C-457-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-457/93
CORTE
CONSTITUCIONAL/TRATADO INTERNACIONAL/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD/NORMA
DEROGADA/SUSTRACCION DE MATERIA
La Corte
Constitucional tiene la atribución de efectuar un control previo, automático e
integral de constitucionalidad sobre los proyectos de tratados internacionales
que celebre el Presidente de la República y sobre las leyes aprobatorias de los
mismos, con el fin de dotar de seguridad tanto al orden jurídico interno como a
los compromisos adquiridos internacionalmente. La Corte señala que la simple
sustracción de materia, vale decir, la pérdida de vigencia de las normas por
haber sido derogadas, suspendidas o incorporadas a otras, no obsta para que se
efectúe el control de constitucionalidad cuando hayan producido efectos o
puedan producirlos hacia el futuro y la Constitución se pueda ver vulnerada. La
mencionada doctrina no es aplicable aquí, dado que ni el tratado internacional
ni su ley aprobatoria van a entrar en vigor en virtud del acuerdo posterior de
los Estados miembros, y, por ende, es imposible que produzcan efectos
jurídicos, de manera que la integridad de la Constitución no se verá
comprometida.
REF: L.A.T.-011
Revisión
constitucional de la Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con
la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos,
hechos en Niza el 30 de junio de 1989 y su ley aprobatoria, Ley 28 del 28 de
diciembre de 1992
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., octubre 13 de 1993
Aprobado por Acta Nº
63
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por
los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
ordinario de revisión de constitucionalidad de la Constitución Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con
la Constitución Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos, hechos
en Niza el 30 de junio de 1989 y su ley aprobatoria, la Ley 28 del 28 de
diciembre de 1992.
I. TEXTO DEL
CONVENIO INTERNACIONAL Y SU LEY APROBATORIA
El texto completo de
la Constitución, el Convenio, el Protocolo Facultativo para la solución de
controversias relacionadas con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y
su ley aprobatoria, 28 de 1992, aparecen a folios 2 a 101 del expediente y por
su extensión no se transcribe.
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República, el 11 de noviembre de 1992, expidió la Ley 28, por medio de la cual
se aprueba el Tratado Internacional relativo a la Constitución y el Convenio de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como el Protocolo Facultativo
sobre la solución de controversias surgidas con ocasión de la ejecución de
dichos instrumentos. La Ley 28 consta de tres artículos, el primero de los
cuales aprueba la Constitución, el Convenio, el Protocolo Facultativo y los
Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. El
artículo 2º, por su parte, señala que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el Documento Internacional aprobado por medio
de la Ley 28, obliga al país a partir de la fecha de perfeccionamiento del
vínculo internacional. Finalmente, el artículo 3º establece la entrada en vigor
de la ley a partir de la fecha de su promulgación, la que se dió el día 29 de
diciembre de 1992, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial Nº 40.699.
2. La Unión
Internacional de Telecomunicaciones - en adelante Unión o UIT - es el organismo
internacional más antiguo, que surge como una respuesta a la necesidad de la
comunidad internacional de convenir multilateralmente el manejo y
administración del espectro electromagnético, en beneficio de todos los países,
dado su carácter de recurso natural limitado.
El 17 de mayo de
1865, los Ministros Plenipotenciarios de los principales países europeos,
reunidos en París por invitación del Gobierno francés, firmaron el Convenio
Telegráfico Internacional, al que se agregó el primer Reglamento Telegráfico -
en forma de anexo y de obligatorio cumplimiento por efecto de la firma o
adhesión al Convenio -, documento internacional que se constituye en el primer
antecedente de la Unión.
En la Conferencia de
Atlantic City, celebrada en el año de 1947, en virtud de un Convenio celebrado
entre la UIT y la Organización de las Naciones Unidas, la UIT entró a formar
parte de la ONU y se convirtió en "el organismo especializado en
telecomunicaciones" de la misma.
