Sentencia C-455 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-455-02 PROYECTO DE SENTENCIA Sentencia C-455/02 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTSE DEL ESTADO-Distinción RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Distinción COSA JUZGADA RELATIVA-Presunciones de dolo o culpa grave en agente público PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-No son contrarios a derecho PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Supone responsabilidad civil y permite presentar pruebas de descargo PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Presentación de prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil PRESUNCION IURIS TANTUM EN PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presunciones de dolo o culpa grave en agente público PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICIÓN-Distinción de tipo conceptual que no influye en definición de responsabilidad patrimonial PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Enumeración no disminuye ni altera alcances indemnizatorios DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Responsabilidad patrimonial es la misma PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Enumeración de hipótesis no influye en determinación de responsabilidad patrimonial La enumeración de las hipótesis a partir de las cuales es posible presumir el carácter doloso o culposo de la conducta no tiene influencia jurídica en la determinación de la responsabilidad patrimonial del agente estatal. Tal como lo sostuvo recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella es apenas una instrucción, dirigida al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable. PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Hipótesis no son las únicas CULPA GRAVE-Concepto/DOLO-Concepto DOLO Y CULPA GRAVE-Distinción PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Obrar con desviación de poder ACCION DE REPETICION-Finalidad/ACCION DE REPETICION-No aplicación de categorías propias de la responsabilidad penal El proceso mediante el cual se tramita la acción de repetición no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal. De allí que resulte incorrecto aplicar a un proceso de definición de responsabilidad patrimonial categorías propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que existe en la acción de repetición de probar el elemento subjetivo de la conducta. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de ciertas exigencias sustanciales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos predicables de normas demandadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicción entre contenido de disposición acusada y texto de la Constitución/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos no fundamentados en aplicación práctica de una autoridad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No cuestionamiento de supuestos no regulados por disposición/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos PRESUNCION-Imposibilidad de juicios de inconstitucionalidad sobre aplicación concreta PRESUNCION-Competencia para definición de consecuencias prácticas PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Acto administrativo expedido con vicios en su motivación PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DE PRESUNCION DE DOLO PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Inexistencia de hechos que motivaron expedición del acto/PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Falta de fundamento legal en expedición de acto administrativo con vicios en su motivación ACCION DE REPETICION-Calificación y valoración por funcionario judicial ACCION DE REPETICION-Resolución en el terreno práctico de compatibilidad o no de decisión concreta en proceso penal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo que no se deriva del texto de la norma PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Expedición de acto administrativo con falsa motivación PRESUNCION DE DOLO CIVIL EN ACCION DE REPETICION-No quebranta garantías procesales penales PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Conducta catalogada a la vez como penal o disciplinaria PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Falta objetiva de cuidado ACCION DE REPETICION-Providencia del juez penal es autónoma y sólo produce efectos en el campo penal PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Providencia del juez penal como pieza procesal en determinación de responsabilidad patrimonial ACCION DE REPETICION-Procesos que resuelven legalidad del acto, define responsabilidad patrimonial y determina responsabilidad penal FALTA DISCIPLINARIA-Afectación de patrimonio particular PRESUNCION DE DOLO O CULPA POR SERVIDOR JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Hipótesis LEY ESTATUTARIA-Adición por ley ordinaria Si la adición que realiza la ley ordinaria a la ley estatutaria modifica el régimen previsto por ésta, dicha circunstancia debe ser tenida por incompatible con el régimen constitucional. Contrario sensu, si la adición constituye apenas un complemento de la medida que tiene jerarquía estatutaria o un desarrollo de la misma, entonces deberá aplicarse el principio general establecido por la jurisprudencia constitucional según el cual, la normatividad estatutaria está encargada de desarrollar aspectos precisos de rango constitucional pero no está llamada a regular “en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos”. Esto por cuanto que, “el hecho de que una materia general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos los asuntos que guardan relación funcional con ella queden automáticamente excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria.” Partiendo de esta premisa fundamental, habría que reconocer que la adición hecha a una ley estatutaria por parte de una ley ordinaria no quebranta, per se, el ordenamiento jurídico superior, y que por eso resulta indispensable -en cada caso particular- determinar si tal adición constituye un complemento legítimo de la legislación general o una verdadera modificación de disposiciones de mayor jerarquía. PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO O EMPLEADO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Enumeración de causales no es taxativa PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN LEY ESTATUTARIA DE LA JUSTICIA PARA ACCION DE REPETICION-Causales no taxativas PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Decisión manifiestamente contraria a derecho en proceso judicial PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violación manifiesta del orden jurídico PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho