C-460-10
Sentencia C-460/10
Sentencia C-460/10
CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU
PROTOCOLO-Exequibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance y
características
El control constitucional de
los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias presenta algunas
particularidades que en reiteradas oportunidades han sido reseñadas por la
jurisprudencia de esta Corporación. Son ellas las siguientes: (i) es previo a la
ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobación del
Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático, pues debe remitirse por
el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se
examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se integran
a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el principio de
supremacía de la Constitución sino también el cumplimiento de los compromisos
del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condición
sine qua non para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del
Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.
Adicionalmente, el examen de constitucional comprende un análisis formal y
material tanto del tratado como de su ley aprobatoria.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de los requisitos
de trámite legislativo
En esta etapa del control de
constitucionalidad formal se evalúa el cumplimiento de las reglas en el proceso
de formación de la ley aprobatoria del tratado. Para ello, salvo en lo
concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República (art.154
CP), se debe observar el trámite propio de un proyecto de ley ordinaria. De
esta manera, el examen comprende el análisis de los siguientes aspectos del
trámite legislativo: Iniciación del debate en la Corporación correspondiente,
en este caso en el Senado de la República (art. 154 CP); Publicaciones
oficiales del proyecto por el Congreso (art. 157 CP); Anuncio previo a la votación
en cada uno de los debates (art. 160 CP); Aprobación del proyecto en primer y
segundo debate en cada cámara (art. 157 CP), acompañada de la verificación del
quórum y de las mayorías con las que fue aprobado en cada instancia;
Cumplimiento de los términos que deben mediar para los debates en una y otra
cámara (art. 160 CP); Sanción del Gobierno (art. 157 CP).
CONVENIO
PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO-Alcance/POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios
En ejercicio de su potestad
tributaria algunos Estados fijan a sus ciudadanos o residentes gravámenes sobre
los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los
ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma, existen tributos
cuyos criterios de sujeción atienden a la nacionalidad o la residencia; algunos
se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso; y otros por una
combinación de los dos. El Estado que decide imponer tributos a las personas
naturales o jurídicas no residentes por los ingresos derivados de la venta o
uso de bienes, servicios, capital y otros recursos a personas dentro de sus
fronteras, ha sido denominado en la doctrina especializada como la jurisdicción
tributaria de la fuente. Los expertos precisan que esta jurisdicción está
legitimada para exigir de personas no residentes el pago de una obligación
fiscal porque considera que existe una relación entre las actividades que
generan el ingreso gravable y su territorio. Dicho nexo consiste en que la
generación de esa renta obedece al aprovechamiento de los servicios públicos de
ese Estado (infraestructura, seguridad y defensa, sistema jurídico, etc.),
donde el impuesto es visto como una justa contraprestación al uso de dichos
servicios. El criterio de la residencia está fundamentado en la existencia de
una relación entre el país que grava el ingreso y la persona que lo genera. De
esta manera, se considera justo imponer un tributo a una persona residente de
una determinada jurisdicción tributaria porque (i) el contribuyente se
beneficia del aprovechamiento de los bienes y servicios públicos para llevar a
cabo su actividad económica generadora de ingresos; (ii) el contribuyente
residente se beneficia de ellos de mayor manera que un contribuyente no
residente (p.e. servicios de educación y salud). Así, la jurisdicción
tributaria de la residencia ha sido en buena parte la responsable de poner al
contribuyente en posición de desarrollar una actividad que le genera ingresos y
en consecuencia está legitimada para gravar su renta de fuente mundial
DOBLE
IMPOSICION-Concepto/DOBLE TRIBUTACION-Concepto/DOBLE TRIBUTACION-Formas
según la doctrina
Cuando dos o más países
imponen sus tributos respectivos a la misma entidad o persona sobre el mismo
ingreso y por períodos idénticos surge el fenómeno de la doble tributación. La
doctrina especializada ha reconocido al menos tres formas de doble imposición,
a saber: (i) conflicto fuente – fuente; (ii) conflicto residencia – residencia;
(iii) conflicto fuente – residencia. El conflicto fuente – fuente surge cuando
dos jurisdicciones tributarias, de conformidad con sus normas fiscales
internas, consideran que el ingreso se generó dentro de su territorio. De esta
forma, ambos países aducen ser la fuente generadora de dicha renta. El
conflicto residencia – residencia, por otro lado, ocurre cuando dos
jurisdicciones tributarias afirman ser el país de la residencia del sujeto
generador del ingreso gravable. Y finalmente, el conflicto fuente – residencia
se suscita cuando una jurisdicción tributaria grava determinado ingreso por
haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, mientras que otra lo
somete a un impuesto porque la renta se generó dentro de sus fronteras.
