestacional y progresivo
del derecho a la salud conlleva tres obligaciones por parte del Estado: en
primer lugar, el deber del Estado de tomar todas las medidas –económicas,
jurídicas y políticas- para su realización plena; en segundo lugar, el deber
del Estado de garantizar unos contenidos mínimo y esenciales de prestación de
servicios a una cobertura universal de los mismos y la obligación de
maximizarlos en cuanto sea posible; y en tercer lugar, el nivel de protección
alcanzado no se puede afectar o disminuir.
DERECHO A LA SALUD-Carácter de fundamental le impone límites
al legislador en el diseño y regulación del sistema de seguridad social en
salud
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Limitada por el respeto de los valores,
principios y derechos de orden superior constitucional
Si bien al Legislador le asiste la competencia general
para regular la prestación de los servicios de salud, esta libertad regulativa
está limitada y restringida por el respeto de los valores, principios y
derechos de orden superior constitucional, no pudiendo el legislador, en aras
de regular la materia, traspasar dichos límites jurídicos que constituyen el
presupuesto analítico-normativo del Estado constitucional y social de derecho. La
Corte ha recabado insistentemente en los principios y reglas generales que
restringen la potestad regulativa y configurativa del legislador en materia de
seguridad social en salud, estableciendo entre otros (i) el carácter obligatorio
e irrenunciable del derecho a la seguridad social en salud, (ii) su prestación
como servicio público cuya dirección, organización, control y vigilancia se
establece bajo la responsabilidad del Estado, (iii) los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia, y finalmente (iv) el respeto al principio de igualdad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE SALUD-Limitada por el
principio de igualdad
Respecto del principio de igualdad como
límite a la libertad de configuración del legislador en materia de salud, ha
expresado la Corte que ésta se configura cuando el legislador recurre a
criterios de diferenciación sospechosos o potencialmente discriminatorios, que
impliquen un trato diferente a situaciones fácticamente iguales o análogas que
ameritan un trato igualitario. Este principio puede resultar vulnerado a través
de regulaciones legales irrazonables o desproporcionadas que terminen
vulnerando la igualdad, como en el caso en que se establezcan derechos y
prestaciones sólo para determinados grupos, sin observar estos criterios.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Características del régimen contributivo/SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Características del régimen subsidiado/SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación
En ejercicio de las
facultades constitucionales, el legislador expidió la ley 100 de 1993,
reguladora del Sistema Integral de Seguridad Social en materia de salud y de
riegos profesionales. En lo que se refiere a la salud, el legislador estableció
dos regímenes distintos de participación al mismo: el Régimen Contributivo y el
Régimen Subsidiado. En el régimen contributivo sus afiliados deben pagar una
cotización o aporte económico previo, el cual puede ser financiado directamente
por el afiliado o en concurrencia con el empleador. Son afiliados obligatorios
a este régimen las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago. La prestación del servicio está a cargo
de las Entidades Promotoras de Salud EPS, por delegación del Estado, quienes a
la vez están autorizadas para contratar la atención de los usuarios con las
diferentes Instituciones Prestadoras de Salud IPS. En este régimen las EPS
están encargadas también de recaudar las cotizaciones obligatorias de los
afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De cuyo monto
debe descontar el valor de la Unidad de Pago por Capitación UPC, por cada
usuario, fijada en el Plan Obligatorio de Salud, y trasladar la diferencia al
Fondo de Solidaridad y Garantía. En el régimen subsidiado se financia la
atención en salud de las personas más pobres y vulnerables y sus grupos
familiares que no tienen capacidad de cotizar. Son beneficiarios del régimen
subsidiado la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y
urbana, es decir, sin capacidad de pago, teniendo especial importancia dentro
de este grupo, las madres durante el embarazo, parto y post parto y período de
lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen,
las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las
comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes,
artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodista independientes,
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,
desempleados y demás personas sin capacidad de pago. La administración de este
régimen corresponde a las direcciones distritales, municipales y
departamentales de salud, las cuales están autorizadas para celebrar contratos
de esa índole con las denominadas EPS del Régimen Subsidiado que pueden ser
públicas o privadas, a las cuales les corresponde manejar los recursos, afiliar
a los beneficiarios, prestar directa o indirectamente los servicios de salud
contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS -S, etc.
