Sentencia C-461 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-461-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-461/11 VISITAS DE INSPECCION DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-No se restringen a una visita mensual CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEYES DICTADAS EN VIRTUD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS AL EJECUTIVO EN UN ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional/REGIMEN PROCEDIMENTAL DE LOS JUICIOS Y ACTUACIONES QUE DEBEN SURTIRSE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Línea jurisprudencial sobre competencia Como se resumió en la Sentencia C–058 de 2010 la problemática sobre la competencia para conocer de los Decretos que expide el Gobierno con base en las facultades transitorias que le otorga un Acto Legislativo, ha venido variando. Si bien es cierto en un primer momento se presentó un conflicto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional -Sentencias C-358 y C-508 de 1994 - recientemente la Corte ha venido estableciendo la competencia sobre este tipo de demandas, teniendo en cuenta dos aspectos: (i) si el acto normativo tiene contenido material de ley, y (ii) si dentro de las normas transitorias establecidas en la Constitución de 1991 que otorgan competencias al ejecutivo se establece que el órgano competente para conocer la norma es la Corte Constitucional. Sin embargo, la competencia de la Corte para conocer de los Decretos que se expiden por razón de un artículo transitorio de la Constitución, comenzó a variar en la Sentencia C-534 de 2000 en donde la Corte estudió la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. En dicha sentencia se planteó que: “i) una interpretación sistemática de la Constitución conduce a la conclusión de que el decreto bajo estudio tiene fuerza de ley, ya que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió directamente la Asamblea Constituyente, en el artículo 23 transitorio; ii) todas las materias que son de naturaleza legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por la Carta a un órgano diferente del Congreso de la República - como sucede con los decretos legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación; y dado que iii) cuando el artículo 10 transitorio de la Constitución reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas “en los anteriores artículos”, se debe entender que hace referencia a todos los artículos transitorios. Esta misma tendencia se reiteró en la Sentencia C-1191 de 2008, en donde se resolvió la demanda contra el artículo 5° (parcial) y los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. En dicha ocasión la Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda, ya que consideró que como el Consejo Superior de la Judicatura ya había resuelto el conflicto positivo de competencia decidiendo a favor del Consejo de Estado, se había hecho tránsito a cosa juzgada en materia de competencia con relación al estudio de este Decreto. Sin embargo, se estableció como obiter dicta que, “…lo resuelto de este proveído no es incompatible con la posibilidad que, respecto de otras normas jurídicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en ese fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control constitucional correspondiente”. Por otra parte, en el caso de los decretos que se desarrollan a partir de artículos transitorios que otorgan facultades al ejecutivo en Actos legislativos, la Corte se consideró competente en la Sentencia C-970 de 2004, que demandaba por sustitución de la Constitución el artículo transitorio 4° del Acto Legislativo No 3 de 2002, acto legislativo que dio lugar a la expedición de la norma demandada. En dicha sentencia se estableció que, “Los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuestión, están sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitación por parte del Ejecutivo. En esta materia es preciso advertir que, no obstante que se está ante una especial habilitación para que el Presidente de la República expida normas con fuerza de ley, que no está enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prevé el artículo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expresó por esta corporación en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constitución y sería inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constitución y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, están sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque así lo establece la norma habilitante, sino porque ellas están orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de carácter legal, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporación” Del mismo modo en la Sentencia C- 971 de 2004, en donde se demandaba por sustitución de la Constitución el parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo No 1 de 2003, que establecía que el Congreso reglamentará las materias relacionadas con la financiación de los partidos y movimientos políticos en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales y que si no lo hiciere en el término de tres meses el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes, la Corte declaró exequible el precepto y manifestó que una interpretación integral de la Constitución daba lugar a que para el control de constitucionalidad de dichos decretos el gobierno debe remitirlos a la Corte Constitucional y que en caso de que ello no ocurra así, ésta habrá de aprehender de oficio su conocimiento para hacer el respectivo control automático integral y definitivo, debido al contenido de ley estatutaria de éstos. Igualmente en la Sentencia C-972 de 2004, en donde se resolvió la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 que establecía el porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de campañas, decidió la Corte inhibirse y estableció que por tener dicho decreto contenido de Ley Estatutaria, por referirse a materias relacionadas con la “Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos el estatuto de la oposición y funciones electorales” (art. 152, literal c.), el Gobierno debía enviar a la Corte el Decreto para hacer el control automático e integral. Dijo la Corte que, “…el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de su expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entraña que se realice a través del mecanismo de la acción pública de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control automático. Por otra parte, al igual que en los demás casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versará tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendrá como parámetro de juicio todo el articulado de la Constitución, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte hará tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podrán ser demandadas nuevamente. