Sentencia C-456 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Jorge Arango Mejía · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
C-456-97 Sentencia C-456/97 Sentencia C-456/97 HECHO PUNIBLE COMETIDO EN COMBATE-Puede individualizarse responsabilidad No es cierto que en un combate no pueda individualizarse la responsabilidad, ni que esa supuesta imposibilidad conduzca a la impunidad general consagrada por el artículo 127.Además, de acuerdo con la interpretación amplísima que hoy se da a la expresión “en combate”, la impunidad consagrada por el citado artículo 127 comprendería aun los delitos cometidos por una sola persona o por varias en condición de autores o de cómplices: todos los delitos cometidos por rebeldes o por sediciosos quedan exentos de pena, no por supuestas dificultades en la investigación, sino porque sus autores se han declarado previamente autores del delito de rebelión o de sedición. AMNISTIA-Concesión sólo por Congreso/AMNISTIA-Condiciones para concesión Solamente el Congreso, de conformidad con el artículo 150, numeral 17, puede conceder amnistías o indultos generales.Pero la concesión de tales beneficios está sujeta a dos condiciones:La primera, el que existan, a juicio del Congreso, “graves motivos de conveniencia pública”; y,La segunda, que la ley correspondiente sea aprobada “por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara”. Esta mayoría calificada hace parte de la competencia misma del Congreso, razón por la cual no podría éste conceder amnistías o indultos por las mayorías establecidas para las leyes ordinarias. Esta es, se repite, una ley extraordinaria y excepcional. DELITO POLITICO EN LA CONSTITUCION VIGENTE/DELITO POLITICO-Trato favorable es excepcional No puede sostenerse que exista en la Constitución una autorización ilimitada al legislador para dar un tratamiento privilegiado a los llamados delincuentes políticos. Por el contrario: el trato favorable a quienes incurren en delitos políticos está señalado taxativamente en la propia Constitución. Por lo mismo, el legislador quebranta ésta cuando pretende legislar por fuera de estos límites, ir más allá de ellos.Cabe anotar que ni la Constitución ni la ley definen o enumeran los delitos políticos.Suelen considerarse delitos políticos en sí, en nuestra legislación, los de rebelión y sedición. En conexión con éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos.En conclusión: el trato favorable a los delitos políticos, en la Constitución, es excepcional y está limitado por las propias normas de ésta que se refieren a ellos. Normas que son por su naturaleza excepcional, de interpretación restrictiva. AMNISTIA GENERAL, ANTICIPADA E INTEMPORAL-Inconstitucionalidad Los artículos que se analizan consagran una amnistía general, anticipada e intemporal. Pero como la única manera de conceder amnistías e indultos generales es la establecida en el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución, es evidente la vulneración de esta norma. DELITOS EN COMBATE-Exclusión de pena/REBELION-Exclusión de pena/SEDICION-Exclusión de pena/DELITO CONEXO El artículo 2º de la Constitución consagra como uno de los fines esenciales del Estado el asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Es contraria a la primera de estas dos finalidades una norma que permite la comisión de toda clase de delitos y asegura su impunidad, o mejor, que convierte el delito (todos los delitos) en arma política. Y no contribuye a la vigencia de un orden justo, la norma que impide que se investiguen los delitos y se castigue a los delincuentes. Las normas que se examinan establecen un privilegio inaceptable para quienes, por su propia voluntad, incurren en los delitos de rebelión o sedición: el violar impunemente todas las normas penales. Esa “causal de impunidad” es un privilegio injustificado en relación con todas las demás personas que respetan la Constitución y la ley y acatan las autoridades legítimas: así se desconoce la igualdad ante la ley. Si estas personas, ocasionalmente incurren en delito, sí están sujetas a pena, a diferencia de los rebeldes o sediciosos.Los artículos 127 y 184 quebrantan el artículo 22 de la Constitución, porque el que atenta contra la paz por medio de las armas, o por medio de la comisión de cualquier delito, no está sujeto a pena alguna.Violan los numerales 3, 6 y 7 del artículo 95 de la Constitución, por las siguientes razones:El 3, porque éste consagra el deber de “respetar y apoyar las autoridades democráticas legítimamente constituidas”. Las normas objeto de estudio, autorizan la comisión de delitos de toda clase a los rebeldes y sediciosos que faltan, precisamente, a este deber.El 6, porque no contribuyen al logro y mantenimiento de la ley normas que establecen causales de impunidad para quienes incurren en rebelión o sedición y atentan, por lo mismo, contra la paz.El 7, porque impiden que se administre justicia y se castiguen los autores de innumerables delitos.Desconocen, además, el artículo 229 de la Constitución, que establece el derecho de toda persona para “acceder a la administración de justicia”, por esta razón: como los rebeldes y sediciosos no están sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, en su caso solamente se investigan los delitos de rebelión y sedición. Los demás no, porque si no puede imponerse pena no hay para qué investigar. En consecuencia las víctimas de los demás delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos, o sus herederos, se ven privados de la posibilidad de constituirse parte civil en un proceso penal para reclamar la indemnización de perjuicios.Finalmente, quebrantan el artículo 250 de la Constitución, porque la Fiscalía General de la Nación no puede investigar los delitos cometidos por rebeldes o sediciosos, en combate, ni acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. La razón es clara: el único delito que se puede investigar para juzgar a los responsables e imponer la pena correspondiente, es la rebelión o la sedición; no así los demás hechos punibles cometidos en combate. DELITO POLITICO/PROCESO DE PAZ Al declararse la inexequibilidad de los mencionados artículos 127 y 184, el delito político no desaparece del ordenamiento jurídico nacional, por una sencilla razón: subsisten todas las normas de la Constitución que le dan, en forma excepcional, un tratamiento favorable a sus autores. Y queda en pie, especialmente, la posibilidad de que el Congreso, en la forma prevista en el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución, por graves motivos de conveniencia pública, conceda la amnistía y el indulto generales por esos delitos políticos. Al Congreso corresponderá, en esa ley extraordinaria, determinar los delitos comunes cometidos en conexión con los estrictamente políticos y que, por lo mismo, pueden quedar cobijados por la amnistía y el indulto. Y cuáles, por