C-455-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-455/06
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6079
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5 ( parcial ) de la ley 975 de 2005.
Demandante:
Diana Carolina Espinosa y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá,
D.C., siete (7) de junio de dos mil seis ( 2006 )
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Diana Carolina Espinosa y otros, presentó
demanda contra el artículo 5 (parcial) de la ley 975 de 2005.
Mediante auto
del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda.
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación
en el Diario Oficial No 45.980 de 25 de julio de 2005,
y se resalta lo acusado
LEY
NÚMERO 975 DE 2005
(Julio
25)
“Por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
( … )
“
ART. 5º—Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende
por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños
directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún
tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva),
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos
fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan
transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al
margen de la ley.
También
se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y
familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima
directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La
condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique,
aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración
a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente
se considerarán como víctimas a los miembros de la fuerza pública que hayan
sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de
discapacidad tísica (sic), psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o
menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de
algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la
ley.
Asimismo,
se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y
familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza
pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en
relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados
por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.”
III. DEMANDA
La demandante
considera que la disposición acusada vulnera el preámbulo , los artículos 5,
42, 13 y 250 numeral 1 de la Constitución Política. Igualmente se vulnera el
preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención
Americana sobre Derecho humanos.
Asevera la
demandante, que la ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros armados al
margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia
y la reparación. Si bien es cierto, la concepción de verdad absoluta que se
le podrá garantizar a las víctimas, comprende una utopía por no estar el Estado
en condiciones de dominar la psiquis de los insurgentes en el momento de que
realicen su versión libre y manifiesten las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que participaron en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su
pertenencia a estos grupos, también es cierto que en manos del Estado, si están
las condiciones de justicia y reparación que se les puede brindar a estas
personas que han sufrido en carne propia los atropellos de los grupos armados.
Se agrega, que
si lo que se pretende es garantizar los derechos de las víctimas, se empiece
por limitar su núcleo que está calidad comprende ( sic ) ¿ Que grado de
justicia y de equidad se pretende impartir para los civiles que no hacer parte
de los grupos armados ? Con que fundamento se preceptúa que no son víctimas
aquellas personas que sin ser familiares en primer grado de consanguinidad,
están en condiciones de acreditar su calidad de afectados como consecuencia del
daño sufrido por los diferentes actos de violencia que se cometen contra la
población civil. ¿Porqué el Código Penal si no excluyó a los hermanos , por
ejemplo , en el momento de redactar las causales de agravación del homicidio ,
estos no se encuentran dentro del grupo de familiares en primer grado de
consanguinidad. ?
Ahora bien, si
nos remitimos por un lado a la concepción de víctima que el legislador plasmó
al redactar la ley 906 de 2004, se puede analizar que involucra dentro de esta
calidad a las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente
hayan sufrido un daño directo como consecuencia de un injusto,
independientemente de la existencia de una relación familiar. Lo que pretende
el artículo demandado, es limitar el concepto de víctima, generando
restricciones para la reparación de muchas personas, dejando de lado los
sentimientos y afecciones que pudo sufrir el hermano, el abuelo que responde por
su nieto ante la falta de sus padres, el tío con el que vivió desde la niñez,
etc. Así entonces, en virtud de este vínculo es bastante más escaso el sólo
incluir a padres o hijos del afectado, aislando de esta manera la participación
activa de los afectados en los procesos judiciales.
Se indica por
parte de la demandante, que el verdadero concepto de víctima implica el
ofendido del delito. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del
ofendido y en los caso en que éste no pudiere ejercer los derechos que la ley
le concede, se considerará víctima en el siguiente orden de prelación para los
efectos de su intervención en el procedimiento: El cónyuge e hijos, a los
ascendientes, a la conviviente, a los hermanos, al adoptado o adoptante.
Se afirma, que
los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos de abuso
del poder, definió “víctimas” las personas que, individual o colectivamente,
hayan sufrido daño , inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional , pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos
fundamentales , como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el
abuso del poder. Podrá considerarse víctima a una persona, con arreglo a la
presente declaración, independiente de que se identifique, aprehenda, enjuice o
condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el
perpetrador y la víctima. En la expresión víctima se incluye además , en su
caso , a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para
asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Por tal razón,
señala la demandante, con la expresión, y los familiares en primer grado de
consanguinidad, no todas las víctimas podrán contar con el mínimo de
restitución de sus derechos, y un mínimo de indemnización y de protección lo
que resulta inconstitucional. Así entonces, la definición de víctima de la
ley mencionada no recoge las concepciones que los instrumentos internacionales
exigen.
