C-455-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-455/02
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTSE DEL ESTADO-Distinción
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Distinción
COSA JUZGADA
RELATIVA-Presunciones de dolo o culpa grave en
agente público
PRESUNCION DE
DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-No son contrarios a derecho
PRESUNCION DE
DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Supone responsabilidad civil y permite presentar pruebas de descargo
PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION
DE REPETICION-Presentación
de prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil
PRESUNCION
IURIS TANTUM EN PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Presunciones de dolo o culpa grave
en agente público
PRESUNCION DE
DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICIÓN-Distinción de tipo conceptual que no influye en definición de
responsabilidad patrimonial
PRESUNCION DE
DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Enumeración no disminuye ni altera alcances indemnizatorios
DOLO O CULPA
GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Responsabilidad patrimonial es la misma
PRESUNCION DE
DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Enumeración de hipótesis no influye en determinación de
responsabilidad patrimonial
La enumeración de las hipótesis a
partir de las cuales es posible presumir el carácter doloso o culposo de la
conducta no tiene influencia jurídica en la determinación de la responsabilidad
patrimonial del agente estatal. Tal como lo sostuvo recientemente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella es apenas una instrucción,
dirigida al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los
cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la
conducta civilmente reprochable.
PRESUNCION
DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Hipótesis no son las únicas
CULPA
GRAVE-Concepto/DOLO-Concepto
DOLO Y
CULPA GRAVE-Distinción
PRESUNCION
DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Obrar con desviación de poder
ACCION
DE REPETICION-Finalidad/ACCION DE REPETICION-No
aplicación de categorías propias de la responsabilidad penal
El proceso mediante el cual se
tramita la acción de repetición no busca cosa distinta que determinar la
responsabilidad civil del agente estatal. De allí que resulte incorrecto
aplicar a un proceso de definición de responsabilidad patrimonial categorías
propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la
supuesta necesidad que existe en la acción de repetición de probar el elemento
subjetivo de la conducta.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de ciertas
exigencias sustanciales
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos predicables de
normas demandadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicción entre
contenido de disposición acusada y texto de la Constitución/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
no fundamentados en aplicación práctica de una autoridad/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No cuestionamiento de supuestos no regulados por
disposición/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
PRESUNCION-Imposibilidad de juicios de inconstitucionalidad sobre aplicación
concreta
PRESUNCION-Competencia para definición de consecuencias prácticas
PRESUNCION
DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Acto administrativo expedido con vicios en su motivación
PRESUNCION
DE INOCENCIA EN MATERIA DE PRESUNCION DE DOLO
PRESUNCION
DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Inexistencia de hechos que motivaron expedición del acto/PRESUNCION
DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Falta de fundamento
legal en expedición de acto administrativo con vicios en su motivación
ACCION
DE REPETICION-Calificación y valoración por
funcionario judicial
ACCION
DE REPETICION-Resolución en el terreno práctico de
compatibilidad o no de decisión concreta en proceso penal
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo que no se deriva del
texto de la norma
PRESUNCION
DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Expedición de acto administrativo con falsa motivación
PRESUNCION
DE DOLO CIVIL EN ACCION DE REPETICION-No quebranta
garantías procesales penales
PRESUNCION
DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Conducta catalogada a la vez como penal o disciplinaria
PRESUNCION
DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Falta objetiva de cuidado
ACCION
DE REPETICION-Providencia del juez penal es
autónoma y sólo produce efectos en el campo penal
PRESUNCION
DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Providencia del juez penal como pieza procesal en determinación de
responsabilidad patrimonial
ACCION
DE REPETICION-Procesos que resuelven legalidad del
acto, define responsabilidad patrimonial y determina responsabilidad penal
FALTA
DISCIPLINARIA-Afectación de patrimonio particular
PRESUNCION
DE DOLO O CULPA POR SERVIDOR JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Hipótesis
LEY
ESTATUTARIA-Adición por ley ordinaria
Si la adición que realiza la ley
ordinaria a la ley estatutaria modifica el régimen previsto por ésta, dicha
circunstancia debe ser tenida por incompatible con el régimen constitucional.
Contrario sensu, si la adición constituye apenas un complemento de la medida
que tiene jerarquía estatutaria o un desarrollo de la misma, entonces deberá
aplicarse el principio general establecido por la jurisprudencia constitucional
según el cual, la normatividad estatutaria está encargada de desarrollar
aspectos precisos de rango constitucional pero no está llamada a regular “en
forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos”. Esto por cuanto
que, “el hecho de que una materia general sea o haya sido objeto de una ley
estatutaria, no significa que todos los asuntos que guardan relación funcional
con ella queden automáticamente excluidos del ámbito normativo propio de la ley
ordinaria.” Partiendo de esta premisa fundamental, habría que reconocer que la
adición hecha a una ley estatutaria por parte de una ley ordinaria no
quebranta, per se, el ordenamiento jurídico superior, y que por eso resulta
indispensable -en cada caso particular- determinar si tal adición constituye un
complemento legítimo de la legislación general o una verdadera modificación de
disposiciones de mayor jerarquía.
PRESUNCION
DE DOLO O CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO O EMPLEADO JUDICIAL PARA ACCION DE
REPETICION-Enumeración de causales no es taxativa
PRESUNCION
DE DOLO O CULPA GRAVE EN LEY ESTATUTARIA DE LA JUSTICIA PARA ACCION DE
REPETICION-Causales no taxativas
PRESUNCION
DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Decisión manifiestamente contraria a derecho en proceso judicial
PRESUNCION
DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violación manifiesta del orden jurídico
PRESUNCION
DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho
CULPA
GRAVE-Inexcusabilidad
CULPA
GRAVE-Error inexcusable
ACCION
DE REPETICION-Error inexcusable
CULPA
GRAVE-Manifestabilidad/CULPA GRAVE-Error
manifiesto
PRESUNCION
DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Omisión de formas sustanciales o de esencia para validez de actos
por error inexcusable/PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA
ACCION DE REPETICION-Violación del debido proceso manifiesta e inexcusablemente
en detenciones arbitrarias y dilación de términos
DAÑO-Efectos nocivos de conducta en el mundo de los hechos
DAÑO
ANTIJURIDICO-Producción aunque acto no exista
ACTO-Aunque no nazca a la vida jurídica puede afectar intereses
particulares
PRESUNCION
DE CULPA EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCIONES DE REPETICION-Retenciones o privaciones de libertad que vayan más allá de los
estrictos términos
PRESUNCION
DE CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Inconstitucionalidad de condición de manifiesto e inexcusable en
retención indebida de persona
PRESUNCION
DE CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Cualquier error que implique desconocimiento de términos procesales
LEY
ORDINARIA-Complemento y precisión del alcance de
ley estatutaria
LEY
ORDINARIA-No disminución de garantías fijadas por
ley estatutaria
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL-No reclamo por
actuación de altas corporaciones judiciales
ERROR
JUDICIAL EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Exclusión
de magistrados de altas cortes
Referencia:
expediente D-3826
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículo 5º y 6º (parciales) de la Ley 678
de 2001.