su ferocidad, barbarie, por ser delitos de lesa humanidad, no pueden serlo.Lo dicho demuestra que incurren en error quienes afirman que la declaración de inexequibilidad del artículo 127 dificulta cualquier proceso de paz con gentes al margen de la ley. No, en un eventual proceso de paz, puede el Congreso ejercer la facultad que le confiere el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución. A la paz no se tiene que llegar por medio de la consagración de la impunidad permanente de las peores conductas criminales. DERECHO Y DEBER A LA PAZ-Expulsión de leyes que estimulen violencia El derecho y el deber a la paz obligan al juez constitucional a expulsar las leyes que estimulen la violencia y que alejen las posibilidades de convertir los conflictos armados en conflictos políticos. Lejos de servir a la causa de la paz, la norma demandada, al colocar el combate por fuera del derecho, degrada a las personas que se enfrentan a la condición de enemigos absolutos, librados a la suerte de su aniquilación mutua. En este contexto, pierde sentido una eventual amnistía o indulto que cobije a los delitos políticos y a los delitos conexos, como quiera que éstos últimos, desde su comisión, estarán exentos de sanción. La ley penal ordinaria, se limita a refrendar la violencia y a anticiparse a la decisión política de la amnistía o indulto futuros, con lo cual recrudece el conflicto y sustrae a un proceso de paz utilidad e interés, por lo menos en lo que concierne al aspecto jurídico. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Vulneración por exclusión de pena/PLURALISMO POLITICO-Vulneración por exclusión de pena La norma examinada viola el principio democrático y el pluralismo, como quiera que autoriza, al producir la exclusión de pena, que el método del consenso mayoritario y el respeto a la diferencia y el disentimiento, que se encuentran en su base, sean sustituídos por la fuerza, e incluso por el homicidio, como medio legítimo de la contienda política. La debida y necesaria tipificación penal de este tipo de comportamientos, no trasluce una censura a las ideas que propugnan los alzados en armas, sino un rechazo al empleo de la violencia como medio de acción política, que desvirtúa la esencia de esta noble actividad y el fundamento democrático sobre el que se edifica la sociedad y el Estado, amén de que coloca a los restantes ciudadanos desarmados en condiciones de desigualdad material e injustificada zozobra. Referencia: Expediente No. D-1615 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 127 del decreto 100 de 1980 “Por medio del cual se expide el Código Penal” Demandante: Harold Bedoya Pizarro Magistrados Ponentes: Dres. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y cuatro (44), a los veintitrés (23) días de mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). I. ANTECEDENTES. El ciudadano Harold Bedoya Pizarro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el artículo 127 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), por infringir distintos preceptos constitucionales. Cumplidos los trámites constitucionales y legales para esta clase de procesos, procede la Corte a decidir. Se advierte que la ponencia presentada por el Magistrado, doctor Carlos Gaviria Díaz, que declaraba exequible la norma demandada, no fue aprobada por la Sala Plena, y por esto fueron designados los magistrados Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz, para redactar la nueva ponencia, acorde con la decisión de la Sala. A. Norma acusada. El texto de la disposición acusada es el siguiente: " Artículo 127: Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". B. La demanda. Según el actor, la norma acusada viola los artículos 9, 93 y 94 de la Constitución, por cuanto desconoce los tratados sobre derechos humanos vigentes en Colombia, tratados que hacen parte de nuestra normatividad y prevalecen en el orden interno. Para el demandante, el Estado Colombiano está desconociendo los derechos de los soldados y policías que, en cumplimiento de su deber constitucional, son dados de baja por grupos subversivos, sin que los responsables de esos hechos reciban sanción alguna, por estar cobijados por el beneficio injusto, arbitrario e ilegal que consagra el precepto demandado. Se infringe igualmente el artículo 2o. de la Constitución, al no proteger el derecho a la vida de los soldados, como de los terceros, "normalmente humildes campesinos que han soportado estoicamente el actuar de los ‘rebeldes o sediciosos’ y a quienes éstos quitan la vida y posteriormente alegan que fue en combate dejando su conducta en la absoluta impunidad. El artículo 127 del Código Penal, indiscutiblemente, constituye un estímulo para los ‘rebeldes o sediciosos’, hoy conocidos como narcoguerrilleros, por cuanto ante la exclusión de pena a que hace relación el mencionado art. 127 del Código penal, los delincuentes saben que su conducta punible y dolosa no será relevante... La vida es un derecho inalienable del ser humano y, por lo tanto, quien quite la vida a un miembro de la Fuerza Pública, así sea en combate, debe responder por semejante hecho criminoso". El artículo acusado, además, establece una discriminación en relación con los miembros de la Fuerza Pública, al permitir que sean eliminados sin que los responsables reciban sanción alguna, pues la norma acusada exime a los rebeldes y sediciosos de cualquier responsabilidad. “Los miembros de la Fuerza Pública están prestando un servicio público y cumpliendo funciones constitucionales, en tanto que los ‘rebeldes o sediciosos’ forman parte de grupos que se encuentran fuera de la ley y hoy por hoy se dedican al narcotráfico, al terrorismo, al secuestro, a las torturas y atentan permanentemente contra los derechos fundamentales de los colombianos y contra el sistema democrático que rige el comportamiento político de la República. La defensa del sistema democrático es y será prioritaria. Por lo tanto, excluir de pena el asesinato de un soldado, un policía -incluidos los miembros de la Policía Judicial como el C .T .I . de la Fiscalía y el DAS- o un campesino, es reconocerle derecho o legitimar grupos armados ilegales, colocando absurdamente en el mismo plano a hombres que se encuentran cumpliendo funciones constitucionales de salvaguardar la democracia, con grupos fuera de la ley". Por otra parte, sostiene que se desconoce el derecho al trabajo de los miembros de la Fuerza Pública, pues es el único oficio donde no existe sanción para quien de muerte a un trabajador en desempeño de su labor. Finalmente, se desconoce el artículo 150, numeral 17 de la Constitución, pues si se llega a considerar que en la norma acusada se consagra un indulto, éste sólo correspondía concederlo al Congreso por medio de una ley aprobada por mayoría calificada, requisito que no cumple el artículo 127 del Código Penal. C. Intervención ciudadana. 