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Doctrina INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Criterios/INTERPRETACION LITERAL O DECLARATIVA-Concepto/INTERPRETACION CORRECTIVA-Concepto NORMA LEGAL-Admisión de interpretaciones distintas/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance INTERPRETACION HISTORICA-Aplicación/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación/INTERPRETACION SISTEMATICA INTRANORMATIVA-Contenido INTERPRETACION TELEOLOGICA-Aplicación/INTERPRETACION SEMANTICA-Aplicación VISITAS MENSUALES DE INSPECCION DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-Deben ser comprendidas desde una perspectiva amplia y garantista Después de realizar una interpretación histórica, sistemática, teleológica y semántica de la expresión “visitas mensuales”, que hace parte del artículo 7º del Decreto 2636 de 2004, de todo lo cual concluyó que las visitas para la inspección y garantías de los recursos, por parte de la Procuraduría General, la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales distritales no implica necesariamente una restricción del ámbito de aplicación, que desconozca el principio de separación de poderes, la autonomía institucional y el cabal ejercicio de las competencias del Ministerio Público. Su propósito es velar por la efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad, en la medida que la norma acusada establece de manera específica, los aspectos que tiene que constatar el Ministerio Público en sus visitas mensuales, la obligatoriedad de los establecimientos de reclusión de contar con la oficina destinada para el cumplimiento de dichos fines y la rendición de informes anuales por parte de la Defensoría del Pueblo ante el Congreso y ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Para la Corte, el término “visitas mensuales” debe ser comprendido desde una perspectiva amplia y garantista que se relaciona con las funciones que cumple el Ministerio Público en la verificación del respeto de los derechos humanos y la atención y el tratamiento de los internos en los sitios de reclusión. En ese sentido, aunque la locución “visitas mensuales” podría entenderse como que las visitas de inspección y garantías que realiza el Ministerio Público queda limitada a una sola visita al mes, una interpretación amplia del precepto, se refiere a un término mínimo de visitas a los sitios de reclusión por parte del Ministerio Público. Esta interpretación corresponde además al texto literal que empleo el término en plural, de manera que cuando se habla de “visitas mensuales” debe entenderse como la facultad de realizar varias visitas dentro de un mes, sentido acorde con las funciones que competen al Ministerio Público en la vigilancia y tutela de los derechos de las personas privadas de la libertad, con fundamento en el respeto a la dignidad humana (art. 1º C.P.), el derecho a la vida (art. 11 C.P.), a ser sujeto de desaparición forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y al habeas corpus (art. 30 C.P.) y demás derechos consagrados en pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P). Referencia: expediente D-8349 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7º (parcial) del Decreto 2636 de 2004 Actores: Karin Irina Kuhfeldt Salazar Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá, D.C, dos (2) de junio de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Esta demanda tuvo un primer trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado en donde se resolvió el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, estableciendo que dicho órgano no era el competente y enviando el expediente ante esta Corporación. Por esta razón en una primera parte de esta providencia se hará referencia al trámite de dicho proceso. 1. NORMA DEMANDADA En ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar solicitó al H. Consejo de Estado que declarara la inconstitucionalidad del artículo 7º (parcial) del Decreto 2636 de 2004 que establece que: DECRETO 2636 DE 2004 (agosto 19) Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2o del artículo 4o transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional, DECRETA: ARTÍCULO 7o. El artículo 169 de la Ley 65 de 1993 quedará así: Artículo 169. Visitas de inspección y garantías. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los Personeros Municipales y Distritales, deberán constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusión el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante. Los establecimientos de reclusión destinarán una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines. La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria sobre el particular al Congreso de la República; asimismo, informará sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados. Copia de esta memoria el Defensor del Pueblo la enviará al Ministerio del Interior y de Justicia” (aparte subrayado demandado) 2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ANTE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Demanda 2.1. Como se ha expuesto anteriormente el presente proceso tuvo un primer trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado. En las siguientes líneas se resumirá el proceso que se surtió ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.2. Karin Irina Kuhfeldt Salazar obrando tanto en calidad de ciudadana colombiana como en condición de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, presentó el 24 octubre de 2004, acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 7° del Decreto 2636 de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo No 3 de 2002[1]. Considera la demandante que la competencia para conocer la inconstitucionalidad de la norma está en cabeza del H. Consejo de Estado con base en el artículo 237.2 que establece que a dicho organismo le corresponde, “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. 