C-461-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-461/11
VISITAS DE
INSPECCION DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-No se restringen
a una visita mensual
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEYES DICTADAS EN VIRTUD DE
ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS
CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS AL EJECUTIVO
EN UN ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional/REGIMEN
PROCEDIMENTAL DE LOS JUICIOS Y ACTUACIONES QUE DEBEN SURTIRSE ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Línea jurisprudencial sobre competencia
Como se resumió en la Sentencia C–058 de 2010 la
problemática sobre la competencia para conocer de los Decretos que expide el
Gobierno con base en las facultades transitorias que le otorga un Acto
Legislativo, ha venido variando. Si bien es cierto en un primer momento se
presentó un conflicto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional -Sentencias C-358 y C-508 de 1994 - recientemente la Corte
ha venido estableciendo la competencia sobre este tipo de demandas, teniendo en
cuenta dos aspectos: (i) si el acto normativo tiene contenido material de ley,
y (ii) si dentro de las normas transitorias establecidas en la Constitución de
1991 que otorgan competencias al ejecutivo se establece que el órgano
competente para conocer la norma es la Corte Constitucional. Sin embargo, la
competencia de la Corte para conocer de los Decretos que se expiden por razón
de un artículo transitorio de la Constitución, comenzó a variar en la Sentencia
C-534 de 2000 en donde la Corte estudió la constitucionalidad del Decreto 2067
de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. En dicha
sentencia se planteó que: “i) una interpretación sistemática de la
Constitución conduce a la conclusión de que el decreto bajo estudio tiene
fuerza de ley, ya que fue expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió directamente la
Asamblea Constituyente, en el artículo 23 transitorio; ii) todas las materias
que son de naturaleza legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por
la Carta a un órgano diferente del Congreso de la República - como sucede con
los decretos legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a
cargo de esta Corporación; y dado que iii) cuando el artículo 10 transitorio de
la Constitución reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la
constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas “en los anteriores artículos”, se debe
entender que hace referencia a todos los artículos transitorios. Esta misma
tendencia se reiteró en la Sentencia C-1191 de 2008, en donde se resolvió la
demanda contra el artículo 5° (parcial) y los artículos 118, 119, 120, 121,
122, 123 y 124 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen
especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. En dicha ocasión la
Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda, ya que consideró que como
el Consejo Superior de la Judicatura ya había resuelto el conflicto positivo de
competencia decidiendo a favor del Consejo de Estado, se había hecho tránsito a
cosa juzgada en materia de competencia con relación al estudio de este
Decreto. Sin embargo, se estableció como obiter dicta que, “…lo resuelto de
este proveído no es incompatible con la posibilidad que, respecto de otras
normas jurídicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y
adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en ese
fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control constitucional
correspondiente”. Por otra parte, en el caso de los decretos que se
desarrollan a partir de artículos transitorios que otorgan facultades al
ejecutivo en Actos legislativos, la Corte se consideró competente en la
Sentencia C-970 de 2004, que demandaba por sustitución de la Constitución el
artículo transitorio 4° del Acto Legislativo No 3 de 2002, acto legislativo que
dio lugar a la expedición de la norma demandada. En dicha sentencia se
estableció que, “Los decretos con fuerza de ley que profiera el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias en
cuestión, están sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite
impedir cualquier abuso o extralimitación por parte del Ejecutivo. En esta
materia es preciso advertir que, no obstante que se está ante una especial
habilitación para que el Presidente de la República expida normas con fuerza de
ley, que no está enunciada entre las atribuciones de control de
constitucionalidad que para la Corte Constitucional prevé el artículo 241
Superior, no es menos cierto que, tal como se expresó por esta corporación en la
Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los
poderes constituidos derivan sus competencias de la Constitución y sería
inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la
Constitución y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas
que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, están sometidas a control
de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo
porque así lo establece la norma habilitante, sino porque ellas están
orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de carácter legal, su
conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas
oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta
Corporación” Del mismo modo en la Sentencia C- 971 de 2004, en donde se
demandaba por sustitución de la Constitución el parágrafo transitorio del
artículo 3 del Acto Legislativo No 1 de 2003, que establecía que el Congreso
reglamentará las materias relacionadas con la financiación de los partidos y
movimientos políticos en lo concerniente a las elecciones departamentales y
municipales y que si no lo hiciere en el término de tres meses el Gobierno
Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las
inscripciones correspondientes, la Corte declaró exequible el precepto y manifestó
que una interpretación integral de la Constitución daba lugar a que para el
control de constitucionalidad de dichos decretos el gobierno debe remitirlos a la
Corte Constitucional y que en caso de que ello no ocurra así, ésta habrá
de aprehender de oficio su conocimiento para hacer el respectivo control
automático integral y definitivo, debido al contenido de ley estatutaria de
éstos. Igualmente en la Sentencia C-972 de 2004, en donde se resolvió la
constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 que establecía el
porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de campañas,
decidió la Corte inhibirse y estableció que por tener dicho decreto contenido
de Ley Estatutaria, por referirse a materias relacionadas con la “Organización
y régimen de los partidos y movimientos políticos el estatuto de la oposición y
funciones electorales” (art. 152, literal c.), el Gobierno debía enviar a la
Corte el Decreto para hacer el control automático e integral. Dijo la Corte
que, “…el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que
el Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de
su expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir,
en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido
estatutario no entraña que se realice a través del mecanismo de la acción
pública de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso,
sino que debe ser un control automático. Por otra parte, al igual que en
los demás casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley
estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la
medida en que versará tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el
cuerpo normativo y tendrá como parámetro de juicio todo el articulado de la
Constitución, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte hará tránsito a
cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas
exequibles no podrán ser demandadas nuevamente.
