C-456-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-456/93
MATRIMONIO EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
La Constitución
Política de 1991 reconoce el matrimonio religioso como garantía de la
pluralidad ideológica que inspira el nuevo ordenamiento constitucional
colombiano, pero en condiciones de plena igualdad legal; de modo que ante la
ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. La ley
civil, es la que rige en los aspectos formales de todo matrimonio, así como en
lo relativo a las relaciones jurídicas de (y entre) los cónyuges y a la
disolución del vínculo.
MATRIMONIO
RELIGIOSO-Efectos Civiles/LIBERTAD
DE CULTOS
Al reconocer los
efectos civiles de los matrimonios religiosos y de las sentencias de nulidad de
esos matrimonios dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en
los términos que establezca la ley, está protegiendo, por una parte, la esfera
espiritual de la persona, y de paso garantizando sus derechos a la libertad de
conciencia y a la libertad de cultos y, por otra parte, la convivencia social
cuya garantía corresponde por esencia a la potestad civil. La forma del
matrimonio se rige por la ley civil y, por consiguiente, la efectividad civil
es señalada por la ley respectiva, es decir, la civil.
MATRIMONIO-Indisolubilidad/DIVORCIO
Lo que la
Constitución establece no es un vínculo disoluble a los matrimonios religiosos,
sino que los efectos civiles del vínculo religioso cesan por divorcio.
REF.: Expediente
D-252
Demanda de
Inconstitucionalidad de los artículos 5o, 7o, 8o, 11o. y 12o, todos
parcialmente de la Ley 25 de 1992.
Actor: CARLOS
FRADIQUE MENDEZ.
Magistrado
Sustanciador:
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I ANTECEDENTES
El ciudadano CARLOS
FRADIQUE MENDEZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, demandó la
inexequibilidad parcial de los artículos 5, 7, 8, 11 y 12, de la Ley 25 de
1992.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte y simultáneamente
se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de
su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
Ley 25 de 1992 (Dic 17)
Por la cual se desarrollan los incisos 9,
10, 11, 12 y 13 del
artículo 42 de la Constitución Política.
Art. 5. El artículo 152 del C.C. quedará así:
"El matrimonio civil se disuelve
por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio
judicialmente decretado.
Los efectos civiles
de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por
el juez de la familia o promiscuo de la familia.
En materia del
vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del
correspondiente ordenamiento religioso".
Art. 7. El parágrafo
primero del art. 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el
siguiente numeral:
"6. La
cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
El literal b) del
artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:
B) Del divorcio,
CESACION DE EFECTOS CIVILES y separación de cuerpos, de mutuo
acuerdo".
El numeral primero
del Artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:
De la nulidad y
divorcio de matrimonio CIVIL Y DE LA CESACION DE EFECTOS CIVILES DE
MATRIMONIO RELIGIOSO.
Art. 8. El numeral
4o. del parágrafo primero del artículo 435 del código de procedimiento civil,
quedará así:
4o.) El divorcio,
la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la
separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges.
Art. 11. El
artículo 160 del Código Civil, modificado por la ley 1a. de 1976, quedará así:
"Ejecutoriada
la sentencia que decreta (sic) el divorcio, queda disuelto el vínculo en el
matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así
mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos
de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y
deberes alimentarios de los cónyuges entre sí".
Art. 12. Las
causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para
el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la
separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo (sic)
de matrimonio celebrado, antes o después de la presente ley.
Declarada la
inconstitucionalidad los textos de los artículos parcialmente demandados de la
ley 25 de 1972, serán los siguientes:
Art. 5. El artículo
152 del C.C. quedará así:
"El matrimonio
se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio
judicialmente decretado.
Los efectos civiles
de todo matrimonio cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o
promiscuo de familia".
Art. 7. El parágrafo primero del art. 427 del Código
de Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral:
...............................................................................................................
El literal b) del
artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:
B) Del divorcio, y
separación de cuerpos, de mutuo acuerdo".
El numeral primero
del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:
De la nulidad y
divorcio de matrimonio.
Art. 8. El numeral
4o. del parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil,
quedará así:
4o.) El divorcio y
la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges.
Art. 11. El
artículo 160 del Código Civil, modificado por la ley 1a. de 1976, quedará así:
"Ejecutoriada
la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el
matrimonio, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los
deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el
caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí".
Art. 12. Las
causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para
el divorcio, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a
todo tipo de matrimonio celebrado, antes o después de la presente ley.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Carlos
Fradique Méndez fundamenta su acción con los siguientes argumentos:
1). Que la ley hace
una distinción entre "matrimonio, rito-civil y matrimonios
religiosos" que no le es dable hacer, ya que la Constitución no contempla
esa distinción porque, arguye el impugnante, tan sólo existe una clase de
matrimonio ante el Estado.
