Sentencia C-458 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-458-15 Sentencia C-458/15 EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Lenguaje puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Uso como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir situación legal y no hacer descalificación subjetiva de ciertos individuos EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Cuestionamiento por irrelevancia constitucional de presuntas impropiedades lingüísticas del legislador EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Escrutinio judicial versa sobre contenido normativo de enunciados legales más no sobre terminología de prescripciones jurídicas/JUEZ CONSTITUCIONAL-Evaluación regulativa de expresión integrada en enunciado del que hace parte determinando compatibilidad de prescripción resultante con el ordenamiento superior TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Fallos inhibitorios o reconfiguración de controversia limitados a evaluar contenido normativo de enunciados legales/TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TERMINOLOGIA LEGAL-Función instrumental y simbólica del léxico jurídico CONTROL JUDICIAL DE TERMINOLOGIA LEGAL Y META NORMAS DEL SISTEMA JURIDICO-Jurisprudencia constitucional EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana ESCRUTINIO JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Dificultades inherentes LENGUAJE JURIDICO-Control Constitucional JUICIO DE VALIDEZ-Tiene por objeto identificar la incompatibilidad entre una prescripción infraconstitucional y el ordenamiento superior SIGNOS LINGÜISTICOS-Considerados aisladamente al margen de su contenido normativo no son susceptibles del control constitucional material SIGNOS LINGÜISTICOS-Función referencial o denotativa y connotativa con carga emotiva e ideológica PERVIVENCIA DE LA VOLUNTAD LEGISLATIVA QUE MANTIENE VIGENTE EL DERECHO POSITIVO-Actualización del vocabulario con parámetros lingüísticos vigentes cuando vocablo se degrada con el tiempo y adquiere connotación peyorativa después de expedición de la norma EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Demanda cuestiona léxico empleado mientras que ley fija políticas estatales y no enmienda ni corrige presunta falencia lingüística La Corte Constitucional concluye que (i) el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional del lenguaje legal; (ii) el examen anterior está orientado a establecer si mediante la utilización de signos lingüísticos con una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera tácita o encubierta mensajes que descalifican a determinados grupos sociales, y si la emisión de los mismos se encuentra prohibida constitucionalmente, en virtud del deber de neutralidad del órgano parlamentario frente a todos los grupos sociales; (iii) el escrutinio judicial se efectuará en relación con los dos principios anteriores, más no en relación con el deber constitucional del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración, y de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el PIDESC y con el propósito de promover, proteger y asegurar el pleno goce de los derechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las cuales no se indicó la razón de su transgresión. DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco normativo/DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas y lenguaje en permanente evolución DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Función hermenéutica BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante de la normatividad constitucional/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción de acepciones del concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter de las disposiciones/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Normativa internacional y bloque de constitucionalidad DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepción estructurada en la Constitución Política de 1991 DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Implicaciones constitucionales del lenguaje cuando objetivo es dar definición legal y otorgar medidas a favor de sujetos de especial protección constitucional/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Comprensión constitucional frente a dinámicas nacional e internacional que demandan transformaciones constantes EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Falta de neutralidad o enfoque discriminatorio en construcción de conceptos técnico jurídicos/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carga peyorativa que afecta derechos de quienes son referidos en disposiciones jurídicas NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Modelo social de la discapacidad EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-No son inconstitucionales definiciones técnico jurídicas aunque no asuman vocabulario propio de tendencias actuales del DIDH SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGOS LABORALES-Demanda contra expresiones referidas a personas con discapacidad/SISTEMA GENERAL DE EDUCACION Y MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL-Demanda contra expresiones referidas a personas con discapacidad/DERECHOS DE POBLACION SORDA-Demanda contra expresiones referidas a personas con discapacidad La Corte considera que la ubicación de estas disposiciones dentro de los subsistemas mencionados es relevante para entender sus finalidades, como puede observarse todas las expresiones acusadas hacen parte de cuerpos normativos que pretenden hacer definiciones para atribuir consecuencias relacionadas con seguridad social, educación, integración social en general y medidas de protección a las personas sordas. En efecto, las palabras consideradas inconstitucionales por los demandantes pretenden describir situaciones fácticas que son consideradas relevantes en términos jurídicos y por eso el derecho les atribuye consecuencias específicas. Gracias a estas definiciones se pueden consolidar situaciones jurídicas que otorgan beneficios, que buscan protección de ciertos sujetos y que reconocen la necesidad de adoptar medidas especiales. De tal suerte, este tipo de expresiones no tiene como fin agraviar a los sujetos descritos por la norma por medio del vocabulario utilizado, sólo desarrolla la parte descriptiva de una prescripción jurídica. 