C-461-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-461/13
FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Exequibilidad condicionada
La
Corte declara que la norma es exequible bajo el entendido de que no impide la
existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que deciden
sobre las acciones constitucionales que conforme al texto superior deban tener
ese carácter, entre ellas las relativas a la observancia de los precedentes de
los órganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y
Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos), al igual que las demás
decisiones judiciales que, excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras
personas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Contexto histórico
FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Contenido y efectos
PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad
PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional
En
desarrollo de lo previsto en las normas superiores aplicables, particularmente
los artículos 228 y 230 de la carta política, a la fecha es claro en Colombia
el carácter obligatorio de la jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es la
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,
deber que se entiende referido a la necesidad de tomar en cuenta los
precedentes existentes y relevantes en relación con el tema de que se trate, en
principio para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta
la posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o
tribunal que así lo hiciere, o el propio órgano de cierre autor del precedente,
justifique debidamente las razones del cambio.
SENTENCIAS JUDICIALES-Casos en que efectos se extienden más allá de las
partes
Referencia: expediente D-9446
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17
del Código Civil.
Actores: Andrés Felipe Caballero Sierra, Blanca
Cecilia Rincón Salvador y Kyara Marcela Álvarez Iriarte.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de
dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Andrés Felipe Caballero Sierra, Blanca Cecilia Rincón
Salvador y Kyara Marcela Álvarez Iriarte, presentaron ante este tribunal demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Código Civil.
Mediante auto de diciembre 7 de 2012 el
Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó fijar en lista el presente
asunto y corrió el traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó comunicar
la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la
República, Presidente del Congreso y a la señora Ministra de Justicia y del Derecho. También se
extendió invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro
Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Consejo de Estado y a la
Corte Suprema de Justicia por conducto de sus respectivos Presidentes, así como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado
de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de
Santander, del Norte y Nacional de Colombia, para que si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA ACUSADA
El texto de la norma demandada es el
siguiente:
“CÓDIGO CIVIL
(Abril 15 de 1887)
Artículo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.
Es, por tanto, prohibido a los jueces
proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o
reglamentaria.”
III. LA
DEMANDA
El libelo plantea siete distintos cargos de
inconstitucionalidad, cada uno de ellos relacionado con la supuesta vulneración
de una específica norma superior, que son los artículos 4º, 13, 29, 228, 230, 241 y 243. Previamente al
desarrollo de esos cargos, los actores incluyeron también unas consideraciones
generales, según las cuales la norma acusada es contraria a la técnica del
precedente desarrollado por este tribunal a través de los conceptos de doctrina
probable y doctrina constitucional[1],
razón por la cual debe declararse su inexequibilidad.
Con apoyo en las indicadas sentencias, los
demandantes señalan que las dos reglas contenidas en el artículo 17 del Código
Civil hacen posible que los jueces ignoren o desatiendan el precedente vertical
de carácter obligatorio sentado por esta corporación, lo que según se ha
explicado, solo sería posible si se ofrecen razones suficientes para apartarse
de él. Esta regla produce esa consecuencia pues la negación de fuerza
obligatoria a las sentencias judiciales a que se refiere el primer inciso del
precepto acusado y la prohibición de proveer por vía general sobre temas de su
competencia contenida en el segundo, serían excusas válidas para que los jueces
dejen de aplicar la doctrina constitucional contenida en las líneas
jurisprudenciales trazadas por los órganos de cierre, en los casos en que ellos
deberían ser atendidos de manera imperativa.
El primero de los cargos de la demanda se sustenta en
la posible vulneración del artículo 4º de la carta, pues los demandantes
consideran que el artículo 17 desconoce la jerarquía que tiene la
Constitución frente a las demás leyes y normas de nuestro ordenamiento
jurídico. Esto por cuanto, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional que la norma acusada permite desconocer, constituye la
más auténtica y directa interpretación de los contenidos del texto superior,
que serían los que en consecuencia resultarían desconocidos. En sentido
semejante, citaron la sentencia C-539 de 2011 (M. P. Luís Ernesto Vargas
Silva), en la que esta Corte destacó el lugar preeminente que la jurisprudencia
constitucional ocupa dentro de nuestro sistema de fuentes del derecho.
El segundo cargo descansa sobre la supuesta infracción
del artículo 13 superior, concerniente al derecho a la igualdad. El
cuestionamiento consiste en que en tanto el inciso segundo de la norma acusada
señala que “es prohibido a
los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición
general o reglamentaria”,
según lo entienden los accionantes, se les faculta para apartarse sin razón
justificada del precedente jurisprudencial, aun cuando éste verse sobre casos
similares a los allí resueltos, generándose así resultados o soluciones
divergentes para situaciones fácticas que serían asimilables.
En tercer lugar los actores manifestaron que el referido artículo
también quebranta el derecho al debido proceso enmarcado en el artículo 29 de
la carta política, pues visto que las sentencias dictadas por esta corporación
(tanto las tipo C como las tipo T) contienen la interpretación directa de la
carta por parte del órgano autorizado para ello, la aplicación de aquéllas
resulta obligatoria en los casos que guarden semejanza con lo allí resuelto, y
su desatención implica trasgresión de una de las reglas que conforman este
principio.
El cuarto cargo consiste en la presunta vulneración del artículo
228 de la norma superior, en cuanto conforme a ese precepto, en la
administración de justicia prevalece el derecho sustancial, concepto que
según lo entienden los accionantes, sería identificable con el de imperio de
la ley, de que trata el subsiguiente artículo 230, cuyo contenido se
clarifica y esclarece a través de las decisiones de las altas Cortes. En esa
medida resulta constitucionalmente necesaria su observancia, pese a lo cual el
mencionado artículo 17 del Código Civil lleva a los jueces a obrar en contravía
de ese mandato.
Seguidamente, los demandantes afirman que se quebranta también el
propio artículo 230 de la carta, pues en lo que respecta al imperio de la
ley, la Corte ha señalado que éste abarca todo el ordenamiento jurídico, el
cual se encuentra íntimamente ligado al precedente jurisprudencial, a través
del cual se determina el contenido y alcance normativo de las leyes. Por ello,
aducen que apartarse de los preceptos trazados por esa corporación, como en su
sentir lo ordena el artículo acusado, implica desconocimiento de esa norma
constitucional.