CULPA GRAVE-Inexcusabilidad CULPA GRAVE-Error inexcusable ACCION DE REPETICION-Error inexcusable CULPA GRAVE-Manifestabilidad/CULPA GRAVE-Error manifiesto PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Omisión de formas sustanciales o de esencia para validez de actos por error inexcusable/PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violación del debido proceso manifiesta e inexcusablemente en detenciones arbitrarias y dilación de términos DAÑO-Efectos nocivos de conducta en el mundo de los hechos DAÑO ANTIJURIDICO-Producción aunque acto no exista ACTO-Aunque no nazca a la vida jurídica puede afectar intereses particulares PRESUNCION DE CULPA EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCIONES DE REPETICION-Retenciones o privaciones de libertad que vayan más allá de los estrictos términos PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Inconstitucionalidad de condición de manifiesto e inexcusable en retención indebida de persona PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Cualquier error que implique desconocimiento de términos procesales LEY ORDINARIA-Complemento y precisión del alcance de ley estatutaria LEY ORDINARIA-No disminución de garantías fijadas por ley estatutaria RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL-No reclamo por actuación de altas corporaciones judiciales ERROR JUDICIAL EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Exclusión de magistrados de altas cortes Referencia: expediente D-3826 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 5º y 6º (parciales) de la Ley 678 de 2001. Actor: Luis Eduardo Montoya Medina Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynettt, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes, I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 241-4 de la Constitución Política, demandó ante esta Corporación la inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, por considerarlos contrarios al preámbulo y a los artículos 29, 150-1, 150-2, 152, 153, 228, 229, 230, 238 y 243 de la Constitución Política. II. NORMAS DEMANDADAS Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia que se subraya lo demandado: “LEY 678 DE 2001 (agosto 3) “CAPITULO I “Aspectos sustantivos “Artículo 5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. “Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. “Artículo 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. “Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” III. LA DEMANDA Para empezar, el demandante hace un breve recuento del origen y evolución de las posiciones que, en Colombia, han permitido la estructuración de la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado y sus nexos con el servicio público. Basado en tales precisiones, el actor expone como premisa fundamental que la responsabilidad que se le achaca al Estado es objetiva mientras que la que cabe al agente estatal es eminentemente subjetiva, es decir, sólo es predicable a título de dolo o culpa grave. El primer cargo de la demanda se estructura sobre la afirmación según la cual, la Constitución Política no estableció una diferencia de trato, para determinar la responsabilidad subjetiva del agente estatal, entre los conceptos de dolo y culpa grave. En ese sentido, el hecho que la Ley acusada haya creado regímenes independientes para el dolo y la culpa grave, genera violación del inciso segundo del artículo 90 superior. En segundo lugar, el actor afirma que las normas acusadas quebrantan el artículo 29 de la Constitución Política porque mientras éste consagra los principios de presunción de inocencia y exigencia de declaración judicial de la culpabilidad, aquellos presumen el dolo y la culpa grave del agente del Estado. A juicio del demandante, la labor de probar el dolo o la culpa pertenece al juez y no al legislador, por lo que con ello se incurre en una extralimitación de la competencia configurativa que ostenta el legislador en virtud del artículo 150-1 y 150-2 de la Constitución Política. En el mismo sentido, es inconstitucional que la Ley 678 haya creado un régimen independiente para el tratamiento del dolo y la culpa grave en materia de acción de repetición y llamamiento en garantía, ya que aquellos conceptos no admiten parcelaciones. Después de formular cargos generales contra los artículos 5º y 6º de la Ley 678, el demandante procede a establecer reproches particulares contra cada uno de sus numerales. 1. Es así como señala que el numeral primero del artículo 5º de la Ley 678, al presumir el dolo cuando el agente obra con “desviación de poder”, quebranta las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución, dado que el agente del Estado puede verse involucrado en dos situaciones: a) Que el acto administrativo expedido con desviación de poder sea demandado en vía jurisdiccional mediante acción de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, pero sin la presencia del agente del Estado que lo emite. En este caso, dado que el proceso se tramita sin la presencia del agente estatal, no podría, sin violarse su derecho de defensa, presumirse el dolo. b) En el caso de los llamamientos en garantía la presunción del dolo por desviación de poder también vulnera los principios del debido proceso porque constituye una forma de imputación objetiva, proscrita expresamente por la Constitución. El demandante reconoce, no obstante, que la posible violación del régimen superior desaparecería si la Corte produce una sentencia que module la lectura de la norma estableciendo que es perentorio e inexcusable que se le demuestre la relación de causalidad existente entre la desviación de poder y su voluntad, más allá de toda duda razonable. 2. Frente a la segunda hipótesis de la norma según la cual, el dolo se presume cuando el acto administrativo ha sido expedido con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, el demandante considera aplicables las razones expuestas para el primer numeral del artículo 5º. Precisa que en el caso del llamamiento en garantía, cuando el acto administrativo que genera la vulneración ha sido expedido con base en hechos inexistentes, es necesario esperar a que la jurisdicción penal determine que esa circunstancia proviene del dolo del agente estatal. Sin ella, la imputación que se haga es objetiva. Ahora bien, ante la circunstancia de que el acto administrativo haya sido expedido sin fundamento legal, la presunción de dolo es inconstitucional porque el ordenamiento jurídico no puede abarcar la gran cantidad de variables fácticas que el agente estatal debe afrontar al momento de expedir el acto. Esto hace que no siempre haya norma que sustente su actuación. En relación con este punto, sostiene finalmente que sin una decisión judicial de tipo penal que compruebe la existencia del dolo en la expedición de los actos administrativos producidos sin fundamento fáctico o legal, se está atentando contra las garantías del debido proceso del agente estatal. 