C-459-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-459/11
DECOMISO-Constituye
una medida legítima de limitación del derecho de propiedad, que difiere de la
acción de extinción del dominio prevista en el artículo 34 de la constitución y
por ello no requiere de orden judicial
CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICIA-Medidas correctivas
DECOMISO-Medida
correctiva en contravenciones nacionales de policía
DECOMISO PERMANENTE DE BIENES-Competencia para ordenarlo
CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO-Limitaciones al derecho a la propiedad
El artículo 58 de la Constitución protege el derecho a
la propiedad y los demás derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles”
y dispone su función ecológica y social. Por tanto, la Constitución solamente
protege el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya
ajustado a los requerimientos del ordenamiento jurídico y siempre y cuando
cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada
a desempeñar. Este mismo artículo constitucional reconoce que en caso de
conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, éste
debe primar y el derecho de propiedad ceder en procura de la satisfacción de
aquel. Es decir, de conformidad con la configuración constitucional, el derecho
a la propiedad –como todos los derechos constitucionales- no tiene un carácter
absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas
impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la función
social o ecológica que está llamada a prestar, (ii) cuando su adquisición no se
ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) cuando entra en
conflicto evidente con el interés general u otros derechos constitucionales y,
después de una adecuada ponderación, en el caso concreto se hace necesario
limitarlo. En ese sentido, tanto el Constituyente como el legislador han
diseñado institutos para enervar ese derecho, en unos casos por no cumplir la
función social o ecológica o porque el interés público se impone, como en el
caso de la expropiación y, en otros, porque resulta contrario al ordenamiento
jurídico y a los deberes que se imponen a los habitantes del territorio
nacional, como en el caso del proceso de extinción del dominio y el decomiso,
figuras éstas a través de las cuales se busca revocar la propiedad. Estos
institutos se diferencian de la figura de la confiscación, por medio de la cual
el Estado de manera arbitraria priva a los particulares de sus derechos, razón
por la cual es proscrita por el artículo 34 constitucional.
CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO-Jurisprudencia constitucional sobre las competencias
de las autoridades administrativas y judiciales/DECOMISO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia
constitucional
CONFISCACION-Concepto
como forma de limitación inconstitucional del derecho de propiedad/CONFISCACION-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia/CONFISCACION-Análisis histórico
CONFISCACION-Prohibición
constitucional/CONFISCACION-Supone el apoderamiento de todo o de parte
del patrimonio de una persona por parte del Estado, sin compensación alguna
EXTINCION DE DOMINIO-Definición
La extinción del dominio ha sido definida por esta
Corporación como una institución autónoma, constitucional, de carácter
patrimonial, que permite al Estado mediante un proceso judicial que no es de
carácter penal, rodeado de todas las garantías procesales, desvirtuar el
derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha
adquirido en razón del origen ilegítimo y espurio de su adquisición. La
extinción implica que los bienes objeto de la misma pasen a ser propiedad del
Estado, quien en virtud de la decisión judicial, no debe pagar indemnización o
retribución alguna por el bien que recibe. Es una restricción legítima de la
propiedad.
EXTINCION
DE DOMINIO-Desarrollo normativo/EXTINCION
DE DOMINIO-Naturaleza/EXTINCION DE DOMINIO-Causales
EXTINCION
DE DOMINIO-Jurisprudencia
constitucional
EXPROPIACION
CON INDEMNIZACION COMO LIMITACION LEGITIMA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Contenido/EXPROPIACION-Puede ser de carácter
judicial o administrativa/EXPROPIACION-Intervención de las ramas del
poder público/EXPROPIACION-Tipos/EXPROPIACION EN CASO DE GUERRA-Ocupación
temporal/EXPROPIACION EN CASO DE GUERRA-No es indispensable la sentencia judicial ni es requisito la
indemnización previa
El artículo 58 contempla
la figura de la expropiación que puede ser de carácter judicial o
administrativo. Este mecanismo de limitación legítima a la propiedad, tiene
lugar cuando por razones de utilidad pública o interés general, el legislador
autoriza al Estado adquirir la propiedad sobre un determinado bien o bienes,
previa indemnización para el titular del derecho de dominio. En otros términos,
por una decisión del legislador, la administración o un juez puede declarar la
pérdida del derecho de propiedad sobre un bien, evento en el cual, su titular
debe recibir una compensación previo a perder el derecho sobre el bien objeto
de la expropiación. El Constituyente de 1991, contempló la expropiación en
equidad que no requería de indemnización, esta figura fue suprimida por medio
del Acto Legislativo 01 de 1999. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que para la procedencia de la expropiación, se requiere la intervención de las
tres ramas del poder público. “- El legislador fija los
motivos de utilidad pública o interés común. “- La administración declara para
un caso concreto los motivos de interés público y gestiona la expropiación. “-
El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnización,
mediante el procedimiento de expropiación. Sin embargo, en la expropiación por
vía administrativa, la intervención del juez es sólo eventual, para los casos
de demanda por vía contenciosa.” El signo distintivo de esta figura es la
indemnización previa. Así mismo, el artículo 59 de la Constitución, consagró
el caso excepcional de la expropiación en caso de guerra, para la cual no es
indispensable la sentencia judicial ni es requisito la indemnización previa.
Este artículo contempla en realidad una ocupación temporal de la propiedad,
pues una vez terminada la guerra el bien debe ser devuelto a su titular, en
donde el Gobierno será responsable si la ocupación no era necesaria. La figura
se encuentra actualmente regulada en diversas normativas dependiendo de la
materia de que se trate, así por ejemplo, la Ley 388 de 1997, que modificó la
Ley 9 de 1989 y la Ley 3ª de 1991, regula la expropiación urbana; la Ley 99 de
1993, regula la expropiación ambiental y la Ley 105 de 1993 que regula la
expropiación para desarrollos de obras de infraestructura, por señalar sólo
algunas.