Adicionalmente, manifestaron que el artículo 17 del Código Civil
al prohibir expresamente a los jueces el uso del precedente judicial, impide
cumplir con lo dispuesto en el artículo 241 superior que confía a este tribunal
la guarda de la integridad y supremacía de la carta, lo que a su turno implica
vulneración de esta norma superior. Ello por cuanto, si los jueces no deben o
no pueden aplicar en sus decisiones lo que esta Corte hubiere determinado en
ejercicio de esa importante función, se desvanece por completo la fuerza de
tales pronunciamientos, y consiguientemente se desvirtúa el rol de este
tribunal como guardián de la Constitución.
Finalmente,
indicaron que se infringe también el artículo 243 de la carta política que establece
el carácter vinculante de los fallos de esta Corte, concretamente los tipo C,
pues cuando la norma acusada advierte que las sentencias solo tendrán efectos
en las causas en que fueron falladas, ello sería contrario a lo que por mandato
constitucional ocurre frente a las decisiones de esta corporación, los cuales “hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Del Consejo de Estado:
Esa alta corporación judicial intervino
dentro de este proceso por conducto de su Presidente, quien solicitó a la
Corte declararse inhibida para decidir sobre esta demanda, debido a la
ineptitud sustantiva de la misma.
Como razones que apoyan esta solicitud,
señaló que los actores no lograron estructurar un concepto de violación de
acuerdo con los requisitos exigidos por este tribunal[2] y por la Constitución,
dado que su escrito carece de las necesarias claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia en su argumentación. En su sentir, los actores se
limitaron a transcribir los artículos vulnerados sin hacer un análisis que
permitiera reconocer o identificar las causales de la contravención que configura
el artículo 17 del Código Civil Colombiano.
4.2. Del Ministerio de Justicia y del
Derecho
Este Ministerio participó a través de
apoderada especial, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de la norma acusada.
Esta interviniente inició su exposición con
un recuento histórico[3]
acerca de los conceptos de doctrina legal y doctrina probable en la legislación
de los años finales del Siglo XIX hasta la adopción de la Ley 169 de 1896, aun
vigente, cuyo artículo 4° reguló la figura de la doctrina probable, al tiempo
que facultó a los jueces para apartarse de ella bajo determinadas condiciones.
Señaló también que para la época en que se expidió la norma acusada y durante
buena parte del Siglo XX, la Corte Suprema de Justicia era no solo cabeza de la
jurisdicción civil, sino además el único órgano de cierre de la Rama Judicial
en su conjunto[4].
Más adelante, y con apoyo en otras
providencias de esta corporación[5],
se refirió a las circunstancias en las que actualmente resultan vinculantes las
decisiones judiciales. Señaló que, según lo ha expuesto la Corte
Constitucional, la motivación de las sentencias incluye dos tipos de contenidos,
de una parte los obiter dicta, que son afirmaciones dichas de paso, que
no se relacionan de manera directa con la decisión, y que en tal medida
constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial conforme al artículo
230 superior, y de otra, la llamada ratione decidendi, que se refiere a
los fundamentos jurídicos de la decisión, que como tales son de obligatoria
aplicación como fuente principal de derecho. Sin embargo advirtió que, tal como
lo ha reconocido la misma jurisprudencia, esos conceptos no siempre pueden
diferenciarse con facilidad, dificultándose en consecuencia la identificación
de aquellos apartes que tendrían fuerza vinculante como fuente de derecho para
el juez.
A partir de las anteriores reflexiones,
consideró esta interviniente que los precedentes judiciales resultan de
obligatoria aplicación a los casos semejantes que se presenten en el futuro en
desarrollo de los derechos a la igualdad y el debido proceso de que tratan los
artículos 13 y 29 superiores. En consecuencia, concluyó que el precepto acusado
debe ser declarado condicionalmente exequible, aunque se abstuvo de indicar los
alcances que debería tener el condicionamiento propuesto.
4.3. Del Departamento de Derecho Civil de
la Universidad Externado de Colombia
Este centro de estudios intervino por
conducto de uno de sus profesores de planta, quien al término de sus
consideraciones concluyó que los cargos de la demanda no deben prosperar, pues
el artículo 17 del Código Civil no contraría ninguna de las normas superiores
que los actores invocan como infringidas.
Para arribar a esta conclusión, el
interviniente analizó el sentido normativo del precepto acusado, así como el
contenido de las sentencias de esta corporación con base en las cuales los
actores pretenden sustentar su inexequibilidad. Seguidamente exploró la
posibilidad de que la norma así entendida pueda resultar lesiva de cada uno de
las mandatos constitucionales que se señalaron como vulnerados por ella.
En esa línea, señaló que la disposición
objeto de reproche de ninguna forma contraviene el artículo 4° de la carta,
pues en todos los casos el juez está obligado a aplicar la Constitución en el
proceso de adecuación de la ley a los hechos y circunstancias del caso
concreto. Agregó que lo mismo sucede frente al artículo 13 superior, en razón a
que la norma acusada no impide que a todas las personas que intervengan en un
determinado proceso, o en varios distintos, se les de un tratamiento
igualitario, en lo pertinente.
En lo relativo a la supuesta violación del
artículo 29 de la Constitución sostuvo que, contrario a lo aducido por los
demandantes, la norma acusada protege el debido proceso, al limitar los efectos
de cada fallo a las personas que hubieren intervenido en el correspondiente
proceso, de tal manera que no se afecte a terceros por una causa en la que no
participaron. Así mismo señaló que la norma objeto de esta demanda no es
contraria el artículo 228, en la medida que procura garantizar la motivación de
los fallos de los jueces aplicando la ley y la jurisprudencia de manera
consistente y uniforme. Tampoco encontró conflicto entre ella y el artículo 230
de la norma superior, puesto que éste ordena a los jueces someterse al imperio
de la ley y acudir a los criterios auxiliares solo a falta de norma aplicable,
mandato que no resulta obstruido en forma alguna por efecto del artículo 17 del
Código Civil.
Finalmente indicó que la norma acusada no
quebranta el artículo 241 de la carta, pues de ninguna manera sustituye ni
desplaza a la Corte Constitucional en el ejercicio de sus funciones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En concepto Nº 5522 de fecha febrero 14 de
2013, el Procurador General de la Nación presentó a la Corte Constitucional su
opinión sobre la presente demanda, frente a la cual pidió que se emita decisión
inhibitoria, en razón a la ineptitud sustancial de ese libelo.
