C-455-99
Sentencia C-455/99
Sentencia
C-455/99
COSA JUZGADA
Referencia:
Expediente D-2354
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 16 , literal f) (parcial), de la ley 31
de 1992, "Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el
Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para
señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos
del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos
de Fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones."
Demandante: Gabriel
Cuero Vallecilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta
(30), a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Gabriel
Cuero Vallecilla, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de
la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la norma de la
referencia.
Por auto del ocho
(8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado
sustanciador, admitió la demanda y ordenó la fijación en lista correspondiente.
Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor
Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y a la Junta
Directiva del Banco de la República, con el objeto de que, si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
A. Norma
acusada.
En el siguiente es
el texto de la norma acusada, se subraya lo demandado:
Ley 31 de 1992
"Por la cual
se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para
el ejercicio de sus funciones, el gobierno para señalar el régimen de cambio
internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se
determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de Fomento que
administra el banco y se dictan otras disposiciones."
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA :
CAPITULO V
"Funciones
de la Junta Directiva como autoridad monetaria crediticia y cambiaria.
"Artículo
16.- Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar
las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación
monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal
funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la
estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva
podrá :
"(...)
"f) Fijar la
metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad
de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los
movimientos de la tasa de interés en la economía."
B. La demanda.
El actor considera que
el literal f) del artículo 16 demandado vulnera los artículos 51 y 95,
numerales 1, 2 y 6, de la Constitución. El artículo 51 consagra el derecho de
todos los colombianos a tener una vivienda digna. Sin embargo, los
legisladores, en el precepto demandado, olvidaron que el deber del Estado
consiste en fijar sistemas adecuados de financiación de vivienda, lo que
no ocurre al establecer en la parte del literal f) demandado, que al fijar la
metodología de la Upac, se procure reflejar los movimientos de la tasa de
interés en la economía. Es decir, los legisladores no establecieron las
condiciones para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, y, en
consecuencia, "le faltó la mesura, cordura y freno previstos en el
artículo 51 de la Carta Magna."
También, la
disposición acusada violó los numerales 1, 2 y 6 del artículo 95 de la
Constitución, pues en la forma como el precepto demandado permite calcular la
upac (que se reflejen los movimientos de la tasa de interés en la economía), se
rompe el principio de solidaridad social consagrado en la Constitución.
A pesar de que el
actor señala que demanda la totalidad del literal f) citado, los cargos se
refieren sólo a la parte final del mencionado literal, en cuanto dice : "procurando
que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la
economía." Por ello, a esta parte se referirá esta decisión, pues,
sobre las demás expresiones del literal f). el demandante no expuso cargos de
inconstitucionalidad.
C.
Intervenciones.
Los ciudadanos Iván
Jaramillo Pérez, Sonia Cuervo Murillo, Antonio Medina Romero y Selva Velásquez
Fandiño, presentaron un escrito solicitando la inexequibilidad de la norma
demandada. Por su parte, los ciudadanos Laity Alvinzy Velászquez y Jairo
Humberto David Naranjo, y Roberto Téllez y Yolanda Bastidas, presentaron sendos
escritos en que coadyuvan esta acción de inconstitucionalidad.
Para defender la
norma acusada, intervinieron el ciudadano Juan Pablo Buitrago León, en su
condición de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la
ciudadana Claudia Acosta Echeverría, en su condición de apoderada especial del
Banco de la República.
D. Concepto de la
Procuraduría General de la Nación.
En concepto Nro.
1813, del 20 de mayo de 1999, el señor Procurador solicitó a la Corte declarar
constitucional, en forma condicionada, el literal f) del artículo demandado. En
concepto del señor Procurador, la norma resulta exequible "siempre y
cuando se entienda que la metodología que fije el Banco de la República para la
determinación de los valores del UPAC garantice la adecuación de los sistemas
de financiación a los principios constitucionales, con el fin de asegurarle a
todas las personas el derecho a la adquisición y conservación de la
vivienda." (folio 177)
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
Segundo.- Cosa
juzgada constitucional.
La Corte
Constitucional en la sentencia C-383, del 27 de mayo de 1999, sobre la
expresión demandada resolvió lo siguiente :
"Declárase
INEXEQUIBLE la expresión "procurando que ésta también refleje los
movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal
f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992"
En consecuencia,
sobre este asunto, se ha producido la cosa juzgada constitucional.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-383 del 27
de mayo de 1999, que declaró inexequible la expresión "procurando que
ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía"
del artículo 16, literal f) de la ley 31 de 1992.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E.)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.