2.3. Explica que en el pasado hubo divergencias en torno a la definición del órgano judicial encargado de realizar el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas directamente por el constituyente. Indica que se empezó a presentar colisión positiva de competencias a raíz de las numerosas facultades legislativas conferidas al Ejecutivo por los artículos transitorios de la Constitución de 1991, en donde se discutió cuál era el órgano competente para conocer de estos decretos. Explica que luego de algunas vicisitudes iniciales la jurisprudencia estableció que el competente era el Consejo de Estado y cita la Sentencia C-508 de 1994, en donde la Corte se declaró inhibida y estableció que ella solo conoce de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en el artículo 150 numeral 10, y en los artículos 341, 213 y 215 de la Norma Superior[2]. Del mismo modo considera que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-972 de 2004 que los decretos que desarrollen actos legislativos serán de competencia de dicha Corporación única y exclusivamente si se refieren a temas propios de ley estatutaria. Considera que como un Código Penitenciario no es una ley estatutaria, la Corte constitucional no debe conocer de la reformas de éste, sino que la entidad competente sería el Consejo de Estado. 2.4. Con relación a los cargos de la demanda, explica que se trata fundamentalmente de tres cargos. En primer lugar (i) violación de las facultades institucionales del Ministerio Público, en segundo término (ii) violación de los derechos de los reclusos y por último (iii) violación del derecho a la información de la comunidad. 2.5. En cuanto al primer cargo explica que la función de control por parte del Ministerio Público no puede estar sujeta a espacios vedados ni a condiciones que hagan nugatoria la facultad de control. Señala que la función del Ministerio Público consiste en impedir las violaciones de los derechos humanos en establecimientos carcelarios ya que la misma Corte Constitucional ha calificado la situación carcelaria como un “estado de cosas inconstitucionales”[3]. Explica con relación a este punto que “Se violan entonces la separación de poderes, la autonomía institucional y el cabal ejercicio de las competencias constitucionales por parte del Ministerio Público, si otra rama del poder dosifica en el tiempo la posibilidad de visitas [a] las cárceles, para que efectivamente ejerza sus competencias”[4]. Indica igualmente que la norma violaría la autonomía e independencia del Ministerio Público en su conjunto como órgano de control si el ejercicio de sus competencias constitucionales se supedita a una visita mensual a las cárceles[5]. 2.6. Por otra parte considera que este artículo violaría las facultades constitucionales de la Procuraduría General de la Nación en especial la protección de los derechos humanos (artículo 277 numeral 2), la defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 numeral 3° C.N.), la vigilancia de la conducta oficial (art. 277 numeral 6 C.N.), la intervención ante las autoridades administrativas cuando sea necesario proteger los derechos (art. 277 numeral 7° C.N) y exigir la información que considere necesaria (art. 277 numeral 9 C.N.). Explica que también se violaría el artículo 282 numeral 3° C.N., concordado con el artículo 30 ídem., sobre la posibilidad del Defensor del Pueblo de invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela para la defensa de los derechos humanos. Dice que tampoco pueden ser mensuales las posibilidades para que los personeros municipales ejerzan sus funciones como Ministerio Público en lo local (art. 313 numeral 8° C.N). Señala igualmente que el artículo demandado iría contra el artículo 30 de la C.N. sobre el Habeas Corpus, ya que si ya se ha hecho la visita mensual se tendría que esperar 29 días, a la siguiente visita mensual para accionar este mecanismo protector de la libertad[6]. Finalmente sobre este cargo explica que la esencia de la inspección y vigilancia de los derechos humanos es el permanente control in situ. Dice que una visita esporádica y anunciada “podría prestarse para maquillar toda suerte de desmanes acaecidos durante los restantes 29 días del mes”. Considera que esto iría en contra del artículo 284 de la C.N. que establece que “Salvo la excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérseles reserva alguna[7]. Indica que “…no sobra recordar que a nivel legal no había condiciones temporales para el ejercicio de funciones en la Ley 65 de 1993- para prisiones en general- ni en la Ley 201 de 1995 – para la Procuraduría-, ni en la Ley 24 de 1992 – para la Defensoría del Pueblo-, ni en la Ley 136 de 1994 – para las personerías- La norma aquí demandada introduce una preocupante novedad en el país”[8]. 2.7. En relación con el segundo cargo dice que la norma demandada violaría los derechos de los reclusos que están contenidos en los artículos 1°, 11, 12, 29, 30 y 93 de la Constitución. Explica que una persona privada de la libertad por razones penales, padece la restricción de ciertos derechos, pero conserva otros como la dignidad humana (art. 1°), el derecho a la vida (art. 11 C.N.), a no ser sujeto de desaparición forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.N.), al debido proceso (art. 29 C.N.), al habeas corpus (art. 30) y demás derechos consagrados en pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia (art. 93)[9]. Indica que en concreto la norma demandada disminuye el estándar de protección de los derechos de los reclusos, los cuales quedan expósitos durante 29 días al mes y explica que desde la lectura de los derechos de las personas privadas de la libertad se configura una restricción inconstitucional de los mecanismos de protección de los derechos de estas personas[10]. 2.8. El tercer cargo se refiere a que la norma demandada violaría el derecho a la información de la comunidad. Sobre este punto explica que la visita sólo mensual a las cárceles por parte del Ministerio Público violaría los artículos 20 y 74 de la C.N. en lo relacionada con el derecho de la comunidad a estar informado. Dice que el artículo 20 de la Constitución establece el derecho de toda persona a ser informada en forma veraz e imparcial, “sin censura”, y el artículo 74 idem., agrega que toda persona tiene acceso a los documentos públicos, salvo reserva legal. En este sentido indica que la norma acusada iría en contra del derecho a la comunidad a estar informada en forma veraz e imparcial, ya que el Ministerio Público no podría ser “los ojos de la sociedad” en todo tiempo, y que al mismo tiempo se constituiría una forma de censura temporal, ya que la información desde las cárceles se daría “a cuenta gotas”. 2.9. Finalmente hay que tener en cuenta que en el punto 6. de la demanda se pide la suspensión provisional parcial del Decreto 2636 de 19 de agosto de 2004 sobre las “visitas mensuales”, ya que para la demandante se configura una “manifiesta violación de una norma superior”, como se ha venido diciendo a lo largo de la demanda. 