C-456-20
Sentencia C-456/20
COSA JUZGADA FORMAL-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Excepciones/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Cambio en la
significación material de la Constitución
En este caso, puede acudirse a la excepción de acuerdo
con la cual (i) ha ocurrido un cambio en el significado material de la
Constitución o “Constitución viviente”, que se da cuando la realidad social,
económica, política o ideológica del país transforma los presupuestos que
sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento,
lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas
realidades; o, bien a la excepción de acuerdo con la cual (ii) ha ocurrido una variación
en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposición previamente
examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se
inscribe ha sido objeto de modificaciones.
COSA JUZGADA FORMAL-Inexistencia porque las normas
examinadas se predican de cuerpos normativos distintos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cambios en el contexto
de aplicación de la disposición
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud
sustantiva
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Improcedencia
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Configuración
FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible
de toda organización social
FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Las dos instituciones dan origen a
una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección
constitucional/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-No debe entenderse como una absoluta
equiparación o equivalencia
(…) El punto de partida y la directriz general para
evaluar las diferenciaciones normativas es el reconocimiento de tales
estructuras familiares como arreglos legítimos y válidos, y el mandato de su
protección en condiciones de igualdad. Esta igualdad, empero, no implica necesariamente
un “igualitarismo”, esto es, una asimilación o una equiparación absoluta del
matrimonio y las uniones maritales de hecho, sino una obligación estatal de
protección en función de las particularidades y especificidades de cada una de
estas.
MATRIMONIO
Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones
MATRIMONIO Y UNION MARITAL
DE HECHO-Jurisprudencia
constitucional
UNION MARITAL DE HECHO-Protección
constitucional
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia
constitucionalmente protegida
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las
cuales la Constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento
El artículo 42 de la Constitución Política reconoce
los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad, el trato
diferenciado sólo sería constitucionalmente admisible en una de dos hipótesis:
Primero, si mediara una particularidad jurídicamente relevante del matrimonio
frente a la unión marital de hecho, y si esta diferencia guarda una relación directa
con las medidas legislativas impugnadas. O segundo, si a pesar de no existir
una particularidad jurídicamente relevante que explicara la diferenciación
normativa, el trato asimétrico del legislador atendiera a una finalidad
constitucionalmente admisible.
TESTIGO DE TESTAMENTO
SOLEMNE-Prohibición
en cónyuge del testador
(…) si en función de la vocación hereditaria y de la
proximidad afectiva que tienen las personas frente a su cónyuge, el legislador
estableció la prohibición para que el esposo o la esposa actuaran como testigos
de los actos testamentarios de aquellos, y si ambas condiciones se encuentran
presentes en los compañeros permanentes, resulta imperioso concluir que esta
restricción también debe cobijar a las uniones maritales de hecho, y que, su
ausencia deviene en una desprotección de las personas que pretenden efectuar un
acto testamentario.
REVOCACION DE DONACIONES ENTRE CONYUGES-También se predica de los compañeros
permanentes
La Sala estima que, en la medida en que las normas
demandadas contemplan una restricción entre los cónyuges que no está prevista
de manera general en la legislación civil para los demás modelos de conformar
familia, y en tanto que esta limitación fue establecida en razón de la
existencia de un patrimonio común que se conforma entre los cónyuges, el cual,
también se predica entre los compañeros permanentes, la diferenciación de trato
es constitucionalmente injustificada. La conformación de una sociedad patrimonial
de hecho, la vocación hereditaria y el derecho a la porción conyugal tienen
como contrapartida, entre otras cargas, esta limitación legal a la que,
naturalmente, también deben estar sometidos los compañeros permanentes.
EXCEPCIONES EN SUCESIONES EN RAZON DE LA
RELACION MATRIMONIAL-Extensivo a los compañeros permanentes del mismo o distinto
sexo
INDIGNIDAD Y DESHEREDAMIENTO-También se predica de los compañeros
permanentes
Desde esta perspectiva, excluir de esta salvaguardia a
las familias constituidas por vínculos naturales, comporta en este escenario no
sólo una discriminación en razón del origen familiar, sino también una forma de
desprotección, sin que una razón que justifique la diferenciación normativa. La
razón por la que el legislador estableció la indignidad sucesoral y el
desheredamiento de quienes atentan contra la vida del cónyuge, de los hijos, de
los nietos, de los padres o de los abuelos del causante o testador, es el
estrecho vínculo que existe entre estos, y este estrecho vínculo familiar
también se encuentra presente entre los compañeros permanentes, quienes, para
ser considerados como tales, deben compartir un proyecto de vida, conformar un
único hogar, cohabitar, y brindarse socorro y ayuda mutua. Estando presentes
los elementos esenciales en función de los cuales se estableció la protección
legal, esto es, la causal de ilegitimidad y de desheredamiento, carece de toda
justificación la exclusión normativa.
GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance
(…)
independientemente del alcance que esta Corte ha conferido a la garantía de no
incriminación, lo cierto es que la medida la medida legislativa apunta a
proteger el núcleo familiar, y, en particular, los vínculos y lazos de
confianza entre las personas que integran el núcleo familiar. Por ello, el
mismo artículo 1026 inciso segundo del Código Civil establece como excepción a
la regla general de indignidad por omisión de denuncia de homicidio los
vínculos de consanguinidad entre el heredero o testador y el victimario hasta
el cuarto grado, y los vínculos de afinidad o de parentesco civil hasta el
segundo grado. De esta suerte, si lo que pretende el legislador es proteger el
vínculo familiar de los cónyuges carece de toda justificación excluir de tal
salvaguardia a los compañeros permanentes y demás parientes cercanos.
EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY CIVIL EN LAS RELACIONES FAMILIARES-Extensivo a los compañeros
permanentes del mismo o distinto sexo
En vigencia de la jurisprudencia constitucional que se
ha construido durante la última década es indiscutible que la familia también
se constituye por vínculos naturales, por lo que resulta insostenible que los
cónyuges que se encuentren en el extranjero se rijan por la ley civil, pero
que, en cambio, los compañeros permanentes en esa misma situación no se
encuentren sometidos a la ley nacional. Una limitación semejante se traduce
necesariamente en un déficit jurídico de protección de los núcleos familiares
constituidos por vínculos naturales, y de los miembros que los integran.
