C-457-04
HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Sentencia C-457/04
COSA JUZGADA FORMAL-Relación de aprendizaje
COSA JUZGADA MATERIAL-Regulación del apoyo de sostenimiento
mensual en contratos de aprendizaje
DERECHO A LA IGUALDAD-Situaciones semejantes y diferentes
respecto de sujetos cuyas circunstancias se comparan/JUEZ CONSTITUCIONAL EN
MATERIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Determinación de relevancia de
diferencias o semejanzas en trato diferente
Dentro
de los mandatos correlativos derivados del derecho a la igualdad se ubica la
obligación del legislador de tratar de manera idéntica a quienes se encuentren
en situaciones idénticas y de manera diferente a quienes se encuentren en
situaciones plenamente diferentes. Ahora bien, existen situaciones en las
cuales los sujetos cuyas circunstancias se comparan en procura de la
determinación de una eventual vulneración al derecho a la igualdad presentan semejanzas
y diferencias. Corresponde al juez constitucional determinar, en el caso
concreto, si son más relevantes las diferencias existentes entre los sujetos
que están recibiendo un trato diferencial, lo cual justificaría el trato
diferente, o son más relevantes las semejanzas existentes, lo cual haría
discriminatorio dicho trato.
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Aprendices universitarios y aprendices sin
dicha capacitación académica
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Actividad del aprendiz relacionada con
formación académica
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Características en relación con
estudiantes universitarios
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Conocimientos cualificados justifican un
reconocimiento superior a pesar de semejanzas
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Conocimiento de universitarios es más
cualificado que el de técnicos o tecnólogos
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Ampliación del ámbito de aplicación a
universitarios
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Apoyo de sostenimiento mensual superior
para aprendices universitarios
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Porcentajes pagados a aprendices son
menores a cancelados con anterioridad a ley vigente/DERECHOS SOCIALES,
ECONOMICOS Y CULTURALES-Prohibición prima facie de retroceso en la
protección
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Restricción de vinculación de personas que
hayan estado o estén vinculadas a la empresa
La
Corte encuentra que esta limitación es constitucional no sólo porque a través
de la misma se pueden evitar contrataciones en las que se contraríe el
principio de primacía de las realidad sobre las formas, sino porque se hace
efectiva la finalidad del contrato de aprendizaje la cual no consiste solamente
en brindar formación académica, sino en dar oportunidades laborales a los
sectores jóvenes que aún no se han podido ubicar en el mercado de trabajo.
CONTRATO
DE APRENDIZAJE-Posibilidad de encubrir un
contrato de trabajo
CAPACITACION
DEL TRABAJADOR-Deber permanente/TRABAJADOR
CAPACITADO-Otorgamiento de iguales o mejores condiciones laborales
La
capacitación es un deber permanente de Estado y particulares. Este deber en
ningún momento se desdibuja al existir un contrato de trabajo. Es indispensable
darles capacitación en superior grado a la ya poseída por los trabajadores. La
Sala precisa que, por otro lado, una vez obtenida la capacitación se deben
brindar iguales o mejores condiciones laborales al trabajador capacitado. Esto
en virtud de que se debe remunerar el trabajo teniendo en cuenta las
capacidades del trabajador y lo que éstas pueden repercutir en la labor
realizada. Si el empleado está más capacitado, necesario es reconocerle con
condiciones laborales proporcionales su mayor preparación para la ejecución de
la labor empresarial.
Referencia: expediente D-4896
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 30, parcial, 31, parágrafo único, y 35, parágrafo único, de la Ley
789 de 2002.
Actor: Jorge William Gómez Escobar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
once (11) de mayo dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge William Gómez Escobar, actuando en
nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40
numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constitución Política, demandó los artículos
30, parcial, 31, parágrafo único, y 35, parágrafo único, de la Ley 789 de
2002, por estimar que resultan contrario a los artículos 1, 2, 4, 13, 25,
26, 27, 39, 53, 54, 55 y 93 de la Constitución Política.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas cuestionadas y se subraya
lo demandado.
LEY 789 DE 2002
(diciembre 2 7)
Por la cual se dictan normas para apoyar el
empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo del Trabajo.
El congreso de Colombia
DECRETA
Capítulo IV
Actualización de la relación laboral y la relación de
aprendizaje.
Artículo 30:
“Artículo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje.
El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral,
mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en
una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione
los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en
el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del
manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro
ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no
superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento
mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
Son elementos
particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La
finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se
refiere el presente artículo;
b) La
subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del
aprendizaje;
c) La
formación se recibe a título estrictamente personal;
d) El apoyo
del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Durante
toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de
sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al
50% de un (1) salario mínimo mensual vigente.
El
apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
El
apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa
de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será
equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En
ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de
convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una
negociación colectiva.
Si
el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de
sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo
legal vigente.
Durante la
fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP
que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y
práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en
Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente
por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que
defina el Gobierno Nacional.
El contrato de
aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran
título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal,
técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación
reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.
El Contrato de
aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que
el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al
mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o
que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz
deberá guardar relación con su formación académica.
Parágrafo.
Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare,
el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la
Nació n que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos
de aprendizaje.
Parágrafo
transitorio. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la
promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la
celebración del contrato.
Artículo 31. Modalidades
especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica
empresarial. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran
modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:
a) Las
prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las
empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas
por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas
que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su
programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos
teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose
la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El
número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal
adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el
último mes del año anterior en las Cajas de Compensación;
b) La
realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos
últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por
el Estado;
c) El aprendiz
alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960;
d) El aprendiz
de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación
semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para
desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a
partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica,
auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder
a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia
son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para
jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de, o tienen
bajos niveles de educación formal y experiencia.
Parágrafo.
En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley
podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos
arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
(...)
Artículo
35. Selección de aprendices. La empresa obligada
a la vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u
ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como las modalidades y
los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos
concretos de mano de obra calificada y semicalificada así como de la
disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones
similares. En el caso de capacitación de oficios semi-calificados, se deberá
priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén.