3. Trámite de la demanda ante el Consejo de Estado 3.1. La demanda fue admitida en una primera instancia por la Sección Primera del Consejo Estado en el despacho de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero[11]. En el auto admisorio se denegó la solicitud de suspensión provisional contenida en el artículo 152 del C.C.A[12], ya que se estableció que dicho mecanismo de índole precautorio, requiere que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas. Se dice en el Auto que en principio no hay violación ostensible de la norma demandada por cuanto la expresión “mensuales” dentro del artículo 7° del Decreto 2636 de 2004 no puede ser interpretada de manera aislada del espíritu de la norma y se debe establecer si dicha expresión es restrictiva o por el contrario es de aplicación extensiva. Sobre este punto indica que no se desprende violación ostensible de las normas citadas y que corresponde realizar un estudio de fondo antes de ordenar la suspensión provisional. 3.2. Siguiendo con el trámite de la acción, el Ministerio del Interior y de Justicia a través del abogado Fernando Gómez Mejía interpuso Recurso de Reposición el día dos (2) de mayo de 2005, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se procediera a rechazar la demanda. En dicho recurso se dice que el Consejo de Estado no es el competente para tramitar el recurso, pues la disposición normativa objeto de suspensión, no es de competencia del Consejo de Estado como máximo tribunal de la contencioso administrativo. Considera que el Decreto 2636 de 2006, no obedece al desarrollo de la función administrativa del Jefe del Estado, sino a la función legislativa de éste teniendo en cuenta el artículo 4° transitorio del Acto Legislativo No 03 de 2002. Explica que dicho decreto se encuadra dentro de la clasificación de los Decretos Leyes en razón de su contenido material de ley. Finaliza diciendo que teniendo en cuenta que el Decreto 2636 de 2004, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias constitucionales, “es indudable el carácter legal del cual goza, por todo lo cual, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado”. En este sentido solicita a la Sala revocar el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, rechazar la demanda presentada en acción de nulidad contra el Decreto 2636 de 2004. 3.3. Igualmente en comunicación del 25 de mayo de 2005 el Ministerio del Interior y de Justicia envía un oficio dando respuesta a la solicitud que la Sección Primera del Consejo de Estado le había hecho, en donde se le pedía el envío de los antecedentes administrativos del Decreto 2636 de 2004, y en donde el Ministerio de Interior y de Justicia afirma que inició la elaboración de un texto que le permitiera ajustar las normas del Código Penitenciario y Carcelario al nuevo sistema penal, propuesta que además del análisis que se realizó por parte de algunos asesores del Despacho, “…fue enviada a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Protección Social, al Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Coordinador de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, D.C. y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que enviaran sus comentarios, y observaciones sobre la iniciativa”[13]. 3.4. De la misma manera la Sección Primera del Consejo de Estado, en Auto de 30 de junio de 2005, decidió no reponer el Auto de 9 de diciembre de 2004 que admitía la demanda. Explica que el órgano competente para conocer de la demanda es el Consejo de Estado y que en este caso se encuentra frente a un caso similar al que se produjo con ocasión del estudio de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 – Estatuto de Bogotá –, el cual fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le otorgó al Presidente de la República el artículo 41 transitorio de la Carta Política[14]. Indica que en ese momento al proceder al estudio del constitucionalidad del citado Decreto se produjo un conflicto positivo de competencias entre el Consejo de Estado, Sección Primera y la Corte Constitucional, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 13 de octubre de 1994 que resolvió el conflicto asignando la competencia al Consejo de Estado[15]. Explica que se trata de un caso semejante puesto que el Decreto 2636 de 2004 no encuadra en ninguno de los numerales del artículo 241 de la C.P que asigna competencia a la Corte Constitucional en los estrictos y precisos términos de ese artículo[16]. 3.5. Una vez rechazado el recurso de reposición, el Ministerio de Interior y de Justicia en escrito de 2 de agosto de 2005 procedió a dar contestación de la demanda. En dicho escrito indica que dicho decreto se expidió en ejercicio de las Facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo transitorio 4 del Acto Legislativo No 3 de 2002, dado que el Congreso no expidió las normas respectivas en el plazo perentorio establecido para hacerlo[17]. Señala nuevamente que no es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de una demanda de inconstitucionalidad contra el decreto acusado, pues la norma demandada tiene rango material de ley[18]. En segundo término, y ya sobre el fondo del asunto, indica que la interpretación de la demandante respecto al artículo 7° del Decreto 2636 de 2004, es errónea, ya que tal argumentación de la demanda parte de la interpretación equivocada de considerar que la norma acusada establece una limitación o restricción a la facultad de control y de verificación que ejercer el Ministerio público en los establecimientos de reclusión, “lo cual resulta completamente desacertado, toda vez que la expresión visitas mensuales necesariamente tiene una aplicación extensiva y en todo caso aplicable sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio Público”. Indica que esta interpretación extensiva se desprende de las diferentes discusiones y debates surtidos ante el Congreso en el trámite del proyecto del Acto Legislativo sobre el papel del Ministerio Público dentro del nuevo sistema, al cual hacen referencia las sentencias C-996 y C-1092 de 2003, en las cuales se señala claramente que las discusiones sostenidas “demuestran que el interés del Congreso era el de ampliar la protección de las garantías en el proceso penal, permitiendo la intervención de la Procuraduría General de la Nación”[19]. 3.6. Así mismo en los alegatos de conclusión el Ministerio del Interior y de Justicia nuevamente explica que el decreto demandado se encuadra dentro de la clasificación de Decretos- leyes y por ende la entidad competente para conocer de la inconstitucionalidad de dicho acto es la Corte Constitucional. Del mismo modo reitera que sobre el fondo del asunto la demandante parte de la interpretación equivocada al considerar que la norma acusada establece una limitación o restricción a la facultad de control y de verificación que ejerce el Ministerio Público en los establecimientos de reclusión. Considera que éste entendimiento de la norma surge de una interpretación histórica que se desprende de los distintos debates y discusiones que se dieron en el Congreso en torno del nuevo sistema penal acusatorio y a los cuales hacen referencia las Sentencias C-966 y C-1092 de 2003, “en las cuales se señala claramente que las discusiones sostenidas demuestran que el interés del Congreso era el de ampliar la protección de las garantías en el proceso penal, permitiendo la intervención de la Procuraduría General de la Nación”. 