C-460-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-460/08
EXTRADICION-Mecanismo de colaboración entre Estados/EXTRADICION-solicitud,
concesión u ofrecimiento con sujeción a tratados públicos/TRATADO PUBLICO EN
EXTRADICION-Aplicación principal y preferencial/LEY EN EXTRADICION-Aplicación
supletoria
La extradición es un mecanismo de colaboración entre
los estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad. La
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos y, de manera supletoria, por la ley.
EXTRADICION-Trámite/EXTRADICION-Intervención de dos ramas
del poder publico/CORTE SUPREMA DE JUSTICA EN EXTRADICION-Concepto
negativo obliga al Gobierno/CORTE SUPREMA DE JUSTICA EN EXTRADICION-Concepto
favorable no obliga al Gobierno
En el trámite de extradición intervienen dos ramas del
poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por participación de los
Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, y del
Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal
General de la Nación, quien decretará la captura del requerido y la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que emitirá el concepto sobre la viabilidad de
la extradición, que obliga al Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la
solicitud del país requirente, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la
conveniencia nacional. El análisis que compete realizar a la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la
extradición, comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se
trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos
anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la
extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35
de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos
crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de
muerte o la prisión perpetua.
EXTRADICION-Soberanía de Estado requirente
EXTRADICION-Acto no es de juzgamiento
Por su propio contenido el acto mismo de la
extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte
Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la
existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo
cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. Es así como
en el trámite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la
existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco
cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete
verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según
lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley
interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria.
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variación significativa
del contexto jurídico dentro del cual se inscriben normas acusadas/COSA
JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variación de contexto constitucional pese
a identidad de cargo y enunciados normativos
Si bien es cierto que mediante sentencia C-1106 de
2000, esta corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de los
artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban el concepto que
emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en relación con la
extradición en casi los mismos términos de los artículos 495 y 502 de la Ley
906 de 2004, también los es que en esta oportunidad hacen parte de otro Código
de Procedimiento Penal, que desarrolla un sistema procesal penal acusatorio,
cardinalmente distinto al contenido en el mencionado Decreto, además, que por
la identidad del cargo y de los enunciados normativos, esta Corte encontró que
al mediar entre la expedición de las normas anteriores y las que ahora se
demandan, dos reformas constitucionales de atinente trascendencia, adoptadas
mediante los Actos Legislativos 01 de 1997 y 03 de 2002, que variaron el
contexto constitucional dentro del cual fue expedido el Decreto 2700 de 1991, hay
lugar a un nuevo pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
EXTRADICION-Sujeción a tratado no implica vulneración del derecho
a la igualdad
Cuando existen tratados sobre extradición se debe
acudir a ellos, sin que se pueda alegar una posible violación al derecho a la
igualdad por alguna diferencia que emane de lo soberanamente acordado en cada
caso, resultando natural que las situaciones cobijadas y los procedimientos
aplicables en lo atinente a un Estado, sean diferentes e independientes
Referencia: expediente D-6908
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 495
y 502 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Demandante: Leonardo Berrío Chamorro.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Leonardo Berrío Chamorro demandó los
artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”.
Por auto de agosto 15 de 2007, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista.
Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores
Presidentes de la República y del Congreso, al igual que al Ministro del
Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal y a las Facultades de Ciencias Jurídicas de las
Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia
y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, con el objeto de que, si lo
estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los preceptos
demandados.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se trascribe el texto de las normas
acusadas.
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por el cual se expide el Código
de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
DECRETA:
… … …
&$CAPITULO
II.
LA EXTRADICIÓN
… … …
Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se
ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado
resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá
hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de
gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la
sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que
determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron
ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que
sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones
penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos
en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser
traducidos al castellano, si fuere el caso.
... … …
Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o
niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en
la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de
la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la
equivalencia de la
providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el
cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.”
III. LA DEMANDA.
El demandante considera que las normas acusadas
vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, el artículo 8° numerales
1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) y el artículo 14 numerales 1°, 2° y 3° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; sobre estos últimos señala que es necesario que
exista un análisis del material probatorio por parte de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conceder la extradición, pues ésta
se constituye en la única forma de garantizar la materialización del debido
proceso como derecho inherente a todo ser humano.
Dice además que las normas aprobatorias de los
tratados mencionados, consagran en sus principales postulados el derecho de
todo sindicado a un proceso público en donde pueda ser oído, con todas las
garantías para una adecuada defensa material y técnica. Por esto precisa que al
sindicado solicitado en extradición le interesa ser escuchado desde el momento
en que se inicia el proceso, para poder rebatir las pruebas que fundamentan su
investigación y juzgamiento, y aportar las que él considere necesarias para
demostrar lo infundado de las acusaciones en su contra.