Actor:
Luis Eduardo Montoya Medina
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo
Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil,
Eduardo Montealegre Lynettt, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Luis Eduardo Montoya Medina, actuando en nombre propio y en ejercicio del
derecho consagrado en el artículo 241-4 de la Constitución Política, demandó
ante esta Corporación la inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º
(parciales) de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines
de repetición”,
por considerarlos contrarios al preámbulo y a los artículos 29, 150-1, 150-2,
152, 153, 228, 229, 230, 238 y 243 de la Constitución Política.
II. NORMAS
DEMANDADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia que se
subraya lo demandado:
“LEY 678 DE 2001
(agosto 3)
“CAPITULO
I
“Aspectos
sustantivos
“Artículo
5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la
realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
“Se
presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1.
Obrar con desviación de poder.
2.
Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por
inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le
sirve de fundamento.
3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la
realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de
la administración.
4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los
mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial
del Estado.
5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a
derecho en un proceso judicial.
“Artículo
6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando
el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley
o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las
funciones.
“Se
presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada
por error inexcusable.
3.
Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos
administrativos determinada por error inexcusable.
4.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a
detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención
física o corporal.”
III. LA DEMANDA
Para empezar, el demandante hace un breve
recuento del origen y evolución de las posiciones que, en Colombia, han
permitido la estructuración de la teoría de la responsabilidad patrimonial del
Estado y sus nexos con el servicio público. Basado en tales precisiones, el
actor expone como premisa fundamental que la responsabilidad que se le achaca
al Estado es objetiva mientras que la que cabe al agente estatal es
eminentemente subjetiva, es decir, sólo es predicable a título de dolo o culpa
grave.
El primer cargo de la demanda se estructura
sobre la afirmación según la cual, la Constitución Política no estableció una
diferencia de trato, para determinar la responsabilidad subjetiva del agente
estatal, entre los conceptos de dolo y culpa grave. En ese sentido, el hecho
que la Ley acusada haya creado regímenes independientes para el dolo y la culpa
grave, genera violación del inciso segundo del artículo 90 superior.
En segundo lugar, el actor afirma que las
normas acusadas quebrantan el artículo 29 de la Constitución Política porque
mientras éste consagra los principios de presunción de inocencia y exigencia de
declaración judicial de la culpabilidad, aquellos presumen el dolo y la culpa
grave del agente del Estado. A juicio del demandante, la labor de probar el
dolo o la culpa pertenece al juez y no al legislador, por lo que con ello se
incurre en una extralimitación de la competencia configurativa que ostenta el
legislador en virtud del artículo 150-1 y 150-2 de la Constitución Política.
En el mismo sentido, es inconstitucional
que la Ley 678 haya creado un régimen independiente para el tratamiento del
dolo y la culpa grave en materia de acción de repetición y llamamiento en
garantía, ya que aquellos conceptos no admiten parcelaciones.
Después de formular cargos generales contra
los artículos 5º y 6º de la Ley 678, el demandante procede a establecer
reproches particulares contra cada uno de sus numerales.
1. Es así como señala que el numeral
primero del artículo 5º de la Ley 678, al presumir el dolo cuando el agente
obra con “desviación de poder”, quebranta las garantías previstas en el
artículo 29 de la Constitución, dado que el agente del Estado puede verse
involucrado en dos situaciones:
a)
Que el acto administrativo expedido con
desviación de poder sea demandado en vía jurisdiccional mediante acción de
nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, pero sin
la presencia del agente del Estado que lo emite. En este caso, dado que el
proceso se tramita sin la presencia del agente estatal, no podría, sin violarse
su derecho de defensa, presumirse el dolo.
b) En el caso de los llamamientos en garantía la presunción del dolo
por desviación de poder también vulnera los principios del debido proceso
porque constituye una forma de imputación objetiva, proscrita expresamente por
la Constitución.
El demandante reconoce, no obstante, que la
posible violación del régimen superior desaparecería si la Corte produce una
sentencia que module la lectura de la norma estableciendo que es perentorio e
inexcusable que se le demuestre la relación de causalidad existente entre la
desviación de poder y su voluntad, más allá de toda duda razonable.
2. Frente a la segunda hipótesis de la
norma según la cual, el dolo se presume cuando el acto administrativo ha sido
expedido con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de
la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, el demandante
considera aplicables las razones expuestas para el primer numeral del artículo
5º.
Precisa que en el caso del llamamiento en
garantía, cuando el acto administrativo que genera la vulneración ha sido
expedido con base en hechos inexistentes, es necesario esperar a que la
jurisdicción penal determine que esa circunstancia proviene del dolo del agente
estatal. Sin ella, la imputación que se haga es objetiva.
Ahora bien, ante la circunstancia de que el
acto administrativo haya sido expedido sin fundamento legal, la presunción de
dolo es inconstitucional porque el ordenamiento jurídico no puede abarcar la
gran cantidad de variables fácticas que el agente estatal debe afrontar al
momento de expedir el acto. Esto hace que no siempre haya norma que sustente su
actuación.
En relación con
este punto, sostiene finalmente que sin una decisión judicial de tipo penal que
compruebe la existencia del dolo en la expedición de los actos administrativos
producidos sin fundamento fáctico o legal, se está atentando contra las
garantías del debido proceso del agente estatal.
