C-457-98
Sentencia C-457/98
Sentencia
C-457/98
ALCALDE-Carácter subjetivo de su periodo/CONTRALOR
MUNICIPAL-Carácter objetivo de su periodo/CARGO DE PERIODO-Criterios
subjetivo y objetivo
El contralor no
es elegido por la ciudadanía sino por el concejo municipal, por lo cual no
existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir que el
período del alcalde es subjetivo. Los motivos que explican el período subjetivo
de los alcaldes no se predican entonces del contralor, por lo cual, en
principio la naturaleza subjetiva del período de los alcaldes es compatible con
el carácter objetivo del período de los contralores municipales.
CONTRALOR
DEPARTAMENTAL-Falta
absoluta/CONCEJO MUNICIPAL-Elección de contralor
En efecto, si
toda elección de un contralor debe efectuarse por un período individual de tres
años, entonces es menester concluir que si ocurre la falta absoluta de un
contralor faltando pocas semanas para que termine el período de un concejo,
entonces esa corporación debería elegir al nuevo contralor, por tres años.
Ahora bien, este nuevo contralor actuaría en gran parte una vez que haya
culminado el período del concejo que lo eligió, esto es, ejercería sus
funciones ante un concejo recién electo, el cual se vería prácticamente
desprovisto de su facultad de designar al contralor. La interpretación del
actor es entonces inaceptable pues afecta la competencia de los distintos
concejos de nombrar el contralor que va a actuar durante su período
constitucional.
CONTRALOR Y
ALCALDE-Elección para un
periodo igual
La Corte concluye
entonces que cuando la Carta establece que los contralores son elegidos para un
período igual al del alcalde, simplemente está señalando que su período es de
tres años, y que debe buscarse, hasta donde sea posible, una proporción entre
el tiempo de gestión administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes
ejercen sobre ellos la función de control fiscal. Sin embargo, y tal como se
señaló en las citadas sentencias C-107 de 1995 y C-060 de 1998, esta proporción
"ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse
obligatoria y absoluta", por cuanto se estarían provocando las
consecuencias inaceptables señaladas en los fundamentos anteriores de esta
sentencia. Por ende, la Constitución en manera alguna ha consagrado un período
subjetivo para los contralores municipales, por lo cual es válido concluir que
si bien el período del contralor es igual al del alcalde, en el sentido de que
es de tres años, el período del primero es objetivo mientras que el del segundo
es subjetivo.
Referencia:
Expediente D-1966
Normas acusadas:
Artículos 161 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y 9º (parcial) de la Ley 177 de
1994.
Demandantes: Carlos
Mario Isaza
Temas:
La naturaleza
subjetiva del período de los alcaldes es compatible con el carácter objetivo
del período de los contralores municipales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos
Mario Isaza presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 161
(parcial) de la Ley 136 de 1994 y el artículo 9º (parcial) de la Ley 177 de
1994, la cual fue radicada con el número D-1966.Cumplidos, como están, los
trámites previstos en la Constitución y en el decreto No. 2067 de 1991, procede
la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. LOS TEXTOS OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcriben las normas impugnadas y se subrayan los apartes acusados. Así, el
artículo 161 de la Ley 136 de 1994 establece
“LEY 136 DE
1994
“(Junio 2)
“Por la cual
se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios.
“EL CONGRESO
DE COLOMBIA
“DECRETA:
“(…)
“Art. 161. Régimen del contralor municipal
“(…)
“En
casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección de nueva terna y
para el período restante.”
Por
su parte, el artículo 9º de la Ley 177 de 1994 señala:
“LEY 177 DE
1994
“(diciembre
28)
“Por la cual
se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
“DECRETA:
“(…)
“Art. 9º El
artículo 163 de la ley 136 de 1994 quedará así:
“Artículo 163.
No podrá ser elegido contralor quien:
“(…)
“c) Este íncurso
dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y páragrafo de esta
ley, en lo que sea aplicable”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que el aparte acusado del artículo 161 de la Ley 136 de 1994 vulnera los
artículos 272 y 314 de la Carta pues establece que en caso de falta absoluta
del contralor municipal, la elección debe hacerse sólo para el período
restante, mientras que la Constitución señala que son iguales los períodos para
los cuales fueron elegidos los contralores y los alcaldes. Por ende, según su
criterio, siendo el período del alcalde municipal individual y por tres años,
debe entenderse que la elección del contralor debe hacerse en los mismos
términos. Por ello considera que cada vez que se presente una falta absoluta
que deje vacante el cargo, la elección del contralor “debe hacerse por tres
años y no para el resto del período”, debido a que la norma constitucional
establece una equivalencia entre la naturaleza, el tiempo y las características
del período del alcalde y aquel del contralor municipal.