EXPROPIACION
JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Etapas/EXPROPIACION
JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Exigencia de etapa previa de negociación
Tanto en el proceso de expropiación judicial como en
el de expropiación administrativa existe una etapa previa de negociación, a
través de la cual la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se
evite la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho. Esta etapa se
inicia con una oferta de la administración al particular para adquirir el bien
por el precio base fijado por la entidad. Luego sigue una etapa de negociación
directa con el particular. Si el proceso de negociación directa resulta
exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio
acordado. Si el proceso de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria
propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del título traslaticio de
dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado.
DECOMISO
PERMANENTE COMO LIMITACION LEGITIMA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Contenido/DECOMISO-Definición/DECOMISO
PENAL-Definición/DECOMISO ADMINISTRATIVO PERMANENTE-No existe en la Constitución Colombiana, una norma que
expresamente se refiera a esta figura/DECOMISO PENAL-Hace parte del jus
punendi del Estado/DECOMISO ADMINISTRATIVO-Definición/DECOMISO DE
VALOR-Concepto
La Constitución de 1991 no
consagró expresamente esta figura, su desarrollo ha sido legal. El decomiso,
en términos generales, puede ser definido como una sanción establecida por el
legislador y que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización
alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el
resultado de su comisión. En ese sentido, el decomiso puede ser penal o
administrativo. El decomiso penal se ha definido como una sanción ya sea
principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho
punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los
cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan
de la ejecución del delito. El artículo 100 de la Ley 599 de 2000, Código
Penal, define la figura de la siguiente forma: “ARTICULO 100. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya
cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan
libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la
entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual
medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre
comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la
realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”. Esta sanción
hace parte del jus punendi del Estado, prevista por el legislador para la
persecución de los delitos y dirigida exclusivamente contra los objetos con los
que se cometió la infracción penal o el producto de ella. Sin embargo, en las
sentencias C-176 de 1994 y C-931 de 2007, a propósito de la revisión de dos tratados internacionales, esta Corporación admitió que el legislador podía
autorizar el decomiso de bienes diferentes, cuyo avalúo fuere equivalente a
los que deberían ser decomisados; esta figura se conoce con el nombre de
“decomiso de valor”. Teniendo en cuenta que esta clase de decomiso hace parte
de un proceso penal, sólo los jueces de esta jurisdicción son competentes para
decretarlo. Igualmente, se ha admitido el llamado decomiso administrativo, cuyo
origen, a diferencia del penal, no está en la infracción del estatuto penal
sino en la comisión de una contravención de tipo administrativo, tal como
sucede en el derecho aduanero o el derecho policivo. En ese orden, su
regulación no está contenida en un solo régimen sino en varios, dependiendo de
su finalidad. A diferencia del decomiso penal como lo señala Marienhoff, el
fundamento del decomiso administrativo está en “infracción formal” de la norma
administrativa.
CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO-Diferencias
Existen
claras diferencias entre las diversas figuras analizadas, así: 1. La
confiscación está expresamente prohibida por la Constitución, convirtiéndose en
una limitación ilegitima de la propiedad, toda vez que una persona no puede
ser despojada de la totalidad de sus bienes o una parte considerable de ellos.
2. Por su parte, la extinción del dominio, el decomiso y la expropiación son
formas legítimas de restringir la propiedad. Las dos primeras son formas de
limitación legítimas de la propiedad sin indemnización, mientras la
expropiación siempre procederá previa aquella. 3. Igualmente, la extinción del dominio y el decomiso
pueden llegar a confundirse, sin que tengan la misma naturaleza, tal como se
explicará en otro aparte de esta providencia.
DECOMISO
ADMINISTRATIVO COMO SANCION POR LA COMISION DE UNA INFRACCION ADMINISTRATIVA-Requisitos para que sea ajustado a la Constitución
Política
El decomiso permanente como sanción administrativa,
originado en la inobservancia de una infracción de carácter administrativo, se
ajusta a la Constitución, siempre y cuando cumpla, entre otros, los siguientes
requisitos: 1. El principio de legalidad. Sólo el legislador ordinario o
extraordinario está llamado a definir los casos en que esta sanción procede,
toda vez que, i) estamos en presencia de una decisión que afecta un derecho
constitucional: la propiedad; ii) es la consecuencia del poder sancionatorio
administrativo que tiene el Estado y que de conformidad con la jurisprudencia
de esta Corporación, es "un instrumento de autoprotección, en cuanto
contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación
de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios
funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios
punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de
sus cometidos", y cuyo fundamento está en la colaboración armónica entre
las distintas ramas del poder público, artículo 113 de la Constitución. En ese
orden, corresponde al legislador establecer tanto la
infracción como la sanción de carácter administrativo. Sobre el particular la
jurisprudencia constitucional ha señalado que: “…la potestad sancionadora de
las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación
del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la
mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos
constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra
sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como
los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad
(exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las
infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y
del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de
cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción
(los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en
marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)” 2. El principio de tipicidad.
En materia administrativa este principio no es tan riguroso como en el penal;
sin embargo, el legislador debe i) hacer una descripción de la conducta o del
comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y ii) determinar
expresamente la sanción. 3. El debido proceso. Se requiere el señalamiento de
un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en
especial, el derecho de defensa, así como la designación expresa de la
autoridad competente para el efecto. 4. El principio de proporcionalidad. La
sanción de decomiso debe ser proporcional a la falta o infracción
administrativa que se busca sancionar. Por su naturaleza, el decomiso de
carácter administrativo debe ser excepcional. Así, el bien a decomisar debe
tener una relación directa con la infracción administrativa, de modo que la
privación del derecho de propiedad se justifique bien por razones de seguridad
personal o económica o que por su lesividad se requiere retirarlos de
circulación para prevenir o evitar que se siga causando un daño, como en el
caso del contrabando o de medicamentos adulterados o vencidos, por señalar sólo
algunos ejemplos. Sobre este principio se dijo recientemente: “Esta Corporación
ha señalado de manera reiterada que los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, se constituyen en límites constitucionales al poder de
configuración que se adscribe al legislador, y que, por consiguiente, no
resultan admisibles frente al orden constitucional aquellas medidas excesivas
que no encuentren una justificación razonable y que, por el contrario, se
conviertan en obstáculos a la efectividad del derecho fundamental de acceso a
la justicia y a la prevalencia de los demás derechos fundamentales
comprometidos en cada caso” 5. La independencia de la sanción penal. Esto
significa que el decomiso se puede emplear independientemente de si el hecho
que da lugar a él, también puede constituir infracción al régimen penal.
