Sentencia C-454 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-454-06 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA NOTA DE LA RELATORIA. LA SENTENCIA C-454 DE 2006 FUE CORREGIDA EN LA ALUSION A LA CONDICION DE UN INTERVINIENTE MEDIANTE AUTO 248 DE 2006 Sentencia C-454/06 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No cumplimiento de los requisitos de procedibilidad La Corte se inhibirá del estudio de los cargos dirigidos contra los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la misma ley por no responder en su formulación a las exigencias de procedibilidad que demanda una impugnación fundada en una omisión legislativa relativa, tal como quedó establecido en los apartes anteriores. Esta circunstancia conduce a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos dirigidos contra estas últimas normas mencionadas. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. DERECHO A LA VERDAD-Alcance DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva DERECHO A LA VERDAD-Dimensión individual DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las autoridades El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO-Alcance DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO-Dimensión colectiva/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO-Dimensión individual El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Relación de conexidad e interdependencia DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS DEL HOMBRE-Derecho a la tutela judicial efectiva DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho a la tutela judicial efectiva DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DEL PODER-Acceso a los mecanismos de justicia y pronta reparación del daño CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho a recurso judicial efectivo ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Derechos de las víctimas ESTATUTOS DE LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES PARA RUANDA Y LA EX YUGOSLAVIA-Protección a las víctimas DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Sistema penal de tendencia acusatoria VICTIMAS DE DELITOS-Consagración constitucional como elemento constitutivo del sistema penal/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Carácter bilateral La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior. La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adoptó un sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del juez SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Importancia de la garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, con prescindencia de su designación de parte o sujeto procesal DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputación DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Acceso a la información sobre las circunstancias en que se cometió el delito/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Momento a partir del cual los órganos de investigación deben comunicarles sobre sus derechos /VICTIMAS DE DELITOS-Momento a partir del cual puede tener acceso a la información sobre las circunstancias en que se cometió el delito Se trunca el derecho de acceso a la justicia, a través de una concepción recortada de la garantía de comunicación a la víctima, limitada al momento en que ésta “intervenga” en la actuación penal. No se precisa de una “intervención” en sentido procesal para que las autoridades de investigación asuman los deberes que impone la garantía de comunicación que se proyecta en dos ámbitos: (i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Comunicación a la víctima sobre sus derechos debe extenderse también a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y a la justicia El derecho de acceso a la justicia (Art.229), exige que toda la fase de indagación e investigación esté amparada por la garantía de comunicación a las víctimas sobre sus derechos, y que la misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y a la justicia. Al estar desprovistas tales omisiones de una razón objetiva y suficiente, se genera una situación que privilegia de manera injustificada la pretensión indemnizatoria de la víctima, con sacrificio de los derechos de verdad y justicia de que es titular, los cuales han sido reivindicados por la jurisprudencia de esta Corporación. Esta disección en la concepción de los derechos de las víctimas genera a su vez, un desequilibrio en cuanto restringe el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales, desvirtuándose así el carácter bilateral del derecho a una tutela judicial efectiva. Las omisiones acusadas implican el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, quien está obligado a ajustar la configuración de los derechos de participación e intervención de las víctimas en el proceso penal a los principios de acceso al proceso (Arts. 229), de todos los actores que participan en el conflicto penal, así como a la concepción integral de los derechos de las víctimas derivada de los artículos 1°, 2° y 93 de la Carta, en los términos establecidos en esta sentencia. Como consecuencia de esta