De
otro lado, según el demandante, el aparte acusado del artículo 9º de la Ley
177 de 1994 vulnera los artículos 121 y 272 de la Constitución pues no es
posible extender a los contralores las inhabilidades previstas por la ley para
ser alcalde. Según su criterio, las causales de inhabilidad para ser contralor
señaladas en el inciso séptimo del artículo 272 superior son taxativas y, por
lo tanto, el Legislador no tiene la facultad para ampliarlas.
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
del Ministerio del Interior.
La ciudadana Isabel
Cristina Gamboa Luna, en representación del Ministerio del Interior, interviene
en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Según su criterio, la expresión acusada del artículo 161 de la Ley 136 de 1994
no vulnera la Carta, pues la doctrina constitucional sobre el período
individual de los alcaldes, que son funcionarios elegidos por la ciudadanía, no
es aplicable a los contralores municipales, que “no son elegidos popularmente
sino que, son funcionarios elegidos por los concejos municipales”. Según su
criterio, en virtud de la soberanía popular y la democracia participativa, es
necesario “mantener la relación entre la voluntad electoral y la proclamación del
candidato”, por lo cual “en todos los casos de vacancia absoluta del alcalde,
sólo pueden acceder a éste cargo los candidatos que los electores hayan elegido
como sus representantes”, lo cual justifica que el período sea individual. Por
el contrario, “tratándose de los contralores municipales, elegidos por el
concejo municipal al producirse la vacancia absoluta del cargo, no gozan de
esta prerrogativa debido a que no son funcionarios elegidos por voto popular y
a que su período es institucional.” La ciudadana concluye entonces que si bien
los contralores municipales son elegidos para un período igual al del alcalde,
debe entenderse que si se produce “la vacancia absoluta del cargo de contralor
municipal, el funcionario elegido por el concejo municipal, ejercerá sus
funciones por el resto del período que faltare y no comenzará un nuevo período
de tres años”, pues su período es institucional y no personal, por lo cual la
expresión acusada es constitucional.
De otro lado, la
interviniente considera que la sentencia C-367 de 1996, de la cual cita amplios
apartes, ya solucionó el problema planteado por el actor en relación el
artículo 9º de la Ley 177 de 1994, puesto que la Corte expresamente señaló que
el Legislador podía establecer nuevas inhabilidades para ser contralor
municipal.
4.2. Intervención
de la Contraloría General de la República.
La ciudadana Maribel
Mendoza Jiménez, en representación de la Contraloría General de la República,
interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las normas
acusadas. Según su criterio, “si bien el período de un Alcalde y de un
Contralor Municipal es de tres años, su fecha y forma de elección son
diferentes”, ya que el primero es elegido mediante voto popular mientras que el
segundo es designado por el concejo municipal. Por ende, la regla general es
que los períodos de ambos funcionarios “deben coincidir, pero en casos
excepcionales, puede no darse esta situación como por ejemplo, si se presenta
falta absoluta por revocatoria del mandato al alcalde elegido por el voto
popular” ya que en tales eventos “el contralor municipal que esté ejerciendo su
cargo, deberá continuar en él hasta terminar su período” Además, agrega la
interviniente, “el período del Contralor Municipal necesariamente debe
coincidir, en el tiempo, con el del Concejo Municipal que haga su elección
dentro de los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la
iniciación de su período constitucional, independiente del período del nuevo
alcalde.” Concluye entonces la ciudadana:
“En
consecuencia, los concejos municipales deberán elegir dentro de los primeros
diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de su período
constitucional al Contralor Municipal, para un período de tres años. Si
posteriormente, deben elegir otra persona en ese cargo para llenar una falta
absoluta, esta elección debe hacerse por el resto del período, como lo dispone
la ley, y que constituye la regla general para el tratamiento de las faltas
absolutas de los funcionarios de elección que tienen un período fijo señalado
en la Constitución y la ley. Esta solución en ningún caso viola los artículos
272 incisos 3 y 4 ni el 314 de la Constitución Política. Por lo tanto debe
declararse exequible la norma acusada.”
