C-460-95
Sentencia No. C-460/95
Sentencia No. C-460/95
COSA JUZGADA
REF.: PROCESO D -
834
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 43 numeral 3o. y 199 de la Ley 136 de
1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios."
ACTORES:
Maria del Pilar
Cruz Suarez, Angelica Maria Hernandez, Nora Fernanda Martinez Lopez y Vivian
Andrea Lozano.
MAGISTRADO
SUSTANCIADOR:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., Octubre doce (12)
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Corte Constitucional a resolver
la demanda de inconstitucionalidad presentada por las ciudadanas Maria del
Pilar Cruz Suarez, Angelica Maria Hernandez, Nora Fernanda Martinez Lopez y
Vivian Andrea Lozano contra los artículos 43 numeral 3o. y 199 de la
Ley 136 de 1994.
Al proveer sobre su admisión, el Magistrado
Ponente ordenó que se fijaran en lista las normas acusadas en la Secretaría
General por el término de diez (10) días, para asegurar la intervención
ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación
del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Gobierno
y a la Federación Colombiana de Municipios, a fin de que si lo estimaren
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto de
las normas demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
41.377 del dos (2) de junio de 1994. Se subraya lo acusado.
"LEY 136 DE 1994
(junio 2)
por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización
y el funcionamiento de los municipios.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(......)
IV. CONCEJALES
(...)
ARTICULO 43.
INHABILIDADES: No
podrá ser concejal:
(...)
3. Quien
dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido
empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes
de Educación Superior.
(...)
XII. DISPOSICIONES VARIAS
(...)
ARTICULO 199.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses
contados a partir de la promulgación de esta Ley, proceda a compilar las
disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el
funcionamiento de los municipios.
Para este
efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar
aquellas que se encuentren repetidas o derogadas."
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
A juicio de las actoras, las normas cuya
constitucionalidad se cuestionan, vulneran la Carta Política, tanto en su
preámbulo como en sus artículos 1o., 2o., 25, 40, 53 y 127. Fundamentan la
demanda, en los argumentos que se exponen a continuación.
a) Cargo contra el inciso 3o. del
artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Respecto del inciso 3o. del artículo 43 de
la Ley 136 de 1994, estiman que cuando esta disposición establece un límite a
ciertos ciudadanos para ejercer el derecho a ser elegido, vulnera no solo el
marco jurídico plasmado en el preámbulo de la Constitución Política, sino
también los postulados del Estado Social de Derecho consagrados en el artículo
1o. ibidem, cuyo propósito es establecer un régimen jurídico, democrático y
participativo.
Así mismo, señalan que con la restricción
que la norma establece para los empleados públicos o trabajadores oficiales, se
ven afectados los fines esenciales del Estado que en el artículo 2o. del
ordenamiento superior buscan el bien común mediante la satisfacción de los
intereses colectivos de la comunidad y la participación de todos en las
decisiones que los afectan, así como en la vida económica, política y
administrativa de la Nación. Por esta razón, estiman que se ve vulnerado el artículo
40 de la Carta Política, ya que el derecho a elegir y ser elegido ha sido
consagrado para todos los ciudadanos y constituye presupuesto esencial del
régimen de democracia representativa consagrado en la Constitución de 1991.
Por otra parte, a juicio de las actoras la
norma acusada también vulnera los artículos 25 y 53 del Estatuto Superior, ya
que tanto el derecho de participación como el derecho al trabajo son
fundamentales y no puede el legislador so pretexto de regular un derecho,
vulnerar otro si se tiene en cuenta que de acuerdo con la norma demandada el
trabajador oficial o empleado público que quiera ejercer su derecho a elegir y
ser elegido se ve en la obligación de renunciar a su trabajo. Esto, expresan,
demuestra que el legislador se excedió en sus facultades al establecer
incompatibilidades en el ejercicio de derechos fundamentales.
