C-458-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-458/02
NORMA
SUSTITUTIVA-No producción de efectos por condición impuesta/NORMA
ACUSADA-Pronunciamiento ante norma sustitutiva que no produce efectos por
condición impuesta
COSA JUZGADA
MATERIAL-Contenido
normativo idéntico
COSA JUZGADA
MATERIAL-Comprende
decisiones de exequibilidad o inexequibilidad
ACTO JURIDICO
INEXEQUIBLE Y EXEQUIBLE-Distinción/COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende
decisiones negativas y positivas
Existe una diferencia entre actos
jurídicos inexequibles y actos jurídicos exequibles. Pues, mientras los
primeros no pueden ser reproducidos ni textual, ni materialmente; por su parte
los segundos sí pueden ser reproducidos, aunque, si se demanda un acto en el
que esté determinada su identidad textual o material para con otro que fue
objeto de sentencia declaratoria de exequibilidad, lo procedente es una
sentencia que declare la cosa juzgada. Es así como el fenómeno de la cosa
juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas
relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposición
jurídica.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Diferencia
gramatical irrelevante
ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Decreto de
nulidad como requisito previo para declaratoria
COSA JUZGADA
MATERIAL-Normas
de contenido material idéntico
ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS LABORALES-Factor
territorial para determinar competencia
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Relativización
por reforma constitucional posterior
Referencia: expediente D-3834
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 132-6 parcial del Código Contencioso Administrativo, y
contra el artículo 134D numeral 2, literal c) ibídem.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá,
D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067
de 1991 ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS
ALMANZA Y GÓNGORA demandó el último inciso del numeral 6 del artículo 132, y el
literal c) del numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso
Administrativo, tal como prescribió a éste el artículo 43 de la ley 446 de
1998.
Mediante
auto del 27 de noviembre de 2001 se rechazó la demanda presentada en contra del
literal c) del numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso
Administrativo, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
y se admitió la demanda contra el último inciso del numeral 6 del artículo 132
del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del decreto
597 de 1988.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe y resalta el inciso de la norma demandada que forma
parte del Código Contencioso Administrativo,
"Decreto Ley 01 de l.984.
(Enero 2)
“Artículo
132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. (Subrogado
D.E. 597 de l988 artículo 2o).
“Los
Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
procesos:
“(…)
“6o.
De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el
numeral 6o. del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos
($500.000).
“En
este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales
(sic) a) y b) de la misma norma.
“Sin
embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de
insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen
retiro del servicio, conocerán en primera instancia los Tribunales
Administrativos en primera instancia.
“La competencia
por razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde
se prestaron o debieron prestarse los servicios personales;
“7.
(…)”
III. LA DEMANDA
El
ciudadano CARLOS ALMANZA Y GÓNGORA considera que el inciso transcrito es inconstitucional
por violar de manera directa los artículos 29, 209, 228 y 229 de la
Constitución Nacional “(…) por omisión de las garantías que establece el
primero y por falta de aplicación de los otros, pues se están desconociendo
tanto la naturaleza de la función pública como los fundamentos mediante los
cuales se desarrolla, se inaplica la prevalencia del derecho sustancial y se
omite que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la administración de
justicia”. En lo que se refiere al artículo 132 del C.C.A. argumentó lo
siguiente:
-
En primera instancia, indica que la norma todavía se encuentra vigente por
disponerlo así el artículo 164 de la ley 446 de 1998, por cuanto aún no están
operando los jueces administrativos. Acusa la disposición cuando ordena que las
demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se ventilen ante el tribunal
del último lugar donde estuvo cumpliendo el servicio.