En sustento de su solicitud, y después de
transcribir el texto completo de la disposición acusada, el Procurador buscó
determinar si la demanda formula el concepto de violación en forma tal que
permita su estudio de fondo. Para ello se detuvo particularmente en el estudio
del criterio de certeza, conforme al cual los cargos de la demanda deben
recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una
específicamente deducida por el actor a partir de ese contenido normativo[6].
A este respecto, señaló que la norma
demandada tiene por finalidad establecer la fuerza obligatoria de las
sentencias judiciales, diferenciándola de la que es propia de la ley como
fuente primaria del derecho de carácter general, impersonal y abstracto, que es
el tema principal que desarrolla el Código Civil entre sus artículo 4° y 72.
Dentro de este contexto, las sentencias son producto de la aplicación directa
de la ley, o de la indirecta cuando se trata de precedentes jurisprudenciales,
todo lo cual finalmente conduce a que los jueces en sus decisiones estén
sometidos al imperio de la ley. Así, el contenido del artículo 17 del Código
Civil no sería el asumido por los actores.
De otra parte anotó que lo relativo a la
fuerza obligatoria de las sentencias y precedentes judiciales ha sido tratado
por esta Corte, entre otras decisiones, en los fallos C-543 de 1992 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo) y C-104 de 1993 (Alejandro Martínez Caballero).
Precisó que en este contexto se entiende
que, tal como lo establece la norma acusada, las sentencias solo obligan en las
causas en las que fueron proferidas, lo que guarda relación con el campo de
acción del derecho civil, cuyo objeto es regular los asuntos de índole
particular o privado entre dos o más personas. Es por esta razón que la norma
acusada estipula dicha prohibición, además de prevenir el desbordamiento de las
funciones de los jueces evitando que se conviertan en legisladores o
constituyentes, desconociendo el sometimiento que le deben al imperio de la
ley, lo que resultaría en una tiranía judicial.
A partir de lo anterior, señaló que al
inferir que la norma acusada prohíbe a los jueces tomar como referente de sus
decisiones, anteriores fallos de las altas cortes, los actores hacen una
lectura del enunciado normativo acusado que es descontextualizada y no
corresponde a la realidad de su contenido. De allí la aducida falta de certeza
en los cargos de la demanda, que en su criterio debe conducir a una decisión
inhibitoria por parte de esta Sala Plena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer de la
presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4°
de la Constitución, pues la disposición acusada hace parte de un código
adoptado mediante una Ley de la República.
2. Solicitudes de inhibición
Como se recordará, tanto el Presidente del Consejo de
Estado al expresar su opinión como el Procurador General en su concepto de
rigor, estimaron que la Corte debería inhibirse de decidir sobre el presente
caso, en razón a lo que consideraron la ineptitud sustancial de la demanda. En
consecuencia, se hace necesario que antes de proseguir, se dilucide plenamente
ese aspecto.
Revisados los criterios que de conformidad con
reiterada jurisprudencia deben cumplir las demandas de constitucionalidad[7],
observa la Sala que pese a la brevedad y sencillez del planteamiento de los
actores, su escrito llena sin dificultad la mayor parte de los referidos
criterios. Ello por cuanto, de una parte, existe claridad sobre las
razones por las que se considera que la norma acusada sería contraria a los
preceptos superiores invocados, el hecho de que aquélla supuestamente impida
que las reflexiones decantadas por la jurisprudencia de los órganos de cierre
sean tomadas en cuenta por los jueces al proferir sus decisiones individuales,
como resultaría actualmente necesario en aplicación de la técnica del
precedente judicial a que se ha referido la jurisprudencia de este tribunal. En
la misma línea, encuentra la Sala que los cargos formulados satisfacen en lo
fundamental los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia,
pues los demandantes explican la forma como esta regla infringiría cada una de
las normas superiores por ellos señaladas, se trataría de asuntos de verdadera
trascendencia constitucional, y se genera al menos una duda mínima sobre la
exequibilidad de la norma acusada.
Considera la Sala que, tal como lo señaló el
Procurador General, la única posible dificultad en torno al cumplimiento de los
indicados requisitos radica en lo atinente al criterio de certeza,
relacionado con el hecho de que el precepto acusado sí tenga realmente el
sentido que los actores le atribuyen, lo cual podría ciertamente resultar
discutible. Sin embargo, se observa que en el presente caso la controversia
sobre cómo debe entenderse el contenido de esta norma, que como es sabido es
muy anterior en el tiempo al actual texto superior, no es fácilmente
escindible, antes bien podría confundirse, con aquella que versa sobre si ese
precepto sería o no contrario a la Constitución, sobre lo cual los accionantes
efectuaron una plausible sustentación.
En esta medida, si bien según lo explicado resultaría
factible albergar dudas sobre el cumplimiento de este requisito (certeza), en
desarrollo del principio pro actione, que aboga por un análisis flexible
de estos criterios al recordar que se trata de una acción ciudadana para cuyo
ejercicio no se requiere experticia jurídica profesional, existe fundamento
suficiente para estudiar de fondo el problema planteado y avanzar hacia una
decisión de mérito sobre ese particular. Por estas razones, a continuación la
Corte procede a adelantar ese análisis.
3. Lo que se debate y los temas a considerar
Como quedó dicho, en el presente caso se discute si el
artículo 17 del Código Civil es contrario al texto constitucional en cuanto
advierte que las sentencias
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino únicamente respecto de las causas
en que fueron pronunciadas, al tiempo que se prohíbe a los jueces proveer en
los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
Los demandantes consideran que estas reglas lesionan los mandatos contenidos en
los artículos 4°, 13, 29, 228, 230, 241 y 243 de la norma superior, en cuanto
impiden que la jurisprudencia contenida en los pronunciamientos de las altas
cortes, cuando actúan como órganos de cierre, sea tenida en cuenta y proyecte
sus efectos en las decisiones que posteriormente emitan los jueces de la
República para resolver casos semejantes a los fallados en tales sentencias.
Para decidir sobre este cuestionamiento la Corte
comenzará por esclarecer el sentido del mandato contenido en la norma acusada,
para lo cual deberá volver sobre el momento histórico y el contexto dentro de
los cuales ella fue expedida. Seguidamente, la Sala se detendrá a considerar
las condiciones bajo las cuales puede actualmente afirmarse que la
jurisprudencia de las altas cortes tiene carácter obligatorio como fuente de
derecho, así como los eventos en los que algunas sentencias producen efectos
más allá de quienes hubieren sido partes en el respectivo proceso. Por último,
y a partir de estos elementos, la Sala buscará determinar si la norma acusada
efectivamente estorba la observancia de los precedentes judiciales
obligatorios, y si con ello se genera la vulneración de los preceptos superiores
que los actores consideran infringidos en este caso.
