C-457-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-457/02
JUSTICIA PENAL MILITAR-Régimen especial
JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la Rama Judicial
JUSTICIA PENAL MILITAR-Administra justicia/JUSTICIA PENAL MILITAR-Principios de la
administración de justicia
JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL
MILITAR-Distinción atendiendo la Constitución
Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es
configurarla como una jurisdicción especial dentro de la administración de
justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o con los jueces de
paz, sino tener en cuenta las particularidades implícitas en los delitos
cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación
con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un ámbito funcional
legitimado para conocer de tales delitos.
JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL
MILITAR-Distinción en requisitos para acceso a
cargo de Magistrado de Tribunal
JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL
MILITAR-No exigencia de iguales calidades para
acceso a cargo de Magistrado de Tribunal
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional
REGIMEN DE PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-No requiere adopción por ley estatutaria
CONSTITUCION POLITICA-Conjunto de principios que armónicamente regulan instituciones
básicas
La Constitución no debe abordarse como una reunión desarticulada de
normas inconexas sino como un conjunto de principios que de manera armónica
regulan las instituciones básicas para el desenvolvimiento social. De esa
manera, es fácil advertir que tanto por el contenido material de las distintas
regulaciones, como por su ubicación formal en el texto de la Carta, el alcance
del citado literal se circunscribe a la rama judicial del poder público y no a
aquellas instituciones que, sin hacer parte de ella, excepcionalmente cumplen
la función de administrar justicia.
REGIMEN DE PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Regulación por decreto con base en ley de facultades
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION
GENERAL-Requisitos
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Motivación que no tiene efecto vinculante
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-No cobija a la justicia militar
TITULO DE IDONEIDAD-Motivación de exigencia
No es el simple arbitrio del legislador el
que le lleva a exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones
pues tal exigencia está motivada por el interés legítimo que le asiste de
permitir el ejercicio de actividades calificadas únicamente a las personas que
profesionalmente se encuentran capacitadas para ello. De no ser así, esto es,
de permitir que tales servicios sean prestados por personas sin formación
profesional alguna, se perderían de vista parámetros mínimos para asegurar la
calidad de tales servicios y, en consecuencia, se generarían graves riesgos, no
solo para las personas interesadas en ellos, sino también para la comunidad en
general. De acuerdo con ello, entonces, la exigencia de títulos de idoneidad
para el ejercicio de las profesiones es legítima cuando se orienta a la
protección de bienes constitucionales pues permite asegurar la protección de
los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos
sociales.
TITULO DE IDONEIDAD EN LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN PROCESO
PENAL
TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN
JUSTICIA PENAL MILITAR-Legitimidad de exigencia de
ser abogado titulado para Magistrado, juez, fiscal o auditor
Es claro
que es legítima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de
magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar. Lo es porque
la justicia penal militar cumple la función de administrar justicia en un
ámbito especializado. Si ese ámbito de la fuerza pública administra justicia,
quienes estén encargados de la prestación de tan delicado servicio deben contar
con la formación profesional requerida para ello. Esto es, deben contar con una
formación que garantice el manejo de las herramientas jurídicas necesarias para
adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados.
Precisamente por eso el constituyente concibió la justicia penal militar pues
se trata de que en unos funcionarios concurra, a más del criterio jurídico
inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de
la fuerza pública, de la misión constitucional que le incumbe y de las reglas
de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misión y esas reglas de
comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar
las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo y en relación con el servicio. La sola formación militar
tampoco es suficiente pues se precisa de una sólida formación profesional que
suministre los fundamentos requeridos para comprender los bienes jurídicos y
los derechos que se encuentran en juego, la naturaleza jurídica del delito y de
la pena, su íntima conexión con derechos fundamentales y los presupuestos de la
responsabilidad penal.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION
GENERAL-Calidad de abogado titulado
TITULO DE IDONEIDAD DE ABOGADO-No compensación de formación jurídica en subalterno
TITULO DE IDONEIDAD EN JUSTICIA PENAL
MILITAR-Rango militar no lo garantiza
Referencia:
expediente D-3803
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
75 y 77, parcial, del Decreto 1790 de 2000.
Actor:
Gustavo Antonio Viveros Ganem
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Gustavo Antonio Viveros Ganem contra el
artículo 75 y el artículo 77, parcial, del Decreto 1790 de 2000.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de
las disposiciones objeto de proceso:
DECRETO NUMERO 1790 DE 2000
(septiembre 14)
por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera
del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
(…)
ARTICULO 75. Magistrado del Tribunal
Superior Militar. Para ser magistrado del
Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano
en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal,
ser miembro activo o en retiro de la fuerza pública y además, llenar por lo
menos uno de los siguientes requisitos:
a)
Haber sido magistrado del Tribunal Superior
Militar o fiscal penal militar ante el mismo o magistrado de Tribunal Superior
de Distrito Judicial –Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) años;
b)
Haber sido juez de primera instancia o fiscal
penal militar o auditor de guerra de división o sus equivalentes en la Armada
Nacional y la Fuerza Aérea, de la dirección general de la Policía Nacional; o
de la inspección general, por tiempo no inferior a cinco (5) años;
c)
Haber sido juez de primera instancia o fiscal
penal militar o auditor de guerra de brigada, por tiempo no inferior a diez
(10) años; y
d)
Haber sido juez de instrucción penal militar
por tiempo no inferior a quince (15) años.
PARAGRAFO. Salvo lo previsto en el literal
a) de este artículo se requiere además, acreditar la aprobación de un curso de
especialización en ciencias penales, criminalísticas o criminológicas, por
tiempo no inferior a un (1) año.
ARTICULO 77. Juez
de primera instancia. Para ser juez de primera instancia se requiere ser
colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de
reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza pública
en servicio activo o en retiro.