-
Considera que la disposición acusada viola el artículo 29 de la Constitución, “(…)
porque priva a quienes hayan abandonado el domicilio donde trabajaron, del
derecho al debido proceso, pues este comprende la posibilidad no solo de
demandar sino de estar al tanto de la marcha de la acción (…)”. De tal
manera que al obligar a las partes a tramitar el proceso en un lugar diferente
a su domicilio, limita la posibilidad de pedir pruebas, interponer recursos o
ejecutar la sentencia, llegando presuntamente a absurdos como el que narra a
manera de ejemplo:
“Un pensionado
de hace veinte años debe demandar una resolución expedida por autoridad
nacional que tiene como única sede la ciudad de Bogotá, porque el acto afecta
su mesada.
Como se retiró
por ejemplo en Quibdó, le envían su demanda al tribunal de dicho departamento,
lugar en el que no tiene ningún vínculo, ni abogados conocidos y lo que causa
mayor desconcierto: donde la entidad no tiene oficinas tampoco”.
-
La disposición también viola el artículo 209 de la Cara Política porque
desconoce la finalidad de la función administrativa que debe “(…)
desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía,
celeridad (…)”, lo que a su juicio no se cumple cuando se envía a los
sujetos procesales a tramitar su proceso en un lugar extraño para ellos.
-
Se atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo
228 C.N.) y el acceso a la justicia (artículo 229 C.N.) cuando se obliga por
competencia a que un ciudadano tramite su demanda en un lugar alejado de su
domicilio “(…) pues este derecho comprende no solo la posibilidad de
demandar, sino la de poder atender debidamente su proceso para garantizar un
resultado favorable, o que por lo menos sean atendidos sus argumentos de
fondo, lo que no ocurre cuando las diligencias se envían a otros lugares, donde
generalmente son archivadas por no haber cumplido algún requisito de trámite
por desconocimiento de la orden judicial”.
-
Agrega que la norma demandada debe ser armonizada con el inciso tercero del
numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. para poder concluir “(…) que lo que
quiso regular el legislador fueron aquellos eventos en los que el servidor es
objeto de un acto que implica su retiro del servicio, situación en la que es
perfectamente entendible que la demanda se formule ante el tribunal del lugar
donde estaba sirviendo o donde debió prestar el servicio”.
-
Sostiene que la razón por la cual se ha suscitado el problema de
interpretación es la expresión “en todo caso” que ha llevado a deducir
erróneamente que todas las normas se rigen por la misma disposición, olvidando
que la regla general de competencia es la del lugar donde se ha producido el
acto o en el domicilio del actor si la entidad demandada tiene oficinas allí.
Indica que en el caso de los pensionados que demandan a una entidad de derecho
público debe aplicarse el literal b) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A.
y no la disposición demandada “(…) pues ellos no realizan ninguna labor para
la entidad que les paga la pensión, no tienen ninguna relación de carácter
laboral con la misma, solamente tienen un vínculo posterior a su servicio al
Estado consistente en que han adquirido el derecho a percibir una prestación
como resultado de toda una vida de servicio, pero la relación de trabajo
desapareció una vez se desvincularon”. Por las razones anteriores solicita
subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de la norma.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
El
Doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de representante del Ministerio
de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar a la Corte
que declare exequible la norma demandada, por las razones que a continuación se
resumen:
-
Manifiesta que “(…) en virtud de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del
artículo 150 de la Carta, el legislador tiene la facultad de regular los
procesos y trámites judiciales y, por lo tanto, de determinar los factores de
competencia para conocer de los diferentes litigios, facultad que lógicamente
debe obedecer a criterios objetivos y razonables ajustados a los principios que
rigen la administración de justicia”. En ejercicio de la anterior facultad
el legislador goza de una amplia posibilidad de configuración legislativa,
mientras respete los principios y normas constitucionales, especialmente el
principio de igualdad.
-
Es así como en materia contencioso administrativa se encuentran previstas
diferentes reglas para determinar las competencias por el factor territorial
atendiendo “(…) a razones propias del desarrollo de la función
administrativa en los diferentes órdenes y niveles, cuyas controversias son
objeto de conocimiento por la jurisdicción administrativa”. En el asunto
que se analiza considera razonable y proporcionada la disposición atacada
porque en el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los
servicios, es donde “(…) deben reposar todos los antecedentes laborales que
sirvan de fundamento legal y probatorio ante un eventual proceso”.