3. La tercera causal de presunción del dolo consiste en “haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”. A esta causal le son aplicables los reproches formulados contra el numeral segundo, en el sentido en que si el proceso jurisdiccional contra el acto administrativo lesivo se sigue en ausencia del agente del Estado que lo profirió, se desconoce la presunción de inocencia al presumirse el dolo. Si se trata del llamamiento en garantía, es necesario contar con una decisión judicial de tipo penal que indique el dolo en la falsa motivación, en la desviación de la realidad o en el ocultamiento de los hechos que sustentan la actuación administrativa. 4. En concepto del demandante, la presunción de dolo contenida en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 también es inconstitucional porque la declaración de responsabilidad penal o disciplinara hecha por el juez competente no tiene la virtud de comprometer la validez del acto administrativo. En otros términos, el actor considera que el juez natural para determinar la legalidad del acto administrativo es el juez administrativo, por lo que no es posible que el juez penal o la autoridad disciplinaria determinen la existencia del dolo sin atender a la decisión de aquél. Adicionalmente, dice que el dolo del acto administrativo no afecta al particular sino al Estado, en cuanto a la conservación de la administración pública se refiere, y que en materia disciplinaria, no todas las faltas disciplinarias generan daños antijurídicos a los particulares, sino al Estado. En esa medida, como el acto administrativo generalmente afecta los intereses públicos, no los particulares, entonces no hay lugar a ejercer la acción de repetición por perjuicio causado al patrimonio público. 5. La última de las presunciones de dolo, contenida en el numeral 5º de la norma, prescribe que éste se presumirá cuando el agente expida resolución, auto o sentencia manifiestamente contraria a derecho en un proceso judicial. A juicio del demandante, esta norma modifica el régimen de responsabilidad del Estado por error judicial, por lo que debió ser adoptada mediante ley estatutaria, violándose con ello los artículos 152 y 153 de la Carta. Agrega que la determinación de la legalidad de la resolución, auto o sentencia corresponde a la jurisdicción competente, por lo que no puede hablarse de presunción de dolo si no se reconoce de antemano que existe esa prejudicialidad. Además, en los trámites judiciales que determinan la legalidad de la resolución, auto o sentencia no se estudia el aspecto subjetivo del funcionario que lo expide, por lo que no es posible determinar el dolo. 6. En cuanto a las hipótesis de presunción de la culpa grave, contenidas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, el demandante asegura que son inconstitucionales porque en la acción de repetición no debe hacerse la diferencia entre dolo y culpa grave, pues así no lo hizo el artículo 90 de la Constitución. En lo que respecta a la primera causal del artículo, según la cual la culpa grave se presume cuando hay violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, la demanda establece que esta circunstancia es común a las que constituyen la presunción del dolo de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 678. En ese sentido, la norma incurre en una falta de precisión conceptual que podría llevar a considerar dolosa la conducta gravemente culposa y viceversa. Adicionalmente, el demandante afirma con no muy claros argumentos que si el error es excusable, entonces deja de haber culpabilidad, por lo que es innecesario hacer esa claridad en la norma. 7. La carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable, entendida como la segunda presunción de culpa grave, es inconstitucional porque incurre en la misma imprecisión. El demandante sostiene que si no existe error inexcusable, la conducta es dolosa, diferencia que de todos modos resulta irrelevante a la luz del tratamiento homogéneo dado a estos dos conceptos por el artículo 90 de la Constitución. 8. En igual sentido, la presunción de culpa grave por omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de actos administrativos, determinada por error inexcusable, es inconstitucional porque cuando a un acto administrativo le faltan elementos de su esencia o tiene defectos sustanciales, simplemente no existe, y en esa medida no tiene la potencialidad de causar daño antijurídico. 9. La violación manifiesta e inexcusable del debido proceso en lo referente a las detenciones arbitraria y dilaciones en los términos procesales con detención física o corporal, como hipótesis que presume la culpa grave, cae dentro de los mismos reproches formulados previamente. La demanda aduce además que la norma restringe la presunción al campo del derecho penal, lo que no es justificable, pero también señala que esta es materia estatutaria por cuanto modifica el régimen de responsabilidad estatal en la administración de justicia. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el doctor José Camilo Guzmán Santos para defender la exequibilidad de las normas acusadas, previa aclaración que dicho Ministerio había participado en un proceso similar adelantado contra las mismas disposiciones ante esta Corporación. Según el Ministerio, el régimen de presunción de dolo y culpa introducido por la Ley 678 de 2001 no establece una presunción ab initio que pretenda invertir la carga de la prueba de la culpabilidad en el agente del Estado accionado en un proceso de repetición. A juicio del Ministerio, el régimen de la Ley 678 tiene una simple finalidad probatoria y no busca presumir responsabilidades. En ese sentido, el objetivo de las normas es el de proporcionar elementos de juicio que sirvan para acrecentar la seguridad jurídica a la hora de juzgar comportamientos que pudieran ser considerados dolosos o culposos. Los hechos catalogados por el Legislador como dolosos o culposos son aquellos que, según la experiencia y la lógica, permiten deducir que el agente actuó contrariamente a las finalidades del servicio. A efectos de demostrar que las conductas descritas en los artículos demandados sí constituyen motivo suficiente para presumir el dolo o la culpa grave del agente que incurre en ellas, el Ministerio analiza uno por uno los numerales de las disposiciones atacadas y señala cómo en todos ellos, las hipótesis legales constituyen situaciones de las que puede deducirse la intención positiva