DOBLE
TRIBUTACION-Elementos de conexión/DOBLE IMPOSICION-Elementos de
conexión
La comprensión del fenómeno de
la doble tributación internacional pasa por dilucidar el significado del
llamado “elemento de conexión”, mediante el cual se tiende un puente entre el
hecho descrito por el concepto-marco y el ordenamiento jurídico aplicable. De
tal suerte que, los denominados elementos de conexión consisten en relaciones
existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos
tributarios de dos o más Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con
las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las
cosas y a los hechos (fuente de producción o pago de la renta, lugar del
ejercicio de la actividad, ubicación de los bienes, localización del
establecimiento permanente o sitio de celebración del contrato). Así las cosas,
la doble tributación internacional se suele presentar por la diversidad de los
elementos de conexión adoptados por las normas tributarias de conflictos. Así
por ejemplo, puede existir una doble tributación sobre la renta cuando dos
Estados adoptan elementos de conexión diferentes, como son el lugar de su
producción y la residencia del beneficiario respectivamente, así como cuando
imprimieron a dicho concepto un sentido diverso, de modo tal que el mismo
sujeto puede ser considerado como residente simultáneamente en ambos Estados en
concurso. En efecto, además del típico caso en que un mismo contribuyente es
gravado en dos Estados como consecuencia de la aplicación, por parte de cada
uno, de criterios distintos, existen casos en que el fenómeno se produce como
consecuencia de la aplicación del mismo criterio por parte de dos Estados. Tal
fenómeno se presenta cuando se está ante un caso de doble residencia (dual
residence) o doble fuente (dual source), el cual tiene lugar, no cuando dos
Estados tienen criterios contrapuestos (fuente o residencia), sino que derivan
de divergencias conceptuales en la aplicación de un mismo criterio, por
ejemplo, la residencia basada en el criterio de la administración efectiva vs.
aquélla basada en el lugar de constitución de la sociedad; o territorialidad
basada en el lugar de la utilización del capital vs. territorialidad fundada en
el lugar donde se efectúa el pago.
DOBLE IMPOSICION-Mecanismos
de derecho fiscal interno creados por los Estados para evitar conflictos
La doble tributación ha sido
reconocida, desde tiempo atrás, como un impedimento para el comercio y las
inversiones internacionales. En respuesta a ello los Estados han creado
mecanismos de derecho fiscal interno para evitar conflictos al respecto y
asegurar que cuando un contribuyente paga un impuesto en una jurisdicción
tributaria cuente con mecanismos para evitar la doble imposición en la otra.
Así, dichas herramientas pueden tomar la forma de exenciones o descuentos
tributarios o, como mínimo, la posibilidad de deducir el gasto por impuestos
pagados en el exterior. Una forma de evitar la doble imposición consiste en la
exención total de los ingresos de fuente extranjera que hayan sido percibidos
por un contribuyente residente de una determinada jurisdicción tributaria. Bajo
este método, los residentes de un país están obligados a pagar impuesto
respecto de los ingresos generados dentro de dicha jurisdicción únicamente. De
esta manera, el contribuyente tributará solamente en el país fuente del ingreso
gravable. Algunas jurisdicciones tributarias han contemplado la posibilidad de
descontar los impuestos pagados en el exterior como forma para evitar la doble
tributación. Bajo este método, conocido en la doctrina especializada como
foreign tax credit, la jurisdicción tributaria de la residencia del
contribuyente ejerce su potestad de cobrar tributos por los ingresos percibidos
mundialmente (ingresos de fuente nacional y extranjera), pero permite que los
impuestos pagados por renta generada por fuera de su territorio sean
descontados para efectos de calcular la obligación tributaria a pagar (imputación).