Esta interviniente
también considera que la jurisprudencia de la Corte, y en especial las
sentencias C-367 de 1996 y C-509 de 1997, de las cuales cita amplios apartes,
ya solucionó el problema planteado por el actor en relación con el artículo 9º
de la Ley 177 de 1994, puesto que esas decisiones expresamente señalaron que el
Legislador podía establecer nuevas inhabilidades para ser contralor municipal.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
El ciudadano
Gilberto Toro Giraldo, en representación de la Federación Colombiana de
Municipios, interviene para impugnar la demanda y defender la
constitucionalidad de las normas demandadas. Según su criterio, a partir de la
sentencia C-367 de 1994, es claro que la ley puede establecer nuevas causales
para ser contralor, existiendo incluso cosa juzgada en esta materia, ya que esa
providencia se refiere explícitamente a la norma impugnada en el presente caso.
De otro lado, este
interviniente considera que la expresión impugnada del artículo 161 de la Ley
136 de 1994 también es exequible pues el caso de los contralores es distinto
del de los alcaldes, pues los segundos son elegidos popularmente. Por ende,
como no concurren las características que son necesarias para que pueda
hablarse de períodos subjetivos o personales, “la consecuencia forzada es que
el período del Contralor es institucional, luego opera la regla general
razonable de que toda elección que se efectúe para un período en curso se
entienda hecha para el resto del período.” Concluye entonces el ciudadano:
“No
se ve por parte alguna qué sentido pueda tener una especie de yunta o binomio
que el demandante pretende formar con la persona del Alcalde y la persona del
Contralor, a tal punto entrelazados sus destinos que si sucumbe el burgomaestre
tenga su fiscalizador que seguir sus pasos haciendo dejación del cargo, para que
se elija un nuevo Contralor que acompañe al nuevo Alcalde a lo largo de su
mandato trienal.
El
derecho es razón, y repele el absurdo, se ha dicho con tanta frecuencia como
sabiduría. Por parte alguna la Constitución anuncia o deja entrever que Alcalde
y Contralor hagan pareja con la comunidad de sus destinos, y la identidad de
períodos se da es por el espíritu de que todos los servidores municipales de
período ocupen sus cargos por uno igual, como regla general que por supuesto
admite la excepción del Alcalde y solo suya, por su rango especialísimo.”
VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar solicita, en
primer término que, en relación con el aparte acusado del artículo 9º de la Ley
177 de 1994, esta Corporación se esté a lo resuelto en la sentencia C-367 de
1996 puesto que esa providencia declaró materialmente la exequibilidad del
precepto acusado.
De otro lado, la
Vista Fiscal solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte
impugnado del artículo 161 de la Ley 136 de 1994. Según su criterio, las
razones que la Corte Constitucional tuvo en cuenta para concluir que el período
de los alcaldes es subjetivo “no son predicables respecto de los contralores
municipales, toda vez que la Constitución Política les ha señalado un período
de carácter ´objetivo´, al establecer en forma abstracta e impersonal el
término durante el cual ejercerán sus funciones.” Por ello considera que es válido
que la norma acusada haya establecido que la “elección de un contralor
municipal en la hipótesis prevista por el artículo 161 de la Ley 136 de 1994,
debe llevarse a cabo solamente para que el elegido complete el período
correspondiente.” Según su criterio, el período definido en el artículo 272 de
la Constitución para los contralores departamentales y municipales comprende
dos aspectos, a saber la duración en el ejercicio del cargo y la fecha de
iniciación del mismo. Esto significa que en principio “el control fiscal
efectuado por los respectivos contralores debería coincidir en el tiempo con el
de los gobernantes seccionales y locales”. Sin embargo, señala el Procurador, a
pesar de que ambas autoridades son elegidas para un período de tres años, lo cierto
es que la Carta “permite que ante la elección de un burgomaestre no resulte
posible hacer coincidir los períodos, por cuanto ello implicaría que frente a
la vacancia del cargo de alcalde, ipso iure tendría que procederse a la
elección de un nuevo contralor, cuando el titular de este cargo ha sido elegido
por el Concejo Municipal para un período de tres años (C.Po. art. 272) y se
encuentra cumpliendo con las obligaciones que el ordenamiento jurídico le
impone.” La Vista Fiscal Procurador concluye entonces:
“Elegir
un nuevo contralor ante la ausencia definitiva del alcalde municipal,
implicaría interrumpir súbitamente el período para el cual fue elegido el
titular de la función fiscalizadora, presentándose un atentado contra los
derechos de la persona que viene ejerciendo el cargo. Al mismo tiempo se
sometería a la Administración a la obligación de reconocer y pagar los
emolumentos respectivos.
