C-456-15
Sentencia C-456/15
(Bogotá D.C., 22
de julio de 2015)
PENSION
DE SOBREVIVIENTES, INVALIDEZ Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS
DE LA FUERZA PUBLICA-Beneficiarios/PENSION DE SOBREVIVIENTES, INVALIDEZ
Y SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Extensión
del precedente de la sentencia C-1035 de 2008
Si
bien el matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones idénticas,
el Legislador no puede otorgar un tratamiento diferente entre cónyuges y
compañeros permanentes que se sustente únicamente en la naturaleza del vínculo
familiar, generando de esta manera la desprotección de los derechos de la
familia que se origina de las uniones maritales de hecho. Esto es especialmente
relevante en materia de prestaciones sociales, que por naturaleza se orientan a
amparar a sus destinatarios y familiares en casos de muerte, vejez o
enfermedad. En este sentido, el precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
resulta vinculante en este caso y se extiende también a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de
invalidez o de la pensión de sobreviviente dado que el hecho de que se encuentren contenidas en el régimen
especial, no es razón suficiente para mantener una distinción que no responde a
ninguna finalidad imperiosa ni urgente.
INTEGRACION
NORMATIVA-Presupuestos de procedencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Características
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
FAMILIA-Aspectos
en que se manifiesta la protección especial
Esta Corporación ha
destacado que el ámbito de protección especial de la familia, se manifiesta,
entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra,
dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las
relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y
en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la
armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se
considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales
derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su
origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y
responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y
protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su
desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.
CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance
En
cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe
considerarse la realidad social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección
a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales
de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por
parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que “el concepto de familia no puede
ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del
pluralismo”. De este modo, se ha entendido que la
familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo
familiar se conforme por vínculos jurídicos o naturales (CP, 42).
FAMILIA-Diversas
formas de Constitución
La Constitución establece que
la familia se puede constituir: (i) por vínculos naturales, es decir, “por la
voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de
hecho; (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio”. (iii) Además la jurisprudencia
constitucional también ha entendido que la familia se origina por las uniones
entre parejas del mismo sexo. Como se señaló arriba, esta clasificación no
implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un
reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma.
MATRIMONIO Y
UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias
MATRIMONIO
Y UNION MARITAL DE HECHO-No es contrario al principio de igualdad que el
legislador adopte medidas regulatorias, siempre que estas tengan carácter
objetivo y razonable y no resulten discriminatorias
MIEMBROS
DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial
REGIMENES
PRESTACIONALES ESPECIALES-Fundamento y límites
REGIMEN
PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Fundamento
SUSTITUCION
DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES
EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance
REGIMEN
PRESTACIONAL ESPECIAL-No debe confundirse con la concesión de privilegios
que no se relacionen con el fin superior que se pretende proteger porque, de
ser así, el reconocimiento de dicha prestación será considerada contraria a la
Constitución
PENSION
DE SOBREVIVIENTES COMO PRESTACION ASISTENCIAL-Principios
La jurisprudencia ha recogido
tres principios que establecen el contenido constitucional de la pensión de
sobrevivientes como prestación asistencial: (1) el principio de estabilidad
económica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con
asegurar a las personas más cercanas al causante y a quienes dependían de él,
“al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en
vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no
pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”; (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y
sus allegados quienes no pueden soportar aisladamente las cargas materiales y
espirituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definición del beneficiario que se
refiere a la convivencia efectiva del causante
con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar quién
es el beneficiario.
PENSION
DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-En ciertas
circunstancias puede adquirir rango fundamental cuando se
relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la salud y la
igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total de su
capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad
La pensión de invalidez busca amparar a la persona que ha sufrido
una disminución física o mental que afecta su capacidad laboral y, por
consiguiente, su calidad de vida. Además, se orienta a proteger el mínimo vital
de la persona y de su familia, si esta depende de los ingresos del afectado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho
a la pensión de invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir
rango fundamental cuando se relaciona con el derecho a la vida, al
mínimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren
una disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su
voluntad. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar
los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos
físicos, sensoriales o psíquicos. En este sentido, se ha señalado lo siguiente
que “la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son
medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en
situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por
circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental,
requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de
recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del
artículo 13 C.N.).
PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA
FUERZA PUBLICA-Criterios para su determinación
ASIGNACION DE RETIRO-Concepto
DERECHO
A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION
DE LAS FAMILIAS-Prohibición de establecer distinciones basadas en la
naturaleza del vínculo
Demanda de inconstitucionalidad contra la
expresión “esposa o esposo” contenida en el inciso final del numeral
3.7.2. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan
las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional
para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los
miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el
artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
Actor: Carolina Valencia Quintero y Jorge Iván Franco Cárdenas.
Referencia: Expediente D-10576.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado
Los ciudadanos Carolina Valencia Quintero y Jorge
Iván Franco Cárdenas, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 –numeral 6º–, 241 y 242 de
la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de la expresión
contenida en el inciso final del numeral 3.7.2. del artículo 3º de la
Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y
criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la
Constitución Política”, cuyo texto se destaca:
LEY 923 DE 2004
(Diciembre 30)
Diario Oficial Nº
45.777 de diciembre 30 de 2004
“Mediante la cual se señalan las normas,
objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación
del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,
literal e) de la Constitución Política”
[…]
TITULO II
MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO
DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de
asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión
de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de
la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta
como mínimo los siguientes elementos:
[…]
3.7. El orden de
beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en
cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
[…]
3.7.2. En forma temporal, el
cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario,
a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no
haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de
la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de
asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del
presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea
en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de
invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal
pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral
3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre
y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento
del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual
existe la sociedad conyugal vigente.