de infringir daño o contravenir cometidos estatales. No obstante, esa dependencia aclara que el régimen de presunción de dolo y culpa contenido en la Ley 678 de 2001 no es aplicable a los funcionarios y empleados de la rama judicial, toda vez que éstos se rigen de acuerdo con las normas que, sobre la misma materia, se encuentran recopiladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. El interviniente hace mención expresa de la primera causal de presunción de la culpa grave –la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- y sostiene que sobre ese particular la Corte Constitucional se manifestó, mediante Sentencia C-037 de 1996, diciendo que el error inexcusable en el conocimiento de las normas de derecho hace referencia a una equivocación cualificada e intensa y no, simplemente, a un yerro humano en el ejercicio de la interpretación jurídica. El Ministerio de Justicia precisa que, en relación con la primera causal de presunción del dolo –la de desviación de poder-, no es necesario probar la intención contraria a los fines perseguidos por el Estado, pues la verificación misma de que se ha actuado con intención de satisfacer un interés particular configura tal desviación. Asegura además que la declaración judicial de anulación no se convierte en demostración del dolo del autor de la norma sino, apenas, como una condición de procedibilidad de la acción de repetición. Las causales 2º y 3º de presunción del dolo deben ser interpretadas, dice el Ministerio, desde la nueva concepción del dolo introducida por la Ley 678 de 2001 que atiende, principalmente, al concepto de función pública. En ese sentido, no podría haber prejudicialidad penal porque quien califica el dolo en la acción de repetición es el juez administrativo. Finalmente, en relación con la causal 4ª, el interviniente manifiesta que si bien la condena penal o disciplinaria es fundamento para iniciar la acción de repetición, también es necesario que exista condena administrativa y pago, por parte del Estado, de lo perjuicios que se busque repetir contra el agente estatal. 2. Intervención de la Auditoría General de la República. En representación de la Auditoría General de la República, intervino en el proceso la doctora Doris Pinzón Amado, quien solicitó a la Corte desestimar los cargos de la demanda. Luego de realizar un extenso análisis de la evolución del concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad interviniente asegura que las presunciones contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 son presunciones meramente legales y no presunciones de derecho, por lo que admiten prueba en contrario. En ese sentido, el legislador está habilitado para insertarlas en el ordenamiento legal, sin que por ello se entienda quebrantado el principio constitucional de presunción de buena fe. Señala así mismo que las hipótesis a partir de las cuales el legislador presume el dolo o la culpa grave, son las que la legislación contencioso administrativa ha concebido como causales de anulabilidad de los actos administrativos. En ese sentido, afirma que la desviación de poder y la falsa motivación son circunstancias de las que es evidente deducir la existencia del dolo, pero que ello no vulnera la buena fe porque admiten prueba en contrario. La consecuencia de esta afirmación es que en la acción de repetición, el dolo se acredita con la sentencia del juez administrativo que declara la nulidad del acto dictado con desviación de poder o falsa motivación y que dentro del proceso de repetición, así como en el proceso en que el autor del acto ha sido llamado en garantía, le corresponde a éste probar que su actuación no se realizó con dolo. Ahora, las causales de presunción del dolo no afectan el principio de presunción de legalidad del acto administrativo porque la declaración de que la conducta del agente del Estado es dolosa, debe estar contenida en la sentencia que defina la desviación de poder o la falsa motivación. Para el intervinientes es claro que las causales de presunción del dolo enumeradas en el artículo 5º no son taxativas y que el juez puede encontrar otra fuente de dolo en conductas que podrían dar lugar a acción de reparación directa o contractual. Aclara que el numeral 5º del mismo artículo opera para definir la responsabilidad de los servidores del Estado, excepto los de la rama judicial, para quienes existe tratamiento específico en la Ley 270 de 1996. Advierte que el numeral 4º del artículo 5º debería condicionarse a que la expedición de la resolución, auto o sentencia se produzca por error manifiesto inexcusable para que pueda presumirse el dolo. En relación con las causales de presunción de la culpa grave, la interviniente afirma que caben las mismas razones que las expuestas para la presunción del dolo, así como las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, en donde la Corporación estudió el tema del error inexcusable como fuente de responsabilidad del servidor público. 3. Intervención de la Contraloría General de la República Dentro de la oportunidad legal prevista y en representación de la Contraloría General de la República, intervino en el proceso el doctor Milton Alberto Villota Ocaña para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Según concepto de la Contraloría, los servidores públicos tienen un grado de responsabilidad mayor al de los particulares, ya que, de acuerdo con el artìculo 6º de la Constitución Política, aquellos no solo son responsables por las acciones que realicen en ejercicio de sus funciones, sino también por las omisiones en que puedan incurrir en desempeño de las mismas. De allí que la responsabilidad de los servidores públicos sea doble, pues responden tanto como particulares como agentes del Estado. La responsabilidad de los agentes del Estado se manifiesta en las órbitas disciplinaria, legal, fiscal y patrimonial, correspondiéndole al legislador determinar las condiciones en que aquella debe juzgarse. El interviniente asegura que la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, en que incurre por razón del ejercicio de sus funciones, debe ser diferenciada de la responsabilidad patrimonial del Estado. Es esa la razón por la cual, el constituyente permitió enderezar la acción de repetición contra el servidor público que, debido a su comportamiento doloso o gravemente culposo, compromete la integridad patrimonial del Estado al avocarlo a una condena jurisdiccional de resarcimiento de perjuicios. Reconociendo que la figura de la responsabilidad patrimonial del agente estatal no es novedosa y que, en cambio, se remonta al artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, a la ley 446 de 1998 y a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el