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL-Doctrina
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL-Criterios/INTERPRETACION LITERAL O DECLARATIVA-Concepto/INTERPRETACION
CORRECTIVA-Concepto
NORMA LEGAL-Admisión de
interpretaciones distintas/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O
CONDICIONADA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance
INTERPRETACION
HISTORICA-Aplicación/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación/INTERPRETACION
SISTEMATICA INTRANORMATIVA-Contenido
INTERPRETACION
TELEOLOGICA-Aplicación/INTERPRETACION SEMANTICA-Aplicación
VISITAS
MENSUALES DE INSPECCION DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE
RECLUSION-Deben ser comprendidas desde una perspectiva amplia y garantista
Después
de realizar una interpretación histórica, sistemática, teleológica y semántica
de la expresión “visitas mensuales”, que hace parte del artículo 7º del Decreto
2636 de 2004, de todo lo cual concluyó que las visitas para la inspección y
garantías de los recursos, por parte de la Procuraduría General, la Defensoría
del Pueblo y los personeros municipales distritales no implica necesariamente
una restricción del ámbito de aplicación, que desconozca el principio de
separación de poderes, la autonomía institucional y el cabal ejercicio de las
competencias del Ministerio Público. Su propósito es velar por la efectividad
de los derechos de las personas privadas de la libertad, en la medida que la
norma acusada establece de manera específica, los aspectos que tiene que
constatar el Ministerio Público en sus visitas mensuales, la obligatoriedad de
los establecimientos de reclusión de contar con la oficina destinada para el
cumplimiento de dichos fines y la rendición de informes anuales por parte de la
Defensoría del Pueblo ante el Congreso y ante el Ministerio del Interior y de
Justicia. Para la Corte, el término “visitas mensuales” debe ser comprendido
desde una perspectiva amplia y garantista que se relaciona con las funciones
que cumple el Ministerio Público en la verificación del respeto de los derechos
humanos y la atención y el tratamiento de los internos en los sitios de
reclusión. En ese sentido, aunque la locución “visitas mensuales” podría
entenderse como que las visitas de inspección y garantías que realiza el
Ministerio Público queda limitada a una sola visita al mes, una interpretación
amplia del precepto, se refiere a un término mínimo de visitas a los sitios de
reclusión por parte del Ministerio Público. Esta interpretación corresponde
además al texto literal que empleo el término en plural, de manera que cuando
se habla de “visitas mensuales” debe entenderse como la facultad de realizar
varias visitas dentro de un mes, sentido acorde con las funciones que competen
al Ministerio Público en la vigilancia y tutela de los derechos de las personas
privadas de la libertad, con fundamento en el respeto a la dignidad humana
(art. 1º C.P.), el derecho a la vida (art. 11 C.P.), a ser sujeto de desaparición forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y al habeas corpus (art. 30 C.P.) y demás derechos consagrados en pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (art. 93 C.P).
Referencia: expediente D-8349
Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 7º (parcial) del Decreto 2636 de 2004
Actores: Karin Irina Kuhfeldt Salazar
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C, dos (2) de junio de dos mil once
(2011)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Esta demanda tuvo un primer
trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado en donde se resolvió el
proceso de nulidad por inconstitucionalidad, estableciendo que dicho órgano no
era el competente y enviando el expediente ante esta Corporación. Por esta
razón en una primera parte de esta providencia se hará referencia al trámite de
dicho proceso.
1. NORMA DEMANDADA
En ejercicio de la acción de
nulidad por inconstitucionalidad, la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar
solicitó al H. Consejo de Estado que declarara la inconstitucionalidad del
artículo 7º (parcial) del Decreto 2636 de 2004 que establece que:
DECRETO
2636 DE 2004
(agosto
19)
Diario
Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004
MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Por el
cual se desarrolla el Acto Legislativo
número 03
de 2002.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
extraordinarias que le confieren el inciso 2o del artículo 4o transitorio del
Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la
Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 7o. El
artículo 169 de la Ley 65 de 1993 quedará así:
Artículo 169. Visitas
de inspección y garantías. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de
la Nación, y los Personeros Municipales y Distritales, deberán constatar
mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusión el estado
general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos,
la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas
especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de
trato cruel, inhumano o degradante.
Los establecimientos
de reclusión destinarán una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento
de estos fines.
La Defensoría del
Pueblo rendirá cada año una memoria sobre el particular al Congreso de la
República; asimismo, informará sobre las denuncias penales y disciplinarias y
de sus resultados. Copia de esta memoria el Defensor del Pueblo la enviará al
Ministerio del Interior y de Justicia” (aparte subrayado demandado)
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ANTE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO
La Demanda
2.1. Como se ha expuesto
anteriormente el presente proceso tuvo un primer trámite ante la Sección
Primera del Consejo de Estado. En las siguientes líneas se resumirá el proceso
que se surtió ante la jurisdicción contencioso administrativa.
2.2. Karin Irina
Kuhfeldt Salazar obrando tanto en calidad de ciudadana colombiana como en
condición de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría
del Pueblo, presentó el 24 octubre de 2004, acción de nulidad por
inconstitucionalidad en contra del artículo 7° del Decreto 2636 de 2004 por el
cual se desarrolla el Acto Legislativo No 3 de 2002[1].
Considera la demandante que la competencia para conocer la inconstitucionalidad
de la norma está en cabeza del H. Consejo de Estado con base en el artículo
237.2 que establece que a dicho organismo le corresponde, “Conocer de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.
2.3. Explica que en el
pasado hubo divergencias en torno a la definición del órgano judicial encargado
de realizar el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legislativas
extraordinarias otorgadas directamente por el constituyente. Indica que se
empezó a presentar colisión positiva de competencias a raíz de las numerosas
facultades legislativas conferidas al Ejecutivo por los artículos transitorios
de la Constitución de 1991, en donde se discutió cuál era el órgano competente
para conocer de estos decretos. Explica que luego de algunas vicisitudes
iniciales la jurisprudencia estableció que el competente era el Consejo de
Estado y cita la Sentencia C-508 de 1994, en donde la Corte se declaró inhibida
y estableció que ella solo conoce de los decretos que el Gobierno dicte con
fundamento en el artículo 150 numeral 10, y en los artículos 341, 213 y 215 de
la Norma Superior[2]. Del
mismo modo considera que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-972
de 2004 que los decretos que desarrollen actos legislativos serán de
competencia de dicha Corporación única y exclusivamente si se refieren a temas
propios de ley estatutaria. Considera que como un Código Penitenciario no es
una ley estatutaria, la Corte constitucional no debe conocer de la reformas de
éste, sino que la entidad competente sería el Consejo de Estado.