A este mismo régimen se afilian los denominados participantes vinculados que
son temporales y solamente se pueden afiliar al sistema subsidiado, siendo
definidos como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras
logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios
de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Financiación/SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos con destinación específica/SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter parafiscal de los recursos
En relación con los recursos y la
financiación del sistema general de seguridad en salud esta Corte ha
establecido el mandato de destinación específica de los recursos de la
seguridad social y el carácter parafiscal de dichos recursos, así como la forma
de financiación del sistema mediante las cotizaciones y el pago de la Unidad de
Pago por Capitación –UPC- o valor per capita, respecto del cual aclaró la Corte
que el valor del UPC es aquél que se le reconoce a las EPS y ARS por la
prestación de los servicios de salud del POS y POSS, el cual está determinado
con base en el perfil epidemiológico de la población, de los riegos cubiertos y
de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad,
tecnología y hotelería, y que este valor se encuentra en el centro del
equilibrio financiero del sistema el cual tiene como objetivo garantizar la
viabilidad del sistema y su continuidad.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para que se configure el cargo
de inconstitucionalidad por este concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No
configuración del cargo
Para que se configure y prospere el cargo de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, esta corporación ha
determinado cinco (5) exigencias a saber: (i) la existencia de una norma
respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por
inconstitucionalidad; (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la
norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma,
que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) la inexistencia de un
principio de razón suficiente que justifica la exclusión de los casos,
situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el
precepto en cuestión; (iv) la generación de una desigualdad negativa para los
casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los
casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por
las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio
de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato
desigual; y (v) la existencia de un deber específico y concreto de orden
constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos
y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un
incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador. En el presente caso no se cumple con el requisito determinado por
la jurisprudencia constitucional respecto de la existencia de un deber
constitucional específico y concreto para el legislador de regular la materia
bajo examen, ya que lo que existe es un deber general de orden constitucional
de regular el tema de la seguridad social en salud.
ASEGURAMIENTO EN SALUD-Concepto/ASEGURAMIENTO EN SALUD-Obligación
para las EPS/ASEGURAMIENTO EN SALUD-Consecuencia de la omisión de la
obligación
El aseguramiento en salud lo entendió el
legislador como la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo
en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la
garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la
representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio
de la autonomía del usuario. Este aseguramiento implica que el asegurador asuma
el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas
en los Planes Obligatorios de Salud, siendo las Empresas Promotoras de Salud en
cada régimen, las responsables de cumplir con las funciones del aseguramiento
que son indelegables y estableciéndose la obligación de las EPS de llevar a
consideración del Comité Técnico Científico las solicitudes relativas a
medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, en
aquellos casos de enfermedad de alto costo, para que estos sean cubiertos por
el Fosyga y la sanción para las EPS que incumplan este deber, de manera tal,
que si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes respecto de
medicamentos no incluidos en el POS para enfermedades de alto costo, ni las
tramita ante el respectivo Comité Técnico Científico, y en caso tal de que se
obligue a la EPS a la prestación de dicho servicio solicitado mediante acción
de tutela, los costos deberán ser cubiertos por partes iguales entre las EPS y
el Fosyga.
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Son
instancias administrativas/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Trámites ante estos comités no son oponibles a los afiliados
La Corte reitera su jurisprudencia en relación con los
Comités Técnicos Científicos (i) en primer lugar, en el sentido de que estos
Comités son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden
oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de
los usuarios a través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el
POS; (ii) en segundo lugar, en el sentido de que son los médicos tratantes los
competentes para solicitar el suministro de servicios médicos que se encuentren
por fuera del Plan Obligatorio de Salud; (iii) en tercer lugar, en el sentido
de que cuando exista una divergencia entre el criterio del Comité Técnico
Científico y el médico tratante prima el criterio del médico tratante, que es
el criterio del especialista en salud.
COMITE TECNICO CIENTIFICO Y MEDICO
TRATANTE-Prestaciones en
salud ordenadas por el médico tratante adquieren fundamentabilidad respecto del
paciente, por ser determinadas con criterio científico objetivo para proteger
el derecho a la salud
Respecto de las prestaciones de salud
ordenadas por el médico tratante, entre las cuales se encuentran los
medicamentos pero también los diagnósticos, exámenes, intervenciones, cirugías
etc., o cualquier otro tipo de prestación en salud, siendo el médico tratante
el profesional competente para indicar el tratamiento necesario para promover,
proteger o recuperar la salud del paciente. Por tanto, una vez que el médico
tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte
respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser
protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier
tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas
aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio
científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su
salud. Estas órdenes médicas se encuentran plenamente justificadas con base en
criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las
prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una
fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad
última de proteger el derecho fundamental a su salud.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Se vulnera cuando se limita el acceso a
prestaciones en salud no pos a ciertos grupos de usuarios del sistema general
de salud/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Se vulnera cuando se limita el
tipo de prestación en salud que debe brindarse a los usuarios del sistema
La Corte encuentra que la disposición sub
examine vulnera el derecho a la salud en cuanto derecho fundamental, en razón
de que implica, en primer lugar, una limitante frente a ciertos grupos de
usuarios del sistema general de salud, de acceder a prestaciones en salud
No-POS, esto es, de aquellos que padecen una enfermedad no catalogada como “de
alto costo” y de aquellos usuarios y afiliados del Régimen Subsidiado; y
respecto de prestaciones de servicios de salud diferentes a los medicamentos
como intervenciones, diagnósticos, exámenes, cirugías, o cualquier otro tipo de
prestación en salud. Para la Sala las expresiones demandadas “de alto costo” y
“del régimen contributivo” contenidas en el literal j) del artículo 14 de la
Ley 1122 de 2007, violan el carácter fundamental del derecho a la salud, esto
es, su universalidad, que también se desconoce con la expresión “medicamentos”,
en particular, respecto de la prestación de los servicios de salud en todas sus
modalidades, de manera que se permita alcanzar la promoción, protección y
recuperación del bien primario de la salud.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No exigencia de la acción de tutela para
acceder a las prestaciones en salud No POS/ACCION DE TUTELA-Carácter
excepcional y subsidiario
Considera la Corte que no son de recibo los
argumentos con los que se pretende institucionalizar la acción de tutela como
mecanismo para conceder las prestaciones en salud no incluidas en el plan de
beneficios del POS del Régimen Contributivo o del POS-S del Régimen Subsidiado,
por cuanto se institucionaliza por un lado la vulneración de los derechos
fundamentales, y por otro se desvirtúa el carácter de la acción de tutela, que
es excepcional y residual o subsidiario, de manera que solo procede cuando se
han agotado y han fallado todos los mecanismos a que tiene derecho el ciudadano
para hacer valer sus derechos fundamentales. La exigencia de tener que
presentar acciones de tutela para poder acceder a prestaciones de servicios de
salud para lograr la protección efectiva de su derecho a la salud, no puede ser
aceptado, tolerado, ni permitido por esta Corporación.
