C-459-10
Sentencia C-459/2010
Sentencia
C-459/10
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia
de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos de
inconstitucionalidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
POLICIA
NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales
Esta
Corporación en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jurídica
de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares para destacar las
diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican
fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye a la Policía y que emerge
del artículo 218 de la Constitución, carácter del que no se revisten las
Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada institución, el cual en
el caso de la Policía es ‘el mantenimiento de las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz’ (C.P art. 218), mientras que en el caso
de las Fuerzas Militares “la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.(C.P. art.217)”.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR ABUSO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS
Quien
ejerza la acción pública por el posible abuso de las facultades
extraordinarias, pretendiendo por ende la declaración de inexequibilidad total
o parcial de un decreto-ley, debe demostrar en el proceso que en efecto,
cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las
disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una
correspondencia sustancial, pues solamente de esa certidumbre puede extraerse la
consecuencia de que el Jefe del Estado excedió las atribuciones excepcionales y
vulneró la Constitución Política. En otros términos, si no hay un verdadero y
efectivo contraste entre las facultades conferidas y lo dispuesto por el
Gobierno, de manera tal que el decreto ley carezca de todo respaldo material en
la ley habilitante, no es posible acceder a la declaración de inexequibilidad
por el indicado motivo.
Referencia: expediente
D-7921
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de
2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera
del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y los artículos
66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000, “por el cual se modifican las
normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y
Agentes de la Policía Nacional”.
Actor: Jorge
Barrios Garzón
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Barrios Garzón presentó demanda
contra los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000 y los artículos 66,
67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de las normas demandadas:
“DECRETO 1790 DE 2000
(septiembre
14)
Diario
Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
por
el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
(…)
ARTÍCULO 111. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el
oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal
de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de
condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario,
será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a
pertenecer a las mismas.
ARTÍCULO 112. SEPARACION TEMPORAL. (Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006). El nuevo texto es el
siguiente: El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de
arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las
Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere
ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado”.
“DECRETO
1791 DE 2000
(septiembre
14)
Diario
Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Por
el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel
Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
(…)
ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal
que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o
arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos
dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá
volver a pertenecer a la misma.
ARTÍCULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal
que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos
culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo
igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene
derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se
considerará como de servicio para ningún efecto.
ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN
CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal
de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un
lapso igual al tiempo físico de la condena.
Igualmente será separado en forma temporal el personal
al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos
culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que
determine la sentencia”.
III. LA
DEMANDA
Para el demandante, las normas
transcritas violan lo dispuesto en los artículos 13, 29, 31 y 150-10 de la
Constitución Política.
1. En cuanto al artículo 13
superior, considera que entre las normas demandadas hay un tratamiento
discriminatorio respecto de los destinatarios, ya que los oficiales y
suboficiales de las fuerzas militares; los oficiales, suboficiales y personal
ejecutivo de la policía nacional; y entre los anteriores y un servidor público
que no pertenezca a las instituciones armadas, se presentan diferencias
importantes.
El actor explica tales
diferencias como sigue: si un oficial o suboficial perteneciente a cualquiera
de las fuerzas armadas es condenado a la pena principal de prisión por cualquier
delito doloso, según el artículo 111 del decreto 1790 y 66 del decreto 1791 de
2000, es separado en forma definitiva o absoluta de la institución y no puede
volver a pertenecer a la misma.
Sin embargo, no se hace ninguna
distinción en el evento que se conceda el subrogado de la “condena
condicional”, forma de extinguir la pena, ya que siempre es separado de la
institución armada; en cambio, si se trata de otro servidor público, como un
alcalde o un congresista, así se le condene a pena de prisión y se le fije la
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, sí queda
condicionada o suspendida la condena debido al subrogado, una vez cumpla el
periodo de prueba sigue en su cargo porque no hay disposición que permita su
separación.
Según el demandante, las dos
normas crean una discriminación injusta, no buscan un fin legítimo y son
desproporcionadas, quitándole “la racionalidad” y el sentido teleológico al
subrogado penal. Así, cuando se condene por un delito doloso cuya pena
principal sea prisión, siendo un militar o un policial, según los artículos 111
del decreto 1790 o el artículo 66 del decreto 1791 de 2000, se les separa en
forma absoluta, siendo más gravoso para este último porque también se le separa
en la misma forma, así la pena sea de arresto. En suma, no queda ninguno de
estos destinatarios beneficiado con el subrogado de la condena condicional; es
decir, se reformó el código penal común porque en tal evento se extingue la
pena según lo dispone el artículo 74 del código penal militar.
Textualmente explica: “Si se
trata de un militar que sea condenado con pena de arresto o prisión por delitos
culposos, no será separado en forma temporal según lo dispone el Art. 112 del
Decreto 1790 de 2000, pues esta norma excluye de esta sanción accesoria si se
le concede la Condena Condicional. En cambio según los Arts. 67 y 68 del
Decreto 1791 se les separa en forma temporal a los policiales así se conceda el
Subrogado de la Condena Condicional, de donde surge la violación al derecho de
la igualdad consagrada en el Art. 13 de la Constitución Nacional”. (Pág. 3
de la demanda).