2). Que se
reglamenta el divorcio tan sólo para el matrimonio civil, debiéndose entender
esta reglamentación a otros tipos de matrimonio.
3). Que es contrario
a la Constitución señalar que únicamente con el divorcio cesan los
"efectos civiles del matrimonio religioso".
4). Que hay
probabilidades de que exista una pareja casada ante la religión y soltera ante
la ley, contradicción jurídico-lógica que, según el actor, puede presentarse, o
aceptar que en el fuero religioso se mantenga como indisoluble el matrimonio y
en el civil como disoluble, en virtud de una sentencia de divorcio.
5). Que no puede el
Estado colombiano reconocer la existencia y validez de ritos distintos al
propio matrimonio civil, único válido, según el demandante, ante la
Constitución Nacional.
En un segundo
acápite de la demanda, pretende el actor establecer la violación al artículo 13
de la Carta Política, que contempla la igualdad, ya que según él:
1). Se sigue considerando
que existen matrimonios susceptibles de divorcio, y otros no susceptibles del
mismo, creando así una desigualdad entre los ciudadanos que utilizan uno u otro
sistema de vínculo matrimonial.
2). Se crea una
incongruencia al permitir que puedan coexistir un matrimonio civil y un
matrimonio religioso, al conservar efectos uno, y haberlos perdido el otro, ya
que esto permitiría una situación de bigamia.
3). Afirma el
demandante, que al reconocer la ley colombiana la autonomía de las religiones
en la regulación de el vínculo sujeto a sus cánones, se incorporan al
ordenamiento jurídico colombiano, legislaciones ajenas. violando así los
artículos 113 y 230 de la Constitución que consagran la sujeción de los jueces
a la ley colombiana.
4). Considera el
demandante que hay una remisión a las leyes religiosas, hecho que es contrario
a la Constitución, por cuanto vulnera la soberanía nacional al admitir otra
potestad en su jurisdicción.
En una tercera parte
de la acusación analiza la estructura semiológica de la frase "los efectos
civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil". El demandante manifiesta que hay una imprecisión de la ley, al
señalar: "todo matrimonio", por cuanto es innecesario hablar de un
grupo en donde no hay diversidad de individuos y por ello sólo hay un único
matrimonio ante la ley civil.
La demanda continúa
ampliando el criterio de los efectos civiles, y la impropiedad que a su parecer
hay en la expresión "cesación", entendiéndola como un fenómeno
distinto al divorcio, con la consecuencia de haber entonces
"divorciados" y "cesados" (sic).
En las conclusiones
de la demanda el actor afirma que la ley 25, reglamentaria del art. 42 de la
Constitución Nacional, extralimita su función y crea la figura de dos
matrimonios, no concebida en la Constitución Nacional; así mismo sostiene que
el divorcio civil no se puede negar para el matrimonio religioso.
Intervención del
Ministerio de Justicia
El abogado RAUL
ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, obrando de conformidad con el poder otorgado por el
Profesional Especializado del Despacho del Ministerio de Justicia - Veedor,
doctor CARLOS EDUARDO ORTIZ ROJAS, de acuerdo con la delegación contenida en la
Resolución ministerial No. 721 del 1 de abril de 1992, presentó un escrito que
justifica la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Manifiesta el
apoderado del Ministerio de Justicia que el gran debate doctrinario desde 1886,
ha sido en torno a la disolución del vínculo matrimonial, de tal manera que
está la corriente de los Canonistas que sostiene que el
matrimonio es indisoluble; y la de los contractualistas que sostiene que es
disoluble, dice que en 1991 se establecieron nuevas definiciones sobre el
estado civil de las personas y en especial lo referente al matrimonio. En
efecto la Constitución de 1991 coloca a todas las religiones en situación de
plena igualdad, al tenor del artículo 19. En cuanto a los efectos civiles de
los matrimonios religiosos, también se concede el derecho a todas las religiones,
para que las uniones celebradas por los diferentes ritos tengan vida jurídica a
la luz de la Constitución (art. 42. Inciso 11).
En lo que se
relaciona con la cesación de los efectos civiles por divorcio, para todos los
matrimonios -sean éstos civiles o religiosos- es nítido el artículo 42 al
prescribir: "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio
con arreglo a la ley civil".
Considera el
apoderado del Ministerio de Justicia que en el caso de los matrimonios
religiosos, el divorcio no disuelve el vínculo, porque "la Constitución no
asume los matrimonios religiosos como simples modalidades del matrimonio civil;
tampoco el Estado se reserva de manera exclusiva la potestad de legislar en la
materia. El derecho a esta diversidad es, indudablemente, una de las
implicaciones del pluralismo en el país".