ENFERMEDAD Y ENFERMEDAD DE ALTO COSTO-Subjetividad de los conceptos
INTEGRACION NORMATIVA Y PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Sanción por omitir estudio oportuno y suministro de
medicamentos y servicios excluidos del pos ordenados por médico tratante
La Corte teniendo en cuenta el principio de conservación
del derecho condicionará la exequibilidad del aparte contenido en el literal j)
del artículo 14 de la Ley 1122 del 2007, de manera que se entienda que el
reembolso a que son obligadas las EPS objeto de un fallo de tutela, también se
aplica respecto de todos los medicamentos y servicios médicos ordenados por el
médico tratante no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los
regímenes legales de seguridad social en salud vigentes. Con la incorporación
de la interpretación realizada por la Corte para la exequibilidad condicionada
de la disposición que se analiza, ésta deviene en constitucional, de manera tal
que los usuarios tanto del régimen contributivo como del subsidiado podrán
presentar solicitudes de atención en salud ante las EPS en relación con la
prestación de servicios médicos -medicamentos, intervenciones, cirugías,
tratamientos, o cualquiera otro-, ordenados por el médico tratante y no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En el caso de que las EPS no
estudien oportunamente los requerimientos del médico tratante para los usuarios
del Régimen Contributivo respecto de servicios excluidos del POS y sean
obligados a su prestación mediante acción de tutela, la sanción que impone la
disposición demandada a las EPS es que los costos de dicha prestación serán
cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. En el caso del Régimen
Subsidiado ésta disposición deberá entenderse en el sentido de que los costos
de la prestación ordenada vía de tutela serán cubiertos por partes iguales
entre las EPS y las entidades territoriales, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y REGLA DE
RECOBRO PARCIAL FIJADA EN LEY 1122/07-No se puede pagar a la EPS más del 50% del monto que
ésta tenga derecho a repetir
Referencia: expediente D-7013
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal j (parcial) del artículo 14 de la Ley
1122 de 2007
Demandante: José Alfredo Hauptmann Munevar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., mayo
catorce (14) del dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José
Alfredo Hauptmann Munevar en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda contra el literal j (parcial) del
artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”, a la cual correspondió el expediente D-7013.
Mediante Auto del dieciséis (16) de noviembre de
dos mil siete (2007), fue admitida por el Despacho la demanda
presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991.
En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente
proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días,
para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, a los
Ministros de Hacienda y Crédito Público, y al de Protección Social, para que si
lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de
apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de constitucionalidad.
Así mismo se invitó a participar dentro de este
proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho
de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, y de la
Universidad del Norte, con el fin de que emitieran su opinión sobre la
disposición materia de impugnación.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario
Oficial No. 46506 de enero 09 de 2007:
“LEY NÚMERO 1122 DE 2007
(enero 9)
Por la cual se hacen algunas modificaciones
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(… )
ART. 14.— Organización del
Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud,
la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la
articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de
la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del
afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía
del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido
por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes
Obligatorios de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud en cada
régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del
aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran
el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud
del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y
demás que señala el reglamento.
A partir de la vigencia de la presente ley
el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:
…
j) En aquellos casos de enfermedad de
alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el
plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración
del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia
oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se
obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos
serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la
Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de los seis (6)
meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso,
cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de las
tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud.” (texto subrayado demandado)
III. DEMANDA
El demandante considera que la expresión demandada
viola el artículo 13 de la Constitución Nacional, por cuanto la disposición
acusada al establecer un mecanismo para que los usuarios del Régimen Contributivo
puedan acceder a prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -
POS, con cargo al Estado, y siempre que se trate de medicamentos para
enfermedades de alto costo, otorga una protección deficiente al excluir
situaciones análogas de dicha protección, lo cual implica en su criterio una clara
violación del principio de igualdad.
El anterior aserto lo justifica, en la medida en que considera
que la disposición acusada no cubrió todos los eventos que debió abarcar, por
cuanto no estableció el mismo o un similar tratamiento para los usuarios del
régimen contributivo que requieren prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio
de Salud - POS, en un doble sentido: en primer lugar, en relación con
enfermedades que no son de alto costo y, en segundo lugar, en relación no sólo
con medicamentos, sino también con servicios de salud en general, como
actividades, intervenciones y procedimientos bien sean de alto costo o no.