CITACION DEL CONYUGE A UN PROCESO JUDICIAL
O ADMINISTRATIVO-Extensivo a los compañeros permanentes del mismo o distinto
sexo
(…) las previsiones del artículo 61 del Código Civil
en las que se determina que, en caso de que la ley requiera la citación de los
parientes de una persona en un proceso judicial o administrativo, se debe
requerir al cónyuge, deben hacerse extensivas a los compañeros permanentes. En
efecto, este precepto apunta a garantizar que los miembros de una familia sean
escuchados según el orden de proximidad con el pariente, y habiéndose
contemplado la citación de los cónyuges, a los descendientes, ascendientes, colaterales
legítimos hasta el sexto grado y los hermanos, resulta insostenible que no se
haga lo propio en relación con los compañeros permanentes, máxime cuando las
condiciones en función de las cuales se estableció la citación del cónyuge,
esto es, la existencia predicable, en igual medida, de los compañeros
permanentes.
Expediente: D-13553
Acción de inconstitucionalidad contra las expresiones “cónyuge”,
“cónyuges” y “casada” contenidas en los artículos 19.2, 61
(parcial), 745, 1025.2, 1026.2, 1068.13, 1119, 1125, 1161.2, 1165, 1195, 1196.3,
1266.1 y 1488 del Código Civil
Actores: Martín Alonso Álvarez Bermúdez y Luisa
Fernanda Correa Rodas
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., veintiuno
(21) de octubre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
sentencia, con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
Normas acusadas
1.
El día 24 de octubre de 2019,
los ciudadanos Martin Alonso Álvarez Bermúdez y Luisa Fernanda Correa Rodas
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “cónyuge”,
“casada” y “cónyuges” contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745,
1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195,
1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, que establecen una serie de
efectos jurídicos entre los cónyuges en materia civil, incluyendo algunas prerrogativas,
derechos, cargas, prohibiciones y restricciones entre los mismos. A continuación,
se transcriben y resaltan los apartes acusados.
“LEY
84 DE 1873
(26 de mayo)[1]
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o
domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de
este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones
civiles:
(…)
2) En las obligaciones y derechos que nacen
de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges
y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 61. ORDEN EN LA CITACION DE
PARIENTES[2]. En los casos en que la ley dispone que se oiga
a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que
van a expresarse y en el orden que sigue:
(…) Si la persona fuere casada,
se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge;
y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o
estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los
respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén
constituidos.
ARTÍCULO 745. TITULO TRASLATICIO DE
DOMINIO. Para
que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de
venta, permuta, donación, etc.
Se requiere, además, que el título sea
válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación
irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
ARTÍCULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL[3]. Son indignos de suceder al difunto como heredero o
legatarios:
(…)
2. El que cometió atentado grave contra la
vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge
o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado
se pruebe por sentencia ejecutoriada. (…).
ARTÍCULO 1026. INDIGNIDAD POR OMISION DE
DENUNCIA DE HOMICIDIO.
(…)
Esta indignidad no podrá alegarse cuando el
heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente
de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre
ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de
parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.
ARTÍCULO 1068. INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS. No podrán ser testigos en un
testamento solemne, otorgado en los territorios:
(…)
13) Numeral modificado por el artículo 59
del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: El cónyuge
del testador. (…).
ARTÍCULO 1119. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A
FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS. No vale disposición alguna testamentaria a favor del
notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o
del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de
los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados
del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los
testigos.
ARTÍCULO 1125. ASIGNACION REHUSADA. Si el cumplimiento de una asignación
se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare
rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos
que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no
resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su
resolución, cualquiera que sea. // El provecho de un ascendiente o
descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se
reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o
legatario.
ARTÍCULO 1161. ACCION DE REFORMA. Las disposiciones de este título se
entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los
legitimarios y al cónyuge sobreviviente.
ARTÍCULO 1165. LEGADO NULO DE COSA AJENA[4]. El legado de especie que no es del testador, o
del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que
en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del
dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o
ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en
estos casos se procederá como en el del inciso 1o del artículo
precedente.
ARTÍCULO 1195. VALIDEZ DE LAS DONACIONES
REVOCABLES. No
valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las
solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley
da expresamente este carácter.
Si el otorgamiento de una donación se
hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento
se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista
después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en
un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges
al otro.
Las donaciones de que no se otorgare
instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de
derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán
siempre revocarse.
ARTÍCULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS. Son nulas las donaciones revocables
de personas que no pueden testar o donar entre vivos.
Son nulas, así mismo, las entre personas
que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una
de otra.
Sin embargo, las donaciones entre cónyuges
valen como donaciones revocables.
ARTÍCULO 1266. CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO. Un descendiente no puede ser
desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1) Por haber cometido injuria grave contra
el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de
su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes legítimos[5]. (…).
ARTÍCULO 1488. DONANTE IMPEDIDO PARA
EJERCER LA ACCION REVOCATORIA. Cuando el donante, por haber perdido el juicio,
o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se
le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y
dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino
cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos[6] o su cónyuge”.
La demanda
2. Para desarrollar los cargos de la demanda de
inconstitucionalidad, los actores señalan las razones por las que, a su juicio,
no se configura el fenómeno de la cosa juzgada absoluta en relación con las
sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 y explican los motivos por los cuales
la permanencia de la limitación anterior infringe el ordenamiento
constitucional.
Sobre la inexistencia de
cosa juzgada
3. Frente a este fenómeno procesal en relación con la
Sentencia C-174 de 1996, los accionantes aclaran que, aunque en este fallo la
Corte Constitucional se pronunció sobre la validez de las expresiones
contenidas en los artículos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral
1 del Código Civil, demandados en este proceso, la decisión anterior no torna
inviable el escrutinio propuesto por ellos, por la confluencia de las
siguientes razones:
(i) La Corte Constitucional se abstuvo de realizar el
escrutinio judicial que le correspondía según las acusaciones esbozadas en el
escrito de acusación. Desde la perspectiva de los actores, esta Corte realizó
un examen global de la normatividad civil sin atender los mandatos específicos
de los artículos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del
Código Civil cuyas expresiones parciales habían sido demandadas ni las
especificidades de las figuras de la indignidad sucesoral y de desheredamiento
allí contenidas. Así, no se “identificó constitucionalmente el texto
normativo relevante para resolver el asunto puesto a consideración,
consecuentemente no existió un pronunciamiento siquiera mínimo referente a las
normas demandadas”.