Sin perjuicio
de lo anterior, la empresa podrá acudir a los listados de preselección de
aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formación semi-calificada,
técnica o tecnológica.
Parágrafo.
Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que
hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma.
III. LA DEMANDA
El
actor acusa el artículo 30 en el aparte que señala “ ... y por esto reciba
un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario”,
ya que, a su juicio, tal disposición contiene una discriminación con respecto a
la remuneración recibida por las personas vinculadas a través de contrato de
trabajo, lo cual conlleva un detrimento injustificado en las garantías
laborales.
En
criterio del demandante, la semejanza entre la relación de subordinación que
existe entre un aprendiz y el empleador y la que se da entre un trabajador y su
empleador, sumada al hecho de que tanto el aprendiz como el trabajador aportan
su fuerza productiva al empleador, hace injustificada la diferencia en la forma
de remuneración y su exclusión del concepto de salario.
Por
otro lado, según el demandante, el artículo 30 viola el artículo 13
constitucional, toda vez que se establece una discriminación al pagarle el 50%
de un salario mensual a los aprendices que estén en etapa lectiva y un 75% a
los que se encuentren en etapa productiva a excepción de los aprendices que
sean estudiantes universitarios cuyo apoyo de sostenimiento no podrá ser menor
a un salario mínimo. En criterio del demandante, tanto los aprendices
universitarios como el resto de aprendices realizan labores de igual naturaleza
derivadas de su idéntica forma de vinculación y no existe una justificación
objetiva y razonable para establecer la diferencia de trato.
Con
respecto al artículo 31, parágrafo, que indica que “en ningún caso los
apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser
regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales
recaídos en una negociación colectiva”, considera el actor que vulnera la
Constitución, toda vez que el aprendiz al ser sujeto de la relación laboral
debe tener garantizado su derecho de asociación, como lo señala el artículo 39
constitucional. Tal detrimento en el derecho de asociación sindical se da
simultáneamente con el del derecho a la igualdad, puesto que el aprendiz en
virtud de la participación en el proceso productivo tiene derecho a
beneficiarse en igualdad de condiciones, con los demás sujetos del proceso
productivo, de los logros sindicales. Paralelamente, el artículo 31 acusado
contraría el 55 constitucional al impedir el ejercicio del derecho a la
negociación colectiva que tiene todo trabajador. Esta vulneración se agrava en
la medida en que tal derecho también está protegido por convenios de la OIT (78
de 1946 y 98 de 1949) que priman en el orden interno. Al desarrollo, más no a
la mengua, de estas normas internacionales está obligado el legislador.
En
lo atinente al artículo 35 en el parágrafo único que señala que “las
empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que
hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma” el accionante
indica que es una limitante a la garantía estatal a la libertad de aprendizaje.
Esta libertad no puede restringirse por el legislador por la configuración de
una relación laboral. Indica el demandante que puede suceder que el trabajador
se haya vinculado a través de contrato de trabajo sin tener la oportunidad de
acceder a la formación profesional integral que imparten las instituciones
creadas por el Estado con tal propósito.
IV. LAS
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el
proceso el ciudadano Guillermo López Guerra para oponerse a las pretensiones de
la demanda.
Afirma
el interviniente que en conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, se hace mención a que el contrato de
aprendizaje “es una modalidad especial del contrato de trabajo”, con lo cual
se demuestra que el contrato de aprendizaje ha sido considerado desde su
implantación en la ley laboral colombiana como un contrato de trabajo de
características especiales, con subordinación compartida por el SENA o por el
particular y con remuneración considerada como salario. Acto seguido indica que
si bien en Colombia el contrato de aprendizaje se ha considerado siempre como
un contrato de trabajo especial, en otras legislaciones, como la argentina y la
peruana, no se le ha atribuido la naturaleza de relación laboral.
Agrega
que si bien se presentan cambios en la forma de vinculación de los aprendices,
como el mismo título de la Ley que contiene las normas demandadas lo indica,
esto se justifica para apoyar el empleo y ampliar la protección social.
Por
otro lado, señala que la nueva normatividad no desconoce derechos adquiridos de
los aprendices, puesto que como afirma el artículo 30 los contratos de
aprendizaje en curso continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales
fueron celebrados. Lo que implanta la nueva normatividad es un régimen especial
del derecho laboral a futuro. Además, para el efectivo desarrollo de la
libertad configurativa del legislador con fines de cumplir los objetivos
estatales se debe permitir la transición de una forma de protección a otra así
existan expectativas, que no derechos adquiridos, de los trabajadores.
Destaca
que no puede confundirse la subordinación jurídica ampliamente estudiada por la
legislación laboral y sus doctrinantes, propia del contrato de trabajo, con
la que emerge del contrato de aprendizaje, pues en el primero la subordinación
se desarrolla como la facultad de dar órdenes y el deber de obedecerlas en lo
relativo a la no realización de actos inmorales o delictuosos, mientras que en
el contrato de aprendizaje la subordinación se refiere, de manera exclusiva, a
las actividades propias del aprendizaje.
Afirma
que es un error indicar que el aprendiz, al igual que el trabajador, aporta su
fuerza de trabajo, puesto que aquél concurre como un estudiante para aprender
bajo unas reglas de organización. Nadie contrata a personas inexpertas para que
aporten su fuerza de trabajo, con los riesgos que esto conlleva.
Señala
que otra equivocación de la demanda es comparar el “apoyo de sostenimiento” con
el salario, ya que en el aprendizaje no hay pago por la prestación de un
servicio, por no haber prestación del servicio, sino voluntad de adquirir
conocimientos. De esta manera, el aprendiz realiza la práctica de un oficio,
recibe un auxilio y no un salario; no es un dependiente sino un estudiante.
Con
respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por el mayor apoyo
económico que se da a los aprendices universitarios indica que es inexistente
toda vez que aprendices no universitarios y los que sí lo son se encuentran en
circunstancias fácticas diferentes lo que permite un trato diferencial.