Manifiesta que el trámite de extradición, tanto en la
ley procesal penal como en la mayoría de los tratados ratificados por Colombia,
es atentatorio contra el debido proceso, ya que el sindicado que es solicitado
por otro Estado, tiene derecho a poder controvertir las pruebas que sustenten
su acusación, porque aunque el tratado o la ley procesal penal no lo establezcan,
se tiene obligatoriamente que hacer una interpretación sistemática de la ley en
toda su extensión, acudiendo a todas las instituciones tanto internacionales
como constitucionales, que imperan sobre un tratado particular o la ley
procesal.
Igualmente, tilda de errada la posición de la Corte
Suprema de Justicia respecto a la extradición, al creer que cuando un Estado
solicita a otro la entrega de un sindicado de un delito, no se está en el campo
de un proceso penal y que éste se configura sólo ante los tribunales del Estado
solicitante.
Aduce que a esa institución le corresponde la
salvaguarda del derecho y, por lo tanto, de las garantías consagradas a favor
de los ciudadanos.
Explica que la mayoría de los estados han señalado que
para conceder la extradición debe existir una “causa probable de autoría del
hecho que de pie a la detención y posterior extradición” del solicitado, lo
cual se establecerá a través de las pruebas que generen convicción acerca de los
hechos materia de juzgamiento, que se deberán allegar a la solicitud de
extradición.
Afirma que el tratado de extradición suscrito por
Colombia y Gran Bretaña, de octubre 27 de 1888, ratificado por la Ley 138 de
1888, y el Acuerdo Multilateral de Extradición del Primer Congreso Bolivariano
de julio 18 de 1911, aunque no permite controvertir pruebas en el Estado
solicitado, al menos exige que existan serias circunstancias que permitan
inferir que el solicitado perpetró el hecho que se le imputa, por lo cual existe
en Colombia un trato desigual en el trámite para la autorización de la
extradición de un sindicado solicitado por Gran Bretaña, Ecuador, Bolivia, Perú
y Venezuela, con el requerido por un Estado distinto, pues para aquéllos la solicitud
debe acompañarse de pruebas que permitan inferir una causa probable de la
realización de la conducta punible para así proceder a su detención, mientras
que para el trámite frente a los otros estados no existe esa exigencia.
En consecuencia, después de citar jurisprudencia de la
Corte Constitucional en donde se desarrolla el “test de razonabilidad”,
argumenta que existe una desigualdad sustancial en el trámite de la solicitud de
extradición, que hacen naciones como Gran Bretaña, respecto a la misma hecha
por otras, como los Estados Unidos de América, donde no se exige la causa probable
de realización de la conducta punible. Así, agrega:
“El trato discriminatorio, tiene su fuente
en la formación de la Ley 906 de 2004, ya que durante los debates que le dieron
origen, el honorable Congreso de la República de Colombia, no tuvo en cuenta
los preceptos legales existentes como lo eran la Ley 138 de 1888 y Ley 26 de
1913. … en Colombia existen tres leyes vigentes que regulan la extradición de
manera distinta, producto de la falta de coherencia en la creación de la ley
906 de 2004. Es decir, que el trato discriminatorio es producto no de un
objetivo expreso por parte del legislador, sino de un error en la formación de
la ley 906 de 2004. Debemos tener en cuenta que en este mismo error se incurrió
en la creación del anterior Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), el
cual aun cuando es vigente en cierta parte del territorio colombiano, en
materia de extradición ya no lo es, y es por ello que se hace referencia a la ley
906 de 2004.” (F. 20 cd.
inicial).
Concluye señalando que no existe objetivo claro para el
trato diferenciador y es por ello que la Ley 906 de 2004, en sus artículos 495
y 502, no supera la primera etapa del “test de razonabilidad” y, por
ende, su trato discriminatorio se constituye en inconstitucional.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Ministerio del Interior y de Justicia.
A través del Director del Ordenamiento Jurídico, el
Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas acusadas.
Señala que no es cierto el primer cargo formulado por
el actor, en el sentido de que las disposiciones demandadas son contrarias a lo
consagrado en los numerales 1° y 2° del artículo 8° del Pacto de San José de
Costa Rica y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto no se efectúa un análisis del material
probatorio en la Sala Penal de la Corte Suprema para conceder la extradición,
única forma de garantizar la materialización del debido proceso como derecho
inherente a todo ser humano.
En su opinión, el fundamento de la figura de la
extradición ha sido la cooperación internacional, puesto que existe interés de
los estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio no queden
impunes.
Cita la sentencia SU-110 de 2002 con ponencia del Magistrado
Rodrigo Escobar Gil, para desestimar la acusación del actor, específicamente
frente al concepto que dentro del procedimiento establecido para la extradición
en nuestro ordenamiento jurídico debe emitir la Corte Suprema, habida cuenta que
en reiteradas oportunidades ha expresado la Corte Constitucional que la Corte
Suprema en este caso no actúa como Juez, en cuanto no realiza un acto
jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta
función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos
que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación
típica de esa conducta a la norma jurídico penal que la define como delito,
pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el Juez extranjero quien
estaría realizando la labor de juzgamiento.