49. La función de estas expresiones no es agraviar o restar dignidad a las personas en condición de discapacidad. Las palabras acusadas son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas complejos, que interactúan constantemente con otros, por ejemplo el sistema de seguridad social en pensiones. Además, pretenden determinar los procedimientos y destinatarios de ciertas prestaciones sociales, que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas vulnerables y que han perdido capacidad laboral. También regulan esquemas de educación y acceso a oportunidades laborales, por lo cual no tienen una finalidad inconstitucional, por el contrario persiguen objetivos constitucionalmente imperiosos. Aunque las expresiones consideradas de manera aislada puedan parecer discriminatorias –dada su carga emotiva- cuando se entienden como parte del entramado de un sistema jurídico esa visión cambia. Tal transformación se presenta no sólo por el análisis normativo ya mencionado sino por las consecuencias de una declaratoria de inconstitucionalidad. En efecto, considerar que se trata de disposiciones inexequibles, anularía beneficios para las personas a las que aluden las normas, les quitaría medidas diseñadas en su favor, sin considerar su rol descriptivo dentro de proposiciones jurídicas complejas y que se trata de preceptos previos a varios tratados sobre la materia que han incorporado el llamado enfoque social. EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carecen de connotación peyorativa La Corte considera que aunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios, distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una asociación entre la discapacidad y el valor de las personas y porque -de hecho- en algunos casos son utilizadas como una descalificación. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas léxicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad. En este entendido, para la Corte es un hecho constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida entre los años 1993 y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas no tenían la connotación peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho, muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momento como una alternativa léxica neutra, y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un matiz discriminatorio. Además, las expresiones cuestionadas cumplen, en los textos legales de los que hacen parte, una función denotativa o referencial, orientada a delimitar el universo de individuos de los que se predican los efectos jurídicos allí establecidos. Es decir, como los enunciados censurados tienen por objeto definir el catálogo de derechos de las personas con discapacidad, así como los obligaciones del Estado y de los particulares en relación con este colectivo, es decir, en la medida en que la normativa cuestionada cumple un rol prescriptivo, la función de palabras “sordo”, no es la de caracterizar, describir o representar a este grupo social, sino la de acotar el objeto de la prescripción legal. Asimismo, las definiciones legales de expresiones como “sordo” o “inválido” son de tipo estipulativo y operativo, y no están orientadas a indicar las propiedades reales de un grupo social determinado, sino a fijar el ámbito subjetivo de las respectivas leyes. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Violación cuando expresiones normativas no son neutrales Aunque expresiones hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protección de los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje utilizado sí atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a criterios definitorios de técnica jurídica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la dignidad humana. Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito. Las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP). DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance del fallo y necesidad de usar lenguaje acorde con cambios sociales manifestados en cambios normativos La Corte considera que no es factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple debido a la naturaleza de las normas que, a pesar de que quisieron adoptar medidas para las personas en condición de discapacidad usaron una terminología vejatoria y discriminatoria. En efecto, de declararse la inconstitucionalidad de las normas, que cumplen fines constitucionales imperiosos –buscar la igualdad real y efectiva, dignificar a una población marginada, integrar a esa población a la sociedad, entre otros- a través de diversos sistemas -seguridad social, educación, mecanismos de integración y de acceso a la vivienda- generaría un mayor grado de desprotección para esta población. De tal suerte, el resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no sólo es indeseable sino que generaría efectos claramente inconstitucionales por ir en contra de las obligaciones del Estado encaminadas a la protección especial de sujetos vulnerables ordenada por la Carta Política y por los tratados internacionales en la materia. Bajo estas circunstancias, se impone adoptar un fallo que tenga un alcance diferente, aunque seguirá circunscrito a los cargos analizados en esta oportunidad. Cabe anotar que este mecanismo no cuestiona la labor del Legislador al producir estas normas, pues varias tienen cierta antigüedad, se trata de un llamado a la actualización del vocabulario a través de las herramientas que otorga el bloque de constitucionalidad, por eso la mejor fórmula de solución en este caso será la declaratoria de exequibilidad condicionada con base en las tendencias más recientes del DIDH. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD ORDINARIA-Jurisprudencia constitucional SENTENCIA DIFERIDA O INTEGRADORA-Jurisprudencia constitucional DEMANDADA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Fallo integrador interpretativo/EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Remplazo por fórmulas lingüísticas que no tengan carga peyorativa En el presente caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Con todo, una sentencia diferida no tendría mucho sentido ya que es imposible que la normativa legal se adapte al mismo ritmo que imponen los cambios sociales y de paradigmas a nivel nacional e internacional, por tanto, la Corte encuentra el fallo integrador interpretativo como el más razonable en este asunto. Para actualizar estas disposiciones sin generar contradicciones sistémicas insalvables, y con el objetivo de respetar al máximo el principio democrático y el trabajo del Legislador, la Corte acudirá al bloque de constitucionalidad que ha demostrado