Frente
a la vulneración del derecho de asociación sindical, aclara que no se está
privando a las personas vinculadas por contrato de aprendizaje bajo la nueva
legislación de afiliarse a una asociación sindical, pues quienes trabajan
bajo la nueva modalidad cuentan con formas asociativas como lo son los
sindicatos gremiales y de oficios varios, donde sus derechos, aspiraciones y
deseos de reivindicación pueden hacerse efectivos.
Por
último, afirma que la prohibición que impide que los trabajadores contraten
como aprendices a sus ex - trabajadores no coarta la libertad de enseñanza.
Al contrario, de esta limitación se deriva la defensa del nuevo modelo de
aprendizaje y de moralidad en las relaciones de trabajo que impide que los
patronos puedan, so pretexto de dar aprendizaje o entrenamiento, valerse de
nuevas disposiciones para reducir los salarios o contratar a menor precio.
2. Intervención
de la Federación Nacional de Comerciantes
La
ciudadana Ximena Peñafort de Cuadros intervino en representación de la
Federación Nacional de Comerciantes, en defensa de las normas impugnadas,
solicitando que sean declaradas exequibles por ajustarse integralmente a los
mandatos de la Constitución Política.
Para
sustentar su posición, expresa que la naturaleza de la relación de aprendizaje
se diferencia del vínculo laboral ordinario, lo cual ha sido reconocido
incluso antes de la vigencia de la Ley 789 de 2002. En efecto, la
jurisprudencia constitucional (C-245/95) al analizar la normatividad anterior
afirmó que la relación de aprendizaje es sui generis, al no ser producto de la
total y libre iniciativa privada, ni tratarse de un contrato que pueda
equipararse al contrato laboral ordinario. Agrega que en varias legislaciones
como la boliviana, la argentina y la chilena, dicha relación no es
considerada de carácter laboral y es opcional su condición de onerosa o
gratuita.
Destaca
que el legislador cuenta con una facultad amplia de configuración en virtud de
la cual puede variar las preceptivas establecidas en un momento dado, de
acuerdo con el contexto socioeconómico. En esta ocasión, el redimensionamiento
de la relación de aprendizaje obedece a la necesidad de incentivar a la
juventud para que se vincule a las empresas.
Respecto
de la naturaleza no laboral de la relación de aprendizaje, aduce que la
relación de aprendizaje se trata de una relación diversa del vínculo laboral
ordinario, en cuanto se presenta un elemento específico consistente en la adquisición
de experiencia y formación práctica, ligada a la capacitación académica,
siendo tal circunstancia la que precisamente justifica que el apoyo de
sostenimiento no tenga naturaleza salarial. En la relación de aprendizaje, el
servicio se presta como medio para adquirir conocimiento que haga posible, en
un futuro, una vinculación laboral efectiva; por su lado, en la relación
laboral se vincula a quien ya tiene el perfil necesario para el desarrollo de
la labor.
Así
mismo, el elemento de subordinación presente en la relación de aprendizaje no
es análogo al existente en la relación laboral, pues en los aprendices está
referido exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje.
En
cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad generada por la
diversa remuneración del aprendiz universitario, indica que no se percibe,
pues las condiciones que ostenta el estudiante universitario que cuenta con un
conocimiento académico - lectivo desde el inicio de su vinculación a la
empresa son diferentes a las del aprendiz. Además, el artículo 30 prevé que
cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del 10% la remuneración de la
etapa productiva será el 100% del salario mínimo, llegándose a una equiparación
con la obtenida por el aprendiz universitario.
Finalmente,
aclara que la prohibición de fijar el apoyo de sostenimiento mensual mediante
convención colectiva o pacto arbitral no va en contravía de la Carta, toda
vez que los derechos de asociación sindical y negociación colectiva son predicables
de quienes tienen la condición de trabajadores, supuesto que no se presenta en
la relación de aprendizaje.
3. Intervención
del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del SENA
En
representación del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del SENA intervino
el ciudadano Campo Elías Cruz Bermúdez, para solicitar la inexequibilidad de
los artículos demandados.
Aduce
que en un Estado social de derecho no se pueden realizar reformas que mengüen
los logros laborales ni que desconozcan su dignidad bajo el sofisma del aumento
de empleos utilizado por la ley demandada.
En
apoyo de su posición, cita la convención colectiva de trabajo del SENA del año
2002 – 2003, artículo 2, inciso 2º, según la cual los aprendices tenían para
efecto de la convención el carácter de trabajadores oficiales y gozaban de la
misma protección que éstos. Aclara que el artículo 30 demandado perjudica al
trabajador aprendiz, quien queda sin las posibilidades de ser favorecido con
los beneficios de las convenciones colectivas que se realicen, lo cual
desmejora las conquistas laborales.
Con
respecto a la diferencia de proporción en el pago a los aprendices
universitarios, estima que es una discriminación mezquina e injustificada.
En
lo referente a la limitación de vinculación de empleados que tenían contrato de
trabajo a través de un contrato de aprendizaje, señala que coarta el libre
desarrollo de la personalidad que se obtendría al poder obtener una
capacitación laboral gratuita como la que permite el contrato de aprendizaje.
Además, esto contraría el acceso a la capacitación técnica y científica
garantizado por el artículo 54 constitucional.
4. Intervención
de la Asociación Nacional de Industriales ANDI
En
representación de la Asociación Nacional de Industriales ANDI intervino el
ciudadano Hernán Puyo Falla para defender la constitucionalidad de las normas
demandadas.
Manifiesta
el interviniente que el actor desconoce que la modificación del contrato de
aprendizaje se efectuó con el fin de otorgarle más garantías a las que se
tenían con el régimen anterior, en relación con la contraprestación económica,
salud y riesgos profesionales. Añade que desde la Sentencia C-254/95 el
contrato de aprendizaje se ha considerado como un contrato diferente al de
trabajo que, por tanto, puede tener disímil tratamiento.