Por esto es que la intervención de la Corte Suprema de
Justicia se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento
del Estado solicitante de unos requisitos mínimos que ha de contener la
petición, los cuales son señalados en el Código de Procedimiento Penal,
concepto que además, de ser favorable, puede ser acogido o no por el Jefe de
Estado, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como
supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si
extradita o se abstiene de hacerlo.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si
se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la
soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el
requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el
proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho
Internacional Humanitario y con las normas penales internas de ese Estado.
Por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la
actividad que desarrolla la Corte Suprema al emitir el concepto aludido, cuando
éste es negativo lo que está manifestando es que no se cumplieron por el Estado
solicitante los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional
y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la
República, pues tanto él como la Corte Suprema se encuentran sometidos a la ley
colombiana, sin que, repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional,
dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento.
Concluye así señalando que, contrario a las
apreciaciones del actor, la extradición es un instrumento de colaboración internacional
que ha adquirido la mayor relevancia en la lucha contra el delito,
constituyendo una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en
principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento ni puede dar lugar a un
prejuzgamiento.
En cuanto al segundo cargo formulado, es decir, la
supuesta violación de las normas demandadas al artículo 13 de la Carta
Política, por la existencia de un trato desigual en el trámite para la
autorización de extradición dependiendo del Estado que lo solicite, no
encuentra sustento sobre tal acusación, debido a que en ningún momento estas
normas trasgreden el derecho a la igualdad, pues dentro del marco de la libre
determinación jurídica de los estados, cada uno puede definir el procedimiento
a seguir en materia de extradición, supeditados a los tratados internacionales
o, en su defecto, a sus propias normas internas, tanto es así y tanta libertad
existe al respecto, que algunos estados han establecido la prohibición
constitucional de extraditar nacionales.
2.
Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación aboga por la
exequibilidad de la norma demandada, en relación con el cargo de violación al
debido proceso e inhibición con respecto a la vulneración del derecho a la
igualdad.
Considera que no existe cosa juzgada material, por
cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000,
estudió la exequibilidad de los artículos 551 y 558, entre otros, del Decreto
2700 de 1991 y las normas ahora demandadas hacen parte de la Ley 906 de 2004,
por lo que en su concepto, se trata de disposiciones contenidas en textos
normativos diferentes, razón por la cual debe la Corte pronunciarse de fondo
sobre los cargos que se plantean en la demanda de la referencia.
No obstante lo anterior, explica que aunque no se
configura el fenómeno de la cosa juzgada material, lo cierto es que sobre el
tema objeto de estudio la Corte ya se pronunció en la citada sentencia C-1106
de 2000.
En esa oportunidad habían sido demandados, entre
otros, los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto se
consideraba que al limitarse la validez de la concesión de la extradición a un
examen formal, se vulneraban los postulados del estado social de derecho, la
efectividad de los derechos, la vigencia de un orden justo, la prevalencia del
derecho sustancial y el debido proceso del solicitado en extradición, en la
medida en que no podía ejercer realmente su derecho de defensa. Estos cargos no
prosperaron y la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad de
dichos preceptos.
Los argumentos señalados en aquella ocasión
constituyen un precedente, que debe ser respetado, tal como lo ha señalado esta
Corte, por elementales consideraciones de seguridad jurídica, pues las
decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles y también por el
respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean
resueltos de manera distinta por un mismo Juez, por ello la Corte debe ser muy
consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios que han servido de base (ratio
decidendi) a sus decisiones.
Por tanto considera la Fiscalía que en el caso objeto
de estudio, se mantienen las mismas razones sociales, culturales, políticas e
ideológicas que se tuvieron en cuenta en la sentencia C-1106 de 2000 y que se
repitieron en la C-1266 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En
consecuencia, la Fiscalía solicita a la Corte Constitucional que mantenga su
línea jurisprudencial sobre la materia y declare la exequibilidad de las normas
demandas.
Por otra parte, afirma que el demandante argumenta que
los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 violan el artículo 13 de la Constitución
Política, conclusión a la que llega luego de analizar varios convenios de
extradición, que en su sentir conlleva tratar de manera diferente a personas
que se encuentran en situación similar, sin que exista una razón válida para
ello.
El actor argumenta que en nuestro ordenamiento
jurídico, en materia de extradición, existe variedad de leyes que permiten un
trato diferente a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas,
pero el argumento expuesto en la demanda no es claro, lo que impediría a la
Corte entrar a pronunciarse de fondo. Sin embargo, la Fiscalía señala que si la
Corte estima que está correctamente presentada la demanda, se concretaría en la
no exigencia de una causa probable para conceder la extradición en las normas
demandadas, requisito que sí es solicitado en los tratados previamente citados.