Respecto de la separación
temporal, para el actor ocurre una situación similar, toda vez que según el
artículo 112 del decreto 1790 de 2000, si el oficial o suboficial de las
fuerzas militares es condenado a arresto o prisión por delitos culposos, según
la norma será separado en forma temporal para hacer efectiva la
privación de la libertad, excluyendo de esta figura si se concede la condena
condicional, es decir, se excluye la separación temporal porque la norma
prescribe “salvo que se conceda el subrogado penal y mientras no sea
revocado”.
Explica el actor que si se trata
de personal perteneciente a la policía nacional, el artículo 17 del decreto
1791 prevé que el personal que sea condenado a la pena principal de arresto
o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la policía
nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la
sentencia. Se pregunta el demandante por qué es más exigente la Policía
Nacional con sus miembros y cuál la razón para beneficiar a los miembros de las
fuerzas militares a quienes se les excepciona al no separarlos temporalmente si
se les concede el subrogado de la condena condicional.
Añade que “No puede sostenerse
que se debe a una sanción disciplinaria porque violaría el principio
garantizador de la Tipicidad porque no se está tratando de estos Estatutos de
la carrera militar o policial lo relativo al régimen disciplinario y según el
principio de legalidad tampoco podría reservarse este tipo de sanción fuera de
la ley penal, o reglas de juego para la sociedad Castrense”. (Pág. 4 de la
demanda).
Agrega el actor: “Pero lo que
viene a resultar que el trato diferenciado no tiene racionabilidad y que de
pronto resultó consagrada esta desigualdad que confrontada con el Art. 13 de la
Constitución Nacional resulta inexequible es el hecho de que el Art. 68 del
Estatuto de la Carrera Policial (Decreto Ley 1791 de 2000), precisa la
‘separación por sentencia de Ejecución Condicional’, pues nada menos que
desvirtúa la Institución de la Condena Condicional y crea una excepción in
malam partem, contrariando el principio constitucional de la Ley permisiva o
favorable porque se prescribe en este artículo ‘al personal que se le hubiere
concedido el Subrogado Penal de Condena de Ejecución Condicional, se le
separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la
condena’”. (Pág. 5 de la demanda).
2. Respecto de la presunta
violación del artículo 29 superior, considera el demandante que en los
artículos 66, 67 y 68 del estatuto de la carrera policial se consagra la pena
accesoria de separación temporal, cuando esta “no existe en el talego de las
penas accesorias” enumeradas en el artículo 45 del código penal militar y el
artículo 56 prevé la interdicción de derechos y funciones públicas que lo
privaría de formar parte de la fuerza pública, pero el artículo 62 establece
que el cumplimiento de las penas accesorias “se aplicarán de hecho mientras
dure la pena privativa, concurrente con ellas”. Añade que el artículo 71
del código penal militar precisa en qué consiste la condena de ejecución
condicional, la suspensión de la pena mientras se reúnan requisitos y un
período de prueba.
El demandante expone: “Se
entiende que una vez transcurrido el período de prueba de 2 a 5 años sin que el
condenado transgreda cualquiera de las obligaciones se extinguirá la condena,
es decir se perdonan las penas principales y las accesorias, porque lo
accesorio sigue a lo principal. Si la pena accesoria fuese la separación
temporal también debiera el legislador haber consagrado en los artículos
demandados 111 del decreto 1790 de 2000 y 66, 67 y 68 del 1791 de 2000, que si
se concede la condena de Ejecución condicional o se suspende la ejecución según
los términos del Art. 71 del código Penal Militar, no habrá lugar a la
susodicha separación”. (Pág. 7 de la demanda).
Procurando explicar sus
argumentos y refiriéndose a casos concretos, el actor expresa: “Ahora bien,
según el Art. 72 del Estatuto Penal Castrense, en el momento de otorgar la
Condena de Ejecución Condicional el Juez tiene el arbitrio de exigir el
cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, vale decir que puede
disponer cual de las penas accesorias debe cumplir, si es delito culposo por
expresa prohibición del Art. 60 del Código Penal Militar ‘no habrá lugar a pena
accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública”. Hacerlo la
administración o Dirección de la Policía en virtud de las normas que estamos
demandando, Arts. 112 del Estatuto de la Carrera Militar y 67 de la Carrera
Policial, consideramos que viola los principios de legalidad, de igualdad y
del debido proceso y crea un desconcierto en los miembros de la Fuerza Pública
destinatarios de estas normas porque hay una legislación penal con técnica
legislativa y una de carácter administrativa y de personal que no va paralela
ni guarda armonía porque permite sancionar fuera de la sentencia y sin juicio
previo lo que viene a violar el Art. 29 de la Constitución Nacional”. (Pág.
7 de la demanda).