Respecto
a la potestad legislativa según la cual el legislador tiene la facultad para
disponer, cambiar o suprimir un conjunto de normas, según estime su
conveniencia para el país, argumenta que es un principio que impera en el
Estado social de derecho que consagra nuestra Constitución, el cual no se
pierde por el hecho de la expedición de una norma anterior con mayores
beneficios, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-789/02.
Con
respecto a la presunta vulneración del bloque de constitucionalidad, indica que
no todos los convenios de la OIT abordan temas de derechos humanos y no hay
ninguno que en particular se refiera al tema del contrato de aprendizaje, menos
el 78 de 1946, invocado por el actor.
Concluye
afirmando que el hecho de que los aprendices reciban un 50% del salario mínimo
en la fase lectiva y un 75% en la fase práctica, y que los aprendices
universitarios reciban como mínimo el equivalente a dicho salario, es una
decisión que no afecta el derecho a la igualdad, toda vez que se refiere a
sujetos heterogéneos. Además, fue tomada por el Congreso de manera razonable y
justificada, pues como se puede observar la diferencia en retribución se
establece según el nivel de aprendizaje en la empresa.
5. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
La
ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue intervino en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia en su calidad del Directora del
Ordenamiento Jurídico, con el fin de justificar la constitucionalidad de las
normas acusadas.
La
interviniente recuerda algunos apartes de la ponencia conjunta para primer
debate al proyecto de ley que se convirtió en la Ley 789 de 2002, en donde se
estableció que los elementos del contrato de aprendizaje, entre ellos la forma
de compensación económica, deben consistir en incentivos para su celebración,
en lugar de erigirse en camisa de fuerza para vincular personal que imponga una
carga desproporcionada al empleador. Esto repercutirá en una vinculación y por
tanto beneficio de un mayor número de personas y, a su vez, una mejor
productividad empresarial. Promoviéndose la empresa y aumentándose el empleo se
ve impulsada la prosperidad general, fin del Estado según la Constitución.
6. Intervención
del Ministerio de la Protección Social
La
ciudadana Myriam Salazar Contreras intervino en nombre del Ministerio de
Protección Social, para justificar la constitucionalidad de la norma
demandada.
Para
el Ministerio el contrato de aprendizaje deja de ser una especie de contrato de
trabajo, toda vez que el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 lo define como una
contratación única y especial dentro del derecho laboral; se conforma entonces
un sistema jurídico en el que el contrato de aprendizaje no puede confundirse
con el contrato de trabajo, porque tienen objetos, elementos y causas
diferentes, ya que mientras la finalidad del contrato de aprendizaje es la
formación del aprendiz, para que pueda llegar a ser un trabajador calificado
pleno, la del contrato de trabajo es el servicio que presta al empleador una
persona que ya conoce su oficio.
Aduce
que frente a la subordinación en la relación de aprendizaje ésta se refiere
únicamente a las actividades propias del contrato de aprendizaje, en tanto que
en el contrato de trabajo está dada para desarrollar las labores propias en
cuanto al modo, tiempo y lugar. Agrega que el apoyo de sostenimiento mensual
que recibe el aprendiz tiene como fin garantizar simultáneamente el proceso de
aprendizaje y la subsistencia temporal, en tanto que en el contrato de trabajo
el salario que se cancela es una retribución a la labor realizada.
Con
respecto a la diferencia de remuneración que se presenta en el contrato de aprendizaje
en relación con los aprendices universitarios, el representante del Ministerio
la encuentra justificada en la medida en que los estudiantes universitarios no
tienen fase lectiva en el contrato de aprendizaje, sino sólo práctica, puesto
que en la universidad ya les han brindado el conocimiento. En esta medida,
únicamente requieren adquirir experiencia profesional. Esto justifica que se
les pague el 100% del sostenimiento, a diferencia de los otros aprendices.
En
lo referente a la prohibición de vinculación sindical de los aprendices, señala
que se justifica en tanto que a ésta sólo pueden aspirar los trabajadores,
calidad que no tienen los aprendices.
Finalmente,
en lo atinente a la restricción de contratar bajo la modalidad de aprendices a
ex trabajadores de una empresa, considera que esta disposición lo que busca es
que no se abuse de la modalidad del contrato de aprendizaje, por cuanto si una
persona que ya fue trabajadora de una empresa es un trabajador calificado, no
podría volver bajo la modalidad de aprendiz, toda vez que se le estaría
contratando con menos ingresos de los que recibía al momento de su retiro.
7. Intervención
del Instituto Nacional de Aprendizaje SENA
En
representación del SENA intervino la ciudadana María Patricia Asmar Amador, en
su calidad de Directora de la Regional Bogotá, quien expuso las razones que
justifican la constitucionalidad de las normas acusadas en la demanda en
referencia.
Frente
al desconocimiento del derecho al trabajo, sostiene que los aprendices no
ostentan la calidad de trabajadores, porque la naturaleza y características
especiales de la relación de trabajo difieren sustancialmente del contrato de
trabajo.
Explica
la interviniente que el contrato de trabajo tiene tres elementos fundamentales que
son la actividad personal, la subordinación y el salario, los cuales no
reúne la relación de aprendizaje, ya que la actividad realizada por el
aprendiz no busca crear beneficios para el empleador sino desarrollar la etapa
práctica de su aprendizaje. En relación a la subordinación, afirma que es
claro que el empleador no está facultado para dar al aprendiz órdenes en
cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo; únicamente puede darle
instrucciones en lo relativo al aprendizaje. Finalmente, respecto al salario
como retribución del servicio, estima que se debe tener en cuenta que el apoyo
de sostenimiento que recibe el aprendiz no es una contraprestación por la labor
efectuada, sino una ayuda que le brinda la empresa para que pueda adelantar
satisfactoriamente su formación.
Considera
que no se presenta vulneración al derecho a la igualdad respecto al apoyo de
sostenimiento que reciben los aprendices universitarios y los demás
aprendices, teniendo en cuenta que los primeros deben asumir mayores costos en
su formación académica y deben esperar un periodo más largo para poder ingresar
a la vida productiva, por lo cual se justifica la diferenciación efectuada por
el legislador al permitir que su apoyo de sostenimiento pueda ser un poco mayor
al de los demás aprendices.
