C-456-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-456/06
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Requisitos
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-No es absoluto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA
LIBERTAD-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia
de criterios de razonabilidad y proporcionalidad
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION
DE LA LIBERTAD-Sistema
penal de tendencia acusatoria
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Mandamiento escrito de autoridad judicial
competente
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Excepción a la necesidad de mandamiento
escrito de autoridad judicial
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competente para pronunciarse sobre
solicitud de medida de aseguramiento
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Clases
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Requisitos
MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad
DETENCION PREVENTIVA-Requisitos
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA
LIBERTAD-Alcance del
control judicial
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Solicitud de revocatoria o sustitución
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN SISTEMA PENAL
DE TENDENCIA ACUSATORIA-Requisitos
El Código de Procedimiento Penal consagra en el
artículo 308 los requisitos para decretar la medida de aseguramiento
restrictiva o no de la libertad, en razón de su necesidad y procedencia, los
cuales se convierten en imperativo constitucional, en la medida en que el
artículo 250 del Ordenamiento Superior, reformado por el artículo 2º del Acto
Legislativo 03 de 2002 los consagra también, así: (i) evitar que el imputado
obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción
de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un
peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el
imputado no comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para
decretar la medida, la probabilidad que la personas sea autor o partícipe del
hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales
probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida
legalmente.
REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO-Posibilidad
de solicitarla “por una sola vez” es inconstitucional
No resulta constitucionalmente admisible
mantener vigente una medida restrictiva de la libertad, a pesar de que de la
valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera
sobreviniente, se imponga el cese de la efectiva privación de la libertad del
sindicado o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos
que dieron origen a su imposición. De ser así, la medida resultaría arbitraria
por carecer de los requisitos legales y por sustentarse en una finalidad y en
un objetivo inválido e innecesario que no concurre con los mandatos
constitucionales. Limitar la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustitución
de la medida de aseguramiento, en la forma que lo establece el artículo 318 de
la ley 906 de 2004, significa imponer límites que restringen sin ningún
fundamento el derecho a la libertad y crea en el individuo una situación de
indefensión, en tanto que su justo reclamo para recobrar la libertad por haber
desaparecido las causas de su restricción, es desatendido por la limitación que
la ley le impuso, con lo cual se transgrede el debido proceso y su derecho de
defensa. Así las cosas, restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar
la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, constituye una
regulación que en criterio de esta Corte no responde a criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, toda vez que conlleva una limitación
del derecho a la libertad individual del imputado no adecuada y
desproporcionada a la finalidad que pretende cumplir.
REVOCATORIA O SUSTITUCION DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO-Requisitos
de la solicitud
Ha de observarse por la Corte que por
expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de
revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante
el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos
materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan
inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”.
Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una
carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o
información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con
anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de
la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una
inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que
estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento
fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo
que fuere pertinente.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Carácter no es absoluto
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Supresión de recursos contra decisión que
resuelve solicitud de revocatoria o sustitución es inexequible
Observa la Corte que el inciso final de la
norma acusada preceptúa que no procede recurso alguno contra la decisión del
juez de garantías que resuelve la solicitud de la revocatoria o la sustitución
de la medida de aseguramiento. A este respecto ha de señalarse que conforme a
lo dispuesto por el artículo 317 del mismo Código de Procedimiento Penal las
decisiones sobre la libertad del imputado o acusado son de inmediato
cumplimiento, lo que no significa que no puedan ser objeto de impugnación esas
decisiones mediante la interposición de los recursos correspondientes. Así
ocurre, en efecto, y por ello el artículo 177 del mismo Código de Procedimiento
Penal establece la apelación, en el efecto devolutivo, del auto que resuelve
sobre la imposición de una medida de aseguramiento. Siendo ello así, carecería
de sentido que exista ese recurso cuando se impone la medida de aseguramiento y
que subsistiera la prohibición de interponerlo contra la decisión que resuelve
una solicitud de revocatoria de la misma o en relación con la sustitución de
esa medida por otra. En tal virtud, habrá de declararse entonces, y en armonía
con lo resuelto en esta sentencia que es inexequible la expresión “contra esta
decisión no procede recurso alguno” que fue objeto de la acusación de
inconstitucionalidad.
Referencia: expediente D-6018
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Pedro Vicente Velásquez Rincón
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política el ciudadano Pedro Vicente Velásquez Rincón, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 318, parcial, de la Ley 906 de 2004
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Por auto de 19 de octubre de 2005, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista
el proceso. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y comunicar la iniciación del asunto al
señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la
República, y al señor Ministro del Interior y de Justicia, para los fines pertinentes.
En escritos recibidos en la Secretaría de
esta Corporación el 31 de octubre de 2005 y el 11 de enero de 2006,
respectivamente, el Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo
Gómez Pavajeau, en su condición de Procurador General de la Nación (E) y el
Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, manifestaron a
la Corte Constitucional su impedimento para actuar en el presente proceso,
pues, en ejercicio de sus funciones participaron en la comisión redactora, el
primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio
origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto
hace parte la norma demandada.