MEDIDA
CORRECTIVA DE DECOMISO-Competencia de
los alcaldes o quien haga sus veces para imponerla
LEGISLADOR-Puede imponer el decomiso administrativo permanente
siempre y cuando éste sea proporcional a la infracción de policía que se busca
sancionar
POTESTAD SANCIONADORA-Manifestación del ius puniendi del Estado/POTESTAD
SANCIONADORA-Principios que la rigen
MEDIDA
DE POLICIA-Debe estar orientada hacia la garantía y preservación
del orden público
DERECHO
DE PROPIEDAD DE TERCEROS-Garantía
DECOMISO
DE ALIMENTOS Y VIVERES EN MAL ESTADO-La
única medida posible es su destrucción, independientemente de quien ostente la
propiedad
Referencia.:
expediente D-8319
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 186 (parcial), 194 y 213 del Decreto
1355 de 1970 y el artículo 129 del Decreto 522 de 1971.
Actores: Juan Pablo Cardona González.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil
once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, Nilson Pinilla
Pinilla, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio
González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Pablo Cardona González demandó la
expresión “decomiso” de los artículos 186, numeral 10 del Decreto- Ley
1355 de 1970 y 129 del Decreto 522 de 1971, así como el texto completo de los
artículos 194 y 213 del Decreto- Ley 1355 de 1970.
Mediante auto del dos (02) de noviembre de dos mil
diez (2010), el Despacho del Magistrado Ponente admitió la demanda por cuanto
reunía los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
de esta Corporación.
2.
LA DEMANDA
2.1.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro de la
cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la
acusación:
DECRETO 1355 DE 1970
(Agosto 04)
Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se dictan normas sobre policía.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora
establecida en ella,
DECRETA:
(…)
LIBRO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICIA
TITULO I
DISPOSICION PRELIMINAR
ARTÍCULO 186.- Son medidas correctivas:
1) La amonestación en privado;
2) La represión en audiencia pública;
3) La expulsión de sitio público o abierto al público;
4) La promesa de buena conducta;
5) La promesa de residir en otra zona o barrio;
6) La prohibición de concurrir a determinados sitios
públicos o abiertos al público;
7) La presentación periódica ante el comando de policía;
8) La retención transitoria;
9) La multa;
10) El decomiso;
11) El cierre del establecimiento;
12) La suspensión de permiso o licencia;
13) La suspensión de obra;
14) La demolición de obra;
15) La construcción de obra; y
16) El trabajo en obras de interés público;
17) El arresto supletorio.
(…)
ARTICULO 194.-
El decomiso se impondrá mediante resolución motivada y en ella se dispondrá que
los bienes se vendan en pública subasta o que se entreguen, previo recibo y
demás formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública, a
menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta,
en cuyo caso se le entregarán.
El producto de la subasta se llevará a la tesorería
del correspondiente municipio.
Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en
general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en
presencia del tenedor de esos artículos.
CAPITULO XI
De las contravenciones que permiten el decomiso
ARTÍCULO 213.-
Compete a los alcaldes o a quien haga sus veces, imponer decomiso:
1o) De elementos tales como puñales, cachiporras,
manoplas, caucheras, ganzúas y otros similares.
2o) De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se
pretenda venderlos por precio superior al autorizado.
3o) De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de
conservación, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
DECRETO 522 DE 1971
(marzo 27)
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se restablece la vigencia de algunos
artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos
considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4
de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y
procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho
Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la
misma establece,
DECRETA:
ARTÍCULO 129. El artículo 220 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda
así:
"ARTÍCULO 120. De las faltas por las que
sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o
barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, multa, decomiso,
suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra,
construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los
Alcaldes o quienes hagan sus veces".
2.2.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Se
solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 186
(parcial), 194 y 213 del Decreto-Ley 1355 de 1970 y 129 del Decreto 522 de
1971, relativos a la medida correctiva del decomiso, por ser contrarios a los
artículos 34, 58, 113 y 121 de la Constitución Política.
2.2.1. El
ciudadano Cardona González comienza por resumir la forma como los preceptos
acusados fueron introducidos en el ordenamiento jurídico colombiano, al señalar
que el Presidente de la República fue investido de facultades extraordinarias
mediante la Ley 16 de 1968, para posteriormente referirse a la forma como
quedaron ubicados dentro del Decreto-Ley expedidos con fundamento en dichas
facultades, para concluir con la explicación del contenido de cada uno de
ellos.
2.2.2.
Posteriormente sustenta los cargos
contra las normas acusadas y que pueden resumirse en dos, así:
2.2.1. El
decomiso administrativo permanente es inconstitucional por desconocer los
artículos 34, inciso segundo y 58 de la Constitución, toda vez que se trata de
una especie de extinción del dominio que tiene reserva judicial. Para
sustentar este cargo, el ciudadano Cardona González se apoya en las sentencias
C-674 de 1999 y C-474 de 2005 que, en su concepto, prescribieron este tipo de
sanción administrativa. En el escrito de demanda se afirma:
“5.
De acuerdo a (sic) lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la
sentencia C-674 de 1999, Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y
ALVARO TAFUR GALVIS se reafirmó la reserva judicial en materia de la privación
del derecho de propiedad, declarando inexequible en aquella época una modalidad
de decomiso permanente decretada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Este importantísimo precedente jurisprudencial varió la
jurisprudencia y doctrina constitucional imperante, rectificando y precisando
jurisprudencialmente que el decomiso, y la extinción de dominio tienen estricta
reserva judicial, al respecto precisó la Honorable Corte Constitucional: ‘Esto
significa que existe una reserva judicial para la declaración de extinción de
dominio, por lo cual no puede la ley atribuir a una autoridad administrativa la
facultad de privar de un bien a una persona, como consecuencia del
incumplimiento de un determinado deber legal, pues eso equivale a una extinción
de dominio decretada por una autoridad administrativa. Una conclusión se
impone: la sanción de decomiso permanente prevista por la disposición acusada,
en la medida en que equivale materialmente a una extinción de dominio,
desconoce la reserva judicial prevista por el artículo 34 de la Carta’. Así, en
estos términos, y con otros argumentos más extensos se cambió la jurisprudencia
en relación con lo sostenido en la sentencia C-194 de 1998, la cual avalaba el
decomiso permanente decretado por autoridades administrativas.