-
Agrega que la norma se encuentra fundada en supuestos de hecho y de derecho que
se derivan de la relación laboral con lo que la determinación de la competencia
por la norma atacada garantiza plenamente el derecho de defensa, tanto de los
particulares como de la administración. Igualmente, considera improcedente la
solicitud de constitucionalidad condicionada de la norma “(…) en cuanto que
la disposición se refiere únicamente a los eventos que implican retiro del
servicio o que ella exceptúa a quienes se han retirado, lo que implica
modificar el contenido de la misma, que no establece excepción alguna, además
de establecer un contrasentido”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2806 recibido el 14 de
febrero de 2002, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del inciso
demandando, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
La norma demandada tiene un contenido normativo coincidente con el del literal
c) numeral 2 del artículo 134D del Código Contencioso administrativo,
modificado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998, el cual fue declarado
exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-540 de 1999, por
lo que debe declararse la cosa juzgada material. En su criterio las dos normas “(…)
establecen la competencia por razón del territorio para incoar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, disponiendo que
ésta se determinará por el último lugar en donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios”.
En
este orden de ideas, la Corte ya indicó que la competencia territorial
establecida en la disposición es razonable por conservar el principio lógico de
relación entre lo que se pretende con la demanda: la nulidad y el
restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe
incoar: el último lugar donde se prestó el servicio; con lo cual “(…) se
puede impartir justicia de una manera acorde con los principios que inspiran a
ala administración de justicia, ya que existe contacto directo con las pruebas
que tienen que ver con la relación laboral”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Corresponde
a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada,
por pertenecer a un Decreto con fuerza Ley dictado por el Gobierno (art. 241-5
C.P.).
2. Procedencia
del examen de constitucionalidad de la norma demandada.
El
artículo 132 del decreto-ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el
Código Contencioso Administrativo, fue modificado inicialmente por el artículo
2 del decreto 597 de 1988 quedando su texto de acuerdo con lo transcrito en los
antecedentes de esta sentencia.
Posteriormente
el artículo 132 fue subrogado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998,
suprimiendo al efecto el inciso demandado, por lo cual, en principio no habría
lugar para el examen de constitucionalidad, toda vez que se estaría ante una
norma que fue retirada del ordenamiento jurídico. Empero, la norma sustitutiva
-el artículo 40 de la ley 446 de 1998- aún no produce efectos jurídicos porque
su aplicación pende de la condición impuesta por el parágrafo del artículo 164
de la ley 446 de 1998, que dispone:
“Art. 164.
Vigencia en materia contencioso administrativa.
“(…).
“Parágrafo.
Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose
las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”.
Pues
bien, considerando que la condición prescrita por esta norma todavía no se ha
cumplido, fuerza reconocer que la norma demandada está vigente, produce efectos
jurídicos, y por tanto, es procedente realizar un pronunciamiento de fondo por
parte de esta Corporación.
3. Cosa juzgada material.
Desde
la sentencia C-301 de 1993[1],
esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada material se predica de aquella
disposición cuyo contenido normativo es idéntico al que suscitó una decisión de
constitucionalidad anterior. Reiteró la posición anterior la sentencia C-427 de
1996[2] en
la cual se señaló:
“En segundo
lugar, la noción de Cosa juzgada material. Se presenta este fenómeno
cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos
son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los
contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional
resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el
contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta
Política.”
También
se explicó que el fenómeno de la cosa juzgada material no se encuentra
restringido a las decisiones de inexequibilidad que imponen al legislador el
deber de abstenerse de reproducir el contenido normativo que fue declarado
inconstitucional, sino que también se extiende a las decisiones de
exequibilidad cuyo contenido ha sido confrontado de manera integral frente a la
Constitución Política:
"Sólo
olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y
cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto
jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser
declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso,
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el
futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de
inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la
Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el
valor de la cosa juzgada: ´Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada´ (C.P art. 243). Los
juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los
pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que
las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas
que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son
igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material
del acto."[3] (se
subraya).