Por autos de Sala Plena No.243 del 22 de
noviembre de 2005 y No.006 del 26 de enero de 2006, los impedimentos aludidos
fueron aceptados, y por tal razón, el Procurador General de la Nación en
desarrollo de la facultad conferida por el numeral 33 del artículo 7° del
Decreto-ley 262 de 2000, designó a la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán,
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que conceptúe dentro
del presente proceso.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de
2004. Se subraya lo acusado.
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
“Artículo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de
las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de
aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías
que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la
información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han
desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no
procede recurso alguno.”
III. LA
DEMANDA
Pedro Vicente Velásquez Rincón considera que el aparte
normativo acusado, vulnera los artículos 28, 29 y 31 de la Constitución Política,
por las razones que se resumen a continuación:
En la disposición demandada no se garantiza el derecho
a la libertad de las personas consagrado en el artículo 28 de la Constitución
Política, al restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar la
revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, en tanto que no
podría volver a efectuar la solicitud, no obstante que la defensa del acusado
presente al Juez de Garantías por haberlos encontrado con posterioridad,
elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida, que
permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del
artículo 308 del C.P.P., o que el acusado contra el cual pesa la medida, no fue
el autor o coautor del hecho que se le acusa, situación esta que ocasiona que
la persona siga siendo retenida en un centro carcelario privado de su libertad.
Las expresiones demandadas contradicen las
disposiciones contenidas en el artículo 29 del ordenamiento superior en
relación con el debido proceso y desconocen el derecho de defensa, puesto que
al restringir a una sola vez la posibilidad de solicitar la revocatoria o la
sustitución de la medida, la persona no puede presentar las pruebas que le
sirvan para dejarla en libertad o las que lo beneficien para la sustitución de
la medida.
También considera que el último aparte demandado de la
norma, contradice el derecho consagrado en el artículo 31 de la Constitución
Política, en tanto que no se podrá apelar la decisión del Juez de conceder o no
una revocatoria o sustitución de la medida, con lo cual se convierten en
simples espectadores.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía, apoderado del Ministerio del
Interior y de Justicia, solicita la declaratoria de exequibilidad de los
apartes normativos acusados contenidos en el artículo 318 de la Ley 906 de
2004, con fundamento en los siguientes razonamientos, para lo cual precisa
previamente que ha hecho especial énfasis en la medida de aseguramiento de
detención preventiva, teniendo en cuenta que los argumentos en los que el actor
sustenta los cargos, se enfocan en ese aspecto, lo que en su criterio desconoce
que el nuevo sistema de procedimiento penal consagra medidas de aseguramiento
tanto restrictivas de la libertad como no restrictivas de la misma.
Sostiene que aun cuando el derecho a la libertad se
encuentre protegido constitucionalmente - artículo 28 C.P. - y reconocido como
el pilar fundamental del Estado Social de Derecho, ello no significa que sea
absoluto e inmune a toda clase de restricción como lo entiende el actor, pues
el legislador puede imponer restricciones que deben ser analizadas por la
Corte, bien por su proporcionalidad y razonabilidad o ya sea teniendo en cuenta
el desarrollo que se haga de los principios y valores que emanan de la Carta
Política para el ejercicio de ese derecho.
El estatuto procedimental adoptado mediante la Ley
906 de 2004, reafirma el principio de libertad y consagra su privación como una
medida de carácter excepcional, cuya aplicación se sujeta a los principios
constitucionales y a los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y
razonabilidad. Por tanto, la decisión de imponer la medida de aseguramiento, se
acompaña de elementos formales y sustanciales que son discutidos y debatidos en
audiencia por las partes, quienes tienen la posibilidad de presentar los
argumentos que consideren, luego de lo cual el Juez adopta la decisión que
procede de acuerdo con lo que ha sido expuesto y allegado al proceso en ese
momento.
Considera que la audiencia es de vital importancia,
por cuanto constituye la oportunidad para presentar los elementos materiales
probatorios y la evidencia que permita inferir que el imputado no ha cometido
ni participado en la conducta que se investiga, así como para desvirtuar la
responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan, y para garantizar
al imputado la posibilidad de controvertir los elementos probatorios
presentados por el Fiscal en virtud de los cuales se le impuso la medida. No
obstante, si al momento de la audiencia, la defensa no ha podido recaudar los
elementos o evidencias que desvirtúen la existencia de alguno de los requisitos
sustanciales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento o que
permitan suponer que el imputado no es el autor ni ha participado en el hecho
que se investiga, en su concepto, la norma atacada consagra “la posibilidad
de que en cualquier momento en que obtenga dichos elementos acuda al juez de
control de garantías para que estudie los elementos aportados y revoque o
sustituya la medida.”
El funcionario judicial debe evaluar en conjunto los
nuevos elementos probatorios aportados y realizar un análisis para determinar
la continuación, revocación o sustitución de la medida de aseguramiento, con
base en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Así entonces, el juez del control de garantías,
solamente ordena la restricción de la libertad del imputado cuando resulte
necesaria para garantizar la comparecencia o la preservación de la prueba o la
protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Por ello, si se
presenta prueba que desvirtúe tales razones el juez de garantías debe decidir.