Actuar
de esta manera sería desconocer los principios que el Constituyente señaló en
el artículo 209 de la Carta, según el cual la función administrativa debe ser
ejercida, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía e
imparcialidad.
La
Corte Constitucional, refiriéndose al período de los alcaldes, ha considerado
que deben primar los principios de soberanía popular y de democracia
participativa, en la medida que es el pueblo quien elige al burgomaestre. En
cuanto al contralor, debe recordarse que se trata de una autoridad elegida por
la Corporación Administrativa denominada Concejo Municipal y que, por lo tanto,
los ciudadanos no participan directamente en su designación. Es decir, las
razones expuestas en la jurisprudencia no resultan aplicables en cuanto al
período del contralor municipal se refiere.”
VII. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 161 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y del
literal c) del artículo 9º de la Ley 177 de 1994, ya que se trata de una demanda
de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de leyes de la
República.
Cosa juzgada en
relación con el literal c) del artículo 9º de la Ley 177 de 1994
2- El actor acusa
parcialmente el artículo 9º de la Ley 177 de 1994, el cual, a su vez, subrogó
el artículo 163 de la Ley 136 de 1994. Específicamente, el demandante dirige su
cargo contra el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 así
reformado, según el cual, no podrá ser contralor quien “esté íncurso dentro de
las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y páragrafo de esta ley, en lo
que sea aplicable”. Esto significa que si bien formalmente la demanda ataca
parcialmente el artículo 9º de la Ley 177 de 1994, lo cierto es que
materialmente la acusación recae sobre el literal c) del artículo 163 de la Ley
136 de 1994, tal y como éste fue subrogado por el artículo 9º de la Ley 177 de
1994. En tal contexto, y como bien lo destacan la Vista Fiscal y los
intervinientes, en este caso ha operado la cosa juzgada, pues esta Corporación
ya se pronunció sobre esta disposición. En efecto, la sentencia C-367 de 1996,
en su parte resolutiva, declaró exequible “el literal c) del artículo 163 de la
Ley 136 de 1994 (subrogado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994)”. Por tal
razón, y en relación con esa norma, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en
la citada sentencia.
El asunto bajo
revisión
3- El artículo 161
de la Ley 136 de 1994 dispone que en caso de falta absoluta de un contralor
municipal o distrital, los concejos elegirán un reemplazo pero únicamente para
que termine el período. Según el actor, la Carta establece que los contralores
municipales son elegidos para un período igual al del alcalde (CP art. 272),
por lo cual, y teniendo en cuenta que la Corte ha establecido que el período
del alcalde municipal es individual y por tres años, considera que la elección
del nuevo contralor debe hacerse con los mismos criterios. El actor solicita
entonces que se retire del ordenamiento la expresión “y para el período
restante” del artículo parcialmente acusado. Por su parte, los intervinientes y
el Ministerio Público consideran que esa expresión es exequible, pues las
situaciones de los contralores y de los alcaldes son distintas, ya que los
segundos son elegidos popularmente mientras que los primeros son designados por
los concejos municipales. Según su criterio, el argumento central de la Corte
Constitucional para sustentar la naturaleza individual del período del alcalde
es la soberanía popular, esto es, que, conforme a la Carta, estos funcionarios
son elegidos por la ciudadanía para un período de tres años, por lo cual debe
entenderse que su período es subjetivo. En cambio, como el contralor no tiene
origen popular sino que es elegido por el concejo, es natural que su período
sea objetivo para que coincida con aquel de la corporación que lo elige.
Como vemos, el
problema que debe resolver la Corte es si puede la ley establecer que el
período de los contralores municipales o distritales es objetivo, como lo
señalan los intervinientes y el Ministerio Público, o si por el contrario, como
lo argumenta el actor, debe entenderse que este período, al igual que el del
alcalde, es subjetivo.
¿La naturaleza
subjetiva del período de los alcaldes implica que el período de los contralores
municipales es también subjetivo?
4- Según el artículo
272 superior, los concejos eligen a los contralores para un período “igual al
de gobernador o alcalde, según el caso”. Ahora bien, la Corte ha precisado que
el período de los alcaldes es subjetivo, por lo cual su elección en propiedad
es siempre por tres años[1].