El actor considera que dicha exclusión constituye una “omisión
legislativa parcial” y que es una omisión desproporcionada “por cuanto no
consulta los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto, por lo cual la norma demandada debe ser declarada inconstitucional.”
Aduce el demandante que esta exclusión afecta de
manera directa los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la salud en
conexidad con la vida, así como los derechos fundamentales a la salud y
seguridad social, en especial de los niños y las personas de la tercera edad.
En relación con la omisión legislativa relativa,
argumenta el actor que “(l)a omisión legislativa o protección deficiente del
legislador se presenta cuando éste, en desarrollo de los deberes que le impone la
Constitución Política, de manera expresa o tácita excluye a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga al resto.” Y cita para ello la sentencia
C-543 de 1996, haciendo hincapié en la omisión relativa del legislador cuando
se presenta violación al principio de igualdad.
De esta manera procede el accionante, a sustentar la
violación al principio de igualdad, y a mostrar cómo la omisión legislativa
relativa resulta desproporcionada por no consultar los principios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, con base en los siguientes
argumentos:
1. En primer lugar, argumenta el actor que la norma
otorga un trato diferente a personas colocadas en una situación de hecho análoga.
Así, hace relación el demandante al ámbito de aplicación de la norma y observa
que mediante la disposición demandada se establece que los usuarios del Régimen
Contributivo en salud pueden pedir a su respectiva Entidad Promotora de Salud -
EPS, medicamentos para enfermedades de alto costo no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud - POS, cuando se afecten sus derechos fundamentales.
En este sentido, anota el demandante que el mecanismo
para el suministro de medicamentos no POS para enfermedades de alto costo
consiste en que la EPS los autoriza y suministra, previa aprobación de su
Comité Técnico Científico - CTC, y recobra el costo de los mismos al Estado a
través del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.
Señala el actor que no obstante la norma demandada no
señala expresamente que dicha disposición se aplica únicamente para los casos
en que las prestaciones no POS son necesarias por haberse afectado los derechos
fundamentales, esta implicación se deduce del mismo tenor de la norma, en
cuanto señala así mismo que si la EPS no estudia oportunamente las solicitudes en
relación con los medicamentos no cubiertos por el POS para enfermedades de alto
costo y no las tramita ante su Comité Técnico Científico - CTC, y en caso de
que se obligue al cubrimiento del medicamento vía fallo de tutela, la EPS deberá
cubrir la mitad del costo del mismo.
Lo anterior indica, a juicio del accionante, que las
solicitudes de medicamentos no cubiertos por el POS en el caso de enfermedades
de alto costo se encuentran ligados a la vulneración de derechos fundamentales,
recordando para ello que las prestaciones no POS se ordenan mediante fallo de
tutela únicamente cuando se afectan los derechos fundamentales y los
requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para su
procedencia.
En relación con los grupos de personas en situación
análoga que fueron excluidos del ámbito de protección de la norma, observa el
demandante que la norma acusada no incluyó a los siguientes grupos de personas que
requieren prestaciones no POS para salvaguardar sus derechos fundamentales:
personas que requieren medicamentos y/o servicios de salud, como actividades,
intervenciones y procedimientos que no son de alto costo, y personas que
requieren servicios de salud, como actividades, intervenciones y
procedimientos, de alto costo.
A juicio del demandante, tanto el grupo de personas
protegidas por la disposición normativa demandada como los grupos de personas
excluidos por dicha norma, merecen el mismo tratamiento, ya que de un lado, se
trata de “afiliados del régimen contributivo que requieren prestaciones no
incluidas en el Plan Obligatorio de Salud - POS, con el fin de proteger sus
derechos fundamentales” bien sean éstos adultos o menores de edad, y de
otro lado, en todas las situaciones aludidas “se trata de las prestaciones
que no han sido delegadas por el Estado a las EPS, y cuyo suministro en
consecuencia, es una obligación en cabeza del primero”.
En relación a esto último, señala el accionante que la
delegación del Estado en las Entidades Promotoras de Salud - EPS para la
prestación del Plan Obligatorio de Salud - POS, implica que éstas ocupan el
lugar del Estado para la prestación de los servicios contenidos en este plan,
de conformidad con lo reconocido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en sentencias como la SU-480 de 1997.
A este respecto observa que por la organización y
garantía del POS a sus afiliados, las EPS reciben una Unidad de Pago por
Capitación - UPC, para cuya definición se tiene en cuenta el costo de los
servicios incluidos en el plan (Artículos 156 literal f, y 182 de la Ley 100 de
1993), lo cual significa que los servicios no contenidos en el POS, no se
encuentran financiados en la Unidad de Pago por Capitación - UPC que reciben
las Entidades Promotoras de Salud - EPS, y su prestación, al no haber sido
delegada por el Estado, se encuentra a cargo de este último.
De lo anterior, deduce el actor, que las situaciones a
las que se alude en la demanda, esto es la situación prevista por la norma
demandada, así como las situaciones excluidas en la misma, hacen relación al conjunto
de prestaciones en salud no incluidas en el POS, y que deben ser suministradas
por el Estado cuando se afectan los derechos fundamentales de los usuarios del Régimen
Contributivo en salud. A este respecto anota el demandante, que en ambas
situaciones el papel de las EPS es el de actuar como mandatarias del Estado
para el suministro de prestaciones no contenidas en el Plan Obligatorio de
Salud – POS, de manera tal que la EPS las suministre y repita contra el Estado
por el costo total que no ha sido financiado en la Unidad de Pago por
Capitación - UPC.