Finaliza el
apoderado su escrito con una defensa de la ley sub examine, en estos términos:
"...se legisló sobre el reconocimiento de los efectos civiles de los
matrimonios religiosos y configurando desde el ordenamiento civil la
institución del divorcio con dos efectos diferentes: la disolución del vínculo
civil para los matrimonios religiosos. Así: el fenómeno jurídico proyecta sus
efectos en dos planos nítidamente diferenciables, según el origen del
matrimonio; habrá disolución del vínculo en tratándose de matrimonios derivados
del rito civil, y simple cesación de los efectos civiles para los matrimonios
de fuente religiosa".
IV. CONCEPTO FISCAL
Comienza el Señor
Procurador el concepto de su cargo con una aclaración preliminar, a través de
la cual expone de modo genérico la situación de la cuestión religiosa dentro
del Estado colombiano, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991,
resaltando la existencia de una dualidad, o mejor dualismo, entre el sentido
secular del Estado y el sentido confesional de lo religioso. Al respecto
afirma:
"Supuesto que
la racionalidad secular que funda el Estado moderno está, en lo que respecta a
la regulación del ámbito interno del Estado, caracterizada por la distinción
de la moral, entre fides y confessio, se explica como la
nueva Carta Constitucional apuntala su tratamiento legal del matrimonio
sobre una visión del mismo que postula la coexistencia
-problemática pero necesaria- de dos puntos de vista, a saber: el punto de
vista interno del Estado, y el punto de vista interno (sic) -v.g. externo para
el Estado- de las diversas confesiones que tienen su asiento en la conciencia
religiosa de los colombianos. Es así como se habla, una y otra vez, por
ejemplo, en orden a determinar los ámbitos de vigencia de la ley del Estado y
del Derecho Canónico, de un vínculo civil y de un vínculo sacramental,
etc.".
Después de hacer
esta anotación y señalar la existencia entonces de dos esferas bien definidas
para el entendimiento de la materia, pasa a tratar el asunto del matrimonio
en la Constitución de 1991.
En esta parte hace
un recuento histórico-lógico de la figura matrimonial y de las formas en que
los diversos sistemas jurídicos han adoptado esta figura. En esta clasificación
aparecen el monismo -que concibe un solo matrimonio civil válido ante el
Estado, siendo los matrimonios religiosos irrelevantes-; el dualismo que acepta
la presencia de un matrimonio religioso y uno civil, otorgándole validez a
ambos vínculos; y el pluralista "que acepta varios tipos de matrimonio
religioso y el matrimonio civil." En este sistema, dentro del cual se
puede enmarcar el régimen colombiano, se presentan variables así: a).- La
existencia de un sólo matrimonio que se puede celebrar de diferentes maneras es
decir, bajo las formas propias de las diversas religiones;
b).- La existencia
de varios matrimonios con sus propias regulaciones reconocidas por la ley.
Plantea el concepto
fiscal la necesidad de establecer en qué tipo de sistema se enmarca la ley
colombiana frente a estas últimas clasificaciones. Para resolver el
interrogante entra a hacer un análisis del artículo 42 de la Constitución
Política en su inciso 6o, 7o. y 8o. El inciso 6o. establece que para el Estado
colombiano internamente existe un matrimonio que es el civil, que puede
revestir distintas formas en cuanto a su celebración. A la luz de la Carta, el
Estado colombiano aparece como un Estado secular y pluralista, que defiende la
libertad de cultos y la igualdad entre todas las religiones. En ese sentido los
efectos de los matrimonios religiosos han de ser idénticos frente a la ley.
El razonamiento del
Procurador establece que lo importante del nuevo sistema colombiano es el
efecto civil que tiene el vínculo religioso; es un reconocimiento que hace el
Estado del matrimonio religioso y es él quien tiene la competencia para
determinar las reglas dentro de las cuales cada una de las jurisdicciones (religiosa-civil)
ejercerá sus competencias.
Sobre el caso
concreto, sostiene el Procurador que en lo que toca con la forma del matrimonio
religioso, no le es dable al legislador hacer una diferenciación en cuanto a
los efectos del divorcio, y prescribir que no rompe el vínculo sino que
solamente hace cesar sus efectos civiles. Así, anota que al celebrarse un
matrimonio religioso se genera un doble fenómeno que es la existencia de un
vínculo civil y un vínculo sacramental; el civil se puede disolver por el divorcio
y el sacramental quedará sujeto a las condiciones propias de cada religión.
Esta es la forma en que el legislador ha distribuido las competencias de las
dos jurisdicciones, dejando el efecto civil bajo el dominio de las leyes
civiles en los términos del artículo 42 de la Constitución.
Anota el concepto
que, "pensar de manera diferente, sería permitir el fraccionamiento y
disolución de la soberanía estatal". En ese sentido considera el
Procurador que es inconstitucional la expresión del artículo 5o. incisos 1o. y
2o. de la Ley 25 de 1992, al distinguir entre matrimonio civil y matrimonio
religioso. Por el contrario, el inciso 3o. del artículo citado es exequible,
para el Procurador, porque el vínculo a que se refiere es de naturaleza
sacramental.