1. Coadyuvancias Dentro del término legal establecido en el decreto 2067 de 1991, se presentaron varios escritos destinados a coadyuvar la demanda, así : a) Un grupo de miembros retirados de la Fuerza Pública, encabezados por Pedro A. Herrera Miranda, afirman que la demanda presentada "es un paso significativo en la búsqueda de la paz". b) El ciudadano Germán G. Flórez Villegas señala que la norma acusada desconoce el Estado social de derecho al permitir la impunidad de la conducta de quienes sólo buscan desconocer los derechos y garantías fundamentales de las personas que no comparten sus fines. c) El ciudadano Fernando Antonio Vargas Quemba considera que existe un principio en derecho, según el cual "Toda agresión a un derecho conlleva la sanción al transgresor y la restitución del derecho o de las cosas a su titular”. Sin embargo, el precepto acusado permite a los grupos guerrilleros asesinar y cometer actos delictivos, sin sanción alguna, bajo la errada idea que fueron cometidos en combate, donde las víctimas quedan en absoluta desprotección, permitiendo que se fomente la creación de grupos cuyo fin es desestabilizar el régimen que la Constitución ha establecido. d) La Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares "ACORE", por intermedio de su Presidente, se limita a señalar que se incurrió en desviación de poder, al expedir los artículos 127 del Código Penal y 184 del Código Penal Militar, norma que consagra el mismo trato para los militares que incurran en los delitos de sedición y rebelión, pues no sólo se desconocieron los principios y valores consagrados en la Constitución de 1886, vigente para la época en que se expidieron los artículos mencionados, sino el texto de los tratados internacionales que Colombia había suscrito hasta entonces. e) El ciudadano Luis Francisco León Fajardo considera que la norma impugnada viola los derechos a la vida, a la igualdad y al trabajo, ya que desconoce "no sólo la vida de los soldados de la patria, sino de terceros, normalmente humildes campesinos que han soportado los desmanes de los rebeldes o sediciosos, y a quienes éstos quitan la vida y posteriormente alegan que fue en combate, dejando su conducta en la más absoluta impunidad....”. Por tanto, normas como la acusada, no contribuyen a la paz que necesita el país, porque los rebeldes y sediciosos se amparan en ella, para cometer toda clase de atropellos contra de la población civil y las Fuerzas Militares, sin ninguna consecuencia. Finalmente, solicita a la Corte declarar inexequible no sólo el artículo acusado del Código Penal, sino el 184 del Código Penal Militar que tiene el mismo contenido normativo del artículo 127 demandado. f) El ciudadano Luis Enrique Montenegro Rinco, en su condición de Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, afirma que los valores fundamentales consagrados en la Constitución se dirigen a garantizar el respeto y la realización de la dignidad humana. Por tanto, "la innegable permisibilidad que la norma impugnada otorga a los delincuentes, para acabar con la vida de servidores públicos que tienen la labor encomiable y de tanta responsabilidad como es la de ofrendar su vida para defender la de los particulares, es un premio que el Estado no puede otorgar a las personas que se encuentran al margen de la ley....”. Así, el Estado pone en clara desigualdad a los miembros de las fuerzas militares frente a quienes atentan contra el orden constitucional, pues legitima los actos dolosos de éstos, generando una clara e indiscutible impunidad. 2. Impugnaciones Las siguientes son las intervenciones en las que se solicita la declaración de exequibilidad de la norma acusada. a) El ciudadano Juan Manuel Cortés Gaona, manifiesta que al ser distintos el delito político y el delito común, ellos no pueden ser tratados de igual manera. Así, corresponde al juez, y no al legislador, determinar la forma como el precepto acusado ha de aplicarse. Por el contrario, se desconocería la Constitución, si el texto de la norma acusada estableciera límites o determinara el sujeto activo, o las circunstancias de ocurrencia de los hechos cometidos en combate. b) El Consejero Presidencial para la Paz, Daniel García-Peña Jaramillo, afirma que a partir de la distinción entre el delito político y el delito común, es necesario comprender que la existencia de una pena menor para el delito político, como la relación de conexidad que se establece con otros hechos punibles cometidos en combate, son la demostración del pluralismo político, eje del tratamiento diferencial que en esta materia ha otorgado el legislador para esta clase de delitos. Sin esa conexidad, resultaría imposible el privilegio punitivo para el rebelde, pues al penalizarse los delitos de homicidio, lesiones, etc, cometidos durante los enfrentamientos armados entre los grupos rebeldes y las Fuerzas Militares y de Policía, se haría nugatorio el tratamiento punitivo diferencial que se ha establecido en favor de éstos. Además, que en el campo probatorio la autoría y otros aspectos de estos delitos, sería de difícil demostración. Por otra parte, debe distinguirse el tratamiento que el derecho internacional humanitario y el derecho interno dan al derecho a la vida. El primero parte del reconocimiento del hecho que la guerra, como violación masiva y sistemática de este derecho - y de los derechos humanos en general -; por tanto, el derecho a la paz es apenas un postulado, un ‘principio de realización progresiva’. En el derecho interno, la paz es un hecho y un derecho realizado, y el fin último es su conservación. Así las cosas, en cada uno de estos sistemas se apela a distintas estrategias para la protección del derecho a la vida. Pues las necesidades de la guerra, imponen que su protección en el Derecho Internacional Humanitario sea diferencial. De esta manera, la ausencia de punibilidad del homicidio y de otras conductas producto de la confrontación, es parte esencial de la racionalidad del Derecho Internacional Humanitario, hecho que se proyecta en el derecho interno a través de la figura de la conexidad, con excepción de los actos de barbarie o terrorismo. De esta manera, en virtud del principio de armonización del Derecho Internacional Humanitario con el derecho interno, es necesario transformar la no punibilidad de los actos de guerra del Derecho Internacional Humanitario, en la no punibilidad dentro del derecho interno, de los delitos conexos con los delitos políticos que se perpetren en combate. c) El ciudadano Jaime Prieto Méndez, actuando en representación de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, sostiene que en el Derecho Internacional Humanitario, “la protección del derecho a la vida se dirige a la consagración de prohibiciones y obligaciones para las partes enfrentadas, sea un Estado parte o una parte no revestida de la condición de Estado, en