A continuación observa el demandante que si bien es
cierto, que los medicamentos no POS para enfermedades de alto costo tienen
costos generalmente elevados, que desbordan la capacidad de pago de la mayoría
de los colombianos, esta característica no es exclusiva de dichos medicamentos,
sino que también la comporten los servicios no POS para enfermedades de alto
costo, así como también los medicamentos y servicios no POS para enfermedades
que no están catalogadas como de alto costo.
Como ejemplo de los servicios no POS con precios
significativamente altos, para enfermedades que no son calificadas como de alto
costo, menciona el demandante el caso de la obesidad mórbida cuya cirugía
bariátrica tiene un costo aproximado para el usuario de entre quince millones
(15´000.000) a treinta millones (30´000.000) de pesos, así como la artritis
reumatoidea cuyo tratamiento “Etosuximida” tiene un costo aproximado de tres
millones de pesos (3´000.000)
De otro lado, el accionante trae como ejemplo de medicamentos
no POS con precios significativamente altos, para enfermedades que no son
calificadas como de alto costo, las enfermedades relacionadas con el
crecimiento en relación con la edad que requieren una hormona de crecimiento
que tiene un costo aproximado de cuatrocientos mil pesos mensuales (400.000),
el síndrome de Gaucher (enfermedad metabólica) cuyos medicamentos tienen un
costo aproximado de doscientos millones de pesos (200´000.000) al año, así como
el síndrome de Fabry (enfermedad metabólica), el caso de los niños prematuros,
o la Psepsis multiresistentes cuyos medicamentos para su tratamiento tienen un
costo aproximado de un millón de pesos en adelante.
Así mismo, el actor menciona como ejemplo de insumos
no POS con precios significativamente altos, para enfermedades que son
calificadas como de alto costo, la enfermedad coronaria cuyo tratamiento con
“Stent” tiene un costo aproximado para el usuario de seis millones de pesos
(6´000.000).
Con fundamento en lo anterior, el demandante concluye
que “tanto los usuarios protegidos por la norma demandada, como los tres
grupos de usuarios señalados en el presente punto, se encuentran en igual
situación de hecho”.
Finalmente, el actor en esta primera parte de su
escrito de demanda, afirma que no existe ninguna norma vigente que supla la
omisión legislativa relativa que considera se configura en este caso.
En relación con este tema, afirma el demandante en
primer término que en lo que toca con los medicamentos, ninguna norma vigente
faculta a los Comités Técnico Científicos - CTC para autorizar medicamentos no
POS para enfermedades diferentes a las de alto costo.
Así menciona el actor, que “el artículo 8° del
Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS,
estableció de manera general que "Para garantizar el derecho a la vida y a
la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el
manual de que trata el presente Acuerdo, previa aprobación del Comité
Técnico Científico" (se resalta), lo cual se reiteró en la Resolución 2933
de 2006 proferida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se
señalaron los criterios que se deben tener en cuenta para el efecto.
No obstante que de acuerdo con dichas disposiciones,
los Comités Técnico Científicos - CTC podían autorizar medicamentos no POS para
enfermedades que no son de alto costo, la norma demandada, que prevalece sobre
las recién citadas por tratarse de una norma posterior y de mayor jerarquía,
limitó dicha facultad a los medicamentos para enfermedades de alto costo”.
En lo que respecta a los servicios no POS, afirma el
demandante que ninguna norma jurídica ha facultado a los Comités Técnico
Científicos - CTC para autorizar servicios (actividades, intervenciones y
procedimientos) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS.
Respecto de esto último menciona “que tanto el
Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS, como la
Resolución 2933 de 2006, se
refieren de
manera exclusiva a la facultad de los Comités Técnico Científicos - CTC para
autorizar medicamentos no POS para proteger los derechos a la salud y la vida
de los usuarios.
En atención a la falta de competencia de los Comités
Técnico Científicos - CTC para autorizar prestaciones no POS diferentes a
medicamentos para enfermedades de alto costo, dichas prestaciones son ordenadas
siempre por los jueces de tutela y su recobro se realiza de acuerdo con lo
establecido en la mencionada Resolución (Artículos 11 y 13, entre otros)”.
2. En segundo lugar pasa a analizar el accionante el
cumplimiento del test- de proporcionalidad en materia de igualdad, afirmando
que el tratamiento desigual consagrado por la norma no respeta ni el
subprincipio de idoneidad, ni de necesidad, ni el de proporcionalidad en
sentido estricto.
2.1 Respecto del subprincipio de idoneidad, considera
el actor que “de acuerdo con este principio, la omisión legislativa es
inconstitucional cuando no esté justificada por la necesidad de atender otros
fines constitucionalmente legítimos, de tal manera que las omisiones
arbitrarias son inconstitucionales”.
Alega el ciudadano que el propósito de la medida es
salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios, cuando estos se
ven afectados por la necesidad de recibir prestaciones no incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud - POS, y que esta necesidad de los usuarios del Régimen
Contributivo es la misma bien se trate de medicamentos y/o servicios médicos
tanto para enfermedades de alto costo o para aquellas que no son consideradas
como de alto costo.