interviniente señala que el tratamiento del dolo y la culpa grave como elementos subjetivos susceptibles de presunción ya había sido previsto por la normatividad. En ese sentido, asegura que el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia previó causales de presunción de dolo o culpa grave. Dicha presunción, que por disposición de la norma, es de naturaleza legal, fue encontrada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia que revisó la constitucionalidad de la mencionada ley estatutaria. Además, dice, ese tipo de presunciones no son novedosas en el ordenamiento jurídico, pues es claro que en materia tributaria el Decreto 624 de 1989 establece una presunción de culpabilidad en el contribuyente que no hubiere presentado su declaración tributaria con el lleno de los requisitos legales, la cual, a su vez, fue encontrada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-054 de 1999. La legislación civil, en el aspecto patrimonial, también contiene, a su parecer, normas que presumen el dolo, como es el caso de quien detiene u oculta un testamento, previsto en el artículo 1025 del Código Civil, o del albacea que lleve una disposición del testador contraria a las leyes (Art. 1358 ibídem). Agrega que la presunción de la culpa o el dolo no dependen de las circunstancias particulares del agente que realiza la conducta sino de una valoración de la misma desde la perspectiva de la conducta que realizaría un individuo arquetípico, colocado en circunstancias históricas y sociales acordes con el estado actual de la civilización, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 2 de junio de 1958. Estas consideraciones, a juicio del interviniente, son aplicables en materia de acción de repetición porque dicha acción, tal como lo reconoce la propia ley, es de naturaleza patrimonial, por lo cual se le atribuyen las consecuencias que en materia de dolo y culpa consigna la legislación civil. Afirma que las disposiciones acusadas no quebrantan el derecho al debido proceso por cuanto las presunciones consignadas en las normas demandadas pueden ser desvirtuadas durante las diligencias judiciales. Respecto de los cargos particulares contra cada uno de los numerales de los artículos 5º y 6º demandados, el interviniente de la Contraloría manifiesta que la distinción hecha por el demandante en relación con los procesos en que intervenga el agente estatal y aquellos en que intervenga como llamado en garantía es irrelevante, porque la presunción del dolo y la culpa grave tienen como objetivo, precisamente, permitir la iniciación del proceso de repetición contra el agente estatal, proceso en el que, por definición, éste siempre deberá estar presente, precisamente, por ostentar la calidad de demandado y por ser un proceso distinto al contencioso administrativo que se siga contra el acto administrativo vulneratorio. La prejudicialidad alegada por el impugnante tampoco tiene soporte jurídico pues la Corte ha manifestado que la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal son independientes y pueden reclamarse de manera separada. Es por ello por lo que no es necesario finalizar el proceso disciplinario para iniciar la acción de repetición contra el mismo agente. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dentro de la oportunidad que le concede la Ley, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso para defender la exequibilidad de las normas demandadas. A juicio de la Procuraduría y luego de analizar los términos generales de la acción de repetición, el objetivo de dicho procedimiento judicial es el de mantener incólume el patrimonio estatal, el cual está destinado a satisfacer las necesidades de todo el conglomerado, en especial, de los sectores cuyas necesidades básicas permanecen insatisfechas. La Procuraduría agrega que la responsabilidad patrimonial tiende a resarcir el daño causado por acciones, conductas o hechos y que esta puede tener origen en un contrato o fuera de él. Sostiene que la responsabilidad contractual de los servidores públicos está definida por las normas incluidas en la Ley 80 de 1993 y que la responsabilidad extracontractual se deriva de las acciones o conductas asumidas por el servidor en ejercicio de sus funciones. En ambos casos, el Estado está obligado a resarcir los perjuicios, y en todos, de repetir contra el agente suyo que por culpa grave o dolo, causó el daño. En este sentido, para que la repetición del Estado contra el agente suyo tenga lugar, es necesario que éste sea efectivamente su agente, que haya actuado con dolo o culpa grave y que dicha actuación haya dado lugar a una condena de indemnización de perjuicios. Tomando por sentado que la acción de repetición es una acción eminentemente civil que tiende a la reparación del daño patrimonial, los argumentos del demandante que se refieren a la violación de las normas del debido proceso, de la igualdad y de buena fe no son de recibo, porque éstos son aplicables en tratándose de la responsabilidad penal del agente. En ese sentido, los conceptos de dolo y culpa no pueden ser analizados desde la óptica de la responsabilidad penal, sino de la responsabilidad civil, y no les pueden ser aplicados los criterios establecidos para aquella. Así las cosas, el Procurador manifiesta que a diferencia del campo penal, en donde lo que se presume es la inocencia, en materia de responsabilidad civil es posible presumir la culpa y el dolo, según las prescripciones del artículo 66 del Código Civil, que señala que las presunciones legales pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario. Es por ello por lo que la Vista Fiscal estima que el legislador no quebranta los principios constitucionales al establecer las presunciones de culpa grave y dolo en materia de acción de repetición, pues ésta tiene como base la condena al Estado respecto de un daño que ésta no está obligado a soportar. Además, las reglas que comandan las instituciones del dolo y la culpa grave en el derecho civil son diferentes a las que lo hacen en materia penal, donde el principio rector es el in dubio pro reo. En relación con la primera causal de presunción del dolo, el Ministerio Público considera que la no comparecencia del agente que profirió el acto administrativo viciado de dolo no constituye reproche de constitucionalidad contra la norma porque el objetivo del proceso contencioso administrativo no es el de definir la responsabilidad patrimonial del servidor público sino del Estado. El proceso de repetición se desarrolla de manera independiente al proceso contencioso administrativo. Si la vinculación del agente se da en calidad de llamado en garantía, nada impediría, dice el