El desarrollo
tecnológico del sector de las telecomunicaciones, así como el aumento en el
número de los miembros - la UIT cuenta hoy con 175 países miembros -, han hecho
necesario revisar reiteradamente el Acto Constitutivo y el Acto Operativo de la
Unión, reformas entre las que se hallan las de Málaga-Torremolinos, celebrada
en 1973, y la Constitución de Nairobi, firmada en 1982 y vigente mediante la
Ley 46 de 1985, al igual que la de Niza, objeto de revisión en el presente
caso, y que reemplaza a la de Nairobi, con el fin de adaptar su estructura y
principios a los cambios que se operan en las telecomunicaciones.
3. El Tratado
Internacional que se revisa por esta Corte consta de tres diferentes
instrumentos: la Constitución, el Convenio y el Protocolo Facultativo sobre
solución de controversias con ocasión de la ejecución de los instrumentos de la
Unión (art. 4º). Los miembros se obligan a observar todas las disposiciones
contenidas en estos instrumentos y en los Reglamentos Administrativos - de
telecomunicaciones internacionales y de radiocomunicaciones -, en toda
actividad de esta naturaleza, excepto en los servicios para la defensa nacional
(art. 6º).
- El primero de
ellos es la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que
se erige en el instrumento fundamental de la Unión. En él se reconoce el
derecho soberano de los miembros a reglamentar sus telecomunicaciones, los
cuales, no obstante, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la
cooperación internacional y el desarrollo económico y social, convienen en
aceptar las disposiciones y reglamentaciones de la Unión.
Los fines perseguidos
por la UIT están plasmados en el artículo 1º de la Constitución, entre los que
cabe resaltar el de la cooperación internacional para el mejoramiento y empleo
racional de toda clase de telecomunicaciones, la promoción y la asistencia
técnica en la materia a los países en desarrollo; la promoción del desarrollo
tecnológico, la eficacia de las telecomunicaciones y su uso generalizado, con
el fin de lograr relaciones pacíficas, la armonización de los esfuerzos de los
miembros en ese sentido; la normalización del servicio de telecomunicaciones
asociada a una calidad satisfactoria y el beneficio de los países en desarrollo
de los adelantos tecnológicos del sector.
Para hacer efectivas
estas metas, la UIT se encargará de atribuir las bandas de frecuencias del
espacio radioeléctrico, adjudicará las correspondientes frecuencias y llevará
su registro, al igual que las posiciones orbitales asociadas con los satélites
geoestacionarios, a fin de evitar las interferencias perjudiciales entre
estaciones de diferentes países, mejorar el uso del espectro y de la órbita de
los satélites geoestacionarios. En beneficio de los países en desarrollo,
fomentará la cooperación internacional para el suministro de asistencia técnica
y la creación, desarrollo y perfeccionamiento de sus instalaciones o redes, por
intermedio de la UIT o de la ONU.
Promocionará el
establecimiento de tarifas uniformes al nivel mínimo compatible con una buena
calidad y una gestión sana e independiente. De igual forma, sentará directrices
para las telecomunicaciones de las cuales dependan vidas humanas. Promoverá
ante organismos financieros internacionales la concesión de líneas de crédito
para desarrollar proyectos sociales que busquen extender los servicios de
telecomunicaciones a las zonas más aisladas.
El artículo 2º
señala los miembros de la UIT: son todos aquéllos que ya sean parte de la misma
en virtud de un convenio anterior, o los estados miembros de la ONU que
posteriormente adhieran, o bien los estados no miembros de la ONU que soliciten
su admisión y se vinculen a los instrumentos que conforman la UIT. Los miembros
tendrán derecho a participar en las conferencias y reuniones ejerciendo su
derecho al voto, a ser elegidos para el Consejo de Administración y a presentar
candidatos para los cargos electivos en los órganos permanentes (art. 3º).
El artículo 7º
establece los diferentes órganos de la Unión, así: unos de reunión periódica -
Conferencia de Plenipotenciarios, Consejo de Administración y Conferencias
Administrativas -, y otros de carácter permanente - Secretaría General, Junta
Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB), Comité Consultivo
Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR), Comité Consultivo Internacional
Telegráfico y Telefónico (CCITT), Oficina de Desarrollo de Telecomunicaciones
(BDT) y el Comité de Coordinación -.