Agrega el actor que tanto en la
jurisdicción penal castrense (artículo 94 del código de la especialidad), como
en la legislación penal ordinaria (artículos 67 y 92), se consagra que la pena
accesoria se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el
respectivo fallo y la rehabilitación se debe solicitar al juez de primera
instancia. Para ilustrar el demandante expone: “… con el trato desigual para
un miembro de la Policía que haya sido condenado pero concedido el subrogado de
la Condena Condicional, conforme al Art. 68 del Decreto 1791 de 2000, se le
separa siempre en forma temporal mientras que el militar según el Art. 112 del
Decreto 1790 de 2000 si se le concedió el subrogado Penal no se aplica, luego
para el primero se viola el Art. 29 porque en esta materia que es de carácter
penal no se aplica la ley permisiva o favorable sino la restrictiva o
desfavorable por existir legislación paralela incoherente. Igual debemos decir
de la separación temporal, que está consagrada en el Art. 67 del Estatuto de la
Carrera Policial para delitos culposos, contradice claramente a los Arts. 45 y
60 del Código Penal Militar porque el primero no consagró la separación
temporal como pena y el segundo prohíbe la separación absoluta para los delitos
culposos”. (Pág. 8 de la demanda).
3. Respecto del artículo 31 de la
Constitución Política, para el accionante la aplicación de la separación
temporal fuera del sistema penal militar y el común, y la separación absoluta
cuando se ha concedido la condena de ejecución condicional, se convierte en una
pena sin sentencia judicial que no puede ser apelada ni consultada, pero que
agrava la situación del sujeto sub-judice, sin juicio previo y sin que la
sentencia haga tránsito a cosa juzgada.
Sobre esta materia explica: “Por
manera que esta segunda sanción es como un segundo juzgamiento violándose los
principios Non bis In Idem y de la no reformatio in pejus, porque ejecutoriada
la sentencia de Segunda Instancia o de Casación no puede ser reformada ni
siquiera por el mismo Magistrado o Juez que la dictó y no puede haber otra
consecuencia porque sería el hecho sancionado dos veces”. (Pág. 9 de la
demanda).
4- Acerca de la presunta
violación del artículo 150-10 superior, según el actor el legislador no podía
crear una nueva pena y quitarle el contenido y razón de ser de la condena de
ejecución condicional. En relación con esta materia expresa: “… el Gobierno
Nacional, igualmente desbordó las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000
al entrar a modificar el artículo 60 del Código Penal Militar, pues la Ley 522
de 1999 mediante la cual se expidió esa codificación no está incluido en el
listado enunciado expresamente en el artículo 2º de la ley de facultades,
surgiendo así claramente inconstitucionales los artículos 111 del Decreto 1790
de 2000 y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto en
estos se establecieron unas excepciones adicionales al mandato contenido en el
precitado artículo 60 del Decreto 522 de 1999, en el sentido de la imposición
de la separación absoluta para los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas
Militares sin hacer la salvedad de que no se aplicará cuando se conceda el
subrogado de la condena condicional y para la policía tampoco se hizo la
excepción en el Art. 66 en el mismo sentido”. (Pág. 12 de la demanda).
Inadmisión de la demanda
Por no reunir los requisitos
previstos en el ordenamiento jurídico, la demanda fue inadmitida mediante auto
del 30 de octubre de 2009. Los fundamentos principales para adoptar la decisión
fueron los siguientes:
“En cuanto al derecho a la igualdad, esta Corte en la
sentencia C-176 de 2004[1], consideró
que dado que el concepto de igualdad es relacional y que, por tanto, el
juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan “términos
de comparación”, resulta indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad señale con claridad los grupos o situaciones comparables,
el trato discriminatorio introducido por la disposición acusada y la razón por
la cual se considera que no se justifica dicho tratamiento distinto. Al
respecto, manifestó:
“No es suficiente con sostener que las disposiciones
objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de
personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las
demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las
cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta
discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de
constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.
Esta última exigencia es necesaria si se tiene en
cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este
Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la
obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que
no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las
mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[2]
En esa medida, los cargos por violación
del derecho a la igualdad deben “señalar
con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas
demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica
dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas” (C-913
de 2004)[3]. En la sentencia C-127 de
2006[4],
esta Corporación reiteró:
“La Corte encuentra que tampoco el actor cumplió con
la carga argumentativa que le es exigida al plantear un cargo por la
vulneración del artículo 13 superior.
En efecto recuérdese que conforme lo expresado
reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación[5],
para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por
violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las
disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a
cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior.
También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera
el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria,
sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a
cuestionar el fundamento de la medida.
Ha precisado la Corte que esta última exigencia es
necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de
interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al
legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento
jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni
gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.
Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como
un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato
frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su
efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las
disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada
correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación[6]”.
4. En el presente caso, el Despacho habrá de
inadmitir la demanda de inconstitucionalidad por cuanto el accionante no logra
estructurar en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad que
satisfaga las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
La línea argumentativa que expone el accionante no
resulta del todo coherente al no permitir identificar con claridad y precisión
el contenido de la censura y su justificación en orden a determinar el concepto
de la violación.
El accionante parte de comparar tres situaciones en
principio disímiles como son los regímenes de carrera de personal de las
Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y el ordinario[7].
Ello se aprecia en relación con la presunta violación del artículo 13 de la
Constitución, por cuanto si bien señala el trato introducido por las normas
acusadas y los grupos involucrados, no exponen las razones constitucionales por
las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria.