Procurador, que se prueben los hechos que dan lugar a establecer la responsabilidad del servidor público. La segunda y tercera causales de presunción de dolo, a las cuales se refiere el demandante como causal inconstitucional por ser necesario un procedimiento penal previo que defina en calidad de qué actuó el agente que emite un acto administrativo contrario a los hechos y al derecho, la Procuraduría advierte que debido al espíritu eminentemente civilista de la disposición, esa prejudicialidad no es necesaria y que por el contrario, constituye materia susceptible de regulación legislativa. En relación con la cuarta hipótesis de presunción de dolo, la Vista Fiscal advierte que el demandante da una inadecuada interpretación a la norma, dado que aquella se refiere a todas las acciones u omisiones en que pudiera incurrir el servidor estatal y que deriven en una sanción penal o disciplinaria. Agrega que, tal como lo dice el demandante, es necesario que se establezca de antemano la producción de un daño, pues si esta no se prueba, no hay lugar a entablar la acción de repetición. La quinta causal, según la cual la acción de repetición también se ejercerá contra funcionarios de la Rama Judicial, es constitucional porque no contradicen la reserva de ley estatutaria en materia de acción de repetición contra dichos funcionarios. Las presunciones de dolo contenidas en la Ley 678 se adicionan a las específicas que contiene la Ley 270 de 1996, las cuales sólo se refieren al error judicial y a la vía de hecho. En este sentido, la Ley 678 de 2001 no deroga sino que complementa las causales de presunción de dolo que consagra la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En todo caso, dice la Procuraduría, es necesario que se respete la garantía procesal de desvirtuar la presunción de dolo. Las presunciones primera y segunda de culpa grave, contenidas en el artículo 6º de la Ley 678, son constitucionales porque el legislador decidió que sólo la culpa grave, es decir, aquella que proviene de error manifiesto e inexcusable del servidor público, podía ser entendida como causal para adelantar la acción de repetición a favor del Estado. El elemento de la inexcusabilidad tiene que ver con la imposibilidad de romper el nexo de causalidad entre la conducta u el resultado dañoso, nexo que se mantiene mientras no se logre demostrar la existencia de causales excluyentes tales como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, la existencia de los términos “manifiesto” e “inexcusable” contenidos en las normas no contradice el espíritu del artículo 90 constitucional pues van implícitos en el concepto de culpa grave, lo que hace que los argumentos del demandante sean meramente semánticos. Respecto de las causales numero 3 y 4, la Procuraduría advierte que la culpa grave sólo puede ser causal de acción de repetición cuando genera daño efectivo al patrimonio del Estado. A ese objetivo se dirigen las normas de la Ley 678 de 2001. De allí que sea de elemental raciocinio que si el acto jurídico no produce daño, no sea procedente la acción de repetición. Finalmente, la Procuraduría reitera la posición sentada en el concepto 2272 del 15 de noviembre de 2001, en el que advirtió que las causales de presunción de culpa grave no podían ser consideradas como taxativas sino que constituyen criterios que debe tener en cuenta el juez a la hora de valorar la conducta del servidor público sometido a procedimiento judicial. En ese orden de ideas, la quinta causal de presunción de culpa grave no quebranta la constitución y es, apenas, desarrollo de la facultad legislativa de definir los criterios que se deben tener en cuenta para enjuiciar el comportamiento del servidor público que propicia la condena patrimonial del Estado. Así, cuando en cualquier proceso, diferente del Penal, existen conductas que ocasionan reparación de daños a cargo del Estado, se puede recurrir a la acción de repetición en los términos dispuestos por el legislador. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, por estar insertos en una Ley de la República. 2. Problemas jurídicos planteados por la demanda En primer lugar, el demandante formula dos cargos genéricos contra los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. Ellos tiene que ver con el tratamiento que dicha Ley da a los conceptos de dolo y culpa en el marco de la acción de repetición. Así, el demandante sostiene que el artículo 90 constitucional no establece ninguna diferencia de trato entre el dolo y la culpa grave como elementos legitimantes de la acción de repetición, por lo que es inconstitucional que el legislador establezca un régimen de presunciones independiente para cada uno. El segundo cargo genérico de la demanda se vincula con el principio constitucional de la presunción de inocencia pues advierte que resulta incompatible con dicho principio el hecho que el legislador presuma el dolo y la culpa grave a partir de las hipótesis planteadas en los numerales respectivos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678. El tercer grupo de reproches constitucionales va dirigido particularmente contra los numerales que integran los artículos demandados de la Ley 678 y a cuya pertinencia se hará referencia en su oportunidad. En la medida en que la estructura de la demanda permite dividir su temática en tres áreas de discusión, esta Corte procederá a resolver los problemas jurídicos planteados por los dos primeros cargos, pues se trata de reproches genéricos contra el manejo del dolo y la culpa grave en la acción de repetición, y posteriormente analizará la exequibilidad particular de cada uno de los numerales que componen las normas acusadas. 3. Fallo previo de la Corte Constitucional Mediante providencia C-285 de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional decidió declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pero restringió los efectos de dicha declaratoria a los cargos analizados en la Sentencia. Dichos cargos tienen que ver –primero- con la supuesta vulneración del artículo 90 superior, ya que la norma acusada, al contemplar que sólo la culpa genera responsabilidad patrimonial del agente cuando constituya infracción directa, error inexcusable o extralimitación en el ejercicio de funciones, estaría restringiendo el alcance del artículo constitucional citado, según el cual, el daño patrimonial debe ser indemnizado cuando quiera que éste sea antijurídico. El tribunal consideró que la norma se ajustaba a los parámetros de la Constitución Política en la medida en que no podían confundirse, como lo hizo el demandante, la responsabilidad patrimonial del Estado con la responsabilidad patrimonial de sus agentes. Sobre dicho particular