4. Sobre el contenido y efecto de la norma demandada
El artículo 17 del Código Civil, que es el precepto
que en este caso ha sido acusado, cuyo contenido ha sido ya preliminarmente
referido, forma parte del Capítulo III sobre Efectos de la ley[8],
que a su turno se integra dentro del Título Preliminar del Código Civil[9]
expedido mediante Ley 57 de 1887, y aún vigente.
Al respecto es importante recordar que para la época
en que se expidió el Código Civil, poco después de adoptada la Constitución de
1886, y en razón a la limitada importancia que entonces se atribuía a este
último texto, aquella codificación cumplía el rol de ser el principal referente
de interpretación y unificación de todo el sistema jurídico en su conjunto.
Por esta razón, más allá de lo estrictamente atinente
al derecho civil, cuyos principales temas fueron tratados in extenso en
los cuatro libros desarrollados a partir del artículo 73, este código incorporó
en las disposiciones iniciales del Título Preliminar un conjunto de reglas de
carácter conceptual y abstracto relativas al sistema de fuentes del derecho,
así como al funcionamiento, interpretación y armonización de sus distintas normas
y manifestaciones[10],
aspecto en el cual se siguió, como ocurrió con muchos otros temas, el modelo
del código chileno redactado por don Andrés Bello[11].
Es entonces dentro de este contexto que surge un
precepto como el ahora acusado, que por su ubicación, contenido y redacción
estaría llamado a ser aplicado de manera general a todas las decisiones
judiciales, y no únicamente a las dictadas dentro del ámbito del derecho civil.
En todo caso, es pertinente recordar que esa pretensión de universalidad se
referiría a los tipos de sentencias conocidos para la época, que para el caso
serían principalmente las que ponían fin a procesos civiles y penales, pues
para entonces no existían aún las acciones públicas de nulidad o
inconstitucionalidad[12],
como tampoco situaciones en las que un fallo pudiera proyectar sus efectos más
allá de las personas que hubieren participado en el respectivo proceso[13].
En ese sentido todas las decisiones respecto de las cuales se aplicaría esta
norma tenían en común el hecho de referirse a situaciones individuales, que
atañen únicamente a ciertas personas.
En esa perspectiva, el artículo 17 del Código Civil
que en este caso ha sido acusado, plantea en forma implícita la diferencia
existente entre las decisiones de los jueces y las del legislador (o las del
Gobierno, en lo tocante a los actos administrativos de carácter general), según
la cual mientras que las últimas proyectan sus mandatos sobre un número ilimitado
de casos, todos aquellos que durante su vigencia se encuadren dentro de las
hipótesis contempladas por esa norma, las primeras solo producen efectos sobre
la situación fáctica que hubiere sido juzgada, por lo que en realidad su
carácter imperativo se agota con el cumplimiento de la orden impartida frente
al caso concreto.
De otra parte resulta pertinente observar que, más
allá de su sentido práctico, inherente a la distinta naturaleza de las leyes y
los actos administrativos generales frente a la de las sentencias, esta regla
de derecho aparece en un momento en el que el imaginario colectivo respecto del
rol del legislador frente al de los jueces era sustancialmente diferente al
actual[14],
pues conforme a la corriente del racionalismo jurídico predominante para la
época, la voluntad popular y soberana se expresaba en forma inequívoca por
conducto del órgano legislativo, mientras que la labor del juez, casi puramente
mecánica, se reducía a la adecuación de tipo silogístico entre la ley aplicable
y el caso concreto, siéndole vedado realizar cualquier tipo de precisiones
ulteriores. Dentro de este específico contexto puede entenderse mejor la
intención del legislador que al adoptar el Código Civil, incorporó estas reglas
como parte de los principios fundamentales sobre el efecto de las leyes.
Al mismo tiempo es necesario reparar en otra
diferencia fundamental existente entre las leyes y las sentencias, que de igual
manera permite entender con mayor propiedad el sentido del mandato contenido en
la norma acusada, así como la distinción que en ella subyace. Se trata de la
desigual extensión de su parte dispositiva, aquella que contiene la voluntad de
su autor, pues mientras que en el caso de la ley ésta abarca la mayor parte de
su texto, con gran frecuencia la totalidad del mismo[15],
en el caso de las providencias judiciales la parte resolutiva suele ser breve y
concisa, siendo normalmente mucho más extensa la parte motiva que antecede a la
decisión propiamente dicha.
A partir de esta diferencia, entiende la Corte que el
mandato contenido en el primer inciso de la norma cuestionada se refiere en
realidad a la parte resolutiva de los fallos, no a la considerativa, que es la
que según se acepta actualmente, tiene la capacidad de proyectarse como fuente
inspiradora de futuras decisiones, a través de la figura del precedente judicial.
En la misma línea resulta claro también el sentido que puede atribuirse al
inciso segundo cuando, en implícito paralelo con los decretos reglamentarios y
con otros actos administrativos de carácter general, prohíbe a los jueces
proveer por vía de disposición general o reglamentaria, que no es otro que la
imposibilidad de que, más allá de la similitud de las situaciones fácticas
controvertidas en distintos procesos judiciales, las decisiones contenidas en
un determinado fallo tengan por sí solas efecto automático sobre otros casos
distintos a aquel que directamente es objeto de la respectiva decisión.
Ahora bien, como se ha explicado, más allá de
puntuales pero muy relevantes modificaciones y subrogaciones, el referido
Código Civil aun continúa vigente en lo fundamental, pese a los trascendentales
cambios políticos, sociales y económicos que durante más de un siglo han
afectado de manera determinante a la nación colombiana y al derecho por el que
ella se rige. Entre esos cambios se destaca, aunque sin ser el único, la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991, hecho que además de su
específico significado, implica la consolidación de un notorio cambio de
perspectiva en torno a la importancia de una y otra norma como punto de
referencia del sistema jurídico, fenómeno cuyas hondas consecuencias pueden
apreciarse en los subsiguientes apartes de este análisis.
De otra parte, debe considerarse además que si bien la
norma acusada continúa vigente, en la medida en que hasta la fecha no ha sido
formalmente derogada por ninguna otra, sería factible entender que su texto ha
sido adicionado o tácitamente modificado por disposiciones posteriores, de
carácter constitucional o legal, como sin duda serían las normas que
actualmente regulan las acciones públicas de inconstitucionalidad y nulidad,
que determinan que las sentencias por las cuales tales acciones se deciden
tienen carácter erga omnes.