En otras palabras, compara estatutos diferentes sin
señalar con argumentos de orden constitucional por qué son equiparables y sin
desarrollar las razones por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta
discriminatoria[8]. De ahí que la presente
demanda adolezca de mencionar qué justificaría otorgar un tratamiento distinto
al dispensado por las normas cuestionadas y los argumentos de naturaleza
constitucional dirigidos a debatir el fundamento de las medidas y no como
procedió el actor a realizar simples consideraciones que parten de la personal
percepción que tiene sobre las normas legales.
De igual modo, recuerda el Despacho que
las demandas de inconstitucionalidad no pueden formularse a partir de
consideraciones puramente legales, ni para que la Corte precise el alcance de
las normas legales, ni tampoco por desconocimiento de las normas legales[9].
Además, las distintas consecuencias que extrae de la aplicabilidad,
cumplimiento, operatividad y conveniencia de las normas impugnadas, no
constituyen cargos aptos de inconstitucionalidad[10].
Más concretamente, se echa de menos argumentos de
naturaleza constitucional que permitan advertir una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de las disposiciones impugnadas y el texto de
los preceptos constitucionales considerados infringidos, que deben buscar
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que las ampara[11].
No es claro para el despacho en qué radica la
violación del debido proceso (art. 29 superior), como tampoco del principio non
bis in idem y de la no reformatio in pejus, dado el alcance que
tienen dichos mandatos superiores. Ha de resaltarse que la no aplicación por
parte de los jueces de un principio constitucional, no se constituye por sí
mismo en un argumento para que la Corte emprenda el juicio de
constitucionalidad.
En cuanto a los cargos presentados por violación del
artículo 150.10 de la Carta, el accionante incumple los presupuestos del
concepto de la violación, toda vez que asimila las normas de carrera del
personal a las de orden penal, sin explicar y justificar dicho paso con
argumentos de naturaleza constitucional. Además, debe apreciarse en su
integralidad el artículo 1º de la Ley 578 de 2000[12].
Adicionalmente, en la configuración de los cargos de
inconstitucionalidad deben tenerse en cuenta respecto del artículo 66 del
Decreto ley 1791 de 2000, la sentencia C-421 de 2002. De igual modo, atendiendo
las pretensiones formuladas[13] de inconstitucionalidad
“condicionada”, el Despacho recuerda que toda demanda presupone una pretensión
de inconstitucionalidad y no de constitucionalidad condicionada.
De esta manera, el Despacho encuentra que la demanda
adolece de los requisitos mínimos que debe cumplir al exponerse el concepto de
la violación al no aportar argumentos de naturaleza constitucional que permitan
advertir de manera clara una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la disposición parcialmente acusada y el texto de los preceptos
constitucionales considerados infringidos (claridad y pertinencia), no partir
del contexto real al cual corresponde el aparte acusado (certeza)[14],
extraer consecuencias generales que no permiten desarrollar y concretar la
acusación (especificidad)[15] y no existir una
argumentación mínima suficiente que permita iniciar el juicio de
constitucionalidad (insuficiencia)[16]”.
Corrección
de la demanda
El 9 de
noviembre de 2009 fue presentado el escrito de corrección de la demanda.
En cuanto a la violación del artículo 13 superior, el
accionante expresó que la Carta Política no “… crea una diferencia en el
trato, ni en lo relativo a ascensos, ni mucho menos frente a la jurisdicción
disciplinaria ni penal, vale decir que todos los miembros de la Fuerza Pública
sean militares o policiales tienen el mismo derecho o tratamiento jurídico ante
situaciones fácticas y gozan de las mismas condiciones o prerrogativas
personales e institucionales, es decir que se les reconoce frente a los
superiores y ante las autoridades unos mismos derechos y unas mismas garantías.
Entonces no pueden existir leyes que regulando las
carreras militar y policial tengan diferente tratamiento como consecuencia de
una misma conducta. No se aplica el principio general de derecho que una misma
situación de hecho corresponde una misma solución de derecho o lo que es lo
mismo que no habiendo ninguna razón suficiente para la permisión de un
tratamiento desigual, debe estar ordenado un tratamiento igual.
(…)
Entre los servidores públicos pertenecientes a la
Fuerza Pública o de otro orden debemos tener claro que si se suspende la
ejecución de la pena y se cumple con las obligaciones fijadas por el Juez no
hay otra consecuencia que extinción de la pena. Si se tratase de un Alcalde o
un Congresista, demos por caso, se extingue la pena aplicando la ley penal
colombiana porque no se puede disponer la separación temporal pues no existe en
el sistema punitivo nacional y también habría una clara desigualdad entre los
servidores públicos.
(…)
… el trato diferenciado no tiene racionabilidad (sic.)
y que de pronto resultó consagrada esta desigualdad que confrontada con el Art.
13 de la Constitución Nacional resulta inexequible es el hecho de que el Art.