2.4. Con relación a los cargos de la demanda, explica que se trata
fundamentalmente de tres cargos. En primer lugar (i) violación de las
facultades institucionales del Ministerio Público, en segundo término (ii)
violación de los derechos de los reclusos y por último (iii) violación del
derecho a la información de la comunidad.
2.5. En cuanto al primer
cargo explica que la función de control por parte del Ministerio Público
no puede estar sujeta a espacios vedados ni a condiciones que hagan nugatoria
la facultad de control. Señala que la función del Ministerio Público consiste
en impedir las violaciones de los derechos humanos en establecimientos
carcelarios ya que la misma Corte Constitucional ha calificado la situación
carcelaria como un “estado de cosas inconstitucionales”[3].
Explica con relación a este punto que “Se violan entonces la separación de
poderes, la autonomía institucional y el cabal ejercicio de las competencias
constitucionales por parte del Ministerio Público, si otra rama del poder
dosifica en el tiempo la posibilidad de visitas [a] las cárceles, para que
efectivamente ejerza sus competencias”[4]. Indica
igualmente que la norma violaría la autonomía e independencia del Ministerio Público
en su conjunto como órgano de control si el ejercicio de sus competencias constitucionales
se supedita a una visita mensual a las cárceles[5].
2.6. Por otra parte considera
que este artículo violaría las facultades constitucionales de la Procuraduría
General de la Nación en especial la protección de los derechos humanos (artículo
277 numeral 2), la defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 numeral 3°
C.N.), la vigilancia de la conducta oficial (art. 277 numeral 6 C.N.), la intervención ante las autoridades administrativas cuando sea necesario proteger los
derechos (art. 277 numeral 7° C.N) y exigir la información que considere
necesaria (art. 277 numeral 9 C.N.). Explica que también se violaría el
artículo 282 numeral 3° C.N., concordado con el artículo 30 ídem., sobre la
posibilidad del Defensor del Pueblo de invocar el derecho de habeas corpus
e interponer las acciones de tutela para la defensa de los derechos humanos.
Dice que tampoco pueden ser mensuales las posibilidades para que los personeros
municipales ejerzan sus funciones como Ministerio Público en lo local (art. 313
numeral 8° C.N). Señala igualmente que el artículo demandado iría contra el
artículo 30 de la C.N. sobre el Habeas Corpus, ya que si ya se ha hecho
la visita mensual se tendría que esperar 29 días, a la siguiente visita mensual
para accionar este mecanismo protector de la libertad[6].
Finalmente sobre este cargo explica que la esencia de la inspección y
vigilancia de los derechos humanos es el permanente control in situ. Dice
que una visita esporádica y anunciada “podría prestarse para maquillar toda
suerte de desmanes acaecidos durante los restantes 29 días del mes”.
Considera que esto iría en contra del artículo 284 de la C.N. que establece que
“Salvo la excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador
General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las
autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones sin
que pueda oponérseles reserva alguna[7]. Indica
que “…no sobra recordar que a nivel legal no había condiciones temporales
para el ejercicio de funciones en la Ley 65 de 1993- para prisiones en general-
ni en la Ley 201 de 1995 – para la Procuraduría-, ni en la Ley 24 de 1992 –
para la Defensoría del Pueblo-, ni en la Ley 136 de 1994 – para las
personerías- La norma aquí demandada introduce una preocupante novedad en el
país”[8].
2.7. En relación con el segundo
cargo dice que la norma demandada violaría los derechos de los reclusos que
están contenidos en los artículos 1°, 11, 12, 29, 30 y 93 de la Constitución.
Explica que una persona privada de la libertad por razones penales, padece la
restricción de ciertos derechos, pero conserva otros como la dignidad humana
(art. 1°), el derecho a la vida (art. 11 C.N.), a no ser sujeto de desaparición forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.N.), al debido proceso (art. 29 C.N.), al habeas corpus (art. 30) y demás derechos
consagrados en pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos
aprobados por Colombia (art. 93)[9]. Indica
que en concreto la norma demandada disminuye el estándar de protección de los
derechos de los reclusos, los cuales quedan expósitos durante 29 días al mes y
explica que desde la lectura de los derechos de las personas privadas de la
libertad se configura una restricción inconstitucional de los mecanismos de
protección de los derechos de estas personas[10].
2.8. El tercer cargo
se refiere a que la norma demandada violaría el derecho a la información de la
comunidad. Sobre este punto explica que la visita sólo mensual a las cárceles
por parte del Ministerio Público violaría los artículos 20 y 74 de la C.N. en
lo relacionada con el derecho de la comunidad a estar informado. Dice que el
artículo 20 de la Constitución establece el derecho de toda persona a ser
informada en forma veraz e imparcial, “sin censura”, y el artículo 74 idem.,
agrega que toda persona tiene acceso a los documentos públicos, salvo reserva
legal. En este sentido indica que la norma acusada iría en contra del derecho a
la comunidad a estar informada en forma veraz e imparcial, ya que el Ministerio
Público no podría ser “los ojos de la sociedad” en todo tiempo, y que al mismo
tiempo se constituiría una forma de censura temporal, ya que la información
desde las cárceles se daría “a cuenta gotas”.
2.9. Finalmente hay que
tener en cuenta que en el punto 6. de la demanda se pide la suspensión
provisional parcial del Decreto 2636 de 19 de agosto de 2004 sobre las “visitas
mensuales”, ya que para la demandante se configura una “manifiesta violación de
una norma superior”, como se ha venido diciendo a lo largo de la demanda.
3. Trámite de la demanda
ante el Consejo de Estado
3.1. La demanda fue admitida
en una primera instancia por la Sección Primera del Consejo Estado en el
despacho de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero[11].