Las anteriores reflexiones permiten entonces fijar y
apreciar el sentido del precepto demandado en los dos incisos que lo conforman.
Sobre esas bases, a continuación pasa la Corte a analizar los demás aspectos de
los cuales depende la exequibilidad de las reglas en él contenidas.
5. Sobre el precedente judicial y su aplicabilidad
actual
Según se desprende de lo sostenido de manera
progresiva por la jurisprudencia constitucional desde los inicios de este
tribunal, el precedente contenido en sus sentencias, así como en las emitidas
por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, también en lo
relativo a su función de órganos de cierre, tiene carácter obligatorio frente a
la toma de futuras decisiones, y no meramente indicativo como antaño se entendía.
Por esta razón, cuando quiera que los jueces de la
República, incluso la propia Corte Constitucional, deban resolver un caso que
desde el punto de vista fáctico resulte análogo o semejante a otro(s)
resuelto(s) en el pasado, que en tal medida tenga(n) el carácter de
precedente(s) aplicable(s), este(os) último(s) deberá(n) ser tomado(s) en
cuenta, en protección de la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza
legítima de los asociados. En todo caso, se ha aclarado que tomar en cuenta no
necesariamente significa fallar exactamente en el mismo sentido, pues según se
ha advertido, queda siempre abierta la posibilidad de que el juez que se
dispone a fallar se aparte de ese precedente y adopte una solución diferente,
pese a la similitud de los casos, siempre que sustente con razones y motivos
sólidos, reales y suficientes que así lo justifiquen.
La tesis sobre la obligatoriedad del precedente
judicial comienza a perfilarse con mayor claridad a partir de algunas
decisiones de esta Corte emitidas desde 1995 y 1996, entre ellas varios fallos
de revisión de tutela, al igual que otras decisiones de constitucionalidad.
Gran trascendencia tuvieron dentro de esta perspectiva las decisiones a través
de las cuales este tribunal se refirió a la noción de doctrina
constitucional, diferenciándola de la simple jurisprudencia[16],
a propósito de las precisiones contenidas en el segundo inciso del artículo 230
superior, en torno a los criterios auxiliares de la actividad judicial.
En esta misma línea resulta igualmente relevante la
sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), por la cual esta Corte
realizó el análisis previo y automático de constitucionalidad al proyecto de
Ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia, que fuera luego sancionado
como Ley 270 de 1996.
En lo que interesa al tema que ahora se analiza, deben
destacarse en este fallo las decisiones atinentes a diversos apartes del
artículo 48 del proyecto. Por una parte se declaró la inexequibilidad de
algunas expresiones que reservaban para el Congreso, y por ende excluían a la
Corte Constitucional, de la posibilidad de interpretar las leyes por vía de
autoridad. Esta decisión reivindicó que la Corte sí tiene esa facultad, al
tiempo que destacó el carácter general y obligatorio de las interpretaciones
resultantes.
Por otro lado, se declararon condicionalmente
exequibles los apartes de los numerales 1° y 2° de este artículo, que limitaban
el carácter obligatorio de las sentencias emitidas por esta Corte, tanto en
casos de control abstracto como de tutela a su parte resolutiva, advirtiendo
que la parte motiva solo tendría el carácter de criterio auxiliar para la
actividad judicial, pues según se explicó, con sustento en pronunciamientos
anteriores[17],
aquellos apartes de la motivación que resultaran decisivos o determinantes para
llegar a la decisión que se adopta (guarden una relación estrecha, directa e
inescindible con la parte resolutiva), tienen también ese mismo carácter
obligatorio.
En años subsiguientes gana claridad y se reitera con
frecuencia la diferencia entre ratio decidendi y obiter dicta[18]
como partes de la sentencia judicial, planteada por este tribunal desde sus
primeras pronunciamientos, insistiendo en que el carácter obligatorio de sus
decisiones no se reduce a la parte resolutiva, sino que se extiende también a
aquella parte de las consideraciones que directamente explica y orienta el
sentido de la decisión adoptada. De allí que, conforme a las tesis sostenidas
por la Corte en esta época, se considerara vía de hecho, merecedora de
tutela, el desconocimiento que los jueces y/o autoridades hicieren del
precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la
Corte, situación que se mantiene invariable cuando, años después, la mayoría de
este tribunal decide abandonar esa terminología, sustituyéndola por el concepto
de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales[19].
Más adelante se produce la sentencia C-836 de 2001 (M.
P. Rodrigo Escobar Gil)[20],
que los demandantes citan de manera particular como demostrativa de la
inconstitucionalidad que afectaría a la norma demandada. En esta decisión se
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 que
regula el tema de la denominada doctrina probable, tanto en lo
relacionado con su no obligatoriedad (pues esa norma prevé que los jueces podrán
aplicarla), como con la simultánea posibilidad de que la Corte Suprema de
Justicia, que es la autoridad judicial a quien la norma contempla como fuente
de dicha doctrina, decida variar su contenido o alcance en relación con un tema
determinado, en caso de considerar erradas las decisiones en que aquélla se
hubiere fundado.
Esta decisión judicial contiene un exhaustivo análisis
de los temas planteados, que parte de una completa contextualización histórica
sobre el momento y circunstancias en que se expidió la norma que en ese caso
había sido acusada, seguido de una amplia reflexión sobre la actual validez
constitucional de esa doctrina probable a la luz de los principios y
valores distintivos del Estado social de derecho que para el caso resultan
relevantes, entre ellos la igualdad ante la ley y frente a su aplicación, la
confianza legítima de los asociados, la trascendencia social de la función
judicial y de la autonomía de los jueces, la seguridad jurídica, la importancia
de la unificación de la jurisprudencia, el sistema de fuentes del derecho y
otros semejantes. Al término de ese estudio encontró la Corte que, pese a su
carácter apenas potestativo, la norma que establece la vieja institución de la doctrina
probable es exequible, pues esa regla no necesariamente resulta
incompatible con el más reciente entendimiento sobre el valor que los
precedentes judiciales de los órganos de cierre tienen como fuente de derecho,
sino que admite una lectura acorde a la Constitución.