3. La tercera
causal de presunción del dolo consiste en “haber expedido el acto
administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u
ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la
administración”. A esta causal le son aplicables los reproches formulados
contra el numeral segundo, en el sentido en que si el proceso jurisdiccional
contra el acto administrativo lesivo se sigue en ausencia del agente del Estado
que lo profirió, se desconoce la presunción de inocencia al presumirse el dolo.
Si se trata del llamamiento en garantía, es necesario contar con una decisión
judicial de tipo penal que indique el dolo en la falsa motivación, en la
desviación de la realidad o en el ocultamiento de los hechos que sustentan la
actuación administrativa.
4. En concepto
del demandante, la presunción de dolo contenida en el numeral 4º del artículo
5º de la Ley 678 de 2001 también es inconstitucional porque la declaración de
responsabilidad penal o disciplinara hecha por el juez competente no tiene la
virtud de comprometer la validez del acto administrativo. En otros términos, el
actor considera que el juez natural para determinar la legalidad del acto
administrativo es el juez administrativo, por lo que no es posible que el juez
penal o la autoridad disciplinaria determinen la existencia del dolo sin
atender a la decisión de aquél.
Adicionalmente,
dice que el dolo del acto administrativo no afecta al particular sino al
Estado, en cuanto a la conservación de la administración pública se refiere, y
que en materia disciplinaria, no todas las faltas disciplinarias generan daños
antijurídicos a los particulares, sino al Estado. En esa medida, como el acto
administrativo generalmente afecta los intereses públicos, no los particulares,
entonces no hay lugar a ejercer la acción de repetición por perjuicio causado
al patrimonio público.
5. La última de
las presunciones de dolo, contenida en el numeral 5º de la norma, prescribe que
éste se presumirá cuando el agente expida resolución, auto o sentencia
manifiestamente contraria a derecho en un proceso judicial. A juicio del
demandante, esta norma modifica el régimen de responsabilidad del Estado por
error judicial, por lo que debió ser adoptada mediante ley estatutaria,
violándose con ello los artículos 152 y 153 de la Carta.
Agrega que la
determinación de la legalidad de la resolución, auto o sentencia corresponde a
la jurisdicción competente, por lo que no puede hablarse de presunción de dolo
si no se reconoce de antemano que existe esa prejudicialidad. Además, en los
trámites judiciales que determinan la legalidad de la resolución, auto o
sentencia no se estudia el aspecto subjetivo del funcionario que lo expide, por
lo que no es posible determinar el dolo.
6. En cuanto a
las hipótesis de presunción de la culpa grave, contenidas en el artículo 6º de
la Ley 678 de 2001, el demandante asegura que son inconstitucionales porque en
la acción de repetición no debe hacerse la diferencia entre dolo y culpa grave,
pues así no lo hizo el artículo 90 de la Constitución.
En lo que
respecta a la primera causal del artículo, según la cual la culpa grave se
presume cuando hay violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho,
la demanda establece que esta circunstancia es común a las que constituyen la
presunción del dolo de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 678. En ese
sentido, la norma incurre en una falta de precisión conceptual que podría
llevar a considerar dolosa la conducta gravemente culposa y viceversa.
Adicionalmente, el demandante afirma con no muy claros argumentos que si el
error es excusable, entonces deja de haber culpabilidad, por lo que es
innecesario hacer esa claridad en la norma.
7. La carencia
o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error
inexcusable, entendida como la segunda presunción de culpa grave, es
inconstitucional porque incurre en la misma imprecisión. El demandante sostiene
que si no existe error inexcusable, la conducta es dolosa, diferencia que de
todos modos resulta irrelevante a la luz del tratamiento homogéneo dado a estos
dos conceptos por el artículo 90 de la Constitución.
8. En igual
sentido, la presunción de culpa grave por omisión de las formas sustanciales o
de la esencia para la validez de actos administrativos, determinada por error
inexcusable, es inconstitucional porque cuando a un acto administrativo le
faltan elementos de su esencia o tiene defectos sustanciales, simplemente no
existe, y en esa medida no tiene la potencialidad de causar daño antijurídico.
9. La violación
manifiesta e inexcusable del debido proceso en lo referente a las detenciones
arbitraria y dilaciones en los términos procesales con detención física o
corporal, como hipótesis que presume la culpa grave, cae dentro de los mismos
reproches formulados previamente. La demanda aduce además que la norma
restringe la presunción al campo del derecho penal, lo que no es justificable,
pero también señala que esta es materia estatutaria por cuanto modifica el
régimen de responsabilidad estatal en la administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho.
Dentro de la
oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el doctor José Camilo
Guzmán Santos para defender la exequibilidad de las normas acusadas, previa
aclaración que dicho Ministerio había participado en un proceso similar
adelantado contra las mismas disposiciones ante esta Corporación.
Según el
Ministerio, el régimen de presunción de dolo y culpa introducido por la Ley 678
de 2001 no establece una presunción ab initio que pretenda invertir la
carga de la prueba de la culpabilidad en el agente del Estado accionado en un
proceso de repetición. A juicio del Ministerio, el régimen de la Ley 678 tiene
una simple finalidad probatoria y no busca presumir responsabilidades. En ese
sentido, el objetivo de las normas es el de proporcionar elementos de juicio
que sirvan para acrecentar la seguridad jurídica a la hora de juzgar
comportamientos que pudieran ser considerados dolosos o culposos.
Los hechos
catalogados por el Legislador como dolosos o culposos son aquellos que, según
la experiencia y la lógica, permiten deducir que el agente actuó contrariamente
a las finalidades del servicio. A efectos de demostrar que las conductas
descritas en los artículos demandados sí constituyen motivo suficiente para
presumir el dolo o la culpa grave del agente que incurre en ellas, el
Ministerio analiza uno por uno los numerales de las disposiciones atacadas y
señala cómo en todos ellos, las hipótesis legales constituyen situaciones de
las que puede deducirse la intención positiva de infringir daño o contravenir
cometidos estatales.