Cuando el legislador consagró una única posibilidad
para solicitar la revocatoria o sustitución de la medida lo hizo pensando en la
celeridad que reviste el proceso penal de carácter acusatorio, pues una vez el
Fiscal formule la imputación y con ella solicite la imposición de la medida de
aseguramiento, cuenta con tan solo 30 días para presentar el escrito de
acusación. Esa única oportunidad que consagra la norma, está encaminada a no
permitir la dilación injustificada de los términos procesales en detrimento de
alguna de las partes, en un procedimiento en el que dada su brevedad y la
posibilidad de adoptar las principales decisiones en audiencia, se garantiza el
debido proceso y el derecho de defensa del imputado, según lo señaló el
legislador en la exposición de motivos de la ley.
En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad
interviniente afirma que el actor confunde los efectos de la medida de
aseguramiento con los de las penas, por tanto no le asiste razón en sus
argumentos puesto que si la única oportunidad para desvirtuar la responsabilidad
del imputado fuera la audiencia de formulación de imputación en la cual se
solicita e impone la medida de aseguramiento, ello si vulneraría el derecho de
defensa.
Agrega además que contrario a lo afirmado por el
demandante, la imposición de la medida de aseguramiento está orientada a
impedir la obstrucción de la justicia, proteger la comunidad, especialmente a
las víctimas y asegurar la comparecencia del imputado al proceso, pero nunca a
perseguir la sanción del procesado por la comisión de un delito.
Respecto del cargo relacionado con el desconocimiento
de la doble instancia, señala el representante judicial que este derecho de
conformidad con algunas de las sentencias de la Corte Constitucional, tampoco
es absoluto y por lo mismo admite excepciones. A juicio del apoderado de la
entidad interviniente, la aplicación del principio de la doble instancia
respecto de autos interlocutorios que decidan la solicitud de revocatoria o
sustitución de la medida, dilataría sin razón los términos previstos.
Además considera que “Otro criterio que justifica
esa prohibición es el de que la decisión que adopta el juez de control de
garantías, la toma con base en los elementos probatorios que se aportan en la
audiencia, por lo que mal podría acoger una decisión que no estuviera de
acuerdo con éstos sin violentar el debido proceso.
Diferente sería si con esta prohibición se conculcara
el derecho de defensa del imputado sin que tuviera la oportunidad, dentro de
otra etapa del proceso, de aportar pruebas que demuestren su inocencia.”
Por lo anterior, concluye que el legislador acató
fielmente los postulados constitucionales que el demandante invoca como
vulnerados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La Procuraduría General de la Nación en concepto de
fecha 20 de febrero de 2006, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria
de inexequibilidad de la expresión “por una sola vez”, contenida en el artículo 318 de la Ley
906 de 2004 y como consecuencia de tal decisión se profiera la declaratoria de
exequibilidad de la expresión “Contra esta decisión no
procede recurso alguno” de la
disposición citada, por las razones que pasan a exponerse:
La Procuradora Auxiliar para asuntos
constitucionales, inicia su concepto afirmando que el artículo 318 acusado
consagra una afectación desproporcionada del derecho a la defensa, en perjuicio
del derecho fundamental a la libertad personal. Recuerda previamente que en la
Ley 906 de 2004, existen medidas de aseguramiento como la detención preventiva
y la detención domiciliaria, que restringen el derecho a la libertad personal
de los imputados y otras que no tocan ese derecho fundamental, como la
prohibición de comunicarse con determinadas personas o la caución.
Considera que de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política y los tratados internacionales, el derecho a la libertad
personal sólo puede ser restringido mediante orden de autoridad judicial
competente por las causas y de acuerdo con las formalidades previamente
definidas en la ley, conforme con las cuales la detención preventiva debe ser
la excepción y no la regla general en cuanto constituye la afectación más grave
de la libertad personal y por tanto impone al legislador la obligación de
determinar con claridad y precisión los eventos en los cuales es procedente
privar preventivamente de la libertad a las personas, las formalidades que se
requieren y los términos máximos de duración, así como observar criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que concilien la protección del derecho con la
necesidad de su restricción.
Hace alusión a la Sentencia C-774 de 2001 de la Corte
Constitucional y también al derecho comparado para citar muy brevemente las
previsiones contempladas en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades, según los
cuales nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas que
aun cuando se ejerzan conforme a la ley, se califiquen como incompatibles con
el resto de los derechos fundamentales por ser irrazonables, imprevisibles y
desproporcionadas y solo se justifica tal restricción, si los medios empleados
son ajustados y necesarios en una sociedad democrática.
Sostiene que en el ámbito nacional las razones que
permiten acudir a las medidas de aseguramiento, se encuentran señaladas en el
artículo 250, numeral 1º de la C.P., modificado por el Acto legislativo 03 de
2002, con base en el cual y considerando el carácter excepcional de las
medidas, el legislador mediante el artículo 308 de la ley 906 de 2004,
estableció los requisitos sustanciales que debe verificar el juez de control de
garantías para ordenarla, sea ésta privativa o no de la libertad.