“6.
Lo establecido en el precedente jurisprudencial C-674 de 1999, fue ratificado
plenamente posteriormente por la honorable Corte Constitucional mediante
sentencia C-474 de fecha 10 de mayo de 2005. Expediente No. D-5410. Magistrado
Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto”.
En
relación con las normas acusadas, textualmente expone el actor:
“Los
alcaldes, o quienes hagan sus veces, no son funcionarios del poder judicial,
por lo tanto no tienen competencia bajo el imperio constitucional vigente para
ordenar medidas extintivas del derecho de dominio. El constituyente del año
noventa y uno fue particularmente celoso y garantista al momento de proteger y
salvaguardar el derecho a la propiedad privada, por lo tanto consagró una
reserva judicial para su decreto, encomendando y confiando tal labor punitiva
del Estado únicamente a los jueces, funcionarios que administran justicia. El
artículo 34 del Estatuto Superior es rotundo, y taxativo en establecer que la
extinción de dominio debe ser judicial. Así lo ha precisado y entendido la
Corte Constitucional en las sentencia C-674 de 1999 y C-474 de 2005.
“Dicho
lo anterior, resulta de fuerza concluir que los preceptos demandados resultan
violatorios del principio democrático de tridivisión de poderes, contenido en
el artículo 113 y demás normas de la Constitución vigente, en cuanto al normal
y correcto funcionamiento de las ramas del poder público, como quiera que, las
disposiciones acusadas le asignan competencias para extinguir el derecho de
dominio y propiedad a funcionarios del poder ejecutivo, como los son los
alcaldes, desconociéndose el contenido esencial del derecho constitucional de
propiedad. No es función constitucional de éstos administrar justicia ni mucho
menos disponer mediante actos administrativos del derecho constitucional de
propiedad. El artículo 34 de la Carta Magna precisa que ello debe hacerse ‘por
sentencia judicial’”
Argumenta
que si bien existen profundas diferencias entre las figuras de extinción de
dominio y el decomiso permanente, en la medida en que la primera es una sanción
patrimonial que no tiene obligatoriamente connotaciones penales, mientras que
el decomiso es un instituto típicamente penal, por medio del cual se priva al
autor de un hecho punible de los bienes que se utilizaron para cometer un
ilícito o del producto del mismo; en ambos casos y de conformidad con el citado
artículo 34 de la Constitución, existe una reserva judicial para su decreto e
imposición, “lo cual garantiza a favor de los ciudadanos el derecho a la
propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título consagrados por el
artículo 58 de la Constitución, y así mismo se garantiza que tales medidas
punitivas sean adoptadas por funcionarios de la rama judicial, de tal suerte
que se garantice la independencia y la autonomía de tales decisiones”.
2.2.2. La
atribución judicial a una autoridad administrativa desconoce el artículo 121
constitucional. En términos del demandante, los preceptos acusados
desconocen el mandato constitucional contenido en el artículo 121, que
prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de
las que le atribuyen la Constitución y la Ley. En este orden, dice, no es
función constitucional de los servidores del poder ejecutivo adoptar decisiones
que afecten permanentemente el derecho a la propiedad “lo cual sólo compete
a los jueces en un Estado social y democrático de derecho, interpretar lo
contrario significa admitir que en determinados casos las autoridades
administrativas sí tienen competencia para extinguir el dominio de bienes a
través de decomisos permanentes, en contra de las garantías constitucionales”.
Agrega
“las decisiones que adoptan los alcaldes o quienes hagan sus veces mediante
actos administrativos como ‘resoluciones motivadas’ no son equiparables a
sentencias judiciales, ni son sentencias judiciales. Por lo tanto resulta contrario
al artículo 34 de la Constitución, la expresión: ‘El decomiso se impondrá
mediante resolución motivada’, pues el texto constitucional exige que ‘las
sanciones que impliquen la privación de la propiedad de un bien de una persona
sólo pueden ser declaradas por los jueces, por sentencia judicial’”.
Explica
que las autoridades administrativas tienen competencia para aprehender
temporalmente bienes cuando las circunstancias lo exijan, toda vez que son
medidas cautelares para el sostenimiento del orden público. No obstante, la
imposición del decomiso permanente de bienes de propiedad privada invade las
competencias de las autoridades judiciales y contraviene lo dispuesto en la Constitución
Política. Señala el demandante: “No se discute en lo absoluto la competencia
que tienen las autoridades administrativas para aprehender temporalmente bienes
cuando las circunstancias así lo exijan, por cuanto esas son medidas
precautelativas para mantener el orden público, verbigracia bienes abandonados,
lo que se discute en esta ocasión es la competencia que tienen las autoridades
administrativas para imponer el decomiso permanente de bienes de propiedad
privada, en contra de los dispuesto por los artículos 34 y 58 de la
Constitución Política”.
2.2.3.
Los preceptos acusados consagran un típico caso de confiscación prohibido
expresamente por el artículo 34 de la Constitución. El ciudadano Cardona
González manifiesta que como en las normas acusadas no se contempla
contraprestación alguna para el dueño de los bienes objeto de decomiso, la
sanción administrativa es una verdadera pena de confiscación. En su concepto “el
incumplimiento de estos requisitos, reserva judicial e indemnización,
configuran una pena de confiscación, pues el decomiso que autorizan las normas
demandadas contenidas en el Decreto 1355 de 1970, se apartan y por lo mismo
vulneran las obligaciones establecidas por el artículo 34 del Estatuto
Superior”.
