C-456-97
Sentencia C-456/97
Sentencia
C-456/97
HECHO PUNIBLE
COMETIDO EN COMBATE-Puede
individualizarse responsabilidad
No es cierto que
en un combate no pueda individualizarse la responsabilidad, ni que esa supuesta
imposibilidad conduzca a la impunidad general consagrada por el artículo
127.Además, de acuerdo con la interpretación amplísima que hoy se da a la
expresión “en combate”, la impunidad consagrada por el citado artículo 127
comprendería aun los delitos cometidos por una sola persona o por varias en
condición de autores o de cómplices: todos los delitos cometidos por rebeldes o
por sediciosos quedan exentos de pena, no por supuestas dificultades en la
investigación, sino porque sus autores se han declarado previamente autores del
delito de rebelión o de sedición.
AMNISTIA-Concesión sólo por Congreso/AMNISTIA-Condiciones
para concesión
Solamente el
Congreso, de conformidad con el artículo 150, numeral 17, puede conceder
amnistías o indultos generales.Pero la concesión de tales beneficios está sujeta a dos
condiciones:La primera, el que existan, a juicio del Congreso, “graves motivos
de conveniencia pública”; y,La segunda, que la ley correspondiente sea aprobada
“por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra
Cámara”. Esta mayoría calificada hace parte de la competencia misma del
Congreso, razón por la cual no podría éste conceder amnistías o indultos por
las mayorías establecidas para las leyes ordinarias. Esta es, se repite, una
ley extraordinaria y excepcional.
DELITO POLITICO
EN LA CONSTITUCION VIGENTE/DELITO POLITICO-Trato favorable es excepcional
No puede
sostenerse que exista en la Constitución una autorización ilimitada al
legislador para dar un tratamiento privilegiado a los llamados delincuentes
políticos. Por el contrario: el trato favorable a quienes incurren en delitos
políticos está señalado taxativamente en la propia Constitución. Por lo mismo,
el legislador quebranta ésta cuando pretende legislar por fuera de estos
límites, ir más allá de ellos.Cabe anotar que ni la Constitución ni la ley
definen o enumeran los delitos políticos.Suelen considerarse delitos políticos
en sí, en nuestra legislación, los de rebelión y sedición. En conexión con
éstos pueden cometerse otros, que aisladamente serían delitos comunes, pero que
por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden
recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos.En conclusión: el
trato favorable a los delitos políticos, en la Constitución, es excepcional y
está limitado por las propias normas de ésta que se refieren a ellos. Normas
que son por su naturaleza excepcional, de interpretación restrictiva.
AMNISTIA GENERAL,
ANTICIPADA E INTEMPORAL-Inconstitucionalidad
Los artículos que
se analizan consagran una amnistía general, anticipada e intemporal.
Pero como la única manera de conceder amnistías e indultos generales es la
establecida en el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución, es evidente
la vulneración de esta norma.
DELITOS EN
COMBATE-Exclusión de pena/REBELION-Exclusión
de pena/SEDICION-Exclusión de pena/DELITO CONEXO
El artículo 2º de
la Constitución consagra como uno de los fines esenciales del Estado el
asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Es
contraria a la primera de estas dos finalidades una norma que permite la
comisión de toda clase de delitos y asegura su impunidad, o mejor, que convierte
el delito (todos los delitos) en arma política. Y no contribuye a la vigencia
de un orden justo, la norma que impide que se investiguen los delitos y se
castigue a los delincuentes. Las normas que se examinan establecen un
privilegio inaceptable para quienes, por su propia voluntad, incurren en los
delitos de rebelión o sedición: el violar impunemente todas las normas penales.
Esa “causal de impunidad” es un privilegio injustificado en relación con todas
las demás personas que respetan la Constitución y la ley y acatan las
autoridades legítimas: así se desconoce la igualdad ante la ley. Si estas
personas, ocasionalmente incurren en delito, sí están sujetas a pena, a
diferencia de los rebeldes o sediciosos.Los artículos 127 y 184 quebrantan el
artículo 22 de la Constitución, porque el que atenta contra la paz por medio de
las armas, o por medio de la comisión de cualquier delito, no está sujeto a
pena alguna.Violan los numerales 3, 6 y 7 del artículo 95 de la Constitución,
por las siguientes razones:El 3, porque éste consagra el deber de “respetar y
apoyar las autoridades democráticas legítimamente constituidas”. Las normas
objeto de estudio, autorizan la comisión de delitos de toda clase a los
rebeldes y sediciosos que faltan, precisamente, a este deber.El 6, porque no
contribuyen al logro y mantenimiento de la ley normas que establecen causales
de impunidad para quienes incurren en rebelión o sedición y atentan, por lo
mismo, contra la paz.El 7, porque impiden que se administre justicia y se castiguen
los autores de innumerables delitos.Desconocen, además, el artículo 229 de la
Constitución, que establece el derecho de toda persona para “acceder a la
administración de justicia”, por esta razón: como los rebeldes y sediciosos no
están sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, en su caso
solamente se investigan los delitos de rebelión y sedición. Los demás no,
porque si no puede imponerse pena no hay para qué investigar. En consecuencia
las víctimas de los demás delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos, o
sus herederos, se ven privados de la posibilidad de constituirse parte civil en
un proceso penal para reclamar la indemnización de perjuicios.Finalmente,
quebrantan el artículo 250 de la Constitución, porque la Fiscalía General de la
Nación no puede investigar los delitos cometidos por rebeldes o sediciosos, en
combate, ni acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes. La razón es clara: el único delito que se puede investigar para
juzgar a los responsables e imponer la pena correspondiente, es la rebelión o
la sedición; no así los demás hechos punibles cometidos en combate.
DELITO
POLITICO/PROCESO DE PAZ
Al declararse la
inexequibilidad de los mencionados artículos 127 y 184, el delito político no
desaparece del ordenamiento jurídico nacional, por una sencilla razón:
subsisten todas las normas de la Constitución que le dan, en forma excepcional,
un tratamiento favorable a sus autores. Y queda en pie, especialmente, la
posibilidad de que el Congreso, en la forma prevista en el numeral 17 del
artículo 150 de la Constitución, por graves motivos de conveniencia pública,
conceda la amnistía y el indulto generales por esos delitos políticos. Al
Congreso corresponderá, en esa ley extraordinaria, determinar los delitos
comunes cometidos en conexión con los estrictamente políticos y que, por lo
mismo, pueden quedar cobijados por la amnistía y el indulto. Y cuáles, por su
ferocidad, barbarie, por ser delitos de lesa humanidad, no pueden serlo.Lo
dicho demuestra que incurren en error quienes afirman que la declaración de
inexequibilidad del artículo 127 dificulta cualquier proceso de paz con gentes
al margen de la ley. No, en un eventual proceso de paz, puede el Congreso
ejercer la facultad que le confiere el numeral 17 del artículo 150 de la
Constitución. A la paz no se tiene que llegar por medio de la consagración de
la impunidad permanente de las peores conductas criminales.