68 del Estatuto de la Carrera Policial (Decreto Ley 1791 de 2000), precisa la
‘separación por sentencia de Ejecución Condicional’, pues nada menos que
desvirtúa la Institución de la Condena Condicional y crea una excepción in
malam partem, contrariando el principio constitucional de la Ley permisiva o
favorable para convertirla en restrictiva o desfavorable porque se prescribe en
este artículo ‘al personal que se le hubiere concedido el Subrogado Penal de
Condena de Ejecución Condicional, se le separará en forma temporal, por un
lapso igual al tiempo físico de la condena’.
Claro está que conforme al Art. 56 del Código Penal
Militar y el Art. 44 del Código Penal Común, esta inhabilidad no permite el
ejercicio de ninguna función pública ni de pertenecer al Cuerpo Oficial Armado,
pero siendo una pena accesoria, sigue la suerte de la principal y si se ha
suspendido la ejecución de la condena, mal podría separarse a toda costa a los
miembros de la Policía pero no a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea o
Armada Nacional, porque insisto, resulta arbitrario y desigual,
correspondiéndole a la Corte dirimir si esta excepción aflictiva o desventajosa
para la Policía Nacional se justifica o requiere una regulación diferente sobre
supuestos iguales y si este trato diferente está razonablemente justificado”. (Págs. 2, 3 y 4 del escrito de corrección).
El demandante considera que la separación definitiva
corresponde a una pena accesoria, la cual debe permitir la resocialización y reinserción
del sancionado, por lo cual, en su criterio: “… una vez transcurrido el
periodo de prueba de 2 a 5 años sin que el condenado transgreda cualquiera de
las obligaciones se extinguirá la condena, es decir se perdonan las penas
principales y las accesorias, porque lo accesorio sigue a lo principal. Si la
pena accesoria fuese la separación temporal también debiera el legislador haber
consagrado en los artículos demandados 111 del Decreto 1790 de 2000 y 66, 67 y
68 del 1791 de 2000, que si se concede la Condena de Ejecución Condicional o se
suspende la Ejecución según los términos del Art. 71 del Código Penal Militar,
no habrá lugar a la susodicha separación.
Ahora bien, según el Art. 72 del Estatuto Penal
Castrense, en el momento de otorgar la Condena de Ejecución Condicional el Juez
tiene el arbitrio de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la
libertad, vale decir que puede disponer cual de las penas accesorias debe
cumplir, si es delito culposo por expresa prohibición del Art. 60 del Código
Penal Militar ‘no habrá lugar a pena accesoria de separación absoluta de la
Fuerza Pública’.
(…)
Tanto en la Jurisdicción Penal Castrense (Art. 94 del
C.P.P.) como la legislación penal ordinaria consagra (Art. 67 y 92 del C.P.)
que la pena accesoria se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba
fijado en el respectivo fallo y la rehabilitación se debe solicitar al Juez de
Primera Instancia.
Se reitera que según los Arts. 66 y 68 del Decreto
1791 de 2000, que es el Estatuto de la Carrera Policial, disponen que el
policial condenado a la Interdicción de Derechos y Funciones Públicas debe ser
separado temporalmente por el tiempo en que se haya fijado, aún por sentencia
de Ejecución Condicional, es decir se viola el principio de legalidad con esta
disposición que se lleva a cabo a través de una resolución del Director de la
Policía, siendo que no hay pena ni hay delito sin que previamente lo prevea la
ley, se pasa por encima de la sentencia del Juez y del Tribunal, se viola el
principio de no agravación consagrado en el Art. 31 la (sic.) Constitución
Nacional y de nada sirve la función garantizadora de la Tipicidad,. Que es al
fin y al cabo la regla de oro del Derecho Penal, que el tipo penal y
consecuencia debe estar consagrado taxativamente en la ley penal y no
extramuros de ella. (Págs. 5 y 6 del
escrito de corrección).
Sobre la presunta violación del artículo 31 superior,
el actor señala: “Resulta evidente que las separaciones consagradas en los
dos Estatutos de la carrera además de no guardar armonía o coherencia hacen más
gravosa la situación del Militar y del Policial como lo hemos dejado aclarado,
yendo en contra del principio constitucional. Cómo resultaría de expedito que
se permitiera el debate con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sé
que esta desazón jurídica no lo han encontrado lógico los asesores jurídicos de
las distintas fuerzas”. (Pág. 7 del escrito).
Finalmente, el accionante reitera
que el legislador extralimitó el ámbito de sus atribuciones al crear una nueva
pena y quitarle contenido y razón de ser a la condena de ejecución condicional.
IV. INTERVENCIONES
1.
Policía Nacional
El secretario general de la
Policía Nacional interviene a nombre de la citada Institución, explicando que
el primer cargo, es decir, el relacionado con la presunta violación del
artículo 13 superior, ya había sido analizado por la Corte Constitucional,
mediante la sentencia C-421 de 2002, declarando exequible el artículo 66 del
Decreto 1791 de 2000, concluyendo que entre los miembros de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional existen diferencias en cuanto a su naturaleza
jurídica, principalmente por el carácter civil de esta última.
Añade que las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional tienen diferentes misiones, estructura y organización, como
lo demuestran los artículos 217 y 218 de la Carta Política, que establecen un
régimen de carrera y disciplinario independiente para cada una de ellas.