Requisitos especiales. Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en
cada caso los siguientes:
a)
Juez de primera instancia de inspección
general.
Haber sido nombrado en propiedad inspector
general de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional
o de la Fuerza Aérea por autoridad competente. En este caso no se requiere
ser abogado titulado;
b)
Juez de primera instancia de división en el
Ejército o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea:
1.
Haber sido juez de primera instancia o fiscal
penal militar, o auditor de guerra de brigada en el Ejército o sus equivalentes
en la Armada y en la Fuerza Aérea, por tiempo no inferior a cinco (5) años o
juez de instrucción penal militar por tiempo superior a diez (10) años.
2.
Ostentar grado militar no inferior al de
teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza Aérea,
cuando se trate de oficial en servicio activo, y
a)
Juez de primera instancia de brigada en el
Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea:
1.
Haber sido juez de
instrucción penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un
tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción ordinaria,
aérea penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo, por igual
tiempo.
2.
Ostentar grado militar no inferior al de mayor o
su equivalente en la Armada y en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en
servicio activo.
II. LA DEMANDA
El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 75
del Decreto 1790 de 2000 por vulneración de los artículos 13, 40.7 y 152.b de
la Constitución Política y de los artículos 7 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; 13 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los
fundamentos del cargo planteado son los siguientes:
1. Los cargos
de magistrado del Tribunal Superior Militar y de fiscal ante el Tribunal
Superior Militar son equivalentes a los cargos de magistrado de Tribunal
Superior de Distrito Judicial y de fiscal ante Tribunal Superior de Distrito
Judicial. Siendo equivalentes tales cargos, los requisitos para su desempeño
deben ser iguales en atención al artículo 13 de la Carta.
2. Para desempeñarse como magistrado de Tribunal Superior de
Distrito Judicial se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio y estar en pleno goce de los derechos civiles; tener título de
abogado expedido o revalidado conforme a la ley; no estar incurso en causa de
inhabilidad o incompatibilidad y tener experiencia profesional por lapso no
inferior a ocho (8) años adquirida con posterioridad a la obtención del
título de abogado, ya sea de manera independiente, en cargos públicos o
privados o en la función judicial. En cambio, para ocupar el cargo de
magistrado del Tribunal Superior Militar se debe acreditar una experiencia no
inferior a 18 años y en algunos casos se debe acreditar una experiencia incluso
mayor. Además, no se tiene en cuenta la experiencia consolidada en varios
cargos. Tal exigencia es desproporcionada pues excede la experiencia que se
requiere para ser magistrado de las Altas Cortes.
3. El parágrafo del artículo 75 excluye a los magistrados de
Tribunal y a los fiscales ante el Tribunal Militar de la exigencia impuesta a
los funcionarios indicados en los literales b), c) y d) y relacionada con la
acreditación de la aprobación de un curso de especialización en ciencias
penales, criminalísticas o criminológicas por tiempo no inferior a un (1)
año.
4. Los requisitos para desempeñar cargos de servidores públicos de
la justicia penal militar se deben establecer por ley estatutaria y no mediante
decreto ley pues el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias al
Presidente de la República para expedir leyes estatutarias.
Por otra parte, el actor plantea que el aparte demandado del
artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 debe ser declarado inexequible porque
vulnera los artículos 5, 13, 29, 40.7, 122, 128, 228 y 230 de la Constitución
Política y los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3
y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 8 y
24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los argumentos en que
apoya el cargo son los siguientes:
1. Mientras que a los jueces de división o de fuerza naval, de
comando aéreo, de policía metropolitana, de brigada, de base aérea, de grupo
aéreo, de escuela de formación o departamento de policía, que son jueces de
primera instancia que conocen de los delitos cometidos por miembros de la
fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, se les
exige, entre otras calidades y requisitos, el título de abogado; a los jueces
de división o inspección sólo se les exige haber sido nombrados en propiedad
como inspectores generales sin necesidad de ser abogados, desconociendo que se
trata de cargos equivalentes y con las mismas funciones e incurriendo en una
clara vulneración del derecho de igualdad.
2. Mientras a unos miembros de la fuerza pública que incurren en
delitos en relación con el servicio los juzgan jueces de primera instancia que
son militares activos o en retiro, con título de abogado y experiencia
profesional, a otros miembros de la fuerza pública que también incurren en
delitos en relación con su función militar o policial, los juzgan jueces de
primera instancia que son militares pero que no tienen título de abogado, por
lo que requieren la permanente asesoría jurídica de los auditores de guerra.
Con esto se viola el debido proceso pues quien juzga no se encuentra
técnicamente habilitado como profesional del derecho para realizar el
juzgamiento sin depender de otro.
3. Quien es nombrado como inspector general de las Fuerzas
Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea
debe cumplir las funciones propias de su cargo de inspector general en razón de
lo dispuesto en el artículo 122 constitucional y no otras funciones por
prohibirlo el artículo 128 superior y por ello no puede cumplir simultáneamente
las funciones que establece el Código Penal Militar para el juez de inspección
general.
4. Los inspectores generales de las Fuerzas Militares, del Ejercito
Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea hacen parte de la línea
jerárquica de mando y ello se opone a las características propias de la
administración de justicia como son la autonomía e independencia y la sujeción
a principios, valores y derechos constitucionales.
III. INTERVENCIONES
El Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas. Para ello plantea los siguientes
razonamientos:
1. Cuando la Corte Constitucional revisó la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia mediante la Sentencia C-037 de 1996, al estudiar el
artículo 127 relativo a los requisitos generales para el desempeño de cargos en
la rama judicial, manifestó que los miembros de la fuerza pública no hacen
parte de la rama judicial, que no estaban sometidos al régimen previsto en esa
ley y que por ello los jueces y magistrados de la jurisdicción penal militar no
tenían necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados.
