C-462-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-462/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones respecto de gobernadores
diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administrativas locales
Referencia: expediente D-4931
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1 ° (parcial) de la Ley 821 de 2003
Actor: Darío Giovanni Torregroza Lara
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Darío Giovanni Torregroza Lara, actuando
en nombre propio, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 241, numeral
4°, de la Constitución Política, demandó ante la Corte Constitucional la
inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 821 de 2003, por considerarlo
contrario al artículo 292 de la Constitución Política.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe a continuación el texto de la
disposición acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta lo
demandado:
LEY 821 DE 2003
por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617
de 2000.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1 °, El artículo 49 de la Ley 617
de 2000 quedara así:
"Artículo 49. Prohibiciones relativas a los
cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y
miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los
cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y
Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y
Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades
del sector central o descentralizados del correspondiente departamento,
distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes
legales,. Revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades
prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el
respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales
municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser
designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o
de sus entidades descentralizadas.
(...)
III. LA DEMANDA
Para el demandante, la expresión acusada es contraria
al artículo 292 de la Carta Política porque mientras la disposición
constitucional establece que no podrán ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de
los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, la disposición acusada pretende
extender dicha inhabilidad a los parientes en cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
Advierte que el régimen de inhabilidades es asunto
taxativamente regulado por el constituyente, parámetro explícito sobre el cual
el legislador no puede ejercer una amplia libertad de configuración. En este
sentido, la norma legal deja sin aplicación el artículo 292 de la Constitución,
pues extiende la inhabilidad más allá de la voluntad del constituyente.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Federación Colombiana de Municipios
En la oportunidad procesal prevista, el Director
Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo,
solicitó la declaración de inexequibilidad de la expresión demandada.
A juicio del interviniente, hay que aclarar que el
artículo 292 de la Constitución se ocupa de regular las inhabilidades que
afectan a los diputados y concejales, mientras que el artículo demandado hace
referencia a distintos funcionarios del orden territorial, entre los cuales se
encuentran los diputados y concejales.
Tendiendo en cuenta dicha precisión, la Federación
considera que la norma debe ser declarada inexequible en lo que se refiere a
los diputados y concejales pues, en su caso, la disposición legal ha
incrementado la inhabilidad concreta y puntual del artículo 292 constitucional.
Para los demás servidores públicos la norma no incurriría en inconstitucionalidad
alguna, pues a falta de disposición superior al respecto el legislador sí puede
determinar el alcance de sus inhabilidades.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José
Maya Villazón, solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad del
inciso segundo del artículo 10 de la Ley 821 de 2003 o, en su defecto, estarse
a lo resuelto en los
fallos respectivos, si para la fecha de la sentencia
la Corte ya se hubiere pronunciado al respecto.
Reiterando la posición asumida en los expedientes
D-4832 y D-4853, la Procuraduría señala que mediante el artículo 292 de la
Carta el constituyente reguló el límite de la inhabilidad en materia de
parentesco en relación con los diputados y concejales para desempeñar cargos en
la correspondiente entidad territorial, razón por la cual el legislador de 2003
no podía ampliada, pues en
este evento su libertad de configuración
está limitada por la misma Constitución.
Agrega que en este caso no es aplicable lo dispuesto
en el artículo 126 de la Carta pues la misma es una norma global, relativa a
los servidores públicos en general, mientras el 292 es específica. Además,
advierte que en la Sentencia C-952 de 2001 la Corte Constitucional estableció
que el legislador es libre de establecer inhabilidades para servidores del
Estado, siempre y cuando el constituyente no la haya establecido de manera
específica.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad del aparte demandado, pues estos hacen parte de una
Ley de la República.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Mediante Sentencia C-311 de 2004 (M.P.
Alvaro Tafur Gálvis), la Corte Constitucional decidió "Declarar la
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de
2000 tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que
respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no
actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa
como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo
292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se
aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador,
alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal
o distrital".
Entre otras, las razones expuestas por la Corte para
hacer la anterior declaración fueron las siguientes:
4. Análisis del cargo
4.1 El desconocimiento del mandato constitucional expreso contenido
en el segundo inciso del artículo 292 superior en relación con los parientes de
los diputados y concejales en la hipótesis en que dichos diputados y concejales
no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien
actúa como nominador, caso en el cual ninguna concordancia debe hacerse con el
artículo 126 superior y la única regla aplicable es la contenida en el artículo
292 de la Constitución.
De las consideraciones hechas en los
apartes preliminares de esta sentencia se desprende que en el presente caso el
Legislador al establecer en el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de
2000, tal como quedó modificado por el artículo 10 de la Ley 821 de 2003 la
prohibición para que los parientes de los diputados y concejales dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (subraya la Corte) sean
designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de
sus entidades descentralizadas, contradijo un mandato expreso de la
Constitución en un asunto en el que ésta no había dejado ningún margen al
Legislador y había decidido regular directamente dicha prohibición cuando
señaló que "no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente
entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil" (subraya la Corte)
Dicha contradicción se presenta
concretamente en la hipótesis en que los mismos diputados o concejales no
intervienen en la designación de sus parientes o no están llamados a intervenir
en la designación de quien actúa como nominador, pues en esas circunstancias la
regla aplicable es exclusivamente la que ordena el segundo inciso del artículo
292 superior a que acaba de hacerse referencia y que alude consanguinidad y
primero de afinidad.
Cosa diferente sucede cuando dichos
diputados y concejales si actúan como nominadores o intervienen en la
designación de quien actúa como nominador de sus parientes, hipótesis en la que
la regla contenida en el artículo 292-2 superior debe concordarse con el
artículo 126 de la Constitución que efectivamente alude, pero en esas
circunstancias, al cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Dado que el segundo inciso del artículo 49
de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 10 de la Ley
821 de 2003 no hace ninguna diferencia entre dicha hipótesis, es claro que la
norma puede interpretarse en un sentido que va más allá del texto expreso de la
Constitución y por tanto la vulnera.
Téngase en cuenta que como se precisó en
los apartes preliminares de esta sentencia el Legislador no puede contradecir
lo dicho por la Constitución en aquellos casos en los que ésta ha establecido
directamente la regla a aplicar en materia de prohibiciones[1] y en consecuencia
corresponde a la Corte asegurar el respeto del mandato superior que ha sido
desconocido.
Así entonces, en virtud de que sobre la norma acusada
recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional, la Corporación se
atendrá a 10 resuelto en la
Sentencia C-311 de 2004.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-311 de 2004 de la Corte
Constitucional, que decidió "Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del
segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado
por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales,
cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han
intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la
regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que
la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial
de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro
de junta administradora local, municipal o distrital".
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de voto a la Sentencia C-462/04
Referencia: expediente D-4931
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1 ° (parcial) de la Ley 821 de 2003
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Dado que en el sentencia C-311 de 31 de marzo de 2004,
a la cual se remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí
expuestos también son aplicables en este caso y a ellos me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Ver entre otras sentencias C-1412 de 2000 M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez., C-404 de 2001 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-540/01
M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-952/01 M.P. Alvaro Tafúr Galvis y C-015 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.P.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán
Sierra y Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.