[…]”.
2.2. Pretensión y
cargos.
2.1. Pretensión.
Se
declare inexequible la expresión destacada por desconocer los artículos 5, 13 y
42 de la Constitución Política.
2.2. Cargo por vulneración del derecho a la igualdad y no
discriminación en la protección a la familia como institución básica de la
sociedad (Artículos 5, 13 y 42).
2.2.1. La expresión demandada desconoce el deber del Estado de
amparar a la familia como institución básica de la sociedad, en la medida en
que aquella se conforma por el matrimonio o “por decisión libre de un hombre
y una mujer de constituirla”, lo que presupone el reconocimiento de
derechos de igualdad de condiciones para los compañeros permanentes y para los
cónyuges.
2.2.2. Asimismo vulnera el mandato constitucional de no
discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, “como quiera que
excluye en su totalidad” del beneficio de pensional al compañero permanente
“sin motivo alguno que lo ampare o lo justifique para realizar tal
diferenciación”.
2.2.3. La expresión acusada viola la regla constitucional de
protección y no discriminación de “derechos inalienables”, en la medida
en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho
pensional dispone de tal condición y el contenido normativo cuestionado
establece preferencias “donde claramente no deben existir”: la
convivencia es simultánea “lo que genera en sentido paralelo una igualdad de
derechos” entre el cónyuge y el compañero permanente, lo que incluye
también a las uniones de parejas del mismo sexo.
2.2.4. La expresión demandada “desplaza sin motivo alguno”
y con “capricho” a los compañeros permanentes de un derecho que les
asiste, bajo los mismos supuestos fácticos, en desconocimiento del principio
constitucional de “igualdad entre iguales”. En consecuencia, el
legislador se extralimitó y “no cumplió con la carga impuesta por el artículo
13” y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considerando que
cualquier diferencia o discriminación que se efectúe debe estar amparada en
criterios de equidad, a la luz de la Constitución Política.
2.2.5. En adición a lo anterior se anota que,
desconocer el derecho pensional a los compañeros permanentes aplicando la
exclusión aludida –desprovista de motivación–, podría vulnerar los derechos a
la vida digna y mínimo vital, a la par con un desconocimiento del precedente y
bloque de constitucionalidad.
3.
Intervenciones.
3.1. Ministerio de Defensa Nacional:
exequibilidad.
En la sentencia C-029 de 2009, la
Corte declaró exequible por los cargos analizados, las expresiones que hicieran
referencia a “compañero o compañera permanente” contenidas en el
artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido
que, en igualdad de condiciones, las mismas también aplican en relación con los
integrantes de las parejas del mismo sexo. Considerando lo anterior, se solicita
a la Corte que declare la excepción a la cosa juzgada constitucional en el
presente caso. Asimismo se estima que el precepto demandado es constitucional
en el sentido que “al no existir el vínculo legal del matrimonio no es
procedente reconocer la igualdad de derechos frente a los compañeros
permanentes toda vez que ni siquiera se configura tal situación, en cuanto no
es procedente la unión marital de hecho, ya que la ley exige unos presupuestos
para que genere efectos patrimoniales, los que no se generan cuando existe un
vínculo formal como es el tema objeto de análisis”. Después de citar
extensamente la jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad que debe existir
entre cónyuges y compañeros permanentes respecto de la pensión de
sobrevivientes, la intervención concluye que los cargos no están llamados a
prosperar porque la disposición acusada busca dar adecuado cumplimiento a los
mandatos constitucionales.
3.2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público: inhibición, en su defecto
exequibilidad.
La acusación formulada por los
demandantes carece de certeza y de claridad porque no son coherentes los
argumentos alegados con el aparte demandado. En todo caso, el Legislador
contaba con margen de configuración para establecer una regulación diferente a situaciones
diversas. Se cita en este punto la sentencia C-1035 de 2008 en la que la Corte
admitió que el matrimonio y la unión marital de hecho pueden recibir un trato
jurídico diferente y es por ello que cada una de estas figuras cuenta con una
legislación particular. En este orden de ideas, la Ley tiene en cuenta que en
el ordenamiento jurídico la persona solo puede ostentar un estado civil y, en
consecuencia, no puede simultáneamente constituir una sociedad conyugal y una
sociedad patrimonial de hecho. Al margen de lo anterior, se advierte que la
sentencia C-1035 de 2008, a pesar de examinar un precepto contenido en la Ley
797 de 2003, ya se pronunció sobre la materia de la presente demanda por lo que
procede declarar la cosa juzgada material.
3.3. Universidad del Rosario: exequibilidad condicionada y estarse a lo resuelto en la sentencia
C-1035 de 2008.