la Corte sostuvo: “Ahora bien, el mismo constituyente estableció el deber del Estado de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal pero claramente le dio a la responsabilidad personal de las autoridades públicas un fundamento diferente del que le imprimió a aquella. Así, sólo permitió la derivación de responsabilidad personal para el agente en los casos en que la declaración de responsabilidad estatal haya sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. De ello se infiere con claridad que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, esta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. “De esa manera, no se puede hacer una equiparación entre dos instituciones estrechamente relacionadas pero diferentes, como son la responsabilidad patrimonial del Estado y la responsabilidad personal de sus agentes, para afirmar que cuando el legislador enuncia los supuestos de culpa grave está restringiendo el fundamento que el constituyente le imprimió a la responsabilidad estatal pues como lo ha expuesto esta Corporación: “(...) “Ahora bien, en los supuestos de responsabilidad estatal no generados en dolo o culpa grave, si bien hay lugar a declaración de tal responsabilidad, el Estado no se halla legitimado para repetir contra el funcionario. Pero en los supuestos de dolo o culpa grave no solo hay lugar a la declaración de responsabilidad estatal sino que, además, el Estado tiene el deber de repetir contra el agente. Con todo, esta circunstancia no implica que se esté circunscribiendo el espacio de la responsabilidad estatal a contornos más estrechos que los previstos por el constituyente pues el legislador, aparte de respetar el fundamento constitucional de tal responsabilidad, ha enunciado los parámetros a los que remiten las múltiples hipótesis de culpa grave y lo ha hecho con estricto apego a la menor cobertura que el constituyente le fijó a la acción de repetición. Por ello, la Corte debe resaltar que la responsabilidad patrimonial del Estado se rige por la cláusula general contenida en el artículo 90 de la Carta y que ella constituye el fundamento de los distintos regímenes de responsabilidad establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia[1]. “En las condiciones expuestas, fácil resulta comprender que no hay motivos para afirmar la vulneración de los artículos 84 y 90 de la Carta pues la norma demandada no está estableciendo requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho reglamentado de manera general ni, mucho menos, está restringiendo el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Ella regula un ámbito diferente cual es el de la responsabilidad personal por culpa grave de los agentes estatales y en manera alguna está restringiendo la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado.” (Subrayados fuera del original) No obstante que dicho pronunciamiento declaró exequible la disposición acusada, es evidente que la relatividad de la cosa juzgada del fallo permitió a la Corte volver a pronunciarse sobre otros aspectos del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. En segundo lugar, la sentencia se inhibió de fallar respecto de la exequibilidad del numeral 3º del artículo 6º de la Ley 678 por cuanto consideró que los cargos de la demanda eran ineptos. 4. Cosa Juzgada constitucional respecto de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. En virtud de la Sentencia C-374 de 2002 (M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández), esta Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 y tras analizar la pertinencia jurídica de los argumentos formulados por los demandantes, decidió que las prescripciones legales no eran contrarias a la Carta Política. Tras considerarse inhibida para fallar respecto de las demandas D-3756 y D- 3763, que planteaban cargos ineptos contra el artículo 6º de la ley referenciada, la Corte procedió a analizar los cargos del proceso D-3757, que se acumuló a los dos iniciales y que, en lo fundamental, coinciden con los cargos de la demanda de esta referencia. El impugnante de turno planteaba que las presunciones de dolo y culpa contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 eran contrarias a la Carta Política por poner en entredicho la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 29 superior y admitir que la responsabilidad del agente no requiere ser probada. Argüía que la presunción de inocencia tiene carácter iuris tantum y que, en esa medida admite prueba en contrario; además de lo cual, advertía que en defensa de los principios del derecho sancionatorio, la carga de la prueba de la culpabilidad del sujeto sancionado no podía ser trasladada a éste sino que recaía exclusivamente en el Estado. La Corporación desvirtuó los reproches de la demanda con fundamento en la siguiente argumentación: La Corte manifestó que las presunciones no son un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia, “ya que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ente el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”. La providencia en cita advierte que las presunciones proceden de los hechos que usual y regularmente ocurren, por lo que son suposiciones derivadas de la ley o del juicio del juez a partir de la observación de la realidad. Señala también que las presunciones constituyen medios indirectos y críticos para alcanzar la verdad a partir de hechos con los cuales se encuentran lógicamente conectados. Acudiendo a la legislación pertinente del Código Civil (art. 66 C.C.), la providencia explica cómo a quien se encuentra favorecido por una presunción legal le basta con probar los hechos constitutivos de la misma, correspondiéndole la carga de desvirtuarla a quien no lo favorece. Agrega que la existencia de presunciones en la ley no excluye la posibilidad de probar en contrario, pues el fundamento de estas herramientas apenas descansa en una probabilidad fáctica. La providencia continúa diciendo: “Las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.” Acorde con lo anterior, la sentencia concluye que las presunciones contenidas en los artículos 5º y 6º no constituyen una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición ni, por las mismas razones, implican el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad. La Sentencia C-374/02 sostiene que “...con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.” La Corte recaba en su providencia que, de no haber apelado el legislador al sistema de las presunciones en materia de acción de repetición, muy difícil sería adelantar exitosamente el juicio correspondiente, al tiempo que se harían nugatorios los propósitos perseguidos por la propia Ley 678 de 2001. Además de lo dicho, el