Dentro de tales requisitos, menciona los siguientes:
que de los elementos probatorios y evidencia física se pueda inferir
razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta
delictiva que se investiga o que la medida de aseguramiento se muestre como
necesaria para evitar que obstruya el ejercicio de la justicia o porque el imputado
constituye un peligro para la seguridad de la sociedad atendiendo la gravedad
del hecho, la pena imponible y teniendo en cuenta las siguientes
circunstancias:
(i) la continuidad de la actividad delictiva o su
probable vinculación con organizaciones criminales; (ii) el número de delitos
que se le imputan y la naturaleza de los mismos; (iii) el hecho de estar
acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar
disfrutando de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad
por delito doloso o preterintencional; (iv) porque existan motivos fundados que
permitan inferir que el procesado podrá atentar contra la víctima, su familia o
sus bienes; (v) por la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito
doloso o preterintencional. (vi) porque es probable que el imputado no
comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia por falta de arraigo en la
comunidad, la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el inculpado
y el comportamiento procesal del inculpado del cual se infiera su falta de
voluntad de someterse al proceso.
Afirma que una vez demostrada alguna de las causales
para imponer una medida de aseguramiento, el juez de control de garantías
determinará la detención preventiva en establecimiento carcelario cuando el
delito imputado se encuentre dentro de los señalados en el artículo 313 de la
Ley 906 de 2004, pudiendo el afectado solicitar por una
sola vez, se le sustituya por
la detención en el lugar de residencia si se presenta alguna de las condiciones
señaladas en el artículo 314 de la ley. Igualmente las partes pueden solicitar
con base en lo dispuesto en el artículo 318 de la citada disposición, también por una sola vez al
juez, la revocatoria de la medida presentando los elementos materiales
probatorios o la información de la cual se pueda inferir razonablemente que han
desaparecido los requisitos del artículo 308 de la ley, cuya decisión no será
susceptible de recurso alguno.
Descendiendo al análisis del cargo presentado contra
la expresión “por una sola vez” de la norma acusada, sostiene que el
derecho de las partes a solicitar la sustitución o revocatoria de la medida de
aseguramiento por ausencia de requisitos legales está comprendida dentro del
derecho a la defensa y por tanto no puede estar condicionada por criterios
distintos a la razonabilidad y proporcionalidad que desfiguren de una manera
inútil o injustificada los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador
para proteger los derechos fundamentales y en particular el derecho a la
libertad.
El hecho de limitar a una sola vez la oportunidad de
las partes, frente a circunstancias sobrevinientes que tengan la posibilidad de
desvirtúan la necesidad de la medida, no incide en forma considerable en el
término del desarrollo del proceso, ni tampoco contribuye de forma decisiva a
cumplir con la finalidad de la norma acusada de imprimir celeridad a la
actuación y evitar dilaciones injustificadas, como quiera que dentro del nuevo
esquema procesal el deber de adoptar la decisión es del juez de garantías,
autoridad distinta a la encargada de la investigación y la acusación, de quien
depende la etapa del juicio y la sentencia y además velar por la defensa de los
derechos fundamentales y la adopción de las medidas que garanticen de una mejor
manera el derecho a la libertad.
Tampoco considera recomendable que para garantizar la
celeridad en el proceso se restrinja el ejercicio del derecho a la defensa del
inculpado restándole oportunidades para acudir a los mecanismos legales en procura
de obtener su libertad personal o redimirse de la afectación de otros derechos
como el de la libre circulación o del ejercicio mismo de la patria potestad, lo
cual no es proporcional a la finalidad de la medida.
Por lo anterior sostiene que la restricción impuesta
por la norma demandada es innecesaria para conseguir la finalidad que persigue
y resulta más bien costosa para el derecho a la libertad el cual puede verse
afectado aunque hayan desaparecido o se hayan desvirtuado los motivos que
inicialmente permitieron su afectación.
De otro lado la norma demandada conduce al
desconocimiento del artículo 250 numeral 1º de la Constitución, en la medida en
que agotada la única oportunidad de solicitar la revocatoria y aunque
sobrevengan circunstancias que desvirtúen la aplicabilidad de cualquier medida
restrictiva de derechos fundamentales, el procesado debe soportar la afectación
del derecho sin un fundamento constitucional o legal, con lo cual la
restricción de la libertad cae en lo arbitrario e ilícito proscritos en la
normatividad interna y en los tratados internacionales.
En relación con la sustitución, la norma demandada
conduce también a restricciones desproporcionadas y arbitrarias de los derechos
fundamentales, pues no puede negarse el derecho a efectuar la solicitud
simplemente porque ya se solicitó una vez y se requiere adelantar el
procedimiento con celeridad, pues avalar tal medida es desconocer la dignidad de
los seres humanos en especial los ancianos, las mujeres y los niños que quedan
en desamparo.
Para ilustrar sus afirmaciones sobre éste último
aspecto, afirma que “...puede suceder que durante el
trámite del proceso el imputado o acusado cumpla 65 años y el juez de garantías
niegue la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario
y posteriormente aunque se enferme en forma grave, deba permanecer en el
establecimiento carcelario porque la norma acusada no le permite solicitar
nuevamente la sustitución negada, si la persona detenida tuviera que hacerse
cargo de un menor de 12 años por la muerte de quien lo tenía bajo su cuidado,
etc.”