Esta fórmula está encaminada a solucionar el conflicto fuente – residencia. El
método de deducción permite que un contribuyente que percibe ingresos generados
por fuera de su jurisdicción tributaria de residencia deduzca de sus ingresos
gravables los impuestos pagados en otros países. Sin embargo, a diferencia del
mecanismo antes explicado, mientras que la deducción por impuestos pagados en
el exterior resuelve el conflicto descontando el monto pagado del ingreso
gravable, el foreign tax credit lo hace descontando dicha suma del impuesto a
pagar. Otro método es el denominado “tax sparing” o descuento por impuestos
exonerados, que permite descontar los impuestos efectivamente pagados en el
exterior, así como los que se habrían pagado si no existiera una exención
tributaria, que apunta a sacrificar rentas con el propósito de atraer inversión
extranjera.
ACUERDOS
PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Definición
Los ADT han sido definidos
como aquellos tratados de derecho internacional en virtud de los cuales dos o
más Estados establecen reglas para evitar los conflictos de doble imposición,
ya sea renunciando a la potestad de gravar un determinado hecho económico, o
compartiendo dicha facultad con el otro Estado contratante. En tanto tratados
de derecho internacional, son de obligatorio cumplimiento para las partes y se
rigen, en principio, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969.
ACUERDOS
PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos
Los ADT buscan cumplir, entre
otros, los siguientes objetivos: - Mecanismo de solución de conflictos
entre normas tributarias. Los ADT no pretenden reconocer beneficios fiscales
sino que se conciben como herramientas para superar conflictos entre normas
tributarias de diferentes Estados que pueden gravar a una misma persona, por un
mismo hecho generador y por el mismo periodo de tiempo. Al respecto, esta
Corporación ha señalado lo siguiente:- Control a la evasión fiscal. Otra
función que se atribuye a los ADT es la de servir de instrumentos para prevenir
la evasión fiscal, al consagrar diversas herramientas que impiden que los
contribuyentes que desarrollan operaciones comerciales en más de un país
trasladen a la jurisdicción de menor imposición rentas carentes de cualquier
factor de conexión con aquella.- Eficiencia y seguridad jurídica. Desde
un punto de vista económico, los ADT permiten aumentar la competitividad de un
Estado ya que garantizan reglas de solución de conflictos de doble imposición
uniformes, que impiden que la estructura del sistema tributario se constituya
un factor de decisión para las inversiones extranjeras. En otras palabras,
estos instrumentos internacionales evitan que la política fiscal de un país
reduzca su competitividad. - Estímulo a la inversión. En
concordancia con lo anterior, se considera que los ADT son importantes canales
para estimular la inversión extranjera, particularmente en países con niveles
medios o bajos de desarrollo, en la medida en que reducen los niveles de
tributación en condiciones jurídicas relativamente seguras. - Ahora
bien, en aras de armonizar y unificar las reglas para solucionar los conflictos
de doble imposición, organismos internacionales como la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y las Naciones Unidas han diseñado
modelos de acuerdos que sirven de punto de partida para la negociación de los
ADT.
PREVALENCIA
DE LA CONSTITUCION SOBRE LOS TRATADOS-Excepciones
La Carta establece una clara
prevalencia de la Constitución sobre los tratados, con dos excepciones: de un
lado, aquellos que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los
estados de excepción, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad;
y, de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de
límites, puesto que éstos, conforme al artículo 102 de la Carta, son
normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio
nacional, y por ende del propio Estado colombiano.” De esa forma “son
inaplicables en nuestro país todas aquellas normas previstas por instrumentos
internacionales que desconozcan preceptos constitucionales
PRINCIPIO
PACTA SUNT SERVANDA-Alcance/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento
CONVENIO
PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO-Finalidad
Referencia:
expediente LAT-350
Revisión de
constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en
Berna el 26 de octubre de 2007, así como de la Ley aprobatoria 1344 del
31 de julio de 2009.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio
de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
constitucional del “Convenio entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en
Berna el 26 de octubre de 2007, así como de la Ley aprobatoria 1344 del 31 de
julio de 2009.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación fotocopia
autenticada de la Ley 1344 de 2009, “por medio de la cual se aprueba el
Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la
Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y
su Protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007”.