2. El legislador consideró oportuno incluir entre los requisitos
para los cargos de la justicia penal militar el de ser abogado pero estableció
una excepción para el juez de primera instancia de inspección general, al que
exoneró de esa exigencia. No obstante, ello no implica contrariedad alguna con
la Carta pues tal servidor cuenta con la asesoría permanente de auditores de
guerra que sí son abogados. Además, se trata de una norma que es consecuente
con el principio de jerarquía, según el cual ningún miembro de la fuerza
pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad, y con la necesidad de
que quienes la administren conozcan a fondo esa institución.
3. El artículo 214 del Código Penal Militar, según el cual los
miembros de la fuerza pública en ningún caso pueden ejercer coetáneamente las
funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento, no
cobija a los inspectores pues éstos no cumplen ese tipo de funciones sino otras
de tipo administrativo. De allí por qué carezca de sentido afirmar la
contrariedad del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 con el artículo 128 de la
Carta.
4. La justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del
poder público y por ello el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de los
requisitos exigidos a los servidores que la integran debe realizarse teniendo
en cuenta la naturaleza de la fuerza pública. De ese modo, las condiciones
exigidas para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial no
pueden ser las mismas que las requeridas para ser magistrado del Tribunal
Superior Militar ya que las condiciones y características de este cargo
difieren en gran medida de las de aquél.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de
exequibilidad del artículo 75 y la declaratoria de inexequibilidad del aparte
demandado del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000. Para ello formula los
siguientes planteamientos:
1. El literal a) del artículo 77 contiene una excepción al
principio de que todos los funcionarios pertenecientes al cuerpo de la justicia
penal militar deben acreditar el título de abogado. Esa excepción tiene por
finalidad permitir que miembros de la fuerza pública con rangos superiores
administren justicia como jueces de primera instancia de inspección general en
razón de su formación estrictamente castrense por el grado que ostentan, siendo
innecesario acreditar el título de abogado.
2. Es imperativo que el administrador de justicia sea una persona
con la estructura jurídica suficiente que le permita adoptar decisiones
ajustadas a derecho, de manera que pueda desarrollar esa actividad siguiendo
los principios de imparcialidad e independencia que la rigen. Por ello, si la
intención del legislador era la de especializar la justicia penal militar a fin
de garantizar la aptitud profesional respectiva, no es proporcional que el
rango militar alcanzado por el funcionario sea el único criterio para asignarle
funciones jurisdiccionales, más aún cuando con las decisiones del juez penal
militar se comprometen derechos fundamentales. El hecho de que tal funcionario
esté asesorado jurídicamente no cambia las cosas pues los conceptos de los
auditores de guerra no son de forzosa aceptación.
3. La manifestación hecha por esta Corporación en la Sentencia
C-037 de 1996 en cuanto a que los jueces y magistrados de la fuerza pública no
tendrán necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados no
constituye doctrina constitucional pues se hizo cuando se consideraba la
procedencia de que las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia cobijaran a la justicia penal militar, no estuvo precedida de
motivación alguna y no constituyó la ratio decidendi de ese fallo.
4. El
criterio adoptado por el legislador al definir los requisitos para acceder al
cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar es razonable pues tiene en
cuenta las particularidades de la justicia penal militar, la que juzga a
militares en servicio activo por conductas cometidas en relación con el
servicio y en cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a la
fuerza pública. La finalidad de la norma es constitucionalmente valiosa pues
remite a la aptitud profesional de tales funcionarios y entre ella y el medio
utilizado -exigencias para acceder al cargo- existe una relación razonable y
proporcional.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Según el actor, el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000 vulnera
la Carta Política por cuanto para ser magistrado del Tribunal Superior Militar
impone requisitos más exigentes que los requeridos para ser magistrado de
Tribunal Superior y porque esos requisitos debieron fijarse por ley estatutaria
y no por un decreto ley. Y el aparte demandado del artículo 77 vulnera también
el Texto Superior por cuanto exonera del requisito de ser abogado titulado a
quien aspire a ser juez de primera instancia de inspección general; implica el cumplimiento
simultáneo de funciones de comando y de justicia penal militar y desconoce que
los inspectores generales hacen parte de la línea jerárquica de mando y carecen
de la autonomía e independencia que se requiera para administrar justicia.
Según el Ministerio de Defensa Nacional, el artículo 75 demandado es
exequible pues las condiciones y características de los cargos que se ejercen
en la justicia penal militar difieren en gran medida de los cargos propios de
la jurisdicción ordinaria. Y el aparte demandado del artículo 77 también es
exequible por cuanto la Corte ya definió, en la Sentencia C-037-96, que los
jueces y magistrados de la jurisdicción penal militar no tenían necesariamente
que ser abogados y porque los inspectores generales no cumplen funciones de
comando sino funciones administrativas y por eso pueden intervenir en actos de
investigación, acusación y juzgamiento.
Y para el Ministerio Público, el artículo 75 es constitucional pues
las exigencias que establece para el cargo de magistrado del Tribunal Superior
Militar se explican por las particularidades que caracterizan a esa
jurisdicción especial. No obstante, el aparte demandado del artículo 77 es
contrario a la Carta pues es imperativo que el administrador de justicia sea
una persona con estructura jurídica dada la trascendencia del papel que debe
cumplir y tal exigencia no se compensa por el hecho que los inspectores
generales cuenten con la asesoría de los auditores de guerra.