DERECHO Y DEBER A
LA PAZ-Expulsión de leyes
que estimulen violencia
El derecho y el
deber a la paz obligan al juez constitucional a expulsar las leyes que
estimulen la violencia y que alejen las posibilidades de convertir los
conflictos armados en conflictos políticos. Lejos de servir a la causa de la
paz, la norma demandada, al colocar el combate por fuera del derecho, degrada a
las personas que se enfrentan a la condición de enemigos absolutos, librados a
la suerte de su aniquilación mutua. En este contexto, pierde sentido una
eventual amnistía o indulto que cobije a los delitos políticos y a los delitos
conexos, como quiera que éstos últimos, desde su comisión, estarán exentos de
sanción. La ley penal ordinaria, se limita a refrendar la violencia y a
anticiparse a la decisión política de la amnistía o indulto futuros, con lo cual
recrudece el conflicto y sustrae a un proceso de paz utilidad e interés, por lo
menos en lo que concierne al aspecto jurídico.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Vulneración
por exclusión de pena/PLURALISMO POLITICO-Vulneración por exclusión de
pena
La norma examinada viola el principio
democrático y el pluralismo, como quiera que autoriza, al producir la exclusión
de pena, que el método del consenso mayoritario y el respeto a la diferencia y
el disentimiento, que se encuentran en su base, sean sustituídos por la fuerza,
e incluso por el homicidio, como medio legítimo de la contienda política. La
debida y necesaria tipificación penal de este tipo de comportamientos, no
trasluce una censura a las ideas que propugnan los alzados en armas, sino un
rechazo al empleo de la violencia como medio de acción política, que desvirtúa
la esencia de esta noble actividad y el fundamento democrático sobre el que se
edifica la sociedad y el Estado, amén de que coloca a los restantes ciudadanos
desarmados en condiciones de desigualdad material e injustificada zozobra.
Referencia: Expediente No. D-1615
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 127 del decreto 100 de 1980 “Por medio
del cual se expide el Código Penal”
Demandante: Harold
Bedoya Pizarro
Magistrados
Ponentes:
Dres. Jorge
Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y cuatro (44),
a los veintitrés (23) días de mes de septiembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Harold
Bedoya Pizarro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presentó demanda contra el artículo 127 del decreto 100 de 1980 (Código Penal),
por infringir distintos preceptos constitucionales.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales para esta clase de procesos, procede la
Corte a decidir.
Se advierte que la
ponencia presentada por el Magistrado, doctor Carlos Gaviria Díaz, que
declaraba exequible la norma demandada, no fue aprobada por la Sala Plena, y
por esto fueron designados los magistrados Jorge Arango Mejía y Eduardo
Cifuentes Muñoz, para redactar la nueva ponencia, acorde con la decisión de la
Sala.
A. Norma acusada.
El texto de la
disposición acusada es el siguiente:
" Artículo 127:
Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los
hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de
ferocidad, barbarie o terrorismo".
B. La demanda.
Según el actor, la
norma acusada viola los artículos 9, 93 y 94 de la Constitución, por cuanto
desconoce los tratados sobre derechos humanos vigentes en Colombia, tratados
que hacen parte de nuestra normatividad y prevalecen en el orden interno. Para
el demandante, el Estado Colombiano está desconociendo los derechos de los
soldados y policías que, en cumplimiento de su deber constitucional, son dados
de baja por grupos subversivos, sin que los responsables de esos hechos
reciban sanción alguna, por estar cobijados por el beneficio injusto,
arbitrario e ilegal que consagra el precepto demandado.
Se infringe
igualmente el artículo 2o. de la Constitución, al no proteger el derecho a la
vida de los soldados, como de los terceros, "normalmente humildes
campesinos que han soportado estoicamente el actuar de los ‘rebeldes o
sediciosos’ y a quienes éstos quitan la vida y posteriormente alegan que fue en
combate dejando su conducta en la absoluta impunidad. El artículo 127 del
Código Penal, indiscutiblemente, constituye un estímulo para los ‘rebeldes o
sediciosos’, hoy conocidos como narcoguerrilleros, por cuanto ante la exclusión
de pena a que hace relación el mencionado art. 127 del Código penal, los
delincuentes saben que su conducta punible y dolosa no será relevante... La
vida es un derecho inalienable del ser humano y, por lo tanto, quien quite la
vida a un miembro de la Fuerza Pública, así sea en combate, debe responder por
semejante hecho criminoso".
El artículo acusado,
además, establece una discriminación en relación con los miembros de la Fuerza
Pública, al permitir que sean eliminados sin que los responsables reciban
sanción alguna, pues la norma acusada exime a los rebeldes y sediciosos de
cualquier responsabilidad.
“Los miembros de la Fuerza Pública están
prestando un servicio público y cumpliendo funciones constitucionales, en tanto
que los ‘rebeldes o sediciosos’ forman parte de grupos que se encuentran fuera
de la ley y hoy por hoy se dedican al narcotráfico, al terrorismo, al
secuestro, a las torturas y atentan permanentemente contra los derechos
fundamentales de los colombianos y contra el sistema democrático que rige el
comportamiento político de la República. La defensa del sistema democrático es
y será prioritaria. Por lo tanto, excluir de pena el asesinato de un soldado,
un policía -incluidos los miembros de la Policía Judicial como el
C .T .I . de la Fiscalía y el DAS- o un campesino, es
reconocerle derecho o legitimar grupos armados ilegales, colocando absurdamente
en el mismo plano a hombres que se encuentran cumpliendo funciones
constitucionales de salvaguardar la democracia, con grupos fuera de la
ley".
Por otra parte,
sostiene que se desconoce el derecho al trabajo de los miembros de la Fuerza
Pública, pues es el único oficio donde no existe sanción para quien de muerte a
un trabajador en desempeño de su labor.
Finalmente, se
desconoce el artículo 150, numeral 17 de la Constitución, pues si se llega a
considerar que en la norma acusada se consagra un indulto, éste sólo
correspondía concederlo al Congreso por medio de una ley aprobada por mayoría
calificada, requisito que no cumple el artículo 127 del Código Penal.
C. Intervención
ciudadana.