En el auto admisorio se denegó la solicitud de suspensión provisional contenida
en el artículo 152 del C.C.A[12], ya que
se estableció que dicho mecanismo de índole precautorio, requiere que exista manifiesta
infracción de una de las disposiciones invocadas. Se dice en el Auto que en principio no hay violación
ostensible de la norma demandada por cuanto la expresión “mensuales” dentro del
artículo 7° del Decreto 2636 de 2004 no puede ser interpretada de manera
aislada del espíritu de la norma y se debe establecer si dicha expresión es
restrictiva o por el contrario es de aplicación extensiva. Sobre este punto
indica que no se desprende violación ostensible de las normas citadas y que
corresponde realizar un estudio de fondo antes de ordenar la suspensión
provisional.
3.2. Siguiendo con el
trámite de la acción, el Ministerio del Interior y de Justicia a través del
abogado Fernando Gómez Mejía interpuso Recurso de Reposición el día dos
(2) de mayo de 2005, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se
procediera a rechazar la demanda. En dicho recurso se dice que el Consejo de
Estado no es el competente para tramitar el recurso, pues la disposición
normativa objeto de suspensión, no es de competencia del Consejo de Estado como
máximo tribunal de la contencioso administrativo. Considera que el Decreto 2636
de 2006, no obedece al desarrollo de la función administrativa del Jefe del
Estado, sino a la función legislativa de éste teniendo en cuenta el artículo 4°
transitorio del Acto Legislativo No 03 de 2002. Explica que dicho decreto se
encuadra dentro de la clasificación de los Decretos Leyes en razón de su
contenido material de ley. Finaliza diciendo que teniendo en cuenta que el
Decreto 2636 de 2004, fue expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias constitucionales, “es indudable
el carácter legal del cual goza, por todo lo cual, la competencia para conocer
del mismo corresponde a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado”.
En este sentido solicita a la Sala revocar el auto admisorio de la demanda y,
en su lugar, rechazar la demanda presentada en acción de nulidad contra el
Decreto 2636 de 2004.
3.3. Igualmente en
comunicación del 25 de mayo de 2005 el Ministerio del Interior y de Justicia envía
un oficio dando respuesta a la solicitud que la Sección Primera del Consejo de
Estado le había hecho, en donde se le pedía el envío de los antecedentes
administrativos del Decreto 2636 de 2004, y en donde el Ministerio de Interior
y de Justicia afirma que inició la elaboración de un texto que le permitiera
ajustar las normas del Código Penitenciario y Carcelario al nuevo sistema
penal, propuesta que además del análisis que se realizó por parte de algunos
asesores del Despacho, “…fue enviada a la Presidencia del Consejo Superior
de la Judicatura, al Ministerio de Protección Social, al Presidente de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Coordinador de los Jueces
de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, D.C. y al Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que enviaran sus comentarios,
y observaciones sobre la iniciativa”[13].
3.4. De la misma manera la
Sección Primera del Consejo de Estado, en Auto de 30 de junio de 2005, decidió no
reponer el Auto de 9 de diciembre de 2004 que admitía la demanda. Explica
que el órgano competente para conocer de la demanda es el Consejo de Estado y
que en este caso se encuentra frente a un caso similar al que se produjo con
ocasión del estudio de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 – Estatuto
de Bogotá –, el cual fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias
que le otorgó al Presidente de la República el artículo 41 transitorio de la
Carta Política[14]. Indica
que en ese momento al proceder al estudio del constitucionalidad del citado
Decreto se produjo un conflicto positivo de competencias entre el Consejo de
Estado, Sección Primera y la Corte Constitucional, el cual fue dirimido por el
Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 13 de octubre de 1994
que resolvió el conflicto asignando la competencia al Consejo de Estado[15].
Explica que se trata de un caso semejante puesto que el Decreto 2636 de 2004 no
encuadra en ninguno de los numerales del artículo 241 de la C.P que asigna
competencia a la Corte Constitucional en los estrictos y precisos términos de
ese artículo[16].
3.5. Una vez rechazado
el recurso de reposición, el Ministerio de Interior y de Justicia en escrito de
2 de agosto de 2005 procedió a dar contestación de la demanda. En dicho
escrito indica que dicho decreto se expidió en ejercicio de las Facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo
transitorio 4 del Acto Legislativo No 3 de 2002, dado que el Congreso no
expidió las normas respectivas en el plazo perentorio establecido para hacerlo[17].
Señala nuevamente que no es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
competente para conocer de una demanda de inconstitucionalidad contra el
decreto acusado, pues la norma demandada tiene rango material de ley[18].
En segundo término, y ya sobre el fondo del asunto, indica
que la interpretación de la demandante respecto al artículo 7° del Decreto 2636
de 2004, es errónea, ya que tal argumentación de la demanda parte de la
interpretación equivocada de considerar que la norma acusada establece una
limitación o restricción a la facultad de control y de verificación que ejercer
el Ministerio público en los establecimientos de reclusión, “lo cual resulta
completamente desacertado, toda vez que la expresión visitas mensuales
necesariamente tiene una aplicación extensiva y en todo caso aplicable sin
perjuicio de las atribuciones del Ministerio Público”. Indica que esta
interpretación extensiva se desprende de las diferentes discusiones y debates
surtidos ante el Congreso en el trámite del proyecto del Acto Legislativo sobre
el papel del Ministerio Público dentro del nuevo sistema, al cual hacen referencia
las sentencias C-996 y C-1092 de 2003, en las cuales se señala claramente que
las discusiones sostenidas “demuestran que el interés del Congreso era el de
ampliar la protección de las garantías en el proceso penal, permitiendo la
intervención de la Procuraduría General de la Nación”[19].
3.6. Así mismo en los alegatos de conclusión el Ministerio
del Interior y de Justicia nuevamente explica que el decreto demandado se
encuadra dentro de la clasificación de Decretos- leyes y por ende la entidad
competente para conocer de la inconstitucionalidad de dicho acto es la Corte
Constitucional. Del mismo modo reitera que sobre el fondo del asunto la
demandante parte de la interpretación equivocada al considerar que la norma
acusada establece una limitación o restricción a la facultad de control y de
verificación que ejerce el Ministerio Público en los establecimientos de
reclusión. Considera que éste entendimiento de la norma surge de una
interpretación histórica que se desprende de los distintos debates y
discusiones que se dieron en el Congreso en torno del nuevo sistema penal
acusatorio y a los cuales hacen referencia las Sentencias C-966 y C-1092 de
2003, “en las cuales se señala claramente que las discusiones sostenidas demuestran
que el interés del Congreso era el de ampliar la protección de las garantías en
el proceso penal, permitiendo la intervención de la Procuraduría General de la
Nación”.