Entonces, como puede advertirse, son dos los puntos sobre los que
debe pronunciarse esta Corporación. Por una parte, si la Constitución exige
que para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar deban
imponerse los mismos requisitos exigidos para desempeñar ese cargo en la
justicia ordinaria. Y, por otra, si la Carta impone que se requiera ser
abogado para desempeñarse como juez de primera instancia de inspección general
en la justicia penal militar.
2. El Decreto 1790 de 2000 fue expedido por el Presidente de la
República con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578
de 2000 y modificó el Decreto Ley 1211 de 1990, que regulaba las normas de
carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas. El
decreto consagra varias disposiciones preliminares; regula la jerarquía,
clasificación y escalafón de las Fuerzas Armadas; la administración de
personal; la suspensión, retiro, separación y reincorporación de oficiales y
suboficiales; las reservas de oficiales y suboficiales y consagra varias
disposiciones finales.
Del Título III, relativo a la administración de personal, hacen
parte dos capítulos; en el primero se regula el ingreso, ascenso y formación de
los oficiales y suboficiales y en el segundo se consagran normas para los
oficiales del cuerpo de justicia penal militar. De éste capítulo hacen parte
las disposiciones demandadas. La primera de ellas, artículo 75, establece los
requisitos para el desempeño del cargo de magistrado del Tribunal Superior
Militar. La segunda, artículo 77, establece los requisitos para el desempeño
del cargo de juez de primera instancia.
3. El constituyente ha previsto que la jurisdicción competente para
investigar, acusar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas
punibles es la jurisdicción penal ordinaria. No obstante esa regla general
encuentra una excepción en la justicia penal militar pues de acuerdo con el
artículo 221 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo No.2 de 1995, “De
los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación
con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares,
con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o
Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro”.
La razón de ser de este régimen penal especial radica, de una parte,
en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los
miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe
entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la
especial índole de las conductas que les son imputables. Esas circunstancias
exigen la configuración de una jurisdicción específica para la realización de
la justicia penal en el ámbito de la fuerza pública pues ellas resultan
incompatibles con las reglas de juego que la democracia ha establecido para la
jurisdicción ordinaria. De allí que la justicia penal militar sea un régimen
especial de justicia penal que cobija a los miembros de la fuerza pública en
razón de la particularidad de su organización y funcionamiento y que se aplica
a los delitos cometidos en servicio activo y en relación con el servicio.
En estricto
sentido, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder
público pues no ha sido prevista como tal en el Título VIII de la Carta. Según
ésta, la rama judicial está integrada por la jurisdicción ordinaria, la
jurisdicción contencioso administrativa, la jurisdicción constitucional, la
Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y las
jurisdicciones especiales -indígena y jueces de paz-. De allí que está
Corporación, cuando ejerció control de constitucionalidad sobre la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, haya declarado la inexequibilidad
de aquellas disposiciones que adscribían la justicia penal militar a la rama
judicial[1].
Con todo, si bien es claro que la justicia penal militar no hace
parte de la rama judicial del poder público, también lo es que ella, bajo las
precisas condiciones indicadas en la Carta -artículo 116- y en la ley,
administra justicia. Lo hace en relación con personas específicas -miembros
de la fuerza pública- y en asuntos determinados –delitos cometidos en servicio
activo y en relación con el servicio-. Esta circunstancia impone que la
justicia penal militar se encuentre vinculada por los principios que según el
Texto Superior regulan la administración de justicia, fundamentalmente los de
independencia, imparcialidad y autonomía. De allí que esta Corporación haya
advertido que “...el órgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la
misión de ejercer la justicia penal militar, aun cuando se presenta como un
poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que
todo órgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de
la C.P.). Por consiguiente, su organización y su funcionamiento necesariamente
deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la
administración de justicia[2]”.
4. En ese contexto, esa especial naturaleza de la justicia penal
militar -no hacer parte de la rama judicial del poder público pero cumplir la
función de administrar justicia de manera limitada y con estricta sujeción a la
Carta- suministra argumentos para contestar el cargo formulado por el actor
contra el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000.
Adviértase que es la misma Carta la que establece una clara
diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar.
Mientras aquélla hace parte de la rama judicial, ésta está adscrita a la rama
ejecutiva del poder público, sólo que por voluntad del constituyente cumple una
definida función judicial. No obstante, el cumplimiento de esta específica
función no implica una mutación de la índole delineada por el constituyente
pues se trata sólo de la configuración de un ámbito funcional en atención a las
particularidades implícitas en las conductas punibles cometidas por miembros de
la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio.
En otros términos: Lo que ha hecho el constituyente con la justicia
penal militar no es configurarla como una jurisdicción especial dentro de la
administración de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción indígena o
con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades implícitas en
los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en
relación con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un ámbito
funcional legitimado para conocer de tales delitos.
De este modo, si en la Carta existe esa clara diferenciación entre
la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, no concurren argumentos
para afirmar que ella impone la necesidad de someter a los servidores de
aquella y de ésta a las mismas calidades para acceder a los cargos de
magistrado del Tribunal Superior Militar y magistrado de Tribunal Superior.
Por el contrario, es legítimo que el legislador, atendiendo precisamente la
diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas
con ese específico ámbito funcional.
En este orden de ideas, el legislador tiene una amplia facultad para
configurar -sin desconocer el sistema de valores superiores, principios
constitucionales y derechos fundamentales- los requisitos para acceder al
cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y por el sólo hecho de que
tales requisitos difieran de los requeridos para ser magistrado de Tribunal
Superior en la jurisdicción ordinaria no incurre en vicio de constitucionalidad
alguno.