El capítulo II se
destina a la reglamentación del servicio de telecomunicaciones, que se funda en
el principio del derecho público al uso de los servicios de telecomunicaciones,
con garantía de igualdad tarifaria para cada categoría de correspondencia (art.
22).
Los miembros se
reservan para sí la facultad de celebrar acuerdos particulares y regionales
sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la
generalidad de los miembros, y siempre que no contravengan las disposiciones
relativas a interferencias o perjuicios técnicos a las telecomunicaciones de
otros miembros (arts. 31 y 32). En ejercicio de esta facultad, Colombia forma
parte de convenios como INTELSAT - Organización Internacional de
Telecomunicaciones por Satélite -, aprobada por la Ley 54 de 1973, y la OATS -
Organización Andina de Telecomunicaciones por Satélite -, instrumentos
encaminados a facilitar la operación de comunicaciones por satélite. Así, el
reparto de competencias que se opera entre las regulaciones de la UIT y los
Convenios Regionales o especializados, radica en su distinta naturaleza: si
bien el primero es el único con contenido normativo y ánimo regulador, los
segundos tienen como fin operar diversos sistemas de comunicación entre grupos
de países.
En materia de
radiocomunicaciones, los miembros se comprometen a dar un uso limitado a las
frecuencias y al espectro radioeléctrico, al mínimo indispensable para lograr
un funcionamiento satisfactorio de estos servicios, de conformidad con las
normas establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones. En todo caso,
deben tratar de evitar las interferencias perjudiciales, comprometiéndose a
exigir esta conducta a las empresas privadas de explotación reconocidas o
debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación (arts.
33 y 34).
El capítulo IV
establece las condiciones de las relaciones con las Naciones Unidas, con otras
organizaciones internacionales y con estados no miembros. Como ya se señaló, la
UIT pasó a ser, en virtud de un Convenio, un organismo especializado de la
Organización de las Naciones Unidas a partir del año de 1947.
En el Capítulo V se
consagran los procedimientos procedentes para la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, las enmiendas, la solución de controversias, la denuncia
y la entrada en vigor de los instrumentos de la UIT y de los Reglamentos
Administrativos.
- El Convenio de la
UIT, que se constituye en el acta operativa de la UIT, es un instrumento
que consta de 35 artículos, en el que se regula el funcionamiento de los
órganos de la Unión, los requisitos que deben reunir los candidatos a los
cargos directivos en los mismos, los procedimientos de toma de decisiones, la
convocatoria o invitación a las distintas conferencias, acreditación de las
delegaciones enviadas por los Miembros, las condiciones de su participación,
así como de las empresas privadas, organismos científicos o industriales que
soliciten participación en las conferencias, el reglamento interno de las
conferencias y otras reuniones, al igual que disposiciones relativas al
arbitraje y la enmienda del Convenio.
- El Protocolo
Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución
de la Unión, el Convenio o los Reglamentos Administrativos, establece un
procedimiento de arbitraje distinto al previsto en el Convenio, como
alternativa adicional.
- La aprobación de
la Constitución, el Convenio y el Protocolo Facultativo de la UIT, conlleva,
por sí misma, la sujeción a los Reglamentos Administrativos de
telecomunicaciones internacionales y de radiocomunicaciones.
4. La Señora
Ministra de Relaciones Exteriores, en respuesta a un cuestionario formulado por
el Magistrado Ponente, consideró inoportuno pronunciarse sobre el tratado
internacional objeto de revisión. Expresa que los instrumentos internacionales
suscritos en Niza en 1989 y que habrían de sustituir el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones de la UIT realizado en Nairobi en 1982, aprobado mediante
la Ley 46 de 1985, no entrarán en vigor por decisión de las partes tomada en la
Conferencia de Plenipotenciarios Adicional celebrada en diciembre de 1992 en
Ginebra. En esa oportunidad se adoptó la nueva Constitución y Convenio de la
Organización, suscritos por Colombia, los cuales habrán de reemplazar los
textos de Nairobi. Adicionalmente, en razón de lo anterior por medio de la
recomendación COM5/A, la Conferencia solicitó a los miembros no iniciar los
procedimientos nacionales para la ratificación de los instrumentos convenidos
en Niza en 1989.