A su juicio, lo anterior condujo a que se
desconociera la protección que la Constitución extiende a todos los arreglos
familiares y no solamente a los originados en la institución matrimonial, y a
que pasara por alto la asimilación que se imponía en este caso en función del
principio de igualdad, en razón de las equivalencias en los elementos
estructurales del matrimonio y de la unión marital de hecho. Y al soslayar
estos mandatos constitucionales, terminó por validar una normatividad que, para
la fecha del pronunciamiento judicial, esto es, para el año 1996, ya se
encontraba desactualizada desde la perspectiva constitucional, y concluyó
erróneamente que la unión marital únicamente tiene trascendencia en términos
patrimoniales, cuando hoy en día es claro que genera un nuevo estado civil para
los compañeros permanentes, según lo estableció la Corte Suprema de Justicia en
Auto No. 128 del 18 de junio 2008[7].
(ii) Los actores argumentan que se han producido cambios
sociales y culturales sustantivos en la estructura y en el funcionamiento de
las familias, hasta el punto de que hoy en día la mayor parte de estas se
originan en la convivencia y no en el contrato matrimonial, por lo cual resulta
imperioso que, en este nuevo escenario, se fijen criterios análogos en el
reconocimiento de los derechos, inhabilidades, prohibiciones y
responsabilidades entre sus miembros, tal como actualmente ocurre en materia
sucesoral y de donaciones. A su juicio, “la sociedad colombiana ha
evolucionado social y culturalmente, de ahí que se puede observar que la
conformación de una familia proviene principalmente las uniones maritales de
hecho (…) en esa medida también requieren criterios análisis no sólo de
protección, sino también de inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades
(…) el nuevo estudio de constitucionalidad (…) parte de significaciones
constitucionales diferentes a lo expuesto en la sentencia C-174 de 1996”.
(iii) Finalmente, advierten que la controversia abordada y
resuelta por la Corte Constitucional en aquel fallo es parcialmente distinta de
la que se propone en esta oportunidad, porque en aquel entonces no se tuvo en
cuenta el déficit de protección que provoca la restricción normativa en los
miembros de las uniones maritales de hecho, ni tampoco se tomó como parámetro
de análisis judicial el conjunto de valores, principios y derechos que
estructuran el Estado Social de Derecho, entendidos a partir de los
instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.
4. Frente a la Sentencia C-065 de 2003, que declaró
exequible los apartes demandados del artículo 1068 numeral 13 del Código Civil,
los accionantes aducen que el debate jurídico abordado en aquel entonces
difiere sustancialmente del que se propone en este proceso. En efecto, dicen
que, en el citado fallo el análisis constitucional tuvo como referente el
principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Política, pues, a juicio del entonces demandante, la inhabilidad
para ser testigo del testador cónyuge envolvía una modalidad de presunción de
mala fe. En contraste, en esta oportunidad el debate versa sobre el alcance
restrictivo de la medida legislativa a la luz del principio de igualdad y del
deber de protección de la familia, por comprender únicamente a los cónyuges y
no a los compañeros permanentes; se trata entonces de valorar la diferenciación
entre los distintos arreglos familiares que, en principio, cuentan con la misma
protección constitucional.
A su juicio, entonces, “se puede afirmar
que la norma objeto de demanda tampoco tiene el carácter de cosa juzgada
absoluta, lo cual admite una nueva disertación por parte de los magistrados de
la Corte Constitucional”.
Los cargos de la demanda
5. En la demanda se señalan las semejanzas estructurales
entre el matrimonio y la unión marital de hecho, los precedentes
jurisprudenciales en los que esta Corte reconoce la necesidad de otorgar un
tratamiento equivalente a ambas formas de organización familiar, para
finalmente indicar el sentido de la oposición normativa entre cada uno de los
preceptos demandados y los artículos 5, 13 y 48 de la Constitución Política.
Primero, los accionantes argumentan que
existen equivalencias esenciales entre el matrimonio y las uniones maritales de
hecho, y que como el artículo 42 de la Constitución Política consagra una
protección a la familia, independientemente de que esta se constituya por
vínculos naturales o jurídicos, el régimen establecido en favor de los cónyuges
debe hacerse extensivo a los compañeros permanentes.
Así, ambos tipos de uniones suponen la cohabitación
y la comunidad de vida permanente, entendidas como “el compromiso que
tienen los cónyuges de convivir juntos, y así compartir un techo, lecho, mesa y
la debida prestación sexual”. Aunque estos elementos deben interpretarse
con flexibilidad porque las circunstancias de la vida contemporánea impiden que
las parejas permanezcan juntas en todo momento, en cualquier caso, debe existir
una comunidad de vida pública, notoria y estable.
Segundo, ambas estructuras familiares están
permeadas por el deber de fidelidad y por la singularidad marital y, por
ende, por el respeto y la lealtad recíproca entre los cónyuges y compañeros.
Lo anterior, sin perjuicio de que este deber tiene en cada caso sus propias
particularidades: para los esposos “la fidelidad no se suspende ni se
termina por la separación de cuerpos, distinto al deber de cohabitación,
socorro y ayuda mutua (…) en la unión marital de hecho la fidelidad se
manifiesta como una consecuencia de la singularidad marital que demuestre la
unión exclusiva entre ellas y su real fundamento”. Así pues, en ambos casos
existe una manifestación de la pareja de su deseo e intención de mantener de
manera indefinida un único núcleo familiar.
Tercero, en ambas estructuras existe un deber
de socorro y ayuda mutua. El primero implica brindar asistencia y
prestaciones de tipo económico a la pareja o esposo, con el propósito de
satisfacer sus necesidades y garantizar su bienestar; de este deber se deriva,
precisamente, la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 del Código
Civil, que, en virtud de la Sentencia C-1033 de 2002, comprende no sólo a los
esposos sino también a los compañeros permanentes. Adicionalmente, el delito de
inasistencia alimentaria, previsto originalmente para los cónyuges, se hizo
extensivo a los compañeros permanentes en la Sentencia C-016 de 2004; este
fallo, a su turno, dio lugar a la Ley 1181 de 2007, que reconfiguró este delito
en los términos previstos por el juez constitucional. Por su parte, la ayuda se
refiere a los deberes asistenciales que rebasan las prestaciones de tipo
económico, para brindar a la pareja acompañamiento moral y espiritual, apoyo y
cuidado en todas las circunstancias de la vida. En el caso de las uniones, este
deber se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990.