Con base en
estos mismos criterios, esta Corporación, en un reciente pronunciamiento,
declaró la exequibilidad de varios artículos de los Decretos 1790, 1791 y 1792
de 2000 en los que se establecía que los cargos de magistrado de Tribunal
Superior Militar y fiscal penal militar eran de período fijo y no de carrera,
descartando la supuesta vulneración del derecho de igualdad en razón del
distinto tratamiento dado a los magistrados y jueces de la jurisdicción
ordinaria. En esa ocasión la Corte argumentó:
“Ahora bien, la justicia penal militar no
hace parte de la Rama Judicial. Por ello, para la Corte el actor parte de un
supuesto equivocado, según el cual los Magistrados del Tribunal Militar y los
Fiscales ante el mismo, se encuentran en las mismas condiciones fácticas que
las de los servidores públicos que administran justicia en la Rama Judicial.
...Si la Constitución autoriza la creación
de carreras especiales en diversos órganos y entidades del Estado, entre los
cuales se encuentran los organismos que integran la Fuerza Pública y, si
adicionalmente, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial del
poder público, las disposiciones acusadas no violan el artículo 13 de la
Constitución por las razones aducidas por el demandante, pues los servidores
públicos vinculados a la justicia penal militar no se encuentran en las mismas
condiciones que los servidores públicos que ejercen esa función en la rama
judicial, tanto por los asuntos que son de su competencia, como por los sujetos
que se encuentran sometidos a su jurisdicción.
En efecto, la jurisdicción penal militar
según el artículo 221 de la Constitución Política conoce de los delitos cometidos
por miembros que integran la Fuerza Pública, y sólo en relación con el mismo
servicio de lo cual son competentes las cortes marciales o los tribunales
militares. Esa jurisdicción por expresa prohibición constitucional, en ningún
caso podrá investigar o juzgar a los civiles, prohibición que quedó por lo
demás consagrada en el artículo 5° del Código Penal Militar
Se observa entonces, que la Constitución
asignó una función específica y especial a la jurisdicción penal militar, que a
su vez hace necesario una regulación específica para la materia. Por lo tanto,
no sería procedente adelantar un juicio de igualdad entre dos regulaciones
diferentes por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones diversas, pues
como se sabe los jueces y magistrados vinculados a la Rama Judicial conocen de
asuntos y pleitos diversos de los que conocen los militares.
... Así las cosas, mal podría aplicarse el
sistema de carrera propio de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial del
poder público a los magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el
mismo, porque como se ha señalado en esta providencia, para la Fuerza Pública
la Constitución previó un régimen especial de carrera, que además defirió al
legislador (C.P. art. 217), para que atendidas las características singulares y
procedimientos de la jurisdicción penal militar, según los sujetos y asuntos de
que conoce, expidiera las leyes especiales que regularan la materia.
En ese orden de ideas, el legislador
extraordinario al expedir los decretos acusados, mediante los cuales estableció
el cuerpo de justicia penal militar en las fuerzas militares (1790/2000), y la
especialidad de justicia penal militar en la Policía Nacional (1791/2000), en
los cuales determinó la procedencia y los requisitos especiales para el ascenso
de los oficiales que ejercen las funciones de magistrados, jueces, auditores de
guerra, funcionarios de instrucción, no viola la Constitución Política, pues el
propio Constituyente autorizó la creación del sistema especial de carrera tanto
para las fuerzas militares como para la Policía Nacional (arts. 217 y 218 C.P.)[3].
De este modo se advierte que es infundado el cargo de
inexequibilidad formulado contra el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000 por
establecer, para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, unos
requisitos diferentes de los previstos para acceder al cargo de magistrado de
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
5. Por otra parte, el actor plantea que las normas demandadas son
inexequibles por cuanto la regulación relativa a los oficiales del cuerpo de
justicia penal militar debía hacerse por ley estatutaria, sin que el legislador
pueda, por lo tanto, facultar al ejecutivo para expedir decretos con fuerza de
ley que regularan esa temática, ni mucho menos éste último expedir tales
decretos.
Éste es un cargo que el actor en su momento debió formular contra la
Ley 578 de 2000 y no contra el Decreto 1790 expedido con base en las facultades
conferidas por ella al Presidente de la República. De todas maneras, a esta
fecha existen ya dos pronunciamientos de esta Corporación con valor de cosa
juzgada sobre la exequibilidad de esa ley. En el primero de ellos, Sentencia
C-1493-00[4],
se declaró la inexequibilidad de las expresiones “y se dictan otras
disposiciones” contenida en el artículo primero; “entre otros”
y “y las demás normas relacionadas con la materia” contenidas en el
artículo segundo y “De la comisión de redacción de la ley de facultades
hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado” contenida en
el artículo 3°. Y en el segundo, Sentencia C-1713-00[5], la Corte se inhibió de
fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales y declaró
la exequibilidad de los artículos 1° y 2° de la Ley 578 por vicios de fondo y
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00 en relación con los apartes en
ella considerados.
En el primero de esos fallos se precisaron los requisitos de las
leyes de facultades extraordinarias en los siguientes términos:
“Uno de los aspectos más significativos tratado en
la Asamblea Nacional Constituyente, fue indudablemente la necesidad de
fortalecer al Congreso mediante la reivindicación de su principal misión: la
legisladora. Potestad que venía siendo trasladada en forma generalizada y
reiterativa al Presidente de la República, a través del mecanismo de las
facultades extraordinarias, debilitando de esta manera a dicho órgano de
representación popular, en contra del querer ciudadano y de la democracia
misma. De ahí que el constituyente hubiera decidido restringir ese instrumento,
convirtiéndolo en excepcional y sujetándolo a una serie de requisitos y
condicionamientos, que quedaron codificados en el artículo 150-10 de la Carta,
a saber:
-
Las facultades extraordinarias solamente se
pueden conferir en los eventos en que la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje,
-
Tales facultades deben ser solicitadas
expresamente por el Gobierno Nacional y aprobadas por la mayoría absoluta de
los miembros de una y otra Cámara Legislativa,
-
El término que se le confiere al Presidente
de la República para ejercer las atribuciones conferidas no puede ser superior
a seis meses,
-
Se prohíbe conceder facultades para decretar
impuestos, expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas y leyes marco.