Señala,
igualmente, que mediante sentencia C-677 de 1998, la Corte Constitucional
declaró exequible el artículo 6 de la Ley 228 de 1995, norma que autoriza
vender en martillo público los bienes incautados por contravenciones, sin
embargo, “ciertamente esta disposición fue declarada exequible, por cuanto
permite proceder a la devolución del dinero obtenido con la venta a sus propietarios.
A contrario sensu de lo expuesto con anterioridad, el artículo 194 demandado
dispone que el producto se llevará a la tesorería del correspondiente
municipio, con lo cual no hay compensación económica alguna, ni indemnización
en contra del particular afectado con la medida de decomiso permanente, estamos
así frente a un verdadera pena, no frente a una simple y sencilla sanción
administrativa”.
En
relación con esta última afirmación, esto es, que el decomiso no es una mera
sanción administrativa sino que se trata de una sanción penal derivada de la
comisión de contravenciones, el actor señala, con base en fuentes doctrinarias
y en la sentencia C-301 de 1999, que los delitos y las contravenciones tienen
diferencias de grado y no ontológicas, “criterio que ha sido acogido e
impuesto en el ordenamiento jurídico en el artículo 19 del Código Penal, Ley
599 de 2000 el cual dispone: ´Las conductas punibles se dividen en delitos y
contravenciones’, y el artículo 213 demandado establece las CONTRAVENCIONES QUE
PERMITEN EL DECOMISO’”.
2.3.
INTERVENCIONES
2.3.1.
Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
El Académico Alberto Pulido Pineda, en representación
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la exequibilidad
de las normas demandadas.
Inicia su exposición explicando cuáles son los bienes
de propiedad privada que de conformidad con el artículo 213 demandado, pueden
ser decomisados por orden de la autoridad administrativa.
En relación con los elementos señalados en el numeral
primero del mencionado artículo, tales como, cachiporras, manoplas, chaucheras
y ganzúas, plantea que dichos objetos son utilizados por los delincuentes para
atacar a la ciudadanía, razón por la cual, no puede predicarse de ellos que
cumplan una función social, como lo exige el artículo 58 de la Constitución.
Frente a los tiquetes o boletas que se adquieren para
ingresar a espectáculos públicos y para cuya venta se cobra un precio superior
al autorizado, al ser una especie de juego de azar, su decomiso encuentra
sustento en la finalidad de evitar la especulación.
Manifiesta que el decomiso de bebidas, comestibles y
víveres en general en estado de descomposición, es conveniente para evitar que
al consumirlos se ocasione un daño en la salud de las personas.
Por otra parte, considera que las facultades
atribuidas a los alcaldes en los artículos demandados no contrarían la
Constitución Política, ya que en virtud del literal segundo del artículo 2°
Superior, las autoridades de la República están instituidas, para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y
creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y los particulares.
En este sentido, señala que los alcaldes son
autoridades administrativas que están obligadas a cumplir y hacer cumplir la
Constitución, la ley y los decretos del Gobierno, por lo cual, en aras de
buscar el bien de su comunidad, pueden tomar las determinaciones establecidas
en las normas demandadas.
Con fundamento en lo expuesto, la Academia Colombiana
de Jurisprudencia concluye que los artículos demandados son constitucionales.
2.3.2.
Intervención Ciudadana
El
ciudadano Félix Arturo Palacios Arenas interviene dentro de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia para coadyuvar las pretensiones de la
misma.
Manifiesta
que es un vendedor ambulante de la ciudad de Bogotá y que en el ejercicio de su
actividad ha sido víctima de atropellos por parte de la Policía Nacional y de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes diariamente decomisan las mercancías y
elementos de trabajo de los vendedores ambulantes, de los cuales derivan el
sostenimiento de sus familias.
Refiere
que sus elementos de trabajo y mercancías lícitamente adquiridas son
decomisados por orden de los inspectores de policía, los cuales no son
funcionarios judiciales, circunstancia que considera violatoria del debido
proceso y, además, contraria a lo preceptuado por el artículo 34 de la
Constitución, que ordena que cualquier medida que implique extinción del
derecho de dominio debe ser ordenada por los jueces mediante sentencia
judicial.
3.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez
Maldonado, dentro el término legalmente previsto, emitió el concepto de su
competencia, en el que solicitó a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 186 del Decreto 1355 de 1970;
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 194 del mismo decreto; la
inexequibilidad del numeral 2° del artículo 213 del Decreto 1355 de 1970; la
exequibilidad condicionada del numeral 1° de dicho artículo y la exequibilidad
del artículo 129 del Decreto 522 de 1971.
Previo a entrar de fondo en el asunto que plantea la
demanda, el Ministerio Público realiza algunas consideraciones sobre el derecho
de propiedad y su función social, para examinar la extinción del dominio dentro
del orden constitucional. De esta manera, afirma que el artículo 58
Constitucional garantiza la propiedad y los derechos civiles adquiridos de
conformidad con la legislación civil y, por otro lado, establece que en caso
de conflicto entre estos derechos y la utilidad pública, prevalece el interés
general, en razón a que la propiedad debe cumplir una función social.
Trae a colación la sentencia C-474 de 2005, en la cual
se enuncian las modalidades de extinción del dominio, sus requisitos y las
diferencias con la figura de la expropiación.
Procede luego a explicar que respecto de la propiedad
existen dos instituciones que pueden afectarla, a saber, la expropiación y la
extinción de dominio. La primera, consagrada en el artículo 58 de la Carta
Política que ocurre por motivos de utilidad pública que puede ser declarada por
un juez o autoridad administrativa cuya actuación está sujeta al control de la
jurisdicción contenciosa administrativa. La segunda, la que contempla el
artículo 34 Superior, que afecta aquellos bienes adquiridos de manera ilícita y
sólo puede ser declarada por un juez sin generar alguna contraprestación a la
persona que alega su propiedad.