No obstante, esa
dependencia aclara que el régimen de presunción de dolo y culpa contenido en la
Ley 678 de 2001 no es aplicable a los funcionarios y empleados de la rama
judicial, toda vez que éstos se rigen de acuerdo con las normas que, sobre la
misma materia, se encuentran recopiladas en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, Ley 270 de 1996.
El interviniente
hace mención expresa de la primera causal de presunción de la culpa grave –la
violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- y sostiene que
sobre ese particular la Corte Constitucional se manifestó, mediante Sentencia
C-037 de 1996, diciendo que el error inexcusable en el conocimiento de las
normas de derecho hace referencia a una equivocación cualificada e intensa y
no, simplemente, a un yerro humano en el ejercicio de la interpretación
jurídica.
El Ministerio de
Justicia precisa que, en relación con la primera causal de presunción del dolo
–la de desviación de poder-, no es necesario probar la intención contraria a
los fines perseguidos por el Estado, pues la verificación misma de que se ha
actuado con intención de satisfacer un interés particular configura tal
desviación. Asegura además que la declaración judicial de anulación no se
convierte en demostración del dolo del autor de la norma sino, apenas, como una
condición de procedibilidad de la acción de repetición.
Las causales 2º
y 3º de presunción del dolo deben ser interpretadas, dice el Ministerio, desde
la nueva concepción del dolo introducida por la Ley 678 de 2001 que atiende,
principalmente, al concepto de función pública. En ese sentido, no podría haber
prejudicialidad penal porque quien califica el dolo en la acción de repetición
es el juez administrativo.
Finalmente, en
relación con la causal 4ª, el interviniente manifiesta que si bien la condena
penal o disciplinaria es fundamento para iniciar la acción de repetición,
también es necesario que exista condena administrativa y pago, por parte del
Estado, de lo perjuicios que se busque repetir contra el agente estatal.
2. Intervención de la Auditoría General
de la República.
En
representación de la Auditoría General de la República, intervino en el proceso
la doctora Doris Pinzón Amado, quien solicitó a la Corte desestimar los cargos
de la demanda.
Luego de
realizar un extenso análisis de la evolución del concepto de responsabilidad
patrimonial del Estado, la entidad interviniente asegura que las presunciones
contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 son presunciones
meramente legales y no presunciones de derecho, por lo que admiten prueba en
contrario. En ese sentido, el legislador está habilitado para insertarlas en el
ordenamiento legal, sin que por ello se entienda quebrantado el principio
constitucional de presunción de buena fe.
Señala así mismo
que las hipótesis a partir de las cuales el legislador presume el dolo o la
culpa grave, son las que la legislación contencioso administrativa ha concebido
como causales de anulabilidad de los actos administrativos. En ese sentido,
afirma que la desviación de poder y la falsa motivación son circunstancias de
las que es evidente deducir la existencia del dolo, pero que ello no vulnera la
buena fe porque admiten prueba en contrario.
La consecuencia
de esta afirmación es que en la acción de repetición, el dolo se acredita con
la sentencia del juez administrativo que declara la nulidad del acto dictado
con desviación de poder o falsa motivación y que dentro del proceso de
repetición, así como en el proceso en que el autor del acto ha sido llamado en
garantía, le corresponde a éste probar que su actuación no se realizó con dolo.
Ahora, las
causales de presunción del dolo no afectan el principio de presunción de legalidad
del acto administrativo porque la declaración de que la conducta del agente del
Estado es dolosa, debe estar contenida en la sentencia que defina la desviación
de poder o la falsa motivación.
Para el
intervinientes es claro que las causales de presunción del dolo enumeradas en
el artículo 5º no son taxativas y que el juez puede encontrar otra fuente de
dolo en conductas que podrían dar lugar a acción de reparación directa o
contractual.
Aclara que el
numeral 5º del mismo artículo opera para definir la responsabilidad de los
servidores del Estado, excepto los de la rama judicial, para quienes existe
tratamiento específico en la Ley 270 de 1996. Advierte que el numeral 4º del
artículo 5º debería condicionarse a que la expedición de la resolución, auto o
sentencia se produzca por error manifiesto inexcusable para que pueda
presumirse el dolo.
En relación con
las causales de presunción de la culpa grave, la interviniente afirma que caben
las mismas razones que las expuestas para la presunción del dolo, así como las
consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de
1996, en donde la Corporación estudió el tema del error inexcusable como fuente
de responsabilidad del servidor público.
3.
Intervención de la Contraloría General de la República
Dentro de la oportunidad legal prevista y
en representación de la Contraloría General de la República, intervino en el
proceso el doctor Milton Alberto Villota Ocaña para defender la
constitucionalidad de las normas demandadas.
Según concepto de la Contraloría, los
servidores públicos tienen un grado de responsabilidad mayor al de los
particulares, ya que, de acuerdo con el artìculo 6º de la Constitución
Política, aquellos no solo son responsables por las acciones que realicen en
ejercicio de sus funciones, sino también por las omisiones en que puedan
incurrir en desempeño de las mismas.
De allí que la responsabilidad de los
servidores públicos sea doble, pues responden tanto como particulares como
agentes del Estado. La responsabilidad de los agentes del Estado se manifiesta
en las órbitas disciplinaria, legal, fiscal y patrimonial, correspondiéndole al
legislador determinar las condiciones en que aquella debe juzgarse.
El interviniente asegura que la
responsabilidad patrimonial del agente del Estado, en que incurre por razón del
ejercicio de sus funciones, debe ser diferenciada de la responsabilidad
patrimonial del Estado. Es esa la razón por la cual, el constituyente permitió
enderezar la acción de repetición contra el servidor público que, debido a su
comportamiento doloso o gravemente culposo, compromete la integridad
patrimonial del Estado al avocarlo a una condena jurisdiccional de
resarcimiento de perjuicios.
Reconociendo que la figura de la
responsabilidad patrimonial del agente estatal no es novedosa y que, en cambio,
se remonta al artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, a la ley 446
de 1998 y a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el interviniente
señala que el tratamiento del dolo y la culpa grave como elementos subjetivos
susceptibles de presunción ya había sido previsto por la normatividad. En ese
sentido, asegura que el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia previó causales de presunción de dolo o culpa grave. Dicha
presunción, que por disposición de la norma, es de naturaleza legal, fue
encontrada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia que revisó la
constitucionalidad de la mencionada ley estatutaria.