El concepto de causa probable es empleado en los
Estados Unidos de América como un estándar para que la policía pueda realizar
un arresto, una pesquisa a la persona o a la propiedad, u obtener una orden
judicial para ello. También es utilizado para referirse al patrón por el cual
un gran jurado puede creer que se ha cometido un crimen, por ello toda
formulación de acusación o su equivalente implica la existencia de una causa
probable.
Lo anterior significa que las Leyes 148 de 1888 y 26
de 1913 no contemplan, en este punto, un procedimiento esencialmente diferente
al desarrollado en la Ley 906 de 2004, por tanto la premisa que sustenta el
cargo no es cierta, lo que impediría a la Corte proferir un fallo de fondo. De
tal manera, el cargo presentado no es claro ni cierto y, además, en temas de
extradición no es posible alegar una violación al derecho a la igualdad.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Mauricio Pava Lugo, miembro del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad de las
normas demandadas, en intervención que arribó extemporáneamente, recordando con
distintos puntos de vista doctrinarios que, en materia de extradición, la “causa
probable”, como patrón probatorio para concederla, estaría satisfecha con
la copia auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su
equivalente, que aporte el Estado requirente. Se parte del principio de
confianza legítima internacional, conforme al cual se considera que las
autoridades judiciales del país solicitante, si han sentenciado o acusado, ha
sido porque contaban con el material probatorio suficiente para proceder de tal
manera; en síntesis, se confía en las autoridades judiciales extranjeras, como
se confía en las propias.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante comunicación de agosto 27 de 2007, el
Procurador y el Viceprocurador General de la Nación manifestaron a la Corte
encontrarse impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del proceso de la
referencia, puesto que, en razón de sus cargos, participaron en la Comisión
Redactora y su Subcomisión, respectivamente, del proyecto que dio origen a la
Ley 906 de 2004, de cuyo texto hace parte la norma demandada.
Estos impedimentos fueron aceptados por la Sala Plena
de esta corporación, mediante auto N° 229 de septiembre 5 de 2007, por lo cual el
jefe del Ministerio Público designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales para que presentara el concepto, como efectivamente ocurrió (N°
4436) en diciembre 5 de 2007, pidiendo a la Corte declarar la existencia de cosa
juzgada material en relación con la sentencia C-1106 de 2000, mediante la cual
frente al mismo cargo se declaró la exequibilidad de los artículos 551 y 558
del Decreto 2700 de 1991, cuyo contenido es reproducido en los artículos 495 y
502 de la Ley 906 de 2004, objeto de acusación en la presente demanda. En
subsidio, acota que correspondería declararlos exequibles frente al cargo.
Así mismo, solicitó declarar la constitucionalidad de los
artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en relación con la presunta violación
al principio de igualdad.
Pone de presente que en la sentencia C-1106 de 2000, la
Corte declaró la exequibilidad de los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de
1991, cuyo contenido es reproducido en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de
2004, disposición ahora demandada.
En esa oportunidad, esta corporación se pronunció
sobre cuestionamientos al contenido del concepto que emite la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema, dentro del trámite de la extradición y en particular
sobre la imposibilidad de pronunciarse acerca del fundamento probatorio de la
decisión judicial en virtud de la cual se solicita la cooperación
internacional, tema al cual también se refiere la censura ciudadana presentada
en esta oportunidad.
Recuerda que en dicha ocasión la Corte integró la
unidad normativa con el texto completo de cada uno de los artículos citados, razón
por la cual, en criterio del Ministerio Público existe cosa juzgada material en
relación con el cargo por la presunta violación del derecho fundamental al
debido proceso, toda vez que esta corporación ya se manifestó sobre los
argumentos en que éste se fundamenta. Así, determinó que el trámite de
extradición no es el de un proceso judicial y que el pronunciamiento de la Sala
de Casación Penal no es una providencia de tal naturaleza. Además, la Corte
Constitucional determinó que dada la naturaleza de la figura de la extradición,
el concepto que emita la citada Sala no puede incorporar juicios de valor ni
efectuar un análisis probatorio respecto de la existencia de la conducta
punible, sus circunstancias, ni sobre la responsabilidad del solicitado en el
delito por el cual es requerido.
Explica que si bien el diseño procesal penal sufrió
trascendentales modificaciones desde el Decreto 2700 de 1991 hasta la
expedición de la Ley 906 de 2004, como consecuencia de la reforma
constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, también lo es
que este cambio no repercutió en la reglamentación del trámite de la
extradición, de tal forma que permanece inalterable el fundamento con base en
el cual la Corte Constitucional profirió la sentencia C-1106 de 2000. Además,
dicha sentencia se produjo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que
tocó un asunto sustancial como es la facultad de extraditar a nacionales por
nacimiento, siendo éste también el parámetro para determinar la
constitucionalidad de las normas demandadas.
