C-458-15
Sentencia C-458/15
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Lenguaje puede tener implicaciones
inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios/EXPRESIONES
REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Uso como parte del lenguaje técnico
jurídico pretende definir situación legal y no hacer descalificación subjetiva
de ciertos individuos
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Cuestionamiento por irrelevancia
constitucional de presuntas impropiedades lingüísticas del legislador
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Escrutinio judicial versa sobre contenido
normativo de enunciados legales más no sobre terminología de prescripciones
jurídicas/JUEZ CONSTITUCIONAL-Evaluación regulativa de expresión
integrada en enunciado del que hace parte determinando compatibilidad de
prescripción resultante con el ordenamiento superior
TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE
SUS EFECTOS JURIDICOS-Fallos
inhibitorios o reconfiguración de controversia limitados a evaluar contenido
normativo de enunciados legales/TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES
INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TERMINOLOGIA LEGAL-Función
instrumental y simbólica del léxico jurídico
CONTROL JUDICIAL DE TERMINOLOGIA LEGAL Y META NORMAS
DEL SISTEMA JURIDICO-Jurisprudencia
constitucional
EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la
prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana
ESCRUTINIO JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Dificultades inherentes
LENGUAJE JURIDICO-Control Constitucional
JUICIO DE VALIDEZ-Tiene por objeto identificar la incompatibilidad entre
una prescripción infraconstitucional y el ordenamiento superior
SIGNOS LINGÜISTICOS-Considerados aisladamente al margen de su contenido
normativo no son susceptibles del control constitucional material
SIGNOS LINGÜISTICOS-Función referencial o denotativa y connotativa con
carga emotiva e ideológica
PERVIVENCIA DE LA VOLUNTAD LEGISLATIVA QUE MANTIENE
VIGENTE EL DERECHO POSITIVO-Actualización
del vocabulario con parámetros lingüísticos vigentes cuando vocablo se degrada
con el tiempo y adquiere connotación peyorativa después de expedición de la
norma
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Demanda cuestiona léxico empleado mientras
que ley fija políticas estatales y no enmienda ni corrige presunta falencia
lingüística
La Corte
Constitucional concluye que (i) el juez constitucional se encuentra facultado
para ejercer el control constitucional del lenguaje legal; (ii) el examen
anterior está orientado a establecer si mediante la utilización de signos
lingüísticos con una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera
tácita o encubierta mensajes que descalifican a determinados grupos sociales, y
si la emisión de los mismos se encuentra prohibida constitucionalmente, en
virtud del deber de neutralidad del órgano parlamentario frente a todos los
grupos sociales; (iii) el escrutinio judicial se efectuará en relación con los
dos principios anteriores, más no en relación con el deber constitucional del
Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración, y
de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el
PIDCP y el PIDESC y con el propósito de promover, proteger y asegurar el pleno
goce de los derechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las
cuales no se indicó la razón de su transgresión.
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco normativo/DERECHOS DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas y lenguaje en permanente evolución
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Función hermenéutica
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante de la normatividad
constitucional/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Distinción de acepciones del concepto/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Carácter de las disposiciones/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Funciones
PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Normativa internacional y bloque de constitucionalidad
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepción estructurada en la Constitución
Política de 1991
DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD
HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento
de acciones afirmativas
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Implicaciones constitucionales del lenguaje
cuando objetivo es dar definición legal y otorgar medidas a favor de sujetos de
especial protección constitucional/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Comprensión constitucional frente a dinámicas nacional e
internacional que demandan transformaciones constantes
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Falta de neutralidad o enfoque
discriminatorio en construcción de conceptos técnico jurídicos/EXPRESIONES
REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carga peyorativa que afecta derechos
de quienes son referidos en disposiciones jurídicas
NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE EXPRESIONES REFERIDAS A
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modelo
social de la discapacidad
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-No son inconstitucionales definiciones
técnico jurídicas aunque no asuman vocabulario propio de tendencias actuales
del DIDH
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGOS
LABORALES-Demanda contra
expresiones referidas a personas con discapacidad/SISTEMA GENERAL DE
EDUCACION Y MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL-Demanda contra expresiones
referidas a personas con discapacidad/DERECHOS DE POBLACION SORDA-Demanda
contra expresiones referidas a personas con discapacidad
La Corte
considera que la ubicación de estas disposiciones dentro de los subsistemas
mencionados es relevante para entender sus finalidades, como puede observarse
todas las expresiones acusadas hacen parte de cuerpos normativos que pretenden
hacer definiciones para atribuir consecuencias relacionadas con seguridad
social, educación, integración social en general y medidas de protección a las
personas sordas. En efecto, las palabras consideradas inconstitucionales por
los demandantes pretenden describir situaciones fácticas que son consideradas
relevantes en términos jurídicos y por eso el derecho les atribuye
consecuencias específicas. Gracias a estas definiciones se pueden consolidar
situaciones jurídicas que otorgan beneficios, que buscan protección de ciertos
sujetos y que reconocen la necesidad de adoptar medidas especiales. De tal
suerte, este tipo de expresiones no tiene como fin agraviar a los sujetos
descritos por la norma por medio del vocabulario utilizado, sólo desarrolla la
parte descriptiva de una prescripción jurídica. 49. La función de estas expresiones no es agraviar
o restar dignidad a las personas en condición de discapacidad. Las palabras
acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas
complejos, que interactúan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de
seguridad social en pensiones. Además, pretenden determinar los procedimientos
y destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como
objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido
capacidad laboral. También regulan esquemas de educación y acceso a
oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional,
por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las
expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias
–dada su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un
sistema jurídico esa visión cambia. Tal transformación se presenta no sólo por
el análisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria
de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones
inexequibles, anularía beneficios para las personas a las que aluden las
normas, les quitaría medidas diseñadas en su favor, sin considerar su rol
descriptivo dentro de proposiciones jurídicas complejas y que se trata de
preceptos previos a varios tratados sobre la materia que han incorporado el
llamado enfoque social.