Es
claro también que existe una diferencia entre actos jurídicos inexequibles y
actos jurídicos exequibles. Pues, mientras los primeros no pueden ser
reproducidos ni textual, ni materialmente; por su parte los segundos sí pueden
ser reproducidos, aunque, si se demanda un acto en el que esté determinada su
identidad textual o material para con otro que fue objeto de sentencia
declaratoria de exequibilidad, lo procedente es una sentencia que declare la
cosa juzgada. Es así como el fenómeno de la cosa juzgada material abarca las
decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido
sustancial de una determinada disposición jurídica.
4. Cosa juzgada material en la norma demandada.
Con
base en los parámetros expuestos en el punto inmediatamente anterior, es
menester ahora determinar si sobre la norma que se examina operó el fenómeno de
la cosa juzgada material. La sentencia C-540 de 1999[4] se pronunció acerca de
la constitucionalidad del literal c) del numeral 2 del artículo 134D del Código
Contencioso Administrativo, cuyo texto dice:
"Artículo
134D. Competencia en razón del territorio. La competencia por razón del
territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas :
“1. (…)
“2. En los
asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:
“(…)
“c) En los
asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se
determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los
servicios;” (se resalta)
Por
su parte la norma acusada se expresa así:
“Art. 132 .-
Subrogado. Dec. 597 de 1988, art. 2. Los tribunales administrativos conocerán
en primera instancia de los siguientes procesos:
“1º)
“(..)
“6º) De los de
restablecimiento del derecho de carácter laboral, (...)
“La competencia por razón del
territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o
debieron prestarse los servicios personales; (se resalta).
Ahora
bien, si analizamos los contenidos normativos de los dos preceptos tenemos que
coinciden en los siguientes puntos:
·
Se
refieren a asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Siendo conveniente aclarar que, si bien el literal c) del artículo 134D alude a
“nulidad y restablecimiento del derecho”, al paso que el numeral 6º del
artículo 132 se remite a “restablecimiento del derecho”, tal diferencia
gramatical resulta irrelevante por cuanto no puede haber restablecimiento del
derecho conculcado si previamente no se ha declarado la nulidad del acto
administrativo que contiene el vicio de ilegalidad. Como es bien sabido,
dentro de la jurisdicción contencioso administrativa el decreto de nulidad
constituye requisito previo e indefectible para la declaratoria del
restablecimiento del derecho. De suerte tal que, cuando prospera la demanda,
en una misma sentencia y de forma sucesiva, el juez contencioso debe declarar
la nulidad del acto acusado y el correspondiente restablecimiento del
derecho.
·
Regulan
la competencia territorial para los asuntos antes citados.
·
En
las dos disposiciones se indica que la competencia en razón del territorio se
determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los
servicios.
Pese
a que la redacción de las normas cotejadas difiere formalmente, le asiste la
razón al Procurador General de la Nación al señalar que el contenido material
de las mismas es idéntico, y es que el problema jurídico planteado en aquella
oportunidad se reedita ahora: el actor consideraba que limitar la competencia
territorial para demandar, al último lugar donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios en asuntos de carácter laboral en las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho, es una forma de coartar las condiciones
reales y efectivas de derecho de acceso a la administración de justicia.
En
esta perspectiva debe destacarse la evidente coexistencia de las dos normas de contenido
material idéntico, esto es, el artículo 134D, numeral 2º, literal c)
–incorporado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998- y el artículo 132,
numeral 6, inciso final, del Código Contencioso Administrativo. Donde,
recordando lo explicado al inicio de esta sentencia, el inciso demandado, a
pesar de haber sido derogado formalmente por el artículo 40 de la ley 446 de
1998, conserva su vigencia mientras no entren en operación los Juzgados
Administrativos.