3.7. Concluye diciendo
que la norma acusada se encuentra acorde con lo señalado en el Acto
Legislativo, “pues las visitas de inspección a los establecimientos de
reclusión por parte del Ministerio Público constituyen una ampliación a la
protección de las garantías dentro del nuevo sistema penal acusatorio y la
verificación mensual de las mismas tan solo puede interpretarse como un mínimo
de posibilidades de control, sin perjuicio de las atribuciones propias de
carácter permanente constitucionalmente atribuidas al Ministerio Público en
estos casos, pues no otro puede ser el sentido y alcance de la norma impugnada
para ser considerada conforme a la norma superior”[20].
3.8. Por otra parte, el
22 de marzo de 2006, la Procuraduría General de la Nación por intermedio
del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Roberto Augusto
Serrato Valdés, solicitó que se declarara exequible la norma. Considera que el
problema jurídico consiste en determinar si la palabra “mensuales”, contenida
en el artículo 7 del Decreto 2636 de 2004 tiene una aplicación restrictiva.
Sobre este punto estima la Procuraduría Delegada, que la demandante está
realizando una interpretación errada de la norma acusada, y considera que las
visitas “mensuales” de que habla el Decreto acusado, de ninguna manera puede
entenderse como una forma de restringir las funciones otorgadas por el artículo
277 a la Procuraduría General de la Nación y 282 de la Defensoría del Pueblo.
Igualmente indica que el Consejo de Estado no es el órgano competente para
conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el decreto impugnado.
Explica que dicha norma tiene rango o naturaleza legal, que según lo dispuesto
en el numeral 5° del artículo 241, numeral 5 de la Carta, entra en las
funciones naturales de la Corte Constitucional, y que el artículo 237 ibídem
expone que el Consejo de Estado sólo podrá conocer de las acciones de nulidad
por inconstitucionalidad contra decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuando
no sea competencia de la Corte Constitucional.
3.9. También señala que
la norma acusada, en especial la palabra mensuales, no es una
restricción a la función del Ministerio Público establecido en la Constitución,
pues es de naturaleza extensiva que busca generar unos mínimos a la función de
control y verificación que debe hacer esta entidad, sin causar con ello perjuicios
irremediables. Dice que para la Procuraduría la intención del ejecutivo, a
diferencia de lo que piensa la demandante, era la de ampliar la protección de
los derechos de lo[s] internos, estableciendo las visitas mensuales, como una
obligación mínima que tiene la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General
de la Nación y los Personeros Municipales y Distritales de realizar visitas de
inspección a las penitenciarías por lo menos una vez al mes. Explica que esto
no quiere decir que únicamente puedan realizar una visita de inspección
mensual, pues la Constitución Política, como se dijo anteriormente, los faculta
para ejercer sus funciones sin ningún condicionamiento, cuando sea necesario y
con miras a proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el
auxilio del Defensor del Pueblo. Indica que la palabra “mensuales” tiene una
aplicación indicativa y no restrictiva y por tanto se puede determinar que la
norma acusada no atenta contra las facultades constitucionales de la
Procuraduría General de la Nación, ni contra los derechos de los reclusos, ni
contra los derechos de la sociedad.
3.10. Por ende concluye que, “no lo asiste
razón a la actora cuando sostiene que la norma vulnera derechos de los reclusos
y de la sociedad, por cuanto los Agentes del Ministerio Público pueden realizar
visitas de inspección a los centros de reclusión cuando lo consideren necesario
para garantizar derechos como el de la vida, la integridad física, el debido
proceso, la igualdad, la libertad y todos los demás derechos fundamentales de
las personas que garantiza la Constitución Política a todos los habitantes del
territorio incluidos los reclusos; así como para cumplir con sus funciones
constitucionales”. En este sentido explica que “Para determinar y
entender el alcance de la denominación acusada es necesario realizar una
interpretación sistemática, como la que hizo ésta Agencia del Ministerio
Público, y no una interpretación exegética, como la realizada por la demandada”.
3.11. Por último, en el proceso ante el
Consejo de Estado se emitió Sentencia por parte de la Sección Primera del
Consejo de Estado el día 4 de octubre de 2010, declarándose que este organismo era
incompetente para conocer de dicho proceso y remitiendo el expediente en razón
de la competencia a la Corte Constitucional. En dicha Sentencia se dijo que, “Al
revisar la demanda se advierte que el acto acusado fue expedido con fundamento
en las facultades extraordinarias que le confieren al Presidente de la República,
el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 de 19 de
diciembre de 2002”, y que por tal razón y siguiendo la jurisprudencia
de la Sentencia C-058 de 2010 la competencia para conocer de los decretos
expedidos por el Presidente con apoyo en las facultades que le confiere un
artículo transitorio de la Constitución, le corresponde a la Corte Constitucional.
En el numeral 2.1.5 de dicha Sentencia se sintetiza el recorrido
jurisprudencial que se ha dado sobre el control de este tipo de decretos, resaltando
que si bien es cierto en una primera instancia la Corte se declaró incompetente
para conocer de la constitucionalidad de dichos decretos, por ejemplo con la
Sentencia C- 358 de 1994 que conoció del Decreto 2123 de 1992, en años
recientes la Corte ha reconocido su competencia por el carácter material de ley
que tienen dichos decretos. Esta última postura se evidencia Sentencia C-534 de
2000 que estudió el Decreto 2067 de 1991 y en la Sentencia C-1191 de 2008 que
conoció de la constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993[21].
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante Auto de 23 de
noviembre de 2010 este despacho decidió ADMITIR la demanda de la referencia y
correr traslado al Procurador General de la Nación para que en el término de
treinta (30) días, rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política. Igualmente decidió comunicar de la
iniciación del presente proceso al Presidente de la República y a los
Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) y a la Fiscalía General de la Nación para que emitieran concepto. Finalmente
decidió invitar para que emitieran concepto sobre la constitucionalidad del
precepto demandado a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las
facultades de derecho de la Universidad Libre, Nacional y Santo Tomás de
Bogotá, Amazonía de Florencia y Nariño de Pasto.