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carecen de connotación peyorativa
La Corte
considera que aunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios,
distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les
atribuyen, porque establecen una asociación entre la discapacidad y el valor de
las personas y porque -de hecho- en algunos casos son utilizadas como una
descalificación. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras
cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas
negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado
alternativas léxicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a
las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social
frente a esta realidad. En este entendido, para la Corte es un hecho
constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida entre
los años 1993 y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas
no tenían la connotación peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De
hecho, muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momento
como una alternativa léxica neutra, y sustituyeron otros vocablos que
adquirieron un matiz discriminatorio. Además, las expresiones cuestionadas
cumplen, en los textos legales de los que hacen parte, una función denotativa o
referencial, orientada a delimitar el universo de individuos de los que se
predican los efectos jurídicos allí establecidos. Es decir, como los enunciados
censurados tienen por objeto definir el catálogo de derechos de las personas
con discapacidad, así como los obligaciones del Estado y de los particulares en
relación con este colectivo, es decir, en la medida en que la normativa
cuestionada cumple un rol prescriptivo, la función de palabras “sordo”, no es
la de caracterizar, describir o representar a este grupo social, sino la de
acotar el objeto de la prescripción legal. Asimismo, las definiciones legales
de expresiones como “sordo” o “inválido” son de tipo estipulativo y operativo,
y no están orientadas a indicar las propiedades reales de un grupo social
determinado, sino a fijar el ámbito subjetivo de las respectivas leyes.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Violación
cuando expresiones normativas no son neutrales
Aunque
expresiones hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protección de
los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje
utilizado sí atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata
de palabras o frases que respondan a criterios definitorios de técnica
jurídica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o
situaciones, opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más
respetuosos de la dignidad humana. Los fragmentos acusados generan
discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa
consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en
el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus
características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad
que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. No cabe
ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se
manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de
estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las
normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener
tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de
abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP)
y por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de
la normativa- está proscrito.
Las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga
no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos
en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social
de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no
reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de
derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos
funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con
la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen
diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus
singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en
concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP).
DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Alcance del
fallo y necesidad de usar lenguaje acorde con cambios sociales manifestados en
cambios normativos
La Corte
considera que no es factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido
a la naturaleza de las normas que, a pesar de que quisieron adoptar medidas
para las personas en condición de discapacidad usaron una terminología
vejatoria y discriminatoria. En efecto, de declararse la inconstitucionalidad
de las normas, que cumplen fines constitucionales imperiosos –buscar la
igualdad real y efectiva, dignificar a una población marginada, integrar a esa
población a la sociedad, entre otros- a través de diversos sistemas -seguridad
social, educación, mecanismos de integración y de acceso a la vivienda-
generaría un mayor grado de desprotección para esta población. De tal suerte,
el resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no sólo es
indeseable sino que generaría efectos claramente inconstitucionales por ir en
contra de las obligaciones del Estado encaminadas a la protección especial de
sujetos vulnerables ordenada por la Carta Política y por los tratados
internacionales en la materia. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un
fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguirá circunscrito a los cargos
analizados en esta oportunidad. Cabe anotar que este mecanismo no cuestiona la
labor del Legislador al producir estas normas, pues varias tienen cierta
antigüedad, se trata de un llamado a la actualización del vocabulario a través
de las herramientas que otorga el bloque de constitucionalidad, por eso la
mejor fórmula de solución en este caso será la declaratoria de exequibilidad
condicionada con base en las tendencias más recientes del DIDH.
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD ORDINARIA-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIA DIFERIDA O INTEGRADORA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Fallo
integrador interpretativo/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Remplazo
por fórmulas lingüísticas que no tengan carga peyorativa
En el presente
caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa
que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de
las personas en situación de discapacidad. Con todo, una sentencia diferida no
tendría mucho sentido ya que es imposible que la normativa legal se adapte al
mismo ritmo que imponen los cambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e
internacional, por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo
como el más razonable en este asunto. Para actualizar estas disposiciones sin
generar contradicciones sistémicas insalvables, y con el objetivo de respetar
al máximo el principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte
acudirá al bloque de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH
a acoger un enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas
en condición de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y
descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deberán ser reemplazadas
por fórmulas lingüísticas que no tengan esa carga peyorativa para la población
a la que se quieren referir.