En lo que respecta a
los artículos 7o., 8o., 11o. y 12o. de la ley demandada que diferencia el
divorcio de la cesación de los efectos del matrimonio religioso, el concepto
fiscal se resume así:
1).- No acepta el
Procurador la afirmación del demandante, cuando afirma que se están
incorporando legislaciones ajenas al permitir la presencia de los diversos
sistemas religiosos operantes en la nación, porque, precisamente, la misma ley
está estableciendo la posibilidad de celebración de nuevos concordatos y la obligación
de las religiones operantes en la República de acreditar su conformidad a la
Constitución y su pleno respeto a los derechos constitucionales fundamentales,
así como la práctica de ritos que de ninguna forma sean contrarios a la
Constitución colombiana.
2).- No es exacto
decir que la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso es distinto
del llamado divorcio, porque, como ya se había anotado, los dos están
cumpliendo exactamente la misma función jurídica.
Reconoce el
Procurador que la ley es antitécnica al referir la palabra "cesación de
efectos civiles", generando confusión respecto de la expresión
"divorcio"; y ante esto afirma que es reiterada jurisprudencia
constitucional el que un error de técnica no necesariamente hace una norma inconstitucional
y que en tal sentido hay que observar las imprecisiones gramaticales. Aunque en
este caso establece el Procurador que no es aceptable en que se distinga entre
efectos religiosos y divorcio, por cuanto es una distinción que no ha hecho la
Constitución, y en esa medida pide la inexequibilidad de los artículos
demandados que hacen referencia a esa diferenciación, reiterando, de forma
enfática, que tan sólo existe un medio para dejar sin efectos el matrimonio
civil y los efectos civiles de los matrimonios religiosos, cual es el divorcio.
V. COMPETENCIA
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 214 numeral 4o. de la Constitución Política, es
competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acción, toda vez
que la preceptiva acusada hace parte de una ley de la República.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
Materia
Se plantea ante la
Corte un caso que involucra dos tendencias naturales del ser humano: la unión
matrimonial y la religiosidad. La Constitución Política en su artículo 42
reconoce a la familia como "núcleo fundamental de la sociedad", y al
matrimonio como uno de sus elementos constitutivos. Con ello está garantizando
un derecho inherente a la persona humana, por cuanto la esencia del hombre
-entendido el término en su sentido genérico- está ordenada a la unión entre
varón y mujer, y porque ambos tienden a complementarse en un vínculo unitivo,
que tiene como objeto esencial la propagación de la especie, a través de la
procreación de los hijos y, con ello, la configuración de ese núcleo
fundamental que es la familia. Igualmente, la espiritualidad trascendente del
hombre es inherente a su estructura personal. En virtud de ese rasgo distintivo
de la humanidad, es natural que una pareja aspire a que su matrimonio se
consolide a través de un vínculo espiritual, bajo el rito religioso de su
creencia. Ello está garantizado por la Constitución en el artículo 19 al
reconocer a todas las personas el derecho a profesar libremente su religión, y
es evidente que una de las maneras de exteriorizar aquellas sus creencias
religiosas es la celebración del matrimonio de conformidad con el rito
religioso de sus preferencias.
2. La
regulación del matrimonio desde 1886 hasta 1991
Una vez promulgada la
Carta Política de 1886, el Consejo Nacional de Delegatarios expidió las leyes
57 y 153 de 1887, las cuales regularon el régimen matrimonial. Dicha regulación
se hizo en consonancia con la doctrina católica que considera el matrimonio
como uno de los sacramentos, cuyo vínculo es indisoluble. Como corolario de lo
anterior, el rito católico tenía plenos efectos civiles.
En efecto, de
acuerdo con la Ley 57 de 1887, el matrimonio celebrado por el rito católico
genera validez civil. Por ello el artículo 12 de esta Ley señala: "Son
válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se
celebren conforme al rito católico". La nulidad de los matrimonios
católicos entró a regirse, entonces, por las normas del Derecho Canónico, y de las
demandas de esta especie corresponde conocer, por ende, a la autoridad
eclesiástica. Así, dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal
Eclesiástico, ésta surtiría todos los efectos civiles y políticos, previa
inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos
(art. 17 Ibídem). Lo dispuesto en el artículo 17 de la misma Ley sobre causas
de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio (art. 18). Así mismo,
la disposición contenida en el artículo 12 es de efecto retroactivo y, por
tanto, los matrimonios celebrados en cualquier tiempo, surtirán todos los
efectos civiles y políticos desde la promulgación de la ley 57 de 1887, según
el artículo 19 de la misma.
Según la Ley 153 de
1887, la potestad canónica es independiente de la civil, y no forma parte de
ésta; pero será fielmente respetada por las autoridades de la República (art.