Para desestimar el segundo de los cargos, el
Ministerio Público afirma que el artículo 31 constitucional que se aduce
quebrantado, no obliga al legislador a consagrar recursos contra todas las
decisiones adoptadas dentro del proceso ni en particular contra las que se
refieren a la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. La norma
superior impone la obligación de contemplar mecanismos de impugnación de la
decisión que finiquita el proceso y determina la responsabilidad del
enjuiciado, pero el legislador tiene amplia facultad de configuración para
establecer o no mecanismos de impugnación tratándose de medidas de
aseguramiento.
Por último manifiesta que dado que la restricción
contemplada en la norma acusada no se ajusta a la Constitución, la ausencia de
recursos en este caso pierde su razón de ser, y por tanto “...si la Corte, no llegará a acoger el concepto en lo que hace al
término “por una sola vez”, es claro que debería permitirse la impugnación del
auto que niegue la solicitud de la sustitución o revocatoria de la medida de
aseguramiento.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango
legal, como la que se estudia en la presente demanda.
2. El problema jurídico que se plantea
El demandante estima que el artículo 318 de la Ley
906 de 2004, al consagrar una única oportunidad para que las partes soliciten
la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y además negar los
mecanismos de impugnación de la decisión, vulnera abiertamente los derechos del
sindicado o procesado a la libertad personal, al ejercicio de su derecho a la
defensa, y viola el principio de la doble instancia, consagrados en los
artículos 28, 29 y 31 de la Constitución Política.
3. El derecho a la libertad personal.
La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que en el
texto de la Constitución Política, de los derechos individuales ocupa, después
de la vida, lugar preferente el de la libertad personal.[1]
De ella se expresa el profesor Alfredo Constaín,
recordando que: “[L]a libertad, dice Eugenio de Hostos, no es una vaguedad,
ni una abstracción, como creen las sociedades que no la conocen o la conocen
parcialmente; ‘es el resultado preciso y matemático de la aplicación del
derecho a todos y cada uno de los órganos de la sociedad; es la única fuerza
que puede mantener unidos, armonizar y favorecer en su desarrollo, a los
organismos constituyentes de la sociedad’ AHRENS, citado por SANSONETTI, dice
que ‘es la facultad que posee el hombre para escoger racionalmente los medios o
las condiciones de las cuales depende la realización de su fin’
“De acuerdo con el pensamiento de MONTESQUIEU, la
libertad es ‘la tranquilidad del espíritu que proviene de la opinión que cada
uno tiene de su seguridad’.
“Para realizar en una sociedad cualquiera el concepto
de libertad, se hace indispensable, según el autor del El espíritu de la leyes,
‘un sistema de gobierno dentro del cual sea imposible el abuso del poder. El
Estado, pues, al expedir el régimen jurídico de la sociedad, debe garantizar la
libertad del individuo, que se rige por sus derechos y se limita por sus
obligaciones’”[2].
Por su parte el autor Mario Madrid-Malo
Garizábal al referirse al derecho a la libertad individual, señaló lo
siguiente: “[D]esde la antigüedad se ha afirmado reiteradamente que el
hombre es un ser de elecciones. La libertad es la facultad natural que todo
individuo de la especie humana ejerce para determinar por sí mismo cada uno de
sus actos. El hombre tiene abierta, por virtud de su propia naturaleza, la
posibilidad de vivir como quiera, mediante acciones que son promovidas por su
dinamismo voluntario.” [3]
En sentencias C-301 de 1993, C-634 de 2000
y C-774 de 2001, la Corte afirmó que la libertad personal, principio y derecho
fundante del Estado Social de Derecho, comprende “[l]a posibilidad y el
ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes
y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni
entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción
física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona
sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente".
Preocupación fundamental de la Declaración de Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789, fue la de definir la libertad, y por ello
se dijo en su artículo 4º que ella “consiste en poder hacer lo que no daña a
otro”; y, a partir de allí se establecieron luego garantías para
resguardarla. Lo mismo ocurrió en las Constituciones expedidas durante el siglo
XIX tanto en Europa como en América y, por ello, en todas nuestras
Constituciones se consagró expresamente el derecho a la libertad personal en su
parte dogmática.
Nuestra Constitución actual, principalmente en sus
artículos 6, 17 y 28 se ocupa de la libertad personal, al igual que lo hacía la
Constitución anterior en sus artículos 20, 22 y 23. Así, tanto en la una como
en la otra, los particulares pueden realizar cualquier acto que no les esté
expresamente prohibido por la Constitución y la ley; en ambas se encuentra
proscrita la esclavitud, como culminación de un proceso histórico que se hizo
realidad con la ley de 21 de mayo de 1851, y en la Constitución de 1991, se
prohibieron también la servidumbre, así como la trata de seres humanos en todas
sus formas; y, finalmente, tanto en una como en otra Constitución, se
establecen garantías para la libertad personal. La Constitución de 1991, hizo
explícito en el artículo 28 que “Toda persona es libre” y, además,
precisó que la orden de privación de la libertad debe emitirse no simplemente
por autoridad competente, como lo señalaba el artículo 23 de la Constitución
anterior, sino por “autoridad judicial competente”, lo cual determina
claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa competencia. El artículo
28 de la Constitución Política señala:
“ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie
puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,
ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
La
persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente
dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.”