La norma acusada en esta ocasión
tiene un contenido normativo equivalente al del artículo 13 de la Ley 797 de
2003 examinado por la Corte en la sentencia C-1035 de 2008. En dicha
providencia, el Alto Tribunal consideró declarar la exequibilidad condicionada
de la citada disposición incluyendo como beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes a los compañeros o compañeras permanentes y que la pensión se
dividiría en caso de convivencia simultánea, con el esposo o esposa. El
precedente de la sentencia C-1035 de 2008 se aplica enteramente en este caso
por lo cual es pertinente “un pronunciamiento de constitucionalidad
condicionada en aplicación del fenómeno de la cosa juzgada material”.
3.4. Universidad Externado de
Colombia: exequibilidad condicionada.
La pensión de sobrevivientes es un
derecho prestacional de estirpe fundamental considerando que de él depende la
materialización de otros principios constitucionales. Al regular esta
prestación, el Legislador no puede acudir a criterios sospechosos o
discriminatorios porque en esta materia prima el principio de igualdad por lo
que al examinar la constitucionalidad de normas de esta naturaleza por supuesta
vulneración del derecho a la igualdad, deberá aplicar un juicio estricto. El
precedente de la sentencia C-1035 de 2008, que examinó la constitucionalidad
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, declarándolo exequible condicionado e
incluyendo a los compañeros permanentes como beneficiarios de la pensión de
sobreviviente, resulta aplicable en esta ocasión. Por lo anterior se solicita
declarar la exequibilidad de la disposición en el entendido de que además de la
esposa o esposo, también serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el
compañero o compañera permanente.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación[1]:
exequibilidad.
4.1. Para la Vista Fiscal el
precepto demandado es constitucional “porque el matrimonio, como vínculo
jurídico, impone la obligación exigible de la fidelidad, y de tal previsión
pueden generarse consecuencias para los contrayentes y para la sociedad en
general”. De otro lado, no se considera que las expresiones acusadas
supongan un trato diferenciado injustificado ya que la Ley exige que, para el
nacimiento de una sociedad patrimonial en una unión marital de hecho, es
necesario que no exista sociedad conyugal anterior vigente. Existen de este
modo circunstancias diferenciadoras relevantes que permiten otorgar el
tratamiento que los demandantes reprochan.
4.2. Ahora bien, en la sentencia
C-1035 de 2008, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, cuyo contenido es semejante al de la disposición que
actualmente se estudia. En aquella oportunidad, el Alto Tribunal resolvió
condicionar la exequibilidad de la norma, indicando que debe comprenderse como
beneficiarios de la pensión de sobreviviente al compañero o compañera
permanente, de modo que la pensión se divida con el esposo o esposa en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. La Corte consideró que si
bien la unión marital de hecho y el matrimonio pueden recibir un tratamiento
legal diferente, resulta inconstitucional que las distinciones resulten de
prejuicios y de considerar que la unión marital de hecho es una unión de
segundo orden que debe recibir una protección constitucional menor a la del
matrimonio. Además, se encuentra prohibido crear distinciones con fundamento en
el origen familiar.
4.3. El Procurador se aparta de
los argumentos de la Corte y solicita un cambio de jurisprudencia en esta
materia, con el fin de no extender la injusticia a otros casos. Independientemente
del reconocimiento de la igualdad en la protección familiar existe un
tratamiento diferenciado entre matrimonio y unión marital de hecho que se
fundamenta en la posibilidad de hacer exigibles las obligaciones personales. La
juridicidad del matrimonio, no solo cambia el estado civil de las personas,
sino que implica que algunas consecuencias le sean exigibles a los terceros y
no solo a los contrayentes. Así, “el matrimonio es una unión constitucionalmente
vinculante entre los cónyuges y oponible a los terceros, por lo cual el Estado
se encuentra en la obligación de amparar jurídicamente el cumplimiento de las
obligaciones personales como la fidelidad”. Contrario al matrimonio, la
unión marital de hecho no es vinculante entre los cónyuges ni es oponible a
terceros, razón por la cual la institucionalidad no debe entrometerse en la
vinculatoriedad de las obligaciones personales de la unión. En efecto, se trata
de instituciones jurídicas muy diferentes en torno al punto de la fidelidad, lo
cual habilita al Legislador a otorgar consecuencias diferenciadas a dichas
figuras, de hecho “mientras en el contrato matrimonial la infidelidad
implica el incumplimiento de las obligaciones personales y puede conllevar a
una sanción jurídica, en la unión ésta no posee ninguna consecuencia jurídica y
de hecho, puede ser libérrimamente la ocasión para dar por terminada una unión
e iniciar otra”.
4.4. Dado que el matrimonio cambia
el estado civil, el ordenamiento jurídico prevé la imposibilidad de hacer nacer
una sociedad patrimonial cuando exista vínculo marital vigente o una sociedad
conyugal no disuelta en el año anterior. En otras palabras, el cónyuge puede
solicitar el amparo del Estado ante un incumplimiento del contrato matrimonial
mientras que quien se une de hecho renuncia voluntariamente a esta tutela y por
consiguiente, el Estado no puede otorgarle una protección especial cuando deba
decidir entre salvaguardar a un cónyuge inocente y a un compañero de hecho. No
hay que perder de vista que en la sentencia C-700 de 2010, la Corte ya
estableció que era proporcionado no permitir el nacimiento de una sociedad
patrimonial cuando preexista un vínculo marital o una sociedad conyugal no
disuelta para evitar la confusión de patrimonios.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en los
términos del artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.