Considera el Ministerio Público que la figura del
decomiso señalada en las normas demandadas se acerca más a la figura de la
extinción de dominio, en la medida que implica sacar un bien del patrimonio de
una persona para venderlo en subasta pública, en beneficio del tesoro público o
para entregarlo de manera definitiva a un establecimiento de asistencia
pública, a modo de pena o sanción por la comisión de una falta.
En relación con los preceptos acusados sostiene:
3.1.
Frente al numeral 10° del
artículo 186 del Decreto-Ley 1355 de 1970, precisa que no existe una sola razón
en la demanda que justifique el porqué la simple enunciación de la figura del
decomiso resulte contraria a la Constitución, motivo por el cual, solicita la
inhibición para pronunciarse sobre su exequibilidad.
3.2. En relación con el artículo 194 del Decreto-Ley 1355
de 1970, el Procurador solicita declarar su exequibilidad condicionada, en el
entendido de que el decomiso, si bien debe ordenarse mediante resolución
motivada, no puede ser permanente sino temporal, pues advierte que existe una
clara diferencia entre la aprehensión temporal de un bien y su decomiso
permanente, pues este último implica una pérdida definitiva de la propiedad sin
ninguna clase de indemnización.
3.3. Frente al artículo 213, señala:
3.3.1. No es razonable que elementos que atentan
contra la seguridad de los ciudadanos, tales como los descritos en el numeral
1, se decomisen para ser vendidos en pública subasta o entregados a una
institución de asistencia pública.
3.3.2. En relación con la tenencia de boletas o tiquetes,
señala que “no se puede juzgar la intención de su tenedor y considerar que
su propósito es revenderlas a un valor superior al autorizado… ni siquiera un
juez penal tiene competencia para condenar a una persona por la simple
intención, sino que debe juzgar su conducta. El funcionario administrativo no
tiene competencia para juzgar a un particular que posee un bien lícito, que no
entraña peligro para la sociedad, como una boleta o entrada, cuya distribución
pueda ser controlada por quien la produce”
3.3.3. En relación con la destrucción de alimentos y
víveres en mal estado no encuentra oposición alguna.
Del anterior recuento se desprende que la oposición
del Ministerio Público se dirige más contra el mecanismo de subasta o entrega
a establecimiento público, que contra los elementos a los que se refiere el
artículo 213.
En conclusión, la Procuraduría General de la Nacion,
considera que el decomiso como una especie de extinción del dominio debe
sujetarse a lo señalado por el artículo 34 de la Constitución Política, es
decir, que sólo puede ser declarado por una autoridad judicial. En este orden,
no tiene sustento que la competencia se asigne a unas autoridades
administrativas, tal como lo hacen las normas acusadas.
4.
CONSIDERACIONES
4.1.
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 241, numeral 5º de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad de las normas acusadas de los Decretos-Ley 1355 de 1970 y
522 de 1971, expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República por la Ley 16 de 1968.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
4.2.1. En los términos de la demanda, las autoridades administrativas no son
competentes para ordenar el decomiso permanente de bienes, porque de
conformidad con el artículo 34 constitucional, sólo las autoridades judiciales
están facultadas para decretar medidas restrictivas de la propiedad, si se
tiene en cuenta que el decomiso es una forma de extinción del domino. Por
tanto, el que una autoridad diferente a la judicial pueda emitir esta clase de
órdenes, es aceptar una restricción ilegitima del derecho a la propiedad y de
la regla del artículo 121 constitucional, según la cual ninguna autoridad del
Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución
y la ley.
La Academia Colombiana de
Jurisprudencia no comparte los cargos de la demanda y considera que no existe
razón alguna para impedir que una autoridad administrativa como los son los
alcaldes, pueda ordenar el decomiso de los bienes a los que alude uno de los
preceptos acusados.
La intervención del ciudadano
Félix Arturo Palacios Arenas señala que como vendedor ambulante se ve expuesto
diariamente a decomisos por parte de las autoridades administrativas, cuando
sólo los jueces pueden ordenar tal medida.
Por su parte, el Ministerio
Público considera que el decomiso al que se refieren las normas acusadas sólo
puede ser de carácter temporal y no definitivo, toda vez que este último
implica una extinción del dominio que, en los términos del artículo 34
constitucional, es competencia exclusiva de las autoridades judiciales.
4.2.2. En ese orden, le corresponde a la Corte determinar si, como lo señala
el demandante y el Ministerio Público, el decomiso de que tratan los preceptos
acusados sólo puede ser ordenado por las autoridades judiciales por tratarse de
una forma de extinción de dominio en los términos del artículo 34 de la
Constitución Política.
Para dar respuesta al
problema jurídico que plantea la demanda, la Sala i) hará un breve
recuento sobre los conceptos de confiscación, extinción de dominio y decomiso
como figuras que limitan el derecho a la propiedad, ii) examinará el
precedente jurisprudencial sobre las competencias de las autoridades
administrativas y judiciales frente a dichas figuras y, finalmente, iii)
analizará la figura del decomiso a que se refieren las normas acusadas para
determinar si, como está consagrada, se ajusta o no a la Constitución.
4.3.
LOS CONCEPTOS DE
CONFISCACIÓN, EXPROPIACIÓN, EXTINCIÓN DE DOMINO Y DECOMISO: LIMITACIONES AL
DERECHO A LA PROPIEDAD
El artículo 58 de la
Constitución protege el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos
“con arreglo a las leyes civiles” y dispone su función ecológica y
social. Por tanto, la Constitución solamente protege el derecho a la
propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a los
requerimientos del ordenamiento jurídico y siempre y cuando cumpla la
función social y ecológica que por disposición superior está llamada a
desempeñar.
Este mismo artículo
constitucional reconoce que en caso de conflicto entre el derecho a la
propiedad particular y el interés general, éste debe primar[1]
y el derecho de propiedad ceder en procura de la satisfacción de aquel. Es
decir, de conformidad con la configuración constitucional, el derecho a la
propiedad –como todos los derechos constitucionales- no tiene un carácter
absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas
impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la función
social o ecológica que está llamada a prestar, (ii) cuando su
adquisición no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) cuando
entra en conflicto evidente con el interés general u otros derechos
constitucionales y, después de una adecuada ponderación, en el caso concreto se
hace necesario limitarlo.