Acerca de las facultades
extraordinarias conferidas al Ejecutivo para expedir los decretos parcialmente
atacados, señala el interviniente que no se puede catalogar como pena accesoria
la separación absoluta y la temporal por ser estas entidades jurídicas
establecidas dentro de los estatutos del personal de carrera de oficiales, suboficiales,
nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional, materia esta incluida dentro
de la ley de facultades número 587 de 2000, que permitió la expedición del
decreto 1791 del mismo año. Allí están consagrados los requisitos de ingreso,
ascenso, retiro y permanencia de los uniformados, asuntos vinculados con los
temas regulados por los artículos 66, 67 y 68 del mismo estatuto. Sobre esta
materia, la Corte, en sentencia C-253 de 2003, había señalado que se trata de
materias diferentes a las relacionadas con los códigos punitivos.
2.
Ministerio de Defensa Nacional
El representante del Ministerio
considera que el Ejecutivo expidió las normas atacadas dentro del marco de
facultades reconocido por el Congreso de la República, es decir lo relacionado
con la carrera y los regímenes administrativos aplicables al personal
uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, sin que pueda predicarse la
vulneración de los principios establecidos en el artículo 150-10 de la Carta
Política.
Sobre el derecho a la igualdad,
el interviniente considera que las normas impugnadas no lo desconocen por
cuanto las diferencias de trato entre personal perteneciente a la Policía
Nacional y a las Fuerzas Militares, está permitido en la propia Carta Política,
tal como lo ha explicado la Corte en varias sentencias.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público centró su
análisis en el contenido de la demanda, para determinar si la misma cumple o no
con los requisitos de procedibilidad consagrados en el ordenamiento jurídico.
En relación con el artículo 66
del decreto 1791 de 2000, considera la Vista Fiscal que ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada material, ya que la Corte Constitucional, mediante la
sentencia C-421 de 2002, declaró exequible esta norma por un cargo
esencialmente igual al que se plantea actualmente, es decir, por presunta
violación del artículo 13 superior.
Continúa el Jefe del Ministerio
Público explicando que la diferencia de naturaleza jurídica existente entre las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional impone la aplicación de estatutos
jurídicos distintos en cuanto a la regulación de la carrera administrativa se
refiere. Añade que en razón al carácter militar y a su propio estatuto de
carrera, las Fuerzas Militares se rigen disciplinariamente por la Ley 836 de
2003, pero en lo no previsto en este ordenamiento se remite a la Ley 734 de
2002 –código único disciplinario-.
En relación con el carácter civil
de la Policía Nacional y a su estatuto de carrera, recuerda que esta materia
está regida por la ley 1015 de 2006 y el procedimiento es el contemplado en la
Ley 734 de 2002.
Para la Vista Fiscal, la demanda
es inepta ya que el contenido de los cargos formulados no cumple con los
requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
como tampoco atienden a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-1052 de 2001. Explica que frente al artículo 13 superior, el demandante
trata de escindir circunstancias por las cuales se da la separación absoluta y
la separación temporal, tanto en la carrera de las fuerzas militares como en la
carrera de la policía nacional, pero no expone cual es el cargo concreto frente
a cada una de las disposiciones demandadas y sólo expresa generalidades sin
concretar el motivo de vulneración de las normas superiores que cita.
Para el Procurador General de la
Nación, los argumentos relacionados con la presunta violación de los artículos
29 y 31 de la Carta Política, son vagos, tratan de generalidades, no son
específicos y, por tanto, en ellos no hay cargos de inconstitucionalidad.
Concluye la Vista Fiscal
señalando que la demanda carece de razones claras, ciertas, específicas y
suficientes y, por lo tanto, pide a la Corte que se declare inhibida para
fallar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito
Como
condición previa al pronunciamiento de mérito cuando el control de
constitucionalidad se activa por vía principal, es decir mediante demanda
presentada por un ciudadano, y pretendiendo efectos erga omnes, la Corte
tiene a su cargo verificar si el escrito respectivo cumple con ciertos
elementos o requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y
precisados en la jurisprudencia. La razón por la cual el constituyente y el
legislador han establecido tales condicionamientos deriva del concepto mismo de
Estado de derecho, principio entendido como sinónimo de distribución del poder
en ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de
los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la
vida cívica, política y comunitaria del país (C. Po art. 95-5, concordante con
el 40-6 ibídem).
2.1. El
sometimiento de las autoridades públicas a reglas de derecho impide que unas se
entrometan en las competencias de otras, comunica certeza y seguridad jurídica
a los ciudadanos, y significa garantía para el ejercicio de las libertades
públicas consagradas en favor de las personas. En concordancia con el concepto
de Estado de derecho e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el principio
de legalidad consagrado en los artículos 6º[17] y 121[18]
de la Constitución Política. Bien sea en su sentido positivo (deber de hacer),
o en su sentido negativo (deber de abstenerse), las autoridades únicamente
están habilitadas para actuar dentro del preciso régimen fijado por el
ordenamiento jurídico.
En desarrollo
del mencionado principio, el artículo 241 de la Carta Política, refiriéndose al
Tribunal Constitucional, precisó que a él corresponde ejercer sus competencias
en los estrictos y precisos términos que allí se consagran. Es decir, la Corte
únicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le
asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en
materia de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a
lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991.