2. Análisis del cargo.
2.1. En el presente caso, los actores demandan el
artículo 3 de la Ley 923 de 2004, acusando el desconocimiento del derecho a la
igualdad (art. 13) por incorporar dicha disposición una distinción no
justificada entre esposos y compañeros permanentes, lo cual a su vez desconoce
los derechos de protección y salvaguarda de la familia como núcleo básico de la
sociedad independientemente de que la misma se constituya por vínculos
naturales o jurídicos (art. 5 y 45).
2.2. Estiman que la diferencia de trato no
justificada, consiste en que la sustitución de la asignación de retiro, de la
pensión de invalidez y la de sobrevivientes, se otorga únicamente al esposo o
esposa aun cuando exista un compañero o compañera permanente que haya convivido
de manera simultánea con el causante durante los últimos cinco años antes de su
muerte.
2.3. Se considera que bien el matrimonio y la unión
marital de hecho son instituciones de naturaleza distinta, los efectos
jurídicos que producen son similares, tal y como lo ha venido reconociendo
progresivamente la jurisprudencia, por lo cual el Legislador no podía regular
de manera diferente lo relativo a la sustitución pensional o a la pensión de
sobreviviente en el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública,
imponiendo una carga irrazonable a quienes ostenten la calidad de compañeros y
afectando de paso sus derechos a la vida digna y al mínimo vital.
2.4. La Corte advierte que los cargos
planteados por los demandantes cumplen con los requisitos que la jurisprudencia
ha fijado en esta materia.
En efecto, el reproche se dirige a
una norma vigente en el ordenamiento jurídico contenida en la Ley 923 de 2004,
por contravenir los artículos constitucionales 5, 13 y 42 de la Constitución.
Además, se han propuesto clara, específica y suficientemente los fundamentos de
la demanda planteando un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad y
de la protección de la familia porque la norma acusada establece una distinción
entre cónyuges y compañeros permanentes en la regla que designa los
beneficiarios de las prestaciones que se reconocen a los miembros de la Fuerza
Pública. Los artículos constitucionales que se estiman infringidos también
fueron reseñados en la demanda explicando las razones de su violación con
claridad y suficiencia.
2.5. De este modo, los cargos
propuestos por los demandantes cumplen con los requisitos de claridad,
especificidad, suficiencia y pertinencia, logrando generar una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la disposición atacada lo cual amerita su examen
de fondo por parte de la Corte. No obstante lo anterior, la Corte deberá
evaluar la posibilidad de integrar la unidad normativa con el tercer inciso del
numeral 3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 teniendo en cuenta la
redacción del mismo tal y como se explica a continuación.
3. Cuestión Previa: integración normativa.
3.1. En esta ocasión, los
demandantes han acusado la expresión “esposa o esposo” contenida en el numeral
3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Considerando la manera como está
redactado el aparte en el que esta expresión se enmarca, la Corte encuentra que
su eventual expulsión del ordenamiento jurídico podría hacer que la frase perdiera
sentido. Por lo anterior, es preciso que la Sala establezca si es pertinente
realizar en este caso la integración normativa con la primera parte del tercer
inciso del numeral 3.7.2. de la norma acusada.
3.2. La facultad de integrar la
unidad normativa está establecida en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. La
jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo
excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por
los ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las
leyes[2].
Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la integración normativa
procede únicamente “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea
inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo
sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un
ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la
proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que
sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el
problema planteado por los
actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación
global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de
una dudosa constitucionalidad”[3].
3.3. Así las cosas, la integración normativa procede: 1) cuando
las expresiones demandadas no tienen un sentido claro y unívoco por sí mismas,
es decir fuera del contexto de la disposición por lo que se requiere incluir en
el juicio constitucional otros enunciados normativos para tener una proposición
jurídica completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandadas un sentido
autónomo, igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos
contenidos en normas no demandadas que tienen con las primeras una relación
“íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar una sentencia inocua, es
necesario extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto
también sucede cuando respecto de estas normas –no demandadas e íntimamente
relacionadas con las efectivamente acusadas- existe una sospecha de
inconstitucionalidad[4].
3.4. Para la Sala, este caso se
inscribe en la primera hipótesis descrita. En efecto, la expresión “esposo o
esposa” no tiene por sí misma un sentido independiente y autónomo. Además,
de declarar inexequible dicha expresión, la frase en la que se encuentra
inscrita, perdería todo su sentido puesto que lo que la misma dispone es que en
caso de convivencia simultánea entre el esposo o esposa y el compañero o
compañera permanente, durante los cinco años anteriores de la muerte del
causante, el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o
pensión de invalidez o de sobreviviente, será el “esposo o esposa”. En
otras palabras, el apartado señalado, se orienta a definir el sujeto
beneficiario de las prestaciones descritas, si dicho sujeto es eliminado del
enunciado normativo, este pierde su consecuencia jurídica.
3.5. Así las cosas, la Corte
procederá a realizar la integración normativa y examinará la constitucionalidad
del siguiente apartado del numeral 3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004:
“En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y
una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de
la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.
4. La cosa juzgada en el aparte examinado del
artículo 3 de la Ley 923 de 2004.
4.1. La cosa juzgada
constitucional.