En ese sentido, tanto el
Constituyente como el legislador han diseñado institutos para enervar ese
derecho, en unos casos por no cumplir la función social o ecológica o porque el
interés público se impone, como en el caso de la expropiación y, en
otros, porque resulta contrario al ordenamiento jurídico y a los deberes que se
imponen a los habitantes del territorio nacional, como en el caso del proceso
de extinción del dominio y el decomiso, figuras éstas a través de
las cuales se busca revocar la propiedad.
Estos institutos se
diferencian de la figura de la confiscación, por medio de la cual el
Estado de manera arbitraria priva a los particulares de sus derechos, razón por
la cual es proscrita por el artículo 34 constitucional. Es necesario, entonces,
diferenciar las distintas figuras en mención:
4.3.1. El concepto de confiscación como forma de limitación
inconstitucional del derecho de propiedad
La confiscación se ha definido por la doctrina y la jurisprudencia como el
apoderamiento arbitrario de todos los bienes de una persona por el Estado, sin
compensación alguna y bajo la apariencia de una sanción, cuando en la realidad
se trata de una represalia generalmente por parte de quienes detentan el poder.
La naturaleza vindicativa y política de esta figura hace que esté prohibida
expresamente por la mayoría de las constituciones del mundo[2].
La
Constitución de 1991 en su artículo 34 señala que "Se prohíben las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación". Y a
renglón seguido señala "No obstante, por sentencia judicial, se declarará
extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral
social".
Desde
tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia señaló que la confiscación es
considerada como una pena que consiste en "el apoderamiento de todos o
parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación
alguna[3].
La figura de la confiscación fue utilizada en siglos
pasados como una forma de castigo contra los cabecillas de revueltas y fue
abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el año de 1830 en el
artículo 148. Además, se dejó claro que la abolición de la confiscación de
bienes no comprendía la de comisos o multas en los casos que determinara la
ley. Esta norma se reiteró en las constituciones de 1832, artículo 192 y en la
de 1843, artículo 161. En el ordenamiento constitucional de 1858 aparece
prohibida en el artículo 56 y en la Carta de 1863 en el artículo 15, en la de
1886 en el artículo 34 y en la Constitución hoy vigente en el artículo 34.
En
sentencia del 3 de agosto de 1972, la Corte Suprema de Justicia analizó esta
figura frente a la del decomiso y concluyo que el vocablo “confiscación”
era sinónimo de “comiso o decomiso” en la legislación interna, que no
podía confundirse con el concepto proscrito por el ordenamiento constitucional[4].
Al respecto sostuvo:
“La confiscación a que se refiere el precepto
constitucional, tal como se estimó desde sus orígenes, es el absoluto despojo,
sin compensación alguna, que da por resultado la pérdida total de los valores
confiscados sin resarcimiento alguno; y esto a beneficio del fisco, según lo
expresa l vocablo. (José María Samper. Derecho Público Interno T. II Págs. 73 y
74. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana).
“4. En síntesis, la confiscación que la Constitución
prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal,
por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona”[5]
De la misma manera, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia el 3 de julio de 1981, había señalado[6]:
“Como es bien sabido y se repite, la confiscación se
aplicaba en las antiguas leyes siguiendo el derecho romano, se abolió luego en
casi todas las legislaciones a partir del siglo XVIII y vio al parecer, solo un
transitorio renacimiento en el siglo XX. Esa pena recaía sobre el todo o una
parte del patrimonio del condenado. Así, cuando se aplica está dentro de su
naturaleza que extienda sus efectos a personas inocentes, a la familia del
condenado, y por eso los reformadores del siglo XVIII, y el movimiento que
propugna por (sic) la individualización de la pena, la consideran injusta,
inhumana y aberrante. El comiso, que se conserva en las legislaciones, es una
medida muy distinta que recae únicamente sobre los instrumentos que hayan
servido para la comisión del delito, y sobre las cosas y valores que provengan
de su ejecución.
Nuestras constitucionales han seguido esa orientación
y han prohibido de manera absoluta la confiscación, como lo hace la vigente en
el Artículo 34, pero en los códigos penales, como el actual, se ha mantenido el
decomiso que difiere sustancialmente, como se ha estableced, de la
confiscación.”
En la sentencia del 3 de octubre de 1989[7],
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis histórico de
las razones que llevaron al Constituyente a prohibir la pena de confiscación:
“2. Confiscación y comiso
“El
origen de la disposición vigente, como es bien conocido, está en la intención
que tuvo el Constituyente de 1886 de frenar los abusos que se cometieron en el
curso de las llamadas “guerras civiles” del siglo pasado que terminaban no sólo
con la aniquilación física o la prisión del vencido, sino con el despojo
absoluto y arbitrario de sus bienes.
“Intensos debates se presentaron en el Consejo
Nacional de Delegatarios, que terminaron con la eliminación del agregado
dejando simple y llanamente la prohibición, en todo caso de la confiscación.
“Vale la pena transcribir las opiniones de uno de los
constituyentes, en cuanto ilustran sobre el verdadero origen de la
disposición. Decía el delegatario por Boyacá, Carlos Calderón.
... Si creyéramos nosotros que las constituciones
tienen la virtud de cerrar las guerras civiles; si nuestro país, como casi
todos los de Suramérica, no estuviera aún atravesando por la edad de la
discordia intestina, pudiera consagrarse este artículo en la esperanza de que
jamás llegará el caso durísimo de emplearlo’. Desgraciadamente no es así: son
acaso condiciones de raza las que nos hacen confiar el resultado de todas las
diferencias al azar de las armas, y una disposición como ésta tendrá seguramente
aplicación frecuente.