Desde luego, en algunas ocasiones el
interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad
personal. Pero esa privación o restricción de la libertad, en los Estados
democráticos debe ser excepcional y no puede ser arbitraria. De allí, que el
artículo 28 de la Carta Política vigente, establezca requisitos para el efecto,
los que parcialmente coinciden con los que antes exigía el artículo 23 de la
Constitución de 1886 que establecía lo siguiente:
“Nadie podrá ser molestado en su persona o
familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente,
con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.
En ningún caso podrá haber detención,
prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el
arraigo judicial.” (subrayas fuera de texto)
Así, la
reducción a prisión o arresto o la detención, exigen i) motivo previamente
definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y
iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales. El texto
precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas
siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que
establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles[4].
Analizados estos
requisitos, es claro que la privación o restricción de la libertad que
materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder
público, no queda a la discreción de ésta, sino que exige la intervención de
las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez
emite la orden escrita con sujeción a éstos, para que quien la practique lo
haga luego con sujeción a las formalidades previamente definidas por el
legislador.
También se deduce de lo expuesto que el
Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho
absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del
propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es
susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar
han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose
de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva
legal.[5]
Que el motivo de la privación de la libertad sea
previamente definido por la ley, es realización concreta del principio de
legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni
pena sin ley que la determine, así como tampoco medidas cautelares no
autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez,
es garantía para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento
estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie
distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectación de la libertad
individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privación de la
libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la
ejecuta se someta a ellas para respetar, además de la libertad, la dignidad
personal.
Sobre el particular, ha dicho la Corte en varias de sus sentencias[6]
que el principio de legalidad se convierte así en una garantía insustituible
para la libertad individual, pues ésta sólo podrá ser afectada por los motivos
previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento también
previamente señalado en ella, tarea ésta del legislador que además se encuentra
limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues
ha de desarrollarse con el respeto de los postulados y preceptos superiores y específicamente
de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ha dicho la Corte:
“[S]e deduce de lo expuesto que el
constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho
absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del
propio texto superior que en determinados casos en que tal limitación tenga
lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que
tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta
reserva legal.
En la fijación de las condiciones en las
que resulte posible la privación de la libertad, el legislador goza de un
margen de apreciación inscrito dentro de la denominada libertad de
configuración que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en
normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de
la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se
involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza política.
Sin embargo, esa libertad del legislador,
perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la
propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el
campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los
contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se
debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la
categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad
de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez
que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone
que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
Así pues, aún cuando el derecho a la
libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese
carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los
que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad
y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar
adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el
necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los
limites del mismo”[7].
Ahora bien, la reserva judicial de la libertad fue
reforzada en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo
sistema penal, en la que se estableció que por regla general la imposición de
medidas restrictivas de la libertad, deberá ser decretada solamente por el juez
de control de garantías, ante quien la Fiscalía General de la Nación, deberá
presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, según lo
establezca la ley, ese ente podrá realizar capturas sin orden judicial previa,
que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control
de garantías dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 250-1 C.P).
La única excepción a la necesidad de
mandato judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente de 1991
en el artículo 32 superior que regula los casos de la flagrancia, en donde el
aprehendido puede ser llevado ante el juez por cualquier persona.
Al respecto la
Corte sostuvo en la sentencia C-237 de 2005 que: “la cláusula general de la
libertad personal así como su límite y sus excepciones fueron establecidas en la
Constitución Colombiana de 1991 en los artículos 6 , 17 y 28. Este último
artículo preceptúa la libertad inmanente de toda persona ( cláusula general ) ,
su privación a través de autoridad judicial competente ( límite ) ; además el
artículo 32 Constitucional permite la privación de la libertad en caso de
flagrancia ( excepción )”
Ha de concluirse sobre este punto que la intervención
judicial se convierte entonces en importante garantía de la libertad, pues en
último será el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los
mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad
encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo
garante en función de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce
a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le está encomendada la
tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos
señalados en la ley, de la misma manera que es a él a quien corresponde
controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y
mantiene.
De la comunidad universal, también ha sido
preocupación principal la libertad personal, especialmente luego de la segunda
guerra mundial. Así por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre de 10 de diciembre de 1948, de ella se ocupó en su artículo 12; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de
1968, le consagró su artículo 9º [8]; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972, la hizo suya en el
artículo 7º [9]; y en Europa, la incluyó
la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades
Fundamentales, en su artículo 5º.
Por su parte el artículo 2º de la ley 904 de 2004,
consagra en el título preliminar de los principios rectores y garantía
procesales, el derecho a la libertad en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o.
LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá
ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las
formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 295
de la citada ley, se reafirma el carácter excepcional de la restricción del
derecho a la libertad, cuyas disposiciones solamente podrán ser interpretadas: “[r]estrictivamente
y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a
los contenidos constitucionales.”