Cuarto, en ambos tipos de uniones la procreación
constituye una de sus finalidades, y las relaciones establecidas entre los
padres y los hijos son equivalentes en el matrimonio y en la unión marital de
hecho. Por ello, el propio artículo 42 establece que “los hijos habidos en
el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, y la Ley 1060 de
2003 contempla la presunción de legitimidad tanto de los hijos procreados y
nacidos en el marco de una y otra institución.
Quinto, en ambos tipos de uniones se
producen efectos patrimoniales, que están determinados, en el
matrimonio, con la conformación de la sociedad conyugal, y en la unión marital
de hecho, con la de la sociedad patrimonial de hecho. Lo anterior, sin
perjuicio de la facultad de las parejas de limitar o de exceptuar este régimen mediante
las capitulaciones y la disolución de la sociedad conyugal o patrimonial.
Sexto, en uno y otro caso el vínculo da lugar
a un nuevo estado civil, entendido este como la posición jurídica de la
persona en relación con la familia y la sociedad. Aunque anteriormente se
consideró que la unión marital de hecho no cambia el estado civil de las
parejas[8], hoy en día se considera que sí lo hace en
los mismos términos del matrimonio, según determinó recientemente la Corte
Suprema de Justicia, cuando sostuvo lo siguiente: “Un nuevo análisis de la
cuestión demanda rectificar la doctrina sobre el particular, porque aún sin que
se haya expedido la ley que haya asignación que en tales antecedentes se echó
de menos, normativamente se han introducido cambios que tienden a darle a la
unión marital de hecho un tratamiento jurídico equiparable o semejante al del
matrimonio y a todo lo que gira alrededor de esas situaciones, cuestiones todas
que sin lugar permiten subsumir a aquella en la definición del artículo 1 del
Decreto 1260 de 1970”[9]. Dentro de estos cambios normativos a los que alude la
Corte Suprema de Justicia, se encuentran, por ejemplo, la presunción de
paternidad, la declaración de existencia de la unión marital de hecho por medio
de actas de conciliación y las declaraciones ante notario, y los efectos entre
las parejas, que son equivalentes a los que se producen en el contexto del
matrimonio.
6. Con fundamento en esta asimilación que se habría
producido por vía judicial, los actores argumentan que la circunstancia de que
la normatividad demandada contemple una serie de derechos, prerrogativas cargas,
prohibiciones, inhabilidades y deberes entre los cónyuges, pero que no se hayan
hecho extensivos a los compañeros permanentes, desconoce la protección
constitucional a la familia y el derecho a la igualdad. La valoración que la
Corte haga de esta diferenciación legal debe, a su juicio, efectuarse mediante
un test estricto de igualdad.
7. A su juicio, a las normas impugnadas subyace la
finalidad de brindar una protección especial a la familia originada en el
vínculo matrimonial, “pues allí se establecen una serie de inhabilidades,
prohibiciones, obligaciones y responsabilidades, todas derivadas de los
principios de solidaridad, ayuda y socorro mutuo que surgen entre sus miembros,
las personas casadas”.
No obstante, las restricciones legales no
son necesarias para la consecución de este objetivo, por cuanto para
salvaguardar los lazos entre los cónyuges no es necesario excluir de los
efectos de las normas impugnadas a los compañeros permanentes. Por esta misma
razón, la diferenciación legal resulta desproporcionada, pues la ausencia de prerrogativas,
cargas, obligaciones y responsabilidades entre los compañeros permanentes no
representa ningún beneficio concreto para los miembros casados, y, por el
contrario, desconoce una realidad social.
Lo anterior resulta particularmente grave
si se tienen en cuenta las “equivalencias esenciales y absolutas entre la
unión marital de hecho en relación al matrimonio, basadas en lo que representan
para la sociedad y el Estado: la cohabitación o comunidad de vida, singularidad
marital, ayuda y socorro mutuo, procreación, sociedad patrimonial de hecho y
estado civil”. Dada la semejanza estructural, se requieren no sólo
criterios análogos de protección como los que ha impulsado esta Corte, sino
también que las cargas, obligaciones y responsabilidades sean las mismas.
8. Desde esta perspectiva, la diferenciación legal
configura una vulneración no sólo del artículo 13 de la Constitución Política,
sino también de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, del artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y de los artículos 1 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
9. Asimismo, la normatividad demandada desconoce el
reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad y el deber
constitucional de protección de la familia previsto en los artículos 5 y 42 de
la Constitución Política, al no contemplar las mismas prerrogativas,
inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades entre los compañeros
permanentes que sí tienen las personas casadas.
Intervenciones ciudadanas
10.
El debate constitucional durante esta fase procesal se centró en dos
problemáticas: (i) la viabilidad del control propuesto por los
accionantes, y (ii) la compatibilidad de las medidas legislativas con el
ordenamiento constitucional.
(i)
Intervenciones acerca de la procedencia del escrutinio
judicial
11. El Ministerio de Justicia y
del Derecho y la Universidad Externado de Colombia se refieren a dos
circunstancias que, eventualmente, podrían afectar la viabilidad del control
constitucional propuesto por los accionantes: la aptitud de la demanda y el
fenómeno de la cosa juzgada.
12. Frente a la aptitud de la
demanda, la Universidad Externado de Colombia manifiesta que los cargos del
escrito de acusación no satisfacen a plenitud las exigencias básicas para la
estructuración de la controversia constitucional. Según la interviniente, los
accionantes afirman que las normas demandadas excluyen de sus efectos jurídicos
a los compañeros permanentes, pero no precisaron “con la claridad y
especificidad deseables” la forma en que la diferenciación entre cónyuges y
compañeros se traduce en una vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución.
13. Respecto a la posible
configuración del fenómeno de la cosa juzgada, ambos intervinientes afirman que
la existencia de las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 no impide
evaluar, nuevamente, la validez de las disposiciones impugnadas.