Por ello, en concepto de la Procuraduría, no puede
afirmarse que la realidad fáctica o jurídica que incide en la aplicabilidad
concreta de las normas examinadas por la Corte Constitucional, es decir, de
aquella que determina el ámbito de competencia de la Corte Suprema, haya
variado y exija un nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, considera procedente estarse a lo
resuelto en esa sentencia C-1106 de 2000, razón por la cual solicita declarar,
en relación con el primer cargo formulado contra los artículos 495 y 502 de la
Ley 906 de 2004, la existencia de cosa juzgada material.
Sin embargo, agrega que de estimarse viable emitir un
nuevo pronunciamiento sobre la materia, como lo ha señalado la Corte
Constitucional la extradición es un mecanismo de cooperación internacional a
través del cual se busca evitar la impunidad y perseguir a los posibles
responsables y condenados por conductas delictivas. Es decir, no se trata de un
proceso judicial encaminado a determinar la veracidad de la acusación
formulada, ni los hechos con base en los cuales el Estado requirente hizo el
llamado a juicio o profirió el fallo condenatorio, sino de coadyuvar en la
persecución y sanción de los delitos, para evitar que los acusados o condenados
eludan a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, considera que la Corte Suprema debe
basarse en información aportada con la solicitud de concesión u ofrecimiento de
la extradición, y el contenido de la resolución de acusación o el fallo
condenatorio, pues como se advirtió en anterior oportunidad, entrar a indagar
si el contenido de tales documentos es verdadero atenta contra la presunción de
buena fe que igualmente impera en las relaciones entre estados y en el derecho
internacional, y constituiría una intromisión arbitraria en el poder judicial
de otro Estado, ignorando la autonomía de los pueblos como directriz de las
relaciones internacionales.
Por el contrario, opina que abstraerse de evaluar el
mérito de las pruebas que sirvieron de base para la acusación o la
condena, es reconocer la independencia jurisdiccional del otro Estado, lo cual
guarda consonancia con los principios de soberanía nacional, respeto de la
autodeterminación de los pueblos, reciprocidad y no intervención, sobre los que
se fundamentan las relaciones exteriores del Estado, de acuerdo a los artículos
9° y 226 de la Carta.
Por tanto, para el Ministerio Público es claro que no
constituye un requisito constitucionalmente exigible, que dentro del trámite de
la extradición se aporten las pruebas que sirven de fundamento a la decisión
judicial de la autoridad extranjera, ni que éstas sean valoradas por la Corte
Suprema para establecer lo que el actor denomina la causa probable de la
comisión del delito, y en este orden, el primer cargo formulado contra los
artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, no estaría llamado a
prosperar.
Con relación al derecho a la igualdad, explica que como
el Tratado de Extradición entre Colombia y Gran Bretaña del 27 de octubre de
1888 y el Acuerdo Multilateral de Extradición del Primer Congreso Bolivariano
del 18 de julio de 1911, exigen las pruebas que fundamentan el auto de la
autoridad extranjera, a juicio del actor se produce una violación al principio
de igualdad, porque el ordenamiento nacional no incorpora la misma exigencia,
en perjuicio de los solicitados por naciones distintas a Gran Bretaña, Ecuador,
Bolivia, Perú y Venezuela.
Pone de presente que según el artículo 35 de la Carta
Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición
tanto de nacionales por nacimiento y adopción o de extranjeros es un acto
potestativo del Estado Colombiano, de modo que puede solicitarla, concederla u
ofrecerla de acuerdo con los tratados públicos y en subsidio por la ley, de tal
forma que por clara disposición constitucional, las normas internas que regulan
la extradición tienen carácter eminentemente supletorio.
Señala que la fijación de estas disposiciones, como se
dijo anteriormente, corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de
configuración y con sujeción a los postulados constitucionales, entre ellos los
artículos 9° y 226, conforme a los cuales las relaciones exteriores del Estado
Colombiano se fundamentarán en la soberanía nacional, el respeto a la
autodeterminación de los pueblos, la equidad, la reciprocidad y en el
reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia.
Es por lo anterior que para la Procuraduría resultaría
a todas luces absurdo, inconstitucional y rompería los principios básicos del
derecho internacional, que Colombia imponga a todos los estados que soliciten
esta forma de cooperación internacional las reglas sobre extradición acordadas
con algunos de ellos, ni tampoco las fijadas en la normativa interna,
desconociendo acuerdos celebrados mediante instrumentos internacionales ratificados
por Colombia, en ejercicio de ese poder de autodeterminación de los pueblos,
que debe respetarse.
En conclusión, considera que el cargo que expone el
actor se basa en una proyección sobredimensionada del principio de igualdad que
desconoce la naturaleza de la figura de la extradición, en la medida que busca
que toda la universalidad de estados se someta a las leyes que en materia de
extradición fije el ordenamiento nacional, sin importar los convenios que
legítimamente se hayan celebrado para el efecto y desconociendo la facultad
constitucional de suscribir tratados sobre esta materia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
4°, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de
esta demanda, pues se trata de la acusación parcial contra una ley.