En consecuencia,
se expresa, la norma acusada discrimina a las víctimas cuando las limita de una
forma tan arbitraria, olvidándose de un gran número de personas que sin estar
en el primer grado de consanguinidad, están afectadas por el terrorismo que
estos grupos al margen de la ley cometen.
De la misma
manera, se manifiesta, se viola el preámbulo constitucional por cuanto se viola
el principio de justicia e igualdad. Sucede lo mismo, respecto del artículo 42
de la Constitución Política debido a que este establece la protección de la
familia, situación que no acaece con lo preceptuado en la norma demandada.
Por estas
razones, se vulneran los preceptos mencionados, además del preámbulo de la
Declaración Universal de Derechos del Hombre, el cual parte del reconocimiento
de los derechos de todos los miembros de la familia y lo dictado por Convención
Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la protección especial que debe
brindar el Estado a la familia. Se indica que la Corte Interamericana de
derechos del hombre, establece que cuando en un Estado : una conducta
lesiva de los derechos humanos quede impune o no se restablezca, en cuanto sea
posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha
incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas
sujetas a su jurisdicción.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano
Sabas Pretelt De la Vega, en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia,
interviene en el presente proceso con el propósito de que se declare la
constitucionalidad de la norma. Lo anterior con base en los siguientes
argumentos:
Se afirma que
el legislador cuenta con una amplia facultad de configuración de la política
criminal para limitar los derechos de las personas, respetando los principios
de necesidad, racionalidad y proporcionalidad. Con mayor razón resulta
constitucionalmente aceptable la disposición establecida en el caso que nos
ocupa , la cual no restringe los derechos de los ofendidos por el delito sino
que amplía la posibilidad de reparación para los familiares más cercanos a la
víctima.
Menciona el
interviniente, que lo anterior no significa que cuando se cometan delitos como
los que son objeto de regulación especial en la ley de justicia y paz, los
ofendidos por la conducta punible que no se encuentren dentro del concepto
previsto en el artículo 5 se encuentren legalmente desprotegidos , pues es
claro que se mantienen incólumes sus derechos. Este enfoque de justicia
restaurativa , no sólo refleja las corrientes penales contemporáneas que
encuentran que el carácter esencialmente retributivo y punitivo de la justicia
penal no frece respuestas efectivas para el logro de la resocialización y la
reintegración del infractor a la sociedad, sino que se encuentra expresamente
contemplado en el artículo 250 – 7 de la Carta Política con ocasión de su
reforma mediante el Acto Legislativo 02 de 2003 al señala que “ la ley fijará
los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los
mecanismos de justicia restaurativa”
Se señala que la
definición de víctima consagrada en el artículo 5 de la ley en mención, fue
fruto del margen de configuración del legislador que en todo caso recogió los
parámetros contenido en los instrumentos internacionales que de conformidad con
lo establecido en el artículo 93 constitucional hace3n parte del bloque de
constitucionalidad, razón por la cual la disposición se ajusta a los parámetros
establecidos por la comunidad internacional al respecto.
2. Intervención
de la Fiscalía General de la Nación.
El ciudadano
Mario Germán Iguarán Arana, en su calidad de Fiscal General de la Nación,
interviene en el presente proceso con el objetivo de solicitar la exequibilidad
de la norma demandada; esto con base en los siguiente argumentos:
Afirma el
interviniente, que el artículo 5 de la ley 975 de 2005, establece la concepción
de víctima al interior de la ley mencionada. El inciso acusado acude a una
presunción, en donde se entiende que también son víctimas las personas allí
señaladas y esto con base en la experiencia.
Se expresa que
el legislador ha entendido que el cónyuge, compañero o compañera permanente y
familiares en primer grado de consanguinidad , primero civil de la víctima
directa , también lo son, pero al crear la presunción los exime de probar que
personalmente han sufrido un perjuicio , basta la demostración del parentesco
con la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida o del miembro de la fuerza pública que haya perdido la vida; de
esta manera se amplia el acceso a la justicia por parte de otros asociados.