En ese orden de ideas, el actor argumenta que si el contralor es elegido para
un período igual al del alcalde, entonces inevitablemente debe concluirse que
toda elección en propiedad de un nuevo contralor municipal debe hacerse por
tres años, pues su período es también individual. Como vemos, el argumento del
demandante es en apariencia lógico y sólido, y puede ser resumido y formalizado
de la siguiente manera:
Premisa 1: Los
contralores son elegidos para un período igual al del alcalde (CP art. 272).
Premisa 2: El
período en propiedad de los alcaldes es siempre subjetivo y por tres años,
según lo señalado por las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de
1997.
Conclusión: Los
contralores en propiedad son entonces elegidos siempre para un período
subjetivo de tres años.
5- A pesar de su
apariencia lógica, el anterior razonamiento no es válido pues presupone que si
la Constitución establece que el contralor municipal es elegido para un período
igual al del alcalde, entonces eso significa que todas las características del
período de los alcaldes se aplican automáticamente a los contralores
municipales. Sin embargo, ello no es así, pues en realidad la segunda premisa
puede ser desdoblada en dos proposiciones que son lógicamente autónomas y que
se pueden enunciar en los siguientes términos:
- Premisa 2.1. La
Constitución prevé un período de tres años para los alcaldes.
- Premisa 2.2. El
período de los alcaldes es subjetivo e individual.
El actor supone que
ambas proposiciones son automáticamente aplicables a los alcaldes. Sin
embargo, esa presunción no es de recibo no sólo porque desconoce las razones
por las cuales esta Corporación ha concluido que el período de los alcaldes es
subjetivo sino, además, por cuanto si se aceptan integralmente las tesis del
actor llegaríamos a resultados inaceptables en relación con el ordenamiento
constitucional.
5- Así, y como bien
lo destacan los intervinientes y la Vista Fiscal, el origen popular de los
alcaldes es la razón esencial por la cual la Corte concluyó que el período de
estos funcionarios es subjetivo y por tres años. En efecto, esta Corporación
señaló al respecto:
“El artículo 260
señala que los ciudadanos eligen en forma directa a los alcaldes y
gobernadores. Por su parte el artículo 314 establece que en cada municipio
habrá un alcalde “elegido popularmente para períodos de tres años”. Una
interpretación armónica de estas dos disposiciones muestra que la Carta
establece una regla precisa sobre la forma de designación de los alcaldes, ya
que en todos los casos estos funcionarios deben ser electos popularmente para
períodos de tres años. Por ende, sólo pueden acceder a ese cargo público los
candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, de tal
manera que siempre debe mantenerse la relación entre la voluntad del cuerpo
electoral y la proclamación del candidato. En estas circunstancias, se observa
claramente que la Constitución le reservó a la voluntad popular la posibilidad
de tomar decisiones fundamentales, tales como la elección de la primera
autoridad local para un período de tres años.
Esta regla, y no
las razones por las cuales puede ocurrir la vacancia del cargo, fue el
fundamento de las decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia. Así, en
la sentencia C-586 de 1995, la Corte, basándose en el precedente establecido en
la sentencia C-011 de 1994, claramente señaló “que en caso de vacancia absoluta
del cargo de Gobernador o Alcalde, siempre deberá convocarse a nuevas
elecciones” (Fundamento Jurídico No 11).[2]”
Ahora bien, el
contralor no es elegido por la ciudadanía sino por el concejo municipal, por lo
cual no existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir que
el período del alcalde es subjetivo. Los motivos que explican el período
subjetivo de los alcaldes no se predican entonces del contralor, por lo cual,
en principio la naturaleza subjetiva del período de los alcaldes es compatible
con el carácter objetivo del período de los contralores municipales.
6- De otro lado, la
tesis del actor conduce a resultados inaceptables, como bien lo muestra la
Vista Fiscal. En efecto, si se asume literalmente que los contralores son
elegidos para un tiempo igual al del alcalde, deberíamos concluir que el tiempo
de los contralores en su cargo es siempre idéntico al del alcalde, esto es, que
sus períodos son interdependientes. Sin embargo, esta tesis extrema es
inaceptable, por cuanto implica que si un alcalde renuncia o su mandato es
revocado por la ciudadanía, entonces automáticamente el contralor municipal
respectivo cesa en sus funciones, consecuencia a todas luces irrazonable. Por
ello esta Corporación ya había señalado al respecto:
“Para la Corte es
evidente que, por otra parte, la igualación de los períodos de alcaldes,
gobernadores y los correspondientes contralores era algo que, con motivo de la
inmediata aplicación de los nuevos preceptos superiores, podía y debía
garantizarse en el punto de partida, es decir a propósito de los que se
iniciaban en 1992, cuando comenzaba a operar la integridad del sistema.