...Igualmente, es requisito indispensable
para la correcta ejecución y desarrollo de las facultades extraordinarias que
los asuntos que compete regular al legislador extraordinario se describan en
forma clara y precisa, esto es, que aquellos estén individualizados,
pormenorizados y determinados”.
En ese mismo pronunciamiento se desvirtuó que fuera necesario
establecer el régimen de personal de la fuerza pública por ley estatutaria. Se
dijo:
“Frente a la afirmación del actor, según
la cual entre los decretos que se van a derogar, modificar o adicionar se
encuentran leyes estatutarias, "como por ejemplo el estatuto de personal
de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares", considera la Corte
que es totalmente equivocada pues el régimen de personal de las Fuerzas
Militares o de cualquiera otra entidad pública no es, ni requiere ser adoptado
por medio de ley estatutaria sino ordinaria (art. 150 C.P.). Las únicas
materias que, según el artículo 152 de la Constitución, deben ser reguladas
mediante leyes de esa índole son única y exclusivamente las que se mencionan a continuación.
-
Derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección,
-
Administración de justicia,
-
Organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales,
-
Instituciones y mecanismos de participación
ciudadana, y
-
Estados de excepción”.
Así, el citado argumento es irrelevante para efectos de la acción de
constitucionalidad que se ejerce contra los artículos 75 y 77 del Decreto 1790
de 2000 pues no solo debió dirigirse contra la ley habilitante sino que,
además, a esta fecha existen pronunciamientos con valor de cosa juzgada sobre
la materialidad de la ley.
Lo expuesto no impide indicar, sin embargo, que el argumento del
actor parte de un supuesto equivocado pues si bien el literal b) del artículo
152 Superior ordena que mediante leyes estatutarias el Congreso de la República
regulará la Administración de justicia, tal es un mandato que recae sobre la
rama judicial y no sobre la justicia penal militar. Es cierto que la lectura
aislada del literal b) del artículo 152 de la Carta puede conducir a afirmar
que el constituyente, al ordenar que el Congreso regule por ley estatutaria la
administración de justicia, no ha distinguido entre jurisdicción ordinaria y
justicia penal militar y que, en consecuencia, ese proceso legislativo
cualificado se requiere tanto para aquella como para ésta. No obstante, es
claro que la Constitución no debe abordarse como una reunión desarticulada de
normas inconexas sino como un conjunto de principios que de manera armónica
regulan las instituciones básicas para el desenvolvimiento social. De esa
manera, es fácil advertir que tanto por el contenido material de las distintas regulaciones,
como por su ubicación formal en el texto de la Carta, el alcance del citado
literal se circunscribe a la rama judicial del poder público y no a aquellas
instituciones que, sin hacer parte de ella, excepcionalmente cumplen la función
de administrar justicia.
Para concluir este numeral hay que indicar que la jurisprudencia de
esta Corporación ya tiene establecido que la expresión “con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar” contenida en el artículo 221 del
Texto Superior alude a una ley ordinaria y no implica que la justicia penal
militar sea un tema que se haya de agotar íntegramente en él pues aspectos
relacionados con ella pueden ser desarrollados en otras normas legales[6].
Por tanto, nada se opone a que el régimen de personal de la fuerza pública sea
regulado en un decreto expedido con base en una ley de facultades.
6. Considera ahora la Corte la demanda instaurada
contra la expresión “En este caso no se requiere ser abogado” que hace
parte del literal a) del articulo 77 del Decreto 1790 de 2000. De acuerdo con
ella, para ser juez de primera instancia de inspección general, en la justicia
penal militar, no se requiere ser abogado titulado, exigencia prevista como uno
de los requisitos generales en el inciso primero de ese artículo y que, de
acuerdo con él, sí se aplica a los jueces de primera instancia de división y de
brigada. En relación con este punto, lo primero que hay que considerar es la
manifestación hecha por el Ministerio de Defensa, de acuerdo con la cual esa es
una situación que ya fue definida por la Corte en la Sentencia C-037-96, en la
que se indicó que los jueces y magistrados de la jurisdicción penal militar no
tenían necesariamente que ser abogados.
En cuanto a ello se tiene que esta
Corporación, en el indicado pronunciamiento, cuando analizó el artículo 127 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, encontró que eran
exequibles los requisitos generales previstos para el desempeño de cargos de
funcionarios de la rama judicial y, entre ellos, el de “Tener título de
abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los Jueces de
Paz” y así lo declaró en la parte resolutiva del fallo. En ese momento se
pronunció sobre la intervención del Ministerio de Defensa y fue en relación con
ella que manifestó que “para el caso de la fuerza pública los jueces y
magistrados no tendrán necesariamente que ser abogados titulados”.
No obstante, debe tenerse en cuenta que en
ese fallo la Corte se ocupó de la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, estatuto que no cobija a la justicia penal militar
por no hacer parte de aquella, y que en la parte resolutiva no se tomó ninguna
decisión en torno al requisito de ser abogado titulado para ocupar el cargo de
funcionario de la justicia penal militar. Y en relación con la manifestación
hecha sobre ese particular en la motivación de ese pronunciamiento, se tiene
que ella no tiene efecto vinculante alguno por no estar estrechamente
relacionada con lo que fue objeto de decisión. Recuérdese que, como lo estableció
esta Corporación en ese mismo fallo,
“...únicamente hace tránsito a cosa juzgada
constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte
Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma
-Articulo 48 de la Ley 270 de 1996-, ésta constituye criterio auxiliar para la
actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general;
sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que
guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva;
en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere
absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo
a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella”.