‘No debe olvidarse que el vencedor de ayer es el
vencido de hoy, y las leyes de circunstancias que se expiden para castigar
hombres o partidos, tiene la propiedad de fomentar la reacción: son tan
perjudiciales para quien las impone, como malas para el que las sufre’
(Antecedentes de la Constitución de 1886, Academia Colombiana de Historia,
Editorial Plaza y Janés, Bogotá, 1983, pág. 117)
Por otra parte, desde el año 1992, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la prohibición de la
confiscación contenida en el artículo 34 Constitucional. En la Sentencia T-460
de 1992[8], sostuvo que
“el decomiso es una figura diferente a la confiscación pues mientras esta
última implica el despojo absoluto de la totalidad o parte de los bienes de una
persona a título de pena en favor del fisco y sin compensación alguna, aquél
corresponde a una retención por parte de la autoridad que recae de modo
específico sobre bienes relacionados con la comisión de delitos u obtenidos de
manera ilícita, o evadiendo el pago de los impuestos que deben cancelarse para
su introducción al territorio nacional.”
De la misma manera, en la Sentencia
C-076 de 1993[9], la
Corporación señaló:
“El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya
sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un
hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con
los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que
provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los
derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros.
“Como se advierte la confiscación recae sobre bienes
sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o
decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente
con el hecho punible.
“La confiscación la prohíbe la Constitución de 1991 en
su artículo 34 cuando expresa "Se prohiben las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación". Y a renglón seguido señala "No
obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los
bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro
público o con grave deterioro de la moral social".
“En cambio el comiso o decomiso no está prohibido por la
Constitución y por el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los
bienes producto del ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución,
que es precisamente el caso que aparece consagrado en el artículo 2o. del
Decreto 05 de 1993.”
Igualmente, en la sentencia C-374 de 1997[10],
con ocasión de demandas ciudadanas instauradas contra la Ley 333 de 1996, que
regula la acción de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma
ilícita, la Corporación reiteró el alcance de la prohibición constitucional. Se
dijo entonces:
“El artículo 34 de la Constitución Política
prohíbe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y señala de
inmediato que, no obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el
dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en
perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Se hace
preciso distinguir aquí este concepto de otros a los que se refiere la
Constitución y que también tocan con la propiedad, sus restricciones y su
privación.
El artículo 58 de la Constitución, como lo hacía el 30
de la Carta Política de 1886, reformado en 1936, consagra, al lado de la
garantía del derecho de propiedad y de los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, la función social de ellos -hoy adicionada con la
ecológica-, la prevalencia del interés general sobre el individual y las
distintas formas de expropiación.
“En cuanto a la confiscación, rechazada en
nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la figura objeto de estudio, pues
si bien no ocasiona indemnización ni compensación alguna, así ocurre por
tratarse de una sanción típicamente penal, y no del específico objeto
patrimonial que caracteriza a la extinción del dominio.”
En la sentencia C-764 de 2002[11]
nuevamente se reitera que “El artículo 34 de nuestra Constitución prohíbe la
confiscación, por tal motivo debe precisar la Corte que la figura que el
Constituyente erradicó de nuestro ordenamiento jurídico es la confiscación
entendida como el absoluto despojo de los bienes por un acto del Estado que se
impone a título de pena, pero sin compensación alguna y sin que tales bienes
tengan vinculación alguna directa con actividades ilícitas.”[12]
4.3.2. La extinción de dominio prevista en el artículo 34
constitucional como mecanismo de contención de la adquisición del derecho de
propiedad por medios ilícitos.
La extinción del
dominio ha sido definida por esta Corporación[13]
como una institución autónoma, constitucional, de carácter patrimonial, que
permite al Estado mediante un proceso judicial que no es de carácter penal,
rodeado de todas las garantías procesales, desvirtuar el derecho de propiedad
de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha adquirido en razón del
origen ilegítimo y espurio de su adquisición. La extinción implica que los
bienes objeto de la misma pasen a ser propiedad del Estado, quien en virtud de
la decisión judicial, no debe pagar indemnización o retribución alguna por el
bien que recibe. Es una restricción legítima de la propiedad.
Esta figura fue prevista por
el constituyente de 1991 en los siguientes términos:
“ARTICULO 34. Se prohíben
las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia
judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave
deterioro de la moral social.”
Inicialmente, el artículo 63
de la Ley 160 de 1994 disponía que los bienes objeto de extinción de dominio de
conformidad con el artículo 34 superior, debían ser administrados por el
entonces INCORA –hoy INCODER- y podían ser adjudicados a los campesinos de
escasos recursos de la región donde se encuentren ubicados.
Posteriormente, el proceso
dirigido a la extinción de dominio por las causales previstas en el artículo 34
constitucional fue desarrollado por el legislador por medio de la Ley 333 de
1996 –reformada por la Ley 793 de 2002. Esta ley indicaba que la extinción de
dominio era una acción jurisdiccional de naturaleza real[14]
ejercida por el Estado contra quienes incurrían en las causales previstas en su
artículo 2 y cuya consecuencia era la pérdida de cualquier derecho sobre los
bienes objeto de la acción.
Más adelante, el artículo 14
de la Ley 365 de 1997, que modificó el artículo 340 del Código de Procedimiento
Penal, previó la extinción de dominio como sanción asociada –pero independiente
de las sanciones que se imponen dentro del proceso penal[15]-
a la comisión de los tipos penales contemplados en el Estatuto Nacional de
Estupefacientes y de los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo,
extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra el orden
económico y social, los delitos contra los recursos naturales, fabricación y
tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares,
concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión y sedición. Además, esta
ley señaló que la administración de los bienes objeto de extinción de dominio
sería responsabilidad del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Finalmente, la Ley 793 de
2002 precisó que es una acción autónoma, patrimonial y real[16]
adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y amplió las causales que dan
lugar a su ejercicio. Según el artículo 2 de esta ley, las causales de
extinción de dominio son:
“ARTÍCULO
2o. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial,
cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando exista
incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique
el origen lícito del mismo.
2. El bien o los bienes de
que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
3. Los bienes de que se
trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de
actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del
delito.
4. Los bienes o recursos
de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen,
directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados
a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del
ilícito.
5. Los bienes o recursos
de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el
origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido
objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una
decisión definitiva por cualquier causa.
6. Los derechos de que se
trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar b...
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