pluricitado fallo afirma que la presunción contenida en las normas acusadas no quebranta el principio de presunción de inocencia toda vez que la acción de repetición es una acción netamente civil -no es una acción penal-, razón por la cual es permitido presumir la culpa o el dolo. Por último, la Corporación asevera que el principio de presunción de buena fe tampoco se ve vulnerado por los artículos acusados por cuanto que aquél va dirigido a proteger a los particulares frente a las actuaciones que deben surtir ante las autoridades administrativas –las cuales se presumirán adelantadas de buena fe-, y en el caso particular no se habla propiamente de una gestión de los particulares frente al Estado. Del resumen que ha sido extraído del fallo, esta Corte evidencia que el cargo fundamental de la demanda presentada por el señor Montoya Medina ha quedado desvirtuado. Ciertamente, la Corte Constitucional enfatizó en aquella oportunidad que las presunciones de dolo y culpa contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 no son contrarias a derecho, pues de lo que se trata no es de presumir la responsabilidad penal del agente estatal sino de suponer su responsabilidad civil, proceso en el cual bien pueden presentarse pruebas de descargo que desvirtúen las presunciones de la ley. De lo anterior se deduce, sin lugar a equívocos, que pese al cumplimiento de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678, el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. Las presunciones contenidas en las normas acusadas son, entonces, de las llamadas presunciones iuris tantum, pues admiten prueba en contrario, y no de las presunciones iuris et de iure, que no lo hacen. En virtud de las previsiones anteriores, la Corte Constitucional decidirá, en esta oportunidad, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-374/02, en relación con los cargos analizados en dicha providencia. 5. Cargo por diferencia de trato entre dolo y culpa grave en la Ley 678 de 2001. Además del cargo que ya fue evacuado por la Corte Constitucional, el demandante aduce que como el artículo 90 constitucional de la Carta no establece diferencia alguna entre el dolo y la culpa grave, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, la Ley 678 de 2001 quebranta dicha unidad de trato al establecer regímenes de presunciones diferentes para uno y otra. Para responder a este aspecto de la demanda se dirá simplemente que la diferencia de trato otorgada por la Ley 678 de 2001 al dolo y la culpa, desde la perspectiva de las diferentes hipótesis que permiten formular las presunciones respectivas, constituye apenas una distinción de tipo conceptual que no influye en la definición de la responsabilidad patrimonial del agente estatal. En efecto, si bien el constituyente dio un trato unívoco a dichos conceptos, al considerarlos como fuente exclusiva de la responsabilidad patrimonial del particular, el legislador de la Ley 678 no contradijo la Carta al establecer un régimen independiente de presunciones para el dolo y la culpa grave. La enumeración contenida en dichas disposiciones no disminuye ni altera los alcances indemnizatorios del artículo 90 de la Carta, al menos por las siguientes razones. En primer lugar, porque la categoría –dolosa o gravemente culposa- con la cual se califica la conducta del agente estatal, no incide de manera alguna en la definición de su responsabilidad patrimonial. En otras palabras, la responsabilidad patrimonial del servidor público contra el cual se intenta la acción de repetición es la misma, tanto si su conducta es catalogada como dolosa, como si lo es por gravemente culposa. Del contenido general de la Ley 678 de 2001 no se ve norma ninguna de la que pudiera inferirse que el dolo genera un tipo de responsabilidad patrimonial diferente a la culpa grave. Ambas tienen las mismas consecuencias en el marco de la acción de repetición y si, eventualmente, una norma tal existiera, sería respecto de ella que habría lugar a formular reproches de constitucionalidad. La enumeración de las hipótesis a partir de las cuales es posible presumir el carácter doloso o culposo de la conducta no tiene influencia jurídica en la determinación de la responsabilidad patrimonial del agente estatal. Tal como lo sostuvo recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella es apenas una instrucción, dirigida al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable[2]. Por similares razones, debe advertirse que las presunciones contempladas en los numerales 5 y 6 de la ley 678 no son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales. En otros términos, el juez de la causa es libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas en dichos numerales. Así, en la medida en que dicha lista no limita al juez encargado de resolver la acción de repetición, el hecho que régimen de presunciones se presente de manera individualizada no influye en la determinación de la responsabilidad patrimonial del sujeto accionado. Por último, puede decirse que la diferencia conceptual que en este punto acoge el legislador corresponde sencillamente a la diferencia ya reconocida por la normatividad civil. En efecto, el artículo 63 del Código Civil precisa que la culpa grave es la negligencia grave consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, mientras que el dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro. Aunque, por virtud del inciso segundo del artículo 63 citado, la culpa grave en materia civil equivale al dolo -lo cual implica que los efectos jurídicos previstos para una y otro sean similares-, lo evidente de esta disposición es que aquellas entidades son sustancialmente diferentes. De allí que no sea posible catalogar de incorrecta la posición del legislador de la Ley 678, por el simple hecho de reconocer tal distinción. En virtud de lo aquí establecido, este cargo tampoco está llamado a prosperar, por lo que, por este aspecto, las normas acusadas siguen teniéndose por constitucionales. 6. Análisis de los cargos individuales dirigidos contra los numerales del artículo 5º de la Ley 678 de 2001. Luego de establecer que los dos primeros cargos de la demanda ya fueron analizados por esta Corporación, la Corte Constitucional procede a despachar los cargos subsiguientes, que se refieren en particular a cada uno de los numerales que componen los artículos 5º y 6º de la ley 678 de 2001. Con todo, es necesario advertir que los argumentos generales expuestos por los antecedentes de la jurisprudencia servirán como fundamento del análisis que se haga respecto de cada uno de los numerales que constituyen los artículos impugnados. Es más, mu...

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