Además, dice, ese tipo de presunciones no
son novedosas en el ordenamiento jurídico, pues es claro que en materia
tributaria el Decreto 624 de 1989 establece una presunción de culpabilidad en
el contribuyente que no hubiere presentado su declaración tributaria con el
lleno de los requisitos legales, la cual, a su vez, fue encontrada exequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-054 de 1999.
La legislación civil, en el aspecto
patrimonial, también contiene, a su parecer, normas que presumen el dolo, como
es el caso de quien detiene u oculta un testamento, previsto en el artículo
1025 del Código Civil, o del albacea que lleve una disposición del testador
contraria a las leyes (Art. 1358 ibídem).
Agrega que la presunción de la culpa o el
dolo no dependen de las circunstancias particulares del agente que realiza la
conducta sino de una valoración de la misma desde la perspectiva de la conducta
que realizaría un individuo arquetípico, colocado en circunstancias históricas
y sociales acordes con el estado actual de la civilización, tal como lo
estableció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 2 de junio de 1958.
Estas consideraciones, a juicio del
interviniente, son aplicables en materia de acción de repetición porque dicha
acción, tal como lo reconoce la propia ley, es de naturaleza patrimonial, por
lo cual se le atribuyen las consecuencias que en materia de dolo y culpa
consigna la legislación civil.
Afirma que las disposiciones acusadas no
quebrantan el derecho al debido proceso por cuanto las presunciones consignadas
en las normas demandadas pueden ser desvirtuadas durante las diligencias
judiciales.
Respecto de los cargos particulares contra
cada uno de los numerales de los artículos 5º y 6º demandados, el interviniente
de la Contraloría manifiesta que la distinción hecha por el demandante en
relación con los procesos en que intervenga el agente estatal y aquellos en que
intervenga como llamado en garantía es irrelevante, porque la presunción del
dolo y la culpa grave tienen como objetivo, precisamente, permitir la
iniciación del proceso de repetición contra el agente estatal, proceso en el
que, por definición, éste siempre deberá estar presente, precisamente, por
ostentar la calidad de demandado y por ser un proceso distinto al contencioso
administrativo que se siga contra el acto administrativo vulneratorio.
La prejudicialidad alegada por el
impugnante tampoco tiene soporte jurídico pues la Corte ha manifestado que la
responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal son independientes y pueden
reclamarse de manera separada. Es por ello por lo que no es necesario finalizar
el proceso disciplinario para iniciar la acción de repetición contra el mismo
agente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad que le concede la
Ley, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino
en el proceso para defender la exequibilidad de las normas demandadas.
A juicio de la Procuraduría y luego de
analizar los términos generales de la acción de repetición, el objetivo de
dicho procedimiento judicial es el de mantener incólume el patrimonio estatal,
el cual está destinado a satisfacer las necesidades de todo el conglomerado, en
especial, de los sectores cuyas necesidades básicas permanecen insatisfechas. La
Procuraduría agrega que la responsabilidad patrimonial tiende a resarcir el
daño causado por acciones, conductas o hechos y que esta puede tener origen en
un contrato o fuera de él.
Sostiene que la responsabilidad contractual
de los servidores públicos está definida por las normas incluidas en la Ley 80
de 1993 y que la responsabilidad extracontractual se deriva de las acciones o
conductas asumidas por el servidor en ejercicio de sus funciones. En ambos
casos, el Estado está obligado a resarcir los perjuicios, y en todos, de
repetir contra el agente suyo que por culpa grave o dolo, causó el daño. En
este sentido, para que la repetición del Estado contra el agente suyo tenga
lugar, es necesario que éste sea efectivamente su agente, que haya actuado con
dolo o culpa grave y que dicha actuación haya dado lugar a una condena de
indemnización de perjuicios.
Tomando por sentado que la acción de
repetición es una acción eminentemente civil que tiende a la reparación del
daño patrimonial, los argumentos del demandante que se refieren a la violación
de las normas del debido proceso, de la igualdad y de buena fe no son de
recibo, porque éstos son aplicables en tratándose de la responsabilidad penal
del agente. En ese sentido, los conceptos de dolo y culpa no pueden ser
analizados desde la óptica de la responsabilidad penal, sino de la
responsabilidad civil, y no les pueden ser aplicados los criterios establecidos
para aquella.
Así las cosas, el Procurador manifiesta que
a diferencia del campo penal, en donde lo que se presume es la inocencia, en
materia de responsabilidad civil es posible presumir la culpa y el dolo, según
las prescripciones del artículo 66 del Código Civil, que señala que las
presunciones legales pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.
Es por ello por lo que la Vista Fiscal
estima que el legislador no quebranta los principios constitucionales al
establecer las presunciones de culpa grave y dolo en materia de acción de
repetición, pues ésta tiene como base la condena al Estado respecto de un daño
que ésta no está obligado a soportar. Además, las reglas que comandan las
instituciones del dolo y la culpa grave en el derecho civil son diferentes a
las que lo hacen en materia penal, donde el principio rector es el in dubio
pro reo.
En relación con la primera causal de
presunción del dolo, el Ministerio Público considera que la no comparecencia
del agente que profirió el acto administrativo viciado de dolo no constituye
reproche de constitucionalidad contra la norma porque el objetivo del proceso
contencioso administrativo no es el de definir la responsabilidad patrimonial
del servidor público sino del Estado. El proceso de repetición se desarrolla de
manera independiente al proceso contencioso administrativo. Si la vinculación
del agente se da en calidad de llamado en garantía, nada impediría, dice el
Procurador, que se prueben los hechos que dan lugar a establecer la
responsabilidad del servidor público.
La segunda y tercera causales de presunción
de dolo, a las cuales se refiere el demandante como causal inconstitucional por
ser necesario un procedimiento penal previo que defina en calidad de qué actuó
el agente que emite un acto administrativo contrario a los hechos y al derecho,
la Procuraduría advierte que debido al espíritu eminentemente civilista de la
disposición, esa prejudicialidad no es necesaria y que por el contrario,
constituye materia susceptible de regulación legislativa.