la tendencia del DIDH a acoger un enfoque social para entender sus obligaciones frente a las personas en condición de discapacidad. De tal forma, las expresiones estigmatizantes y descalificadoras contenidas en las normas precitadas, deberán ser reemplazadas por fórmulas lingüísticas que no tengan esa carga peyorativa para la población a la que se quieren referir. EXPRESIONES “DISCAPACITADOS FISICOS, PSIQUICOS Y SENSORIALES” CONTENIDAS EN ARTICULO 26 DE LA LEY 100 DE 1993-Reemplazo por “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial” EXPRESIONES “Y MINUSVALIA” DE ARTICULOS 41 DE LA LEY 100 DE 1993 Y 18 DE LA LEY 1562 DE 2012; “MINUSVALIA” “Y MINUSVALIAS” DE LOS ARTICULOS 7º Y 8º DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por expresiones “e invalidez” o “invalidez” EXPRESION “LOS DISCAPACITADOS” CONTENIDA EN EL ARTICULO 157 DE LA LEY 100 DE 1993-Reemplazo por la expresión “persona en situación de discapacidad” EXPRESIONES “PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS”, “SENSORIALES PSIQUICAS O MENTALES, COGNOSITIVAS Y EMOCIONALES” CONTENIDAS EN ARTICULOS 1 Y 46 DE LA LEY 115 DE 1994-Reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica” EXPRESION “PERSONAS CON LIMITACIONES” CONTENIDA EN EL TITULO DEL CAPITULO I, EN LOS ARTICULOS 47 Y 48 DE LA LEY 115 DE 1994-Reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad” EXPRESION “PERSONAS DISCAPACITADAS” DEL ARTICULO 4º DE LA LEY 119 DE 1994-Reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad” EXPRESION “LIMITADO AUDITIVO” CONTENIDA EN ARTICULOS 1º Y 11 “LIMITADOS AUDITIVOS” DEL ARTICULO 10º, TODOS DE LA LEY 324 DE 1996-Reemplazo por las expresiones “persona con discapacidad auditiva” y “personas con discapacidad auditiva” EXPRESIONES “PERSONAS CON LIMITACION”, “PERSONAS CON LIMITACIONES”, “PERSONA CON LIMITACION”, “POBLACION CON LIMITACION” O “PERSONAS LIMITADAS FISICAMENTE”, “POBLACION LIMITADA” CONTENIDAS EN TITULO Y ARTICULOS 1, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 Y 72 DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por las expresiones “persona o personas en situación de discapacidad” EXPRESIONES “LIMITACION”, “LIMITACIONES” O “DISMINUCION PADECIDA” CONTENIDAS EN ARTICULOS 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad” EXPRESIONES “LIMITADOS” O “LIMITADA” CONTENIDAS EN ARTICULOS 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 Y 42 DE LA LEY 361 DE 1997-Reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad” EXPRESIONES “POBLACION MINUSVALIDA” Y “MINUSVALIDOS” DEL PARAGRAFO 3 DEL ARTICULO 29 DE LA LEY 546 DE 1999 Y DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 1114 DE 2006-Reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad” EXPRESIONES “DISCAPACITADO” Y “DISCAPACITADOS” CONTENIDAS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY 1438 DE 2011-Reemplazo por la expresión “persona en situación de discapacidad” Referencia: Expediente D-10585 Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012. Actores: Nicolás Eduardo Buitrago Rey, Arturo Vallejo Abdalá, Luisa Fernanda Hurtado Castrillón y Andrés Cadavid Moncayo Clavijo. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos, y las magistradas Myriam Ávila, María Victoria Calle y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES La demanda fue originalmente repartida al Magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfabético. La primera parte de esta ponencia se tomó de la ponencia inicial con algunas modificaciones[1], de acuerdo con la posición mayoritaria. 1. La demanda de inconstitucionalidad 1.1. Normas demandadas En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, los ciudadanos Nicolás Eduardo Buitrago Rey, Luisa Fernanda Hurtado Castrillón, Andrés David Moncayo Clavijo y Arturo Vallejo Abdalá presentaron de demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes expresiones[2]: (i) “Los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales”, “invalidez”, “inválido”, “minusvalía” o “discapacitados”, contenidas en los artículos 26, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 157 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. (ii) “Personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales”, “personas con limitaciones”, y “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales” previstas en el artículo 1, en el enunciado del capítulo 1 del título 3, y en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”. (iii) “Personas discapacitadas”, contenida en el artículo 4 de la Ley 119 de 1994, “por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. (iv) “Limitado auditivo”, “sordo” y “población sorda”, que se encuentran en los artículos 1, 7, 10 y 11 de la Ley 324 de 1996, “por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda”. (v) “Personas con limitación”, “limitación”, “minusvalía”, “población con limitación”, “limitados”, “disminución padecida”, “trabajadores con limitación”, “normal o limitada”, “individuos con limitaciones”, previstas en el título y en los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 49, 50, 51, 54, 59, 60, 63, 66, 67, 69 y 72 de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. (vi) “Población minusválida” y “minusválidos”, contenidas en el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. (vii) “Invalidez” e “inválido”, que se encuentran en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. (viii) “Inválido” e “invalidez física o mental”, previstas en el parágrafo 4 del artículo 9 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. (ix) “Minusválidos” y “población minusválida”, contenidas en el artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, “por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6 de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social”. (x) “Discapacitado”, que se encuentra en el artículo 66 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. (xi) “Invalidez” y “minusvalía”, previstas en el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”. 1.2. Solicitud Los accionantes solicitan: (i) primero, que se declare la inexequibilidad simple de los vocablos anteriores, o en su defecto, que se declare la constitucionalidad condicionada de los mismos, “en el entendido que en las disposiciones demandadas se entiendan conforme al lenguaje acogido internacionalmente por las Convenciones de Derechos Humanos relacionadas con las Personas con Discapacidad, ratificadas por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad”; con respecto a la expresión sordo, se propone al alternativa lingüística de “persona con discapacidad auditiva severa o profunda”; (ii) segundo, que se exhorte al gobierno nacional para que diseñe e implemente una política pública orientada a concientizar a las autoridades sobre la importancia del uso adecuado del lenguaje referido a las personas con discapacidad. 