1. Coadyuvancias
Dentro del término
legal establecido en el decreto 2067 de 1991, se presentaron varios escritos
destinados a coadyuvar la demanda, así :
a) Un grupo de miembros retirados de la Fuerza
Pública, encabezados por Pedro A. Herrera Miranda, afirman que la demanda
presentada "es un paso significativo en la búsqueda de la paz".
b) El ciudadano Germán G. Flórez Villegas
señala que la norma acusada desconoce el Estado social de derecho al permitir
la impunidad de la conducta de quienes sólo buscan desconocer los derechos y
garantías fundamentales de las personas que no comparten sus fines.
c) El ciudadano Fernando Antonio Vargas Quemba
considera que existe un principio en derecho, según el cual "Toda agresión
a un derecho conlleva la sanción al transgresor y la restitución del derecho o
de las cosas a su titular”. Sin embargo, el precepto acusado permite a los
grupos guerrilleros asesinar y cometer actos delictivos, sin sanción alguna,
bajo la errada idea que fueron cometidos en combate, donde las víctimas quedan
en absoluta desprotección, permitiendo que se fomente la creación de grupos
cuyo fin es desestabilizar el régimen que la Constitución ha establecido.
d) La Asociación Colombiana de Oficiales en
Retiro de las Fuerzas Militares "ACORE", por intermedio de su
Presidente, se limita a señalar que se incurrió en desviación de poder, al
expedir los artículos 127 del Código Penal y 184 del Código Penal Militar,
norma que consagra el mismo trato para los militares que incurran en los
delitos de sedición y rebelión, pues no sólo se desconocieron los principios y
valores consagrados en la Constitución de 1886, vigente para la época en que se
expidieron los artículos mencionados, sino el texto de los tratados
internacionales que Colombia había suscrito hasta entonces.
e) El ciudadano
Luis Francisco León Fajardo considera que la norma impugnada viola los derechos
a la vida, a la igualdad y al trabajo, ya que desconoce "no sólo la vida
de los soldados de la patria, sino de terceros,
normalmente humildes
campesinos que han soportado los desmanes de los rebeldes o sediciosos, y a
quienes éstos quitan la vida y posteriormente alegan que fue en combate,
dejando su conducta en la más absoluta impunidad....”. Por tanto, normas como
la acusada, no contribuyen a la paz que necesita el país, porque los rebeldes
y sediciosos se amparan en ella, para cometer toda clase de atropellos contra
de la población civil y las Fuerzas Militares, sin ninguna consecuencia.
Finalmente, solicita
a la Corte declarar inexequible no sólo el artículo acusado del Código Penal,
sino el 184 del Código Penal Militar que tiene el mismo contenido normativo del
artículo 127 demandado.
f) El ciudadano Luis Enrique Montenegro
Rinco, en su condición de Director del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, afirma que los valores fundamentales consagrados en la Constitución se
dirigen a garantizar el respeto y la realización de la dignidad humana. Por
tanto, "la innegable permisibilidad que la norma impugnada otorga a los
delincuentes, para acabar con la vida de servidores públicos que tienen la
labor encomiable y de tanta responsabilidad como es la de ofrendar su vida para
defender la de los particulares, es un premio que el Estado no puede otorgar a
las personas que se encuentran al margen de la ley....”. Así, el Estado pone en
clara desigualdad a los miembros de las fuerzas militares frente a quienes
atentan contra el orden constitucional, pues legitima los actos dolosos de
éstos, generando una clara e indiscutible impunidad.
2. Impugnaciones
Las siguientes son
las intervenciones en las que se solicita la declaración de exequibilidad de la
norma acusada.
a) El ciudadano Juan Manuel Cortés Gaona,
manifiesta que al ser distintos el delito político y el delito común, ellos no
pueden ser tratados de igual manera. Así, corresponde al juez, y no al
legislador, determinar la forma como el precepto acusado ha de aplicarse. Por
el contrario, se desconocería la Constitución, si el texto de la norma acusada
estableciera límites o determinara el sujeto activo, o las circunstancias de
ocurrencia de los hechos cometidos en combate.
b) El Consejero Presidencial para la Paz,
Daniel García-Peña Jaramillo, afirma que a partir de la distinción entre el
delito político y el delito común, es necesario comprender que la existencia de
una pena menor para el delito político, como la relación de conexidad que se
establece con otros hechos punibles cometidos en combate, son la demostración
del pluralismo político, eje del tratamiento diferencial que en esta materia
ha otorgado el legislador para esta clase de delitos. Sin esa conexidad,
resultaría imposible el privilegio punitivo para el rebelde, pues al
penalizarse los delitos de homicidio, lesiones, etc, cometidos durante los enfrentamientos
armados entre los grupos rebeldes y las Fuerzas Militares y de Policía, se
haría nugatorio el tratamiento punitivo diferencial que se ha establecido en
favor de éstos. Además, que en el campo probatorio la autoría y otros aspectos
de estos delitos, sería de difícil demostración.
Por
otra parte, debe distinguirse el tratamiento que el derecho internacional
humanitario y el derecho interno dan al derecho a la vida. El primero parte
del reconocimiento del hecho que la guerra, como violación masiva y sistemática
de este derecho - y de los derechos humanos en general -; por tanto, el
derecho a la paz es apenas un postulado, un ‘principio de realización
progresiva’. En el derecho interno, la paz es un hecho y un derecho realizado,
y el fin último es su conservación. Así las cosas, en cada uno de estos
sistemas se apela a distintas estrategias para la protección del derecho a la
vida. Pues las necesidades de la guerra, imponen que su protección en el
Derecho Internacional Humanitario sea diferencial.
De esta manera, la
ausencia de punibilidad del homicidio y de otras conductas producto de la
confrontación, es parte esencial de la racionalidad del Derecho Internacional
Humanitario, hecho que se proyecta en el derecho interno a través de la figura
de la conexidad, con excepción de los actos de barbarie o terrorismo. De esta
manera, en virtud del principio de armonización del Derecho Internacional
Humanitario con el derecho interno, es necesario transformar la no punibilidad
de los actos de guerra del Derecho Internacional Humanitario, en la no
punibilidad dentro del derecho interno, de los delitos conexos con los delitos
políticos que se perpetren en combate.
c) El ciudadano Jaime Prieto Méndez,
actuando en representación de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos
Políticos, sostiene que en el Derecho Internacional Humanitario, “la
protección del derecho a la vida se dirige a la consagración de prohibiciones y
obligaciones para las partes enfrentadas, sea un Estado parte o una parte no
revestida de la condición de Estado, en procura de la protección de los civiles
y de los combatientes que han perdido tal condición por haber sido heridos o
capturados", protección que difiere de la que se otorga a los que ostentan
el carácter de combatientes.