En relación con la cuarta hipótesis de
presunción de dolo, la Vista Fiscal advierte que el demandante da una
inadecuada interpretación a la norma, dado que aquella se refiere a todas las
acciones u omisiones en que pudiera incurrir el servidor estatal y que deriven
en una sanción penal o disciplinaria. Agrega que, tal como lo dice el
demandante, es necesario que se establezca de antemano la producción de un
daño, pues si esta no se prueba, no hay lugar a entablar la acción de
repetición.
La quinta causal, según la cual la acción
de repetición también se ejercerá contra funcionarios de la Rama Judicial, es
constitucional porque no contradicen la reserva de ley estatutaria en materia
de acción de repetición contra dichos funcionarios. Las presunciones de dolo
contenidas en la Ley 678 se adicionan a las específicas que contiene la Ley 270
de 1996, las cuales sólo se refieren al error judicial y a la vía de hecho. En
este sentido, la Ley 678 de 2001 no deroga sino que complementa las causales de
presunción de dolo que consagra la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. En todo caso, dice la Procuraduría, es necesario que se respete la
garantía procesal de desvirtuar la presunción de dolo.
Las presunciones primera y segunda de culpa
grave, contenidas en el artículo 6º de la Ley 678, son constitucionales porque
el legislador decidió que sólo la culpa grave, es decir, aquella que proviene
de error manifiesto e inexcusable del servidor público, podía ser entendida
como causal para adelantar la acción de repetición a favor del Estado. El
elemento de la inexcusabilidad tiene que ver con la imposibilidad de romper el
nexo de causalidad entre la conducta u el resultado dañoso, nexo que se
mantiene mientras no se logre demostrar la existencia de causales excluyentes
tales como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la
víctima.
Así las cosas, la existencia de los
términos “manifiesto” e “inexcusable” contenidos en las normas no contradice el
espíritu del artículo 90 constitucional pues van implícitos en el concepto de
culpa grave, lo que hace que los argumentos del demandante sean meramente
semánticos.
Respecto de las causales numero 3 y 4, la
Procuraduría advierte que la culpa grave sólo puede ser causal de acción de
repetición cuando genera daño efectivo al patrimonio del Estado. A ese objetivo
se dirigen las normas de la Ley 678 de 2001. De allí que sea de elemental
raciocinio que si el acto jurídico no produce daño, no sea procedente la acción
de repetición.
Finalmente, la
Procuraduría reitera la posición sentada en el concepto 2272 del 15 de
noviembre de 2001, en el que advirtió que las causales de presunción de culpa
grave no podían ser consideradas como taxativas sino que constituyen criterios
que debe tener en cuenta el juez a la hora de valorar la conducta del servidor
público sometido a procedimiento judicial. En ese orden de ideas, la quinta
causal de presunción de culpa grave no quebranta la constitución y es, apenas,
desarrollo de la facultad legislativa de definir los criterios que se deben
tener en cuenta para enjuiciar el comportamiento del servidor público que
propicia la condena patrimonial del Estado. Así, cuando en cualquier proceso,
diferente del Penal, existen conductas que ocasionan reparación de daños a
cargo del Estado, se puede recurrir a la acción de repetición en los términos
dispuestos por el legislador.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de los apartes
demandados, por estar insertos en una Ley de la República.
2. Problemas jurídicos planteados
por la demanda
En primer lugar, el demandante
formula dos cargos genéricos contra los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de
2001. Ellos tiene que ver con el tratamiento que dicha Ley da a los conceptos
de dolo y culpa en el marco de la acción de repetición. Así, el demandante
sostiene que el artículo 90 constitucional no establece ninguna diferencia de
trato entre el dolo y la culpa grave como elementos legitimantes de la acción
de repetición, por lo que es inconstitucional que el legislador establezca un
régimen de presunciones independiente para cada uno.
El segundo cargo genérico de la
demanda se vincula con el principio constitucional de la presunción de
inocencia pues advierte que resulta incompatible con dicho principio el hecho
que el legislador presuma el dolo y la culpa grave a partir de las hipótesis
planteadas en los numerales respectivos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678.
El tercer grupo de reproches
constitucionales va dirigido particularmente contra los numerales que integran
los artículos demandados de la Ley 678 y a cuya pertinencia se hará referencia
en su oportunidad.
En la medida en que la estructura de
la demanda permite dividir su temática en tres áreas de discusión, esta Corte
procederá a resolver los problemas jurídicos planteados por los dos primeros
cargos, pues se trata de reproches genéricos contra el manejo del dolo y la
culpa grave en la acción de repetición, y posteriormente analizará la
exequibilidad particular de cada uno de los numerales que componen las normas
acusadas.
3. Fallo previo de la Corte
Constitucional
Mediante providencia C-285 de 2002,
M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional decidió declarar la
exequibilidad del inciso primero del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pero
restringió los efectos de dicha declaratoria a los cargos analizados en la
Sentencia.
Dichos cargos tienen que ver
–primero- con la supuesta vulneración del artículo 90 superior, ya que la norma
acusada, al contemplar que sólo la culpa genera responsabilidad patrimonial del
agente cuando constituya infracción directa, error inexcusable o
extralimitación en el ejercicio de funciones, estaría restringiendo el alcance
del artículo constitucional citado, según el cual, el daño patrimonial debe ser
indemnizado cuando quiera que éste sea antijurídico.
El tribunal consideró que la norma se
ajustaba a los parámetros de la Constitución Política en la medida en que no
podían confundirse, como lo hizo el demandante, la responsabilidad patrimonial
del Estado con la responsabilidad patrimonial de sus agentes.
Sobre dicho particular la Corte
sostuvo:
“Ahora bien, el mismo constituyente estableció el
deber del Estado de repetir contra el agente que generó la declaración de
responsabilidad estatal pero claramente le dio a la responsabilidad personal de
las autoridades públicas un fundamento diferente del que le imprimió a
aquella. Así, sólo permitió la derivación de responsabilidad personal para el
agente en los casos en que la declaración de responsabilidad estatal haya sido
consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. De ello se infiere
con claridad que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad
patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus
agentes pues en tanto que ella procede por la producción de un daño
antijurídico, esta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño
antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o
gravemente culposo del agente.