Por tanto, encuentra el accionante que “(n)o
existen razones que justifiquen privilegiar a un grupo de personas (usuarios
del grupo a), protegiendo sus derechos fundamentales mediante el otorgamiento
de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud - POS a través de
las autorizaciones de los Comités Técnico Científicos - CTC, en perjuicio de
otros grupos de personas …, quienes para acceder a las prestaciones no POS
requeridas para salvaguardar sus derechos fundamentales, deben continuar
ejerciendo la acción de tutela”
De lo anterior concluye el ciudadano que las
expresiones acusadas de la norma demandada no poseen una finalidad legítima, ya
que en su criterio se trata de una “omisión arbitraria”, razón por la
cual debe declararse inexequible.
Afirma el accionante sin embargo, que se podría
argumentar que una de las finalidades que justificaría las restricciones
legislativas, se relacionaría con las limitaciones económicas del Estado.
Frente a esto afirma que “(l)a limitación contenida en la norma demandada no
es apta para el logro de la finalidad consistente en salvaguardar las finanzas
del Estado” y sustenta su afirmación aduciendo que en todo caso los jueces
de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales ordenan el suministro
de prestaciones no POS para todos los usuarios bien se trate de medicamentos
y/o servicios médicos para tratar enfermedades de alto costo o de no alto
costo. Sostiene así mismo el ciudadano que estas órdenes se dan con cargo a los
recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, lo cual se explica por
cuanto en materia de prestaciones no POS, las EPS actúan como mandatarias del
Estado, y posteriormente repiten contra el Estado por vía de recobro.
Para el actor es claro que de no haberse incurrido en
la protección deficiente de no incluir sino los medicamentos para enfermedades
de alto costo, los demás usuarios, es decir aquellos que requieran medicamentos
y/o servicios de no alto costo o servicios médicos de alto costo “no tendrían
que acudir a la tutela para acceder a las prestaciones no POS necesarias para
proteger sus derechos fundamentales”.
Así mismo, considera el ciudadano que “en caso de
no haberse incurrido en la protección deficiente en mención, las finanzas del
Estado no se verían afectadas por el suministro de las prestaciones no POS no
contenidas en la norma demandada, puesto que el FOSYGA igualmente las cubre
cuando son ordenadas por los jueces de tutela”.
Con fundamento en todo lo anterior, concluye el
ciudadano que “toda vez que la protección deficiente no es idónea para
favorecer los recursos del Estado, procede la declaratoria de inexequibilidad”.
2.2 En relación al subprincipio de necesidad considera
el actor que la norma demandada no respeta dicho subprincipio, de acuerdo con
el cual “la norma es inconstitucional si existe otra medida legal
alternativa que proteja en mejor grado el derecho social y favorezca la
realización del fin de la disposición con la misma intensidad”, ya que a su
juicio, si se hubieran incluido a todos los usuarios excluidos del ámbito de
protección de la norma “se protegerían en mejor grado sus derechos
fundamentales, puesto que podrían acceder a las prestaciones no POS cuando
éstos se afectan, sin tener que recurrir a la acción de tutela, y sin que se
cause ninguna alteración en las finanzas del Estado”.
Sobre este punto, concluye el demandante que la falta
de necesidad de la restricción legislativa contenida en la norma demandada,
hace procedente la declaratoria de inexequibilidad solicitada.
2.3 Con relación al subprincipio de proporcionalidad
en sentido estricto, considera el actor que la limitación al derecho a la igualdad
por la norma acusada no es “proporcional en stricto sensu”, ya que la “omisión
legislativa relativa es inconstitucional cuando el beneficio para el fin
legislativo no compensa con los sacrificios que conlleva la medida” y en
este caso encuentra el actor que la protección deficiente de la norma demandada
resulta desproporcionada ya que “(l)a falta de beneficios desde el punto de
vista económico para las finanzas del Estado, hace evidente la desproporción
frente al grado de no protección de los derechos fundamentales de los (..) usuarios
del régimen contributivo [no incluidos en la disposición]”:
Considera el ciudadano que esta desproporción relativa
al grado de afectación de los derechos fundamentales en materia de salud se
acentúa cuando se trata de los derechos a la salud y seguridad social de los
niños y de las personas de la tercera edad.
De lo anteriormente expuesto, concluye el ciudadano
que “la protección deficiente y el tratamiento discriminatorio no consulta
el principio de proporcionalidad, procede la declaratoria de inexequibilidad de
las expresiones "de alto costo" y "medicamentos",
contenidas en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social, por intermedio
de apoderada judicial, expuso las siguientes razones para propender por la
exequibilidad del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
1.1 En criterio del Ministerio, la acción de tutela se
ha convertido en un instrumento de uso necesario para el logro de la prestación
del servicio de salud, en mayor porcentaje en las enfermedades de alto costo,
lo que hace pensar la ausencia de cobertura universal, la existencia de
barreras de acceso tales como autorizaciones y períodos de carencia y las
diferencias persistentes en los contenidos de los planes de beneficio.