6. En idéntico
sentido se pronunció el Señor Ministro de Comunicaciones, en respuesta a las
preguntas formuladas por el Magistrado Ponente, escrito en el que se lee lo
siguiente:
"a. El
instrumento fundamental de la Unión Internacional UIT actualmente vigente, es
el CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, suscrito en Nairobi el 6 de
noviembre de 1982 el cual fue aprobado por Colombia a través de la Ley 46 de
1985...
"b. La
Conferencia de Plenipotenciarios reunida en Niza en 1989 redactó y firmó un
nuevo documento fundamental de la UIT, conformado por la Constitución y el
Convenio que la complementa, los cuales una vez entraran en vigor irían a
derogar y reemplazar, en las relaciones entre las partes al Convenio Internacional
de Telecomunicaciones de Nairobi.
"En el
artículo 46 de la Constitución de Niza se estableció que ésta y el Convenio
entraría en vigor entre las Partes el trigésimo día después del depósito del
55º instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión por
un Miembro de la Unión condición ésta que no ha podido ser cumplida, ni podrá
serlo, en la medida que estos instrumentos fueron modificados por la
Conferencia de Plenipotenciarios Adicional reunida en Ginebra en Diciembre de
1992, como más adelante se explicará...
"c. La
Conferencia de Plenipotenciarios Adicional, reunida en Ginebra, en Diciembre de
1992, fue convocada con el exclusivo propósito de modificar la estructura y
agilizar los métodos de trabajo de la UIT, y consignar tales modificaciones en
los instrumentos fundamentales de la Unión.
"Como
consecuencia de los cambios de estructura, fue modificada tanto la Constitución
de Niza, como el Convenio que la complementa.
"La
Constitución y el Convenio firmados en Ginebra en Diciembre de 1992, dejaron
sin posibilidad de entrar en vigor a los instrumentos de Niza, toda vez que se
convino que entrarían en vigor el 1 de Julio de 1994 entre los Miembros que
hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
"Por esta
razón la Conferencia de Plenipotenciarios adicional de Ginebra (1992), aprobó
la Recomendación Nº 1, en la cual advierte "que ya no es necesario que los
Miembros de la Unión inicien sus procedimientos nacionales respectivos, de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Constitución y el
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Niza 1989) que
actualmente no han entrado en vigor" e invita "a todos los Miembros
de la Unión a que aceleren sus procedimientos nacionales de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión a la Constitución y al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra 1992) y a que depositen sus
respectivos instrumentos en poder del Secretario General lo antes posible, de
preferencia antes del 1º de Julio de 1994"..."
7. El Magistrado
Ponente invitó al Dr. Alfredo Rey Córdoba, en su calidad de experto, a rendir
un concepto de carácter técnico sobre los aspectos constitucionales de la
órbita geoestacionaria.
Señala que sus
comentarios, conforme a la invitación formulada, sólo comprometen su criterio
personal. En su escrito el Dr. Rey relieva la importancia de la Constitución y
el Convenio de la UIT, aunque aclara que esa versión del Convenio bajo revisión
no regirá la Unión, por haber sido reemplazado por el de Ginebra de 1992. Sin
embargo, considera que sus opiniones son válidas por cuanto la norma relativa a
la órbita de los satélites geoestacionarios en el Convenio de Ginebra, es
idéntica a lo establecido en el art. 33 del Convenio de Málaga-Torremolinos de
1973, Nairobi de 1982, y Niza de 1989. Al respecto enfatiza:
"... si la
Constitución de Colombia deja que esta materia se rija por lo establecido en el
Derecho Internacional y solamente en ausencia de éste por las normas del
Derecho Interno, no hay duda de que la normatividad existente sobre la materia
en el Derecho de las Naciones - que se concentra exclusivamente en el Artículo
33 del Tratado sujeto a revisión - a mi criterio es una norma altamente
conveniente para que a partir de allí, Colombia pueda continuar en los foros
internacionales tratando de conseguir una aceptación de un régimen jurídico
internacional que reglamente el acceso y el uso de esa órbita geoestacionaria,
por cuanto que de esa normatividad internacional se desprenden los principios
de equidad, eficacia y beneficio de toda la humanidad, que permiten el
desarrollo de una tesis como la planteada. De la búsqueda de unos derechos
preferenciales para los países en desarrollo, como se deja explicado en el
documento adjunto, se derivará el uso equitativo de la órbita, sin que se
afecte la eficacia económica con que ella debe ser utilizada en beneficio de
toda la humanidad".