3.7. Concluye diciendo que la norma acusada se encuentra acorde con lo señalado en el Acto Legislativo, “pues las visitas de inspección a los establecimientos de reclusión por parte del Ministerio Público constituyen una ampliación a la protección de las garantías dentro del nuevo sistema penal acusatorio y la verificación mensual de las mismas tan solo puede interpretarse como un mínimo de posibilidades de control, sin perjuicio de las atribuciones propias de carácter permanente constitucionalmente atribuidas al Ministerio Público en estos casos, pues no otro puede ser el sentido y alcance de la norma impugnada para ser considerada conforme a la norma superior”[20]. 3.8. Por otra parte, el 22 de marzo de 2006, la Procuraduría General de la Nación por intermedio del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, solicitó que se declarara exequible la norma. Considera que el problema jurídico consiste en determinar si la palabra “mensuales”, contenida en el artículo 7 del Decreto 2636 de 2004 tiene una aplicación restrictiva. Sobre este punto estima la Procuraduría Delegada, que la demandante está realizando una interpretación errada de la norma acusada, y considera que las visitas “mensuales” de que habla el Decreto acusado, de ninguna manera puede entenderse como una forma de restringir las funciones otorgadas por el artículo 277 a la Procuraduría General de la Nación y 282 de la Defensoría del Pueblo. Igualmente indica que el Consejo de Estado no es el órgano competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el decreto impugnado. Explica que dicha norma tiene rango o naturaleza legal, que según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241, numeral 5 de la Carta, entra en las funciones naturales de la Corte Constitucional, y que el artículo 237 ibídem expone que el Consejo de Estado sólo podrá conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuando no sea competencia de la Corte Constitucional. 3.9. También señala que la norma acusada, en especial la palabra mensuales, no es una restricción a la función del Ministerio Público establecido en la Constitución, pues es de naturaleza extensiva que busca generar unos mínimos a la función de control y verificación que debe hacer esta entidad, sin causar con ello perjuicios irremediables. Dice que para la Procuraduría la intención del ejecutivo, a diferencia de lo que piensa la demandante, era la de ampliar la protección de los derechos de lo[s] internos, estableciendo las visitas mensuales, como una obligación mínima que tiene la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y los Personeros Municipales y Distritales de realizar visitas de inspección a las penitenciarías por lo menos una vez al mes. Explica que esto no quiere decir que únicamente puedan realizar una visita de inspección mensual, pues la Constitución Política, como se dijo anteriormente, los faculta para ejercer sus funciones sin ningún condicionamiento, cuando sea necesario y con miras a proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo. Indica que la palabra “mensuales” tiene una aplicación indicativa y no restrictiva y por tanto se puede determinar que la norma acusada no atenta contra las facultades constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, ni contra los derechos de los reclusos, ni contra los derechos de la sociedad. 3.10. Por ende concluye que, “no lo asiste razón a la actora cuando sostiene que la norma vulnera derechos de los reclusos y de la sociedad, por cuanto los Agentes del Ministerio Público pueden realizar visitas de inspección a los centros de reclusión cuando lo consideren necesario para garantizar derechos como el de la vida, la integridad física, el debido proceso, la igualdad, la libertad y todos los demás derechos fundamentales de las personas que garantiza la Constitución Política a todos los habitantes del territorio incluidos los reclusos; así como para cumplir con sus funciones constitucionales”. En este sentido explica que “Para determinar y entender el alcance de la denominación acusada es necesario realizar una interpretación sistemática, como la que hizo ésta Agencia del Ministerio Público, y no una interpretación exegética, como la realizada por la demandada”. 3.11. Por último, en el proceso ante el Consejo de Estado se emitió Sentencia por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 4 de octubre de 2010, declarándose que este organismo era incompetente para conocer de dicho proceso y remitiendo el expediente en razón de la competencia a la Corte Constitucional. En dicha Sentencia se dijo que, “Al revisar la demanda se advierte que el acto acusado fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que le confieren al Presidente de la República, el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 de 19 de diciembre de 2002”, y que por tal razón y siguiendo la jurisprudencia de la Sentencia C-058 de 2010 la competencia para conocer de los decretos expedidos por el Presidente con apoyo en las facultades que le confiere un artículo transitorio de la Constitución, le corresponde a la Corte Constitucional. En el numeral 2.1.5 de dicha Sentencia se sintetiza el recorrido jurisprudencial que se ha dado sobre el control de este tipo de decretos, resaltando que si bien es cierto en una primera instancia la Corte se declaró incompetente para conocer de la constitucionalidad de dichos decretos, por ejemplo con la Sentencia C- 358 de 1994 que conoció del Decreto 2123 de 1992, en años recientes la Corte ha reconocido su competencia por el carácter material de ley que tienen dichos decretos. Esta última postura se evidencia Sentencia C-534 de 2000 que estudió el Decreto 2067 de 1991 y en la Sentencia C-1191 de 2008 que conoció de la constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993[21]. II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto de 23 de noviembre de 2010 este despacho decidió ADMITIR la demanda de la referencia y correr traslado al Procurador General de la Nación para que en el término de treinta (30) días, rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. Igualmente decidió comunicar de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Fiscalía General de la Nación para que emitieran concepto. Finalmente decidió invitar para que emitieran concepto sobre la constitucionalidad del precepto demandado a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de la Universidad Libre, Nacional y Santo Tomás de Bogotá, Amazonía de Florencia y Nariño de Pasto. 