EXPRESIONES “DISCAPACITADOS FISICOS, PSIQUICOS Y SENSORIALES”
CONTENIDAS EN ARTICULO 26 DE LA LEY 100 DE 1993-Reemplazo por
“personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”
EXPRESIONES “Y MINUSVALIA” DE ARTICULOS 41 DE LA LEY 100 DE
1993 Y 18 DE LA LEY 1562 DE 2012; “MINUSVALIA” “Y MINUSVALIAS” DE LOS ARTICULOS
7º Y 8º DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por expresiones “e
invalidez” o “invalidez”
EXPRESION “LOS DISCAPACITADOS” CONTENIDA EN EL ARTICULO 157
DE LA LEY 100 DE 1993-Reemplazo por la expresión “persona en situación de
discapacidad”
EXPRESIONES “PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS”, “SENSORIALES PSIQUICAS O
MENTALES, COGNOSITIVAS Y EMOCIONALES” CONTENIDAS EN ARTICULOS 1 Y
46 DE LA LEY 115 DE 1994-Reemplazo por la expresión “personas en situación de
discapacidad física, sensorial y psíquica”
EXPRESION “PERSONAS CON LIMITACIONES” CONTENIDA EN EL
TITULO DEL CAPITULO I, EN LOS ARTICULOS 47 Y 48 DE LA LEY 115 DE 1994-Reemplazo por
la expresión “personas en situación de discapacidad”
EXPRESION “PERSONAS DISCAPACITADAS” DEL ARTICULO 4º DE LA
LEY 119 DE 1994-Reemplazo por la expresión “personas en situación de
discapacidad”
EXPRESION “LIMITADO AUDITIVO” CONTENIDA EN ARTICULOS 1º Y
11 “LIMITADOS AUDITIVOS” DEL ARTICULO 10º, TODOS DE LA LEY 324 DE 1996-Reemplazo por
las expresiones “persona con discapacidad auditiva” y “personas con
discapacidad auditiva”
EXPRESIONES “PERSONAS CON LIMITACION”, “PERSONAS CON
LIMITACIONES”, “PERSONA CON LIMITACION”, “POBLACION CON LIMITACION” O
“PERSONAS LIMITADAS FISICAMENTE”, “POBLACION LIMITADA” CONTENIDAS EN TITULO
Y ARTICULOS 1, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27,
28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 Y 72 DE LA LEY
361 DE 1997-Reemplazo por las expresiones “persona o personas en
situación de discapacidad”
EXPRESIONES “LIMITACION”,
“LIMITACIONES” O “DISMINUCION PADECIDA” CONTENIDAS EN ARTICULOS
5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59,
60, 63, 67 DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por las expresiones “discapacidad”
o “en situación de discapacidad”
EXPRESIONES “LIMITADOS” O “LIMITADA” CONTENIDAS EN
ARTICULOS 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 Y 42 DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo
por la expresión “personas en situación de discapacidad”
EXPRESIONES “POBLACION MINUSVALIDA” Y “MINUSVALIDOS” DEL
PARAGRAFO 3 DEL ARTICULO 29 DE LA LEY 546 DE 1999 Y DEL ARTICULO 1 DE LA LEY
1114 DE 2006-Reemplazo por la expresión “personas en situación de
discapacidad”
EXPRESIONES “DISCAPACITADO”
Y “DISCAPACITADOS” CONTENIDAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY 1438 DE 2011-Reemplazo por
la expresión “persona en situación de discapacidad”
Referencia:
Expediente D-10585
Demanda
de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100
de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860
de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012.
Actores:
Nicolás Eduardo Buitrago Rey, Arturo Vallejo Abdalá, Luisa Fernanda Hurtado
Castrillón y Andrés Cadavid Moncayo Clavijo.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá
D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos, y las magistradas Myriam Ávila, María Victoria
Calle y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La
demanda fue originalmente repartida al Magistrado Luís Guillermo Guerrero
Pérez, pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto
correspondió a la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfabético. La
primera parte de esta ponencia se tomó de la ponencia inicial con algunas
modificaciones[1],
de acuerdo con la posición mayoritaria.
1. La demanda de inconstitucionalidad
1.1.
Normas demandadas
En ejercicio de la acción
pública de constitucionalidad, los ciudadanos Nicolás Eduardo Buitrago Rey,
Luisa Fernanda Hurtado Castrillón, Andrés David Moncayo Clavijo y Arturo
Vallejo Abdalá presentaron de demanda de inconstitucionalidad contra las
siguientes expresiones[2]:
(i)
“Los discapacitados físicos,
psíquicos y sensoriales”, “invalidez”, “inválido”, “minusvalía” o
“discapacitados”, contenidas en los
artículos 26, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 157 de la Ley 100 de 1993, “por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
(ii)
“Personas con limitaciones
físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales”, “personas
con limitaciones”, y “personas con limitaciones físicas, sensoriales,
psíquicas, cognoscitivas, emocionales” previstas en el artículo 1, en el
enunciado del capítulo 1 del título 3, y en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley
115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”.
(iii)
“Personas discapacitadas”, contenida
en el artículo 4 de la Ley 119 de 1994, “por la cual se reestructura el
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se
dictan otras disposiciones”.
(iv)
“Limitado auditivo”, “sordo” y
“población sorda”, que se encuentran en los artículos 1, 7, 10 y 11 de la
Ley 324 de 1996, “por la cual se crean algunas normas a favor de la
población sorda”.
(v)
“Personas con limitación”, “limitación”,
“minusvalía”, “población con limitación”, “limitados”, “disminución padecida”,
“trabajadores con limitación”, “normal o limitada”, “individuos con
limitaciones”, previstas en el título y en los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 49, 50, 51, 54, 59, 60, 63,
66, 67, 69 y 72 de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”.
(vi)
“Población minusválida” y “minusválidos”,
contenidas en el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, “por la cual se dictan
normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a
los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones”.
(vii)
“Invalidez” e “inválido”, que se encuentran en el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones”.
(viii)
“Inválido” e “invalidez
física o mental”, previstas en el parágrafo 4 del artículo 9 y en el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”.
(ix) “Minusválidos” y “población minusválida”, contenidas
en el artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, “por la cual se modifica la Ley 546
de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6 de
la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social”.
(x)
“Discapacitado”, que se encuentra en el artículo 66 de la Ley 1438 de
2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
(xi) “Invalidez” y
“minusvalía”, previstas en el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012,
“por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras
disposiciones en materia de salud ocupacional”.
1.2.
Solicitud
Los accionantes solicitan:
(i) primero, que se declare la inexequibilidad simple de los vocablos
anteriores, o en su defecto, que se declare la constitucionalidad condicionada
de los mismos, “en el entendido que en las disposiciones demandadas se entiendan
conforme al lenguaje acogido internacionalmente por las Convenciones de
Derechos Humanos relacionadas con las Personas con Discapacidad, ratificadas
por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad”; con
respecto a la expresión sordo, se propone al alternativa lingüística de “persona
con discapacidad auditiva severa o profunda”; (ii) segundo, que se exhorte
al gobierno nacional para que diseñe e implemente una política pública
orientada a concientizar a las autoridades sobre la importancia del uso
adecuado del lenguaje referido a las personas con discapacidad.
1.3.