constatación la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a la víctima de sus derechos, se realizará desde el momento mismo en que ésta entre en contacto con las autoridades de investigación penal, y que la misma debe referirse a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de que es titular. AUDIENCIA PREPARATORIA-Importancia DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Relación directa con el derecho a probar La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar. El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entrañan el agravio a la víctima, está inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades; y el derecho a la reparación, cuando se ejerce en el proceso penal, se consolida a partir de la determinación de la responsabilidad por el hecho punible. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Posibilidad de solicitar pruebas en audiencia preparatoria/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración Resulta inane que se contemple la posibilidad de asistencia de los representantes de las víctimas a la audiencia preparatoria y paralelamente se le excluya de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, tal como lo establece la norma demandada. Encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisión trascendente para el derecho de acceso de la víctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto obstruye sus posibilidades de efectiva realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la coloca, de manera injustificada, en una posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes procesales. La inconstitucionalidad de la omisión que se acusa deriva de la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) La norma efectivamente incurre en una omisión que excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese presupuesto fáctico. En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la fiscalía, la defensa, y aún el ministerio público, en una fase posterior, formulen solicitudes probatorias, se excluye al representante de las víctimas de esa misma posibilidad. (ii) No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión del representante de las víctimas de la posibilidad de ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. El modelo procesal que la ley configura considera a la víctima como un “interviniente” (Título IV), al que se le deben garantizar todos los derechos que la Constitución le reconoce, como son el derecho a acceder a la justicia, (Art.229 CP), con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, a los que se integra de manera inescindible el derecho a probar. (iii) Por carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión genera una desigualdad injustificada entre víctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. (iv) La omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera “intervención” de la víctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en los términos que se lo impone el artículo 250.6 de la Carta, en concordancia con los artículos 29, 229 de la misma. Referencia: expediente D-5978 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Actor: Humberto Ardila Galindo Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., siete ( 7) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Ardila Galindo demandó la inexequibilidad de los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2005, la Corte inadmitió la demanda al constatar que el demandante no había cumplido con el requisito previsto en el numeral 2° artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que establece como uno de los requisitos de la demanda el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales mediante su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de su publicación oficial[1]. En consecuencia, se concedieron tres días al demandante para que corrigiera su libelo. Se señaló en el auto de inadmisión que pese a que “el demandante considera que las normas mencionadas vulneran los artículos 13, 29, 229 y 250.7 de la Constitución, puesto que incurren en omisión legislativa en cuanto no prevén herramientas adecuadas para que las víctimas puedan intervenir en el proceso penal (…)”, la demanda no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio, el actor procedió a corregir la demanda, transcribiendo las normas que consideraba inconstitucionales. En auto del 27 de septiembre de 2005, la Corte admitió la demanda de la referencia. Mediante auto del 24 de octubre de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó los impedimentos del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y autorizó la designación de un funcionario de ese despacho para este fin. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la publicación efectuada en el Diario Oficial No.45.658 del 1° de septiembre de 2004: "LEY No. 906 DE 2004 (Agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de Colombia DECRETA: (…) “ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos”. (…) ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. ARTÍCULO 133. ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos. ARTÍCULO 134. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral. ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga. Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral. ARTÍCULO 136. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre: 1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo. 2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. 3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección. 6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría. 7. Los requisitos para acceder a una indemnización. 8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 9. El trámite dado a su denuncia o querella. 10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación. 11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello. 12. La fecha y el lugar del juicio oral. 13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral. 14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia. 15. La sentencia del juez. También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada. ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares. 2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad. 3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada. 4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo. 5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio. 6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada. 7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado”. ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS: Durante la Audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”. III. LA DEMANDA El demandante acusa los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 por considerarlos violatorios de los artículos 13, 29, 229, 250 numeral 7° de la Constitución, y 4° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 . Solicita la inexequibilidad de los mencionados artículos fundamentando su petición en la tesis de que “El derecho a la víctima a intervenir en el proceso penal no puede cristalizarse por medio diferente al de darle la calidad de parte”. Para la demostración de su tesis expone los siguientes argumentos: 1. Manifiesta que el numeral 7° del artículo 250 de la Constitución, modificado por el artículo 2° del A.L. No. 03 de 2002, establece que “(…) la Ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctima en el proceso penal”. Debió entonces el legislador, “para satisfacer la orden constitucional, prever la participación de la víctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que esta calidad implica”. 2. Afirma que la reglamentación que incorpora la Ley 906 de 2004 choca con el contenido de los artículos 94 a 100 del Código Penal, en particular con lo previsto en el artículo 95 de este estatuto, que contempla el derecho de los perjudicados a ejercer la acción indemnizatoria dentro del proceso penal. Sostiene que el nuevo código de procedimiento penal deroga esas disposiciones del estatuto sustantivo, sin que tal reforma hubiese sido autorizada por el A.L. 03 de 2002. 3. Señala que el título IV del Libro I del Nuevo Código Procesal Penal, incluye a la víctima como interviniente reduciendo su actividad a la de un “observador pasivo”. Cuestiona los artículos 132, 133 y 134 en cuanto se ocupan de actuaciones que no implican “facultades de parte”. 4. Refiere que el artículo 135 prevé la facultad de “formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal” lo cual no puede ser considerado como una intervención de la víctima. Adicionalmente la Constitución no redujo la potestad de intervención de la víctima a la obtención de una indemnización, ni estableció que ella debiera procurarse por interpuesto sujeto procesal (el fiscal). Esta disposición, según el demandante, despoja a la víctima de sus derechos a conocer la verdad y a que se haga justicia, a la vez que viola el derecho de acceso a la justicia de la víctima al establecer que ésta debe “pedir al fiscal que ejerza la acción indemnizatoria” funcionario que no desempeña funciones jurisdiccionales en el modelo acusatorio, no obstante su pertenencia a la rama jurisdiccional. 5. Respecto del artículo 136 que contempla el derecho a recibir información, manifiesta que no constituye un desarrollo del derecho de acceso a la justicia, como tampoco de la facultad de intervención prevista en el numeral 7° del artículo 250 de la Carta. Para el demandante tales normas reducen “el cometido del proceso penal y, así, el de la sociedad frente a la víctima a enterarla: del trámite dado a la denuncia (num9); de la fecha del juicio (num.12) , de la sentencia(Num. 15)….” Formula un reparo global a esta norma (conformada por 15 numerales) señalando que “visto en conjunto con las demás normas que conforman el capítulo, puede concluirse que constituye una desviación de la precisa orden constitucional, ya que ser informado, así, pasivamente, resulta opuesto a tener facultades, a tener la iniciativa que corresponde a un sujeto procesal”. Sostiene que la norma encubre la absoluta incapacidad procesal en que se coloca a la víctima y la falta de garantías procesales para el ejercicio de sus derechos de indemnización, verdad y justicia. Así se le priva de intervenir para probar el hecho generador del daño (el hecho punible), el daño mismo y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, aspectos que no pueden acreditarse dentro de un incidente de reparación. Esta imposibilidad constituye “la más grave y flagrante violación de los artículos 250 numeral 7° y 229 de la Constitución Política (…) porque reduce la intervención de las víctima a actuaciones secundarias, en contradicción con lo sostenido por esta Corporación de que el acceso a la justicia debe ser efectivo y cuando debería garantizarse la igualdad entre las partes, la que no existe cuando una de ellas no puede demostrar su derecho y sólo puede pedir su cuantificación”. 