procura de la protección de los civiles y de los combatientes que han perdido tal condición por haber sido heridos o capturados", protección que difiere de la que se otorga a los que ostentan el carácter de combatientes. El Derecho Internacional Humanitario prevé un trato especial, en cierta medida benigno, para quienes se atreven a procurar por vía de las armas, las transformaciones político sociales que consideran justas, convenientes o necesarias, (art. 4-4 Convención Americana de Derechos Humanos). Por tanto, con el mismo razonamiento del demandante, habría que concluir que la Constitución Política desconoce todos los derechos y garantías, al consagrar la posibilidad de indultos y amnistías por delitos políticos, pues por medio de estas figuras, se dejan de sancionar conductas que vulneran bienes jurídicos como la vida y la integridad personal. En relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, afirma que los miembros de las Fuerzas militares en razón a la actividad que ejercen, como personal armado y dispuesto para hacer la guerra, no gozan de la misma protección de quienes son terceros en la confrontación armada. El Derecho Internacional Humanitario, por ejemplo, les fija prohibiciones y obligaciones respecto de la población civil, y sólo, excepcionalmente, cuando pierden su condición de combatientes, son objeto de protección respecto de la violencia que contra ellos pueda ejercer el enemigo. Por tanto, la norma acusada se ciñe a los postulados del Derecho Internacional Humanitario, en el cual no se tipifican como delito común, conductas que siendo punibles, se cometen en combate. d) El ciudadano Carlos Alberto Saavedra Waltero, afirma que con la norma acusada no se quiso conceder privilegios o derechos a las organizaciones que pretenden manifestar su inconformidad con el Estado, sino permitir la creación de movimientos que desarrollen actividades orientadas a modificar el statu quo imperante. Al analizar la norma demandada, explica que el legislador buscó beneficiar a los delicuentes políticos, pues los hechos punibles cometidos en combate, no pueden ser calificados y considerados como entidades punitivas independientes a la rebelión y sedición. La misma Constitución consagra esa especial protección para los delincuentes políticos, al consagrar la facultad del Congreso de conceder amnistías e indultos El artículo 127 expresa toda una tradición jurídica, que tiende a la protección de las ideas democráticas, como expresión suprema de la práctica de las libertades individuales y públicas. e) Un grupo de ciudadanos encabezados por Rafael Barrios Mendivil, pertenecientes a distintas organizaciones, a saber: Corporación Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, Corporación de Servicios Profesionales Comunitarios SEMBRAR, Comité Regional para los Derechos Humanos CREDHOS, Corporación Jurídica HUMANIDAD VIGENTE, Corporación Juan Bosco, Corporación Jurídica PROCURAR, Fundación Manuel Cepeda, Corporación Jurídica LIBERTAD, Programa por la Paz, y Fundación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos REINICIAR, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado. Según estos intervinientes, el artículo 127 del Código Penal se ajusta a la Carta y a los principios y normas que rigen el Derecho Internacional Humanitario, pues éste no autoriza los actos de barbarie ni el asesinato de los combatientes fuera del conflicto armado. Así, la norma acusada es clara al establecer que los hechos punibles que no serán penalizados, son los que se perpetren en combate, lo que excluye cualquier acto contra las personas que no hacen parte del conflicto. La norma impugnada tampoco consagra la pena de muerte, no genera discriminación alguna, ni viola el derecho a la igualdad, pues "en ningún lugar de la tierra, se penaliza a los soldados por las bajas que causen en combate. Solamente se penalizan, incluso con Tribunales Penales Internacionales, los crímenes de guerra que son los genocidios o matanzas realizadas por los ejércitos en el ejercicio arbitrario de la fuerza, eso es diferente a los homicidios en combate." f) Por su parte, el Defensor del Pueblo pide a la Corte que declare exequible no sólo la norma demandada sino también el artículo 184 del Código Penal Militar, cuyo texto es idéntico. Este funcionario basa su solicitud en la distinción existente entre delito político y delito común, frente a los cuales, la misma Constitución atribuye consecuencias distintas, artículos 35, 150-17, 179-1, 201-2, 232-3, 299-3 y transitorios 18-1 y 30 de la Carta. Al interpretarse la norma impugnada, debe tenerse en cuenta el Derecho Internacional Humanitario, en particular, el Protocolo II de Ginebra que “limita los métodos y medios de guerra utilizados por los combatientes y otorga protección a las personas y a los bienes que estos conflictos afectan o pueden afectar”. Derecho éste que por mandato de los artículos 93 y 214-2 prevalece en nuestro ordenamiento. g) El Fiscal General de la Nación, después de hacer un recuento de los antecedentes históricos de la norma acusada, dice que ella "plantea el problema de la conexidad con el delito político, es decir, la rebelión, pero referido no a la exclusión de responsabilidad, sino a la exclusión de la aplicación de la consecuencia jurídica por la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, entiéndase la pena." No se vulnera el Derecho Internacional Humanitario, ni muchos menos el derecho a la vida, cuando en un conflicto armado los combatientes son dados de baja, consecuencia propia del conflicto, así lo ha reconocido el Protocolo II de Ginebra. El artículo 127 del Código Penal no viola el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública en relación con las demás personas que no realizan su labor, pues su función constitucional y legal los conduce a enfrentamientos con grupos rebeldes, actividad riesgosa que puede dar lugar a la muerte y lesiones entre combatientes, sin penalización alguna. D. Concepto del Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación al emitir el concepto correspondiente, pide a la Corte declarar exequible el artículo 127 del Código Penal, por no vulnerar norma alguna de la Constitución. En primer término, señala que a pesar de que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la norma que hoy se demanda, en relación con la Constitución de 1886, no existe cosa juzgada constitucional, pues es necesario realizar un análisis de ese precepto frente a la Constitución vigente. Después de hacer un recuento de las normas que existían antes de expedirse la demandada, concluye que esta última "resulta más técnica en la regulación de las conductas conexas a la rebelión y sedición, en el sentido de comprender genéricamente delitos y contravenciones; ampliar la noción del término ‘en combate’, y sancionar autónomamente aquellas conductas que impliquen actos