4. Las medidas de aseguramiento en la Constitución
Política, en la ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucional.
El Acto Legislativo 03 de 2002 reformó los
artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, elevó a rango constitucional la
estructura básica del sistema penal colombiano e introdujo importantes reformas
al sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal. Para los
efectos del presente asunto, merece especial mención la función que cumple el
Juez de control de garantías en materia de reserva judicial de la libertad, así
como el establecimiento expreso de límites constitucionales a la posibilidad
de que se decreten medidas restrictivas de la libertad.
El artículo 2º del mencionado Acto Legislativo,
modificó el artículo 250 de la Constitución Política, constitucionalizando las
medidas de aseguramiento las cuales han sido objeto de estudio y
pronunciamiento por esta Corte Constitucional.[10] Se ha
afirmado respecto de ellas, que hacen parte de las denominadas medidas
cautelares, mediante las cuales la autoridad judicial competente dispone sobre
las personas o sus bienes con el fin de asegurar la comparecencia del imputado
al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a
las víctimas.
La sentencia C-634 de 2000 señaló lo siguiente:
“[L]as medidas cautelares constituyen actos
jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a
solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para
mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento
de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la
providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con
vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del
tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin…”[11]
La sentencia C-774 de 2001[12]
también se pronunció sobre el tema:
“Las medidas de aseguramiento hacen parte
de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que
por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o
personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las
decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos
procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo
la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito
puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.
Para las medidas de aseguramiento, que en la ley 600
de 2000 estaba constituida únicamente por la detención preventiva, la Ley 906
de 2004, consagró algunas de las medias como privativas de la libertad y otras
no privativas de la misma, las cuales innegablemente en ambos casos comportan
una restricción a la libertad personal, cuya finalidad por expresa disposición
del artículo 296 es la siguiente:
“ARTÍCULO 296. FINALIDAD DE LA
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de
la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o
para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la
comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 307
de la Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento, son las siguientes:
“Artículo 307. Medidas de aseguramiento.
Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento
de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia
señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el
juzgamiento;
B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un mecanismo
de vigilancia electrónica.
2. La obligación de someterse a la
vigilancia de una persona o institución determinada.
3. La obligación de presentarse
periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la
autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta
individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con
el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del
lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o lugares.
7. La prohibición de comunicarse con
determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a
la defensa.
8. La prestación de una caución real
adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de
dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la
fianza de una o más personas idóneas.
9. La prohibición de salir del lugar de
habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
El juez podrá imponer una o varias de estas
medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando
las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una
persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.”
En el nuevo sistema, las medidas de aseguramiento que
inciden en los derechos de las personas han de ser ordenadas por el juez de
control de garantías, no por el fiscal. Los fines o requisitos que justifican
tales medidas, son precisados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, así:
“Artículo 308. Requisitos. El juez de
control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su
delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos
materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la
información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el
imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,
siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se
muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio
de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro
para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no
comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”
A su turno, los artículos 309[13],
310[14], 311[15]
y 312[16] de dicha ley contemplan
otras circunstancias que permiten decretar la medida de aseguramiento, en
especial para los casos en que se tema que el procesado pueda obstaculizar la
justicia bien por alteración de las pruebas, por influenciar a los testigos o
peritos o cuando se tema que va a impedir la realización de alguna diligencia
procesal. También se podrá imponer la medida de aseguramiento cuando se estime
que la comunidad corre peligro por haber continuado la actividad delictiva o se
encuentre vinculado con organizaciones criminales, la cantidad de delitos que
pudiere haber cometido o estar acusado o sometido a otra medida de
aseguramiento o una sentencia condenatoria en su contra por delitos dolosos o
preterintencionales.
De la misma forma se podrá imponer medida de
aseguramiento cuando la seguridad de la víctima se encuentre en peligro o
cuando se presenten algunas circunstancias de las cuales resulte probable que el
imputado no comparecerá al proceso, como es la falta de arraigo en la
comunidad, la gravedad del daño causado y su actitud frente al mismo o la falta
de voluntad para sujetarse a la investigación.
En
términos generales, las medidas cautelares buscan garantizar la presencia del
imputado en el proceso así como asegurar la conservación de la prueba, mantener
el estado de cosas como al inicio del trámite y proteger a las víctimas y a la
comunidad. Sobre las finalidades que justifican la imposición de las medidas de
aseguramiento que afectan la libertad personal también se pronunció la
sentencia C-774 de 2001:
“[S]e tiene, entonces que la propia
Constitución, el artículo 250 citado, establece una de las finalidades
admisibles para la detención preventiva, cual es la de asegurar la comparencia
al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma
no agota al ámbito de indeterminación del concepto, cuya alcance corresponderá
fijar, dentro de los límites constitucionales, al legislador y a la
jurisprudencia. Sobre este particular la Corte ha dicho que “....Dentro de las
funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo
250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia
de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de
aseguramiento".... El propósito que orienta la adopción de este tipo de
medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el
resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan
responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la
comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción
que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la
fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para
ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para
la instrucción....[17]
Como se ve, esta Corporación, aún dentro
del ámbito del propio artículo 250 ha encontrado para la detención preventiva
finalidades que desbordan el tenor literal previsto en esa disposición.