Segunda. Lo que se debate.
Según el demandante, debe esta corporación establecer
si para garantizar el debido proceso, en el trámite de extradición incumbe a la
Corte Suprema de Justicia efectuar un análisis material de las pruebas que le
permitan establecer la posible responsabilidad del requerido, o como lo
denomina el actor, “la causa probable del delito imputado”.
Adicionalmente, si existe vulneración del principio de
igualdad, por cuanto para el actor el establecimiento de reglas para la
extradición en tratados internacionales, diversos de los incorporados en el
ordenamiento nacional, genera una discriminación, de manera que deberían
someterse todas las extradiciones al cumplimiento de los requisitos fijados
mediante acuerdo con unos pocos países, como Gran Bretaña, Ecuador, Perú,
Bolivia y Venezuela.
Tercera. Por tratarse de sistema procesal penal
distinto, no opera la cosa juzgada material.
3.1. Teniendo en cuenta la afirmación hecha por la
Procuraduría General de la Nación, al manifestar que existe cosa juzgada
material respecto del contenido normativo de los artículos acusados en esta
oportunidad, pues fueron analizados por la Corte Constitucional en la
respectiva normatividad del Decreto 2700 de 1991, ha de reiterar esta Sala[1]:
“… todo tribunal,
y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente
con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones
de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser
razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad,
puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por
un mismo juez. Un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere
necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es,
tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones
anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado.
Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal
considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto
que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, que ha
orientado el sistema jurídico de determinada manera.”
3.2. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha
manifestado que hay lugar a declarar cosa juzgada material “cuando no se
trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos”, fenómeno
que, como se explica en la misma providencia, “tiene lugar cuando la
decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha
sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el
artículo 243 de la Carta Política”[2].
De tal forma, para esta corporación la cosa juzgada
material se justifica en cuanto “los argumentos jurídicos que sirvieron de
fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste
serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse
sería la misma que se tomó en la sentencia anterior”[3].
3.3. Finalmente, sobre la naturaleza de esta figura,
se ha advertido que “para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada
material no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin
embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos
supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. En
tal medida, cualquier modificación que restrinja, aumente o de algún modo
altere los efectos de la norma, justifica un nuevo pronunciamiento de
constitucionalidad”[4].
3.4. Con fundamento en estos elementos, pasa la Sala a
examinar si existe o no cosa juzgada material respecto de las disposiciones
acusadas.
3.5. Mediante sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000,
con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, esta corporación declaró
exequibles los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991; en esa
oportunidad, la Corte se pronunció sobre cuestionamientos al contenido del
concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, dentro del
trámite de la extradición y sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre el
fundamento probatorio de la decisión judicial en virtud de la cual se solicita
la cooperación internacional.
El legislador reprodujo en la Ley 906 de 2004 (como
también lo había hecho en la Ley 600 de 2000, arts. 513 y 520), además en textos
casi idénticos, los requisitos y fundamentos para el trámite de la extradición:
DECRETO 2700 DE 1991
CAPITULO III.
LA EXTRADICION
ARTÍCULO 551. DOCUMENTOS
ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o
se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de
acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la
vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a
gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o transcripción
auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los
actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en
que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se
posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona
reclamada.
4. Copia auténtica de las
disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados
serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado
requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.
ARTÍCULO 558. FUNDAMENTOS. La
Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación
presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el
principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia
proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo
previsto en los tratados públicos.
LEY 906 DE 2004
CAPITULO II.
LA EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U
OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de
persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o
condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos
excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes
documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia,
de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron
la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para
establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales
aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la
forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser
traducidos al castellano, si fuere el caso.
ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE
CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su
concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la
demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la
doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el
extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los
tratados públicos.
3.6. En la mencionada sentencia C-1106 de 2000, la
Corte después de integrar la unidad normativa con el texto completo de cada uno
de los artículos citados, determinó al respecto:
“… por su propio contenido, el acto mismo
de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión
posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la
culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes
punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se
está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce
función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden
jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el
desconocimiento de la soberanía del Estado requierente, como quiera que es en
ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las
pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las
disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales
internas del Estado extranjero.
… … …
Para esta Corporación, no son de recibo los
argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en
este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como
quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la
cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la
persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta
a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la
Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la
labor de juzgamiento.
Por esto –y no por otra razón-, es que la
intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a
emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de
unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan
en el Código de Procedimiento Penal.”