2.2.
Precisamente, el Decreto 2067 de 1991 señala en el artículo 2º los requisitos
formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que
proceda su admisión. Según esta norma:
“Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1.
El señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio
o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2.
El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran infringidas;
3.
Las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados;
4.
Cuando fuera el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5.
La razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.”(Subraya la Sala).
2.3. De su
parte, la Corte ha señalado que las razones de inconstitucionalidad a las
cuales alude el numeral tercero destacado mediante subrayas, deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de
2001[19], además de sistematizar
y precisar estos conceptos, la Corte agregó que se trata de exigencias que constituyen
una carga mínima de argumentación que debe cumplir el ciudadano cuando, en
ejercicio de sus derechos políticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En
la mencionada providencia la Corporación expresó:
“La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[20], no lo excusa del deber
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos
de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga
sobre una proposición jurídica real y existente[21]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[22]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[23]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[24].
De otra parte, las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”[25]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[26] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad[27].
La pertinencia también es un elemento esencial
de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto
quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[28] y doctrinarias[29],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[30];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[31], calificándola “de
inocua, innecesaria, o reiterativa”[32] a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de
las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha
sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué
consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),
circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
2.4. Si bien
se trata de una acción ciudadana ejercida por quienes no están en el deber de
reunir calidades de expertos en derecho, sí impone a quien la ejerce una carga
mínima de cuidado en la redacción y argumentación que permitirá a la Corte
Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir
y a partir de la cuales se producirá una decisión judicial que hará tránsito a
cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes. Aún cuando se trata de una
acción pública, la carga mínima de argumentación para quien la ejerce es lógica
y necesaria, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podría llevar a la
Corporación a iniciar un proceso, vincular a las autoridades públicas que en él
participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencia
pública, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la
ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud
sustantiva, resolver inhibiéndose para fallar sobre el fondo de la cuestión y
frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una
resolución de fondo.
2.5. En
cuanto al trámite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte
Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado
Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la
Corporación a proferir una sentencia de mérito, toda vez que a lo largo del
respectivo proceso intervendrán las autoridades que jurídicamente están en el
deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Nación, también los
agentes públicos y los particulares que resulten invitados, así como los
ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; además, la
Corte podrá convocar audiencias públicas para escuchar expertos, solicitar
pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva
decisión valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.
Es decir,
admitir la demanda y darle trámite permite a la Corporación contar con
elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o
no mérito para adoptar una decisión de fondo. Las reglas del proceso judicial
consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir
o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle trámite y contar con un
periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la
Secretaría, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la
Sala Plena cuente con los medios de convicción suficientes para resolver sobre
la cuestión que se le plantea.
3.
Cualificación de los argumentos esgrimidos por el demandante
3.1. La Corte
ha venido señalando que no todo escrito presentado en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad es susceptible de activar el control a cargo de
la Corporación; así, cuando el actor considera violado el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 superior, el ciudadano tiene a su cargo el deber
de integrar los términos de comparación o, lo que es lo mismo, precisar los
parámetros de comparación, so pena de que su demanda sea inadmitida o
rechazada, según el caso.
3.2. En la
sentencia C-176 de 2004 quedó consignado que el concepto de igualdad es relacional
y que, por tanto, el juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos denominados
“términos de comparación”, que por su naturaleza hacen indispensable que
la demanda de inconstitucionalidad precise en forma clara los grupos o
situaciones que resultan asimilables, el trato discriminatorio introducido por
la disposición acusada y la razón por la cual se considera que no se justifica
dicho tratamiento distinto. Sobre esta materia el Tribunal ha expresado:
“No es suficiente con sostener que las disposiciones
objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de
personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las
demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las
cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta
discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de
constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.
Esta última exigencia es necesaria si se tiene en
cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este
Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación
de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos
se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas
condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[33]
3.3. En este orden, los cargos por violación del derecho a
la igualdad deben “señalar con claridad los grupos involucrados, el
trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del
derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido
en las normas acusadas” (C-913 de 2004)[34]. Sobre este deber de
argumentación, radicado en quien ejerce la acción, en la sentencia C-127 de
2006[35], se dijo:
“La Corte encuentra que tampoco el actor cumplió con
la carga argumentativa que le es exigida al plantear un cargo por la
vulneración del artículo 13 superior.
En efecto recuérdese que conforme lo expresado
reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación[36],
para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por
violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las
disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a
cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior.
También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera
el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria,
sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a
cuestionar el fundamento de la medida.
Ha precisado la Corte que esta última exigencia es
necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación
fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la
obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que
no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las
mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha
dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho
relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a
las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su
efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las
disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada
correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación[37]”.
4.
Ineptitud sustantiva de la demanda presentada por el ciudadano Jorge Barrios
Garzón
4.1. Como lo
advirtió el Despacho del magistrado sustanciador al inadmitir la demanda, el
actor no estructuró en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad
que cumpliera las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. Igualmente, desde aquella oportunidad se le hizo
saber que sus argumentos no resultaban del todo coherentes, pues no permitían
identificar con claridad y precisión el contenido de la censura y su
justificación en orden a determinar el concepto de la violación.