Fundamentos de la demanda
Los
demandantes estiman que la terminología impugnada desconoce los siguientes
preceptos del ordenamiento superior: (i) los artículos 1, 13, 47 y 93 del texto
constitucional; (ii) los instrumentos que integran el sistema mundial de
derechos humanos, y en particular, los artículos 2 y 26 del PIDCP, 2 del
PIDESC, y 1 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad; (iii) los instrumentos que conforman el sistema interamericano
de derechos humanos, especialmente los artículos 1, 2 y 24 de la CADH, y 1
y 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Para
respaldar esta idea, en la demanda se efectúan dos tipos de aproximaciones: en
primer lugar, se indican las razones por las que la utilización en la ley de
una terminología con un sesgo discriminatorio, contraviene el ordenamiento
superior; y en segundo lugar, se realiza un análisis individualizado de las
expresiones impugnadas, señalando las falencias que explican su
inconstitucionalidad.
Con
respecto al primer tipo de análisis, los demandantes recogen los planteamientos
de este tribunal sobre las funciones del lenguaje jurídico, sobre la necesidad
de que éste refleje el sistema de valores y principios recogidos en el
ordenamiento superior, y sobre el deber del juez constitucional de retirar del
sistema jurídico aquellos vocablos que tienen una carga peyorativa y ofensiva
en contra de algún grupo de personas.
En
este sentido, se destaca que el lenguaje, incluido el lenguaje legal, no solo
es un instrumento para el intercambio de pensamientos y para la definición de
las reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que además
cumple funciones simbólicas y pedagógicas, en tanto refleja y construye las
ideas y concepciones dominantes. Por este motivo, cuando los órganos de
producción normativa apelan a un léxico que “incorpora un trato peyorativo,
que imponen prohibiciones genéricas e injustificadas (…) o que invisibilizan
y/o exotizan” a ciertos colectivos, y en general cuando “no están a tono
con los derechos humanos”, la Corte debe expulsarlo del sistema jurídico.
A
la luz de este enfoque, los accionantes evalúan la terminología legal
demandada, indicando las razones de su oposición al ordenamiento superior. En
términos generales se argumenta que la terminología empleada en el derecho
positivo refleja unos paradigmas sobre la discapacidad ya superados, en los que
esta condición es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de
los individuos que la padecen, y que implicaría una carga familiar y social que
justifica la exclusión social o incluso la supresión física de dichas personas
(el denominado “modelo de la prescindencia”), o bien como una anomalía
de orden físico, síquica o sensorial atribuible a algunos sujetos, que debe ser
corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva médica para “normalizar”
o “estandarizar” a todas las personas (el denominado “modelo médico o
rehabilitador”).
Específicamente,
se sostiene que los vocablos demandados ya han sido suprimidos del léxico que
se maneja en los escenarios internacionales de derechos humanos, por expresar
ideas de inferioridad, así:
-
Las palabras relacionadas con el
término “limitación” (“personas con limitación”, “limitaciones”,
“población con limitación”, “limitados”, “personas limitadas”) serían
lesivas de la dignidad humana, en tanto sugieren tres ideas inaceptables: (i)
que las personas con discapacidad son distintas y menos valiosas que las demás;
(ii) que estos individuos tienen impedimentos que son inherentes a ellos
mismos, cuando en realidad las dificultades que atraviesan son el resultado de
una construcción social; (iii) que estos sujetos tienen menos valor que los
otros.
-
Las palabras asociadas a los
términos “discapacitado” o “persona discapacitada”, insinúan que las
dificultades del grupo poblacional aludido provienen de las condiciones innatas
de las personas, y no en el entorno en el que se desenvuelven.
-
Las expresiones afines al término “minusvalía”
(“minusválidos”, “población minusválida”) tendrían dos deficiencias: (i)
por un lado, el significado que se les atribuye en la legislación nacional
difiere del que se le ha asignado en los escenarios internacionales; en efecto,
mientras que según las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, “‘minusvalía’ es la pérdida o limitación de
oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de
igualdad con los demás (…), describe la situación de la persona con
discapacidad en función de su entorno (…) y centra el interés en las
deficiencias de diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con
discapacidad participen en condiciones de igualdad”, en las normas
demandadas “hace referencia a la persona misma que se encuentra en situación
de discapacidad” y a presuntas carencias del propio individuo; (ii) la
terminología es atentatoria de la dignidad, porque la minusvalía, según el
Diccionario de la Real Academia Española, significa “detrimento o
disminución del valor de algo”, y por tanto, sugiere que las personas con
discapacidad valen menos que las demás.
-
El vocablo “disminución”, según
la Real Academia Española, significa “merma o menoscabo de algo, tanto en lo
físico como en lo moral”, por lo que tendría una connotación despectiva y
peyorativa.
-
Los vocablos relacionados con “invalidez”
(“inválido”, “invalidez”, “invalidarse”) aluden a una situación de
discapacidad permanente, pero nuevamente, la situación discapacitante se radica
en las personas mismas y no en el entorno que dichos individuos deben sortear, “lo
cual no es conforme al concepto que sobre este colectivo impone el DIDH”.
-
En el contexto específico de las
leyes demandadas, las locuciones “excepcionalidad” y “personas con
capacidades excepcionales” no se refieren a las personas que cuentan con capacidades
o con talentos especiales sino a los individuos con discapacidad, que
justamente en razón de esta condición, son calificados tácitamente como
diferentes e inferiores a los demás. En este orden de ideas, la terminología
aludida envuelve una diferenciación negativa en contra de este grupo
poblacional, y además, tiene una carga ofensiva y humillante.
-
Finalmente, los vocablos afines a
la palabra “sordo” también son inconstitucionales, porque aun cuando la
comunidad de sordos se auto-designa de este modo, en realidad existen distintos
niveles de pérdida auditiva, y únicamente cuando es severa y profunda, superior
a los 50 decibeles, se generan dificultades del habla y del aprendizaje, por lo
que únicamente en dicho escenario se justifica su utilización. Pese a lo
anterior, la expresión demandada reúne en un solo concepto distintas realidades
que no siempre designan la discapacidad auditiva calificada, por lo que el
vocablo aludido debe ser sustituido por “persona con discapacidad auditiva
severa o profunda”.