1. INTERVENCIONES 1.1 Universidad Santo Tomás 1.1.1 El Doctor Carlos Rodríguez Mejía, coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Bogotá y la Doctora Ginna González Cortés profesora de dicha facultad, presentaron el día once (11) de enero de dos mil once (2011) escrito de intervención solicitando la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, “haciendo expresa la interpretación de que no se trata de una limitación a las facultades del Ministerio Público, sino de la imposición de un deber mínimo de utilización de la herramienta de las visitas de inspección y garantías, para realizar sus funciones constitucionales respecto de las personas internadas en establecimientos de reclusión”[22]. 1.1.2 Después de exponer los antecedentes de las visitas que tienen que realizar la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, Fiscales y Personeros a los centros de reclusión antes de la reforma del artículo 7° del Decreto 2636 de 2004[23], explica que la interpretación dada por la actora es eminentemente literal. Indica que la citada norma no puede interpretarse ni aplicarse como una restricción a la facultad del Ministerio Público (Procuraduría y Defensoría del Pueblo) de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, que se dispone como función en el numeral 2 del artículo 277 de la Constitución, sino “como la imposición de un deber mínimo para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público en materia de los derechos fundamentales de la población carcelaria”. Señala que el legislador ha querido asegurarse que cuando menos, una vez al mes, se realicen “Visitas de inspección y garantías para constatar (…) el estado general de los mismos y la manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o trato cruel, inhumano o degradante”. 1.1.3. Señala que esta interpretación se corresponde con una interpretación pro homine, en donde se da primacía al entendimiento de la norma que sea más favorable a la protección de los derechos de las personas[24] . Finaliza diciendo que el lapso mensual de las visitas, “ordena una mínima actuación preventiva”, ya que las personas privadas de la libertad en los diferentes establecimientos penitenciarios se encuentran en situación de vulnerabilidad, que como ha señalado la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, demanda la atención prioritaria de los reclusos por parte del Estado colombiano[25]. 1.2. Ministerio del Interior y de Justicia 1.2.1. La Doctora Ana Cristina Castelblanco Burgos, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte Constitucional proferir una decisión INHIBITORIA porque indica que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° Decreto 2067 de 1991, especialmente con el requisito de claridad. Explica que no son ciertas las razones de inconstitucionalidad expuestas por la actora contra el vocablo demandado, “porque ellas recaen sobre una norma que la actora ha deducido subjetivamente del contenido del artículo 7° del Decreto 2636 de 2004, inexistente en los términos planteados por ella en su demanda, con lo cual no se cumple uno de los requisitos de la demanda”. 1.2.2. Finalmente dice que de la lectura del artículo 7°, se observa que, “distinto de una limitación a las competencias propias del Ministerio Público, lo que se establece en el mismo es un deber más para los organismos que lo conforman, adicional y especial respecto de los demás deberes, obligaciones, responsabilidades, competencias, etc., consagrados en la Constitución, la ley y las normas reglamentarias y complementarias que conforma su régimen jurídico (…) Es decir, más que una limitante a las competencias Constitucionales y Legales del Ministerio Público, lo que la norma demandada constituye es un desarrollo y complemento específico de tales competencias, sin derogar, subrogar o modificar tales atribuciones”[26]. 2. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 2.1. En su concepto Nº 5078 de 12 de enero de 2011 el Jefe del Ministerio Público, Alejandro Ordónez Maldonado, le solicitó a la Corte Constitucional INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda impetrada contra la expresión “mensuales” contenida en el artículo 7° del Decreto Ley del 2636 de 2004, se reduce a deducciones e interpretaciones que no se avizoran en la disposición atacada. 2.2. Indica que de manera reiterada ha sostenido la Corte[27], que para establecer con fuerza de verdad jurídica la inexequibilidad de una norma, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre un texto deducido por el actor, pues se debe verificar la existencia cierta de una “oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes, no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa”. Sin embargo, indica que de la lectura de la norma acusada, se puede establecer que el legislador no restringe, en el sentido de imponer un límite máximo, las visitas del Ministerio Público a las cárceles del país, a una por mes. Dice que la norma acusada no habla de “visita mensual”, sino de “visitas mensuales”, lo que permite considerar, sin mayores esfuerzos, que puede haber varias visitas en el transcurso del mes. Manifiesta que el Decreto-ley demandado es un indicativo mínimo para el cumplimiento de las funciones que la Constitución y las leyes le asignan al Ministerio Público, respecto de la verificación de la garantía de los derechos humanos en los centros de reclusión, por medio de al menos una visita al mes. 2.3. Por otro lado indica que la expresión “visitas mensuales” está conformado por dos palabras en plural. Señala que una lectura inicial revela que todos los meses el Ministerio Público debe visitar los centros de reclusión pero que, “Ni del texto de la expresión, ni del contexto de la norma, se sigue que ésta limite el número de visitas a una por mes. Por el contrario, la palabra visitas se refiere a un número plural durante cada mes, número que corresponde al Ministerio Público determinar dentro de su ámbito de competencia, según sea necesario, siempre que al menos haga presencia en dichos centros una vez al mes”. 