3). En su artículo 21 dispone: "El matrimonio podrá por ley posterior,
declararse celebrado desde época pretérita, y considerarse válido en sus efectos
civiles, a partir de un hecho sancionado por la costumbre del país, en cuanto
este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la
anterior legislación". Según el artículo 50 de la ley en comento, los
matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito
católico, se reputan legítimos y surten, desde que se administró el sacramento,
los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este
beneficio no afecte derechos adquiridos por actos o contratos realizados por
ambos cónyuges, o por uno de ellos con terceros, con arreglo a las leyes
civiles que rigieron en el respectivo Estado o territorio antes del 15 de abril
de 1887.
De esta forma, los
juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios católicos celebrados en
cualquier tiempo, serían conocidos, exclusivamente, por los Tribunales
eclesiásticos, y la sentencia firme que recaiga sobre ellos producirá los
efectos civiles, conforme a lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18 y en
la ley 153, artículo 51. Respecto de matrimonios católicos celebrados en
cualquier tiempo y que deben surtir efectos civiles, se tendrán como pruebas
principales las de origen eclesiástico, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 22 de la ley 57, según lo prescribe el artículo 79 de la ley 153.[1]
El 31 de diciembre
de 1887 se suscribió en Roma un convenio entre el Presidente de Colombia y la
Santa Sede, cuyos artículos 17, 18 y 19 regularon de la siguiente forma la
materia matrimonial:
"Artículo
17.- El matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la religión
católica producirá efectos civiles respecto a las personas y bienes de los
cónyuges y sus descendientes sólo cuando se celebre de conformidad con las
disposiciones del concilio de Trento. El acto de la celebración será presentado
por el funcionario que la ley determine con el solo objeto de verificar la
inscripción del matrimonio en el registro civil, a no ser que se trate de
matrimonio in artículo mortis, caso en el cual podrá prescindirse de
esta formalidad sino fuere fácil llenarle y reemplazarse por pruebas
supletorias."
El artículo 18
señala que respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de
conformidad con las disposiciones del concilio de Trento y que deban surtir
efectos civiles, se admiten de preferencia como pruebas supletorias las de
origen eclesiástico. Y el artículo 19 estipula que serán de exclusiva
competencia de la autoridad eclesiástica las causas matrimoniales que afecten
el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges, así como las que
se refieran a la validez de los esponsales. Los efectos civiles del matrimonio
se regirán por el poder civil.
La Ley 30 de 1888 en
su artículo 30 consagró la nulidad ipso iure del matrimonio civil, por
el hecho de que uno de los cónyuges contraiga matrimonio religioso católico con
otra persona. Esta norma rigió hasta la ley 54 de 1924, que aceptó excluir de
tal imposición -la negativa para los católicos de contraer matrimonio civil-
a quienes formal y reiteradamente manifestaran su abandono a la iglesia
católica, con la consecuencia de la pena de excomunión mayor.
El régimen
matrimonial así conformado con matrimonio civil indisoluble, sólo para los
católicos en un principio y luego también para los apóstatas, y matrimonio
católico para los católicos que no hayan hecho declaración formal y reiterada
de su abandono religioso, sometido a la legislación, administración y
jurisdicción canónica en todo lo relativo a la validez del vínculo y a la vida
común de los cónyuges, subsistió tal cual hasta la puesta en vigencia del
Concordato de 1973, o sea, hasta el 3 de junio de 1975.[2]
A partir del 2 de
julio de 1975, en razón del canje de notas de ratificación del Concordato del
12 de julio de 1973, aprobado por la ley 20 de 1974, se admitió el matrimonio
civil de los que profesan la religión católica, y se le reconocieron efectos
civiles sin necesidad de tener que hacer renuncia pública de su credo.
Con base en la ley
la de 1976, en vigor desde el 18 de febrero de dicho año, se admitió la
disolución del matrimonio civil por decreto judicial de divorcio. En este
sentido los matrimonios canónicos estaban sometidos a una doble legislación y
jurisdicción: la canónica, para su celebración y disolución, y la civil, para
sus efectos personales y patrimoniales, al paso que los matrimonios civiles estaban
íntegra y exclusivamente sometidos a la ley y jurisdicción civiles.