De
esta suerte, si el contenido material de las normas es igual, e incluso, los
cargos formulados son similares, los fundamentos de la sentencia C-540 de 1999
son plenamente aplicables al presente asunto para declarar la exequibilidad de
la norma, tal como ocurrió en aquella ocasión:
“Al respecto, considera
la Corte que, realmente, lo que se plantea en esta demanda es la confusión en
que incurre el demandante sobre los conceptos de jurisdicción y competencia,
como factores para la distribución del trabajo en los despachos judiciales del
país, pues, considera que regulaciones para acceder a la justicia, constituyen,
por sí mismos, obstáculos para su ejercicio, lo que, a su juicio, vulnera la
Constitución.
Es pertinente
recordar las distinciones elementales que la doctrina ha hecho en relación con
los conceptos de jurisdicción y competencia. El profesor Devis Echandía explicó
el asunto, así:
"Si bien la
jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces
y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en
cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que
desempeña la competencia. La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada
juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la
jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La
jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le
otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos,
mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva
rama. (...) En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le
corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual
jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto." (Hernando
Devis Echandía, "Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del
Proceso" Tomo I, pags. 107 y 108.)
Retomando estos
conceptos, se puede decir que cuando el legislador fija la jurisdicción y la
competencia, dentro de las facultades constitucionales del artículo 150,
numeral 2o., no está haciendo otra cosa que permitiendo racionalizar el trabajo
de los jueces y magistrados. Racionalización que necesariamente debe redundar
en una mejor administración de justicia. De lo contrario, ¿cómo podría, en un
mundo jurídico tan complejo, un juez o un magistrado entrar a conocer de todos
los asuntos (civiles, penales, laborales, etc.), sin importar la cuantía, y en
todo el territorio nacional? De allí la importancia de la fijación de la
jurisdicción y de la competencia.
Sin embargo, lo
anterior, no quiere decir que el legislador tiene libertad absoluta de
configuración legal para establecer una competencia. Deben mediar ciertos
límites, y cuando dichos límites se rebasan, la norma procesal puede llegar a
ser inconstitucional. Pero, si se realiza dentro de los parámetros de
razonabilidad y justicia, permite desarrollar los principios que animan el
acceso a la administración de justicia (arts. 209 y 228 de la Constitución y
arts. 2o., 4o. y 7o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).
Se verá qué
ocurre en este caso. El legislador ha determinado que en asuntos de nulidad y
restablecimiento del derecho, de carácter laboral, la competencia, en razón del
territorio, se determina por el último sitio donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios.
En primer lugar,
hay que decir que este factor territorial no es nuevo, ni fue introducido sólo
en la ley 446 de 1998. Por el contrario, ya en el decreto 01 de 1984 "Por
el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo", se estableció en
el artículo 132, numeral 6, que para los asuntos de restablecimiento del
derecho de carácter laboral "La competencia en razón del territorio se
determinará en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios personales." (La Corte Suprema de Justicia, en
sentencia Nro. 74, del 23 de mayo de 1991, con ponencia del doctor Rafael
Méndez Arango, declaró la exequibilidad de la fijación de esta competencia
territorial. Señaló que no obstante las molestias que podía ocasionar a la
persona que reside en lugar distinto al sitio en que se tramita el proceso, no
puede decirse que tal norma obligue al interesado a cambiar de domicilio, en
violación del art. 23 de la anterior Constitución).
Ahora, la ley se
limitó a reproducir, en forma semejante, el factor territorial para fijar la
competencia para demandar en asuntos laborales.
La Corte
encuentra que la competencia territorial establecida en la norma controvertida
es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que se
pretende con la demanda: la nulidad y restablecimiento del derecho, en un
asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar: el último lugar donde se
prestó o debió prestar el servicio. Obsérvese que no se están introduciendo
elementos extraños en la fijación de la competencia, sino que, por el
contrario, se parte de un elemento directo: el último lugar donde se prestó el
servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben encontrar los elementos
que permitirán que la administración de justicia se imparta de conformidad con
los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir el
contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral.