El Derecho
Internacional Humanitario prevé un trato especial, en cierta medida benigno,
para quienes se atreven a procurar por vía de las armas, las transformaciones
político sociales que consideran justas, convenientes o necesarias, (art. 4-4
Convención Americana de Derechos Humanos). Por tanto, con el mismo razonamiento
del demandante, habría que concluir que la Constitución Política desconoce
todos los derechos y garantías, al consagrar la posibilidad de indultos y
amnistías por delitos políticos, pues por medio de estas figuras, se dejan de
sancionar conductas que vulneran bienes jurídicos como la vida y la integridad
personal.
En relación con la
presunta violación del derecho a la igualdad, afirma que los miembros de las
Fuerzas militares en razón a la actividad que ejercen, como personal armado y
dispuesto para hacer la guerra, no gozan de la misma protección de quienes son
terceros en la confrontación armada. El Derecho Internacional Humanitario,
por ejemplo, les fija prohibiciones y obligaciones respecto de la población
civil, y sólo, excepcionalmente, cuando pierden su condición de
combatientes, son objeto de protección respecto de la violencia que contra ellos
pueda ejercer el enemigo.
Por tanto, la norma
acusada se ciñe a los postulados del Derecho Internacional Humanitario, en el
cual no se tipifican como delito común, conductas que siendo punibles, se
cometen en combate.
d) El ciudadano Carlos Alberto Saavedra
Waltero, afirma que con la norma acusada no se quiso conceder privilegios o
derechos a las organizaciones que pretenden manifestar su inconformidad con el
Estado, sino permitir la creación de movimientos que desarrollen actividades
orientadas a modificar el statu quo imperante.
Al analizar la norma
demandada, explica que el legislador buscó beneficiar a los delicuentes
políticos, pues los hechos punibles cometidos en combate, no pueden ser
calificados y considerados como entidades punitivas independientes a la
rebelión y sedición.
La misma
Constitución consagra esa especial protección para los delincuentes políticos,
al consagrar la facultad del Congreso de conceder amnistías e indultos
El artículo 127
expresa toda una tradición jurídica, que tiende a la protección de las ideas
democráticas, como expresión suprema de la práctica de las libertades
individuales y públicas.
e) Un grupo de ciudadanos encabezados por
Rafael Barrios Mendivil, pertenecientes a distintas organizaciones, a saber: Corporación
Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’, Centro de Investigación y
Educación Popular CINEP, Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA,
Corporación de Servicios Profesionales Comunitarios SEMBRAR, Comité Regional
para los Derechos Humanos CREDHOS, Corporación Jurídica HUMANIDAD VIGENTE,
Corporación Juan Bosco, Corporación Jurídica PROCURAR, Fundación Manuel Cepeda,
Corporación Jurídica LIBERTAD, Programa por la Paz, y Fundación para la Defensa
y Promoción de los Derechos Humanos REINICIAR, solicitan a la Corte declarar la
exequibilidad del precepto acusado.
Según estos
intervinientes, el artículo 127 del Código Penal se ajusta a la Carta y a los
principios y normas que rigen el Derecho Internacional Humanitario, pues éste
no autoriza los actos de barbarie ni el asesinato de los combatientes fuera del
conflicto armado. Así, la norma acusada es clara
al establecer que
los hechos punibles que no serán penalizados, son los que se perpetren en
combate, lo que excluye cualquier acto contra las personas que no hacen parte
del conflicto.
La norma impugnada
tampoco consagra la pena de muerte, no genera discriminación alguna, ni viola
el derecho a la igualdad, pues "en ningún lugar de la tierra, se penaliza
a los soldados por las bajas que causen en combate. Solamente se penalizan,
incluso con Tribunales Penales Internacionales, los crímenes de guerra que son
los genocidios o matanzas realizadas por los ejércitos en el ejercicio
arbitrario de la fuerza, eso es diferente a los homicidios en combate."
f) Por su parte, el Defensor del Pueblo pide
a la Corte que declare exequible no sólo la norma demandada sino también el
artículo 184 del Código Penal Militar, cuyo texto es idéntico. Este funcionario
basa su solicitud en la distinción existente entre delito político y delito
común, frente a los cuales, la misma Constitución atribuye consecuencias
distintas, artículos 35, 150-17, 179-1, 201-2, 232-3, 299-3 y transitorios 18-1
y 30 de la Carta.
Al interpretarse la
norma impugnada, debe tenerse en cuenta el Derecho Internacional Humanitario,
en particular, el Protocolo II de Ginebra que “limita los métodos y medios de
guerra utilizados por los combatientes y otorga protección a las personas y a los
bienes que estos conflictos afectan o pueden afectar”. Derecho éste que por
mandato de los artículos 93 y 214-2 prevalece en nuestro ordenamiento.
g) El Fiscal General de la Nación, después de
hacer un recuento de los antecedentes históricos de la norma acusada, dice que
ella "plantea el problema de la conexidad con el delito político, es
decir, la rebelión, pero referido no a la exclusión de responsabilidad, sino a
la exclusión de la aplicación de la consecuencia jurídica por la realización de
una conducta típica, antijurídica y culpable, entiéndase la pena."
No se vulnera el
Derecho Internacional Humanitario, ni muchos menos el derecho a la vida,
cuando en un conflicto armado los combatientes son dados de baja, consecuencia
propia del conflicto, así lo ha reconocido el Protocolo II de Ginebra.
El artículo 127 del
Código Penal no viola el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza
Pública en relación con las demás personas que no realizan su labor, pues su
función constitucional y legal los conduce a enfrentamientos con grupos
rebeldes, actividad riesgosa que puede dar lugar a la muerte y lesiones entre
combatientes, sin penalización alguna.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación al emitir el concepto correspondiente, pide a la Corte
declarar exequible el artículo 127 del Código Penal, por no vulnerar norma
alguna de la Constitución.
En primer término,
señala que a pesar de que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la
norma que hoy se demanda, en relación con la Constitución de 1886, no existe
cosa juzgada constitucional, pues es necesario realizar un análisis de ese
precepto frente a la Constitución vigente.
Después de hacer un
recuento de las normas que existían antes de expedirse la demandada, concluye
que esta última "resulta más técnica en la regulación de las conductas
conexas a la rebelión y sedición, en el sentido de comprender genéricamente
delitos y contravenciones; ampliar la noción del término ‘en combate’, y sancionar
autónomamente aquellas conductas que impliquen actos de ferocidad, barbarie y
terrorismo. La norma es acorde con la ontología del delito político que, como
figura antijurídica compleja, en ciertos eventos, supone la comisión de
diversos hechos punibles que participan de su naturaleza, en cuanto están
dirigidos a derrocar el Gobierno, a suprimir o modificar el régimen
constitucional o legal vigente ; o a impedir transitoriamente el libre
funcionamiento de las constituciones jurídicas."