2.1 La
indisolubilidad del vínculo del matrimonio católico
El meollo de la
discusión entre los partidarios de una forma u otra de matrimonio -el religioso
y el civil- es, sin lugar a dudas, el relativo a la indisolubilidad del vínculo
matrimonial. Al respecto, la Iglesia Católica -al igual que otras
religiones- considera que el matrimonio, de suyo, es indisoluble, y que así
cesen ante la ley positiva sus efectos civiles por divorcio, el vínculo
permanece incólume. La razón por la cual considera la Iglesia Católica, por
ejemplo, que el vínculo no puede ser afectado por el divorcio, puede
sintetizarse así:
La indisolubilidad
del matrimonio católico es una nota del vínculo conyugal que, desde el
principio de la Iglesia, ha estado en la conciencia de los fieles. Esta
indisolubilidad se encuentra de manera expresa consagrada en varios pasajes
evangélicos, entre ellos Mateo 19, 3-12. Los autores de derecho canónico[3] han dado un doble
fundamento a la indisolubilidad: la sacramentalidad y la doctrina. Así, dicen,
siendo la unión de Cristo con la Iglesia el ejemplar normativo del matrimonio,
y tratándose de una unión indisoluble, esta misma nota es predicable del
vínculo matrimonial. Por doctrina canónica, el matrimonio es indisoluble por
razón de sus fines -procreación y recepción de los hijos, además de la mutua
ayuda entre los cónyuges-, y, de modo especial, por la solidaridad que debe
existir entre éstos. Igualmente, anotan los doctrinantes, hay un grado de
indisolubilidad que es propio y común al matrimonio católico: la
sacramentalidad del mismo, lo cual le da por esencia una gran firmeza, de modo
que el matrimonio rato y consumado resulta absolutamente indisoluble.
2.2 El
matrimonio en la Carta Política vigente
La Constitución
Política de 1991 reconoce el matrimonio religioso como garantía de la
pluralidad ideológica que inspira el nuevo ordenamiento constitucional
colombiano, pero en condiciones de plena igualdad legal; de modo que ante la
ley, todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. Son
particularmente importantes para el asunto de que se ocupa la Corte los incisos
sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 42 de la Carta.
El inciso sexto
señala: "Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,
los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y disolución del vínculo,
se rigen por la ley civil".
Conforme a la nueva
Constitución, la ley civil, es la que rige en los aspectos formales de
todo matrimonio, así como en lo relativo a las relaciones jurídicas de (y
entre) los cónyuges y a la disolución del vínculo. Con respecto a este último
punto, hay que armonizarlo con lo prescrito en el inciso octavo, que señala una
directriz constitucional categórica: "Los efectos civiles de todo
matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". De lo
anterior se deduce que ante la ley civil todos los matrimonios cesan en sus
efectos civiles por divorcio. Al emplear la expresión "todo", se
trata de una afirmación universal, lo cual confirma la generalización del
inciso sexto, cuando habla de "las formas del matrimonio"; se refiere
así a todo matrimonio, pero en cuanto hace a sus efectos civiles, ya que al
legislador no le compete regular la esfera espiritual, propia de la autoridad
religiosa, de la misma manera como ésta no puede regular el orden civil. A la
luz del texto constitucional, la disolución del matrimonio -en general- se
rige por la ley civil; pero nada impide que el legislador reconozca la
naturaleza sacramental del vínculo religioso, pues no contradice en ninguna de
sus partes la filosofía de la Carta, ya que ésta consagra la libertad de
cultos, la libertad de conciencia y la existencia de los diversos ritos
religiosos.
Por su parte, el
inciso séptimo estipula: "Los matrimonios religiosos tendrán efectos
civiles en los términos que establezca la ley". Este texto indica que hay
pluralidad y no homogeneidad. La Constitución reconoce efectos civiles a los
diversos tipos de matrimonios religiosos, pero con arreglo a la ley civil que
establece un principio de igualdad a las diversas celebraciones religiosas de
matrimonio, (Cfr. art. 13 C.P), según la libertad de conciencia (Cfr. art. 18
ibídem) y de cultos (Cfr. art. 19 ibídem).
El reconocimiento
que la Carta Política hace de los matrimonios religiosos en el inciso séptimo,
es complementado por el inciso noveno del mismo artículo constitucional,
cuando dispone que "también tendrán efectos civiles las sentencias de
nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la
respectiva religión, en los términos que establezca la ley". Pero el
inciso siguiente es perentorio al prescribir que "la ley determinará lo
relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y
deberes". Por tanto, el artículo citado señala tres aspectos novedosos
con respecto al régimen anterior: 1o) La ley civil regula los efectos civiles
de todo matrimonio, los cuales cesan con el divorcio; 2o) Ante la ley civil el
matrimonio en general es disoluble, aunque en el dogma interno de la respectiva
religión se considere que el vínculo es indisoluble; 3o) El Estado civil de las
personas no será determinado por las autoridades religiosas, sino
exclusivamente por la ley.
Así, aunque el
vínculo religioso de los divorciados permanezca en el fuero de la conciencia,
la realidad es que ante la ley civil los efectos civiles del vínculo religioso
cesan por divorcio. De este modo, el matrimonio canónico no implica que ante la
potestad civil los efectos civiles del vínculo sean la indisolubilidad, pues
el matrimonio ante el Estado es disoluble de conformidad con los incisos 6 y 8
del artículo 42 Superior.