En desarrollo de dicho mandato
constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante
providencia del 4 de septiembre de 2009, dispuso: (i) avocar el conocimiento
del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas
pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor; (iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro
de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en
los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991; y
finalmente, (v) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, así como a las facultades de Derecho de
las universidades del Rosario, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, para
que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la
referencia.
Debido a que el material
probatorio solicitado en la providencia anterior no fue enviado en su
totalidad, el Despacho, mediante providencia calendada del 23 de noviembre de
2009, requirió algunas de las pruebas. Una vez atendido el requerimiento se
dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del
Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
el mismo.
II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE
SU LEY APROBATORIA
“LEY 1344 DE 2009
(julio
31)
Diario
Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009
Por
medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos
sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26
de octubre de 2007.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto
el texto del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación
Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y
Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre
de 2007, que a la letra dice:
(Para
ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los
instrumentos internacionales mencionados).
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación
Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y
Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de
2007.
ARTÍCULO
2º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
“Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la
Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio”
y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que por el
artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO
3º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán
Francisco Andrade Serrano.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán
Varón Cotrino.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada
en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime
Bermúdez Merizalde.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Oscar
Iván Zulúaga Escobar”.
______
______
“CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
En
materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio
El
Gobierno de la República de Colombia
y
El
Consejo Federal Suizo
Deseando
concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio,
HAN
ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO
1o.
PERSONAS
COMPRENDIDAS.
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
contratantes.
ARTÍCULO
2o.
IMPUESTOS
COMPRENDIDOS.
1.
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de
exacción.
2.
Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la
totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías
(capital appreciation).
3.
Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a)
En Colombia:
i)
El impuesto sobre la renta y complementarios;
ii)
El impuesto de orden nacional sobre el patrimonio;
(en
adelante denominados “impuesto colombiano”);
b)
En Suiza: los impuestos federales, cantonales y comunales
i)
Sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del
patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras
rentas) y;
ii)
Sobre el patrimonio (propiedad total, bienes muebles e inmuebles, activos
comerciales, capital pagado y reservas y otros elementos del patrimonio)
(en
adelante denominados “impuesto suizo”).
4.
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo,
y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de
los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones
sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
impositivas.
5.
Este Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente sobre los
premios de loterías.
ARTÍCULO
3o.
DEFINICIONES
GENERALES.
1.
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a)
El término “Colombia” significa la República de Colombia;
b)
El término “Suiza” significa la Confederación Suiza;
c)
El término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier
otra agrupación de personas;
d)
El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o entidad que se
considere persona jurídica para efectos impositivos;
e)
El término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier negocio;
f)
Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado
Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
g)
La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un
buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté
situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten
únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h)
La expresión “autoridad competente” significa:
i)
En Colombia: el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante
autorizado;
ii)
En Suiza: el Director de la Administración Federal de Impuestos o su
representante autorizado;
i)
El término “nacional” significa:
i)
Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii)
Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme a la
legislación vigente de un Estado Contratante.
2.
Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante,
todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese
Estado.
ARTÍCULO
4o.
RESIDENTE.
1.
A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado
Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese
Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga
e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o
autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado
en el mismo.
2.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea
residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a)
Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el
que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b)
Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de
sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva
habitualmente;
c)
Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos,
se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d)
Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.
3.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una
persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará
residente sólo del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO
5o.
ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE.
1.
A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2.
La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
a)
Las sedes de dirección;
b)
Las sucursales;
c)
Las oficinas;
d)
Las fábricas;
e)
Los talleres; y
f)
Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar
de recursos naturales.
3.
Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje sólo constituyen
establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.
4.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la
expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a)
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o
entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b)
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c)
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d)
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar
bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e)
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para
la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f)
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a
e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta
de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará
que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que,
de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6.
No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce
de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la
empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones
comparables.
7.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO
6o.