La Constitución
diferencia el delito político del común "a fin de justificar una punición
benigna para el primero en atención a los móviles que inspiran a sus
agentes..... reconoce al delito político un status que permite al
legislador otorgarle un tratamiento punitivo privilegiado que bien puede
consistir en la exclusión de pena para los delitos conexos a la rebelión y
sedición, cuando no impliquen actos de ferocidad, barbarie o terrorismo".
El protocolo II de Ginebra consagra en el artículo 6-5 un tratamiento penal
favorable para los delitos políticos y conexos, al establecer la posibilidad de
su amnistía, sin que ello implique desconocimiento de la soberanía estatal,
porque su aplicación no conlleva el reconocimiento de beligerancia de los
insurrectos, ni significa la renuncia a sancionar estos hechos punibles de
conformidad con el ordenamiento punitivo interno.
Agrega que dado que
el Protocolo antes citado hace parte del "bloque de
constitucionalidad", según lo preceptuado en los artículos 4, 93 y 214-2
de la Constitución, sus mandatos se integran a la Carta Política y subordinan
el ordenamiento interno, en particular la legislación penal, que debe estar en
armonía con sus dictados. "Las normas de la Carta y del Derecho
Internacional Humanitario justifican plenamente la exclusión de la punibilidad
autónoma para los actos conexos a los delitos políticos, como quiera que son
conductas íntimamente vinculadas con la finalidad perseguida por los rebeldes y
sediciosos..... Frente a la exclusión de la pena o inimpunibilidad, la situación
jurídica del integrante de las Fuerzas Militares y del rebelde en combate es
distinta. El primero constitucionalmente está instituído para defender la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden
constitucional; el segundo por su lado, está al margen de la legalidad y por
ello no tiene derecho, parafraseando a la Corte, a combatir ni a empuñar las
armas. Así la conducta de aquél en este solo escenario, el combate, puede
encontrarse subsumida en las causales de justificación previstas en el artículo
29 del Código Penal, v. gr. aquella que descarta la antijuridicidad de los
hechos cometidos en estricto cumplimiento de un deber legal, en legítima
defensa; mientras que la del rebelde o sedicioso, en los supuestos del artículo
127 del Código Penal, da lugar a la exclusión de respuesta punitiva. No se
advierte entonces violación del principio de igualdad, al hallarse uno y otro
en supuestos diferentes no obstante en un momento dado compartir las
circunstancias del combate".
Algunos apartes de
estos antecedentes, se tomaron de la ponencia presentada por el Magistrado,
doctor Carlos Gaviria Díaz.
II.- Consideraciones de la Corte
Constitucional.
Procede la Corte Constitucional a dictar la
decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma
que hace parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de
la constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
A juicio del actor, la norma acusada, al
exonerar de pena a los rebeldes y sediciosos por los hechos punibles cometidos
en combate, quebranta diversas normas de la Constitución, entre ellas éstas:
los artículos 9, 93 y 94, relativos a los tratados internacionales, porque
éstos consagran el respeto a la vida humana; el artículo 2º., porque éste
consagra la defensa de la vida y los bienes y demás derechos y libertades, como
función de las autoridades de la república; el artículo 11, que establece la
inviolabilidad del derecho a la vida; el 13, que consagra el derecho a la
igualdad ante la ley, pues ésta se desconoce cuando se da un trato privilegiado
a los rebeldes o sediciosos, al permitirles que impunemente den muerte a
soldados, policías y campesinos; finalmente, el artículo 25, porque la norma
desconoce el derecho al trabajo de policías y soldados y poner a éstos en
situación de desigualdad frente a quienes tienen otros oficios o profesiones.
Algunos de los intervinientes piden que la declaración de inexequibilidad se
extienda al artículo 184 del Código
Penal Militar (decreto 2550 de diciembre 12
de 1988), norma exactamente igual a la demandada, pero aplicable a los
militares en servicio activo y a los oficiales, suboficiales y agentes de la
Policía Nacional.
Se analizarán, en consecuencia, estas dos
normas, a la luz de la Constitución.
Tercera.- Sentido y alcance del artículo
127 del Código Penal.
Dispone el artículo 127 del Código Penal:
“Los rebeldes o
sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en
combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o
terrorismo”. (Este mismo es el texto del artículo 184 del Código Penal
Militar).
La norma es clara y su sentido no requiere
mayores explicaciones. De su lectura se deduce:
1º. La norma exime de pena a los rebeldes
o sediciosos por todos los hechos punibles cometidos en combate, y sólo los
sujeta a la pena por la rebelión o la sedición.
Los hechos punibles cometidos en combate
son todos los delitos previstos en la legislación colombiana. Al respecto
escribe el profesor Luis Carlos Pérez:
“Deben tenerse en
cuenta por aparte los siguientes aspectos: en primer lugar, la norma instituye
una causal de impunidad, cualquiera que haya sido la participación de los
distintos agentes, el lugar donde hayan combatido, su grado de culpabilidad y
las circunstancias materiales en que actuaron. En segundo término, el texto
habla de hechos punibles, lo cual incluye los delitos y las contravenciones.
En tercer lugar, se refiere a esos hechos punibles realizados en combate.
Finalmente, exceptúa de la impunidad derivada de las conexidades las conductas
bárbaras, feroces o terroristas”. (“Derecho Penal”, tomo III, pág. 137, Temis,
Bogotá, 1990).
¿Qué debe entenderse por hechos punibles cometidos
en combate? El Código no los define. El mismo profesor Pérez escribe:
“La expresión “en
combate” de la ley vigente.- El artículo 127 del Código vigente eliminó las
incertidumbres en la interpretación del concepto. En lugar de “acto de combate”
habla de “hechos punibles cometidos en combate”, lo que pone fin a las
discusiones sobre el alcance del término. Ya no hay que detenerse en el acto,
sino en todo el combate, que, claro está, se integra con muchos y variados
actos. El combate ya no está limitado en el tiempo, ni estacionado en un
paraje, una casa, una calle, una aldea, una comarca. Tampoco se reduce a
la agresión corporal directa, ni solo a los disparos que se cruzan los
contendientes, sino que implica multiplicidad de dispositivos para atacar,
defenderse, proveerse, desplazarse, ocultarse, recibir refuerzos. En
fin, combate no es solo un corto sondeo táctico, sino también desenvolvimiento
de amplias estrategias. Por lo tanto, tiene escalas, proporciones, diversidad
de vecindades, separación y calificación del trabajo, especialidades que
cumplen quienes desempeñan su misión de soldados, y las de quienes carecen de
armas pero que se mantienen al servicio de la insurrección.