Frente a la Sentencia C-174
de 1996, los intervinientes aclaran que aunque en este fallo se determinó la
validez de algunos contenidos normativos que se pretenden controvertir en este
proceso, el parámetro o referente del control es distinto en uno y otro caso,
ya que durante las últimas décadas la jurisprudencia constitucional y civil ha
extendido gradual y progresivamente el régimen jurídico de los cónyuges a los
compañeros permanentes, y que, de la misma manera, el contexto social y
normativo ha variado de manera sustantiva desde aquel entonces. De hecho, en la
Sentencia C-477 de 1999 se determinó que “todas las prerrogativas, ventajas
o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico
establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie
de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal”, y
en la Sentencia C-283 de 2001 se precisó que con posterioridad al año 1996 se han
extendido por vía judicial los derechos, beneficios y prerrogativas a los
compañeros permanentes y a los miembros de las parejas del mismo sexo.
Con respecto al segundo
fallo judicial, descartaron la configuración del fenómeno de la cosa juzgada,
sobre la base de que en dicho escenario la Corte analizó el artículo 1068 numeral
13 del Código Civil a la luz del principio de buena fe, mientras que en este
caso el escrutinio se propone frente a otros mandatos, como el derecho a la
igualdad y el deber estatal de protección a la familia. De este modo, al no
existir una identidad en los referentes o estándares del juicio de
constitucionalidad, la existencia de la Sentencia C-065 de 2003 no impide abordar
la controversia planteada en este proceso.
(ii)
Intervenciones acerca de la presunta inconstitucionalidad
del precepto demandado
14. El Ministerio de Justicia y
del Derecho y la Universidad Externado de Colombia recogen las líneas
argumentativas planteadas por los demandantes, coincidiendo en que las
disposiciones impugnadas tienen un efecto discriminatorio entre los distintos
tipos de familia, en cuanto contemplan una protección exclusiva para aquellas
que se conforman por el vínculo matrimonial, pese a que la Constitución
Política reconoce a la institución familiar como tal, independientemente de la
forma en que esta se constituye. Resulta razonable que, así como según el
artículo 61 del Código Civil los cónyuges deben ser escuchados en los procesos
judiciales en que se cita a los parientes, asimismo sean llamados los
compañeros, y que así como el cónyuge es inhábil para actuar como testigo del
testador, asimismo lo sea el compañero permanente. De esta suerte, “las
normas acusadas parecen perpetuar una distinción que hoy carece de sentido y,
por lo tanto, sería conforme a la Constitución declarar la exequibilidad
condicionada solicitada en la demanda (…)”.
Concepto del Ministerio
Público
15. Mediante concepto allegado el día 6 de febrero de
2020, el Viceprocurador encargado de las funciones del Procurador General de la
Nación[10]
acoge las pretensiones del accionante, y solicita a la Corte que declare la
exequibilidad condicionada de las expresiones “cónyuges”, “casada” y
“cónyuge” contenidas en los artículos 19, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026
inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266
numeral 1 y 1488 del Código Civil, para que los efectos jurídicos allí
establecidos se hagan extensivos a los compañeros permanentes de parejas heterosexuales
y del mismo sexo, y para que, además, exhorte al Congreso de la República para
que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las uniones maritales de
hecho y parejas del mismo sexo. De igual modo, la vista fiscal indica las
razones por las que, a su juicio, no se ha configurado el fenómeno de la cosa
juzgada absoluta. Partiendo de este marco conceptual, el Procurador General (e)
presenta las siguientes consideraciones:
Primero, en todos los casos las disposiciones
demandadas persiguen la protección de la institución familiar y de los miembros
que integran su núcleo, siendo este el criterio de comparación para determinar
la justificación de la diferenciación normativa. En general, en las normas impugnadas
se establecen una serie de cargas, obligaciones y responsabilidades que surgen
de las relaciones familiares y que se proyectan en la pareja: “Así las cosas
(...) las disposiciones acusadas establecen cargas, obligaciones y
responsabilidades que surgen de las relaciones familiares que tienen
implicaciones en la pareja, razón por la cual los compañeros permanentes se
encuentran en las mismas condiciones que los cónyuges, como consecuencia de la
existencia de solidaridad, apoyo mutuo y comunidad de vida y no del origen del
vínculo que no cuenta con la formalidad y solemnidad del matrimonio”.
Segundo, los compañeros permanentes y los cónyuges se
encuentran en la misma situación de hecho en relación con los asuntos regulados
en las disposiciones demandadas, en tanto ambas uniones son modalidades de
familia que se diferencian únicamente en la formalidad en su conformación.
Tercero, pese a que ambos tipos de unión se encuentran
en la misma situación fáctica, jurídicamente tienen un trato diferenciado que debe
ser evaluado a partir de un test estricto, como quiera que se encuentra asociado
al origen familiar.
En este orden ideas, se tiene que las disposiciones
demandadas atienden a una finalidad legítima, importante e imperiosa asociada a
la protección de los miembros de la familia, y que además es necesaria, “pues
está justificado constitucionalmente que los derechos y deberes de los cónyuges
se rijan por la ley civil”. Empero, la diferenciación no es adecuada ni
idónea para la consecución de este objetivo, ya que las relaciones familiares
no se constituyen únicamente por el vínculo matrimonial, y también pueden tener
origen en los vínculos naturales, por lo cual, carece de sentido privar de
protección jurídica a estas últimas. Adicionalmente, la restricción normativa tampoco
es proporcional, porque implica brindar una salvaguardia fragmentaria y
deficitaria, y establece un privilegio para un arreglo familiar específico que
constitucionalmente no tiene prelación. Todo lo anterior deviene en una
vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver la
controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de
inconstitucionalidad contra varias normas o prescripciones de carácter legal,
asuntos que, en virtud del artículo 241.4 de la Constitución Política, debe ser
resuelto por esta Corporación.
Cuestiones previas
(i)
Análisis
de la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional
Respecto de la
Sentencia C-174 de 1996
16. Los accionantes demandaron las expresiones “cónyuges”,
“cónyuge” y “casada” contenidas en los artículos 19.2, 61, 745, 1025
numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195,
1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, y, de todo este entramado, las
expresiones previstas en los citados artículos 1025 numeral 2, 1026 inciso
segundo y 1266 numeral 1, ya han sido objeto de un pronunciamiento judicial
previo en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.