3. Efectos
civiles de los matrimonios religiosos
Como un
reconocimiento a la libertad de cultos, repetimos, el artículo 42 del Estatuto
Superior, señala que "los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles
en los términos que establezca la ley"; ello en el entendido de que los
efectos civiles se rigen por la ley civil. Así establece la Carta una forma de
discernimiento entre las dos esferas: por una parte, la esfera religiosa en sí,
es decir lo concerniente a la creencia íntima de los que profesan una religión,
es de competencia de la respectiva autoridad religiosa; por otra parte, la
esfera civil, o temporal, requiere una regulación proporcionada, es decir,
civil, lo cual significa que su competencia corresponde a la autoridad secular.
En este orden de
ideas cabe recordar que el artículo 42, en los incisos a que se ha hecho
referencia, es tajante en prescribir:
"Artículo 42.- ............................................................................
"Las formas del
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los
cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
"Los
matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca
la ley.
"Los efectos
civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
"También
tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley.
"La ley
determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes"
Distingue pues la
Constitución las dos esferas antes señaladas. Cabe anotar que al reconocer ella
los efectos civiles de los matrimonios religiosos y de las sentencias de
nulidad de esos matrimonios dictadas por las autoridades de la respectiva
religión, en los términos que establezca la ley, está protegiendo, por una
parte, la esfera espiritual de la persona, y de paso garantizando sus derechos
a la libertad de conciencia (Art. 18) y a la libertad de cultos (Art. 19) y,
por otra parte, la convivencia social cuya garantía corresponde por esencia a
la potestad civil. La Constitución no podía desconocer que el culto religioso,
como se ha dicho, es la manifestación externa de la religiosidad, es decir que
tiene una directa relación con la libertad de conciencia y que, por tanto,
mientras ese culto no atente contra el derecho ajeno, el orden público o el
interés general, debe gozar de protección efectiva en el campo temporal.
La ley civil tiene
pues potestad sobre los efectos civiles, así como la autoridad religiosa
establece los criterios de rectitud interior conforme a sus preceptos.
A la ley civil no le
corresponde, en modo alguno, regular la esfera espiritual, saliéndose de su
potestad, porque desconocería no sólo la libertad de cultos (art. 19), sino que
impediría el pluralismo, uno de los fundamentos filosóficos de la Carta. De
ahí que no pueda obligarse a una religión a modificar su concepción del matrimonio,
en el sentido de admitir que éste sea disoluble cuando, según su norma no lo
es, porque el art. 18 es claro en señalar que "nadie será molestado por
razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlos ni obligado a
actuar contra su conciencia", y además que "toda persona tiene
derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o
colectiva" (art. 19). Cuestión distinta es que los efectos civiles cesen
por el divorcio (art. 42); es el plano de la efectividad civil,
competencia de la potestad civil exclusivamente.
En cuanto a la
supuesta violación del artículo 13 de la Constitución, hay que resaltar dos
aspectos: primero, la Constitución misma es la que alude al matrimonio
religioso (art. 42), pero iguala los efectos civiles de éste con los de todo
matrimonio, es decir, estipula la igualdad en derecho. Es pertinente recordar
que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la
proporcionalidad. En este caso no consiste en desconocer el matrimonio religioso
como tal, e imponer un único matrimonio, sino que se iguala lo diferente, esto
es, se reconoce que siendo los matrimonios distintos, tendrán tratamiento
jurídico igual. En segundo lugar, La ley sub examine no desconoce que todos
los matrimonios cesan en sus efectos civiles por el divorcio, de acuerdo con la
ley civil; es por eso que la Corte no considera que exista inconstitucionalidad
alguna, porque la ley no está consagrando ninguna situación que vulnere el
derecho a la igualdad ante la ley. Sería un contrasentido -se repite- que en
aras de una mal entendida igualdad, la ley civil obligara a determinado credo
religioso -que rige en el plano de la conciencia individual- a que modifique su
dogma espiritual, con el fin de ajustarse a la legislación positiva, porque
supondría violar todos los logros de la Constitución en materia de libertad de
cultos. Distinto sería el caso en que la dogmática de una religión motivara a
sus fieles a contravenir el orden jurídico, evento que no se presenta en el caso
estudiado.
Según pues nuestro
ordenamiento constitucional, la forma del matrimonio se rige por la ley civil
y, por consiguiente, la efectividad civil es señalada por la ley respectiva, es
decir, la civil. Pero lo anterior no equivale a afirmar que para el Estado el
único matrimonio sea el civil; prueba de ello es que en el inciso séptimo del
artículo 42 superior se hace referencia a la existencia del matrimonio
religioso, con efectos civiles iguales a los de cualquier otro matrimonio, lo
que es corroborado por el inciso octavo del mismo artículo, cuando reconoce
efectos civiles a las sentencias proferidas por autoridades religiosas.