“Los últimos, dentro
de estimativas anticuadas sobre el dinamismo castrense, no estarían en la
refriega. Pero ahora, consultando el texto de la ley, sí son agentes de la
acción armada. Todos componen una unidad. Les pertenecen el éxito y el
fracaso. Se les aclama como victoriosos o se les encarcela como rebeldes. Se
les exalta o se les persigue después. El combate gana así la generalidad que
es específica de su naturaleza, en que todo tiende a la interdependencia del
mayor número de comprometidos sin considerar por aparte, con rigorismo
exclusivista, la participación de cada cual.
“Si un grupo de
rebeldes destruye vehículos en marcha o destinados al aprovisionamiento de los
adversarios, y como consecuencia de la destrucción estallan incendios en
viviendas vecinas, y ocurren muertes de personas inocentes, o la incomunicación
de un territorio, o cualquier otro daño, no hay duda que estos hechos que
separadamente de la rebelión se incriminan acumulativamente con ésta, fueron
realizados en combate, y no fuera de él. La impunibilidad de las
conductas está dispuesta en el artículo 127, y quienes las realizan apenas son
culpables de rebelión”. (ob. cit., pág. 138).
2º. Se excluyen de la causal de impunidad
“los actos de ferocidad, barbarie o terrorismo”. ¿Qué debe entenderse por
tales?
No define el Código los actos de ferocidad
o de barbarie. Según el Diccionario de la Real Academia, serán actos de
ferocidad los de “fiereza o crueldad”. O los de “crueldad, inhumanidad,
ensañamiento o atrocidad”, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual
de Cabanellas.
En cuanto al terrorismo, habría que tener
en cuenta los artículos 1º y 2º del Decreto 180 de 1988, adoptado como
legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991. El texto de
tales artículos es el siguiente:
“Artículo 187.-
Modificado. D.L. 180/88, art. 1º. Terrorismo. El que provoque o
mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella,
mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la
libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación,
transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose
de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a
veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales,
sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se
ocasionen con este hecho.
“Si el estado de
zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica,
video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la
multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales”.
“1280. DL. 180/88.
“Art.- 2º.- Circunstancias
de agravación punitiva.- Las penas señaladas en el artículo anterior,
serán de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y una multa de veinte
(20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, cuando:
a) Se hiciere partícipe en la comisión del
delito a menores de dieciséis (16) años;
b) Se asalten o se tomen instalaciones
militares, de policía, de los cuerpos de seguridad del Estado o sedes
diplomáticas o consulares;
c) La acción se ejecute para impedir o alterar
el normal desarrollo de certámenes electorales;
d) El autor o partícipe hubiere sido miembro
de las fuerzas militares, Policía Nacional u organismos de seguridad del Estado
y,
e) Cuando con el hecho se afecten
edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.
Nota: El Decreto-Ley
180 de 1988, artículo 2º. Fue adoptado como legislación permanente por el
Decreto Extraordinario 2266 de 1991, artículo 4º”.
Cabe anotar que el
decreto 2266 de 1991 fue declarado exequible por la sentencia C-127 de 1993, de
esta Corte (Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero).
3º. El artículo 127
consagra la que el mencionado profesor Luis Carlos Pérez denomina una “causal
de impunidad”. ¿Puede afirmarse que ésta es una verdadera amnistía general?
Para la Corte la
respuesta es afirmativa: el artículo 127 equivale a una amnistía general,
anticipada e intemporal. Es general, porque comprende a
todos los rebeldes o sediciosos, sean ellos particulares o miembros de las
Fuerzas Armadas de la república, y porque abarca todos los hechos punibles
cometidos en combate, con sólo unas excepciones. Es anticipada, porque
durante la vigencia de la norma los rebeldes o sediciosos saben que cualquier
delito que cometan (con la limitación indicada) no estará sujeto a pena alguna.
Y que ni siquiera será objeto de investigación, pues ésta se hará únicamente en
relación con los delitos de rebelión o de sedición. Y es intemporal,
porque no está sujeta a límite en el tiempo y comprende todos los delitos
cometidos por los rebeldes o sediciosos antes de la vigencia de la norma y
durante ella.
Lo anterior lleva
necesariamente a preguntarse: ¿es constitucional una norma que (como lo hacen
los artículos 127 y 184 mencionados) concede una amnistía general, anticipada
e intemporal? Para contestar esta pregunta, es necesario analizar la
amnistía y el indulto generales a la luz de la Constitución.
Sin embargo, antes
conviene analizar el argumento en que algunos intentan sustentar, si no la
exequibilidad, sí la conveniencia del artículo 127 del C. Penal.
Se arguye que no es
posible, en un combate, individualizar responsabilidades, y tal
individualización, en materia penal, es inexcusable. Que lo único posible es
establecer quiénes se han alzado en armas y quiénes han participado en un
enfrentamiento armado, a fin de imputar a cada uno de ellos el delito de
rebelión o de sedición.
Este argumento de
conveniencia no resiste el menor análisis. Es claro que se trata, en últimas,
de un problema de investigación, y que él debe resolverse dando aplicación a
los artículos 23 y 24 del Código Penal, que determinan lo relativo a la
participación en el hecho punible. Al respecto, dijo la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal:
“Los procesados
fueron llamados a responder en juicio criminal, con intervención del jurado,
como responsables del delito de homicidio en la persona de…, pero en calidad de
cómplices correlativos por no haberse podido determinar cuál de los dos fue el
verdadero autor material del ilícito.
“El jurado de
conciencia los condenó tal y como fueron llamados a juicio y tanto el juez del
conocimiento como el Tribunal respectivo hicieron lo propio.
“Se sostiene que la
figura de la complicidad correlativa no fue reproducida por el nuevo Código
Penal y la afirmación es exacta. Lo que no resulta veraz es el corolario que
de esa realidad extrae el demandante cuando concluye que, en consecuencia, por
virtud del principio de favorabilidad, los procesados a quienes se les
reconoció que obraron conforme a esa modalidad, deben ser absueltos.