1.3. Fundamentos de la demanda Los demandantes estiman que la terminología impugnada desconoce los siguientes preceptos del ordenamiento superior: (i) los artículos 1, 13, 47 y 93 del texto constitucional; (ii) los instrumentos que integran el sistema mundial de derechos humanos, y en particular, los artículos 2 y 26 del PIDCP, 2 del PIDESC, y 1 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (iii) los instrumentos que conforman el sistema interamericano de derechos humanos, especialmente los artículos 1, 2 y 24 de la CADH, y 1 y 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Para respaldar esta idea, en la demanda se efectúan dos tipos de aproximaciones: en primer lugar, se indican las razones por las que la utilización en la ley de una terminología con un sesgo discriminatorio, contraviene el ordenamiento superior; y en segundo lugar, se realiza un análisis individualizado de las expresiones impugnadas, señalando las falencias que explican su inconstitucionalidad. Con respecto al primer tipo de análisis, los demandantes recogen los planteamientos de este tribunal sobre las funciones del lenguaje jurídico, sobre la necesidad de que éste refleje el sistema de valores y principios recogidos en el ordenamiento superior, y sobre el deber del juez constitucional de retirar del sistema jurídico aquellos vocablos que tienen una carga peyorativa y ofensiva en contra de algún grupo de personas. En este sentido, se destaca que el lenguaje, incluido el lenguaje legal, no solo es un instrumento para el intercambio de pensamientos y para la definición de las reglas a las que se debe sujetar la vida en sociedad, sino que además cumple funciones simbólicas y pedagógicas, en tanto refleja y construye las ideas y concepciones dominantes. Por este motivo, cuando los órganos de producción normativa apelan a un léxico que “incorpora un trato peyorativo, que imponen prohibiciones genéricas e injustificadas (…) o que invisibilizan y/o exotizan” a ciertos colectivos, y en general cuando “no están a tono con los derechos humanos”, la Corte debe expulsarlo del sistema jurídico. A la luz de este enfoque, los accionantes evalúan la terminología legal demandada, indicando las razones de su oposición al ordenamiento superior. En términos generales se argumenta que la terminología empleada en el derecho positivo refleja unos paradigmas sobre la discapacidad ya superados, en los que esta condición es concebida, o bien como una deficiencia que anula el valor de los individuos que la padecen, y que implicaría una carga familiar y social que justifica la exclusión social o incluso la supresión física de dichas personas (el denominado “modelo de la prescindencia”), o bien como una anomalía de orden físico, síquica o sensorial atribuible a algunos sujetos, que debe ser corregida, tratada o intervenida desde una perspectiva médica para “normalizar” o “estandarizar” a todas las personas (el denominado “modelo médico o rehabilitador”). Específicamente, se sostiene que los vocablos demandados ya han sido suprimidos del léxico que se maneja en los escenarios internacionales de derechos humanos, por expresar ideas de inferioridad, así: - Las palabras relacionadas con el término “limitación” (“personas con limitación”, “limitaciones”, “población con limitación”, “limitados”, “personas limitadas”) serían lesivas de la dignidad humana, en tanto sugieren tres ideas inaceptables: (i) que las personas con discapacidad son distintas y menos valiosas que las demás; (ii) que estos individuos tienen impedimentos que son inherentes a ellos mismos, cuando en realidad las dificultades que atraviesan son el resultado de una construcción social; (iii) que estos sujetos tienen menos valor que los otros. - Las palabras asociadas a los términos “discapacitado” o “persona discapacitada”, insinúan que las dificultades del grupo poblacional aludido provienen de las condiciones innatas de las personas, y no en el entorno en el que se desenvuelven. - Las expresiones afines al término “minusvalía” (“minusválidos”, “población minusválida”) tendrían dos deficiencias: (i) por un lado, el significado que se les atribuye en la legislación nacional difiere del que se le ha asignado en los escenarios internacionales; en efecto, mientras que según las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, “‘minusvalía’ es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás (…), describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno (…) y centra el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”, en las normas demandadas “hace referencia a la persona misma que se encuentra en situación de discapacidad” y a presuntas carencias del propio individuo; (ii) la terminología es atentatoria de la dignidad, porque la minusvalía, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “detrimento o disminución del valor de algo”, y por tanto, sugiere que las personas con discapacidad valen menos que las demás. - El vocablo “disminución”, según la Real Academia Española, significa “merma o menoscabo de algo, tanto en lo físico como en lo moral”, por lo que tendría una connotación despectiva y peyorativa. - Los vocablos relacionados con “invalidez” (“inválido”, “invalidez”, “invalidarse”) aluden a una situación de discapacidad permanente, pero nuevamente, la situación discapacitante se radica en las personas mismas y no en el entorno que dichos individuos deben sortear, “lo cual no es conforme al concepto que sobre este colectivo impone el DIDH”. - En el contexto específico de las leyes demandadas, las locuciones “excepcionalidad” y “personas con capacidades excepcionales” no se refieren a las personas que cuentan con capacidades o con talentos especiales sino a los individuos con discapacidad, que justamente en razón de esta condición, son calificados tácitamente como diferentes e inferiores a los demás. En este orden de ideas, la terminología aludida envuelve una diferenciación negativa en contra de este grupo poblacional, y además, tiene una carga ofensiva y humillante. - Finalmente, los vocablos afines a la palabra “sordo” también son inconstitucionales, porque