En
este orden de ideas, los accionantes instan a la Corte para que declare la
inexequibilidad simple de las disposiciones atacadas, o para que, en defecto de
lo anterior, condicione la interpretación de las expresiones atacadas,
entendiéndose sustituidas por la nueva terminología acogida en los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Esta nueva terminología sí refleja el
actual paradigma de la discapacidad (el denominado “modelo social”), en
el que ésta es concebida como el resultado de un modelo de organización social
excluyente y opresora de las personas cuyas condiciones físicas, mentales o
sensoriales son distintas pero no irregulares o inferiores.
2.
Admisión
Mediante auto del 21 de enero
de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: (i) correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación
del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las
respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) comunicar de la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los
ministerios de Educación Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Cultura, al
Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo Distrital de Discapacidad de
Bogotá, al Comité Técnico Distrital de Discapacidad de Bogotá y al Comité
Municipal de Discapacidad de Medellín; (iv) invitar a participar dentro del
proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana,
Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de
Antioquia, a las facultades de filosofía de la Universidad Javeriana y de la
Universidad del Rosario, al Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión
Social de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Academia
Colombia de Jurisprudencia, a la Comisión Colombia de Juristas, al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Pensar.
3. Intervenciones
3.1.
Intervenciones que
solicitan un fallo inhibitorio
(Departamento para la Prosperidad Social[3]
y Ministerio del Trabajo[4])
Los
intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, por cuanto a su
juicio, el escrito de acusación adolece de tres tipos de deficiencias:
En
primer lugar, la demanda no habría planteado una auténtica controversia de
orden constitucional, sino únicamente un cuestionamiento a la pertinencia de la
terminología empleada por el legislador para regular el fenómeno de la
discapacidad. Como consecuencia de este error de base en el debate propuesto,
los referentes normativos para cuestionar la validez de los textos acusados no
son ni la Carta Política ni los instrumentos que sirven como parámetro de
constitucionalidad del sistema jurídico, sino, en el mejor de los casos,
recomendaciones de la comunidad especializada sobre el léxico que debería
acogerse para abordar esta problemática[5].
En
segundo lugar, la demanda únicamente habría señalado una inconformidad genérica
con la terminología demandada en razón de su supuesto sesgo discriminatorio,
pero sin que se hubiese indicado la razón de dicha connotación, ni el vínculo
entre el presunto tono ofensivo y vejatorio, y la lesión de los derechos de
las personas con discapacidad[6].
Así, los demandantes omitieron señalar “clara y específicamente por qué
razón y en qué forma, la norma acusada es contraria al contenido material de
los artículos constitucionales citados”[7].
Finalmente,
las acusaciones se habrían sustentado en una comprensión manifiestamente
inadecuada de la legislación, ya que el contenido y alcance de la terminología
que hoy se cuestiona ya fue precisada en la Ley 1618 de 2013, por lo que
actualmente, y justamente en razón de la evolución legislativa, el vocabulario
legal carece del tono humillante que los demandantes le atribuyen: “en el
caso de las personas con discapacidad el legislador, atendiendo a su iniciativa
en su materia legislativa, ya se encargó de precisar las palabras y de
definirlas, tarea que adelantó en el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 y
dispuso además en el artículo 27, una adición legislativa para entender que
tales disposiciones (…) se incorporan a todo el marco jurídico ya existente en
esta materia (…). Estando tales definiciones, (…) es claro que esta acción
data sobre una particular interpretación que el actor pretende dar a las
expresiones y a las definiciones que el legislador ya precisó, por lo que
escapa al control de la Corte Constitucional un pronunciamiento en relación con
la subjetividad emotiva individual”[8].
3.2.
Intervenciones que
solicitan la declaratoria de exequibilidad simple
(Ministerio de Salud[9],
Departamento para la Prosperidad Social[10],
Ministerio del Trabajo[11],
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social[12])
3.2.1.
El Ministerio del Trabajo y el
Ministerio de Salud solicitaron la declaratoria de exequibilidad simple de las
normas demandadas, por las siguientes razones:
En
primer lugar, para determinar el sesgo discriminatorio de una expresión
lingüística se debe tener en cuenta no solo su significado literal, sino el uso
que efectivamente se hace de la misma en la comunidad, el contexto histórico
específico en el que se inscribe el enunciado cuestionado, así como el
propósito y la intención de quienes intervienen en el proceso de interlocución:
“en cuanto a los diferentes términos utilizados en la normativa mencionada,
se precisa que para poder determinar si son discriminatorios, peyorativos o
despectivos se debe observar el uso, intención y propósitos e
interpretarlos teniendo en cuenta la situación, lugar y momento histórico, por
lo tanto su percepción e interpretación es subjetiva y está sujeta al entorno
cultural y social donde se apliquen”[13].
Desde
esta perspectiva, aunque una interpretación textual de los vocablos impugnados
podría avalar la conclusión de los demandantes sobre la impertinencia de la
terminología legal, ésta sola circunstancia no envuelve su
inconstitucionalidad.
En
efecto, en el contexto de las disposiciones cuestionadas, los vocablos fueron
utilizados para delimitar el ámbito de aplicación de distintas leyes orientadas
a proteger y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, y en
ningún caso a afianzar o profundizar su situación de discriminación. Es decir,
la normativa en la que se enmarcan las expresiones lingüísticas demandadas
tienen por objeto promover condiciones de igualdad real y efectiva para un
grupo poblacional, y con este propósito, el legislador empleó el vocabulario
que en su momento servía para individualizar el colectivo beneficiado,
terminología que incluso coincide con la que consta en el propio texto
constitucional, tal como ocurre con las palabras “minusválidos” y “disminuídos”,
utilizadas en los artículos 54 y 47, respectivamente.