RENTAS
DE BIENES INMUEBLES.
1.
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2.
La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el
derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha
expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles,
el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales,
los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a
percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la
concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales. Los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes
inmuebles.
3.
Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de
la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier
otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO
7o.
BENEFICIOS
EMPRESARIALES.
1.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera,
los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado,
pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2.
Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3.
Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá
la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte.
4.
Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios
imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de
los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido
en el apartado 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta
manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado
habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios
contenidos en este artículo.
5.
No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la
simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la
empresa.
6.
A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no
ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas
por las del presente artículo.
ARTÍCULO
8o.
TRANSPORTE
MARÍTIMO Y AÉREO.
1.
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
2.
Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo
estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante
donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el
Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3.
Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en
un organismo de explotación internacional.
ARTÍCULO
9o.
EMPRESAS
ASOCIADAS.
1.
Cuando:
a)
Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o
b)
Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa
del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en
sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
que habría sido obtenida por una de las empresas de no existir dichas
condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podrá
incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.
2.
Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese
Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los
cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro
Estado Contratante, y ese otro Estado Contratante reconozca que los beneficios
así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del
Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas
independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía
del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades
competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
3.
Un Estado Contratante no podrá cambiar los beneficios de una empresa en las
circunstancias mencionadas en el apartado 1 después de expirados los plazos
previstos en su legislación interna, y en cualquier caso, después de la
expiración de cinco años a partir del final del año en el que los beneficios
que hubieran estado sujetos a dicho cambio hubieran sido obtenidos por una
empresa de este Estado. Este apartado no se aplicará en el caso de fraude o
incumplimiento voluntario.
ARTÍCULO
10.
DIVIDENDOS.
1.
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2.
Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el
Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a)
0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es
una sociedad que posea directa al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad
que paga los dividendos;
b)
15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo
acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.
Este
apartado no afecta en ningún caso a la imposición de la sociedad respecto de
los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3.
El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos
de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad
que realiza la distribución sea residente.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente
a dicho establecimiento permanente. En estos casos, son aplicables las
disposiciones del artículo 7.
5.
Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o
rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la
medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total
o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO
11.
INTERESES.
1.
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero
si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del
importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la
aplicación de estos límites.
3.
No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un
Estado Contratante y pagados a un residente de otro Estado Contratante sólo
podrán someterse a imposición en este otro Estado si:
a)
El beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una de sus subdivisiones
políticas o una de sus entidades locales; o
b)
Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o
equipos a una empresa de un Estado Contratante; o
c)
Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra
institución de crédito residente de un Estado Contratante.
4.
El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en
particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u
obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como
cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos
de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que
procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran
intereses a efectos del presente artículo.
5.
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro
Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En esos casos se aplicarán las disposiciones
del artículo 7.
6.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el
deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los
Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se
haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la
carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado
Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7.
Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda
del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO
12.
REGALÍAS.
1.
Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario
efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2.
No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a
imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o
regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido
no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías.
Las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo
acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.
3.
El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de
reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de
comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por
el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o
científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales
o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios
prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de
consultoría.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza
en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una
actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones
o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En
tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5.
Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga
en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación
con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que
soporte la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán
procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6.
Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías habida cuenta del
uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido
el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO
13.
GANANCIAS
DE CAPITAL.
1.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados
en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último
Estado.
2.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el
conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
3.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la
enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad
residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado Contratante si provienen de la enajenación de acciones cuyo valor
se derive directa o indirectamente en más de un 50 por 100 de bienes inmuebles
situados en el otro Estado Contratante.
5.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de
los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
ARTÍCULO
14.
SERVICIOS
PERSONALES DEPENDIENTES.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si
el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar si:
a)
El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya
duración no exceda en conjunto de 183 días en el año fiscal considerado, y
b)
Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea
residente del otro Estado, y
c)
Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el
empleador tenga en el otro Estado.
3.
No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO
15.
PARTICIPACIONES
DE CONSEJEROS.
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de
vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO
16.
ARTISTAS
Y DEPORTISTAS.