17. En particular, estos contenidos han sido objeto de
escrutinio en los siguientes términos: (i) el artículo 1025 numeral 2 del
Código Civil, que estatuyó la indignidad sucesoral del heredero o legatario que
comete atentado grave contra la vida, el honor o los bienes del cónyuge del
causante, fue declarado exequible en la Sentencia C-174 de 1996; (ii) el inciso
segundo del artículo 1026 del Código Civil, que establece como excepción a la
indignidad sucesoral por omisión de denuncia del delito de homicidio del
causante, que el heredero o legatario sea, al mismo tiempo, cónyuge del autor,
coautor o cómplice del homicidio, fue declarado exequible en la misma Sentencia
C-174 de 1996; y, finalmente (iii) el artículo 1266 numeral 1 del Código Civil,
que consagró como causal de desheredamiento la injuria grave contra el cónyuge
del testador en su persona, honor o bienes, también fue declarado exequible en
la Sentencia C-174 de 1996.
Existencia de la cosa juzgada formal
respecto de las expresiones acusadas de los artículos 1026 inciso segundo y
1266 numeral 1
18. De conformidad con lo expuesto en el
apartado anterior, existe cosa juzgada formal respecto de los artículos 1026
inciso segundo y 1266 numeral 1, por cuanto hay identidad de objeto (en
relación con las mismas expresiones acusadas de las normas citadas) e identidad
de cargo (violación de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política),
aunque es preciso aclarar que varias
de las normas acusadas tienen fallos anteriores frente a contenidos normativos
distintos a los que son materia de controversia.
19. Así, frente a la Sentencia C-174 de 1996, es claro
que, en principio, existe una coincidencia en los contenidos normativos y en
los parámetros del juicio de constitucionalidad tenidos en cuenta en aquel fallo y los
propuestos en este proceso judicial. En efecto, en la citada providencia se
declaró la exequibilidad de las mismas expresiones acusadas de los artículos
1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del Código Civil, cuestionados en su
momento por no haber hecho extensivas las reglas allí contenidas a los compañeros
permanentes, lo que, a juicio del entonces demandante, desconocía el derecho a
la igualdad y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar,
así como la libertad de conciencia y el mandato de protección a la familia. Así
pues, existe una coincidencia tanto en los contenidos normativos analizados,
como en los parámetros del juicio de constitucionalidad.
Si bien la Sentencia C-174 de 1996 no realizó una valoración global de todos los preceptos
impugnados a la luz de la tesis general, sino que lo hizo bajo el parámetro
constitucional de ese momento, tiempo en el cual aún no se había establecido
una línea sólida y consolida sobre los derechos de los compañeros permanentes, lo cierto es que la regla que se
desprende de dicha sentencia es aplicable a este caso. Dicha regla consiste en
que, la distinción entre matrimonio y
unión marital no es inconstitucional per se, habida cuenta de que son
estados civiles distintos y por ende el legislador puede hacer
diferenciaciones, como las contempladas en los artículos demandados.
20. Partiendo de dicho supuesto, corresponde
acudir a una de las excepciones en virtud de las cuales es posible adelantar un
nuevo examen de constitucionalidad, pese a existir cosa juzgada. En este caso,
puede acudirse a la excepción de acuerdo con la cual (i) ha ocurrido un cambio
en el significado material de la Constitución o “Constitución viviente”,
que se da cuando la realidad social, económica, política o ideológica del país
transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la
exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un
nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades[11]; o, bien a la excepción de acuerdo con
la cual (ii) ha ocurrido una variación en el contexto normativo,
que se presenta cuando la disposición previamente examinada se integra a un
nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de
modificaciones[12].
Esto, si se tiene en cuenta que, con posterioridad a la Sentencia C-174 de
1996, se han proferido numerosos pronunciamientos judiciales en los que se han
equiparado las situaciones jurídicas de los cónyuges y los compañeros
permanentes[13].
21. Tal como lo señaló esta Corte en la
Sentencia C-031 de 2012, “a lo largo del estudio del fenómeno de Cosa
Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la
Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que, al margen de la
clasificación de la figura, la noción de la Cosa Juzgada en la práctica resulta
sencilla y referida únicamente a la prohibición de volverse a pronunciar sobre
un asunto ya decidido. En este orden aquello que ha analizado la Corte a
este respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de
los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha
declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no
hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la Corte ha llamado en
ocasiones cosa juzgada relativa. Pero, la designación anterior (cosa juzgada
relativa) podría resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa
juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa. Otras nociones como ‘cosa
juzgada absoluta’ y ‘cosa juzgada material’, tienden a confundir su efecto
práctico, consistente en que la cosa juzgada en sí misma genera la prohibición
de volver a estudiar una determinada disposición normativa, y la consecuente
obligación de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos
grados para la aplicación de esta prohibición y obligación. Se aplica o no se
aplica”[14]
(negrillas propias).
22. En tal virtud, la Corte exceptuará la
cosa juzgada para proceder a señalar que, de conformidad con los artículos 5, 13 y 42 que consignan el
principio de igualdad y el deber de protección a la familia, debe entenderse
que los cónyuges y los compañeros permanentes, del mismo o de distinto sexo,
tienen las mismas obligaciones,
inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades, en lo que se refiere a las
disposiciones del Código Civil en cuestión.
23. Frente el artículo 1025 numeral 2, es preciso tener en
cuenta que tal disposición fue modificada por la Ley 1893 de 2018, a pesar de
que se preserve el mismo contenido normativo en el numeral 2. En tal caso, no
existe cosa juzgada formal (pues el texto legal ya no es el mismo) y
tampoco se puede predicar cosa juzgada material (pese a la identidad del
contenido normativo), pues la Corte ha señalado que la misma no procede cuando
así lo demande el carácter dinámico de la Constitución, en desarrollo
del concepto de la constitución viviente[15].
24. Es cierto que en las sentencias C-283 de 2011 y C-238
de 2012 se desestimó la configuración de este fenómeno en relación con la Sentencia
C-174 de 1996, sobre la base de que, aunque en dicha providencia la Corte
declaró la exequibilidad simple de algunos de los preceptos del Código Civil
cuestionados en los nuevos procesos judiciales, la decisión adoptada en el
marco de tales fallos no tenía la potencialidad de clausurar definitivamente el
debate constitucional, pues según se indicó en tales providencias, en la Sentencia
C-174-96 se omitió realizar el juicio de igualdad propuesto por el entonces
accionante, con el argumento de que, al ser el matrimonio distinto a la unión
permanente, no había lugar a confrontar una y otra institución frente a la
normatividad relativa a la porción conyugal y a la vocación hereditaria.