De este modo, como en la parte resolutiva de
la Sentencia C-037-96 no se tomó ninguna decisión sobre la regla de derecho
cuestionada por el actor y como la afirmación hecha en ella en el sentido que
para ser funcionario de la justicia penal militar no se requiere ser abogado
titulado no guarda una relación inescindible con la declaratoria de
exequibilidad del artículo 127 de la Ley 270 de 1996, es claro que sobre ese punto
no existe cosa juzgada y que por lo mismo la Corte se halla habilitada para
pronunciarse de fondo.
7. De acuerdo con el Decreto 1790 de 2000,
los cargos que se pueden desempeñar en la justicia penal militar son los
siguientes: magistrado del Tribunal Superior Militar, fiscal penal militar
ante el Tribunal Superior Militar, juez de primera instancia de inspección
general, juez de primera instancia de división, juez de primera instancia de
brigada, fiscal penal militar ante juzgados de primera instancia, auditor de
guerra y juez de instrucción penal militar. Para ocupar cualquiera de esos
cargos se requiere, entre otras cosas, ser abogado titulado, con una sola
excepción, que es precisamente la que cuestiona el actor: El cargo de juez de
primera instancia de inspección general.
Para resolver el problema ahora planteado,
debe indicarse que no es el simple arbitrio del legislador el que le lleva a
exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones pues tal
exigencia está motivada por el interés legítimo que le asiste de permitir el
ejercicio de actividades calificadas únicamente a las personas que
profesionalmente se encuentran capacitadas para ello. De no ser así, esto es,
de permitir que tales servicios sean prestados por personas sin formación
profesional alguna, se perderían de vista parámetros mínimos para asegurar la
calidad de tales servicios y, en consecuencia, se generarían graves riesgos, no
solo para las personas interesadas en ellos, sino también para la comunidad en
general. De allí que esta Corte haya expuesto:
“La exigencia de títulos de idoneidad para
el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a través del
desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del interés
público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las
actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por
personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y
suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica,
pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles
riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los
profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y
moralidad del servicio público[7].
De acuerdo con ello, entonces, la exigencia
de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es legítima cuando
se orienta a la protección de bienes constitucionales pues permite asegurar la
protección de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y
evitar riesgos sociales.
8. Esa situación se presenta en la
administración de justicia pues, ya que la solución racional y dialogada de los
conflictos suscitados es fundamental para la promoción de la pacífica
convivencia, es prioritario que quienes estén encargados de prestarla estén
jurídicamente capacitados para ello. Ello es mucho más claro en el caso de la
justicia penal dado el interés social para que se esclarezcan las conductas
punibles y se conozca y sancione a los responsables y en razón del contacto
directo que ella tiene con derechos fundamentales, tanto por la lesividad del
delito como por el contenido de la pena.
Así, frente a la Carta, resulta exigible que
quien tiene a cargo la valoración de los presupuestos de la responsabilidad
penal con miras a la imputación de una conducta punible y a la eventual
imposición de la pena, cuente con las herramientas jurídicas necesarias para
realizar tal valoración sin vulnerar los derechos de los sujetos procesales ni
generar riesgos sociales. Esta situación es tan clara, que el mismo
constituyente, en el artículo 26 Superior, ha exigido formación profesional de
abogado al defensor que interviene en el proceso penal pues la alta tarea de
promover los intereses del sindicado no puede estar en manos de quien
profesionalmente no está capacitado para ello. Si ello es así, con mayor razón
tal exigencia debe ser satisfecha por quien cumple la función de emitir
decisiones con valor de cosa juzgada en ese tipo de procesos.
De este modo, es claro que es legítima la
exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez,
fiscal o auditor en la justicia penal militar. Lo es porque la justicia penal
militar cumple la función de administrar justicia en un ámbito especializado.
Si ese ámbito de la fuerza pública administra justicia, quienes estén
encargados de la prestación de tan delicado servicio deben contar con la
formación profesional requerida para ello. Esto es, deben contar con una
formación que garantice el manejo de las herramientas jurídicas necesarias para
adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados.
Precisamente por eso el constituyente concibió la justicia penal militar pues
se trata de que en unos funcionarios concurra, a más del criterio jurídico
inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de
la fuerza pública, de la misión constitucional que le incumbe y de las reglas
de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misión y esas reglas de
comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar
las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo y en relación con el servicio.
Es claro que para tal cometido, la sola
formación judicial no basta, pues, si así fuera, sería legítimo que la
jurisdicción ordinaria investigue, acuse y juzgue a la fuerza pública aún en
los supuestos de fuero militar. Pero la sola formación militar tampoco es
suficiente pues se precisa de una sólida formación profesional que suministre
los fundamentos requeridos para comprender los bienes jurídicos y los derechos
que se encuentran en juego, la naturaleza jurídica del delito y de la pena, su
íntima conexión con derechos fundamentales y los presupuestos de la
responsabilidad penal. De allí que esta Corporación haya indicado:
“...si bien resulta evidente, que las
calidades para ser Magistrado del Tribunal Militar, deberían estar referidas a
factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y
profesionales de los aspirantes y que el carácter de militar en servicio activo
o en retiro no debería ser condición esencial para acceder a dicho cargo, lo
cierto es que actualmente, en virtud del acto legislativo No.2 de 1995 tal
condición se convirtió en relevante. Por consiguiente es ineludible considerar
que el Constituyente introdujo en esa materia, una excepción al principio
general de la igualdad en el acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos, gobernado por los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución.