Así las cosas, no es cierto como los demandantes afirman, que la norma impida
el acceso a la justicia, por el contrario la amplia, al considerar dentro de
este concepto a los perjudicados y al crear una presunción sobre las personas
indicadas
Expresa, el
interviniente, que al incluirse tan solo a unas personas dentro de la
presunción, no implica que se desconozca la calidad de víctimas de otros
miembros de la familia, pero en este caso deberán probar el daño directo, sin
embargo dicha presunción tiene una finalidad, que es la protección del núcleo
familiar. De esta manera queda demostrado que la norma sí tiene finalidad
concreta y que dicha finalidad es constitucionalmente válida, es decir
razonable. En consecuencia, la norma lo que consagra es un trato
diferenciador, pero no discriminador, por lo que no es violatoria ni del
preámbulo ni del artículo 13 de la Constitución Política.
3. Intervención
Extemporánea
Los ciudadanos
Beatriz Delgado Motoa, Gonzalo Rodrigo Paz M, Julian Rivera Loaiza y Julián
Andrés Duran , en su calidad de decana e investigadores de la facultad de
derecho de la Universidad Santiago de Cali, y Marina Rojas Maldonado,
Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás ; intervienen
en el presente proceso, no obstante estas intervenciones no serán tenidas en
cuenta por haber sido presentadas de manera extemporánea como consta en los
informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 10 de febrero y
24 de febrero del presente año.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 4041
presentado el 28 de febrero del presente año, solicita a la Corte se declare
la inexequibilidad de la palabra “directos ” del inciso 1 y los incisos
3 y 4 del artículo 5 , la expresión “ o sus parientes en primer grado de
consanguinidad “ del artículo 47 y la expresión “ y la de sus parientes
en primer grado de consanguinidad “ del numeral 49.3 ( sic ) del artículo
48 de la ley 975 de 2005. Lo anterior con base en las siguientes
consideraciones:
Señala el
Ministerio Público, que el problema jurídico a resolver es si el concepto de
víctima que incorpora la Ley en comento desconoce el principio de igualdad y
desnaturaliza el concepto de familia constitucional, en cuanto reconoce los
derechos de víctima a algunos de los integrantes del núcleo familiar y los
niega a otros.
Se agrega, que
la Constitución Política de Colombia se refiere a la víctima como la destinataria
de medidas especiales de protección y derecho de reparación integral sin
concretar su definición, por lo que, no se cuenta con los elementos suficientes
para la interpretación sobre quienes son los damnificados por el ilícito, y por
ello, sujetos a proteger con las mencionadas medidas. Sin embargo, observando
la definición de víctima dada por los instrumentos de derecho internacional que
definen las medidas especiales ya planteadas, se puede encontrar una definición
de víctima que incluye a todo aquel que haya padecido un daño derivado de la
infracción penal de manera directa o indirecta.
Al respecto, el
Señor Procurador General de la Nación, cita algunos instrumentos del Sistema
Universal para la protección de los derechos humanos y otros del Sistema
Interamericano[1] que consideran que no
sólo los individuos pueden ser considerados como víctimas, sino que en ciertos
casos las mismas comunidades, pueblos indígenas, grupos políticos, entre otros,
pueden serlo.
Respecto del
orden interno, aduce el Ministerio Público, la Constitución no determina
expresamente lo que se entiende por víctima, debe tenerse en consideración lo
esgrimido por la misma Corte Constitucional en lo referente al concepto en
estudio (víctima). En efecto, citando la sentencia C-228 de 2002, la
Procuraduría considera que se debe entender como víctima a toda persona que
sufra un daño real, concreto y especifico, no necesariamente de índole
económico, derivado de la infracción penal, excediendo la referencia exclusiva
a la relación de parentesco con la víctima directa como causal que justifica su
intervención dentro de la actuación penal. Entendido lo anterior, se tiene que
el único supuesto procesal necesario para intervenir en un proceso, es acreditar
el daño concreto[2].
Con lo anterior,
queda claro, a consideración de la Entidad que interviene, que el legislador
debe propender por garantizar la participación activa en los procesos penales,
tanto de las víctimas directas y sucesores, como de los perjudicados
indirectos, especialmente en lo referente a la vulneración a los derechos
humanos.