En opinión del Dr.
Rey un régimen jurídico, que consagre unos derechos preferenciales para los
países en desarrollo, puede establecerse partiendo de los principios de los
artículos mencionados de los distintos actos constitutivos, en los que se
consagra el acceso equitativo al uso de la órbita, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de
determinados países. Concluye que la tesis de la soberanía es excluyente e
impráctica, mientras que la teoría que aboga por los derechos preferenciales "es
atractiva para los países que aún no han accedido a posiciones en la órbita
geoestacionaria".8. El término de fijación en lista, según informe de
Secretaría General, transcurrió en silencio.9. El Señor Procurador General de
la Nación solicita a esta Corte declararse inhibida para conocer de la revisión
de constitucionalidad de la Ley 28 de 1992 y de los Instrumentos públicos que
por ella se aprueban, por carecer de competencia para revisarlos. La razón que
esgrime el Ministerio Público es la terminación del Instrumento Internacional
que se analiza, decidida en la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT,
reunida en Ginebra en diciembre de 1992. En dicha oportunidad la Conferencia
decidió advertir a los miembros que los mencionados instrumentos no entrarían a
regir, en razón de los nuevos textos adoptados y recomendó a los miembros no
continuar con el trámite de aprobación de los mismos a nivel interno.El
Ministerio Público invoca el numeral cuarto del art. 24 y el artículo 54,
literal b, de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, según
los cuales, las disposiciones relativas a la terminación de un tratado, como es
la mencionada, se aplican desde el momento mismo de su adopción - que puede
presentarse en cualquier momento - con el consentimiento de todas las partes.En
conclusión, señala el concepto fiscal, "los tratados sometidos a
examen, no están en trámite de formación y no tienen la posibilidad de ser
ratificados por el Presidente de la República", y por ende tampoco
pueden ser objeto del control constitucional. En su opinión, el control sobre
los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, previsto en el
artículo 241-13 de la CP, se refiere exclusivamente a tratados en proceso de
formación, calidad que no tienen los Instrumentos de Niza. Por ello, advierte,
estos últimos no son objeto de la revisión definida en la Constitución
Política. Igual anotación realiza frente a la ley aprobatoria, pues su carácter
obligatorio sólo se da a partir del perfeccionamiento del vínculo
internacional, como lo señala el artículo 2 de la misma.
III. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La celebración y
el perfeccionamiento de los tratados internacionales constituye un acto
complejo en cuanto implica un conjunto de actos jurídicos en virtud de los
cuales un sujeto de derecho internacional manifiesta su voluntad de obligarse
por un tratado. De acuerdo con la doctrina, el proceso de formación de los
tratados se divide, por regla general, en dos etapas: la primera comprende la elaboración,
la negociación y firma del tratado mientras la segunda abarca los actos de
ratificación o adhesión y el canje de ratificaciones, a través de los cuales se
perfecciona el trámite del tratado con la consecuente obligatoriedad para sus
miembros. En todo este proceso interviene el Presidente de la República
directamente o por intermedio de sus delegados, como Jefe de Estado y director
de las relaciones internacionales (CP art. 189 num 2).2. Las leyes aprobatorias
de los tratados traducen la función normativa inherente al Congreso y, además,
articulan una especie de control político a la actuación cumplida por el
Presidente en el campo internacional. En virtud de la ley, se opera la
incorporación del acuerdo internacional al ordenamiento jurídico interno (CP
art. 150-16). Sin embargo, su vigencia se encuentra condicionada a la
declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional y al perfeccionamiento
del tratado por el Gobierno mediante el canje de ratificaciones u otra
formalidad equivalente de conformidad con el art. 1 de la ley 7 de 1944.La
Corte Constitucional tiene la atribución de efectuar un control previo,
automático e integral de constitucionalidad sobre los proyectos de tratados
internacionales que celebre el Presidente de la República y sobre las leyes
aprobatorias de los mismos (CP art. 241-9), con el fin de dotar de seguridad
tanto al orden jurídico interno como a los compromisos adquiridos
internacionalmente.