1. INTERVENCIONES
1.1 Universidad Santo Tomás
1.1.1 El Doctor Carlos
Rodríguez Mejía, coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público del
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Bogotá y la Doctora Ginna
González Cortés profesora de dicha facultad, presentaron el día once (11) de
enero de dos mil once (2011) escrito de intervención solicitando la EXEQUIBILIDAD
de la norma demandada, “haciendo expresa la interpretación de que no se
trata de una limitación a las facultades del Ministerio Público, sino de la
imposición de un deber mínimo de utilización de la herramienta de las visitas de
inspección y garantías, para realizar sus funciones constitucionales respecto
de las personas internadas en establecimientos de reclusión”[22].
1.1.2 Después de exponer los
antecedentes de las visitas que tienen que realizar la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría, Fiscales y Personeros a los centros de reclusión antes de la
reforma del artículo 7° del Decreto 2636 de 2004[23],
explica que la interpretación dada por la actora es eminentemente literal.
Indica que la citada norma no puede interpretarse ni aplicarse como una
restricción a la facultad del Ministerio Público (Procuraduría y Defensoría del
Pueblo) de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, que se
dispone como función en el numeral 2 del artículo 277 de la Constitución, sino
“como la imposición de un deber mínimo para el cumplimiento de las funciones
constitucionales y legales del Ministerio Público en materia de los derechos
fundamentales de la población carcelaria”. Señala que el legislador ha
querido asegurarse que cuando menos, una vez al mes, se realicen “Visitas de
inspección y garantías para constatar (…) el estado general de los mismos y la
manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y tratamiento a
los internos, las situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas
ocurridas, fenómenos de desaparición o trato cruel, inhumano o degradante”.
1.1.3. Señala que esta interpretación se corresponde
con una interpretación pro homine, en donde se da primacía al
entendimiento de la norma que sea más favorable a la protección de los derechos
de las personas[24] .
Finaliza diciendo que el lapso mensual de las visitas, “ordena una mínima
actuación preventiva”, ya que las personas privadas de la libertad en los
diferentes establecimientos penitenciarios se encuentran en situación de
vulnerabilidad, que como ha señalado la Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, demanda la
atención prioritaria de los reclusos por parte del Estado colombiano[25].
1.2. Ministerio del Interior
y de Justicia
1.2.1. La Doctora Ana Cristina Castelblanco Burgos, en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte
Constitucional proferir una decisión INHIBITORIA porque indica que la demanda
no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° Decreto 2067 de
1991, especialmente con el requisito de claridad. Explica que no son ciertas
las razones de inconstitucionalidad expuestas por la actora contra el vocablo
demandado, “porque ellas recaen sobre una norma que la actora ha deducido
subjetivamente del contenido del artículo 7° del Decreto 2636 de 2004,
inexistente en los términos planteados por ella en su demanda, con lo cual no
se cumple uno de los requisitos de la demanda”.
1.2.2. Finalmente dice que de la lectura del
artículo 7°, se observa que, “distinto de una limitación a las competencias
propias del Ministerio Público, lo que se establece en el mismo es un deber más
para los organismos que lo conforman, adicional y especial respecto de los
demás deberes, obligaciones, responsabilidades, competencias, etc., consagrados
en la Constitución, la ley y las normas reglamentarias y complementarias que
conforma su régimen jurídico (…) Es decir, más que una limitante a las
competencias Constitucionales y Legales del Ministerio Público, lo que la norma
demandada constituye es un desarrollo y complemento específico de tales
competencias, sin derogar, subrogar o modificar tales atribuciones”[26].
2. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
2.1. En su concepto Nº 5078 de 12 de enero de
2011 el Jefe del Ministerio Público, Alejandro Ordónez Maldonado, le solicitó a
la Corte Constitucional INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, ya que
la demanda impetrada contra la expresión “mensuales” contenida en el artículo
7° del Decreto Ley del 2636 de 2004, se reduce a deducciones e interpretaciones
que no se avizoran en la disposición atacada.
2.2. Indica que de manera
reiterada ha sostenido la Corte[27], que
para establecer con fuerza de verdad jurídica la inexequibilidad de una norma,
es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente
sobre un texto deducido por el actor, pues se debe verificar la
existencia cierta de una “oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no
resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su
inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes, no establecidas por
el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa”. Sin embargo, indica que de la
lectura de la norma acusada, se puede establecer que el legislador no
restringe, en el sentido de imponer un límite máximo, las visitas del
Ministerio Público a las cárceles del país, a una por mes. Dice que la norma
acusada no habla de “visita mensual”, sino de “visitas mensuales”, lo que
permite considerar, sin mayores esfuerzos, que puede haber varias visitas en el
transcurso del mes. Manifiesta que el Decreto-ley demandado es un indicativo
mínimo para el cumplimiento de las funciones que la Constitución y las leyes le
asignan al Ministerio Público, respecto de la verificación de la garantía de
los derechos humanos en los centros de reclusión, por medio de al menos una
visita al mes.
2.3. Por otro lado indica
que la expresión “visitas mensuales” está conformado por dos palabras en
plural. Señala que una lectura inicial revela que todos los meses el Ministerio
Público debe visitar los centros de reclusión pero que, “Ni del texto de la
expresión, ni del contexto de la norma, se sigue que ésta limite el número de
visitas a una por mes. Por el contrario, la palabra visitas se refiere a un
número plural durante cada mes, número que corresponde al Ministerio Público
determinar dentro de su ámbito de competencia, según sea necesario, siempre que
al menos haga presencia en dichos centros una vez al mes”.