6. En cuanto al artículo 137, manifiesta que su enunciado refiere a la regulación de “la intervención de la víctima en la actuación procesal” por lo que se esperaría una reglamentación de los derechos y facultades de este “sujeto procesal” dentro de la actuación. Sin embargo, se limita esta norma a establecer medidas encaminadas a “minimizar los efectos del delito”. Así en el numeral 1° establece una protección ante el hostigamiento; el numeral 2° prevé el respeto por su condición personal al momento del interrogatorio; en tanto que el numeral 6° prevé que por consideración a la víctima el juez podrá decretar que durante el juicio su intervención se lleve a cabo a puerta cerrada. Para cuestionar esta norma el demandante alude a otras disposiciones legales, no demandadas, como los artículos 355 y 443 del C. de P.P., para señalar que conforme al primero la víctima podrá estar presente en la instalación de la audiencia preparatoria, lo que “no puede calificarse de intervención”, en tanto que, conforme al segundo, se le da el uso de la palabra para que presente alegatos de conclusión en el juicio oral, lo cual considera una facultad incompleta. Para señalar que la norma en lugar desarrollar el derecho de acceso a la justicia, lo limita. Cuestiona el numeral 3° del artículo 137 relacionado con el derecho de postulación de las víctimas, señalando que en tal norma deberían estar concentrados los derechos de las víctimas, los cuales aparecen dispersos en todo el código mediante normas que no son claras, y no permiten por ende hacer efectivos sus derechos. Frente al numeral 4° del artículo 137, señala que presenta una contradicción con lo previsto en el artículo 340 de la misma Ley, en cuanto no se sabe “cual es el criterio que se usó para establecer la diferencia” respecto del número de apoderados que podrían intervenir en representación de las víctimas. En lo que atañe al numeral 7° del artículo 137 denuncia lo que considera “una grave contradicción entre dos disposiciones casi inmediatas” , por cuanto, según su parecer, tal disposición es contraria al inciso 2° del artículo 135, sobre la manera de formular la pretensión indemnizatoria en el proceso. 7. En relación con artículo 11 afirma que no constituye un desarrollo del numeral 7° del artículo 250 de la Carta, por que pese a contener el catálogo de los derechos procesales de las víctimas, excluyen lo esencial que es la “intervención de la víctima en el proceso penal” y no satisface el derecho de acceso a la justicia. 8. Concluye su cuestionamiento general a las facultades de la víctima y perjudicados en el proceso penal, señalando que “no se garantiza el acceso a la administración de justicia cuando la parte civil, en el juicio, no puede pedir pruebas a tenor del artículo 357, aunque según el literal d) del artículo 11 pueda aportar pruebas, no puede presentar la teoría del caso, pero sí se le concede el uso de la palabra para presentar alegatos (Art.443). Es un acceso truncado por lo que resulta claramente inconstitucional tanto a la luz del artículo 250 como del 229 de la Carta, no en el sentido de no poderse aplicar las pocas facultades que se le conceden, sino en el de no poder aplicarse las restricciones que se le imponen”. Por último manifiesta que la única manera de garantizar efectivamente el derecho de la víctima a participar en el proceso penal es otorgándole la calidad de “parte”. IV. INTERVENCIONES 1. De la Fiscalía General de la Nación Solicita se profiera una decisión inhibitoria en razón a que el demandante no cumplió con la carga que le correspondía de precisar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Subsidiariamente solicita se considere de oficio la existencia de una omisión legislativa relativa y se declare la constitucionalidad de las normas demandadas condicionada a que a la víctima se le considere como sujeto procesal y que su intervención le permita solicitar pruebas, aportar elementos materiales de prueba e interponer recursos. Fundamenta esta última solicitud en que la Ley 906/04 presenta vacíos normativos en relación con el derecho de acceso de las víctimas a la justicia. En tal sentido aduce que “omitió el legislado, señalar a la víctima en una serie de artículos de la ley demandada e igualmente precisar que su pretensión puede ser de verdad y justicia”. La víctima debe ser entendida como un sujeto procesal en sentido pleno y no solo como un interviniente, lo cual le permite solicitar pruebas, controvertirlas, interponer recursos, entre otras muchas actuaciones. 