“Por lo menos dos razones poderosas produjeron esta
dramática situación. Por una parte, la acción de tutela, en general, se instaló
en el imaginario colectivo como el mecanismo de justicia realizable, de manera
oportuna y expedita, reconocida como una institución legítima de reconocida
eficacia. A través de ellas se han solucionado un sin número de problemas
ciudadanos que, en otro contexto, debían soportar una prolongada espera (y un
consecuente sacrificio de derechos fundamentales) o no tenían solución alguna.
De otro lado, la negativa continuada de los aseguradores, principalmente, en
garantizar el acceso a los servicios de salud, cuya continuidad debe estar
garantizada en su carácter de servicio público, generando un desequilibrio
evidente en la relación de salud (asegurador-asegurado) y un desespero
ciudadano en recibir una pronta solución a un padecimiento. Esa conjunción
produjo como resultado un incremento generalizado de las acciones de tutela (en
1997 se llega a cerca de un total de 50 mil acciones de tutelas y en los años
siguientes se ha instalado en 200 mil), en donde la proporción de las mismas
tiene que ver con el acceso y la prestación de servicios de salud.
“A este escenario debe sumarse una práctica adoptada y
además peligrosa llevada a cabo por algunas Entidades Promotoras de Salud que,
aprovechando esa dinámica, instan al ciudadano a acudir a esta acción (con
modelos prediseñados que abarrotan además de los despachos judiciales, a este
Ministerio y a la Superintendencia Nacional de Salud), con el fin de obtener
rentas, en general, decisiones en las cuales se les permita un recobro al
FOSYGA sin tener derecho a ello”.
La disposición demandada pretende establecer un
mecanismo que corrija estas asimetrías e ineficiencias y permita la viabilidad
financiera de los diferentes actores del sistema y a su vez, impida la
generación de barreras de acceso a poblaciones que presenten patologías de alto
costo.
El objetivo de la Ley 1122 de 2007 fue adecuar varios
de los aspectos de la Ley 100 de 1993 para el mejoramiento de la prestación de
los servicios de salud, así se aumentaron los recursos con el fin de lograr la
ansiada cobertura universal y se expidieron medidas con el propósito de
proteger o garantizar el flujo de los recursos, se acentuaron las obligaciones
a cargo de las entidades promotoras de salud y la responsabilidad que asumen y
se fortalecieron los aspectos relacionados con la habilitación y la tecnificación
de éstas, entre otras medidas.
1.2 De otra parte, en criterio del Ministerio La
cláusula “social” del Estado de Derecho implica como vértice del actuar
del Estado la dignidad humana, la prevalencia del interés general y la
efectividad de los derechos.
“La consagración del Estado Social de derecho
incorpora un salto cualitativo en la concepción de derechos y deberes
ciudadanos que descansa en un horizonte garantista. Al hablar de social, el
referente próximo ha sido la búsqueda incansable de normas y soluciones que
consulten la especial situación de los individuos que se desarrollan en él. Tal
circunstancia ha sido un logro de las tendencias de derecho alternativo con
base en las cuales se propugna por la denominada "aplicación edificante"
del derecho en contraposición con la ‘aplicación técnica’ del mismo”.
El artículo 48 y 49 de la Constitución Política
establece que tanto la seguridad social como la salud son servicios públicos
esenciales (artículo 4° de la Ley 100 de 1993) a cargo del Estado, cuya función
se centra en desarrollar labores de dirección, coordinación y control con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de las
entidades privadas prestadoras del servicio de salud, toda vez que su actividad
debe estar enmarcada dentro de una función social que implica obligaciones
acordes con los principios y valores fundamentales de un Estado Social de
Derecho, luego no se trata de un aseguramiento comercial sino de uno social.
Así, “el Estado Social de Derecho, los principios
de dignidad humana, de solidaridad social, el fin esencial de promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y
principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de
oportunidades, guían la interpretación de la Constitución económica e irradian
todos los ámbitos de su regulación -propiedad privada, libertad de empresa,
explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de
bienes y servicios, el régimen impositivo, presupuestal y de gasto público-”.
En última instancia “el responsable de mantener la
vigencia de los derechos fundamentales es el Estado. Es él quien tiene la tarea
de establecer las normas que regulen -acorde con los derechos fundamenta1es-
las relaciones privadas, así como sancionar las conductas que lesionen los
derechos y todo ello de forma eficaz y diligente”.
1.3 Así mismo, argumentó el Ministerio que las
Entidades Promotoras de Salud E.P.S. tienen como finalidad la promoción de la
prestación de los servicios de salud de sus afiliados y la administración
idónea de los recursos públicos por expresa delegación del Estado, de acuerdo
con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 su tarea es la de organizar y
garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan de Salud Obligatorio
-POS- a los afiliados y en general la garantía de salud de los mismos, esta
prestación del servicio de salud resulta esencial para la efectividad del
derecho a la salud y para el correcto funcionamiento del sistema de seguridad
social.