Sin embargo, por
la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminación
anticipada de los distintos períodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo de
las normas legales pertinentes (muerte del titular, destitución, renuncia,
vacancia, revocatoria del mandato, etc.), no podía ni puede garantizarse que
esa igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los
departamentos, distritos y municipios, a no ser que, en una abierta
manifestación de injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminación
del período del contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del
todo ajeno a su responsabilidad, como sería el consistente en la ocurrencia de
cualquiera de las faltas absolutas enunciadas por la ley en el caso del
respectivo alcalde o gobernador.[3]”
En el mismo sentido,
la Corte reiteró posteriormente:
“Por ello, si se
admite el criterio expuesto en la demanda, según el cual el período del
contralor departamental y el gobernador deben indefectiblemente comenzar al
mismo tiempo, se llegaría a la absurda conclusión que la duración en el cargo
por dichos funcionarios sería interdependiente, compartiendo la misma suerte,
en forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la
administración departamental y convocarse a nuevas elecciones para escoger a su
sucesor, habría, de igual manera, que terminar el período del contralor
departamental en ejercicio de su cargo y adelantar una elección en el seno de
la asamblea departamental, lo que a todas luces resulta contrario al
ordenamiento jurídico superior, en especial, al principio de la prevalencia del
derecho sustancial sobre la exactitud y rigidez de las formas, en desmedro del
derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.[4]”
7- Finalmente, la
tesis del demandante afecta la competencia que la Carta confiere a los
distintos concejos municipales o distritales de elegir el respectivo contralor
(CP art. 272). En efecto, si toda elección de un contralor debe efectuarse por
un período individual de tres años, entonces es menester concluir que si ocurre
la falta absoluta de un contralor faltando pocas semanas para que termine el
período de un concejo, entonces esa corporación debería elegir al nuevo
contralor, por tres años. Ahora bien, este nuevo contralor actuaría en gran
parte una vez que haya culminado el período del concejo que lo eligió, esto es,
ejercería sus funciones ante un concejo recién electo, el cual se vería
prácticamente desprovisto de su facultad de designar al contralor. La
interpretación del actor es entonces inaceptable pues afecta la competencia de
los distintos concejos de nombrar el contralor que va a actuar durante su
período constitucional.
La interpretación
razonable de la expresión “para un período igual al del alcalde” del artículo
272 superior y la constitucionalidad de la norma impugnada.
7- La Corte concluye
entonces que cuando la Carta establece que los contralores son elegidos para un
período igual al del alcalde, simplemente está señalando que su período es de
tres años, y que debe buscarse, hasta donde sea posible, una proporción entre
el tiempo de gestión administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes
ejercen sobre ellos la función de control fiscal. Sin embargo, y tal como se
señaló en las citadas sentencias C-107 de 1995 y C-060 de 1998, esta proporción
“ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y
absoluta”, por cuanto se estarían provocando las consecuencias inaceptables
señaladas en los fundamentos anteriores de esta sentencia. Por ende, la
Constitución en manera alguna ha consagrado un período subjetivo para los
contralores municipales, por lo cual es válido concluir que si bien el período
del contralor es igual al del alcalde, en el sentido de que es de tres años, el
período del primero es objetivo mientras que el del segundo es subjetivo.
8- La expresión
acusada es entonces constitucional, pero como resultaba imposible analizarla
sin estudiar integralmente el aparte del cual forma parte, la Corte declarará
la exequibilidad del inciso quinto del artículo 161 de la Ley 136 de 1994, que
dispone literalmente que “En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva
elección de nueva terna y para el período restante.”
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: En relación
con el aparte acusado del artículo 9º de la Ley 177 de 1994, ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-367 de 1996, que declaró exequible “el literal c)
del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el artículo 9º de la Ley
177 de 1994)”.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE el inciso quinto del artículo 161 de la Ley 136 de 1994, que dispone
literalmente que “En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección
de nueva terna y para el período restante.”
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia C-011 de 1994,
C-586 de 1995 y C-448 de 1997.
[2] Sentencia C-448 de 1997. MP
Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 11.
[3] Sentencia C-107 de 1995. MP José
Gregorio Hernández Galindo
[4] Sentencia C-060 de 1998. MP
Hernando Herrera Vergara. Consideración de la Corte Cuarta.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.