2. Del Ministerio del Interior y de Justicia Solicita declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas puesto que una interpretación armónica y sistemática de esa normatividad con los principios contenidos en el estatuto procesal del cual hacen parte, permite afirmar que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, se encuentran ampliamente regulados y protegidos por la normatividad acusada. La demanda se funda en interpretaciones aisladas del demandante que lo inducen a afirmaciones erróneas. Contrario a lo manifestado por el actor, el nuevo sistema cumple con los mandatos constitucionales, reconociendo a las víctimas sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, facultándolas para intervenir en todas las etapas del proceso penal para recibir información, solicitar medidas que garanticen la indemnización de perjuicios, su seguridad personal y la de sus allegados, su privacidad y les permite acceder a programas de justicia restaurativa, por lo que las disposiciones demandadas guardan armonía y concordancia con los artículos 13, 29, 229, 250-7 y 4° transitorio (sic) de la Constitución Política. 3. De la Academia colombiana de jurisprudencia Manifiesta que aunque los cargos formulados contra las normas acusadas carecen de claridad, y no se aprecia una línea clara de argumentación, ni se está ante una demanda sistemática e integral de las normas que contienen las presuntas violaciones a la Constitución, se debe declarar la exequibilidad de los artículos 11, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004. Ello en razón a que las disposiciones demandadas reconocen derechos, otorgan garantías, crean mecanismos de atención y de protección, lo que conduce a que sean respetuosas de los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad, así como del derecho de acceso a la justicia. No ocurre lo mismo respecto del artículo 357 demandado que excluye el derecho de las víctimas a solicitar pruebas. En atención a que este derecho es elemento esencial para la realización de los derechos a la verdad y a la justicia de los que es titular la víctima, se debe declarar su inexequibilidad por contravenir los mandatos de los artículos 1°, 2°, 21 y 29 de la Constitución. 4. De la Comisión Colombiana de Juristas Solicita declarar la constitucionalidad condicionada de los artículos 135, 136.4, 136.6, 136.11, 137.7, y 357 inciso 1°, con fundamento en: En cuanto al artículo 135, en el entendido que las víctimas deberán ser informadas sobre sus derechos desde el comienzo del proceso, éstos no se limitan a la pretensión indemnizatoria, podrán participar en todas las actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos con miras a una adecuada reparación. El artículo 136.4 sería exequible siempre y cuando se entienda que el papel de la víctima en las actuaciones posteriores a la denuncia le permite acceder al expediente, participar en todas las etapas procesales y aportar información para el esclarecimiento de la verdad. El artículo 136.6 sería exequible bajo el entendido que durante todo el proceso las víctimas podrán contar con la asistencia de abogado de oficio. En cuanto al artículo 136 num. 11, señala que la aplicación del principio de oportunidad debe sujetarse al establecimiento de la verdad y a que existan mecanismos para hacer justicia y garantizar la reparación de las víctimas. El artículo 137 numeral 7, sería exequible si se garantiza la intervención de las víctimas, con plenas facultades, desde un comienzo y no sólo a partir del incidente de reparación. La expresión “una vez establecida la responsabilidad penal del imputado” implica que para establecer esa responsabilidad las víctimas fueron escuchadas, aportaron información, conocieron el expediente desde el comienzo de la investigación y contaron con asistencia legal. El artículo 357.1 sería exequible en el entendido que durante la audiencia preparatoria también se diera la palabra a las víctimas para que solicitaran pruebas. Este interviniente considera que el numeral 4° del artículo 137 debe ser declarado inconstitucional, pues limita el número de abogados que asisten a las víctimas y atribuye indebidamente al fiscal la potestad de decidir por éstas, quien las apoyará durante el proceso. Igualmente considera que la expresión “si el interés de la justicia lo exigiere” contenida en el literal h) del artículo 11, debe ser declarada inconstitucional, pues la atención de las víctimas durante el proceso debe hacerse en todos los casos de manera incondicional. 5. De la ciudadana Nayid Abú Pager Sáenz Para esta interviniente los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 son inconstitucionales por violar los artículos 13, 29, 229, 250.7 de la Constitución y el artículo 4° transitorio del A.L. No.03 de 2002. Señala que para satisfacer los referidos mandatos constitucionales, el legislador debió prever la participación de la víctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que esta calidad implica. Indica que conforme a la Carta corresponde a la Fiscalía la función de garantizar la protección de las víctimas en el proceso penal, pero no la de intervenir en su representación en procura de la reparación integral. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto de la Procuraduría General de la Nación los artículos 11, 133, 134, 135, 136, y 137 de la Ley 906 deben ser declarados incondicionalmente exequibles, en tanto que el artículo 357 debe ser declarado exequible bajo el entendido que las víctimas también tienen derecho a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria con base en el artículo 11, d). Fundamenta así su concepto: 1. El artículo 250 de la Constitución, en el cual se fundan los cargos de la demanda, no tiene el alcance que le atribuye el actor, puesto que de tal disposición no se deriva que el legislador deba otorgar a la víctima la condición de parte dentro del proceso penal. 2. Por el contrario, el artículo 250, numeral 7, confirió al legislador un amplio margen para “fijar los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”. 3. Teniendo en cuenta las facultades que la ley 906/04 reconoce a la víctima dentro del proceso penal, no puede afirmarse que sea un simple espectador como lo señala el demandante. Su papel, si bien no es protagónico en cuanto no es parte, sí tiene singular trascendencia, si decide hacer uso de las potestades que la ley le confiere, las cuales no se limitan a las contempladas en las normas demandadas. Adicionalmente a las allí previstas subsisten las señaladas en los artículos 92, 149, 174, 327, 333, 337 y 340 de la Ley 906/04. 4. La igualdad en los precisos términos planteados por el demandante resulta constitucionalmente inexigible, pues la participación de la víctima y del procesado no puede regirse por idénticos parámetros, como quiera que su posición jurídica es muy diversa. 5. El proceso penal de tendencia acusatoria, signado por el carácter público de la acción y el sistema de partes podría desfigurarse al permitir como partes del proceso a sujetos distintos al acusador y a la parte acusada, por lo que correspondía al legislador, teniendo en cuenta tal circunstancia, establecer mecanismos idóneos para garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia. 6. En cuanto a la restricción que introduce el artículo 357 demandado señala que merece reparo en cuanto niega a la víctima una potestad cuyo ejercicio contribuye a materializar el derecho a que se descubra y conozca la verdad sobre la conducta punible de la cual fue víctima, y es la de pedir pruebas en la audiencia preparatoria. En consecuencia, solicita su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que su aplicación es sin perjuicio del derecho de la víctima a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, el cual está incluido en el deber judicial de facilitar a la víctima el aporte de pruebas. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004. B. Problema jurídico 2. El demandante considera que las normas impugnadas, que regulan algunos[2] de los derechos y facultades de las víctimas y perjudicados en el proceso penal, no configuran un desarrollo legislativo que responda al imperativo constitucional previsto en el numeral 7° del artículo 250 de la Constitución que establece que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal (…)”. En desarrollo de la impugnación el demandante formula una crítica general a la reglamentación legal que acusa, fundada en que la única manera de garantizar con suficiencia una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal es bajo el reconocimiento de su condición de parte o de sujeto procesal, y no de simple interviniente como lo prevé la ley parcialmente demandada. Esta configuración legislativa que omite atribuir a la víctima la condición de parte o de sujeto procesal, viola, en criterio del demandante, el derecho de acceso a la administración de justicia (228), el debido proceso (29) y el principio de igualdad (13). Sobre tal tesis hace cuestionamientos generales a los artículos 132, 133, 134, 136 (numerales 1, 1l, 15), 137 (numerales 1 al 7) y 11 (todos los listarles a. al j ), de la Ley 906 de 2004. 3.Ya de manera particular, señala algunas omisiones en que habría incurrido el legislador, vinculadas con los artículos 135, y 357 de la Ley parcialmente demandada. En desarrollo de esta censura particular, manifiesta que el artículo 135, que regula “La garantía de comunicación a las víctimas” vulnera su derecho a la verdad y a la justicia en cuanto reduce la garantía de comunicación a las víctimas en dos aspectos: limita la comunicación al momento en que la víctima interviene, y reduce sus facultades y derechos a la posibilidad de perseguir los perjuicios ocasionados con el injusto. Señala que el artículo 357 infringe el derecho de acceso a la justicia de la víctima, en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la Fiscalía y la defensa, se le priva de la facultad de solicitar pruebas en el curso de la audiencia preparatoria. 