Finalmente, consideran que el inciso 3o.
del artículo 43 acusado quebranta la Carta Política en su artículo 127, por
cuanto permite a los servidores públicos participar en actividades políticas
partidistas con excepción de cierta clase de servidores públicos que detenten
un poder decisorio con capacidad para afectar el interés general, restricción
que no puede extenderse a quienes no tengan tal carácter, que es lo que
precisamente hace esta disposición al establecer la inhabilidad en forma
general para todos los servidores públicos que lo hubieran sido dentro de los
tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura.
b) Cargo contra el artículo 199 de la
Ley 136 de 1994.
Señalan las actoras, que el artículo 199 de
la Ley 136 de 1994 viola el artículo 4o. del ordenamiento superior, en virtud
del cual, “la Constitución es norma de normas”, por lo que no es competencia
del Presidente de la República compilar en un sólo texto normas de diferente
entidad jurídica, es decir constitucionales y legales.
Esta norma según manifiestan, le permite al
Ejecutivo derogar preceptos constitucionales referentes a la organización y
funcionamiento de los municipios, a través de una norma con fuerza de ley, lo
cual atenta contra la supremacía de la Constitución.
Finalmente, consideran que la norma ibídem
viola igualmente el artículo 150 numeral 10 inciso final de la Constitución
Política, el cual prohibe expresamente al Congreso conferir facultades al
Ejecutivo para expedir códigos, ya que habilita al Presidente de la República
para expedir “un verdadero código en materia de organización y funcionamiento
de los municipios”.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
* Dentro del término de fijación en lista,
el señor Ministro de Gobierno Doctor Horacio Serpa Uribe presentó
escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas.
Según el mencionado funcionario, la
reglamentación de inhabilidades que establece la Ley 136 de 1994 en el artículo
43, se dictó con base en la Constitución Política que en su artículo 293 le
asigna al legislador una potestad general para definir, entre otras cosas, el
régimen de inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular
para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, y en el
artículo 312 le ordena determinar por vía legislativa, las calidades,
inhabilidades e incompatibilidades de los concejales.
Así mismo, señala que el artículo 127 de la
Carta Política al prohibir a ciertos servidores públicos participar en
política, defirió a la ley la potestad de establecer las condiciones en que los
demás servidores públicos podrían efectuar participación, lo cual fue
precisamente lo que hizo el legislador en el artículo 43 inciso 3o. de la
citada Ley, en el que regula esas condiciones para el caso particular de los
funcionarios públicos que aspiren al concejo.
A su juicio, no se produce violación alguna
al derecho al trabajo ni al de participación, ya que el legislador está
haciendo uso de la potestad de reglamentación que le otorga la Carta
Fundamental.
Manifiesta el señor Ministro, que la
limitación constitucional a la participación se justifica en cuanto tiene como
objetivo el aseguramiento de los principios de igualdad e imparcialidad en el
ejercicio de los derechos políticos y la correcta prestación de los servicios y
las funciones públicas.
En cuanto a la facultad del Ejecutivo para
compilar normas sobre los asuntos municipales que consagra el artículo 199
acusado, estima el señor Ministro de Gobierno, que al hacerlo no se están
derogando normas de ningún orden y mucho menos preceptos constitucionales
mediante una disposición de rango legal. Por el contrario, señala que lo que
finalmente se estaría produciendo es una interpretación de una serie de
preceptos normativos acerca de un mismo tema, con el objeto de agruparlos y
presentarlos de manera coherente y metódica, lo cual resulta viable en su
calidad de legislador extraordinario.
Finalmente, fundamenta la
constitucionalidad de las normas acusadas en la sentencia No. C-252 de 1994
emanada de la Corte Constitucional, donde se indica que esta compilación
ordenada de manera técnica, versará únicamente sobre un aspecto de la
legislación, cual es el que hace referencia a los asuntos locales, sin llegar a
comprender una codificación integral y sobre una rama del derecho.
* Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a través de apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad
del artículo 199 acusado, pues en su criterio las facultades en esta norma
concedidas no lo son para que el Ejecutivo elabore un código de régimen
político y municipal que conllevaría la creación de una nueva legislación, sino
que su objeto es simplemente armonizar la regulación existente acerca de la
organización y el funcionamiento de los municipios.