“Sin lugar a dudas,
la responsabilidad correlativa era una figura de coparticipación criminal
consagrada en el artículo 385 de esta manera:
“En los casos en que
varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o lesión, y no sea
posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la sanción establecida
en el artículo correspondiente, disminuida de una sexta a una tercera parte…”
“Al respecto, en
antigua, pero reiterada jurisprudencia, la Corte enseñaba que en relación con
las demás formas de complicidad general, la complicidad correlativa…” Se
diferencia solamente en la especial modalidad de ignorarse cuál de las personas
que tomaron parte en la infracción agotó el momento consumativo de la misma…”
“La llamada “complicidad
correlativa” era, pues, una institución jurídica que hacia posible imponer a
los partícipes de un delito de homicidio o lesiones personales, pena semejante
a la señalada para los cómplices no necesarios (C.P. de 1936, art. 20), cuando
no existía prueba plena que permitiera deducir responsabilidad penal a cada uno
de ellos a título de autor, coautores o cómplices necesarios o no necesarios,
pero habiendo la certeza de que entre tales copartícipes estaba el autor o
autores y, eventualmente, uno o varios cómplices del hecho punible.
“Era posible,
entonces, que entre tales personas hubiera autores materiales, o autor
intelectual (determinador) y autores materiales, o autores y cómplices, pero
jamás solamente cómplices ya que éstos exigen la ineludible intervención del
autor para cuyo beneficio contribuyen la comisión de un delito que no les
pertenece, que le es ajeno.
“En este orden de
ideas, bien puede afirmarse que el fenómeno de la complicidad correlativa -por
fuera de su marco nominal- sustancialmente entendido está considerado en el
nuevo Código Penal dentro del marco de la participación en el hecho punible
(C.P., art., 23 y 24); de donde se concluye que no es posible admitir impunidad
para tales hechos con la tesis de casacionista, vale decir, que quienes fueron
condenados por complicidad correlativa en vigencia del Código Penal anterior
deberían ser absueltos al entrar en vigencia la nueva legislación”. (Sentencia
de noviembre 29 de 1982).
En síntesis, no es
cierto que en un combate no pueda individualizarse la responsabilidad, ni que
esa supuesta imposibilidad conduzca a la impunidad general consagrada por el
artículo 127.
Además, de acuerdo
con la interpretación amplísima que hoy se da a la expresión “en combate”, la
impunidad consagrada por el citado artículo 127 comprendería aun los delitos
cometidos por una sola persona o por varias en condición de autores o de
cómplices: todos los delitos cometidos por rebeldes o por sediciosos quedan
exentos de pena, no por supuestas dificultades en la investigación, sino porque
sus autores se han declarado previamente autores del delito de rebelión o de
sedición.
Cuarta.- La
amnistía y el indulto en la Constitución.
La Constitución
contempla y reglamenta la amnistía y el indulto en el numeral 17 del artículo
150, que asigna al Congreso la siguiente función:
“Conceder, por
mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y
por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por
delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la
responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a
las indemnizaciones a que hubiere lugar”.
En relación con el
indulto, ya en cada caso particular, dispone el numeral 2 del artículo 201 de
la Constitución que corresponde al gobierno, en relación con la rama judicial,
“conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al
Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos
podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los
particulares”
La ley a que esta
última norma se refiere, no es otra que la prevista por el numeral 17 del artículo
150.
Dicho sea de paso,
la mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra
Cámara, es de tal modo excepcional que la Constitución sólo la exige en otra
norma: en el inciso cuarto del artículo 212 (estado de guerra exterior), que
faculta al Congreso para reformar o derogar en cualquier época los decretos
legislativos dictados por el gobierno por causa o con ocasión de la guerra,
“con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra
Cámara”. Solamente en estos dos casos se exige tal mayoría, lo que da una
medida de la importancia que asigna la Constitución a los respectivos asuntos.
Sobre la concesión
de amnistías o indultos generales, la Corte Constitucional ha sostenido
invariablemente que es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la
República. Basta citar algunas jurisprudencias.
En la sentencia
C-179 de 1994, en la que se analizó el proyecto de ley estatutaria sobre los
estados de excepción, se declaró inexequible el aparte del parágrafo 2º del artículo
4º que otorgaba al Gobierno la facultad de “conceder, por graves motivos de
conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y
conexos”. La razón principal de la inexequibilidad consistió en ser ésta una
facultad reservada exclusivamente al Congreso y que éste solamente puede
ejercer con sujeción al numeral 17 del artículo 150. Dijo la Corte:
“En cuanto a la
concesión de facultades al Gobierno para decretar "amnistías o indultos
generales" por delitos políticos y conexos, la Corte estima que esta norma
es contraria a la Constitución, porque la facultad conferida al Congreso de la
República por el numeral 17 del artículo 150, es exclusiva e indelegable. Así
lo demuestran estas razones:
“Primera.- Las normas que regulan esta materia en la
Constitución de 1991, son, en esencia, iguales a las que existían en la
anterior. Basta compararlas.
“Constitución de
1991:
“Artículo 150,
numeral 17: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones:
"....17.
Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y
otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos
generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren
eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado
quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar".
“Artículo 201,
numeral 2: "Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
"2. Conceder indultos
por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el
ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la
responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares".
“Constitución de
1886:
“Artículo 76,
numeral 19: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes atribuciones:
"19. Conceder,
por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada
Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos
generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos fueren
eximidos de la responsabilidad civil respecto de los particulares, el Estado
quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar".
“Artículo 119,
ordinal 4o.: "Corresponde al Presidente de la República en relación con la
Administración de Justicia:
"....4o.
Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el
ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la
responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según
las leyes".
“Tradicionalmente la
Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis de que ésta era una atribución
solamente del Congreso. En una de sus providencias sobre esta materia, afirmó:
"En cambio, no
parece acertado asimilar las medidas de extinción de acciones y penas con las
instituciones de la amnistía y el indulto, en razón de la semejanza de sus
efectos, porque no es válido afirmar que el Gobierno puede decretar amnistías e
indultos, por virtud de que le compete constitucionalmente la guarda y
restauración del orden público, ya que aquellas competencias están atribuidas
por la Constitución como propias del Congreso, según resulta de lo dispuesto en
el artículo 76-19 y en el 119-4.
"En estado de
sitio el Gobierno no sustituye al Congreso en su función legislativa ni en
ninguna de sus atribuciones constitucionales. Por ello, la Constitución en el
artículo 121 aclara que esa Corporación puede sesionar y ejercer sus facultades
constitucionales, porque no hay incompatibilidad con los poderes del Presidente
en tales circunstancias, de acuerdo con el siguiente texto: "La
existencia del estado de sitio en ningún caso impide el funcionamiento normal
del Congreso. Por consiguiente, éste se reunirá por derecho propio durante las
sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque".