Propiamente hablando, la Corte se abstuvo de evaluar la normatividad demandada
a la luz del mandato de igualdad.
Con todo, tanto en la Sentencia C-283 de
2011 como en la Sentencia C-238 de 2012 se dio cuenta de cambios sustantivos en
el contexto normativo, destacándose que entre los años 1996 y 2005
transcurrieron cerca de 15 años en los que la jurisprudencia constitucional y civil
han venido extendiendo a los compañeros permanentes, de manera progresiva, los
derechos, beneficios y prerrogativas contempladas en la legislación civil para
los cónyuges, lo cual obligaría a esta Corte a reconsiderar las razones que, en
su momento, fueron la base de la declaratoria de exequibilidad simple. En esta
oportunidad, la Corte se encuentra vinculado por las reglas controlantes de
aquellos dos fallos judiciales.
De hecho, según se explicará en los
acápites subsiguientes, aunque el artículo 42 de la Constitución Política
reconoce expresamente las familias conformadas por vínculos naturales en
condiciones de igualdad frente a las conformadas por la unión matrimonial, el
entendimiento de este precepto ha variado a lo largo del tiempo. Originalmente,
la Corte estimó que el reconocimiento de las uniones libres debía producirse,
no por vía de asimilarlo y equipararlo plenamente al matrimonio, sino por vía
de aceptarlo en sus especificidades y particularidades, como camino alternativo
a aquella otra institución. Progresivamente, sin embargo, se ha venido
entendiendo que la desregularización de las uniones libres se traducía,
necesariamente, en un déficit de protección de sus miembros, y que el principio
de igualdad en razón del origen familiar impone la equiparación con la figura
del matrimonio, al menos como regla general. De esta manera, las conclusiones
de las sentencias C-238 de 2012 y C-283 de 2011 en relación con la cosa
juzgada, resultan consistentes con la evolución jurisprudencial en esta materia.
25. Por lo demás, la Sala coincide con los planteamientos
de los demandantes, de los intervinientes y del Ministerio Público, en el
sentido de que en la Sentencia C-174 de 1996, la Corte se abstuvo de analizar los
mandatos específicos previstos en la normatividad demandada, para, en su lugar,
efectuar una valoración global y “en bloque” de todos los preceptos impugnados,
a la luz de la tesis general según la cual la diferenciación entre cónyuges y
compañeros permanentes no es per se inconstitucional.
26. Con fundamento en esta premisa, que por sí sola no
tiene la potencialidad de descartar las acusaciones de los accionantes en
contra de los preceptos del Código Civil, y que sólo constituye el punto de
partida del análisis judicial, la Corte descartó y desestimó en bloque las
acusaciones formuladas en contra de una amplia gama de normas legales, sin que
la conclusión anterior estuviese antecedida del imprescindible ejercicio de
cotejo entre los contenidos normativos impugnados y los artículos 13, 18 y 42
de la Constitución Política. Propiamente hablando, la controversia propuesta
actualmente nunca fue resuelta por esta Corte.
Respecto de la
Sentencia C-065 de 2003
27. Asimismo, en relación con la Sentencia C-063 de 2005 la Corte coincide
con los planteamientos de los demandantes, de los intervinientes y del
Ministerio Público, en el sentido de que en esta providencia se declaró la
exequibilidad del artículo 1068 numeral 13 del Código Civil, que prohíbe al
cónyuge del testador ser testigo en los actos testimoniales solemnes, precepto
demandado en este proceso, pero que el parámetro del juicio de
constitucionalidad no fueron las normas que reconocen la institución familiar
independientemente de su forma de configuración, sino el artículo 83 de la Constitución
Política, que consagra el principio de buena fe.
Tal como se explica en el citado
fallo judicial, el demandante cuestiona la validez del artículo 1068 numeral 13
del Código Civil, “como quiera que parte del supuesto según el cual las
personas por el hecho de ser cónyuges entre sí, actúan de mala fe y, a su
juicio no puede subsistir en la ley la presunción de que las personas por ser
casados dejan de lado el cumplimiento de este mandato constitucional. Agrega
que sancionar con nulidad el testamento en que uno de los cónyuges ha actuado
como testigo, por considerar que ellos pueden implícitamente ponerse de acuerdo
para burlar derechos de terceros (herederos), equivaldría a presumir la mala fe
tanto del testador como de su cónyuge”.
28. Planteada en estos términos la controversia
constitucional, la Corte concluyó que las acusaciones no estaban llamadas a
prosperar, por cuanto la restricción legal atiende al objetivo de garantizar la
autonomía e independencia del testador para que las decisiones sobre el destino
de sus bienes luego del fallecimiento se adopten sin ningún apremio o presión,
y para que el testigo obre de manera imparcial y desprovisto de intereses
económicos. Según esta Corte, esta sana previsión no equivale a una presunción
de mala fe, sino a una elemental precaución para proteger la voluntad de quien
dispone de su patrimonio, máxime cuando en el testamento se pueden ejecutar otros
actos jurídicos comprometedores, como, por ejemplo, el reconocimiento de un
hijo extramatrimonial.
En contraste, en el presente
proceso judicial se plantea un debate jurídico sustancialmente distinto, ya que,
aunque la demanda recae sobre el mismo contenido normativo, el cuestionamiento
se estructura sobre una base normativa totalmente diferente. A juicio del
demandante, el legislador falló al restringir la prohibición establecida para
el cónyuge de actuar como testigo de los actos testamentarios, sin incluir
dentro de la misma a los compañeros permanentes, en detrimento de los artículos
5, 13 y 42 de la Constitución Política, que reconocen todos los arreglos
familiares en igualdad de condiciones.
29. De esta manera, existe una cosa juzgada relativa
frente a lo resuelto en la Sentencia C-065 de 2003, la cual en todo caso opera
en la modalidad implícita, pues el fallo tenía una vocación de alcance
universal en su parte resolutiva. En dicha providencia se analizó el mismo
contenido demandado controvertido en este proceso, pero a la
luz de otro parámetro de constitucionalidad, a saber, los artículos 5, 13 y 42
de la Constitución, y no del artículo 83, que sirvió como referente del
escrutinio judicial en aquella oportunidad.