“De esa manera, no se puede hacer una equiparación
entre dos instituciones estrechamente relacionadas pero diferentes, como son la
responsabilidad patrimonial del Estado y la responsabilidad personal de sus
agentes, para afirmar que cuando el legislador enuncia los supuestos de culpa
grave está restringiendo el fundamento que el constituyente le imprimió a la
responsabilidad estatal pues como lo ha expuesto esta Corporación:
“(...)
“Ahora bien, en los supuestos de responsabilidad
estatal no generados en dolo o culpa grave, si bien hay lugar a declaración de
tal responsabilidad, el Estado no se halla legitimado para repetir contra el
funcionario. Pero en los supuestos de dolo o culpa grave no solo hay lugar a
la declaración de responsabilidad estatal sino que, además, el Estado tiene el
deber de repetir contra el agente. Con todo, esta circunstancia no implica
que se esté circunscribiendo el espacio de la responsabilidad estatal a
contornos más estrechos que los previstos por el constituyente pues el
legislador, aparte de respetar el fundamento constitucional de tal
responsabilidad, ha enunciado los parámetros a los que remiten las múltiples
hipótesis de culpa grave y lo ha hecho con estricto apego a la menor cobertura
que el constituyente le fijó a la acción de repetición. Por ello, la Corte
debe resaltar que la responsabilidad patrimonial del Estado se rige por la
cláusula general contenida en el artículo 90 de la Carta y que ella constituye
el fundamento de los distintos regímenes de responsabilidad establecidos en la
ley y desarrollados por la jurisprudencia[1].
“En las condiciones expuestas, fácil resulta
comprender que no hay motivos para afirmar la vulneración de los artículos 84 y
90 de la Carta pues la norma demandada no está estableciendo requisitos
adicionales para el ejercicio de un derecho reglamentado de manera general ni,
mucho menos, está restringiendo el fundamento de la responsabilidad patrimonial
del Estado. Ella regula un ámbito diferente cual es el de la
responsabilidad personal por culpa grave de los agentes estatales y en manera
alguna está restringiendo la cláusula general de responsabilidad patrimonial
del Estado.” (Subrayados fuera del original)
No obstante que dicho pronunciamiento
declaró exequible la disposición acusada, es evidente que la relatividad de la
cosa juzgada del fallo permitió a la Corte volver a pronunciarse sobre otros
aspectos del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.
En segundo lugar, la sentencia se
inhibió de fallar respecto de la exequibilidad del numeral 3º del artículo 6º
de la Ley 678 por cuanto consideró que los cargos de la demanda eran ineptos.
4. Cosa Juzgada constitucional
respecto de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001.
En virtud de la Sentencia C-374 de
2002 (M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández), esta Corporación estudió la
constitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 y tras
analizar la pertinencia jurídica de los argumentos formulados por los
demandantes, decidió que las prescripciones legales no eran contrarias a la
Carta Política.
Tras considerarse inhibida para
fallar respecto de las demandas D-3756 y D- 3763, que planteaban cargos ineptos
contra el artículo 6º de la ley referenciada, la Corte procedió a analizar los
cargos del proceso D-3757, que se acumuló a los dos iniciales y que, en lo
fundamental, coinciden con los cargos de la demanda de esta referencia.
El impugnante de turno planteaba que
las presunciones de dolo y culpa contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley
678 de 2001 eran contrarias a la Carta Política por poner en entredicho la
presunción de inocencia a que se refiere el artículo 29 superior y admitir que
la responsabilidad del agente no requiere ser probada. Argüía que la presunción
de inocencia tiene carácter iuris tantum y que, en esa medida admite
prueba en contrario; además de lo cual, advertía que en defensa de los
principios del derecho sancionatorio, la carga de la prueba de la culpabilidad
del sujeto sancionado no podía ser trasladada a éste sino que recaía
exclusivamente en el Estado.
La Corporación desvirtuó los
reproches de la demanda con fundamento en la siguiente argumentación:
La Corte manifestó que las
presunciones no son un juicio anticipado que desconozca la presunción de
inocencia, “ya que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica
adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las
instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente
es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren,
ente el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de
ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.
La providencia en cita advierte que
las presunciones proceden de los hechos que usual y regularmente ocurren, por
lo que son suposiciones derivadas de la ley o del juicio del juez a partir de
la observación de la realidad. Señala también que las presunciones constituyen
medios indirectos y críticos para alcanzar la verdad a partir de hechos con los
cuales se encuentran lógicamente conectados.
Acudiendo a la legislación pertinente
del Código Civil (art. 66 C.C.), la providencia explica cómo a quien se
encuentra favorecido por una presunción legal le basta con probar los hechos
constitutivos de la misma, correspondiéndole la carga de desvirtuarla a quien
no lo favorece. Agrega que la existencia de presunciones en la ley no excluye
la posibilidad de probar en contrario, pues el fundamento de estas herramientas
apenas descansa en una probabilidad fáctica.
La providencia continúa diciendo:
“Las presunciones legales tienden a corregir la
desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del
acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de
indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a
quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de
esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes
jurídicos particularmente importantes.”
Acorde con lo anterior, la sentencia
concluye que las presunciones contenidas en los artículos 5º y 6º no constituyen
una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual
se dirige la acción de repetición ni, por las mismas razones, implican el
desconocimiento del principio constitucional de la igualdad.
La Sentencia C-374/02 sostiene que “...con
estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer
efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado,
al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto
fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere,
correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin
de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de
defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe
surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta
circunstancia se vulnera el debido proceso.”
La Corte recaba en su providencia
que, de no haber apelado el legislador al sistema de las presunciones en
materia de acción de repetición, muy difícil sería adelantar exitosamente el
juicio correspondiente, al tiempo que se harían nugatorios los propósitos
perseguidos por la propia Ley 678 de 2001.