de ferocidad, barbarie y terrorismo. La norma es acorde con la ontología del delito político que, como figura antijurídica compleja, en ciertos eventos, supone la comisión de diversos hechos punibles que participan de su naturaleza, en cuanto están dirigidos a derrocar el Gobierno, a suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente ; o a impedir transitoriamente el libre funcionamiento de las constituciones jurídicas." La Constitución diferencia el delito político del común "a fin de justificar una punición benigna para el primero en atención a los móviles que inspiran a sus agentes..... reconoce al delito político un status que permite al legislador otorgarle un tratamiento punitivo privilegiado que bien puede consistir en la exclusión de pena para los delitos conexos a la rebelión y sedición, cuando no impliquen actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". El protocolo II de Ginebra consagra en el artículo 6-5 un tratamiento penal favorable para los delitos políticos y conexos, al establecer la posibilidad de su amnistía, sin que ello implique desconocimiento de la soberanía estatal, porque su aplicación no conlleva el reconocimiento de beligerancia de los insurrectos, ni significa la renuncia a sancionar estos hechos punibles de conformidad con el ordenamiento punitivo interno. Agrega que dado que el Protocolo antes citado hace parte del "bloque de constitucionalidad", según lo preceptuado en los artículos 4, 93 y 214-2 de la Constitución, sus mandatos se integran a la Carta Política y subordinan el ordenamiento interno, en particular la legislación penal, que debe estar en armonía con sus dictados. "Las normas de la Carta y del Derecho Internacional Humanitario justifican plenamente la exclusión de la punibilidad autónoma para los actos conexos a los delitos políticos, como quiera que son conductas íntimamente vinculadas con la finalidad perseguida por los rebeldes y sediciosos..... Frente a la exclusión de la pena o inimpunibilidad, la situación jurídica del integrante de las Fuerzas Militares y del rebelde en combate es distinta. El primero constitucionalmente está instituído para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; el segundo por su lado, está al margen de la legalidad y por ello no tiene derecho, parafraseando a la Corte, a combatir ni a empuñar las armas. Así la conducta de aquél en este solo escenario, el combate, puede encontrarse subsumida en las causales de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, v. gr. aquella que descarta la antijuridicidad de los hechos cometidos en estricto cumplimiento de un deber legal, en legítima defensa; mientras que la del rebelde o sedicioso, en los supuestos del artículo 127 del Código Penal, da lugar a la exclusión de respuesta punitiva. No se advierte entonces violación del principio de igualdad, al hallarse uno y otro en supuestos diferentes no obstante en un momento dado compartir las circunstancias del combate". Algunos apartes de estos antecedentes, se tomaron de la ponencia presentada por el Magistrado, doctor Carlos Gaviria Díaz. II.- Consideraciones de la Corte Constitucional. Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la constitución). Segunda.- Lo que se debate. A juicio del actor, la norma acusada, al exonerar de pena a los rebeldes y sediciosos por los hechos punibles cometidos en combate, quebranta diversas normas de la Constitución, entre ellas éstas: los artículos 9, 93 y 94, relativos a los tratados internacionales, porque éstos consagran el respeto a la vida humana; el artículo 2º., porque éste consagra la defensa de la vida y los bienes y demás derechos y libertades, como función de las autoridades de la república; el artículo 11, que establece la inviolabilidad del derecho a la vida; el 13, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, pues ésta se desconoce cuando se da un trato privilegiado a los rebeldes o sediciosos, al permitirles que impunemente den muerte a soldados, policías y campesinos; finalmente, el artículo 25, porque la norma desconoce el derecho al trabajo de policías y soldados y poner a éstos en situación de desigualdad frente a quienes tienen otros oficios o profesiones. Algunos de los intervinientes piden que la declaración de inexequibilidad se extienda al artículo 184 del Código Penal Militar (decreto 2550 de diciembre 12 de 1988), norma exactamente igual a la demandada, pero aplicable a los militares en servicio activo y a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Se analizarán, en consecuencia, estas dos normas, a la luz de la Constitución. Tercera.- Sentido y alcance del artículo 127 del Código Penal. Dispone el artículo 127 del Código Penal: “Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo”. (Este mismo es el texto del artículo 184 del Código Penal Militar). La norma es clara y su sentido no requiere mayores explicaciones. De su lectura se deduce: 1º. La norma exime de pena a los rebeldes o sediciosos por todos los hechos punibles cometidos en combate, y sólo los sujeta a la pena por la rebelión o la sedición. Los hechos punibles cometidos en combate son todos los delitos previstos en la legislación colombiana. Al respecto escribe el profesor Luis Carlos Pérez: “Deben tenerse en cuenta por aparte los siguientes aspectos: en primer lugar, la norma instituye una causal de impunidad, cualquiera que haya sido la participación de los distintos agentes, el lugar donde hayan combatido, su grado de culpabilidad y las circunstancias materiales en que actuaron. En segundo término, el texto habla de hechos punibles, lo cual incluye los delitos y las contravenciones. En tercer lugar, se refiere a esos hechos punibles realizados en combate. Finalmente, exceptúa de la impunidad derivada de las conexidades las conductas bárbaras, feroces o terroristas”. (“Derecho Penal”, tomo III, pág. 137, Temis, Bogotá, 1990). ¿Qué debe entenderse por hechos punibles cometidos en combate? El Código no los define. El mismo profesor Pérez escribe: “La expresión “en combate” de la ley vigente.