aun cuando la comunidad de sordos se auto-designa de este modo, en realidad existen distintos niveles de pérdida auditiva, y únicamente cuando es severa y profunda, superior a los 50 decibeles, se generan dificultades del habla y del aprendizaje, por lo que únicamente en dicho escenario se justifica su utilización. Pese a lo anterior, la expresión demandada reúne en un solo concepto distintas realidades que no siempre designan la discapacidad auditiva calificada, por lo que el vocablo aludido debe ser sustituido por “persona con discapacidad auditiva severa o profunda”. En este orden de ideas, los accionantes instan a la Corte para que declare la inexequibilidad simple de las disposiciones atacadas, o para que, en defecto de lo anterior, condicione la interpretación de las expresiones atacadas, entendiéndose sustituidas por la nueva terminología acogida en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta nueva terminología sí refleja el actual paradigma de la discapacidad (el denominado “modelo social”), en el que ésta es concebida como el resultado de un modelo de organización social excluyente y opresora de las personas cuyas condiciones físicas, mentales o sensoriales son distintas pero no irregulares o inferiores. 2. Admisión Mediante auto del 21 de enero de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: (i) correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los ministerios de Educación Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Cultura, al Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo Distrital de Discapacidad de Bogotá, al Comité Técnico Distrital de Discapacidad de Bogotá y al Comité Municipal de Discapacidad de Medellín; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia, a las facultades de filosofía de la Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario, al Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Academia Colombia de Jurisprudencia, a la Comisión Colombia de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Pensar. 3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Departamento para la Prosperidad Social[3] y Ministerio del Trabajo[4]) Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, por cuanto a su juicio, el escrito de acusación adolece de tres tipos de deficiencias: En primer lugar, la demanda no habría planteado una auténtica controversia de orden constitucional, sino únicamente un cuestionamiento a la pertinencia de la terminología empleada por el legislador para regular el fenómeno de la discapacidad. Como consecuencia de este error de base en el debate propuesto, los referentes normativos para cuestionar la validez de los textos acusados no son ni la Carta Política ni los instrumentos que sirven como parámetro de constitucionalidad del sistema jurídico, sino, en el mejor de los casos, recomendaciones de la comunidad especializada sobre el léxico que debería acogerse para abordar esta problemática[5]. En segundo lugar, la demanda únicamente habría señalado una inconformidad genérica con la terminología demandada en razón de su supuesto sesgo discriminatorio, pero sin que se hubiese indicado la razón de dicha connotación, ni el vínculo entre el presunto tono ofensivo y vejatorio, y la lesión de los derechos de las personas con discapacidad[6]. Así, los demandantes omitieron señalar “clara y específicamente por qué razón y en qué forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos constitucionales citados”[7]. Finalmente, las acusaciones se habrían sustentado en una comprensión manifiestamente inadecuada de la legislación, ya que el contenido y alcance de la terminología que hoy se cuestiona ya fue precisada en la Ley 1618 de 2013, por lo que actualmente, y justamente en razón de la evolución legislativa, el vocabulario legal carece del tono humillante que los demandantes le atribuyen: “en el caso de las personas con discapacidad el legislador, atendiendo a su iniciativa en su materia legislativa, ya se encargó de precisar las palabras y de definirlas, tarea que adelantó en el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 y dispuso además en el artículo 27, una adición legislativa para entender que tales disposiciones (…) se incorporan a todo el marco jurídico ya existente en esta materia (…). Estando tales definiciones, (…) es claro que esta acción data sobre una particular interpretación que el actor pretende dar a las expresiones y a las definiciones que el legislador ya precisó, por lo que escapa al control de la Corte Constitucional un pronunciamiento en relación con la subjetividad emotiva individual”[8]. 3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple (Ministerio de Salud[9], Departamento para la Prosperidad Social[10], Ministerio del Trabajo[11], Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social[12]) 3.2.1. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud solicitaron la declaratoria de exequibilidad simple de las normas demandadas, por las siguientes razones: En primer lugar, para determinar el sesgo discriminatorio de una expresión lingüística se debe tener en cuenta no solo su significado literal, sino el uso que efectivamente se hace de la misma en la comunidad, el contexto histórico específico en el que se inscribe el enunciado cuestionado, así como el propósito y la intención de quienes intervienen en el proceso de interlocución: “en cuanto a los diferentes términos utilizados en la normativa mencionada, se precisa que para poder determinar si son discriminatorios, peyorativos o despectivos se debe observar el uso, intención y propósitos e interpretarlos teniendo en cuenta la situación, lugar y momento histórico, por lo tanto su percepción e interpretación es subjetiva y está sujeta al entorno cultural y social donde se apliquen”[13]. Desde esta perspectiva, aunque una interpretación textual de los vocablos impugnados podría avalar la conclusión de los demandantes sobre la impertinencia de la terminología legal, ésta sola circunstancia no envuelve su inconstitucionalidad. En efecto, en el contexto de las disposiciones cuestionadas, los vocablos fueron utilizados para delimitar el ámbito de aplicación de distintas leyes orientadas a proteger y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, y en ningún caso a afianzar o profundizar su situación de discriminación. Es decir, la normativa en la que se enmarcan las expresiones lingüísticas demandadas tienen por objeto promover condiciones de igualdad real y efectiva para un