1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el
otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas
de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, no las perciban el propio artista del espectáculo
o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del
espectáculo o del deportista.
3.
No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de
las actividades mencionadas en los mismos estarán exentas de imposición en el
Estado Contratante en que se realicen las actividades, si la visita a ese
Estado se financia, total o sustancialmente con fondos públicos del otro Estado
Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
ARTÍCULO
17.
PENSIONES.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y
remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO
18.
FUNCIONES
PÚBLICAS.
1.
(a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las
pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado;
(b)
Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i)
Es nacional de ese Estado; o
(ii)
No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar
los servicios.
2.
(a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a
fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a
ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado;
(b)
Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro
Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3.
Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios
y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de
servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales.
ARTÍCULO
19.
ESTUDIANTES.
Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o
formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden
someterse a imposición en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas
fuera de ese Estado.
ARTÍCULO
20.
OTRAS
RENTAS.
1.
Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio,
se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2.
Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante,
realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por
el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7.
ARTÍCULO
21.
CLÁUSULA
ANTIABUSO.
1.
Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante recibe una renta
proveniente del otro Estado Contratante y transmite, directa o indirectamente,
en cualquier momento y bajo cualquier forma, al menos la mitad de esta renta a
una o más personas que no son residentes de este otro Estado Contratante, este
elemento de renta no beneficia del presente Convenio.
2.
Las estipulaciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables cuando la
sociedad que procura la obtención de beneficios convencionales demuestre que
las operaciones en causa no tienen como propósito principal la obtención de
beneficios de este Convenio. La condición anterior se considera cumplida cuando
el elemento de renta:
a)
Es transmitido por la sociedad residente de un Estado Contratante a una o más
personas que no son vinculadas a la sociedad; o
b)
Beneficia de un tratamiento convencional equivalente o más favorable si esta
hubiese estado recibida directamente por la o las personas a las cuales esta
fue transmitida.
ARTÍCULO
22.
IMPUESTO
AL PATRIMONIO.
1.
El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6,
que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro
Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el
otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
3.
El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales
buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante
en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4.
Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO
23.
MÉTODOS
PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
1.
En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a)
Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales
que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a
imposición en Suiza, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas
por su legislación interna:
i)
La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un
importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Suiza;
ii)
La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por
un importe igual al impuesto pagado en Suiza sobre esos elementos
patrimoniales;
iii)
La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por
la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con
cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación
interna.
Sin
embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto
sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la
deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos
patrimoniales que puedan someterse a imposición en Suiza;
b)
Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas
obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea estén exentos
de impuestos en Colombia, este podrá, no obstante, tomar en consideración las
rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las
rentas o el patrimonio de ese residente.
2.
En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a)
Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo
con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a imposición en
Colombia, Suiza, sujeto a las disposiciones del subparágrafo (b), eximirá de
impuestos a esas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto sobre las
rentas o patrimonio restantes de ese residente, podrá aplicar la tarifa de
impuesto que habría sido aplicable si las rentas o patrimonio exentos no
hubiesen sido eximidos. Dicha exención también se aplicará a las ganancias
mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 13, siempre que se demuestre que
dichas ganancias están efectivamente sometidas a imposición en Colombia;
b)
Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regalías que, de
acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 ó 12, puedan estar
sometidos a imposición en Colombia, Suiza, previa solicitud, podrá otorgar un
beneficio fiscal a dicho residente. El beneficio fiscal podrá consistir en:
i)
Una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, por una cantidad
igual al impuesto gravado en Colombia de acuerdo con las disposiciones de los
artículos 10, 11, ó 12; no obstante, dicha deducción no excederá de la porción
de los impuestos suizos, calculados antes de que se otorgue la deducción, que
corresponda a las rentas que puedan ser objeto de impuestos en Colombia; o
ii)
Una rebaja de los impuestos suizos por una suma global; o
iii)
Una exención parcial de impuestos suizos para dichos dividendos, intereses o
regalías, la cual, en todo caso, consistirá al menos, en deducir el impuesto
gravado en Colombia del monto bruto de los dividendos, intereses o regalías.
Suiza
determinará el beneficio fiscal aplicable y regulará el procedimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.