Esta determinación es ciertamente trascendente en
relación con el tema que se viene comentando, en cuanto acepta la exequibilidad
de una figura jurídica cuyo contenido, al menos a primera vista, resultaría
frontalmente contrario a la línea que esta corporación había venido sosteniendo
sobre el tema. Sin embargo, más allá de ese aspecto, este fallo (C-836 de 2001)
es altamente significativo por cuanto al mismo tiempo constituye una clara
reiteración de la postura de esta Corte en torno al respeto que los jueces
deben a los precedentes, definitiva para la posterior consolidación de la misma
durante la primera década del siglo XXI.
Pero en tercer lugar, su relevancia radica también en
el aspecto que zanja la aparente contradicción que resulta de los dos aspectos
iniciales, pues reconoce como igualmente conformes al texto superior dos
importantes posibilidades, la de cambiar el contenido del precedente existente
(cosa que haría la propia Corte Suprema, autora de aquél) y la de apartarse
individualmente de él (para el caso de jueces o tribunales de inferior
jerarquía funcional)[21],
siempre que en ambos escenarios el operador judicial que asume una tal decisión
sustente debidamente las razones que le llevan a ello, a fin de que el cambio
jurisprudencial registrado resulte legítimo, pese a la frustración del
ciudadano que antes de ello confiaba en la aplicación del precedente conocido y
que con ese cambio resulta aparentemente lesionado.
De otra parte, en esta decisión la Corte hace un
esfuerzo más explícito por compaginar el carácter obligatorio del precedente
judicial con la autonomía e independencia de los jueces, principios que son
garantizados por el artículo 228 superior, y que prima facie, podrían
entenderse quebrantados por la necesidad de acatar los referidos precedentes,
salvo causa debidamente justificada. En esa ocasión señaló la Corte que no
existe intrínseca oposición entre este deber y aquella facultad, precisamente
por cuanto los jueces están plenamente facultados para distanciarse del
precedente judicial que fuere aplicable, siempre que al hacerlo sustenten y
justifiquen debidamente las razones que les han llevado a prescindir de su
aplicación. En esta medida, es claro que el respeto al precedente no implica su
total inamovilidad, ni que se coarte la autonomía de los jueces, la que en todo
caso debe poder expresarse libremente, posibilidad que no se limita ni se
resiente por el hecho de observar debidamente los precedentes aplicables.
En suma, la sentencia C-836 de 2001 sin duda
constituye un muy importante hito en el proceso de construcción y progresiva
clarificación de la tesis de esta Corte sobre el carácter obligatorio de los
precedentes judiciales, en cuanto no solo reitera plenamente esa regla, sino
que además clarifica las exigentes condiciones bajo las cuales los jueces
pueden separarse de aquéllos, situación que contribuye a racionalizar su
funcionamiento.
Ahora bien, con posterioridad a esta sentencia, el
rumbo de la jurisprudencia de esta Corte respecto de este tema se ha mantenido
invariable, y ha sido objeto de constante reiteración, considerándose de manera
mayoritaria que el arbitrario e injustificado desconocimiento de los
precedentes aplicables al caso concreto, por ejemplo en lo relacionado con la
doctrina de esta Corte en torno a la interpretación sobre el alcance de los
distintos derechos fundamentales, puede ser remediado, no solo mediante la
interposición de los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios,
sino también por vía de acción de tutela[22].
En
forma coincidente, el fallo C-335 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)
analizó el planteamiento de un ciudadano en torno a si el injustificado
desconocimiento del precedente judicial podría o no conducir a la comisión del
delito de prevaricato por acción. Frente a este cuestionamiento, la Corte
encontró que el comportamiento de proferir “resolución, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la ley”, que en el caso de este tipo penal es
la conducta que origina la sanción[23],
incluye la situación que se presentaría cuando la jurisprudencia desatendida es la contenida en las
sentencias emitidas por este tribunal en ejercicio del control de
constitucionalidad de las leyes, lo mismo que cuando el desconocimiento de la
jurisprudencia traiga consigo la infracción directa de preceptos
constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general.
Esta conclusión sin duda constituye una nueva reiteración de la consistente
postura de esta Corte, respecto de la trascendencia y obligatoriedad de los
precedentes judiciales.
De otro lado, esa línea ha sido también clara y
pacífica en decisiones de control abstracto en las que se ha analizado el
funcionamiento del precedente judicial en distintos ámbitos específicos. Así
por ejemplo, en las sentencias C-539 y C-634 de 2011 (en ambas M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva), C-816 de 2011 y C-588 de 2012 (en ambas M. P. Mauricio
González Cuervo) la Corte ha sido reiterativa en considerar válida y conforme
al texto superior la regla general sobre obligatoriedad de los precedentes
judiciales de los órganos de cierre en diversos escenarios (entre ellos la
jurisdicción ordinaria, la contencioso administrativa o las entidades de la Rama
Ejecutiva), al tiempo que ha destacado la necesidad de que también se tomen en
cuenta los precedentes que integran la jurisprudencia constitucional. De igual
manera, en todos esos casos, esta Sala ha reconocido que resulta válido que los
jueces o autoridades que estarían obligadas a aplicar unos y otros precedentes,
puedan excepcionalmente apartarse de ellos, siempre que para hacerlo ofrezcan
en sus decisiones la correspondiente justificación.
Recapitulando, en desarrollo de lo previsto en las
normas superiores aplicables, particularmente los artículos 228 y 230 de la
carta política, a la fecha es claro en Colombia el carácter obligatorio de la
jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende
referido a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y
relevantes en relación con el tema de que se trate, en principio para efectos
de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de
decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que así lo
hiciere, o el propio órgano de cierre autor del precedente, justifique
debidamente las razones del cambio.
6. Sobre las sentencias cuyos efectos se extienden más
allá de las partes
Según se advirtió en acápites anteriores, con
posterioridad a la expedición de la norma cuya constitucionalidad ahora se
juzga, el derecho colombiano ha regulado distintas e importantes situaciones en
las que los efectos de una decisión judicial se proyectan de manera directa e
inmediata sobre individuos que no hubieren participado del proceso antecedente.
En algunos casos se trata incluso de personas cuya identificación clara y
precisa no parece factible, pese a lo cual sí resulta posible determinar si
algún individuo en particular se vería o no afectado por la sentencia de que se
trata. Normalmente la importancia social de las respectivas decisiones, aunque
también razones de economía procesal, justifican que su efecto se extienda más
allá de quienes hubieren intervenido.