En relación
con los cargos fundados en la presunta violación del derecho a la igualdad, al
pedirle que corrigiera la demanda el Despacho manifestó que el accionante
estaba comparando estatutos jurídicos diferentes, sin señalar con argumentos de
orden constitucional por qué son equiparables y sin desarrollar las razones por
las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria[38].
4.2. Una vez
presentado el escrito mediante el cual se pretendía corregir la demanda y de
analizar su contenido, la Corte concluye que el mismo no es apto ni suficiente
para estructurar al menos un cargo de inconstitucionalidad que permita realizar
el cotejo entre normas de jerarquía constitucional y aquellas citadas por el
demandante. Los motivos que llevan a la Sala a adoptar esta decisión están
basados en la inobservancia del deber de argumentar adecuadamente para explicar
las razones de la presunta inconstitucionalidad.
4.2.1.
Presunta violación del derecho a la igualdad
Como
fundamento básico de su demanda el actor manifiesta que se viola el derecho a
la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto las normas
atacadas establecen un tratamiento discriminatorio entre los destinatarios de
las mismas, “… de una parte los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares y de otra entre los Oficiales Suboficiales y personal Ejecutivo de la
Policía Nacional y entre todos estos y un servidor público que no pertenezca a
las Instituciones Armadas” (Pág. 2 del escrito principal).
Es decir, el
demandante considera que existe una discriminación en el trato dispensado por
el legislador a tres clases de servidores públicos: (i) Los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares; (ii) Los oficiales, suboficiales y
personal ejecutivo de la Policía Nacional; y (iii) Los servidores públicos que
no pertenezcan a las instituciones armadas.
4.2.2. Sin
embargo, menciona el régimen administrativo aplicable a los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Armadas en cuanto a la separación absoluta y
temporal regulada en las normas demandadas, pero no precisa cuál es el régimen
administrativo aplicable a los demás servidores públicos en materia de
separación absoluta o temporal del cargo, siendo necesario que la Sala conozca
tales estatutos a efecto de discernir si realmente estamos frente a un caso de
discriminación para miembros de las Fuerzas Armadas o, si por el contrario, se
presenta un trato desigual permitido por la Carta Política respecto de los
demás servidores; también, a manera de hipótesis, se podría establecer si el
legislador ha sometido a los demás servidores públicos a un régimen
caracterizado por el déficit de protección al compararlo con el aplicable a los
miembros de las Fuerzas Armadas.
En suma, el
demandante omitió el deber de explicar el régimen administrativo aplicable en
materia de separación absoluta y temporal a los demás servidores públicos,
explicación que permitiría a la Sala adelantar el cotejo en los términos
inicialmente planteados en la demanda. Además, el actor tenía la carga de
demostrar que las diferencias entre los estatutos jurídicos no son validas a la
luz de lo dispuesto en la Carta Política, más aún cuando la Corte
Constitucional ha precisado que entre los miembros de las Fuerzas Militares y
quienes hacen parte de la Policía Nacional, existe diferencia originada en la
naturaleza jurídica de estas instituciones, por cuanto persiguen distintos
fines constitucionales.
4.2.3.
Refiriéndose a la diferencia constitucionalmente justificada existente entre
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la Corte ha manifestado en la
sentencia C-421 de 2002:
“Diferencias
institucionales entre la Policía Nacional y las Fuerzas militares
Esta Corporación en diferentes oportunidades se ha
referido a la naturaleza jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas
Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales
diferencias radican fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye a la
Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter del que no
se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada
institución, el cual en el caso de la Policía es ‘el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz’ (C.P art.
218), mientras que en el caso de las Fuerzas Militares “la defensa de la soberanía,
la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional”.(C.P. art.217)”.[39]
Teniendo en
cuenta el texto de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte
relacionada con las diferencias entre ambas instituciones, el demandante debió
elaborar los términos de comparación en el trato dispensado por el legislador a
los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, partiendo de
tales premisas. El desconocimiento de los artículos 217 y 218 de la Carta
Política, llevó al demandante a afirmar que “… todos los miembros de la
Fuerza Pública sean militares o policiales tienen el mismo derecho o
tratamiento jurídico ante situaciones fácticas y gozan de las mismas
condiciones o prerrogativas personales e institucionales”. (Pág. 1 del
escrito de corrección).
4.2.4.
Situación similar se presenta en relación con el subrogado penal que el actor
denomina “condena condicional”, por cuanto no explica la manera como
este beneficio puede ser aplicado para el caso de los demás servidores
públicos. Al pretender hacer explícitos sus argumentos menciona el régimen
administrativo aplicable a los alcaldes y congresistas; es decir, a la categoría
“demás servidores públicos”, el actor le genera una especialidad por el estatus
y el fuero judicial de dos especies del género servidor público, pero no
explica cuál es el régimen administrativo aplicable a los alcaldes y a los
congresistas para compararlo: (i) con el de los demás servidores públicos; (ii)
con el de los oficiales y suboficiales de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.