Adicionalmente,
el entendimiento de la preceptiva demandada debe ser actualizada teniendo como
referente la normativa nacional e internacional en esta materia. En este
sentido, existe una amplia gama de instrumentos que además de crear una serie
de herramientas para prevenir y eliminar la discriminación en contra de la
personas con discapacidad, han fijado una nueva terminología acorde con un
enfoque de derechos, tal como se puede evidenciar con la Ley 762 de 2002,
aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley 1346 de
2009, aprobatoria de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio
de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el Pleno Ejercicio
de los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
Por
tal motivo, las acusaciones de la demanda serían infundadas y no estarían
llamadas a prosperar.
3.2.2.
Por su parte, el Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los
Andes solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión “sordo”,
en atención a que este vocablo es utilizado para individualizar una comunidad
social, cultural, política y lingüística que a lo largo de la historia ha
construido progresivamente su identidad. Dentro de este proceso de construcción
cultural se destaca la creación de colegios, la promoción del bilingüismo de
lenguaje de señas y de la lengua española, la estandarización de la lengua de
señas en el país, la movilización política, y la creación de espacios de
participación política para que las medidas que tienen impacto directo o
indirecto en su vida, tengan como referente exclusivo a las personas que lo
integran; la confluencia de todos estos elementos ha permitido la cohesión de
este grupo y la conformación de una comunidad minoritaria con un origen, una
historia y un patrimonio cultural común que conserva una posición de
resistencia frente a un poder mayoritario y opresor.
En este orden de ideas, la sustitución de dicha
expresión por la de “persona con discapacidad auditiva severa o profunda” constituiría
un retroceso, porque eliminaría los componentes sociales, culturales, políticos
y lingüísticos que hoy en día identifican al referido colectivo a través de la
palabra “sordos”, y los remplazaría por un criterio reduccionista, de orden
médico, que desconoce la riqueza de los elementos que hoy en día caracterizan
este grupo.
3.3.
Intervenciones que solicitan la
declaratoria de constitucionalidad condicionada (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social de la Universidad de los Andes[14],
Ministerio de Educación[15])
3.3.1.
El Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y el Ministerio de Educación solicitan
una sentencia de exequibilidad condicionada. El primero de estos intervinientes
solicita un condicionamiento en relación con las expresiones afines a los
términos “limitación” y “disminución”, y el segundo, en relación
con todos los vocablos impugnados que están insertos en leyes relacionadas con
el sistema educativo. En uno y otro caso, el requerimiento apunta a que esta
Corporación determine que la terminología cuestionada debe sustituirse porque
la que se utiliza actualmente en los escenarios propios del derecho
internacional de los derechos humanos.
3.3.2.
La necesidad del condicionamiento
anterior se explicaría por la confluencia de dos circunstancias: (i) primero,
porque las expresiones atacadas parten del falso supuesto de que existen
personas que en sí mismas tienen una limitación o una deficiencia, cuando en
realidad la discapacidad no es una condición intrínseca de tales individuos, sino
el resultado de un modelo excluyente de sociedad en el que todas las
estructuras e instituciones son diseñadas bajo un parámetro de normalidad que
invisibiliza a los sujetos que no se adecúan a los estándares dominantes, y
que, de manera indirecta, crean distintos tipos de barreras para el goce de los
derechos de estas otras personas[16];
(ii) y por otro lado, porque a las locuciones mencionadas subyace un juicio de
disvalor frente al colectivo referido, que resulta lesivo de su dignidad y de
la prohibición de discriminación. En otras palabras, la terminología legal
responde a unos paradigmas de la discapacidad que hoy en día son inaceptables,
porque asumen que quienes tienen esta condición constituyen una carga y un
problema social y que deben ser marginados o exterminados (modelo de la
prescindencia), o que tienen deficiencias que deben ser intervenidas
médicamente para su normalización (modelo médico – rehabilitador).
Por tales motivos resulta imperativo el ajuste en la
terminología que designa a este segmento social, para eliminar la carga
peyorativa que tradicionalmente han tenido este tipo de expresiones, y para
adecuarla a los estándares del denominado “modelo social de discapacidad”.
3.3.3.
Pese a la connotación prejuiciosa
de las expresiones demandadas, en todo caso no hay lugar a una declaratoria de
inexequibilidad simple sino al condicionamiento señalado anteriormente, por
las siguientes razones[17]:
(i) las locuciones impugnadas, consideradas en sí mismas, no producen ningún
efecto jurídico, y por ello, el análisis de su constitucionalidad debe tener en
cuenta el contexto normativo; desde esta perspectiva, la consecuencia jurídica
de una eventual declaratoria de inexequibilidad sería el retiro del sistema
jurídico de los correspondientes vocablos, con lo cual no sería posible adoptar
las medidas en favor de las personas con discapacidad previstas en las leyes
impugnadas; y en el mejor de los casos, “se generaría una incertidumbre para
las entidades públicas competentes, respecto de los beneficiarios de las
regulaciones contenidas en dichas leyes”[18];
(ii) la legislación y la jurisprudencia que enfatiza la importancia de la
utilización de terminología libre de cargas despectivas y humillantes se ha
producido con posterioridad a la expedición de las leyes impugnadas; (iii) la
normatividad cuestionada no concibe la discapacidad como una enfermedad sino
como una realidad que deben afrontar algunas personas, y frente a la cual los
Estados deben adoptar medidas especiales para evitar que esta condición limite
la efectividad de los derechos del referido grupo[19]; (iv) aunque con
frecuencia las expresiones demandadas se asocian a patrones discriminatorios,
el legislador les otorgó un sentido especial para designar a las personas con
discapacidad como sujetos de especial protección[20].
3.4.
Intervenciones en favor de la
declaratoria de inexequibilidad (Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes)
3.4.1.
El Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión de la Universidad de los Andes solicita a esta
Corporación que declare inexequibles las expresiones relacionadas con los
términos “discapacitado”, “minusvalía”, “minusválido”, “invalidez”,
“excepcionalidad” y “personas con capacidades excepcionales”.
3.4.2.
A juicio del interviniente, el
examen que se efectúa en el marco del control abstracto no versa solamente
sobre el contenido de las leyes, sino que también se extiende a la terminología
utilizada en tales cuerpos normativos. Esto se explicaría porque el vocabulario
empleado por los órganos de producción normativa podría tener como efecto la
reproducción de esquemas de discriminación, opresión y exclusión, en razón de
la denominada “función de validación” del derecho. Por este motivo, cuando la
Corte Constitucional se ha enfrentado a disposiciones que contienen expresiones
claramente lesivas de la dignidad ha declarado su constitucionalidad
condicionada, o, subsidiariamente, ha declarado su inexequibilidad.
En este sentido, se citan varias sentencias de esta
Corporación en las que se han retirado del ordenamiento los vocablos que tienen
una connotación despectiva. En particular, se reseñan las siguientes
providencias: (i) la sentencia C-983 de 2002[21],
que retiró del sistema jurídico la expresión “suficiente inteligencia”,
utilizada en la ley para designar a las personas con discapacidad auditiva;
(ii) la sentencia C-478 de 2003[22],
que declaró la inexequibilidad de las palabras “furiosos locos”,
“mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de
locos”, utilizadas para referirse a personas algún tipo de discapacidad
psicosocial; (iii) la sentencia C-1235 de 2005[23],
que ordenó la sustitución de las expresiones “amos”, “sirvientes” y
“criados”, por las de “empleadores” y “trabajadores”, según
el caso; (iv) la sentencia C-804 de 2009[24],
que aclaró que la locución “idoneidad física”, utilizada en la
legislación común para estipular uno de los requisitos para la adopción, no
debía ser entendida como una prohibición de adopción por parte de este grupo
poblacional.
3.4.3.
Sobre este marco conceptual,
PAIIS sostiene que las expresiones señaladas deben ser retiradas del
ordenamiento, de acuerdo con el siguiente análisis:
-
Las palabras afines al término “discapacitado”
son inaceptables desde tres perspectivas: (i) primero, porque al reducir a los
individuos a su faceta de discapacidad, como si dicho estado fuese lo único que
los caracterizara, también se reproduce en el imaginario colectivo la idea de
que dichos sujetos son únicamente discapacitados, y de que su existencia se
reduce a sortear dicha condición; (ii) segundo, porque el vocabulario sugiere
que la discapacidad es inherente a los individuos mismos, cuando por el
contrario, es el producto de la interacción de los seres humanos con un entorno
excluyente y opresivo; (iii) finalmente, la palabra invisibiliza el status de
persona de los individuos aludidos. Todas estas dificultades quedarían
solventadas si se sustituye la expresión “discapacitado” por la de “persona
con discapacidad”, porque con esta última se hace explícito el status de
sujeto de derecho, se reconoce que dicha situación es tan solo una de las
muchas facetas vitales de dichos individuos, y que además es el resultado de la
estructura y el funcionamiento social, más que de deficiencias o anomalías
intrínsecas de las personas.
-
Por su parte, los vocablos afines
a los términos “minusvalía” y “minusválido” sugieren que las
personas con discapacidad tienen un menor valor y que son inferiores
biológicamente, lo cual no solo es claramente discriminatorio y excluyente,
sino también incorrecto desde el punto de vista empírico.
-
Con respecto a las palabras relacionadas
con el término “invalidez”, se hacen dos tipos de precisiones: (i) de
una parte, se reitera que a la expresión subyace un juicio de disvalor porque
insinúa que las personas que la padecen valen menos; (ii) y de otro lado, se
aclara que aunque la invalidez ha sido asimilada a la discapacidad, se trata de
nociones autónomas e independientes, porque mientras en el primer caso se alude
a una
pérdida
de la capacidad para trabajar que se tuvo en algún momento, y que puede ser
cuantificada y medida en función de la habilidad, destreza o aptitud inicial,
la discapacidad “es un concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción entre las personas con una condición diversa con las barreras del
entorno que evitan la participación plena y efectiva de una persona en la
sociedad, en igualdad de condiciones”.
-
Y finalmente, las expresiones
vinculadas a las palabras “excepcionalidad” y “personas con
capacidades excepcionales”, evocan inferioridad y anormalidad, y tienen una
carga negativa porque son utilizadas para designar a los individuos que no se
ajustan a los parámetros dominantes de normalidad.
Por las razones expuestas, PAIIS estima necesario
retirar del orden jurídico todas estas expresiones lingüísticas.
4. Concepto del Ministerio Público
Mediante concepto rendido el día 2 de marzo de 2015,
la Procuraduría General de la Nación presenta dos tipos de requerimientos: (i)
En relación con las expresiones “personas limitadas”, “población limitada”,
“los limitados”, y “limitados auditivos”, contenidas en las leyes
324 de 1996 y 361 de 1997, se solicita de manera principal la declaratoria de
exequibilidad condicionada, para que se entienda que dichos términos únicamente
describen un estado en el que se encuentran las personas con algún tipo de
discapacidad, y no que se trata de un juicio valorativo sobre estos sujetos; y
subsidiariamente, en caso de no acogerse el requerimiento principal, la
Procuraduría solicita una sentencia sustitutiva que ordene el reemplazo de las
locuciones anteriores por las expresiones “personas con algún tipo de
discapacidad”, “población en situación de discapacidad” y “persona con
discapacidad auditiva”. (ii) por otro lado, en relación con las demás
palabras cuestionadas, la Vista Fiscal solicita que se declare su
exequibilidad.
Para justificar el planteamiento anterior, la entidad
presenta dos tipos de consideraciones: por un lado, se identifican los
parámetros del control constitucional del lenguaje legal, y por otro, se
evalúan las expresiones demandadas a la luz de los estándares anteriores.