Las más importantes sentencias de este tipo son
aquellas que dicta este tribunal para decidir asuntos de constitucionalidad,
esto es, las mismas que los actores denominan sentencias tipo C, bien sea como
resultado de una acción ciudadana, bien al término de un trámite de control
automático. En todos estos casos, la propia naturaleza de los temas trae como
consecuencia que el fallo respectivo tenga efectos erga omnes, es decir
frente a todas las personas. Concretamente son universalmente oponibles los
efectos de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 del
texto superior, en cuanto todas las personas deben observar la decisión de
exequibilidad o inexequibilidad adoptada por esta Corte, tanto si les favorece
como si les perjudica.
Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991,
norma con fuerza de ley aplicable a los procesos y actuaciones que se surten
ante esta corporación ratifica este entendimiento al ordenar que “Las
sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa
juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades y los particulares” (negrillas fuera del texto original)
En segundo término se encuentran las sentencias que
emite la jurisdicción de lo contencioso administrativo en desarrollo de la
acción de nulidad, actualmente desarrollada por el artículo 137 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptado
mediante Ley 1437 de 2011. En ese caso el artículo 189 del mismo código en su
numeral 1° establece expresamente que las sentencias que decidan sobre este
tipo de procesos tienen efectos erga omnes, cualquiera que sea su
contenido, estimatorio o no de las pretensiones[24].
Es importante acotar que en los dos casos antes
mencionados, usualmente se considera incluso que en rigor no existen partes en
esos procesos. Ello por cuanto, se entiende que el actor no persigue a través
de ellos un interés particular, sino que se mueve en beneficio de toda la
comunidad en aras de proteger el orden jurídico, presuntamente afectado por la
expedición de un acto inconstitucional o ilegal, según el caso. De allí que la
decisión, cualquiera que sea, tenga efectos frente a todas las personas,
quienes además pueden, si así lo desean, expresar su opinión durante esos trámites.
Tampoco existe en realidad una parte demandada, aunque en algunos casos se le
atribuye este carácter a la autoridad que hubiere expedido el acto acusado[25].
Otro aspecto en común entre estas dos situaciones se refiere
al hecho de que lo resuelto en torno a la validez de la norma acusada tiene
carácter imperativo para todos los operadores jurídicos y la ciudadanía en
general, sin ninguna clase de excepciones. La obligatoriedad de lo consignado
en la parte resolutiva es en estos casos absoluta, situación diferente a la que
se presenta con el contenido de la parte motiva, cuya ratio decidendi
constituye precedente obligatorio en los términos explicados en el punto
anterior de esta sentencia, que en consecuencia podría ser inaplicado siempre
que exista una suficiente justificación para ello.
En un ámbito diferente, existen otras situaciones en
las que procesos que en su inicio, o durante todo su trámite, tienen la
apariencia de procesos individuales entre dos o más sujetos determinados,
concluyen con una decisión cuyos efectos se extienden a otras personas. Es,
entre otros ejemplos, el caso de las acciones de grupo, nacidas a partir de la
previsión contenida en el inciso 2° del artículo 88 superior, y desarrolladas por
la Ley 472 de 1998 en su Título III. A través de estas acciones un conjunto de
personas que hubiere sufrido daños análogos como consecuencia de unos mismos
hechos y cuyo esclarecimiento dependa en tal sentido de unas mismas pruebas,
solicitan la indemnización correspondiente, quedando abierta la posibilidad de
que los efectos de la sentencia se extiendan posteriormente a personas que
encontrándose en la misma situación no formaron parte del grupo que presentó la
demanda.
De igual manera, en el campo del derecho civil existen
algunas decisiones particulares que producen efectos erga omnes, como
pueden ser, por ejemplo, las que ponen fin a los juicios de pertenencia[26]
o de filiación[27],
éstas últimas solo en lo relativo al estado civil de las personas. En esos
casos lo decidido es oponible a todas las demás individuos, incluso a aquellos
que nunca tomaron parte del respectivo proceso antecedente.
De otra parte y finalmente, algo semejante puede
ocurrir también, aunque en forma totalmente excepcional, en el caso de las
acciones de tutela que son objeto de revisión por parte de este tribunal,
cuando al conceder el amparo se observa que existe un grupo más o menos
numeroso de personas que pese a no ser accionantes en el respectivo proceso,
estarían padeciendo la misma situación fáctica de vulneración de sus derechos
fundamentales, frente al mismo sujeto o autoridad demandado.
En estos casos, a efectos de proteger de mejor manera
los derechos cuya vulneración se hubiere establecido, al igual que el principio
de igualdad, la Corte puede decidir que las órdenes impartidas, así como el
efecto protector de la sentencia, cobijen también a esas otras personas que
estuvieren en las mismas circunstancias, pero que no fueren parte del mismo
proceso de tutela[28],
a través de figuras como los efectos inter pares o inter comunis[29],
semejantes, aunque ciertamente no idénticas. En ambas hipótesis se produce un
efecto directo como consecuencia de la decisión adoptada, que alcanza a
personas que incluso pudieren no haber sido aún identificadas, pero que
encontrándose en la misma situación fáctica y jurídica, podrían reclamar
también el beneficio resultante de la respectiva decisión de tutela.
Como en cada hipótesis se indicó, en todos estos casos
existe un fundamento específico de carácter normativo que determina la
naturaleza de los efectos de la sentencia, y el grupo de personas a quienes
ella resultará extensible u oponible. La Sala vuelve sobre estas circunstancias
en el siguiente punto, al realizar el estudio sobre la constitucionalidad de la
norma acusada.
7. Del efecto actual de la norma acusada y de su
exequibilidad
Según quedó planteado en el punto 4 anterior,
atendiendo a las circunstancias del contexto histórico y social dentro del cual
fue expedida la norma acusada, la Corte entiende que ella tenía la pretensión
de regular los efectos de todo tipo de sentencias judiciales. Empero, es claro
que en aquella época solo existían fallos relacionados con la solución de
situaciones individuales en materia civil o penal, lo que explicaría por qué se
establecieron las reglas contenidas en esta norma, con la intención de
diferenciar el efecto de la leyes y/o los actos administrativos del de las
sentencias.
También se determinó que las restricciones que la
norma demandada impone a la actividad de los jueces se referirían a la parte
resolutiva de sus sentencias, que es la que en realidad contiene el mandato o
manifestación de la voluntad que emiten aquéllos, y no a su parte motiva, que
pese a no tener esa importante connotación, es la relevante en el caso de las
altas cortes en cuanto fuente de precedentes de obligatorio cumplimiento para
los particulares, las autoridades, y sobre todo los jueces que resuelven
futuros casos semejantes.