Afirma
que al no ser trabajadores los aprendices, con la limitación de pertenecer a
asociaciones sindicales no se les afecta el derecho a la negociación colectiva
que tiene todo trabajador.
Concluye
afirmando que la prohibición que se hace a los empleadores de contratar como
aprendices a sus ex trabajadores no busca restringir los derechos a la
educación y formación profesional de los trabajadores colombianos; por el
contrario, pretende proteger los derechos de personas vinculadas mediante
contratos de trabajo a una empresa, pues trata de evitar que los empleadores
simulen verdaderos contratos de trabajo bajo la forma de un contrato de
aprendizaje.
8. Intervención
del ciudadano Francisco Javier Díaz Andrade
El
ciudadano de la referencia intervino en el proceso con el fin de defender las
pretensiones del accionante. Considera el interviniente que si las normas de
contrato de aprendizaje se encuentran dentro de la normatividad laboral deben
seguir los principios generales de la materia, entre ellos los señalados por
los artículos 25 y 53 constitucionales, lo cual no se da, especialmente en lo
relativo a la forma de remuneración. Si la norma acusada está dentro de una ley
laboral y no se ajustan a las características de su materia, toda vez que el
contrato de aprendizaje se toma como una relación de apadrinamiento o
beneficencia, debe salir del ordenamiento jurídico por violación del principio
de unidad de materia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a
la Corte la declaración de inexequibilidad del artículo 30, parcial, del
parágrafo del artículo 31 y del parágrafo del artículo 35 de la Ley 789 de
2002, y, subsidiariamente, la declaración de exequibilidad condicionada del
trato diferencial en favor de los aprendices universitarios señalado en el
artículo 30 de dicha ley.
El
señor Procurador explica que el legislador no está facultado para desconocer,
en el desarrollo de las relaciones laborales, valores y principios como los que
están implicados en la facultad de negociación colectiva y que están amparados
no sólo en nuestra Carta de Derechos, elaborada con el auspicio de la
filosofía del Estado social y democrático de derecho, sino también por el
ordenamiento jurídico internacional en materia de derechos económicos y
sociales. Si bien el legislador puede llegar a establecer excepciones al
derecho a la negociación colectiva –cuyo reflejo es la convención colectiva -,
éstas deben ser restringidas, proporcionales y razonables.
Aduce
que es necesario determinar si la figura del apoyo de sostenimiento mensual que
percibe el trabajador aprendiz es o no parte del derecho laboral, pues de ser
así, prohibir su regulación mediante el mecanismo institucional que
precisamente da lugar a la negociación colectiva constitucionalmente
garantizada no significa otra cosa que la prohibición de aquello que está
precisamente garantizado por la propia Constitución.
Indica
que la regulación del contrato de aprendizaje contenida en el artículo acusado
le da un carácter no laboral a la prestación del servicio, pues al no existir
uno de los elementos básicos de la relación laboral como lo es la remuneración
del servicio, sino un apoyo de sostenimiento mensual, permite que las
condiciones de la relación laboral no se sujeten a los mínimos fundamentales
que rigen en materia laboral. Sin embargo, aclara que “no por el hecho de
denominar de una manera distinta al salario éste pierde su naturaleza, la
cual en este caso es la remuneración de la fuerza de trabajo del aprendiz”.
Por
otro lado, encuentra el Procurador que frente a la protección otorgada por la
Ley 188 de 1950 los artículos cuestionados constituyen un retroceso en las
garantías laborales al darle una caracterización diferente al contrato de
aprendizaje. Esto desconoce los artículos 1 y 6, numeral 2, del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos sociales, económicos y culturales, en virtud de que en este
instrumento internacional los estados partes se comprometen a adoptar medidas
progresivas para desarrollar la orientación vocacional y los proyectos de
capacitación profesional.
Señala
la Vista Fiscal que es necesario dejar en claro que la calificación de la
fuerza de trabajo no es una concesión del empleador, en virtud de la cual el
aprendiz adquiere una formación teórica o profesional que le permite
desempeñarse en la actividad laboral que a bien tenga, pues tal formación
tiene una finalidad específica y determinada que es desempeñarse con idoneidad
y destreza en el arte u oficio para el cual ha sido contratado. Es más, en la
etapa teórico práctica empresarial –segunda en el contrato de aprendizaje- se
despliega la fuerza de trabajo según lo aprendido.
Por
tanto, la pretensión del legislador de desmejorar de su connotación laboral el
contrato de aprendizaje al negarle la remuneración es una incongruencia, pues
la naturaleza laboral de dicho contrato no puede negarse dada la estrecha relación
que existe entre el aprendiz y el desarrollo de las actividades propias de la
empresa.
En
ese orden de ideas, tampoco pueden negarse las garantías de negociación
colectiva que cubren la relación laboral las cuales se hacen más necesarias en
cuanto el aprendiz está en condición de vulnerabilidad por su inexperiencia y
en tal condición se tiene que someter al capricho del empleador en el
establecimiento de las condiciones de trabajo. Solo a través de la posibilidad
de hacer parte de las convenciones colectivas se podría poner en pie de
igualdad con el empleador.
Frente
al trato conferido a los aprendices universitarios en relación con el resto de
aprendices, señala el Procurador que la condición de universitario no justifica
per se un trato diferencial. En esa medida, a todos los aprendices en la última
fase de la etapa práctica se les debería reconocer el salario mínimo. Ahora
bien, estima el Procurador que puede llegar a haber diferencias en el
desarrollo de la labor. Por ejemplo, en la fase práctica del contrato puede
presentarse la situación en la cual los conocimientos del aprendiz
universitario tengan aplicación en el desarrollo de su actividad, lo cual hace
que su labor tenga una cualificación mayor a la del resto de aprendices. Sin
embargo, precisa la Vista Fiscal que en la última etapa de la fase práctica
cuando todos los aprendices están produciendo como si fueran un trabajador más,
no hay razón para que no se reconozca por igual el salario mínimo. Por último,
indica que en la fase lectiva sí se justifica una remuneración menor al salario
mínimo, puesto que en esta etapa la única actividad del aprendiz es la
recepción de conocimientos. No obstante, no hay motivo por el cual para unos
aprendices la remuneración sea el 50% del salario mínimo y para los
universitarios sea del 100%.