4. Algunos de los intervinientes consideran que la demanda no cumple con la carga argumentativa de demostrar por qué las normas acusadas violan la Constitución, en tanto que otros consideran que la demanda se sustenta en la atribución, a la norma constitucional que se considera infringida (Art. 250.7 de la Carta), de unos alcances que no tiene. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte que “se considere de oficio la existencia de una omisión legislativa relativa y se declare la constitucionalidad de las normas demandadas condicionada a que a la víctima se le considere como sujeto procesal y que su intervención le permita solicitar pruebas, aportar elementos materiales de prueba e interponer recursos”. A juicio de otros intervinientes, debe existir un pronunciamiento de fondo en el que se declare la inexequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones acusadas, en tanto que para otros la decisión de fondo debe ser de exequibilidad integral. 5. Corresponde en consecuencia a la Corte: (i) establecer si la demanda reúne los presupuestos de aptitud sustantiva, que habilite un pronunciamiento de fondo; (ii) en el evento de que este aspecto procesal resulte superado, la Corte deberá determinar si las normas acusadas, que concurren a integrar (junto a otras no demandadas) el régimen de protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal, son acordes con la Constitución, en particular con los artículos 250.7, 13, 29 y 229 de la Carta. C. Cuestión preliminar. Procedencia (parcial) de fallo de fondo respecto de la demanda de la referencia. 6. El primer asunto que debe ser estudiado es si el demandante ha formulado verdaderos cargos de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones acusadas. Advierte la Corte que el planteamiento del demandante, de manera general, se dirige a estructurar una supuesta omisión legislativa relativa en que habría incurrido el legislador y que considera inconstitucional, derivada de la no inclusión de la víctima como sujeto procesal con facultades de parte, en la ley 906 de 2004. A juicio del demandante la forma en que el legislador asumió la tarea de reglamentación de los derechos de las víctimas en el proceso penal, no satisface a cabalidad el imperativo constitucional previsto en el artículo 250.7 de la Carta que establece que “La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctima es en el proceso penal”. Señala que la regulación que los artículos impugnados introduce, coloca a la víctima en una posición pasiva, que no responde al derecho de “intervención” que la norma constitucional consagra en su favor. Sobre esta base argumentativa considera inconstitucionales los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004. 7. Sin embargo, respecto de algunas de las disposiciones demandadas el actor puntualiza presuntas omisiones del legislador que, según su criterio, infringen los artículos 250.7, 13, 29 y 229 de la Constitución. Así, en desarrollo de esta censura particular, manifiesta que el artículo 135, que regula “La garantía de comunicación a las víctimas” vulnera su derecho a la verdad y a la justicia en cuanto reduce la garantía de comunicación a las víctimas en dos aspectos: limita la comunicación al momento en que la víctima interviene, y reduce sus facultades y derechos a la posibilidad de perseguir los perjuicios ocasionados con el injusto. Encuentra la Corte que en este caso la omisión que el demandante acusa se vincula al contenido normativo de los incisos primero y segundo del artículo 135. Señala que el artículo 357 infringe el derecho de acceso a la justicia de la víctima, en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la Fiscalía y la defensa, se le priva de la facultad de solicitar pruebas en el curso de la audiencia preparatoria. 8. En orden a establecer si concurren los presupuestos que permitan predicar la aptitud sustantiva de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, procede la Corte a estudiar, con base en su jurisprudencia, los presupuestos que habilitan a la Corte para el estudio de una demanda que se funda en cargos de inconstitucionalidad derivada de omisión legislativa. La inconstitucionalidad de una omisión legislativa relativa. 9. La jurisprudencia vigente de esta Corte tiene establecido que en relación con demandas que plantean violación de la Constitución en virtud de omisiones del legislador, sólo tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellas que se basan en cargos por omisión relativa.[3] Una omisión es relativa, según la jurisprudencia, “cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente”[4]. Estas omisiones frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la igualdad[5] o el derecho al debido proceso.