Con respecto al primer tipo de aproximación, la Vista
Fiscal destaca las siguientes ideas: (i) en principio, el escrutinio judicial
de la legislación versa sobre su contenido prescriptivo, y sólo de manera
excepcional se extiende a la terminología empleada por los órganos de
producción normativa; (ii) cuando excepcionalmente se emprende este tipo de
examen, los patrones de análisis se modifican, en tanto el examen se orienta
exclusivamente a determinar si las expresiones legales son claramente lesivas
de la dignidad humana, y en tanto, en virtud del principio de conservación del
derecho, únicamente cuando no exista ninguna interpretación de la legislación que
se adecue a este estándar, se puede eliminar el vocablo del ordenamiento
jurídico; (iii) el ejercicio analítico anterior debe tener en cuenta el uso que
el propio legislador le otorgó a la terminología cuestionada, y en particular,
debe orientarse a establecer si dichos vocablos fueron utilizados como un
juicio de disvalor respecto de cierto grupo de personas, o si por el contrario
tenía finalidades meramente descriptivas, para acotar el objeto de la regla en
la que se inscribe la palabra cuestionada.
En este entendido, la Vista Fiscal evalúa la validez
de las expresiones demandadas, tal como se indica a continuación:
Aunque en principio los vocablos “personas
limitadas”, “población limitada”, “los limitados” y “limitados auditivos” no
tienen la connotación discriminatoria que los accionantes le atribuyen, porque
fueron utilizadas por el legislador, no con el propósito de calificar o de
valorar a las personas que tienen esta condición, sino de acotar el campo de
aplicación de las disposiciones legales en las que se enmarcan, y porque
además, la expresión “limitación” no tiene el tono peyorativo que los
accionantes suponen, según se desprende del significado que consta en el
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española; no
obstante, como quiera que eventualmente las palabras aludidas podrían ser
interpretadas como un juicio de disvalor, eventualmente la Corte podría
introducir un condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad, para que
aclare que los vocablos no contienen ningún calificativo, o que en su defecto,
ordene su sustitución por “personas con discapacidad”, “población en
situación de discapacidad” y “persona con discapacidad auditiva”.
Con respecto a las demás expresiones censuradas, la
Vista Fiscal concluyó que tampoco adolecen de la deficiencia señalada, porque
consideradas en sí mismas, y en el contexto de las leyes en el que se
encuentran insertas, tienen un contenido meramente descriptivo de la situación
de un grupo poblacional determinado, y no una calificación de tales sujetos,
como erróneamente supusieron los accionantes. En efecto, nociones como la de
discapacidad o invalidez fueron definidas en la propia legislación en términos
neutros, con el propósito de identificar los sujetos que serían beneficiarios
de las medidas establecidas en las respectivas leyes, e incluso a tono con la
terminología empleada en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
En estos términos, la Procuraduría General de la
Nación solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de las
expresiones afines a la palabra “limitados”, y la declaratoria de
exequibilidad simple de los demás vocablos cuestionados.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
En virtud del artículo 241.4 de la
Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los textos demandados, como quiera se trata de enunciados
contenidos en Leyes de la República.
Asuntos a resolver
2.
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos.
En primer lugar, como a
juicio del Departamento para la Prosperidad Social y del Ministerio de
Trabajo, el escrito de acusación no reúne las condiciones básicas para la
estructuración del juicio de constitucionalidad, se evaluará la aptitud de la
demanda a la luz de los reparos expuestos por los intervinientes, y se
determinará el alcance del pronunciamiento judicial.
Y en segundo lugar, en caso
de concluir que hay lugar a un fallo de fondo, se procederá a evaluar la
constitucionalidad de las expresiones censuradas, teniendo en cuenta los
señalamientos del escrito de acusación, así como los argumentos que frente a
tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes en el
proceso judicial.
Aptitud de la demanda
Cuestionamientos de los intervinientes a la aptitud de la demanda
3.
En el auto admisorio de la demanda
el magistrado sustanciador[25]
efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que,
en principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos allí
contenidos, y que los cargos formulados en contra de las disposiciones
impugnadas admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo,
algunos de los intervinientes consideraron que había lugar a un fallo
inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte
deberá determinar la procedencia del examen propuesto por los peticionarios,
teniendo en cuenta las objeciones expresadas a lo largo del proceso.
Estos
reparos son de tres tipos: (i) en primer lugar, se sostiene que los accionantes
no habrían planteado una auténtica controversia constitucional, sino únicamente
una crítica, fundada o no, sobre la pertinencia de la terminología empleada por
el legislador para designar a las personas con discapacidad; por este motivo,
el déficit de orden lingüístico de los textos impugnados, de existir,
únicamente tendría la potencialidad de infringir algunas convenciones sociales
sobre el uso de la lengua, pero en ningún caso la Carta Política o los demás
instrumentos que integran el ordenamiento superior; (ii) en segundo lugar,
tampoco se habría precisado el déficit normativo de las disposiciones
demandadas, porque los actores se limitaron a hacer señalamientos genéricos
sobre la connotación discriminatoria de la terminología legal, sin indicar los
componentes peyorativos de tales expresiones, ni las razones por las que este
presunto sesgo envuelve la transgresión de los derechos de las personas con
discapacidad; (iii) finalmente, la censura de los accionantes carecería
actualmente de todo referente en el derecho positivo, por cuanto las
expresiones atacadas habrían sido actualizadas con las precisiones de las Leyes
1346 de 2009 y 1618 de 2013, que acogen el vocabulario generalmente aceptado a
la luz de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.
La
Corte procede a evaluar estos señalamientos.
El cuestionamiento por la irrelevancia constitucional de las presuntas
impropiedades lingüísticas del legislador
4.
La primera crítica apunta a poner
en entredicho la relevancia constitucional del debate propuesto por los
demandantes, en la medida en qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.