2.4. Igualmente indica que la interpretación que se hace de la norma en la demanda, “además de no tener asidero gramatical, pues debe recordarse que los términos en comento están en plural, no es admisible desde el punto de vista constitucional, pues la Carta y la ley asignan al Ministerio Público competencia para realizar las visitas que considere necesarias a los centros de reclusión, para verificar el estado general de éstos, el respeto a los derechos humanos, la atención y el tratamiento de los internos, las situaciones jurídicas especiales, el control de fugas ocurridas, los fenómenos de desaparición, trato cruel, inhumano o degradante”. 2.5. Por otra parte dice que si se mira el contexto de la expresión acusada, se advierte que los múltiples fenómenos que corresponde al Ministerio Público verificar, corresponden a variables no periódicas, que pueden ocurrir de manera intempestiva en cualquier momento y que, por tanto, ameritan una visita. Señala que, “es probable que en un mismo mes, en los primeros cinco días se haga una visita para verificar el estado del centro de reclusión, en los cinco días siguientes se deba hacer una visita para verificar el control de una fuga, en los cinco siguientes una visita más para verificar un trato cruel, y en los quince días restantes otra visita para verificar el respeto a los derechos humanos”. Indica que es probable que todas las visitas anteriores, o al menos dos o tres de ellas, sean hechas por la Procuraduría General de la Nación, o por la Defensoría del Pueblo, o por los Personeros, o por comisiones integradas por los tres. Señala que por esta razón la ley prevé que los establecimientos carcelarios “destinarán una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines”. Dice que si se tratara de una visita esporádica, que ocurre sólo una vez al mes, “no sería posible verificar de manera rigurosa y seria todos los fenómenos que deben verificarse, ni tendría sentido que se destine una oficina para esos fines, que sólo funcionaría uno de los treinta días del mes”. 2.6. Finalmente señala que es evidente que el Decreto-Ley demandado busca una permanente presencia del Ministerio Público en las cárceles del país, para verificar una serie de cuestiones de relevancia constitucional, “tarea que no siempre puede cumplirse con una sola visita mensual”. Considera que el Decreto-Ley en cuestión “propugna por una mayor intervención del Ministerio Público, al señalarle que debe acudir a los establecimientos carcelarios por lo menos una vez al mes, sin que ello implique restricciones a las funciones constitucionales y legales del mismo, entre las que se cuentan garantizar los derechos de los reclusos, como lo exige una lectura de la norma desde la perspectiva constitucional”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la República. 1. Problema jurídico a resolver y esquema de resolución 1.1. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la expresión “visitas mensuales” contenida en el artículo 7° del Decreto Ley 2636 de 2004, que modifica el artículo 169 de la Ley 65 de 1993, vulnera los artículos 1°, 11, 12, 20, 23, 29, 30, 74, 93, 113, 117, 275, 277, numerales 2°, 3°, 6°, 7°, 9°, 282, numeral 3°, 9°, 284 y 313, numeral 8°, de la Carta, ya que con dicha norma se iría en contra de los principios de separación de poderes, la autonomía institucional y el cabal ejercicio de las competencias del Ministerio Público, los derechos fundamentales de los reclusos y el derecho a dar y recibir información, pues se limitaría la posibilidad de visitar las cárceles para que se ejerza la vigilancia del cumplimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad. 1.2. Para resolver dicho problema la Corte analizará previamente por una parte si es competente para conocer del Decreto–Ley 2636 de 2004 y por otro lado si la demanda interpuesta en una primera instancia ante el Consejo de Estado cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. Una vez aclarado este punto la Corte resolverá específicamente si el término “visitas mensuales” contenido en el Decreto – Ley 2636 de 2004 es inconstitucional o no respecto a los cargos presentados. 2. Competencia de la Corte Constitucional para conocer de los Decretos con fuerza de ley expedidos por el ejecutivo en virtud de un Acto Legislativo y cumplimiento de los requisitos de la demanda 2.1. Competencia de la Corte Constitucional para conocer de los Decretos con fuerza de ley expedidos en virtud de las potestades otorgadas al ejecutivo en un Acto Legislativo 2.1.1. Como quedó dicho en los antecedentes de esta providencia, en una primera instancia se estableció que el órgano competente para tramitar la acción en contra del apartado del artículo 7° del Decreto 2636 de 2004, era el Consejo de Estado. Esta interpretación se dio por parte de la demandante con base en el artículo 237.2 que establece que le corresponde al Consejo de Estado “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. Igualmente se estableció que en la Sentencia C-508 de 1994 la Corte se declaró inhibida para conocer de los decretos que desarrollen actos legislativos, ya que se explicó que ésta solo conoce de los decretos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 150 numeral 10, y en los artículos 341, 213 y 215 de la Constitución. Por otra parte se citó la Sentencia C-972 de 2004, en donde se dijo que los decretos que desarrollen actos legislativos serán de competencia de dicha Corporación única y exclusivamente si se refieren a temas propios de la ley estatutaria. 2.1.2. Igualmente se debe resaltar que desde la admisión de la demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, el Ministerio del Interior y de Justicia advirtió que por el contenido material de ley del Decreto-Ley 2636 de 2004, el Consejo de Estado no era el competente para conocer de la acción, sino que la competencia correspondía a la Corte Constitucional, ya que el Decreto-Ley 2636 de 2004, no obedecía al desarrollo de la función administrativa del Jefe de Estado, sino a la función legislativa de éste, teniendo en cuenta el artículo 4° transitorio del Acto Legislativo No 03 de 2002. No obstante lo anterior la Sección Primera del Consejo de Estado decidió en una primera oportunidad no reponer el Auto admisorio de la demanda por falta de competencia e indicó que se encontraba frente a un caso similar al que se produjo con ocasión del estudio de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 – Estatuto de Bogotá –, el cual fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le otorgó el Presidente de la República en el artículo 41 transitorio de la Carta Política[28]. 