Con base en el artículo 188 de la Ley 100 de 1993[1]
el aseguramiento social no culmina con el cubrimiento del plan de beneficios
incluidos en el POS, luego la EPS no puede desentenderse del devenir de su
afiliado cuando, eventualmente, un medicamento no se encuentre cubierto en el
Plan, menos aún, cuando el mismo sufre una enfermedad de alto costo o ruinosa o
catastrófica en donde la oportunidad es un tema trascendental para paliar o
sanar los sufrimientos del paciente y sobre el cual la propia ley ha previsto
el reaseguro. El POS no es una “lista de mercado” sino una herramienta a
través de la cual se persigue la finalidad de promoción en salud que sólo de
acuerdo con el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del entonces
Ministerio de Salud, excluye “todas aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir
al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que
sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios”.
1.4 De esta forma, considera el Ministerio que no se
puede interpretar el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007
excluyendo las actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente
considerados en la mencionada Resolución, toda vez que esta norma data de más
de una década y esa interpretación se opone a la norma transcrita de
exclusiones y al principio pro homine.
Así el POS debe amparar la integralidad en el servicio
de salud, en consecuencia, y no obstante que la medida está dirigida a los
medicamentos no POS, una de las más graves fallas en las que puede incurrir una
EPS consiste en no amparar los tratamientos y procedimientos establecidos
teniendo en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales que se han
decantado luego de más de catorce años de vigencia del sistema de seguridad
social en salud.
Bajo esta perspectiva deben considerarse dentro del
POS dos de los grupos que el accionante considera excluidos, es decir, las
actividades, intervenciones y procedimientos para las enfermedades de alto
costo y las que no lo son, luego para su satisfacción no es preciso acudir a la
acción de tutela ni al Comité Técnico Científico, ni a ninguna otra instancia
con el fin de obtenerlos, debido a que el sistema los está cubriendo, ya que la
interpretación finalística del POS, dentro del contexto del aseguramiento
social, permite que esa sea la conclusión a la cual se arribe, pues, en
general, el sistema debe dar solución a las patologías que se le presentan.
1.5 Anota el Ministerio que la jurisprudencia
constitucional respecto de la igualdad “ha reconocido que se trata de un
derecho relacional, esto es, un derecho que involucra usualmente la
distribución de cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. Su
efectiva garantía no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y
matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las
condiciones del sujeto. Del mismo modo esta Corporación ha perfeccionado a lo
largo del tiempo un instrumento metodológico para evaluar cuando un trato
diferente carece de razones que 1o justifiquen y se convierte por ende en un
trato discriminatorio: el test de igualdad en sus distintas modalidades”.
Con respecto a la cobertura de los medicamentos para
las enfermedades que no son de alto costo, considera el Ministerio que existe
una diferencia ostensible entre este supuesto y el relacionado con las
enfermedades que si lo son, pues no basta que en los dos exista una
vulneración a un derecho fundamental, porque en efecto existe una diferencia
evidente, toda vez que el alto costo está relacionado con las enfermedades
ruinosas y catastróficas y existe una diferencia esencial en la patología,
aspectos que fueron considerados como relevante por el legislador y que gozan
de amplia justificación, pues esta enfermedad se caracteriza por los gastos que
genera y por la afectación que produce en el ser humano que lo distingue de lo
que podría denominarse enfermedad común o de bajo costo, luego no se vulnera el
derecho a la igualdad, comoquiera que existen diferencias de hecho y es
factible que el legislador diferencie sus consecuencias.
1.6 Finalmente y con fundamento en lo expuesto, señaló
el Ministerio que a través de la disposición reprochada se pretende crear una
conducta de la E.P.S. acorde con las obligaciones que ha asumido y con la
responsabilidad que adquiere, toda vez que ésta potencializa la labor esencial
que les corresponde, cual es la garantía de acceso a la prestación del servicio
de salud a sus afiliados, máxime cuando se trata de enfermedades de alto costo.
En este contexto, la medida establecida en el artículo
14 literal j) de la Ley 1122 de 2007 constituye un mecanismo a través del cual
el FOSYGA reconoce un pago por los medicamentos no incluidos en el POS en
enfermedades de alto costo, de acuerdo con la actuación de la EPS (básicamente
si elevó la solicitud o no al Comité). Según se ha indicado, a través de la
misma se persigue la normalización de la relación de aseguramiento en un
tema tan sensible como lo son las enfermedades de alto costo.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La señora Paula Marcela Cardona Ruiz, actuando en
nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino
dentro del presente proceso de constitucionalidad, mediante escrito presentado
ante esta Corporación para pronunciarse en defensa de la norma acusada, con
fundamento en las siguientes razones y consideraciones:
2.1 El Ministerio comienza argumentando la libertad
del legislador para configurar el sistema de seguridad social. En este sentido
afirma que es el legislador el competente para regular mediante leyes todo lo
referente a la seguridad social, señalando de esta manera los requisitos,
términos y condiciones, sin violar preceptos de mayor jerarquía, para acceder a
los derechos y prestaciones que hagan efectivo el derecho a la seguridad social.
Lo anterior de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución
Política, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, citando para ello la
Sentencia C-130 de 2002 y la Sentencia C-126 del 2000.
Por consiguiente, el Ministerio sostiene “que el
legislador se encuentra facultado por la Constitución Política para regular el
régimen de la seguridad social, por lo que bien puede el mismo legislador,
introducir elementos tales como la eficiencia en el manejo de los recursos del
Sistema, el equilibrio financiero del Sistema, o la progresividad del derecho a
la salud y de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.