Además de lo dicho, el pluricitado
fallo afirma que la presunción contenida en las normas acusadas no quebranta el
principio de presunción de inocencia toda vez que la acción de repetición es
una acción netamente civil -no es una acción penal-, razón por la cual es
permitido presumir la culpa o el dolo.
Por último, la Corporación asevera
que el principio de presunción de buena fe tampoco se ve vulnerado por los
artículos acusados por cuanto que aquél va dirigido a proteger a los
particulares frente a las actuaciones que deben surtir ante las autoridades
administrativas –las cuales se presumirán adelantadas de buena fe-, y en el
caso particular no se habla propiamente de una gestión de los particulares
frente al Estado.
Del resumen que ha sido extraído del
fallo, esta Corte evidencia que el cargo fundamental de la demanda presentada
por el señor Montoya Medina ha quedado desvirtuado. Ciertamente, la Corte
Constitucional enfatizó en aquella oportunidad que las presunciones de dolo y
culpa contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 no son contrarias a
derecho, pues de lo que se trata no es de presumir la responsabilidad penal del
agente estatal sino de suponer su responsabilidad civil, proceso en el cual
bien pueden presentarse pruebas de descargo que desvirtúen las presunciones de
la ley.
De lo anterior se deduce, sin lugar a
equívocos, que pese al cumplimiento de alguna de las hipótesis previstas en los
artículos 5 y 6 de la Ley 678, el agente estatal contra el cual se dirija la
acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere
de responsabilidad civil. Las presunciones contenidas en las normas acusadas
son, entonces, de las llamadas presunciones iuris tantum, pues admiten
prueba en contrario, y no de las presunciones iuris et de iure, que no
lo hacen.
En virtud de las previsiones
anteriores, la Corte Constitucional decidirá, en esta oportunidad, estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-374/02, en relación con los cargos analizados en
dicha providencia.
5. Cargo por diferencia de trato
entre dolo y culpa grave en la Ley 678 de 2001.
Además del cargo que ya fue evacuado
por la Corte Constitucional, el demandante aduce que como el artículo 90
constitucional de la Carta no establece diferencia alguna entre el dolo y la
culpa grave, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del
agente estatal, la Ley 678 de 2001 quebranta dicha unidad de trato al
establecer regímenes de presunciones diferentes para uno y otra.
Para responder a este aspecto de la
demanda se dirá simplemente que la diferencia de trato otorgada por la Ley 678
de 2001 al dolo y la culpa, desde la perspectiva de las diferentes hipótesis
que permiten formular las presunciones respectivas, constituye apenas una
distinción de tipo conceptual que no influye en la definición de la
responsabilidad patrimonial del agente estatal.
En efecto, si bien el constituyente
dio un trato unívoco a dichos conceptos, al considerarlos como fuente exclusiva
de la responsabilidad patrimonial del particular, el legislador de la Ley 678
no contradijo la Carta al establecer un régimen independiente de presunciones
para el dolo y la culpa grave. La enumeración contenida en dichas disposiciones
no disminuye ni altera los alcances indemnizatorios del artículo 90 de la
Carta, al menos por las siguientes razones.
En primer lugar, porque la categoría
–dolosa o gravemente culposa- con la cual se califica la conducta del agente
estatal, no incide de manera alguna en la definición de su responsabilidad
patrimonial. En otras palabras, la responsabilidad patrimonial del servidor
público contra el cual se intenta la acción de repetición es la misma, tanto si
su conducta es catalogada como dolosa, como si lo es por gravemente culposa.
Del contenido general de la Ley 678
de 2001 no se ve norma ninguna de la que pudiera inferirse que el dolo genera
un tipo de responsabilidad patrimonial diferente a la culpa grave. Ambas tienen
las mismas consecuencias en el marco de la acción de repetición y si,
eventualmente, una norma tal existiera, sería respecto de ella que habría lugar
a formular reproches de constitucionalidad.
La enumeración de las hipótesis a
partir de las cuales es posible presumir el carácter doloso o culposo de la
conducta no tiene influencia jurídica en la determinación de la responsabilidad
patrimonial del agente estatal. Tal como lo sostuvo recientemente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella es apenas una instrucción,
dirigida al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los
cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la
conducta civilmente reprochable[2].
Por similares razones, debe
advertirse que las presunciones contempladas en los numerales 5 y 6 de la ley
678 no son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o
culposas de los agentes estatales. En otros términos, el juez de la causa es
libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas
en dichos numerales. Así, en la medida en que dicha lista no limita al juez
encargado de resolver la acción de repetición, el hecho que régimen de
presunciones se presente de manera individualizada no influye en la
determinación de la responsabilidad patrimonial del sujeto accionado.
Por último, puede decirse que la
diferencia conceptual que en este punto acoge el legislador corresponde
sencillamente a la diferencia ya reconocida por la normatividad civil. En
efecto, el artículo 63 del Código Civil precisa que la culpa grave es la
negligencia grave consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel
cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en
sus negocios propios, mientras que el dolo es la intención positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad del otro.
Aunque, por virtud del inciso segundo
del artículo 63 citado, la culpa grave en materia civil equivale al dolo -lo
cual implica que los efectos jurídicos previstos para una y otro sean
similares-, lo evidente de esta disposición es que aquellas entidades son
sustancialmente diferentes. De allí que no sea posible catalogar de incorrecta
la posición del legislador de la Ley 678, por el simple hecho de reconocer tal
distinción.
En virtud de lo aquí establecido,
este cargo tampoco está llamado a prosperar, por lo que, por este aspecto, las
normas acusadas siguen teniéndose por constitucionales.
6. Análisis de los cargos
individuales dirigidos contra los numerales del artículo 5º de la Ley 678 de
2001.
Luego de establecer que los dos
primeros cargos de la demanda ya fueron analizados por esta Corporación, la
Corte Constitucional procede a despachar los cargos subsiguientes, que se
refieren en particular a cada uno de los numerales que componen los artículos 5º
y 6º de la ley 678 de 2001.
Con todo, es necesario advertir que
los argumentos generales expuestos por los antecedentes de la jurisprudencia
servirán como fundamento del análisis que se haga respecto de cada uno de los
numerales que constituyen los artículos impugnados. Es más, mu...
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