[6] 10. El desarrollo jurisprudencial que se ha producido en torno al control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas relativas, ha permitido la decantación de unos requisitos estructurales orientados a facilitar el juicio de constitucionalidad sobre estos objetos normativos, que presentan características particulares. Así en sentencia C- 427 de 2000, dijo la Corte: “Esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador”. [7] La concurrencia de los anteriores presupuestos, tal como lo señala la jurisprudencia citada, permiten al tribunal constitucional declarar constitucionalmente reprochable una omisión legislativa. Sin embargo, la doctrina de esta Corporación ha definido también que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso:[8] “ (H)aciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada[9]. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso[10]”. Esta exigencia de procedibilidad, se orienta a garantizar un presupuesto elemental para el estudio del mérito de la demanda: el señalamiento del objeto normativo sobre el cual recae la impugnación, tal como se reiteró en la sentencia C - 041 de 2002: “Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas[11]con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.” 11. De tal manera que la admisibilidad de un cargo de inconstitucionalidad derivado de omisión legislativa relativa exige la determinación del objeto normativo sobre el cual recae la impugnación, lo cual se obtiene vinculando la omisión que se acusa a una norma específica contra la cual se dirige la demanda, y a la que es posible imputar válidamente el contenido normativo que se echa de menos. 12. Para complementar este análisis de admisibilidad, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido también unas reglas generales sobre la aptitud de un cargo para propiciar un juicio de constitucionalidad. En este sentido ha señalado que un cargo de inconstitucionalidad se considera apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[12]. Un cargo de inconstitucionalidad satisface el requisito de la claridad si los argumentos que lo sustentan son inteligibles, han sido expuestos de manera ordenada y coherente y siguen un hilo conductor del cual puede inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La claridad de los argumentos exige la especificidad de los mismos; de allí que no sean admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos[13]. El cargo de inconstitucionalidad es suficiente si el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para evidenciar una oposición –por lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta.[14] El cargo es pertinente si se desprende del texto normativo de la disposición acusada, es decir, si existe una congruencia entre lo que la disposición dice y lo que de ella se dice. No es pertinente el reproche si recae sobre una norma diferente a la demandada, si se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o si se encamina a resolver un caso particular, pese a que en su solución pudiera verse involucrada la norma que se acusa. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere “a aspectos meramente interpretativos de la ley”. [15] 13. Sobre estos presupuestos doctrinarios procede la Corte a determinar si las omisiones que denuncia el demandante, estructuran verdaderos cargos que permitan a la Corte abordar un estudio de fondo de la demanda. Para ello tendrá en cuenta si la demanda cumple con el requisito específico de procedibilidad referido en apartes anteriores, consistente en la acusación de contenidos normativos específicos vinculados con la omisión que denuncia, y con los requisitos genéricos que determinan la aptitud de un cargo para propiciar un juicio de constitucionlaidad. Determinación de los cargos admisibles: 14. Observa la Corte que el reparo fundamental que el demandante formula contra la normatividad acusada consiste en señalar que el legislador omitió asignar a la víctima facultades procesales, en términos similares a como lo hizo con la Fiscalía y el procesado. En este sentido señala que “debió entonces el legislador para satisfacer la orden constitucional[16] prever la participación de la víctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que esta facultad implica”. En desarrollo de ese planteamiento manifiesta que la garantía de comunicación a las víctimas, prevista en el Art. 135, excluye la consideración de sus derechos a conocer la verdad y a que se haga justicia, en tanto que reconduce esta prerrogativa únicamente a las facultades y derechos para la formulación de “una pretensión indemnizatoria”. Esto, en criterio del demandante, configura una omisión legislativa violatoria del derecho de la víctima a acceder a la justicia. 15. En relación con el artículo 357 impugnado, el demandante acusa una omisión del legislador, al excluir a la víctima como sujeto o interviniente con facultades para solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. La Fiscalía, la defensa, y aún, de manera residual, el Ministerio Público pueden solicitar pruebas, pero no el representante de las víctimas, a quien se autoriza hacer presencia en tal acto conforme al artículo 355. Esta omisión legislativa, sería violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la víctima. 16. Respecto de los artículos 132, 133 y 134, la demanda se limita a señalar que tales normas se ocupan de actuaciones que no “i...

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