2.1.3. Sin embargo, mediante la Sentencia del 4 de octubre de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió el expediente a esta Corporación. Se explicó en dicha sentencia que teniendo en cuenta la línea jurisprudencial que se sintetiza en la Sentencia C-058 de 2010, la competencia para conocer de los decretos expedidos por el Presidente de la República con apoyo en las facultades que le confiere un Acto Legislativo, está en cabeza de la Corte Constitucional, ya que dichos decretos tienen un contenido material de ley[29]. En los siguientes numerales se analizará si la Corte Constitucional es la entidad competente para conocer de la inconstitucionalidad del artículo 7° (parcial) del Decreto 2636 de 2004. 2.1.4. Como se resumió en la Sentencia C–058 de 2010 la problemática sobre la competencia para conocer de los Decretos que expide el Gobierno con base en las facultades transitorias que le otorga un Acto Legislativo, ha venido variando. Si bien es cierto en un primer momento se presentó un conflicto de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional -Sentencias C-358[30] y C-508[31] de 1994 - recientemente la Corte ha venido estableciendo la competencia sobre este tipo de demandas, teniendo en cuenta dos aspectos: (i) si el acto normativo tiene contenido material de ley, y (ii) si dentro de las normas transitorias establecidas en la Constitución de 1991 que otorgan competencias al ejecutivo se establece que el órgano competente para conocer la norma es la Corte Constitucional[32]. 2.1.5. Sin embargo, la competencia de la Corte para conocer de los Decretos que se expiden por razón de un artículo transitorio de la Constitución, comenzó a variar en la Sentencia C-534 de 2000 en donde la Corte estudió la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. En dicha sentencia se planteó que: “i) una interpretación sistemática de la Constitución conduce a la conclusión de que el decreto bajo estudio tiene fuerza de ley, ya que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió directamente la Asamblea Constituyente, en el artículo 23 transitorio; ii) todas las materias que son de naturaleza legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por la Carta a un órgano diferente del Congreso de la República - como sucede con los decretos legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación; y dado que iii) cuando el artículo 10 transitorio de la Constitución reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas “en los anteriores artículos”, se debe entender que hace referencia a todos los artículos transitorios”(negrilla fuera del texto). 2.1.6. Esta misma tendencia se reiteró en la Sentencia C-1191 de 2008, en donde se resolvió la demanda contra el artículo 5° (parcial) y los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. En dicha ocasión la Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda, ya que consideró que como el Consejo Superior de la Judicatura ya había resuelto el conflicto positivo de competencia decidiendo a favor del Consejo de Estado, se había hecho tránsito a cosa juzgada en materia de competencia con relación al estudio de este Decreto. Sin embargo, se estableció como obiter dicta que, “…lo resuelto de este proveído no es incompatible con la posibilidad que, respecto de otras normas jurídicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en ese fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control constitucional correspondiente”. 2.1.7. Por otra parte, en el caso de los decretos que se desarrollan a partir de artículos transitorios que otorgan facultades al ejecutivo en Actos legislativos, la Corte se consideró competente en la Sentencia C-970 de 2004, que demandaba por sustitución de la Constitución el artículo transitorio 4° del Acto Legislativo No 3 de 2002[33], acto legislativo que dio lugar a la expedición de la norma demandada. En dicha sentencia se estableció que, “Los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuestión, están sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitación por parte del Ejecutivo. En esta materia es preciso advertir que, no obstante que se está ante una especial habilitación para que el Presidente de la República expida normas con fuerza de ley, que no está enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prevé el artículo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expresó por esta corporación en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constitución y sería inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constitución y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, están sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque así lo establece la norma habilitante, sino porque ellas están orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de carácter legal, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporación”(negrilla fuera del texto). 2.1.8. Del mismo modo en la Sentencia C- 971 de 2004, en donde se demandaba por sustitución de la Constitución el parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo No 1 de 2003, que establecía que el Congreso reglamentará las materias relacionadas con la financiación de los partidos y movimientos políticos en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales y que si no lo hiciere en el término de tres meses el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes[34], la Corte declaró exequible el precepto y manifestó que una interpretación integral de la Constitución daba lugar a que para el control de constitucionalidad de dichos decretos el gobierno debe remitirlos a la Corte Constitucional y que en caso de que ello no ocurra así, ésta habrá de aprehender de oficio su conocimiento para hacer el respectivo control automático integral y definitivo, debido al contenido de ley estatutaria de éstos[35]. 2.1.9. Igualmente en la Sentencia C-972 de 2004, en donde se resolvió la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 que establecía el porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de campañas, decidió la Corte inhibirse y estableció que por tener dicho decreto contenido de Ley Estatutaria, por referirse a materias relacionadas con la “Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos el estatuto de la oposición y funciones electorales” (art. 152, literal c.), el Gobierno debía enviar a la Corte el Decreto para hacer el control automático e integral. Dijo la Corte que, “…el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de su expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entraña que se realice a través del mecanismo de la acción pública de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control automático. Por otra parte, al igual que en los demás casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versará tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendrá como parámetro de juicio todo el articulado de la Constitución, y definitivo, por...

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