Considera que el fin de las facultades de
compilación, reordenación y eliminación es únicamente buscar la unificación de
las disposiciones pertinentes, para que junto con las normas de la Ley 136 de
1994, se forme un solo cuerpo normativo coherente y complejo de sencillo manejo
para las autoridades y la sociedad en general, lo cual facilita además, el
proceso descentralizador para las autoridades locales.
Respecto de la facultad de derogación de
disposiciones legales, afirma que las normas constitucionales pertinentes de la
Carta Política de 1886, derogadas por la Constitución de 1991 no reviven por el
hecho de ser reproducidas por una ley ordinaria, ni las actuales disposiciones
superiores pierden su entidad.
V. CONCEPTO
DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No. 059 de abril diecisiete
(17) de 1995, el señor Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez
Velásquez se declaró impedido para rendir el concepto de rigor en el asunto
sub-examine por encontrarse incurso en una de las causales consagradas en los
artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, al haber sido miembro del Congreso
durante la tramitación del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 136 de
1994. En tal virtud, solicitó a esta Corporación aceptar el impedimento y
declararlo separado del conocimiento del proceso.
Con fundamento en lo anterior, la Sala
Plena de la Corte Constitucional mediante auto de veinte (20) de abril del año
en curso, resolvió aceptar el impedimento manifestado y ordenó a la Secretaría
General de esta Corporación correr el traslado al Viceprocurador General de la
Nación.
Mediante oficio 651 de junio catorce (14)
de 1995, el señor Viceprocurador General de la Nación, rindió el concepto de
rigor solicitando a esta Corporación estarse a lo resuelto por esta Corporación
en las sentencias números C-129 y C-231 de 1995, en relación con los artículos
43 numeral 3o. y 199 de la Ley 136 de 1994, por haber operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo
241 numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada
contra los artículos 43 numeral 3o. y 199 de la Ley 136 de 1994.
Segunda. Cosa Juzgada Constitucional
Frente a las normas acusadas, encuentra la
Corte que se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que
por una parte, el artículo 199 de la Ley 136 de 1994 demandado ya fue objeto de
pronunciamiento por la Sala Plena de esta Corporación, la cual mediante sentencia
No. C-129 de 1995 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declaró
inexequible esta disposición por violación al artículo 150 numeral 10o. de la
Constitución, señalando:
“Declarar
INEXEQUIBLE el artículo 199 de la Ley 136 de 1994. Igualmente, por
unidad de materia, declarar INEXEQUIBLE el Decreto 2626 de 1994. Sin
embargo, se aclara que cada una de las disposiciones legales que fueron
recopiladas en dicho decreto, mantienen su vigencia y su obligatoriedad
jurídica, en los términos de la presente sentencia”.
Así mismo, tuvo oportunidad la Corte
Constitucional de pronunciarse acerca de la exequibilidad del inciso 3o. del
artículo 43 de la Ley 136 de 1994 también acusado, por cuanto mediante
sentencia No. C-231 de 1995 emanada de la Sala Plena de esta Corporación con
ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, lo declaró ajustado al
ordenamiento superior, en el siguiente sentido:
“SEGUNDO:
Declárase EXEQUIBLE el numeral 3o. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994,
salvo la expresión "de Educación Superior", la cual se declara INEXEQUIBLE”.
Por lo anterior, en virtud de que ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones
de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de
la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir
un nuevo pronunciamiento en relación con las normas acusadas, por lo que en la
parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en las
sentencias No. C-129 y C-231 de 1995, proferidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, oído el concepto
del Viceprocurador General de la Nación y cumplidos los trámites que ordena el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-129 de 1995 que
declaró INEXEQUIBLE el artículo 199 de la Ley 136 de 1994.
SEGUNDO. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-231 de 1995 que
declaró EXEQUIBLE el numeral 3o. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994,
salvo la expresión "de Educación Superior", la cual se declaró INEXEQUIBLE.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.