"Es preciso
considerar, además, que en este campo el Gobierno sólo tiene la potestad para
conceder indultos, nunca amnistías, y "con arreglo a la ley que regule el
ejercicio de esta potestad", es decir, en forma condicionada a específica
ley previa, y no directamente, como facultad constitucional propia, ni menos fundada
en el artículo 121, sino en su condición ordinaria de ejecutor de la ley.
"De modo que si
el Congreso no ejercita directamente su competencia para amnistiar ni conceder
indulto, ni la transfiere como facultad extraordinaria al Gobierno, éste no
puede, sin usurpar funciones, decretar medidas de ese alcance, invocando el
artículo 121". (Corte Suprema de Justicia, sentencia No.17 de mayo 10 de
1982, G.J. tomo CLXXI, No.2409, pág. 153).
“No hay que perder
de vista tres hechos fundamentales: el primero, que durante los estados de
guerra y de conmoción interior, el Congreso está reunido permanentemente; el
segundo, que sesiona con la plenitud de sus facultades constitucionales y
legales; y el tercero, que en los estados de excepción "no se interrumpirá
el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado".
“Segunda.- La Asamblea Constituyente entendió que esta
facultad de conceder amnistías e indultos generales quedaba reservada al
Congreso en todo tiempo. Por tal razón, concedió al Gobierno la autorización
de que trata el artículo transitorio 30, que reza:
"Artículo
transitorio 30.- Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o
amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la
promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros
que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de
reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las
reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos
atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado
de indefensión de la víctima".
“Es claro que el
conceder esta autorización especial, obedecía a diversas razones, entre ellas
estas: la circunstancia de no existir, durante los primeros meses de vigencia
de la nueva Constitución, un Congreso que pudiera ejercer la facultad de que
trata el numeral 17 del artículo 150; el tratarse de delitos cometidos antes de
la vigencia de la nueva Constitución; y, por sobre todo, la convicción de que
el Gobierno no podía en épocas normales ni durante los estados de excepción,
conceder amnistías o indultos generales por no estar facultado para ello por la
propia Constitución.
“Si la Asamblea
hubiera entendido que bastaba al Gobierno declarar el estado de conmoción
interior y dictar un decreto legislativo, para conceder la amnistía o el
indulto generales, no habría otorgado esa autorización, que habría sido
ostensiblemente superflua.
“Tercera.- ¿Por qué ésta es una facultad exclusiva e
indelegable del Congreso?
“Conceder amnistías
o indultos generales, por delitos políticos, es una medida eminentemente
política, que implica interpretar la voluntad de la nación. Si el Congreso, con
el voto de la mayoría exigida por la Constitución, dicta esta medida, será
porque interpreta el sentimiento de la inmensa mayoría de los ciudadanos y si
la niega, será porque no existe ese sentimiento.
“Por todo lo
anterior, no tendría sentido sostener que lo que solamente puede hacer el
Congreso de la República con esa mayoría especial, pueda decretarlo el
Presidente de la República por su sola voluntad.
“De otra parte, es
apenas lógico que el Congreso, primer actor en la vida política de la nación,
sea el único llamado a adoptar las medidas de que se trata, políticas en el más
alto grado.
“Cuarta.- No se puede caer en la tentación de
considerar baladí la exigencia de la mayoría de las dos terceras partes de los
votos de los miembros de una y otra Cámara. Tal exigencia no puede tener otra
explicación que la de rodear esta medida de las mayores cautelas, para
garantizar que su adopción interpreta la voluntad de las mayorías políticas de
la nación.
“Quinta.- Uno de los propósitos que animaron la
reforma de la Constitución en 1991, fue el fortalecimiento del Congreso. La
moción de censura de los ministros, es una de las manifestaciones de ese ánimo
de permitirle al Congreso ejercer a plenitud el control político. ¿Cómo
pretender, a la luz de esta realidad, que el Constituyente haya querido privar
al Congreso, en la práctica, de una de sus más preciosas facultades? ¿Se le
fortalece, acaso, privándole de sus poderes?
“Sexta.- Según el artículo 213 de la Constitución,
dentro de los tres días siguientes a la declaración o prórroga del Estado de
Conmoción Interior, el Congreso se reunirá por derecho propio, "con la
plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales". Esta norma
implica lo siguiente:
“a) La facultad consagrada en el numeral 17
del artículo 150, no la pierde el Congreso, ni la adquiere el Presidente de la
República, por la declaración del estado de excepción;
“b) Si el Gobierno estima necesaria la
concesión de amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos,
puede presentar al Congreso el correspondiente proyecto de ley, acompañado de
la manifestación de urgencia. Y será el Congreso, en ejercicio de la soberanía,
como representante del pueblo, según el artículo 3o. de la Constitución, el que
resuelva.
“Séptima.- La concesión de amnistías e indultos
generales, es asunto de la mayor importancia para la República. Con razón la
Constitución sólo las autoriza cuanto existen "graves motivos de
conveniencia pública". Esto hace pensar que la decisión del Congreso debe
ser el fruto de un amplio debate a la luz de la opinión pública. Debate en el
cual debe participar ésta última, a través de los medios de comunicación. No
puede una decisión como ésta, adoptarse de la noche a la mañana por medio de un
decreto, y ser fruto solamente de la voluntad del Presidente de la República.
“Octava.- La Constitución no autoriza al Presidente
de la República, para conceder amnistías e indultos generales. Este hecho hay
que interpretarlo en concordancia con otras normas de la propia Constitución,
para llegar a la conclusión de que ningún caso puede el Presidente de la
República ejercer esta atribución:
“a) Según el
artículo 121 "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley."
“b) De conformidad
con el numeral 3 del artículo 214, durante los Estados de Excepción "No se
interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los
órganos del Estado."
“c) Durante los
estados de guerra y de conmoción interior, el Congreso está reunido permanentemente,
"con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales", una
de las cuales es la señalada por el numeral 17 del artículo 150.
“Novena.- Es necesario aclarar que, como lo expresó
la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de abril 10 de 1982, el
Gobierno, de conformidad antes con el artículo 119, numeral 4o., y ahora con el
numeral 2o. del artículo 201, sólo puede conceder indultos en casos
individuales, no generales, de acuerdo con la ley preexistente. A este
respecto, en los últimos años se han dictado las leyes 49 de 1985 y 77 de 1989.
“En la 77 de 1989,
por ejemplo, se autorizó "al Presidente de la República para conceder
indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en
la presente ley".
“Y según el artículo
8o. de la misma ley, el indulto se concedería "por resolución ejecutiva
suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y
Justicia...".
“Como se ve, esta
facultad es completamente diferente a la de "conceder amnistías o indultos
generales", reservada al Congreso.
“Al respecto, existe
una sola diferencia entre la Co...
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