(ii)
Análisis
de la aptitud de la demanda
30. La Sala considera que la apreciación sobre las
deficiencias argumentativas de la demanda es infundada (Supra numeral 12),
ya que el escrito de acusación aporta los elementos básicos del escrutinio
judicial: se identificaron e individualizaron los contenidos normativos objeto
del cuestionamiento, se especificaron los referentes del juicio de
constitucionalidad, a saber, los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política,
y, finalmente, se indicaron las razones de la oposición normativa entre las
disposiciones legales y el ordenamiento constitucional.
31. Por su parte, con respecto a la objeción formulada por
la Universidad Externado de Colombia por la asimilación que en derecho viviente
se habría producido entre la institución del matrimonio y la unión permanente,
la Corte también desestima este planteamiento. En efecto, el interviniente no
sólo no aporta evidencias de la equiparación plena entre el régimen legal de
las dos instituciones, sino que, además, reconoce que esta asimilación no
constituye un patrón general y único en la comunidad jurídica, e incluso aporta
evidencias de que, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia se ha validado la
tesis de que las normas legales relativas al matrimonio son automáticamente
replicables a las uniones permanentes.
Por el contrario, la evolución legal y jurisprudencial de la
institución matrimonial y de las uniones maritales de hecho indica, primero,
que la extensión de las reglas de aquellas a estas últimas se ha producido de
manera gradual y progresiva, y caso a caso, y segundo que, con todo, se
mantienen diferencias entre una y otra, que incluso han sido validadas por el
juez constitucional.
32. Así, por vía legislativa se ha establecido un trato unitario
en materias específicas como la presunción de paternidad (Ley 1060 de 2006), la
afectación a vivienda familiar (Ley 258 de 1996), la adopción (Ley 1098 de
2006) y el sistema de seguridad social en materia de salud y en materia
pensional (Ley 100 de 1993). Por vía judicial, la Corte Constitucional ha ordenado
la aplicación extensiva de las reglas del matrimonio a las uniones permanentes
en materias concretas y específicas, tal como ha ocurrido, por ejemplo, frente
a las obligaciones alimentarias (Sentencia C-1033 de 2002), frente a la porción
conyugal (Sentencia C-283 de 2011) y frente a la vocación hereditaria (Sentencia
C-238 de 2012). Por lo tanto, no se ha hecho, por la vía legislativa o por la
vía judicial, una asimilación en bloque, sino una equiparación progresiva e
individualizada.
33. Asimismo, en el derecho positivo se mantienen
diferenciaciones entre una y otra figura que han sido validadas por el propio
juez constitucional, sobre la base de que la protección constitucional de todos
los arreglos familiares no da lugar, necesariamente, a una asimilación plena
entre las dos figuras, sino al reconocimiento de las particularidades de cada
una de ellas[16].
34. Desde esta perspectiva, es claro que la tesis sobre la
aplicación extensiva que en el derecho viviente se haría de las normas
demandadas a los compañeros permanentes, no justifica un fallo inhibitorio. No
sólo no existen evidencias de que esto corresponda a un patrón generalizado y
único en la comunidad jurídica, sino que además existen evidencias de que la
asimilación entre una y otra institución jurídica se ha producido sólo de
manera gradual y parcial, y de que aún subsisten diferencias justificadas.
(iii)
Integración
de la unidad normativa
35. Como última cuestión previa, la Corte debe establecer
el alcance del control constitucional, y, en particular, si el análisis
judicial debe extenderse a otras disposiciones que, aunque no fueron
demandadas, tienen un contenido análogo o equivalente al de otros preceptos que
sí lo fueron. En particular, se debe determinar si, como quiera que otros
artículos del Código Civil contemplan la figura de la revocabilidad de las
disposiciones entre cónyuges, además de los ya impugnados en este proceso, el
análisis judicial debe extenderse a estas otras disposiciones.
En efecto, los artículos 745, 1195 y 1196 del Código Civil,
demandados en este proceso judicial, dispone la revocabilidad de las donaciones
entre cónyuges, como una excepción a la regla general sobre su irrevocabilidad.
Según el artículo 745, el título de donación irrevocable no transfiere el
dominio entre cónyuges; según el artículo 1195, las donaciones revocables entre
cónyuges siempre pueden ser revocadas así la cláusula revocatoria no quede
consignada en ningún instrumento; y según el artículo 1198 las donaciones entre
cónyuges valen como donaciones revocables.
36. Otras normas del Código Civil se refieren, directa o
indirectamente, a las donaciones entre cónyuges, y a su revocabilidad. Es el
caso del artículo 150, según el cual las donaciones efectuadas entre los
cónyuges antes del matrimonio subsisten luego de decretarse su nulidad, de los
artículos 162 y 164, que disponen la revocabilidad de las donaciones efectuadas
por el cónyuge declarado inocente en un proceso de divorcio, de los artículos
1842 y subsiguientes, que regulan las donaciones por causa del matrimonio, y
del artículo 1846 que dispone la revocación de las donaciones efectuadas por
causa del matrimonio, cuando se declara la nulidad del acto, y respecto del que
lo contrajo de mala fe.
En estos casos, no habría lugar a la
conformación de la unidad normativa, en tanto se trata de prescripciones con un
alcance distinto al que tienen los artículos 745, 1195 y 1996 del Código Civil,
referidos todos a la revocabilidad de las donaciones entre cónyuges. Los
artículos 162 y 164, por ejemplo, no disponen la revocabilidad de este acto
jurídico, sino una serie de efectos derivados del divorcio en que uno de los
cónyuges es declarado culpable. Los artículos 1842 y subsiguientes, por su
parte, se refieren a las donaciones efectuadas antes del matrimonio, y por
causa de este, y no a la revocabilidad de las donaciones entre quienes ya
celebraron este acto jurídico.
37. La situación es diferente con respecto al artículo
1056. Esta disposición, no demandada en este proceso, contempla una regla con
un contenido que, al menos prima facie, es semejante al de los artículos
745, 1195 y 1196 de este mismo cuerpo normativo. Este artículo establece como
excepción a la regla general de que las donaciones y promesas que sólo se
perfeccionan y se tornan irrevocables con la muerte del donante o promisor se
reputan para todos los efectos legales como un testamento, “las donaciones o
promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables,
podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos”. De este modo,
por regla general las donaciones y promesas que sólo se perfeccionan y se
tornan irrevocables se consideran como testamentos, y se sujetan al régimen de
este acto jurídico, salvo en el caso de los cónyuges, cuyas donaciones son
siempre r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.