2.4. Igualmente indica
que la interpretación que se hace de la norma en la demanda, “además de no
tener asidero gramatical, pues debe recordarse que los términos en comento
están en plural, no es admisible desde el punto de vista constitucional, pues
la Carta y la ley asignan al Ministerio Público competencia para realizar las
visitas que considere necesarias a los centros de reclusión, para verificar el
estado general de éstos, el respeto a los derechos humanos, la atención y el
tratamiento de los internos, las situaciones jurídicas especiales, el control
de fugas ocurridas, los fenómenos de desaparición, trato cruel, inhumano o
degradante”.
2.5. Por otra parte dice
que si se mira el contexto de la expresión acusada, se advierte que los
múltiples fenómenos que corresponde al Ministerio Público verificar,
corresponden a variables no periódicas, que pueden ocurrir de manera
intempestiva en cualquier momento y que, por tanto, ameritan una visita. Señala
que, “es probable que en un mismo mes, en los primeros cinco días se haga
una visita para verificar el estado del centro de reclusión, en los cinco días
siguientes se deba hacer una visita para verificar el control de una fuga, en
los cinco siguientes una visita más para verificar un trato cruel, y en los
quince días restantes otra visita para verificar el respeto a los derechos
humanos”. Indica que es probable que todas las visitas anteriores, o al
menos dos o tres de ellas, sean hechas por la Procuraduría General de la
Nación, o por la Defensoría del Pueblo, o por los Personeros, o por comisiones
integradas por los tres. Señala que por esta razón la ley prevé que los
establecimientos carcelarios “destinarán una oficina especialmente adecuada
para el cumplimiento de estos fines”. Dice que si se tratara de una visita
esporádica, que ocurre sólo una vez al mes, “no sería posible verificar de
manera rigurosa y seria todos los fenómenos que deben verificarse, ni tendría
sentido que se destine una oficina para esos fines, que sólo funcionaría uno de
los treinta días del mes”.
2.6. Finalmente señala que
es evidente que el Decreto-Ley demandado busca una permanente presencia del
Ministerio Público en las cárceles del país, para verificar una serie de
cuestiones de relevancia constitucional, “tarea que no siempre puede
cumplirse con una sola visita mensual”. Considera que el Decreto-Ley en
cuestión “propugna por una mayor intervención del Ministerio Público, al
señalarle que debe acudir a los establecimientos carcelarios por lo
menos una vez al mes, sin que ello implique restricciones a las funciones
constitucionales y legales del mismo, entre las que se cuentan garantizar los
derechos de los reclusos, como lo exige una lectura de la norma desde la
perspectiva constitucional”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la
República.
1. Problema jurídico a resolver y esquema de
resolución
1.1. El problema jurídico a resolver
consiste en establecer si la expresión “visitas mensuales” contenida en el
artículo 7° del Decreto Ley 2636 de 2004, que modifica el artículo 169 de la
Ley 65 de 1993, vulnera los artículos 1°, 11, 12, 20, 23, 29, 30, 74, 93, 113, 117, 275, 277,
numerales 2°, 3°, 6°, 7°, 9°, 282, numeral 3°, 9°, 284 y 313, numeral 8°, de la
Carta, ya que con dicha norma se iría en contra de los principios de
separación de poderes, la autonomía institucional y el cabal ejercicio de las
competencias del Ministerio Público, los derechos fundamentales de los reclusos
y el derecho a dar y recibir información, pues se limitaría la posibilidad de
visitar las cárceles para que se ejerza la vigilancia del cumplimiento de los
derechos de las personas privadas de la libertad.
1.2. Para resolver dicho problema la Corte
analizará previamente por una parte si es competente para conocer del Decreto–Ley
2636 de 2004 y por otro lado si la demanda interpuesta en una primera instancia
ante el Consejo de Estado cumple con los requisitos necesarios para su
procedencia. Una vez aclarado este punto la Corte resolverá específicamente si
el término “visitas mensuales” contenido en el Decreto – Ley 2636 de 2004 es
inconstitucional o no respecto a los cargos presentados.
2. Competencia de la Corte Constitucional para
conocer de los Decretos con fuerza de ley expedidos por el ejecutivo en virtud
de un Acto Legislativo y cumplimiento de los requisitos de la demanda
2.1. Competencia de la Corte Constitucional
para conocer de los Decretos con fuerza de ley expedidos en virtud de las
potestades otorgadas al ejecutivo en un Acto Legislativo
2.1.1. Como quedó dicho en los antecedentes de esta
providencia, en una primera instancia se estableció que el órgano competente
para tramitar la acción en contra del apartado del artículo 7° del Decreto 2636
de 2004, era el Consejo de Estado. Esta interpretación se dio por parte de la demandante
con base en el artículo 237.2 que establece que le corresponde al Consejo de
Estado “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los
decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la
Corte Constitucional”. Igualmente se estableció que en la Sentencia C-508
de 1994 la Corte se declaró inhibida para conocer de los decretos que desarrollen
actos legislativos, ya que se explicó que ésta solo conoce de los decretos que
dicte el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 150 numeral 10, y en
los artículos 341, 213 y 215 de la Constitución. Por otra parte se citó la
Sentencia C-972 de 2004, en donde se dijo que los decretos que desarrollen
actos legislativos serán de competencia de dicha Corporación única y
exclusivamente si se refieren a temas propios de la ley estatutaria.
2.1.2. Igualmente se debe resaltar que desde la
admisión de la demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el
Consejo de Estado, el Ministerio del Interior y de Justicia advirtió que por el
contenido material de ley del Decreto-Ley 2636 de 2004, el Consejo de Estado no
era el competente para conocer de la acción, sino que la competencia correspondía
a la Corte Constitucional, ya que el Decreto-Ley 2636 de 2004, no obedecía al
desarrollo de la función administrativa del Jefe de Estado, sino a la función
legislativa de éste, teniendo en cuenta el artículo 4° transitorio del Acto
Legislativo No 03 de 2002. No obstante lo anterior la Sección Primera del
Consejo de Estado decidió en una primera oportunidad no reponer el Auto
admisorio de la demanda por falta de competencia e indicó que se encontraba frente
a un caso similar al que se produjo con ocasión del estudio de
constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 – Estatuto de Bogotá –, el cual fue
expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le otorgó el Presidente
de la República en el artículo 41 transitorio de la Carta Política[28].