Para
finalizar, el Ministerio Público solicita la inconstitucionalidad del artículo
35 por considerar que constitucionalmente se garantiza la formación y
habilitación profesional y la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar (artículo 54 constitucional) y el hecho de haber trabajado o de estar
vinculado a una empresa no implica que desaparezca para esa persona la
necesidad de requerir el aprendizaje, para desempeñarse en actividades
respecto de las cuales no se tenga ni la formación ni la habilitación
profesional que ellas demanden. Además, la norma constitucional no señala
ninguna excepción a esta obligación.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda
en
virtud del artículo 241-4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte
de una ley de la república.
2. Cosa juzgada
constitucional sobre algunos apartes del artículo 30 y el artículo 31 de la Ley
789 de 2002
El
demandante acusa el artículo 30, parcial, de la Ley 789 de 2002 por desmejorar
las condiciones de los que, según su criterio, son trabajadores vinculados a
través de contrato de aprendizaje, desconociendo triunfos en materia laboral, y
por contrariar el principio de primacía de realidad sobre las formas, toda vez
que si bien la persona vinculada a través de contrato de aprendizaje se
denomina aprendiz, aquélla aporta su fuerza de trabajo a la producción
empresarial tal como lo hace un trabajador.
En
esa medida, considera el demandante, no se le debe reconocer un apoyo de
sostenimiento, sino un salario, al igual que a los demás trabajadores
vinculados a través de contrato de trabajo.
La
Sala encuentra que frente a los apartes cuestionados del artículo 30 ya existe
cosa juzgada formal. En efecto, la Sentencia C-038/04, Magistrado Ponente
Eduardo Montealegre Lynett, dispuso declarar exequible el mencionado artículo
por los cargos estudiados en la demanda. Los cargos estudiados en tal Sentencia
fueron los mismos que el actual demandante expone.
Ahora
bien, con respecto al artículo 31 demandado que señala que los apoyos de
sostenimiento no podrán ser regulados a través de convenios o contratos
colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva, la Sala
encuentra que existe cosa juzgada material, puesto que un texto casi idéntico
está contenido en el artículo 30 de la Ley, y en la Sentencia C-038/04 se
estudió el cargo contra tal texto relativo al desconocimiento del derecho
constitucional de asociación, manifestado en la posibilidad de celebrar
convenciones colectivas. Para identificar la identidad de los textos, éstos se
transcriben:
El
Artículo 30 analizado en la Sentencia C-038/04 señala:
“(…)
En ningún caso el apoyo de sostenimiento
mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o
fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
(…)”
El Artículo 31 ahora demandado indica
“(…)
Parágrafo. En ningún caso los apoyos de
sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a
través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una
negociación colectiva.”
A
continuación se reseñarán las consideraciones expuestas en la mencionada
Sentencia para declarar la exequibilidad de los apartes cuestionados, por los
cargos presentados.
Con
respecto al cargo de retroceso en la protección en materia laboral, la Corte
reconoció que las normas impugnadas eran menos favorables. No obstante, indicó
que en nuestro ordenamiento jurídico se protegen los derechos adquiridos mas no
las meras expectativas. Éstas no representan barrera absoluta contra los
cambios legislativos. Al respecto indicó la Corporación:
“(...) el hecho de que las regulaciones acusadas sean menos
favorables al trabajador que aquellas que fueron subrogadas no implica
automáticamente su inconstitucionalidad, pues la Carta autoriza que el
legislador realice esos cambios normativos, siempre y cuando respete derechos
adquiridos. Ahora bien, ninguna de las disposiciones acusadas desconoce
derechos adquiridos, pues ninguna de ellas se aplica a situaciones jurídicas
consolidadas. (...)”
Además
del límite de los derechos adquiridos, la Corte señaló que en materia laboral
existen otras barreras de carácter constitucional consistentes, por un lado, en
los principios constitucionales del trabajo - señalados en el artículo 53 de la
Carta -, los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de
derechos humanos y, para el asunto en estudio, especialmente, los convenios de
la OIT, el Protocolo de San Salvador y el Pacto Internacional de Derechos
Sociales Económicos y Culturales. Por otro lado, tales límites se encuentran en
el mandato de desarrollo progresivo de la protección del trabajo para lograr la
realización plena de ese derecho, contenido en los artículos 2 y 25 de la
Constitución. Con respecto a este mandato, señaló la Corte:
“(...) el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida,
al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el
mandato de progresividad. (...)”
Ahora
bien, la Corte precisó que la prohibición de retroceso era una prohibición prima
facie. En esa medida, debía presumirse inconstitucional, pero esa
presunción podía ser desvirtuada después de haber sido sometida a un control
constitucional severo. En este control “(...) las autoridades tienen que
demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo
en el desarrollo de un derecho social.(...)”
Una
vez analizado y desvirtuado el cargo relativo a la inconstitucionalidad
derivada exclusivamente del retroceso en la protección, la Corte entró a
realizar el análisis de proporcionalidad de las medidas acusadas. Para
comenzar, recordó la Corporación que en materia de intervención económica
existe, en términos generales, una amplia libertad de configuración del
legislador, lo cual implica un estudio judicial flexible de la medida. Sin
embargo, como las medidas analizadas, a más de contener una intervención
económica, implicaban un retroceso, se hacía un análisis riguroso de las
disposiciones legislativas.
Como
primer paso del análisis de proporcionalidad, determinó que el propósito de las
normas acusadas era favorecer la empleabilidad a través de medidas que
faciliten contratación de personas y crecimiento económico legítimo. Este fin
fue encontrado válido a la luz de la Constitución, especialmente teniendo en
cuenta el mandato constitucional de promoción del pleno empleo, particularmente
considerando la coyuntura económica por la que atraviesa el país.