Adicionalmente hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se
estableció una jurisdicción penal especial, conformada por los miembros de la
fuerza pública, es la de que además del criterio jurídico que exigen las
decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la
estructura, procedimientos y demás circunstancias propias de la organización
armada de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de la
justicia”[8].
Por otra parte, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de
manifestar que para acceder a los cargos de magistrados, jueces militares,
fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción, entre
otros requisitos, se requiere ser oficial y ser abogado:
“Lo dicho
hasta ahora se resume entonces en que la Justicia Penal Militar es una dentro
de las diferentes especialidades que integran las Fuerza Militares y la Policía
Nacional. También se deduce que sólo quienes ostenten la calidad de oficiales
de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de magistrados, jueces
militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de
instrucción, por lo que la condición de ser oficial de la Fuerza Pública no es
un requisito exigido únicamente para desempeñar el cargo de Juez de Primera
Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda. También se concluye que
para ocupar uno de los cargos enunciados, es necesario acreditar un título
profesional de abogado”[9].
9. En las
condiciones expuestas, para esta Corporación es claro que la regla de derecho
que prescinde de la exigencia de ser abogado para ejercer el cargo de juez de
primera instancia de inspección general en la justicia penal militar contraría
la Carta.
Lo hace
porque un bien tan valioso constitucionalmente como la administración de
justicia penal queda en manos de una persona que profesionalmente no está
capacitada para impartirla. Contraría el Texto Superior la atribución de una
facultad que sólo está sometida al imperio de la ley a quien no cuenta con
formación jurídica profesional pues al prescindir de esa exigencia no se
garantiza la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento
jurídico, ni como principio constitucional y se ponen en riesgo los derechos
fundamentales de los procesados.
Por lo demás, la ausencia de una formación jurídica acreditada no se
compensa por el hecho de que los jueces de primera instancia de inspección
general de la justicia penal militar cuenten con la asesoría de auditores de
guerra en quienes sí concurre esa formación pues, sin desconocer que el
asesoramiento de éstos es importante, en quien se precisa la calidad
profesional que se echa de menos es en aquellos por haber sido facultados por
la Constitución y la ley para dictar fallos con valor de cosa juzgada. En un
Estado constitucional, salvo las excepciones que resulten legítimas frente a la
Carta, ningún juez puede ampararse en sus subalternos para compensar la
ausencia de una formación jurídica acreditada profesionalmente.
Pero, además, la regla de derecho demandada introduce un tratamiento
diferenciado no justificado pues en tanto que para todos los cargos de
magistrado, juez o fiscal penal militar se exige la calidad de abogado, se
prescinde de ella cuando se trata de un juez de primera instancia de inspección
general. No se ve por qué en los jueces de primera instancia encargados del
juzgamiento de los miembros de la fuerza pública de mayor jerarquía se ha de
prescindir de una exigencia de formación profesional que sí se requiere para
los demás magistrados, jueces y fiscales.
El objetivo que la Corte advierte en ese trato diferente es que ese
cargo sea desempeñado por personas en quienes sólo concurra formación militar.
Sin embargo, por meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no
garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia
pues esa función precisa de conocimientos jurídicos profesionalmente
acreditados. De allí que el rango militar alcanzado por un funcionario no pueda
ser el único argumento a tener en cuenta para asignarle funciones judiciales.
Por ello, es claro se trata de un objetivo que no es constitucionalmente
valioso pues genera riesgos para los derechos del procesado, no garantiza una
prestación idónea del servicio y pone en peligro la administración de justicia
penal militar.
Por los
motivos expuestos, la Corte declarará inexequible la expresión “En este
caso no se requiere ser abogado titulado” que aparece en el artículo 77
del Decreto 1790 de 2000.
10. Finalmente, la Corte se abstendrá de considerar el argumento
del actor relacionado con el cumplimiento simultáneo de funciones de comando y
de administración de justicia por parte de los jueces de primera instancia de
inspección general pues él implica el cuestionamiento de una regla de derecho
que no fue demandada. Ello es así en cuanto el actor sólo dirigió la acción
contra el artículo 75 y contra la expresión “En este caso no se requiere
ser abogado titulado” del artículo 77 y en ningún momento cuestionó la
exequibilidad del literal a) de este artículo. Y como se sabe, con la única
excepción del principio de unidad normativa, que aquí no se configura, la Corte
no está legitimada para extender su pronunciamiento a disposiciones no
demandadas.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el
artículo 75 del Decreto 1790 de 2000.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la
expresión “En este caso no se requiere ser abogado titulado” contenida
en el literal a) del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas
Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión
en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no
firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior,
la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional. Sentencia C-037-96. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el
mismo sentido, Sentencia C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Sentencia C-141/95. M. P. Antonio
Barrera Carbonell. En un reciente pronunciamiento la Corte reiteró la sujeción
de la justicia penal militar a los principios que regulan la administración de
justicia: “Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Política “la jurisdicción
penal militar” orgánicamente no integra o no forma parte de la rama judicial,
sí administra justicia en los términos, naturaleza y características
consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma autónoma,
independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar
preponderancia al derecho sustancial”. Corte Constitucional. Sentencia
C-1149-01. M. P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Corte
Constitucional. Sentencia C-1262-01. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
[5] M. P. Álvaro Tafur
Galvis.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-399-95. M. P.
Alejandro Martínez Caballero: “...la Corte considera que efectivamente es
necesario atribuir un sentido normativo a la expresión "con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar" del artículo 221 de la Carta. Sin
embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente
formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables.
En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado
en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto
normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas "de manera
completa, sistemática y coordinada". Pero ello no puede significar que
todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en
el texto de ese código, ya que algunas materias pueden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.