El pluralismo no
puede consistir en desconocer tradiciones o preceptos religiosos y en imponer
un único matrimonio, el civil. Por el contrario, consiste en igualar las
diversas tradiciones ante la ley, que, al ser general, no puede establecer
desigualdad alguna. Aceptar sólo un matrimonio sería una discriminación contra
las otras concepciones que prevén maneras distintas de asumir este vínculo,
conforme a su libertad de conciencia. Hay quienes sostienen una forma de
pluralismo errado, que consiste en pretender que la diferencia es equivalente a
la discriminación y que, por tanto, debe haber una identidad absoluta. Esto no es
pluralismo porque al negar la diferencia, establece la premisa de lo idéntico;
es más: al pretender eliminar la diversidad de matrimonios, en nuestro caso
sólo quedaría uno, el civil, con lo cual la pluralidad desaparecería. Se vuelve
a insistir en que la igualdad se basa en lo plural: se igualan cosas distintas;
en este caso se da el mismo efecto civil al matrimonio religioso y a cualquier
otro tipo de matrimonio. Esto sí significa tolerancia, porque se ha
fundamentado en la comunidad de lo diverso, es decir, en la unidad de lo
plural. Se tiene así pluralidad de concepciones doctrinarias acerca del
matrimonio, pero unidad en sus efectos civiles.
En resumen, las
expresiones "religioso" y "efectos civiles" consagradas en
la ley 25 de 1992, no son inconstitucionales, ya que son un desarrollo lógico
del artículo 42 de la Carta que emplea esos términos. Asimismo, la expresión
"civil", impugnada por el demandante, no contradice en nada el
espíritu de la Constitución, por ser una derivación válida del contexto del
artículo 42, que reconoce el pluralismo, según se anotó, en consonancia con los
artículos 1o., 13, 18, 19 y 20 del estatuto Superior.
3.1 Vínculo y
efectos civiles del mismo
Para la Corte
resulta pertinente la observación que hace el Procurador respecto del inciso
tercero del artículo 5o., de la ley sub examine, por cuanto la ley civil no
puede operar en un asunto exclusivo de la potestad religiosa referente a la
naturaleza sacramental del vínculo. Cuestión distinta es que los efectos
civiles del vínculo religioso cesen por divorcio con arreglo a la ley civil (inciso
Tercero del artículo 5o. de la Constitución Política), y que, ante dicha ley,
el efecto civil del vínculo esté sujeto al divorcio.
Es cierto que, de
conformidad con el inciso sexto del artículo 42 superior, la disolución del
vínculo se rige por la ley civil, pero ello no quiere decir que la ley civil
disuelva el vínculo sacramental, cuestión que no le está permitida al
legislador, porque violaría los artículos 18 y 19 superiores, por cuanto
supondría la intromisión de la esfera civil en la religiosa. La norma
constitucional aludida se refiere es al efecto civil del vínculo religioso, que
es igual en cualquier matrimonio, lo cual es armónico con el tenor del artículo
42, analizado en su integridad.
Deducir que la
Constitución en su artículo 42, inciso octavo, obliga a la ley a disolver el
vínculo religioso, es partir de una suposición que contradice el espíritu de la
Carta, pues ésta reconoce la naturaleza religiosa de los matrimonios celebrados
conforme a un rito determinado; en sus efectos civiles sí los regula,
pero no se sale de su jurisdicción propia, sino que, por el contrario,
restablece lo relativo a la efectividad civil del vínculo religioso, sin
desconocer jamás la naturaleza del mismo, que es competencia -por operar en el
plano de la conciencia- del correspondiente ordenamiento religioso.
En otras palabras,
lo que la Constitución establece no es un vínculo disoluble a los matrimonios
religiosos, sino que los efectos civiles del vínculo religioso cesan por
divorcio.
Así como es
improcedente que la autoridad religiosa impere en el orden civil, también
resulta impropio que la ley civil tenga efectos sobre cuestiones que atañen únicamente
a la conciencia de los individuos, pues la filosofía jurídica de todas las
tendencias, desde los clásicos, hasta las corrientes modernas y
contemporáneas, pasando por los nominalistas, es unánime en concluir que la ley
positiva regula únicamente la convivencia, dejando que la ley moral sea la
adecuada para regular la intimidad de la propia convicción.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del Procurador
General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO: Declarar exequibles los artículos
5o., 7o., 8o., 11o. y 12o. de la Ley 25 de 1992, en todas sus
partes.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLER
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado Ponente
HERNAN OLANO GARCIA
Secretario General (e)
[1]Cfr. F. HINESTROSA FORERO, Estudios Jurídicos, en
"Escritos varios" (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, a983).
Pág. 455.
[2]Ibídem. Pág. 456.
[3]Cfr. J. HERVADA, P.LOMBARDIA. "Derecho Matrimonial",
(Pamplona, Eunsa, 1973). Págs. 70 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.