Posteriormente,
frente a la diversidad de opiniones acerca de la manera de lograr el objetivo
del pleno empleo a través de la alternativa tomada, lo que se relacionaba con
la adecuación y necesidad de la medida, la Corte optó por respetar la decisión
adoptada a través del debate democrático.
Con
respecto a la necesidad de los cambios introducidos en el contrato de
aprendizaje, la Corte se remitió a las consideraciones presentadas en la
ponencia de la Ley, que señalaba que “(...) el elemento diferenciador de
éste tipo de contrato, que es el que verdaderamente justifica la asunción de la
capacitación por parte de la empresas, debe consistir en estímulos e incentivos
para su celebración, en lugar de erigirse en una camisa de fuerza (...)”.
Posteriormente, realizando el análisis de proporcionalidad, la Corte encontró
que la adecuación y la necesidad de la medida, en abstracto, parecía
suficiente.
Al
momento de determinar la eficacia de la reforma al contrato de aprendizaje, y
demás medidas tomadas en el ámbito laboral, la Corte señaló que si bien hasta
el momento sólo se observaban cambios modestos en el aumento del empleo, lo
cual podría hacer pensar que se estaba dando una afectación desproporcionada de
los derechos laborales sin el correlativo beneficio del fin buscado por la Ley,
una estrategia económica podía tomar tiempo en mostrar plenamente sus frutos.
Señaló, además, que teniendo en cuenta la necesidad de evaluar la eficacia real
de las medidas, el legislador fijó en la Ley 789 de 2002 el término de dos años
como plazo razonable para que éstas empezaran a surtir efectos. Señaló la
Corporación que:
“aunque eso no implica que la vigencia de las reformas de
la Ley 789 de 2002 sea temporal, sí significa que en ese momento esas reformas
están sujetas a una evaluación y debate, por mandato de la ley, y que esa
evaluación deberá conducir incluso a la derogación de aquellas medidas que no
hayan sido eficaces en la promoción del empleo.”
Al
estudiar la proporcionalidad, en sentido estricto, del artículo 30 la Corte
juzgó que no prosperaba el cargo de contrariedad de la norma con el principio
de primacía de la realidad sobre las formas, puesto que:
“el contrato de aprendizaje tiene múltiples especificidades
frente a un contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es
exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como
sucede en la relación de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le
son característicos: así, estos contratos de aprendizaje buscan ante todo
capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserción en el
mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de aprendizaje tienen claro
sustento constitucional, pues no sólo es obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran sino que además el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar (CP art. 54). Por consiguiente, debido a esas finalidades,
el contrato de aprendizaje no solo tiene sustento constitucional sino que
además puede ser distinguido de un contrato de trabajo ordinario, que carece de
esos propósitos.”
Posteriormente,
en lo atinente a la prohibición de suscripción de convenciones colectivas,
consideró la Corporación:
“la Corte tampoco considera que vulnere el derecho de
negociación colectiva el mandato según el cual, frente a los contratos de
aprendizaje, “en ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser
regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales
recaídos en una negociación colectiva.” Y la razón es la siguiente. Como esta
Corte lo ha señalado, el derecho a la negociación colectiva no es absoluto, por
lo cual puede ser limitado[1],
siempre y cuando esas restricciones sean proporcionadas. Ahora bien, el
contrato de aprendizaje hace parte de una política general de fomento a la
capacitación de la fuerza de trabajo, especialmente aquella integrada por
jóvenes, así como de vinculación de esas personas al mundo del trabajo. Esas
políticas prácticamente conforman un sistema de capacitación de fuerza de
trabajo, con una muy importante participación de entidades como el SENA. (...)
Lo anterior explica que el contrato de aprendizaje se
encuentre intensamente reglamentado e intervenido por el Estado, lo cual
implica, entre otras cosas, la imposición de la obligación a ciertas empresas
de vincular un determinado número de aprendices. Así, el artículo 32 de la Ley
789 de 2002 establece esa obligación para las empresas privadas que realicen
cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, y que
ocupen un número de trabajadores no inferior a quince, mientras que el artículo
33 de ese mismo cuerpo normativo establece el porcentaje de aprendices, que es
de uno por cada 20 empleados.
Esto significa que el contrato de aprendizaje tiene
objetivos y espicificidades que lo distinguen de la relación de trabajo
ordinaria, por lo que es razonable que ciertos aspectos del mismo queden
excluidos de la negociación colectiva, a fin de asegurar la viabilidad del
conjunto del sistema de capacitación de la mano de obra en el país. Y en ese
contexto, la Corte considera que la exclusión de dicha negociación del apoyo de
sostenimiento mensual de los aprendices es una restricción proporcionada al
derecho de negociación colectiva de los trabajadores, puesto que los aprendices
no son en sentido estricto trabajadores y resulta razonable que si la ley
obliga a las empresas a vincular un determinado número de aprendices, al menos
establezca salvaguardas para asegurar que esa vinculación no resulte
desproporcionadamente onerosa, como es la de limitar la negociación colectiva
en ese preciso aspecto.”
En
cuanto al efecto de las normas laborales demandadas sobre los contratos en
curso, la Corporación no encontró objeción constitucional, puesto que consideró
que “[l]a modificación del contrato de aprendizaje no suscita, en este
aspecto, ninguna inquietud constitucional, pues en este caso la propia Ley 789
de 2003 exceptuó esa reforma de la regla de aplicación inmediata. Así, el
parágrafo transitorio del artículo 30 de ese cuerpo normativo precisa
inequívocamente que los “contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la
promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la
celebración del contrato.”
3. Problemas
jurídicos por analizar
Primero,
corresponde a la Corte estudiar si el señalamiento de un apoyo de sostenimiento
superior para los aprendices universitarios, señalado en el artículo 30
demandado, contraría el mandato de trato paritario derivado del artículo 13
constitucional. Además, la Sala deberá estudiar si el hecho de que se
establezca una restricción para la celebración de contratos de aprendizaje con
las personas que hayan estado o estén vinculadas laboralmente a la empresa
contratante, consagrado en el cuestionado parágrafo del artículo 35, viola la
libertad de aprendizaje, protegida por la Constitución en su artículo 27, y el
deber del Estado de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran, consagrado en el artículo 54.