Para la completa determinación del concepto
de detención preventiva, reitera la Corte, la Constitución ha dejado un espacio
a la potestad de configuración del legislador, la cual sin embargo, no está
exenta de límites, puesto que debe ejercerse de manera que respete tanto la
naturaleza cautelar de la figura como los principios y derechos
constitucionales.
La propia Carta contiene elementos que sin
excluir otros que puedan resultar constitucionalmente admisibles, pueden
configurar finalidades válidas para la detención preventiva. Así, por ejemplo,
puede considerarse que la Constitución prevé, de manera implícita, como fin u
objetivo de la detención preventiva, la necesidad de afianzar la preservación
de la prueba, tal como se deduce del numeral 4º del artículo 250 de la
Constitución, por virtud del cual, es función de la Fiscalía “velar por la
protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso”[18].
Sí a dicha entidad le corresponde velar por la seguridad de los testigos y de
sus testimonios, modalidad de prueba reconocida por los ordenamientos
procesales, es susceptible y admisible que para cumplir tal objetivo decrete
las medidas de aseguramiento que considere pertinentes, circunstancia que bajo
una interpretación sistemática no restringe su alcance a otras medios de prueba
que puedan resultar en un serio y fundado peligro (fumus boni juris), y que
requieran como única medida de protección la detención, ya que en ausencia de
estas circunstancias, y en aras de proteger la dignidad humana (art 1º de la
Constitución) y el derecho a la libertad personal (art 2º. y 28 de la
Constitución), es predicable la adopción de otro tipo de medidas menos lesivas
de estos derechos fundamentales como disponer la vigilancia de las personas, o
la incautación de documentos, entre otras (artículo 256 del decreto 2700 de
1991). Condicionamiento que hace efectivo el postulado constitucional de la
investigación integral, por el cual, es obligación de la Fiscalía General de la
Nación investigar no sólo lo desfavorable al acusado sino también lo favorable.
Igualmente, la protección de la comunidad
en aras de impedir la continuación de la actividad delictual, puede concebirse
como fin propio de la detención preventiva a partir de la consideración del
mandato del artículo 1º de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano
se encuentra fundado en “la prevalencia del interés general”, cuyo desarrollo
explica el precepto consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política,
por el cual, es fin esencial del Estado, “asegurar la convivencia pacífica” de
la comunidad, no obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el
principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías
fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la
necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado.
Por lo tanto, los criterios legales de
procedencia y de señalamiento de los fines de la detención preventiva, deben
concurrir con los mandatos constitucionales, y podrían ser objeto de juicio de
constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta
fundamental.”
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben
someterse al cumplimiento de ciertas exigencias con el fin de asegurar su
legalidad.
Así, el artículo 313 de la Ley 906[19],
establece que procede la detención preventiva en establecimiento de reclusión,
siempre que se verifique que el delito es de aquellos de competencia de los
jueces penales de circuito especializados, o cuando el mínimo de la pena
prevista sea de 4 años o más de prisión o en los delitos contemplados en el
Titulo VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase de
los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
En lo que respecta a las exigencias de tipo
fáctico establecidas en el artículo 308 de la ley 904, relacionadas con
la información o los elementos materiales probatorios o la evidencia física
encontrada, así como en relación con las exigencias jurídicas o legales
del artículo 313 para que el juez de control de garantías decrete la medida de
aseguramiento, esta Corporación se pronunció en las sentencias C-774 de 2001 y
C- 805 de 2002, cuyas consideraciones se aplican al nuevo sistema acusatorio
así:
En la sentencia C-774 de 2001, se aseguró que:
“[E] stas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es
decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria, que
deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación
jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y
los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la
existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (artículo 388
del C.P.P) o de dos indicios graves de responsabilidad (artículo 356 del nuevo
C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.”
Por
su parte en la sentencia C- 805 de 2002[20], en la que se
precisaron los alcances del control judicial de la medida de aseguramiento
privativa de la libertad, en el sistema anterior, así:
“[C]uando se examina la legalidad formal,
el juez debe evaluar si se observó el debido proceso en lo que concierne a los
presupuestos constitucionales y legales de la detención preventiva. Es decir:
i) orden escrita de autoridad judicial competente, ii) adopción de la medida
con base en las formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la
ley. De acuerdo con la Carta, la detención preventiva sólo procede en los casos
taxativamente señalados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y
la ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la
restricción de la libertad personal, quebranta la Carta Política y da lugar al
control de legalidad de las medidas de aseguramiento.
37. Cuando se examina la legalidad
material, el juez debe evaluar si se reúnen los requisitos probatorios y de
necesidad y proporcionalidad para la adopción de la medida.”
Ahora bien, como la medida de aseguramiento comprende
la afectación de derechos fundamentales es necesario, para garantizar los
derechos del imputado, que la misma sea sometida a una autorización judicial
que debe verificar, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la
medida, al igual que prever su adecuada sustentación y la oportunidad de ser
controvertida, aún más cuando dicha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.