Añade la
Procuraduría General de la Nación una bifurcación posible para dar respuesta a
los cuestionamientos de la demanda:
En primer lugar,
consolidar lo presentado en la Ley demandada, esto es otorgar legitimidad en la
causa sólo a las víctimas directas y a los parientes más cercanos, con lo que
se desconocería, en virtud de lo ya visto, que la condición de titular de
derechos procesales surge también del daño.
En segundo
lugar, asumir que la definición de víctima dada en la Ley demandada integra a
quienes la sentencia citada anteriormente (C-228 de 2002) define como víctimas
y perjudicados, la cual tampoco supera un examen de constitucionalidad pues se
excluirían categorías de parentesco como por ejemplo los hermanos del
desaparecido o secuestrado, cuando éste carece de familiares más cercanos
dentro de los grados de afinidad y consanguinidad dados por la Ley.
En este orden de
ideas, se considera se deben declarar inexequibles los apartes señalados de los
artículos demandados, -particularmente la palabra “directos” del inc. 1.
Y los incisos 2 y 4 del art. 5, la expresión “o sus parientes en primer
grado de consanguinidad” del art. 47 y la expresión “y la de sus
parientes en primer grado de consanguinidad” del numeral 49.3 (sic) del
artículo 48 de la Ley 975 de 2005-, toda vez que no integran la totalidad de
las víctimas y damnificados por la ocurrencia de un hecho ilícito. Se debe por
lo tanto, tener en cuenta todos los factores que se incluirían si se unieran
las dos posibilidades expuestas anteriormente, estas son, las víctimas
directas, los que perciban daños por los actos ilegales y los familiares, que
aunque no se incluyan dentro de los parámetros señalados por la ley en comento,
sufran una afectación evidente.
Por último,
sostiene el Ministerio Público , que ampliar el ámbito de aplicación de
medidas especiales de protección y derecho de reparación integral a los
perjudicados con un hecho ilícito y a familiares, fuera del ámbito de
aplicación inicial dado por la norma demandada, acusaría del Estado un
compromiso mayor en lo que se refiere a los recursos económicos. Empero, no es
esto óbice para que haga razonable y justificable la negación de los derechos
fundamentales de las víctimas. Estos derechos, a su parecer, no pueden quedar
al vaivén de las disponibilidad presupuestal ni del Estado ni de los
victimarios, por lo es en cabeza de aquel sobre quien recae la obligación de
agotar todos los mecanismos para lograr un resarcimiento real de las víctimas.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta
Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una
disposición que forma parte de una ley de la República.
2. Cosa Juzgada
Constitucional
2.1 Artículo
5° de Ley 975 de 2005
La Corte
Constata que mediante Sentencia C- 370 de 2006 ( D- 6032 ) se declaró
exequibles los incisos segundo y quinto del Artículo 5° de la ley 975 de 2005,
en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a
otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier
otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos
armados al margen de la ley.
En consecuencia,
por cuanto en la presente demanda la expresión demandada forma parte del mismo
inciso segundo y el análisis sería frente a los mismos cargos; esta Corporación
habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 370 de 2006 respecto de la
acusación formulada en este proceso.
Lo anterior, por
configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos
señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
PRIMERO.- ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C- 370 de 2006, que declaró exequibles los
incisos segundo y quinto del Artículo 5° de la ley 975 de 2005, en el entendido
que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares
que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta
violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de
la ley.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO
RENTERIA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA
PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA
C-455 DE 7 DE
JUNIO DE 2006
(Expediente
D-6079)
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaración de voto en
relación con lo decidido en la sentencia C-455 de 7 de junio de 2006
(Expediente D-6079), por cuanto en ella se decidió estar a lo resuelto en la
sentencia C-370 de 2006, respecto de la cual salvé el voto por las razones allí
expuestas.
Fecha ut supra
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ACLARACION
DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C- 455 DE 2006
LEY
DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucional por razones de fondo y
forma (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-6079
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones unánimes de esta Corporación, me permito presentar Aclaración de
Voto a la presente sentencia, por la cual se dispone estarse a lo resuelto en
el fallo C-370 del 2006, que declaró exequibles los incisos segundo y quinto
del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, por cuanto discrepo también de ese
precedente, así como también y por las mismas razones disiento de la sentencia
C-400 del 2006, en cuanto he sostenido de manera reiterada que la ley 975 de
2005 es inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
[1]
Ver: Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de
Violaciones de lsa Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho
Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones y
Pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[2]
Ver también sentencias (C-239 de 2003 y T114 de 2004)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.