grupo poblacional, y con este propósito, el legislador empleó el vocabulario que en su momento servía para individualizar el colectivo beneficiado, terminología que incluso coincide con la que consta en el propio texto constitucional, tal como ocurre con las palabras “minusválidos” y “disminuídos”, utilizadas en los artículos 54 y 47, respectivamente. Adicionalmente, el entendimiento de la preceptiva demandada debe ser actualizada teniendo como referente la normativa nacional e internacional en esta materia. En este sentido, existe una amplia gama de instrumentos que además de crear una serie de herramientas para prevenir y eliminar la discriminación en contra de la personas con discapacidad, han fijado una nueva terminología acorde con un enfoque de derechos, tal como se puede evidenciar con la Ley 762 de 2002, aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad”. Por tal motivo, las acusaciones de la demanda serían infundadas y no estarían llamadas a prosperar. 3.2.2. Por su parte, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión “sordo”, en atención a que este vocablo es utilizado para individualizar una comunidad social, cultural, política y lingüística que a lo largo de la historia ha construido progresivamente su identidad. Dentro de este proceso de construcción cultural se destaca la creación de colegios, la promoción del bilingüismo de lenguaje de señas y de la lengua española, la estandarización de la lengua de señas en el país, la movilización política, y la creación de espacios de participación política para que las medidas que tienen impacto directo o indirecto en su vida, tengan como referente exclusivo a las personas que lo integran; la confluencia de todos estos elementos ha permitido la cohesión de este grupo y la conformación de una comunidad minoritaria con un origen, una historia y un patrimonio cultural común que conserva una posición de resistencia frente a un poder mayoritario y opresor. En este orden de ideas, la sustitución de dicha expresión por la de “persona con discapacidad auditiva severa o profunda” constituiría un retroceso, porque eliminaría los componentes sociales, culturales, políticos y lingüísticos que hoy en día identifican al referido colectivo a través de la palabra “sordos”, y los remplazaría por un criterio reduccionista, de orden médico, que desconoce la riqueza de los elementos que hoy en día caracterizan este grupo. 3.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes[14], Ministerio de Educación[15]) 3.3.1. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y el Ministerio de Educación solicitan una sentencia de exequibilidad condicionada. El primero de estos intervinientes solicita un condicionamiento en relación con las expresiones afines a los términos “limitación” y “disminución”, y el segundo, en relación con todos los vocablos impugnados que están insertos en leyes relacionadas con el sistema educativo. En uno y otro caso, el requerimiento apunta a que esta Corporación determine que la terminología cuestionada debe sustituirse porque la que se utiliza actualmente en los escenarios propios del derecho internacional de los derechos humanos. 3.3.2. La necesidad del condicionamiento anterior se explicaría por la confluencia de dos circunstancias: (i) primero, porque las expresiones atacadas parten del falso supuesto de que existen personas que en sí mismas tienen una limitación o una deficiencia, cuando en realidad la discapacidad no es una condición intrínseca de tales individuos, sino el resultado de un modelo excluyente de sociedad en el que todas las estructuras e instituciones son diseñadas bajo un parámetro de normalidad que invisibiliza a los sujetos que no se adecúan a los estándares dominantes, y que, de manera indirecta, crean distintos tipos de barreras para el goce de los derechos de estas otras personas[16]; (ii) y por otro lado, porque a las locuciones mencionadas subyace un juicio de disvalor frente al colectivo referido, que resulta lesivo de su dignidad y de la prohibición de discriminación. En otras palabras, la terminología legal responde a unos paradigmas de la discapacidad que hoy en día son inaceptables, porque asumen que quienes tienen esta condición constituyen una carga y un problema social y que deben ser marginados o exterminados (modelo de la prescindencia), o que tienen deficiencias que deben ser intervenidas médicamente para su normalización (modelo médico – rehabilitador). Por tales motivos resulta imperativo el ajuste en la terminología que designa a este segmento social, para eliminar la carga peyorativa que tradicionalmente han tenido este tipo de expresiones, y para adecuarla a los estándares del denominado “modelo social de discapacidad”. 3.3.3. Pese a la connotación prejuiciosa de las expresiones demandadas, en todo caso no hay lugar a una declaratoria de inexequibilidad simple sino al condicionamiento señalado anteriormente, por las siguientes razones[17]: (i) las locuciones impugnadas, consideradas en sí mismas, no producen ningún efecto jurídico, y por ello, el análisis de su constitucionalidad debe tener en cuenta el contexto normativo; desde esta perspectiva, la consecuencia jurídica de una eventual declaratoria de inexequibilidad sería el retiro del sistema jurídico de los correspondientes vocablos, con lo cual no sería posible adoptar las medidas en favor de las personas con discapacidad previstas en las leyes impugnadas; y en el mejor de los casos, “se generaría una incertidumbre para las entidades públicas competentes, respecto de los beneficiarios de las regulaciones contenidas en dichas leyes”[18]; (ii) la legislación y la jurisprudencia que enfatiza la importancia de la utilización de terminología libre de cargas despectivas y humillantes se ha producido con posterioridad a la expedición de las leyes impugnadas; (iii) la normatividad cuestionada no concibe la discapacidad como una enfermedad sino como una realidad que deben afrontar algunas personas, y frente a la cual los Estados deben adoptar medidas especiales para evitar que esta condición limite la efectividad de los derechos del referido grupo[19]; (iv) aunque con frecuencia las expresiones demandadas se asocian a patrones discriminatorios, el legislador les otorgó un sentido especial para designar a las personas con discapacidad como sujetos de especial protección[20]. 3.4. Intervenciones en favor de la declaratoria de inexequibilidad (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes) 3.4.1. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión de la Universidad de los Andes solicita a esta Corporación que declare inexequibles las expresiones relacionadas con los términos “discapacitado”, “minusvalía”, “minusválido”, “invalidez”, “excepcionalidad” y “personas con capacidades excepcionales”. 3.4.2. A juicio del interviniente, el examen que se efectúa en el marco del control abstracto no versa solamente sobre el contenido de las leyes, sino que también se extiende a la terminología utilizada en tales cuerpos normativos. Esto se explicaría porque el vocabulario empleado por los órganos de producción normativa podría tener como efecto la reproducción de esquemas de discriminación, opresión y exclusión, en razón de la denominada “función de validación” del derecho. Por este motivo, cuando la Corte Constitucional se ha enfrentado a disposiciones que contienen expresiones claramente lesivas de la dignidad ha declarado su constitucionalidad condicionada, o, subsidiariamente, ha declarado su inexequibilidad. En este sentido, se citan varias sentencias de esta Corporación en las que se han retirado del ordenamiento los vocablos que tienen una connotación despectiva. En particular, se reseñan las siguientes providencias: (i) la sentencia C-983 de 2002[21], que retiró del sistema jurídico la expresión “suficiente inteligencia”, utilizada en la ley para designar a las personas con discapacidad auditiva; (ii) la sentencia C-478 de 2003[22], que declaró la inexequibilidad de las palabras “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos”, utilizadas para referirse a personas algún tipo de discapacidad psicosocial; (iii) la sentencia C-1235 de 2005[23], que ordenó la sustitución de las expresiones “amos”, “sirvientes” y “criados”, por las de “empleadores” y “trabajadores”, según el caso; (iv) la sentencia C-804 de 2009[24], que aclaró que la locución “idoneidad física”, utilizada en la legislación común para estipular uno de los requisitos para la adopción, no debía ser entendida como una prohibición de adopción por parte de este grupo poblacional. 3.4.3. Sobre este marco conceptual, PAIIS sostiene que las expresiones señaladas deben ser retiradas del ordenamiento, de acuerdo con el siguiente análisis: - Las palabras afines al término “discapacitado” son inaceptables desde tres perspectivas: (i) primero, porque al reducir a los individuos a su faceta de discapacidad, como si dicho estado fuese lo único que los caracterizara, también se reproduce en el imaginario colectivo la idea de que dichos sujetos son únicamente discapacitados, y de que su existencia se reduce a sortear dicha condición; (ii) segundo, porque el vocabulario sugiere que la discapacidad es inherente a los individuos mismos, cuando por el contrario, es el producto de la interacción de los seres humanos con un entorno excluyente y opresivo; (iii) finalmente, la palabra invisibiliza el status de persona de los individuos aludidos. Todas estas dificultades quedarían solventadas si se sustituye la expresión “discapacitado” por la de “persona con discapacidad”, porque con esta última se hace explícito el status de sujeto de derecho, se reconoce que dicha situación es tan solo una de las muchas facetas vitales de dichos individuos, y que además es el resultado de la estructura y el funcionamiento social, más que de deficiencias o anomalías intrínsecas de las personas. - Por su parte, los vocablos afines a los términos “minusvalía” y “minusválido” sugieren que las personas con discapacidad tienen un menor valor y que son inferiores biológicamente, lo cual no solo es claramente discriminatorio y excluyente, sino también incorrecto desde el punto de vista empírico. - Con respecto a las palabras relacionadas con el término “invalidez”, se hacen dos tipos de precisiones: (i) de una parte, se reitera que a la expresión subyace un juicio de disvalor porque insinúa que las personas que la padecen valen menos; (ii) y de otro lado, se aclara que aunque la invalidez ha sido asimilada a la discapacidad, se trata de nociones autónomas e independientes, porque mientras en el primer caso se alude a una pérdida de la capacidad para trabajar que se tuvo en algún momento, y que puede ser cuantificada y medida en función de la habilidad, destreza o aptitud inicial, la discapacidad “es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con una condición diversa con las barreras del entorno que evitan la participación plena y efectiva de una persona en la sociedad, en igualdad de condiciones”. - Y finalmente, las expresiones vinculadas a las palabras “excepcionalidad” y “personas con capacidades excepcionales”, evocan inferioridad y anormalidad, y tienen una carga negativa porque son utilizadas para designar a los individuos que no se ajustan a los parámetros dominantes de normalidad. Por las razones expuestas, PAIIS estima necesario retirar del orden jurídico todas estas expresiones lingüísticas. 4. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto rendido el día 2 de marzo de 2015, la Procuraduría General de la Nación presenta dos tipos de requerimientos: (i) En relación con las expresiones “personas limitadas”, “población limitada”, “los limitados”, y “limitados auditivos”, contenidas en las leyes 324 de 1996 y 361 de 1997, se solicita de manera principal la declaratoria de exequibilidad condicionada, para que se entienda que dichos términos únicamente describen un estado en el que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad, y no que se trata de un juicio valorativo sobre estos sujetos; y subsidiariamente, en caso de no acogerse el requerimiento principal, la Procuraduría solicita una sentencia sustitutiva que ordene el reemplazo de las locuciones anteriores por las expresiones “personas con algún tipo de discapacidad”, “población en situación de discapacidad” y “persona con discapacidad auditiva”. (ii) por otro lado, en relación con las demás palabras cuestionadas, la Vista Fiscal solicita que se declare su exequibilidad. Para justificar el planteamiento anterior, la entidad presenta dos tipos de consideraciones: por un lado, se identifican los parámetros del control constitucional del lenguaje legal, y por otro, se evalúan las expresiones demandadas a la luz de los estándares anteriores. Con respecto al primer tipo de aproximación, la Vista Fiscal destaca las siguientes ideas: (i) en principio, el escrutinio judicial de la legislación versa sobre su contenido prescriptivo, y sólo de manera