3.7. Sin embargo, si bien es cierto que la Corte Constitucional
se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 551 y 558 del Decreto
2700 de 1991, que regulaban el concepto que debe emitir la Corte Suprema en
relación con la extradición en casi los mismos términos de los artículos 495 y
502 de la Ley 906 de 2004, también lo es que en esta oportunidad hacen parte de
otro Código de Procedimiento Penal, que desarrolla un sistema procesal penal acusatorio,
cardinalmente distinto al contenido en el mencionado Decreto.
Además, luego de detallado debate realizado sobre la
ponencia original, que por la identidad del cargo y de los enunciados
normativos, proyectaba la existencia de cosa juzgada material (C-1106/00 y
C-1266/05), esta Corte encontró que al mediar entre la expedición de las normas
anteriores y las que ahora se demandan, dos reformas constitucionales de atinente
trascendencia, adoptadas mediante los Actos Legislativos 01 de 1997 y 03 de
2002, las cuales variaron el contexto constitucional dentro del cual fue
expedido el Decreto 2700 de 1991, hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre
su constitucionalidad[5], que mutatis mutandis ha
de observar el precedente asumido anteriormente.
4. Los artículos demandados no vulneran el derecho
fundamental al debido proceso, ni el derecho a la igualdad.
4.1. La extradición es un mecanismo de colaboración
entre los estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad.
Su aplicación se rige, en primera término, por lo que dispongan a este respecto
los tratados públicos, como lo señala el artículo 35 de la Constitución
Política, y sólo en su defecto viene a ser aplicada la ley interna.
Así, la extradición se podrá solicitar, conceder u
ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, de manera supletoria, por la
ley. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, modificó el alcance que se
había consagrado en el texto original de la Constitución de 1991 y facultó a
las autoridades competentes para conceder la extradición de nacionales colombianos
por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como
tales en la legislación penal colombiana, con la improcedencia por
delitos políticos y “cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a
la promulgación de la presente norma”.
4.2. En el trámite de extradición intervienen dos
ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por
participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de
Justicia, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan
el Fiscal General de la Nación, quien decretará la captura del requerido (arts.
506 y 509 L. 906/04) y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, que obliga al
Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la solicitud del país requirente,
deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional.
4.3. De conformidad con el precedente establecido en
la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio
contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo
que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el
Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad
del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de
juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado
requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren
en el proceso respectivo.
4.4. Con todo, ha de recordarse que el análisis que
compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca
de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos
enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución,
principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de
delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto
Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por
nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se
vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o
degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión
perpetua.
Recuérdese, a propósito, lo que la Corte Suprema ha
determinado[6]:
“La noción de extradición no corresponde a
la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del
requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es
impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado
conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya
jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman
y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los
cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido
impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a
cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la
ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o
el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe
y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en
relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la
validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al
exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado
requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al
interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación
de allí tenga previstos.
No por diversas razones la fase judicial de
la extradición que se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo
con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un
concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por
objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente
válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho
que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado
con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea
equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se
observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional
lo previsto en los tratados públicos.”
También al respecto, la Sala de Casación Penal ha
manifestado[7]:
“… en Colombia el trámite de
extradición, no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que
se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, por tanto, no
tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba
recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el
lugar de su realización, la forma de participación o el grado de
responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho
delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano
judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le
correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o
la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita
exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su
postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso
utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que
formula la solicitud.”
4.5. Por todo lo anterior, resulta claro que en el
trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre
la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco
cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete
verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según
lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley
interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la
normatividad complementaria.
Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre
la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la
extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados
judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado
en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que
deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto
a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la
justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha
contra la criminalidad.
4.6. De otra parte, para el demandante los artículos
acusados vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto en su concepto el
Tratado de Extradición entre Colombia y Gran Bretaña del 27 de octubre de 1888
y el Acuerdo Multilateral de Extradición del Primer Congreso Bolivariano del 18
de julio de 1911, exigen las pruebas que fundamentan el auto de la autoridad
extranjera, estableciéndose un trato discriminatorio, por cuanto el
ordenamiento nacional no incorpora la misma exigencia, en perjuicio de las
personas solicitadas en extradición por naciones distintas a Gran Bretaña,
Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela.
A lo anterior hay que responder que cuando existen
tratados sobre extradición se debe acudir a ellos, sin que se pueda alegar una
posible violación al derecho a la igualdad por alguna diferencia que emane de
lo soberanamente acordado en cada caso, resultando natural que las situaciones
cobijadas y los procedimientos aplicables en lo atinente a un Estado, sean
diferentes e independientes.