4.
Constitucionalidad del trato diferencial cuando a pesar de las semejanzas
existentes prevalecen las diferencias
4.1.
El demandante señala que el artículo 30 acusado vulnera el derecho a la
igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, en virtud de que, sin
justificación razonable, la norma establece una diferencia en la remuneración
obtenida por el aprendiz universitario en la etapa práctica, a pesar de que
éste realiza la misma actividad que cualquier otro tipo de aprendiz y su forma
de vinculación, contrato de aprendizaje, es idéntica.
Algunos
intervinientes señalan que este trato diferencial se justifica en la medida en
que el aprendiz universitario está más calificado que otro tipo de aprendices y
ha realizado un esfuerzo económico e intelectual mayor al ingresar a una
universidad, por lo que se debe declarar su exequibilidad.
Por
su parte, el Procurador General solicita que se declare la exequibilidad
condicionada del aparte demandado. Según la Vista Fiscal, la condición de
universitario no justifica per se un trato diferencial. Señala el
Procurador que en la última fase de la etapa práctica, donde tanto el aprendiz
universitario como el que no lo es está produciendo el rendimiento normal de un
trabajador, no existe razón suficiente para que no se reconozca por igual el
salario mínimo. Por tanto, la exequibilidad debe condicionarse a que en la etapa
práctica del contrato, independientemente de su grado de formación, todos los
aprendices perciban el salario mínimo. Pasa ahora la Corporación a estudiar la
constitucionalidad del cargo demandado.
4.2.
Dentro de los mandatos correlativos derivados del derecho a la igualdad se
ubica la obligación del legislador de tratar de manera idéntica a quienes se
encuentren en situaciones idénticas y de manera diferente a quienes se
encuentren en situaciones plenamente diferentes. Ahora bien, existen
situaciones en las cuales los sujetos cuyas circunstancias se comparan en
procura de la determinación de una eventual vulneración al derecho a la
igualdad presentan semejanzas y diferencias. Corresponde al juez constitucional
determinar, en el caso concreto, si son más relevantes las diferencias
existentes entre los sujetos que están recibiendo un trato diferencial, lo cual
justificaría el trato diferente, o son más relevantes las semejanzas
existentes, lo cual haría discriminatorio dicho trato.”
4.3.
Entre los aprendices universitarios y los aprendices sin tal capacitación
académica existe una diferencia desde el momento de la celebración del contrato
de aprendizaje. En efecto, mientras los primeros han cursado varios semestres
de una carrera profesional, o todos los semestres lectivos de la misma, con la
alta carga económica que esto implica en la mayoría de las universidades del
país y el debido esfuerzo intelectual para la aprobación de las materias
semestre por semestre, los segundos no han tenido que asumir tales cargas.
Ahora bien, como señala el Procurador en su concepto esta diferencia no es lo
suficientemente relevante para justificar per se el trato más favorable
a los aprendices universitarios. Por tanto, debe la Corte entrar a analizar si
el desarrollo de las actividades en el contrato de aprendizaje por uno y otro
tipo de aprendices tiene alguna diferencia, según el desarrollo normativo
existente acerca del contrato de aprendizaje. Esto en la medida en que, en
principio, a trabajo igual se le debe pagar salario igual.
4.4.
El artículo 30 de la Ley 789 de 2000 señala en su parágrafo 10 que “(...) El
Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los
casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la
empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera
profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la
actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.
(...)”(subrayas ajenas al texto)
De
este aparte normativo se desprende que el contrato de aprendizaje por medio del
cual se vincula al aprendiz está directamente ligado con su formación
profesional en curso. En efecto, la última frase del parágrafo citado así lo
ordena cuando afirma que en todo caso la actividad del aprendiz deberá
estar relacionada con su formación académica.
Para
entender plenamente los alcances de este artículo es necesario acudir a lo
dispuesto en el artículo 31, literal a)[2],
de la Ley en mención, que señala que una de las modalidades de contrato de
aprendizaje es la práctica con estudiantes universitarios, caso en el cual no
se brindará formación académica, sino que el contrato se limitará al
otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial.
Así
las cosas, se tiene que el contrato de aprendizaje con estudiantes
universitarios se caracteriza por: a) no tener fase lectiva y b) tener una fase
práctica que debe ser materialización y afianzamiento de la formación académica
o teórica, previamente adquirida; supuesto que se ve reforzado si se tiene en cuenta que la realización de
este tipo de contrato de aprendizaje es parte del desarrollo del programa
curricular.
Esto
hace que, a pesar de las semejanzas existentes con los contratos de aprendizaje
celebrados con otros sujetos, la labor de aplicación de conocimientos
cualificados justifique un reconocimiento superior.
Ahora
bien, el artículo 31 literal a) también se refiere a las prácticas de los
técnicos o tecnólogos y señala al igual que con los estudiantes universitarios,
que en estos casos no habrá lugar a brindar formación académica sino práctica.
Esto podría llevar a pensar que no se justifica la diferencia de remuneración
con respecto a los practicantes técnicos o tecnólogos, puesto que éstos, al
igual que los universitarios, aplican sus conocimientos previamente adquiridos.
Sin embargo, la Sala observa que a pesar de la semejanza existe una diferencia
relevante consistente en que el conocimiento de los universitarios, con el
cual, por mandato legal, debe estar íntimamente relacionada la práctica, es más
cualificado que el de los técnicos o tecnólogos.
Las
características que justifican el trato diferencial para los estudiantes
universitarios son reiteradas en el desarrollo reglamentario de la Ley 789. En
efecto, el Decreto 933 de 2003 señala en su artículo 6º:
“Artículo 6º. Modalidades del Contrato de
Aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa
patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite,
podrá optar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.