4.1.1. La cosa juzgada
constitucional, tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, es
una cualidad o rasgo que caracteriza una determinada hipótesis fáctica o
jurídica. Esta cualidad se atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un
conjunto de hechos o de normas, (ii)
han sido objeto de juzgamiento por parte de un tribunal competente (iii) en
aplicación de las normas sustantivas que reúnan las condiciones para integrarse
al parámetro de control[5]. Todos los fallos de
la Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional según lo prevé el artículo 243 de la Constitución[6].
4.1.2. La cuestión cardinal en esta materia consiste entonces en precisar la materia
juzgada o la cuestión decidida. Ello tiene como punto de partida:
(i) la identificación del contenido normativo examinado; (ii) la determinación
de la norma constitucional violada; (iii) los cargos de vulneración
constitucional examinados o las razones en las que se funda el ataque[7].
Hecho ello, el intérprete debe establecer si previamente la misma norma y por
iguales razones, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte.
4.1.3. Una cuestión será materia juzgada cuando la
norma acusada, de una parte, y la norma constitucional vulnerada así como las
razones de la violación, de otra, han sido consideradas por la Corte en un caso
previo al que pretende juzgarse y, en consecuencia, puede afirmarse una
relación de equivalencia entre el pronunciamiento previo y el pronunciamiento
que pretende suscitar el demandante.
4.2. Frente a la sentencia
C-029 de 2009.
4.2.1. La Corte examinó la
constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y de otras
disposiciones que habían sido acusadas por establecer un régimen de beneficios o de cargas que tenían como
destinatarias únicamente a las parejas heterosexuales y que por consiguiente
generaban un déficit de protección para las parejas del mismo sexo.
4.2.2. Después de analizar el
marco de prestaciones, subsidios y
medidas indemnizatorias de carácter social a favor de parejas heterosexuales,
la Corte consideró, para el caso particular del artículo 3 de la Ley 923 de
2004, que acorde con la jurisprudencia constitucional[8]
no existía ninguna razón que justificara, de manera razonable y objetiva, la
exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo de la condición de beneficiarios del
sistema de seguridad social en pensiones y en salud en el régimen especial de
la Fuerza Pública, por lo cual, la diferencia de trato que se derivaba de dicha
disposición era contraria al principio de igualdad.
4.2.3. La Corte resolvió:
Declarar
la EXEQUIBILIDAD, por
los cargos analizados, de las
expresiones “el compañero o la compañera
permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente”
“un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o
compañera permanente” contenidas
en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el
entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en
relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.
4.2.4. Teniendo en cuenta las reglas enunciadas, en
esta ocasión no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, porque si bien la
norma acusada es la misma tanto en la sentencia C-029 de 2009 como en la
presente demanda, los cargos examinados son diferentes. En el primer caso se
trató de establecer si se justificaba la diferencia de trato entre parejas
heterosexuales y parejas del mismo sexo en relación con la calidad de
beneficiario de las prestaciones sociales, mientras que ahora se busca
determinar si existe o no una diferencia de trato entre cónyuges y compañeros
permanentes respecto de esas mismas prestaciones.
4.2.5. De este modo, la Corte no se encuentra
impedida para volver a pronunciase sobre el artículo 3 de la Ley 928 de 2004
que fue declarada exequible condicionado en la sentencia C-029 de 2009.
4.3. Respecto de la C-856/05 y C-399/06.
4.3.1. Cabe destacar que la Ley 923 de 2004 también
ha sido demandada en su totalidad en dos ocasiones anteriores tal como quedó
consignado en las sentencias C-856 de 2005 y C-399 de 2006.
4.3.2. En la sentencia C-856 de 2005 la Corte se
declaró inhibida para pronunciarse sobre la acusación por vicios de
procedimiento contra la Ley 923 de 2004 -violación del artículo 157 de la
Constitución- por ineptitud sustancial de la demanda.
4.3.3. La sentencia C-399 de 2006, por su parte, debía
examinar los cargos formulados contra la totalidad de la Ley 923 de 2004 por el presunto desconocimiento de los
artículos 150, numerales 10 y 19, literal e), 217 y 218 de la Constitución. También
en este caso, la Corte consideró que los cargos no cumplían con los requisitos
mínimos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, y resolvió declararse
inhibida para pronunciase sobre los mismos.
4.3.4. Así las
cosas, respecto de las sentencias C-856 de 2005 y C-399 de 2006, que examinaron
los cargos propuestos contra la totalidad de la Ley 923 de 2004, tampoco se
configura la cosa juzgada constitucional.
4.4. Frente a la C-1035/08.
4.4.1. Es importante destacar que la Corte examinó
una norma muy similar a la que se estudia en el presente caso, en la sentencia
C-1035 de 2008, por lo cual es necesario que la Sala evalúe si se ha
configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con dicha
providencia.
4.4.2. La mencionada sentencia examinó la
constitucionalidad de la siguiente expresión contenida en el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003 por la presunta violación de los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución:
“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
(…) En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe
convivencia simultánea y se
mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”
4.4.3. La decisión que tomó la Corte fue:
“PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente
por los cargos analizados, la expresión “En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento
del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo” contenida en el
literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán
también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión
se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
SEGUNDO: INHIBIRSE de fallar respecto de la expresión “no existe convivencia simultánea y”
contenida en el tercer párrafo del literal b del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de
1993”.