excepcional se extiende a la terminología empleada por los órganos de producción normativa; (ii) cuando excepcionalmente se emprende este tipo de examen, los patrones de análisis se modifican, en tanto el examen se orienta exclusivamente a determinar si las expresiones legales son claramente lesivas de la dignidad humana, y en tanto, en virtud del principio de conservación del derecho, únicamente cuando no exista ninguna interpretación de la legislación que se adecue a este estándar, se puede eliminar el vocablo del ordenamiento jurídico; (iii) el ejercicio analítico anterior debe tener en cuenta el uso que el propio legislador le otorgó a la terminología cuestionada, y en particular, debe orientarse a establecer si dichos vocablos fueron utilizados como un juicio de disvalor respecto de cierto grupo de personas, o si por el contrario tenía finalidades meramente descriptivas, para acotar el objeto de la regla en la que se inscribe la palabra cuestionada. En este entendido, la Vista Fiscal evalúa la validez de las expresiones demandadas, tal como se indica a continuación: Aunque en principio los vocablos “personas limitadas”, “población limitada”, “los limitados” y “limitados auditivos” no tienen la connotación discriminatoria que los accionantes le atribuyen, porque fueron utilizadas por el legislador, no con el propósito de calificar o de valorar a las personas que tienen esta condición, sino de acotar el campo de aplicación de las disposiciones legales en las que se enmarcan, y porque además, la expresión “limitación” no tiene el tono peyorativo que los accionantes suponen, según se desprende del significado que consta en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española; no obstante, como quiera que eventualmente las palabras aludidas podrían ser interpretadas como un juicio de disvalor, eventualmente la Corte podría introducir un condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad, para que aclare que los vocablos no contienen ningún calificativo, o que en su defecto, ordene su sustitución por “personas con discapacidad”, “población en situación de discapacidad” y “persona con discapacidad auditiva”. Con respecto a las demás expresiones censuradas, la Vista Fiscal concluyó que tampoco adolecen de la deficiencia señalada, porque consideradas en sí mismas, y en el contexto de las leyes en el que se encuentran insertas, tienen un contenido meramente descriptivo de la situación de un grupo poblacional determinado, y no una calificación de tales sujetos, como erróneamente supusieron los accionantes. En efecto, nociones como la de discapacidad o invalidez fueron definidas en la propia legislación en términos neutros, con el propósito de identificar los sujetos que serían beneficiarios de las medidas establecidas en las respectivas leyes, e incluso a tono con la terminología empleada en los instrumentos internacionales de derechos humanos. En estos términos, la Procuraduría General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones afines a la palabra “limitados”, y la declaratoria de exequibilidad simple de los demás vocablos cuestionados. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los textos demandados, como quiera se trata de enunciados contenidos en Leyes de la República. Asuntos a resolver 2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos. En primer lugar, como a juicio del Departamento para la Prosperidad Social y del Ministerio de Trabajo, el escrito de acusación no reúne las condiciones básicas para la estructuración del juicio de constitucionalidad, se evaluará la aptitud de la demanda a la luz de los reparos expuestos por los intervinientes, y se determinará el alcance del pronunciamiento judicial. Y en segundo lugar, en caso de concluir que hay lugar a un fallo de fondo, se procederá a evaluar la constitucionalidad de las expresiones censuradas, teniendo en cuenta los señalamientos del escrito de acusación, así como los argumentos que frente a tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes en el proceso judicial. Aptitud de la demanda Cuestionamientos de los intervinientes a la aptitud de la demanda 3. En el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador[25] efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que, en principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos allí contenidos, y que los cargos formulados en contra de las disposiciones impugnadas admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo, algunos de los intervinientes consideraron que había lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte deberá determinar la procedencia del examen propuesto por los peticionarios, teniendo en cuenta las objeciones expresadas a lo largo del proceso. Estos reparos son de tres tipos: (i) en primer lugar, se sostiene que los accionantes no habrían planteado una auténtica controversia constitucional, sino únicamente una crítica, fundada o no, sobre la pertinencia de la terminología empleada por el legislador para designar a las personas con discapacidad; por este motivo, el déficit de orden lingüístico de los textos impugnados, de existir, únicamente tendría la potencialidad de infringir algunas convenciones sociales sobre el uso de la lengua, pero en ningún caso la Carta Política o los demás instrumentos que integran el ordenamiento superior; (ii) en segundo lugar, tampoco se habría precisado el déficit normativo de las disposiciones demandadas, porque los actores se limitaron a hacer señalamientos genéricos sobre la connotación discriminatoria de la terminología legal, sin indicar los componentes peyorativos de tales expresiones, ni las razones por las que este presunto sesgo envuelve la transgresión de los derechos de las personas con discapacidad; (iii) finalmente, la censura de los accionantes carecería actualmente de todo referente en el derecho positivo, por cuanto las expresiones atacadas habrían sido actualizadas con las precisiones de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, que acogen el vocabulario generalmente aceptado a la luz de los estándares del derecho internacional de los derechos humanos. La Corte procede a evaluar estos señalamientos. El cuestionamiento por la irrelevancia constitucional de las presuntas impropiedades lingüísticas del legislador 4. La primera crítica apunta a poner en entredicho la relevancia constitucional del debate propuesto por los demandantes, en la medida en qu...

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