2.1.3. Sin embargo, mediante la Sentencia del 4 de
octubre de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado, se declaró
incompetente para conocer de la demanda y remitió el expediente a esta
Corporación. Se explicó en dicha sentencia que teniendo en cuenta la línea
jurisprudencial que se sintetiza en la Sentencia C-058 de 2010, la competencia
para conocer de los decretos expedidos por el Presidente de la República con
apoyo en las facultades que le confiere un Acto Legislativo, está en cabeza de la
Corte Constitucional, ya que dichos decretos tienen un contenido material de
ley[29].
En los siguientes numerales se analizará si la Corte
Constitucional es la entidad competente para conocer de la inconstitucionalidad
del artículo 7° (parcial) del Decreto 2636 de 2004.
2.1.4. Como se resumió en la Sentencia C–058 de
2010 la problemática sobre la competencia para conocer de los Decretos que
expide el Gobierno con base en las facultades transitorias que le otorga un
Acto Legislativo, ha venido variando. Si bien es cierto en un primer momento se
presentó un conflicto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional -Sentencias C-358[30] y C-508[31]
de 1994 - recientemente la Corte ha venido estableciendo la competencia sobre
este tipo de demandas, teniendo en cuenta dos aspectos: (i) si el acto
normativo tiene contenido material de ley, y (ii) si dentro de las normas
transitorias establecidas en la Constitución de 1991 que otorgan competencias al
ejecutivo se establece que el órgano competente para conocer la norma es la
Corte Constitucional[32].
2.1.5. Sin embargo, la competencia de la Corte para
conocer de los Decretos que se expiden por razón de un artículo transitorio de la
Constitución, comenzó a variar en la Sentencia C-534 de 2000 en donde la Corte
estudió la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta
el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional”. En dicha sentencia se planteó que:
“i) una interpretación sistemática de la Constitución
conduce a la conclusión de que el decreto bajo estudio tiene fuerza de ley, ya
que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confirió directamente la Asamblea
Constituyente, en el artículo 23 transitorio; ii) todas las materias que son de
naturaleza legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por la Carta a
un órgano diferente del Congreso de la República - como sucede con los decretos
legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta
Corporación; y dado que iii) cuando el artículo 10 transitorio de la
Constitución reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la
constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas “en los anteriores artículos”, se debe
entender que hace referencia a todos los artículos transitorios”(negrilla
fuera del texto).
2.1.6.
Esta misma tendencia se reiteró en la Sentencia C-1191 de 2008, en donde se
resolvió la demanda contra el artículo 5° (parcial) y los artículos 118, 119,
120, 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el
régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. En dicha
ocasión la Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda, ya que consideró
que como el Consejo Superior de la Judicatura ya había resuelto el conflicto
positivo de competencia decidiendo a favor del Consejo de Estado, se había
hecho tránsito a cosa juzgada en materia de competencia con relación al estudio
de este Decreto. Sin embargo, se estableció como obiter dicta que, “…lo
resuelto de este proveído no es incompatible con la posibilidad que, respecto
de otras normas jurídicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de
1993 y adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en
ese fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control
constitucional correspondiente”.
2.1.7. Por otra parte, en el caso de los decretos
que se desarrollan a partir de artículos transitorios que otorgan facultades
al ejecutivo en Actos legislativos, la Corte se consideró competente en la Sentencia
C-970 de 2004, que demandaba por sustitución de la Constitución el artículo
transitorio 4° del Acto Legislativo No 3 de 2002[33],
acto legislativo que dio lugar a la expedición de la norma demandada. En dicha
sentencia se estableció que,
“Los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuestión, están
sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir
cualquier abuso o extralimitación por parte del Ejecutivo. En esta materia
es preciso advertir que, no obstante que se está ante una especial habilitación
para que el Presidente de la República expida normas con fuerza de ley, que no
está enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para
la Corte Constitucional prevé el artículo 241 Superior, no es menos cierto que,
tal como se expresó por esta corporación en la Sentencia C-131 de 1993, como
quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus
competencias de la Constitución y sería inconcebible que un acto de un poder
constituido pudiese contrariar la Constitución y no obstante carecer de
control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida
el gobierno, están sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las
mismas tienen naturaleza legal, no solo porque así lo establece la norma
habilitante, sino porque ellas están orientadas a expedir o modificar cuerpos
normativos de carácter legal, su conocimiento corresponde a la Corte
Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares
ha sido expresado por esta Corporación”(negrilla fuera del texto).
2.1.8.
Del mismo modo en la Sentencia C- 971 de 2004, en donde se demandaba por
sustitución de la Constitución el parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto
Legislativo No 1 de 2003, que establecía que el Congreso reglamentará las
materias relacionadas con la financiación de los partidos y movimientos
políticos en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales y
que si no lo hiciere en el término de tres meses el Gobierno Nacional dictará
un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones
correspondientes[34], la Corte
declaró exequible el precepto y manifestó que una interpretación integral de la
Constitución daba lugar a que para el control de constitucionalidad de dichos decretos
el gobierno debe remitirlos a la Corte Constitucional y que en caso de que ello
no ocurra así, ésta habrá de aprehender de oficio su conocimiento para hacer el
respectivo control automático integral y definitivo, debido al contenido de ley
estatutaria de éstos[35].
2.1.9.
Igualmente en la Sentencia C-972 de 2004, en donde se resolvió la
constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 que establecía el
porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de campañas,
decidió la Corte inhibirse y estableció que por tener dicho decreto contenido
de Ley Estatutaria, por referirse a materias relacionadas con la “Organización
y régimen de los partidos y movimientos políticos el estatuto de la oposición y
funciones electorales” (art. 152, literal c.), el Gobierno debía enviar a la
Corte el Decreto para hacer el control automático e integral. Dijo la Corte
que,
“…el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el
Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de su
expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir,
en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido
estatutario no entraña que se realice a través del mecanismo de la acción
pública de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso,
sino que debe ser un control automático. Por otra parte, al igual que en
los demás casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley
estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la
medida en que versará tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el
cuerpo normativo y tendrá como parámetro de juicio todo el articulado de la
Constitución, y definitivo, por...
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