4.4.4. La expresión del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que se
examina en la presente ocasión, tiene un contenido muy parecido al del artículo
13 de la Ley 797 de 2003, tal y como se advierte a continuación:
En caso de convivencia simultánea en los últimos
cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y
una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de
la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
4.4.5. De lo anterior se desprende lo siguiente:
(i) Los dos enunciados establecen una regla de asignación de la
pensión de sobrevivientes a determinados beneficiarios. Dicha regla determina
que en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero o compañera
permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, el
beneficiario será el esposo o esposa y no el compañero o compañera permanente.
(ii) El artículo 3 de la Ley 923 de 2004, adicionalmente, establece
una regla para determinar quiénes son los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro o de
la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente, prestaciones no
contempladas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(iii) La Ley 797 de 2003 introduce modificaciones al régimen
general de la Ley 100 de 1993, mientras que la Ley 923 de 2004 regula el
régimen prestacional especial de la Fuerza Pública. Al respecto, es conveniente
tener en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el
sistema integral de seguridad social contenido en dicha Ley, “no se aplica a los miembros de las
fuerzas militares y de la Policía Nacional”. A su vez, los artículos 217 y 218 de la Constitución,
disponen que la Ley regulará el régimen prestacional especial de las fuerzas
militares y de la Policía Nacional.
4.4.6. Considerando las similitudes y diferencias entre las dos
normas descritas arriba, la Corte concluye que en el presente caso no se
configura la cosa juzgada por los siguientes motivos.
(i) En primer lugar, la Corte no estudió en la sentencia C-1035 de
2008 la misma disposición que en la actualidad se acusa, es decir el artículo 3
de la Ley 923 de 2004, sino que examinó la constitucionalidad del artículo 13
de la Ley 797 de 2003.
(ii) Adicionalmente, las expresiones analizadas tampoco son
exactamente idénticas, ya que el artículo 3 de la Ley 923 contempla dos
supuestos adicionales no considerados en la Ley 797 de 2003, o bien la
asignación de retiro y la pensión de invalidez.
(iii) Ahora bien, respecto de la regla de asignación de
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco hay cosa juzgada porque
las Leyes que se examinan pertenecen a dos regímenes diferentes, el general y
el especial de la Fuerza Pública. Diferente habría sido que, en el momento en
el que la sentencia C-1035 de 2008 se pronunció sobre la constitucionalidad del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el régimen general de la Ley 100 se aplicara
también a los miembros de la Fuerza Pública, pero este no es el caso, en vista
de que por mandato constitucional, militares y policías están llamados a tener
un régimen especial y considerando también que la misma Ley 100 los excluyó
explícitamente del régimen general.
4.4.7. De esta manera, es claro que, aunque se trata de normas muy
parecidas y redactadas de manera casi idéntica, el hecho de que (1) se
encuentren contenidas en normas que pertenecen a regímenes diferentes y (2) que
al momento de pronunciarse la Corte sobre una de dichas normas, los sujetos
concernidos no estuvieran cobijados por el mismo régimen, (3) no regulen
exactamente los mismos supuestos, presupone que la materia objeto de estudio no
ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en la sentencia C-1035 de 2008,
aunque dicha providencia pueda constituirse en un precedente para examinar la
presente demanda.
4.5. Inexistencia de cosa juzgada.
Así las cosas, luego de comprobar que ningún pronunciamiento
anterior de esta Corporación ha versado sobre la misma norma y sobre los mismos
cargos, la Corte procederá a examinar de fondo las acusaciones planteadas en
esta ocasión.
5. Problema jurídico.
La Corte Constitucional, en
guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá si el artículo 3 de la
Ley 923 de 2004 desconoce el derecho a la igualdad (art. 13) y vulnera
los derechos de protección y salvaguarda de la familia como núcleo básico de la
sociedad independientemente de que la misma se constituya por vínculos
naturales o jurídicos (art. 5 y 45), por incorporar una distinción no
justificada entre cónyuges y compañeros permanentes que hubiesen convivido
simultáneamente con el causante durante los últimos cinco años de su vida, al establecer
como beneficiario la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de
sobreviviente de miembros de la Fuerza Pública únicamente al esposo o
esposa.
6. Marco normativo: la Ley 923 de 2004.
6.1. Los artículos 217 y 218 de la Constitución, establecen que la
Ley determinará el régimen prestacional especial de los miembros de las fuerzas
militares –que comprenden al Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea- y de la
Policía.
6.2. Acorde con lo anterior, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993
excluye del régimen general a los miembros de la Fuerza Pública.
6.3. La Ley 923 de 2004 tiene como antecedente el Decreto 2070 de
2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, expedido por el Presidente de
la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el
artículo 17, numeral 3, de la Ley 797 de 2003, y declarado inexequible por la
sentencia C-432 de 2004. La Corte consideró que tanto el Decreto como la Ley
que habilitó al Presidente para expedirlo, eran inconstitucionales porque se
violó la reserva de la ley marco como lo ordena el artículo 150, numeral 19,
literal e)[9].
6.4. El artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se inscribe en el Título
II referido al marco pensional de la asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública y establece los elementos mínimos que debe tener en cuenta el
Gobierno al fijar el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y
sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes a estas.
6.5. El aparte que se examina en este
caso, se relaciona con el orden de asignación de los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, de invalidez y asignación de retiro de los miembros
de la Fuerza Pública. La norma establece que en caso que convivencia simultánea
entre cónyuge y compañero o compañera permanente, prevalecerá como beneficiario
el esposo o esposa del causante.