Dentro de este contexto, no existe mérito para
efectuar un pronunciamiento de inexequibilidad respecto del cargo por la
presunta vulneración de la igualdad, como quiera que se refiere a
cuestionamientos de orden legal concernientes a la aplicación del Tratado de Extradición
celebrado entre Colombia y Gran Bretaña en 1888 y del Acuerdo Multilateral de
Extradición del Primer Congreso Bolivariano de 1911, que se deben atender de
conformidad con las circunstancias concretas de cada caso, sin ninguna razón
para que lo convenido bilateral o multilateralmente con un país o grupo de
países, tenga que consagrarse y extenderse per se, menos para dar lugar
a generalizar sus previsiones específicas
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos
495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO GERARDO
MONROY C.
Magistrado Magistrado
Impedimento aceptado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA C-460 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
EXTRADICION-Existencia de diversos sistemas (Salvamento de voto)
EXTRADICION-Intervención de los jueces constituye garantía de los
derechos de los Colombianos (Salvamento de voto)
EXTRADICION-Improcedencia frente a delitos políticos (Salvamento
de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Función debe comprender examen no meramente
formal de solicitudes/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Debe
examinar solicitudes a la luz de la Constitución Política, por encima de los
tratados internacionales (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-6908
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
495 Y 502 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi
voto a lo resuelto en el presente fallo mediante el cual se decide declarar
exequibles, por los cargos analizados, los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de
2004, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:
1.
En primer lugar, el suscrito magistrado debe referirse a la naturaleza de las
normas acusadas, señalando que las disposiciones acusadas en esta oportunidad
son normas materialmente distintas a las que anteriormente regulaban el tema de
la extradición en el Decreto 2700 de 1991, y que por tanto coincido con que no
existe cosa juzgada constitucional en este caso, al haber conocido y fallado
esta Corte respecto de los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991,
mediante la sentencia C-1106 de 2000.
A
este respecto debo afirmar que los enunciados normativos demandados en esta
ocasión son normas que forman parte de un Código de Procedimiento Penal
distinto al adoptado en 1991, con un sistema procesal penal diferente, expedido
con posterioridad a un segundo Código de Procedimiento Penal del año 2000 –Ley
600 de 2000- y una reforma constitucional –Acto Legislativo 03 de 2004-. Esto
significa que actualmente existe otro contexto jurídico y político.
Adicionalmente,
es de observar que el Código de Procedimiento Penal actual (Ley 906 de 2004),
contiene un capítulo especial (arts. 490 a 514) dedicado a la extradición. Así
mismo, considero necesario advertir que en el contexto de legitimación, hay una
diferencia entre la adopción de un decreto ley y una ley, fruto de un debate
democrático. Así también, la titulación del artículo 502 es diferente a la del
artículo 558 del Decreto 2700 de 1991, que alude sólo a la “Corte”.
2.
En segundo lugar, este magistrado se permite señalar, que existen diversos
sistemas de extradición, desde la Constitución de Alemania que no la acepta,
hasta otros sistemas en los que no intervienen los jueces y se restringe a una
decisión del gobierno.
En
el sistema colombiano intervienen los jueces como garantía de los derechos de
los colombianos. En mi criterio, ahí es donde fallan las normas acusadas, pues
si el concepto de la Corte Suprema que obliga es negativo, el control que
realiza la Corte no debería ser meramente formal, sino pleno, esto es,
realizar un análisis material desde la perspectiva de los principios y derechos
fundamentales de los ciudadanos.
A
este respecto debo advertir que la verificación de una validez sólo formal sólo
constituye una garantía de los derechos de los colombianos sobre el cual pesa
la solicitud u ofrecimiento de extradición. Por tanto, en mi criterio, la Corte
Suprema debería verificar todo, comenzando por excluir la extradición por
delitos políticos. En este sentido, considero que por ser la extradición una
excepción, cualquier ciudadano tiene derecho a que se haga la evaluación
integral de la petición de extradición.
Adicionalmente,
considero que hoy en día, en el actual contexto socio-político, con el
argumento de la amenaza del terrorismo se termina acallando todo argumento
racional de corrección normativa y que en un sistema judicializado, es deber de
la Corte Suprema no quedarse en el mero formalismo para garantizar la defensa
de los derechos de los ciudadanos colombianos a quienes se les envía a una
condena segura con la extradición.
3.
En este orden de ideas, el suscrito magistrado debe precisar que mi tesis es la
que se afirme claramente en este fallo que el análisis que hace la Corte
Suprema no se trata de un análisis meramente formal. De otra parte, debo
expresar mi acuerdo con la tesis de que el Código de Procedimiento Penal
solamente se aplica en defecto de un tratado internacional, además de que
considero que no hay que olvidar que nos encontramos en un contexto jurídico y
socio-político especial y distinto al de hace más de una década.
Así
las cosas, a mi juicio, las normas demandadas no tratan de un simple mecanismo
procesal sino de una institución sustancial para la que se reserva un capítulo
especial.
Por
consiguiente, debo insistir en que la Corte Suprema de Justicia para emitir su
concepto, además del tratado, debe darle cumplimiento a la Constitución
Nacional. A mi juicio, además de hacer efectiva la pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.