En esta perspectiva, entiende la Corte que el precepto
demandado no genera el efecto planteado por los actores, en el sentido de
impedir la consolidación o la aplicación de los precedentes judiciales, proceso
que no sufre ninguna dificultad como consecuencia de la vigencia de esta norma
legal. Así las cosas, carecen de fundamento todos y cada uno de los cargos
formulados por los demandantes, pues no se afecta la supremacía constitucional,
ni la igualdad, ni el debido proceso, ni sufren mengua alguna las funciones de
esta corporación en guarda de la integridad de la Constitución.
Antes bien, resulta cierto que la precaución en torno
a que los efectos de las sentencias no se extiendan sino a aquellas personas
que hubieren participado del respectivo trámite, en realidad contribuye a hacer
efectivos los mandatos contenidos en varias de las normas superiores que se
citan como infringidas, como por ejemplo la igualdad o el debido proceso, al
evitar que terceras personas resulten vinculadas por actuaciones en las que no hubieren
intervenido ni tenido oportunidad de defenderse y exponer sus propios puntos de
vista.
Las anteriores consideraciones conducen entonces a que
la Corte declare la exequibilidad de este artículo frente a los cargos
analizados.
Según se explicó, esta conclusión no resultaría
afectada por el hecho de existir en el derecho colombiano hoy vigente las
distintas situaciones explicadas en el punto 6 de estas consideraciones, en
todas las cuales las decisiones contenidas en la parte resolutiva de una sentencia
judicial tienen efecto directo e inmediato sobre personas distintas a las
partes procesales, e incluso sobre un número indeterminado de sujetos. Ello por
cuanto, como también se dijo, en cada uno de esos casos existen otros preceptos
normativos, posteriores al aquí cuestionado, incluso de carácter
constitucional, que establecen claramente el ya indicado efecto de esas
sentencias, los que en caso necesario se entenderían como modificatorios,
aditivos o exceptivos de la regla analizada.
Sin embargo, no es menos cierto que de igual manera
podría considerarse que la norma acusada sí generaría dificultad frente a esos
casos más recientemente contemplados por el derecho colombiano, particularmente
por el texto constitucional, que comprensiblemente no fueron tenidos en cuenta
cuando se adoptó esa disposición, pero que sin duda sí deben serlo en la
actualidad, pues evidentemente se trata de casos en los que la decisión
expedida alcanza, de varias maneras, a sujetos diferentes y adicionales a
aquellos que hubieren intervenido dentro del trámite correspondiente.
Sobre el particular, si bien la claridad y precisión
de las distintas normas que con posterioridad a la aquí analizada han regulado
estas situaciones permiten tener certeza acerca de los indicados efectos, la
posibilidad de confusión que pese a ello podría generarse, lleva a la Sala a
concluir que ciertamente el artículo 17 del Código Civil debe ser declarado
exequible, pero bajo el entendido de que esa regla no impide que se produzcan
efectos erga omnes y extensivos, más allá de los solos sujetos
intervinientes, en aquellos casos que por expresa previsión constitucional
deban tener este mismo efecto.
8. Conclusión
Estudiados en su integridad los cargos de la demanda,
relacionados con la presunta infracción de los artículos 4°, 13, 29, 228, 230,
241 y 243 de la Constitución Política, concluye la Corte que aquellos resultan
insuficientes para conducir a la inexequibilidad del artículo 17 del Código
Civil, pues previa la necesaria contextualización histórica, teniendo en cuenta
la época en que esa norma fue expedida, las reglas en ella contenidas no
resultan per sé contrarias al texto superior.
Con todo, vista la actual existencia de diversas
situaciones en las que los efectos de ciertas sentencias tienen o pueden tener
impacto frente a personas que no hubieren comparecido ni participado del
proceso judicial que les antecede, la Corte declarará que esa norma es
exequible bajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes
y extensivos en las sentencias que deciden sobre las acciones constitucionales
que conforme al texto superior deban tener ese carácter, entre ellas las
relativas a la observancia de los precedentes de los órganos de cierre (Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus
respectivos ámbitos), al igual que las demás decisiones judiciales que,
excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras personas.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados el artículo 17 del Código
Civil, bajo el entendido de que no impide
la existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que
deciden las acciones constitucionales.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
Con aclaración de voto
Con aclaración de voto
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
Magistrado
Con
aclaración de voto
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
SENTENCIA C-461/13
SENTENCIA JUDICIAL-Obligatoriedad (Aclaración de voto)/SENTENCIA JUDICIAL-Prohibición
de efectos extensivos (Aclaración de voto)/
Mediante la sentencia C-461 de 2013, con la que estoy
de acuerdo, la Sala Plena juzgó que el artículo 17 del Código Civil no
desconocía los preceptos constitucionales que los demandantes estimaban
vulnerados, toda vez que,
correctamente entendida, no implica desconocer el carácter vinculante de los
precedentes judiciales; tampoco afecta la supremacía constitucional, la
igualdad, el debido proceso, ni impide el ejercicio de las funciones de guarda
de la integridad de la Carta atribuidas a esta Corporación.
SENTENCIAS JUDICIALES-Excepciones a la prohibición de efectos erga omnes o
extensivos (Aclaración de voto)
Comparto
la razón expuesta para justificar la declaratoria de exequibilidad
condicionada, en el sentido de que una interpretación literal del artículo 17
del Código Civil puede generar dificultades para reconocer efectos erga omnes a
las sentencias que resuelven las acciones de inconstitucionalidad de la Corte
Constitucional y de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, al
igual que efectos extensivos (inter pares o intercomunis) a las sentencias que
deciden acciones de grupo o, de manera excepcional, sentencias de tutela y
otras hipótesis consideradas en el numeral 6 de los considerandos de este fallo
de constitucionalidad.
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE NORMA DEL CODIGO CIVIL
SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES-Necesidad de ajustes en el condicionamiento para
efectos de claridad y precisión (Aclaración de voto)
Aclaro
mi voto por considerar que en la decisión no se expresa el sentido del
condicionamiento con suficiente precisión, lo que puede dar lugar a equívocos
en la interpretación constitucionalmente admisible de la norma demandada,
considerando que la decisión adoptada por la mayoría sobre las condiciones para
declarar la constitucionalidad de la norma demandada, quedaba expresada de
manera más clara y precisa en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.