7.
Cargo: Violación del derecho a la igualdad y a la protección y salvaguarda de
la familia (Artículos 5, 13 y 42).
7.1. Alcance del cargo.
Según el demandante, el artículo
3 de la Ley 923 de 2004 desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 CP) y
a la protección y salvaguarda de la familia como núcleo básico de la sociedad
(art. 5 y 45 CP) porque establece como beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión
de invalidez o de la pensión de sobreviviente de miembros de la Fuerza
Pública, únicamente al cónyuge y excluye al compañero o compañera permanente
que haya convivo de manera simultánea con el causante durante los cinco años
anteriores a su fallecimiento.
7.2. Matrimonio
y unión marital de hecho. Deber de protección a la familia que se origina en
vínculos jurídicos o naturales. Reiteración de la jurisprudencia[10].
7.2.1. La Constitución[11], los tratados
internacionales[12], la ley y la
jurisprudencia[13] establecen el deber del Estado
de preservar y proteger la familia como institución básica de la sociedad,
independientemente de su origen.
7.2.2. A partir de lo anterior, esta Corporación[14] ha destacado que el ámbito de protección especial de la familia, se
manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad
de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de
fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de
la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de
preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de
violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de
iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea
su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y
responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y
protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su
desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos[15].
7.2.3. En cuanto al alcance del
concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la realidad
social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias,
originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las
familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo,
teniendo en cuenta que “el concepto de familia no puede ser entendido de
manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo”[16].
De este modo, se ha entendido que la familia debe ser
especialmente protegida independientemente de que el grupo familiar se conforme
por vínculos jurídicos o naturales (CP, 42).
7.2.4. En efecto, la Constitución establece que la familia se puede
constituir: (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad
responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho[17];
(ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y
una mujer de contraer matrimonio”. (iii) Además la jurisprudencia
constitucional también ha entendido que la familia se origina por las uniones
entre parejas del mismo sexo. Como se señaló arriba, esta clasificación no
implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un
reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma[18].
7.2.5. No obstante, la Corte Constitucional[19] ha establecido que el vínculo matrimonial y el que surge a raíz de una unión marital[20]
de hecho son diferentes en relación con sus efectos y
características.
7.2.5.1. Por ejemplo, en la
sentencia C-821 de 2005, se destacó que el consentimiento, cuyo principio
formal es precisamente el vínculo jurídico, es requisito de existencia y
validez del matrimonio (Código Civil art. 115), siendo también causa de las
obligaciones conyugales, por lo que se requiere obtener la declaración judicial
de divorcio para que se entienda extinguido y opere su disolución. En
contraposición a lo anterior, se destacó en el citado fallo que el
consentimiento, como generador de derechos y obligaciones, no es predicable en
el caso de la unión marital[21]. Por lo anterior, “no es contrario al principio de igualdad que
el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para
la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y
razonable y no resulten discriminatorias”.????
7.2.5.2. Por su parte, la
sentencia C-1035 de 2008 resaltó que, aunque es necesario proteger a todos los
tipos de familia sin importar su origen, el vínculo matrimonial y el que surge
a raíz de una unión marital de hecho son diferentes porque el primero genera
una relación jurídica con derechos y deberes para las partes que se extingue
por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo, la relación
nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres.
7.2.5.3. Asimismo, el Legislador, ejerciendo el
margen de configuración que tiene en esta materia, ha optado por regular de
manera diferente determinados aspectos, como los efectos patrimoniales de la
sociedad conyugal que se deriva del matrimonio y de la sociedad patrimonial
propia de la unión marital de hecho. Visto que la sociedad conyugal se
encuentra regulada en el Código Civil -artículos 1771 a 1848-, la sociedad
patrimonial fue regulada en la Ley 54 de 1990, al percatarse el Legislador de que
el Código Civil no regulaba los efectos patrimoniales de las uniones maritales
de hecho. Con base en ello, introdujo una presunción de existencia de la
sociedad patrimonial cuando exista
unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin
impedimento legal para contraer matrimonio entre compañeros, o cuando exista una unión marital de hecho por un
lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por
parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o
sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año
antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho[22].
7.2.6.3. De lo anterior se desprende que la Ley 54 de 1990, sin
establecer la igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges,
reconoció jurídicamente su existencia. De este modo “las presunciones
legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de
la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria
para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el
legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones
y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia”[23].
7.2.6.4. Así, no resulta contrario
al principio de igualdad que el Legislador adopte distintas medidas
regulatorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que
éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias,
como se expresó. Pero sí desconoce la igualdad el que se tomen medidas diferenciadas basadas solamente en el tipo de vínculo que
une a la pareja, ya que la Ley Superior protege diversas formas de constitución
de la familia (CP, art. 42).
7.2.6.5. Por esta razón, los
efectos de ambas uniones se han ido asimilando progresivamente, de manera que
hoy en día los deberes, derechos y privilegios de una y otra unión, son casi
los mismos. La igualdad de trato entre las familias constituidas por vínculos
naturales y jurídicos, se extiende por supuesto a cada miembro del grupo
familiar, de modo que ni el Legislador ni la administración, pueden expedir
disposiciones que establezcan diferencias de trato entre cónyuge y compañero
(a) permanente, ni entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio[24].