- El artículo 127 del Código vigente eliminó las incertidumbres en la interpretación del concepto. En lugar de “acto de combate” habla de “hechos punibles cometidos en combate”, lo que pone fin a las discusiones sobre el alcance del término. Ya no hay que detenerse en el acto, sino en todo el combate, que, claro está, se integra con muchos y variados actos. El combate ya no está limitado en el tiempo, ni estacionado en un paraje, una casa, una calle, una aldea, una comarca. Tampoco se reduce a la agresión corporal directa, ni solo a los disparos que se cruzan los contendientes, sino que implica multiplicidad de dispositivos para atacar, defenderse, proveerse, desplazarse, ocultarse, recibir refuerzos. En fin, combate no es solo un corto sondeo táctico, sino también desenvolvimiento de amplias estrategias. Por lo tanto, tiene escalas, proporciones, diversidad de vecindades, separación y calificación del trabajo, especialidades que cumplen quienes desempeñan su misión de soldados, y las de quienes carecen de armas pero que se mantienen al servicio de la insurrección. “Los últimos, dentro de estimativas anticuadas sobre el dinamismo castrense, no estarían en la refriega. Pero ahora, consultando el texto de la ley, sí son agentes de la acción armada. Todos componen una unidad. Les pertenecen el éxito y el fracaso. Se les aclama como victoriosos o se les encarcela como rebeldes. Se les exalta o se les persigue después. El combate gana así la generalidad que es específica de su naturaleza, en que todo tiende a la interdependencia del mayor número de comprometidos sin considerar por aparte, con rigorismo exclusivista, la participación de cada cual. “Si un grupo de rebeldes destruye vehículos en marcha o destinados al aprovisionamiento de los adversarios, y como consecuencia de la destrucción estallan incendios en viviendas vecinas, y ocurren muertes de personas inocentes, o la incomunicación de un territorio, o cualquier otro daño, no hay duda que estos hechos que separadamente de la rebelión se incriminan acumulativamente con ésta, fueron realizados en combate, y no fuera de él. La impunibilidad de las conductas está dispuesta en el artículo 127, y quienes las realizan apenas son culpables de rebelión”. (ob. cit., pág. 138). 2º. Se excluyen de la causal de impunidad “los actos de ferocidad, barbarie o terrorismo”. ¿Qué debe entenderse por tales? No define el Código los actos de ferocidad o de barbarie. Según el Diccionario de la Real Academia, serán actos de ferocidad los de “fiereza o crueldad”. O los de “crueldad, inhumanidad, ensañamiento o atrocidad”, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas. En cuanto al terrorismo, habría que tener en cuenta los artículos 1º y 2º del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991. El texto de tales artículos es el siguiente: “Artículo 187.- Modificado. D.L. 180/88, art. 1º. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho. “Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales”. “1280. DL. 180/88. “Art.- 2º.- Circunstancias de agravación punitiva.- Las penas señaladas en el artículo anterior, serán de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y una multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, cuando: a) Se hiciere partícipe en la comisión del delito a menores de dieciséis (16) años; b) Se asalten o se tomen instalaciones militares, de policía, de los cuerpos de seguridad del Estado o sedes diplomáticas o consulares; c) La acción se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes electorales; d) El autor o partícipe hubiere sido miembro de las fuerzas militares, Policía Nacional u organismos de seguridad del Estado y, e) Cuando con el hecho se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales. Nota: El Decreto-Ley 180 de 1988, artículo 2º. Fue adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, artículo 4º”. Cabe anotar que el decreto 2266 de 1991 fue declarado exequible por la sentencia C-127 de 1993, de esta Corte (Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero). 3º. El artículo 127 consagra la que el mencionado profesor Luis Carlos Pérez denomina una “causal de impunidad”. ¿Puede afirmarse que ésta es una verdadera amnistía general? Para la Corte la respuesta es afirmativa: el artículo 127 equivale a una amnistía general, anticipada e intemporal. Es general, porque comprende a todos los rebeldes o sediciosos, sean ellos particulares o miembros de las Fuerzas Armadas de la república, y porque abarca todos los hechos punibles cometidos en combate, con sólo unas excepciones. Es anticipada, porque durante la vigencia de la norma los rebeldes o sediciosos saben que cualquier delito que cometan (con la limitación indicada) no estará sujeto a pena alguna. Y que ni siquiera será objeto de investigación, pues ésta se hará únicamente en relación con los delitos de rebelión o de sedición. Y es intemporal, porque no está sujeta a límite en el tiempo y comprende todos los delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos antes de la vigencia de la norma y durante ella. Lo anterior lleva necesariamente a preguntarse: ¿es constitucional una norma que (como lo hacen los artículos 127 y 184 mencionados) concede una amnistía general, anticipada e intemporal? Para contestar esta pregunta, es necesario analizar la amnistía y el indulto generales a la luz de la Constitución. Sin embargo, antes conviene analizar el argumento en que algunos intentan sustentar, si no la exequibilidad, sí la conveniencia del artículo 127 del C. Penal. Se arguye que no es posible, en un combate, individualizar responsabilidades, y tal individualización, en materia penal, es inexcusable. Que lo único posible es establecer quiénes se han alzado en armas y quiénes han participado en un enfrentamiento armado, a fin de imputar a cada uno de ellos el delito de rebelión o de sedición. Este argumento de conveniencia no resiste el menor análisis. Es claro que se trata, en últimas, de un problema de investigación, y que él debe resolverse dando aplicación a los artículos 23 y 24 del Código Penal, que determinan lo relativo a la participación en el hecho punible. Al respecto, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: “Los procesados fueron llamados a responder en juicio criminal, con intervención del jurado, como responsables del delito de homicidio en la persona de…, pero en calidad de cómplices correlativos por no haberse podido determinar cuál de los dos fue el verdadero autor material del ilícito. “El jurado de conciencia los condenó tal y como fueron llamados a juicio y tanto el juez del conocimiento como el Tribunal respectivo hicieron lo propio. “Se sostiene que la figura de la complicidad correlativa no fue reproducida por el nuevo Código Penal y la afirmación es exacta. Lo que no resulta veraz es el corolario que de esa realidad extrae el demandante cuando concluye que, en consecuencia, por virtud del principio de favorabilidad, los procesados a quienes se les reconoció que obraron conforme a esa modalidad, deben ser absueltos. “Sin lugar a dudas, la responsabilidad correlativa era una figura de coparticipación criminal consagrada en el artículo 385 de esta manera: “En los casos en que varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o lesión, y no sea posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la sanción establecida en el artículo correspondiente, disminuida de una sexta a una tercera parte…” “Al respecto, en antigua, pero reiterada jurisprudencia, la Corte enseñaba que en relación con las demás formas de complicidad general, la complicidad correlativa…” Se diferencia solamente en la especial modalidad de ignorarse cuál de las personas