Además, estos
principios no sólo se predican del demandante, sino del Estado, cuando,
eventualmente, es la parte demandada. El Estado también tiene derecho a
defender sus intereses en estas materias. Defensa que se facilita cuando tiene
a su disposición los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante
prestó sus servicios. Se trata, pues, de un asunto en el que está de por medio,
el cumplimiento del debido proceso.
También, tal
como lo dijo en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia a
que se hizo antes referencia, el hecho de que a ciertas personas se les causen
algunas molestias, por no tener el domicilio en el último lugar donde prestaron
sus servicios, no hace el precepto por sí mismo inconstitucional.
Además, de todas
maneras, quien inicie una demanda de esta naturaleza, debe hacerlo a través de
apoderado, sin importar en donde tenga su domicilio. Y será su apoderado el que
tenga el deber judicial de estar pendiente del desarrollo del proceso.
Finalmente, de
esta norma, también puede afirmarse que contribuye a la descongestión de la
justicia, pues, descentraliza los procesos laborales en que es demandado el
Estado, a lugares distintos a la sede de la entidad correspondiente, sede
principal, que usualmente es Bogotá, lo que ha contribuido a los grandes
volúmenes de trabajo que se concentran en el Tribunal Administrativo de este
Distrito Judicial.
En consecuencia,
se declarará la exequibilidad del precepto demandado.”
Se
precisa y reitera que aunque la disposición demandada fue estudiada por la Corte
Suprema de Justicia frente a la Constitución Política de 1886, la cosa juzgada
que amparaba la sentencia de exequibilidad se predicó y surtió la totalidad de
sus efectos mientras esa Constitución estuvo en vigor; lo que pone de
manifiesto la relativización que pueden protagonizar ciertos fallos calificados
de absolutos al tenor de un texto constitucional, que después deviene en otro
distinto por virtud de una reforma constitucional posterior; en tal hipótesis
de examen del contenido material de la ley cuando cambia la Constitución, se
puede originar una inconstitucionalidad sobreviniente, distinto es el evento,
cuando se ha encontrada ajustada a la Constitución una ley por el aspecto
procedimental; pues como bien lo ha sostenido esta Corporación, los fallos
relativos a leyes acusadas por vicios de forma en su expedición se
circunscriben definitivamente a los mandatos constitucionales vigentes al
momento de la respectiva expedición, no siendo por tanto dable una nueva
revisión al tenor de un nuevo ordenamiento constitucional sobre ritualidades
atinentes a la producción de la ley. Y es que lo contrario implicaría una
fatal incertidumbre jurídica, propia del absurdo de una mal entendida guarda
constitucional. Tanto es así, que aun bajo el imperio de una misma
Constitución pueden señalarse términos preclusivos para incoar acciones por
vicios de forma en la expedición de las leyes, tal como ocurre en el caso
colombiano, donde a la luz del artículo 242-3 superior: “Las acciones por
vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación
del respectivo acto”. Lo cual incluye tanto a las leyes como a los actos
reformatorios de la Constitución.
En
el caso concreto, luego de realizar el examen de la norma acusada frente a la
Constitución de 1991, se encuentra que la misma se ajusta a los cánones
superiores. Consecuentemente se declarará la exequibilidad del último inciso
del numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado
por el artículo 2 del decreto 597 de 1988 en los mismos términos de la
sentencia C-540 de 1999.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV E:
DECLARAR EXEQUIBLE
el último inciso del numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso
Administrativo, subrogado por el artículo 2 del decreto 597 de 1988, por los
cargos estudiados.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por
cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala
Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con salvamentos de voto.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con salvamentos y aclaraciones
de voto.
[3] Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con
salvamentos de voto.
[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.