7.2.7. Así, no hay justificación
para otorgar un trato diferente a cónyuges y compañeros privilegiando a los primeros
sobre los segundos. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que “el
cónyuge y el compañero permanente son merecedores de un tratamiento
igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal calidad,
constituye una discriminación injustificada, inadmisible desde el punto de
vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos
calidades en plano de igualdad”[25].
7.3. Régimen
prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública.
7.3.1. Existencia de regímenes
especiales.
El artículo 48 de la Constitución
dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio
y un derecho irrenunciable de todos los habitantes que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado.
7.3.1.1. Como expresión de lo
anterior, el régimen
prestacional, comprende las prestaciones
que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo como, las
cesantías, las primas de servicios, las primas de antigüedad, la bonificación
por servicios, el suministro de calzado y vestido, entre otras, y las que se
desprenden de su existencia como, las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los
riesgos en salud[26].
7.3.1.2.
Ahora bien, el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública es definido
en sus criterios y objetivos generales por el Congreso a través de Leyes Marco
que orientan al Presidente de la República en la adopción de Decretos específicos
que desarrollan esta materia. Tal y como lo ha señalado en otras ocasiones la
jurisprudencia, se trata de una competencia concurrente que corresponde en
primer lugar al Congreso y en segundo lugar al Presidente[27].
7.3.1.3.
En efecto, la Constitución establece en el artículo 150 n. 19, literales e) y
f), que corresponde al Congreso, fijar las normas generales a las que debe
sujetarse el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y regular
el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. A su vez,
los artículos 217 y 218 de la Carta, disponen que las Fuerzas Militares y la
Policía tendrán un régimen prestacional especial regulado por la Ley.
7.3.1.4. Precisamente la Ley 923 de 2004 define las normas, objetivos y
criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 literal e) de la
Constitución Política.
7.3.2. Régimen especial e igualdad.
7.3.2.1. Esta Corporación se ha pronunciado en el pasado sobre el
régimen prestacional especial de la Fuerza Pública y ha considerado que no es
contrario al derecho a la igualdad, el que se haya previsto una regulación
diferente para este grupo de personas que por sus especiales condiciones
requieren tener un trato diferente por parte del Estado. En estos términos, la
sentencia C-835 de 2002 declaró que “en tratándose de regímenes especiales,
ya la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que su existencia, per se,
no desconoce el principio de igualdad. Tales regímenes responden a la necesidad
de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales
condiciones merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la
seguridad social y su objetivo reside en la ‘protección de los derechos
adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados’. Para el caso de
las Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente que el legislador
determinara su régimen prestacional especial (arts. 150. numeral 19, literal e)
y 217 C.P.)”.
7.3.2.2. Así
las cosas, el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública se fundamenta
en el riesgo latente que entraña la función pública que prestan y desarrollan
sus miembros de acuerdo con las finalidades expresadas en los artículos 217 y
218 Superiores relacionadas con la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional, del orden constitucional, el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica[28].
7.3.2.3. En otras palabras, el
reconocimiento de la pensión o compensación por la muerte en combate, en misión
del servicio o en simple actividad exige un trato diferenciado a los miembros
de la Fuerza Pública, “teniendo en cuenta las distintas actividades desde el
punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas
Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de
arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el
trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la
muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad”[29]. Resulta
entonces razonable consagrar un régimen específico para los miembros de
la Fuerza Pública ya que lo anterior “cumple con el fin
constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado
latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su
familia durante largos períodos de tiempo” [30].
7.3.3. Fundamento y límites de los regímenes prestacionales
especiales.
7.3.3.1. Tal y como lo ha señalado la Corte, un régimen especial
presupone la existencia de un régimen normativo con cierta especificidad
técnica y económica que, sin ser autónomo, se consagra como una regulación
separada y libre en determinada materia. En este orden de ideas, “un régimen
prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula,
establece y desarrolla una serie o catálogo de prestaciones a favor de un grupo
social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de
mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas
características individuales que le dotan de plena singularidad”[31].
7.3.3.2. La consecuencia de la
existencia de un régimen prestacional especial es que sus beneficiarios no
pueden someterse a las reglas generales de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797
de 2003, considerando que su exclusión del régimen general responde a un fin
constitucional que propende por hacer efectivos los principios de igualdad
material y de equidad otorgando condiciones para establecer condiciones más
beneficiosas y equilibrar de este modo el desgaste que supone la función pública
que los miembros de la Fuerza Pública realizan[32].
7.3.3.3. Adicionalmente, la existencia de regímenes prestacionales
especiales se explica y justifica en los diferentes vínculos jurídicos
reconocidos para acceder a la función pública, tal y como se desprende del
artículo 123 constitucional, lo cual supone una distinta nominación del empleo,
de la categoría del servidor, de la naturaleza de sus funciones y del
respectivo régimen salarial y prestacional[33].
7.3.3.4. No obstante lo anterior, el establecimiento de un régimen
especial no debe confundirse con la concesión de privilegios que no se
relacionen con el fin superior que se pretende proteger porque, de ser así, el
reconocimiento de dicha prestación será considerada contraria a la Constitución
al no responder a una causa constitucional real y efectiva[34].
Dicho est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.