C-456-99
Sentencia C-456/99
Sentencia
C-456/99
COSA JUZGADA
Referencia:
Expediente D-2283.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el literal k) - parcial- del artículo 37 de la
Ley 443 de 1998
Actor:
Félix Hoyos Lemus
Magistrada
Ponente:
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá
D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Félix
Hoyos Lemus, en ejercicio de la acción pública consagrada en los numerales 6)
del artículo 49 y 4) del artículo 241 de la Constitución Política, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y los reglamentos” consignada
en el literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden
normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”.
Al proveerse sobre
su admisión, mediante auto del 15 de enero de 1999, se ordenó fijar en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corporación, para efectos de asegurar la
intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General
de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de rigor y efectuar las
comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los
trámites y requisitos previstos tanto en la Constitución Política de Colombia
como en el Decreto 2067 de 1991, en relación con los procesos de
constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir sobre la mencionada
demanda.
II. LA NORMA
ACUSADA
Conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43320 del 12 de junio de 1.998, se
transcribe en su totalidad el texto del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, en
cuyo literal k), se subraya la expresión acusada :
“LEY 443 DE 1998
(junio 11)
por la cual se expiden normas sobre carrera
administrativa y se dictan otras disposiciones
(...)
T I T U L O V
RETIRO DEL SERVICIO
Artículo 37. Causales.
El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los
siguientes casos:
a) Por declaratoria
de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no
satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral;
b) Por renuncia regularmente
aceptada;
c) Por retiro con
derecho a jubilación;
d) Por invalidez
absoluta;
e) Por edad de
retiro forzoso;
f) Por destitución,
desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria;
g) Por declaratoria
de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
h) Por revocatoria
del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de
que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995;
i) Por orden o
decisión judicial;
j) El personal no
uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades
descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá
ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es
inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional.
En este caso, la providencia no se motivará;
k) Por las demás que
determinen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
Según el demandante,
la preceptiva legal acusada quebranta directamente, el artículo 125 de la
Constitución Política y de manera indirecta los artículos 113 y 150, numeral
23) de la Carta Fundamental.
Lo anterior, por
cuanto en su concepto con la expresión demandada, se extiende indebidamente lo
establecido por el artículo 125 del ordenamiento superior, como quiera que este
precepto contempla como las dos únicas fuentes formales legitimadas para
definir las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, a la
Constitución y a la ley.
El actor considera
que la intención del Constituyente de 1991 fue la de conferir esta potestad al
poder legislativo y no a la rama ejecutiva, con el fin de impedir que a través
de “reglamentos” expedidos en ejercicio de la función administrativa y no
legislativa, se regulen aspectos de un derecho fundamental y político, como es
el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P. art. 40).
De otro lado, el
demandante considera que la expresión impugnada es violatoria del numeral 23)
del artículo 150 de la Carta Política, en la medida en que otorga, a la
administración en general, una atribución propia del Congreso de la República,
cual es la de “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas...”, con lo cual también se desconoce el artículo 113 del ordenamiento
constitucional que consagra la división y separación de poderes, dada la
concentración de la facultad “de crear derecho (poder legislativo) y para
reglamentarlo (poder ejecutivo)”, en cabeza de éste último.
III. INTERVENCIONES
De acuerdo con el
informe rendido por la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 2 de
febrero 1999, el término de fijación en lista venció en silencio.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Por medio del
Concepto No. 1753 de 1999, el señor Procurador General de la Nación solicitó a
la Corte declarar la inconstitucionalidad de la parte demandada del literal k)
del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, con fundamento en los mismos argumentos
que expusiera en su momento en el concepto que emitió dentro del trámite de los
expedientes acumulados Nos. D-2252 y D-2246, proceso que para entonces estaba
en curso en esta Corporación y en el cual se había demandado entre otras
disposiciones de la Ley 443 de 1998, la misma frase del literal k) del artículo
37 que se impugna en el presente proceso.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De acuerdo con lo señalado
en el numeral 4) del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una
disposición que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la
República.
2. Cosa Juzgada Constitucional
La Sala encuentra
que de manera reciente esta Corporación se pronunció sobre la expresión
demandada, por medio de la Sentencia No. C-370 del 26 de mayo de 1999 (con
ponencia del Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo), providencia
mediante la cual se declaró inexequible la expresión "y los reglamentos"
del literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, con fundamento en que la
posibilidad de que se puedan determinar las causas de retiro de los empleados
de carrera, viola de manera flagrante el artículo 125 de la Constitución, pues
ampliaba una atribución que el Constituyente limitó de manera específica a la
propia Carta Política y a la ley.
Por tal razón
y de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, la norma demandada se
encuentra amparada por una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional.
En virtud de lo
anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 2067 de
1991, se ordenará en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto
en dicha providencia.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala, Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-370 del 26 de mayo de 1999 que declaró INEXEQUIBLE
la expresión “y los reglamentos”, consignada en el literal k) del
artículo 37 de la Ley 443 de 1998.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Auto 039/99
Referencia:
Expediente D-2283
Corrección
de la sentencia C-456 del 10 de junio de 1999 por error mecanográfico.
Accionante:
Félix
Hoyos Lemus.
Magistrada
Sustanciadora :
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá
D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERANDO
Que en la sentencia
C-456 del 10 de junio de 1999, mediante la cual se resolvió la demanda de
inconstitucionalidad presentada por el señor Félix Hoyos Lemus, contra la
expresión “y los reglamentos” contenida en el literal k) del artículo 37 de la
Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y
se dictan otras disposiciones”, en el proceso de la referencia, al declararse
la cosa juzgada constitucional vigente sobre dicha preceptiva, se incurrió
inadvertidamente en un error mecanográfico, tanto en la parte motiva como en la
resolutiva, en la transcripción del número del fallo precedente que declaraba
su inexequibilidad y al cual debía hacerse referencia en la remisión.
Que en vista de lo
anterior, debe corregirse dicho error y, por lo tanto,
R E S U E L V E :
Primero. Corregir la
parte motiva de la sentencia C-456 del 10 de junio de 1999, de manera que
cuando se hace mención a la sentencia C-370 del 26 de mayo de 1999, para
efectos de declarar la cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “y
los reglamentos” contenida en el literal k) del artículo 37 de la Ley 443 de
1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan
otras disposiciones”, debe entenderse que se hace referencia es a la sentencia
C-372 del 26 de mayo de 1999.
Segundo. Corregir
la parte resolutiva de la sentencia C-456 del día 10 de junio de 1999, la cual
queda así:
“Estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999 que declaró INEXEQUIBLE
la expresión “y los reglamentos”, consignada en el literal k) del artículo 37
de la Ley 443 de 1998.”
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.