3. La Constitución y
el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones acordados en la
Conferencia de Plenipotenciarios de Niza en junio de 1989, y aprobados por el
Congreso mediante la Ley 28 del 28 de diciembre de 1992, no serán ratificados
y, en consecuencia, no van a entrar en vigor, porque los Estados miembros de común
acuerdo celebraron un nuevo tratado incorporado en las actas finales de la
Conferencia Adicional de Ginebra, en la que participó Colombia y que culminó el
22 de diciembre del mismo año y en donde se dispuso su vigencia a partir del 1º
de julio de 1994, fecha en la cual se derogarán y reemplazarán los textos
aprobados en Nairobi en 1982 (art. 47 de la Constitución de la UIT), adoptados
internamente a través de la Ley 46 de 1985.
Adicionalmente, tal
y como lo resaltan en sus escritos el apoderado de la Ministra de Relaciones
Exteriores y el Ministro de Comunicaciones, al igual que el Procurador en su
concepto, la Conferencia de Plenipotenciarios de Ginebra aprobó la
Recomendación COM5/A mediante la cual se advierte a los miembros de la Unión
que no es necesario iniciar los procedimientos nacionales respectivos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Constitución y el
Convenio de Niza acordados en 1989, que en la actualidad no han entrado en
vigor y se les invita a acelerar los trámites internos para ratificar los
nuevos instrumentos convenidos.4. De conformidad con lo anterior, debe proceder
la Corte a estudiar su competencia para asumir el control de constitucionalidad
de una ley aprobatoria de un tratado que por decisión de sus miembros no tendrá
vigencia internacional, la que sólo cabria predicar del nuevo acuerdo.
En el presente caso,
los Estados Miembros de la UIT han dado por terminado de común acuerdo el
tratado de Niza antes de su entrada en vigor, puesto que han prestado su
consentimiento para la celebración de uno nuevo en Ginebra, voluntad que por
ser posterior debe prevalecer y vincula a los Estados desde el momento mismo de
su adopción ya que en este sentido sus disposiciones son de aplicación
inmediata. (arts 54 lit. b y 24 num. 4 de la Convención de Viena).La doctrina
sostenida en diversas oportunidades por la Corte señala que la simple
sustracción de materia, vale decir, la pérdida de vigencia de las normas por
haber sido derogadas, suspendidas o incorporadas a otras, no obsta para que se
efectúe el control de constitucionalidad cuando hayan producido efectos o
puedan producirlos hacia el futuro y la Constitución se pueda ver vulnerada. La
mencionada doctrina no es aplicable aquí dado que ni el tratado internacional
ni su ley aprobatoria van a entrar en vigor en virtud del acuerdo posterior de
los Estados miembros, y, por ende, es imposible que produzcan efectos
jurídicos, de manera que la integridad de la Constitución no se verá
comprometida.
La Corte considera,
en atención a las circunstancias atrás mencionadas, que carece de utilidad un
pronunciamiento suyo de fondo sobre el tratado y la ley que lo aprueba que
además de haber sido sustituido por otro, no podrá ser objeto de ratificación o
canje de notas.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Declararse inhibida
para conocer de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de
Comunicaciones de Niza así como sobre la Ley 28 de 1992, aprobatoria del
tratado, por sustracción absoluta de materia.COMUNIQUESE, COPIESE, INSERTESE
EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARAPresidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
HERNAN A. OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.