que tomaron parte en la infracción agotó el momento consumativo de la misma…” “La llamada “complicidad correlativa” era, pues, una institución jurídica que hacia posible imponer a los partícipes de un delito de homicidio o lesiones personales, pena semejante a la señalada para los cómplices no necesarios (C.P. de 1936, art. 20), cuando no existía prueba plena que permitiera deducir responsabilidad penal a cada uno de ellos a título de autor, coautores o cómplices necesarios o no necesarios, pero habiendo la certeza de que entre tales copartícipes estaba el autor o autores y, eventualmente, uno o varios cómplices del hecho punible. “Era posible, entonces, que entre tales personas hubiera autores materiales, o autor intelectual (determinador) y autores materiales, o autores y cómplices, pero jamás solamente cómplices ya que éstos exigen la ineludible intervención del autor para cuyo beneficio contribuyen la comisión de un delito que no les pertenece, que le es ajeno. “En este orden de ideas, bien puede afirmarse que el fenómeno de la complicidad correlativa -por fuera de su marco nominal- sustancialmente entendido está considerado en el nuevo Código Penal dentro del marco de la participación en el hecho punible (C.P., art., 23 y 24); de donde se concluye que no es posible admitir impunidad para tales hechos con la tesis de casacionista, vale decir, que quienes fueron condenados por complicidad correlativa en vigencia del Código Penal anterior deberían ser absueltos al entrar en vigencia la nueva legislación”. (Sentencia de noviembre 29 de 1982). En síntesis, no es cierto que en un combate no pueda individualizarse la responsabilidad, ni que esa supuesta imposibilidad conduzca a la impunidad general consagrada por el artículo 127. Además, de acuerdo con la interpretación amplísima que hoy se da a la expresión “en combate”, la impunidad consagrada por el citado artículo 127 comprendería aun los delitos cometidos por una sola persona o por varias en condición de autores o de cómplices: todos los delitos cometidos por rebeldes o por sediciosos quedan exentos de pena, no por supuestas dificultades en la investigación, sino porque sus autores se han declarado previamente autores del delito de rebelión o de sedición. Cuarta.- La amnistía y el indulto en la Constitución. La Constitución contempla y reglamenta la amnistía y el indulto en el numeral 17 del artículo 150, que asigna al Congreso la siguiente función: “Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar”. En relación con el indulto, ya en cada caso particular, dispone el numeral 2 del artículo 201 de la Constitución que corresponde al gobierno, en relación con la rama judicial, “conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares” La ley a que esta última norma se refiere, no es otra que la prevista por el numeral 17 del artículo 150. Dicho sea de paso, la mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara, es de tal modo excepcional que la Constitución sólo la exige en otra norma: en el inciso cuarto del artículo 212 (estado de guerra exterior), que faculta al Congreso para reformar o derogar en cualquier época los decretos legislativos dictados por el gobierno por causa o con ocasión de la guerra, “con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra Cámara”. Solamente en estos dos casos se exige tal mayoría, lo que da una medida de la importancia que asigna la Constitución a los respectivos asuntos. Sobre la concesión de amnistías o indultos generales, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la República. Basta citar algunas jurisprudencias. En la sentencia C-179 de 1994, en la que se analizó el proyecto de ley estatutaria sobre los estados de excepción, se declaró inexequible el aparte del parágrafo 2º del artículo 4º que otorgaba al Gobierno la facultad de “conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos”. La razón principal de la inexequibilidad consistió en ser ésta una facultad reservada exclusivamente al Congreso y que éste solamente puede ejercer con sujeción al numeral 17 del artículo 150. Dijo la Corte: “En cuanto a la concesión de facultades al Gobierno para decretar "amnistías o indultos generales" por delitos políticos y conexos, la Corte estima que esta norma es contraria a la Constitución, porque la facultad conferida al Congreso de la República por el numeral 17 del artículo 150, es exclusiva e indelegable. Así lo demuestran estas razones: “Primera.- Las normas que regulan esta materia en la Constitución de 1991, son, en esencia, iguales a las que existían en la anterior. Basta compararlas. “Constitución de 1991: “Artículo 150, numeral 17: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: "....17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar". “Artículo 201, numeral 2: "Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial: "2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares". “Constitución de 1886: “Artículo 76, numeral 19: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: "19. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de los particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar". “Artículo 119, ordinal 4o.: "Corresponde al Presidente de la República en relación con la Administración de Justicia: "....4o. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes". “Tradicionalmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis de que ésta era una atribución solamente del Congreso. En una de sus providencias sobre esta materia, afirmó: "En cambio, no parece acertado asimilar las medidas de extinción de acciones y penas con las instituciones de la amnistía y el indulto, en razón de la semejanza de sus efectos, porque no es válido afirmar que el Gobierno puede decretar amnistías e indultos, por virtud de que le compete constitucionalmente la guarda y restauración del orden público, ya que aquellas competencias están atribuidas por la Constitución como propias del Congreso, según resulta de lo dispuesto en el artículo 76-19 y en el 119-4. "En estado de sitio el Gobierno no sustituye al Congreso en su función legislativa ni en ninguna de sus atribuciones constitucionales. Por ello, la Constitución en el artículo 121 aclara que esa Corporación puede sesionar y ejercer sus facultades constitucionales, porque no hay incompatibilidad con los poderes del Presidente en tales circunstancias, de acuerdo con el siguiente texto: "La existencia del estado de sitio en ningún caso impide el funcionamiento normal del Congreso. Por consiguiente, éste se reunirá por derecho propio durante las sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque". "Es preciso considerar, además, que en este campo el Gobierno sólo tiene la potestad para conceder indultos, nunca amnistías, y "con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta potestad", es decir, en forma condicionada a específica ley previa, y no directamente, como facultad constitucional propia, ni menos fundada en el artículo 121, sino en su condición ordinaria de ejecutor de la ley. "De modo que si el Congreso no ejercita directamente su competencia para amnistiar ni conceder indulto, ni la transfiere como facultad extraordinaria al Gobierno, éste no puede, sin usurpar funciones, decretar medidas de ese alcance, invocando el artículo 121". (Corte Suprema de Justicia, sentencia No.17 de mayo 10 de 1982, G.J. tomo CLXXI, No.2409, pág. 153). “No hay que perder de vista tres hechos fundamentales: el primero, que durante los estados de guerra y de conmoción interior, el Congreso está reunido permanentemente; el segundo, que sesiona con la plenitud de sus facultades constitucionales y legales; y el tercero, que en los estados de excepción "no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado". “Segunda.- La Asamblea Constituyente entendió que esta facultad de conceder amnistías e indultos generales quedaba reservada al Congreso en todo tiempo. Por tal razón, concedió al Gobierno la autorización de que trata el artículo transitorio 30, que reza: "Artículo transitorio 30.- Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima". “Es claro que el conceder esta autorización especial, obedecía a diversas razones, entre ellas estas: la circunstancia de no existir, durante los primeros meses de vigencia de la nueva Constitución, un Congreso que pudiera ejercer la facultad de que trata el numeral 17 del artículo 150; el tratarse de delitos cometidos antes de la vigencia de la nueva Constitución; y, por sobre todo, la convicción de que el Gobierno no podía en épocas normales ni durante los estados de excepción, conceder amnistías o indultos generales por no estar facultado para ello por la propia Constitución. “Si la Asamblea hubiera entendido que bastaba al Gobierno declarar el estado de conmoción interior y dictar un decreto legislativo, para conceder la amnistía o el indulto generales, no habría otorgado esa autorización, que habría sido ostensiblemente superflua. “Tercera.- ¿Por qué ésta es una facultad exclusiva e indelegable del Congreso? “Conceder amnistías o indultos generales, por delitos políticos, es una medida eminentemente política, que implica interpretar la voluntad de la nación. Si el Congreso, con el voto de la mayoría exigida por la Constitución, dicta esta medida, será porque interpreta el sentimiento de la inmensa mayoría de los ciudadanos y si la niega, será porque no existe ese sentimiento. “Por todo lo anterior, no tendría sentido sostener que lo que solamente puede hacer el Congreso de la República con esa mayoría especial, pueda decretarlo el Presidente de la República por su sola voluntad. “De otra parte, es apenas lógico que el Congreso, primer actor en la vida política de la nación, sea el único llamado a adoptar las medidas de que se trata, políticas en el más alto grado. “Cuarta.- No se puede caer en la tentación de considerar baladí la exigencia de la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros de una y otra Cámara. Tal exigencia no puede tener otra explicación que la de rodear esta medida de las mayores cautelas, para garantizar que su adopción interpreta la voluntad de las mayorías políticas de la nación. “Quinta.- Uno de los propósitos que animaron la reforma de la Constitución en 1991, fue el fortalecimiento del Congreso. La moción de censura de los ministros, es una de las manifestaciones de ese ánimo de permitirle al Congreso ejercer a plenitud el control político. ¿Cómo pretender, a la luz de esta realidad, que el Constituyente haya querido privar al Congreso, en la práctica, de una de sus más preciosas facultades? ¿Se le fortalece, acaso, privándole de sus poderes? “Sexta.- Según el artículo 213 de la Constitución, dentro de los tres días siguientes a la declaración o prórroga del Estado de Conmoción Interior, el Congreso se reunirá por derecho propio, "con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales". Esta norma implica lo siguiente: “a) La facultad consagrada en el numeral 17 del artículo 150, no la pierde el Congreso, ni la adquiere el Presidente de la República, por la declaración del estado de excepción; “b) Si el Gobierno estima necesaria la concesión de amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos, puede presentar al Congreso el correspondiente proyecto de ley, acompañado de la manifestación de urgencia. Y será el Congreso, en ejercicio de la soberanía, como representante del pueblo, según el artículo 3o. de la Constitución, el que resuelva. “Séptima.- La concesión de amnistías e indultos generales, es asunto de la mayor importancia para la República. Con razón la Constitución sólo las autoriza cuanto existen "graves motivos de conveniencia pública". Esto hace pensar que la decisión del Congreso debe ser el fruto de un amplio debate a la luz de la opinión pública. Debate en el cual debe participar ésta última, a través de los medios de comunicación. No puede una decisión como ésta, adoptarse de la noche a la mañana por medio de un decreto, y ser fruto solamente de la voluntad del Presidente de la República. “Octava.- La Constitución no autoriza al Presidente de la República, para conceder amnistías e indultos generales. Este hecho hay que interpretarlo en concordancia con otras normas de la propia Constitución, para llegar a la conclusión de que ningún caso puede el Presidente de la República ejercer esta atribución: “a) Según el artículo 121 "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley." “b) De conformidad con el numeral 3 del artículo 214, durante los Estados de Excepción "No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado." “c) Durante los estados de guerra y de conmoción interior, el Congreso está reunido permanentemente, "con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales", una de las cuales es la señalada por el numeral 17 del artículo 150. “Novena.- Es necesario aclarar que, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de abril 10 de 1982, el Gobierno, de conformidad antes con el artículo 119, numeral 4o., y ahora con el numeral 2o. del artículo 201, sólo puede conceder indultos en casos individuales, no generales, de acuerdo con la ley preexistente. A este respecto, en los últimos años se han dictado las leyes 49 de 1985 y 77 de 1989. “En la 77 de 1989, por ejemplo, se autorizó "al Presidente de la República para conceder indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente ley". “Y según el artículo 8o. de la misma ley, el indulto se concedería "por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Justicia...". “Como se ve, esta facultad es completamente diferente a la de "conceder amnistías o indultos generales", reservada al Congreso. “Al respecto, existe una sola diferencia entre la Co...

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