C-454-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
NOTA DE LA RELATORIA. LA SENTENCIA C-454 DE 2006 FUE CORREGIDA
EN LA ALUSION A LA CONDICION DE UN INTERVINIENTE MEDIANTE AUTO 248 DE 2006
Sentencia
C-454/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
La Corte se
inhibirá del estudio de los cargos dirigidos contra los artículos 11, 132, 133,
134, 136 y 137 de la misma ley por no responder en su formulación a las
exigencias de procedibilidad que demanda una impugnación fundada en una omisión
legislativa relativa, tal como quedó establecido en los apartes anteriores.
Esta circunstancia conduce a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en
relación con los cargos dirigidos contra estas últimas normas mencionadas.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento
constitucional
Esta
reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la
Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i)
En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese
otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6
y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en
particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los
residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)
en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué
ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado
Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la
intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse
exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera
preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual
se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos
para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias
planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones
injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido
proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de
mecanismos para el arreglo de controversias.
DERECHO A LA VERDAD-Alcance
DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva
DERECHO A LA VERDAD-Dimensión individual
DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las
autoridades
El derecho a
que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya
impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de
los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades,
que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y
sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el
derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar
en todos los juicios las reglas del debido proceso.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO-Alcance
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO-Dimensión colectiva/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO-Dimensión
individual
El derecho de
reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta
una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca
todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción
de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)
indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no
repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de
alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar
o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente
afectadas por las violaciones ocurridas.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD
JUSTICIA Y REPARACION-Relación de conexidad e interdependencia
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional
DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS DEL HOMBRE-Derecho a la tutela judicial efectiva
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho a la tutela judicial efectiva
DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS
VICTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DEL PODER-Acceso a
los mecanismos de justicia y pronta reparación del daño
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho a recurso judicial efectivo
ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Derechos de las víctimas
ESTATUTOS DE LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES PARA RUANDA Y LA
EX YUGOSLAVIA-Protección a las víctimas
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las
víctimas a una simple pretensión indemnizatoria
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación/
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance
Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso
judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia
que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento
del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención no
sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido
con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y
a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el
proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo
de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la
Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó
una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en
el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados
con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con
el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de
manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la
justicia.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Sistema penal de tendencia acusatoria
VICTIMAS DE DELITOS-Consagración constitucional
como elemento constitutivo del sistema penal/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Carácter
bilateral
La explícita
consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial
consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las
relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social
de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de
los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso.
Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en
factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el
restablecimiento de la paz social. Esta consagración constitucional de la
víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente
con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho
internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal
como se dejó establecido en aparte anterior. La determinación de una posición
procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe
establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en
el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento
internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos
229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza por establecer un
sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como
el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la
defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los
tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables
tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por
esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra
principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa
y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las
víctimas y perjudicados.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adoptó un
sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un
sistema acusatorio puro
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel
del juez
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Importancia
de la garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el
proceso, con prescindencia de su designación de parte o sujeto procesal
DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados opera desde
el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades/DERECHOS DE
LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Acceso a la información sobre las
circunstancias en que se cometió el delito/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL
PROCESO PENAL-Momento a partir del cual los órganos de investigación deben
comunicarles sobre sus derechos /VICTIMAS DE DELITOS-Momento a partir
del cual puede tener acceso a la información sobre las circunstancias en que se
cometió el delito
Se trunca el
derecho de acceso a la justicia, a través de una concepción recortada de la
garantía de comunicación a la víctima, limitada al momento en que ésta
“intervenga” en la actuación penal. No se precisa de una “intervención” en
sentido procesal para que las autoridades de investigación asuman los deberes
que impone la garantía de comunicación que se proyecta en dos ámbitos: (i) información
acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus
intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las
circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a
saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a
las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e
interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a
la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el
primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de
investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse
menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la
información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan
contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre
los hechos.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Comunicación a la víctima sobre sus derechos debe extenderse también
a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la
verdad y a la justicia
El derecho de acceso a la justicia
(Art.229), exige que toda la fase de indagación e investigación esté amparada
por la garantía de comunicación a las víctimas sobre sus derechos, y que la
misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan
de los derechos a la verdad y a la justicia. Al estar desprovistas tales
omisiones de una razón objetiva y suficiente, se genera una situación que
privilegia de manera injustificada la pretensión indemnizatoria de la víctima,
con sacrificio de los derechos de verdad y justicia de que es titular, los
cuales han sido reivindicados por la jurisprudencia de esta Corporación. Esta
disección en la concepción de los derechos de las víctimas genera a su vez, un
desequilibrio en cuanto restringe el alcance de los derechos de las víctimas en
el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales,
desvirtuándose así el carácter bilateral del derecho a una tutela judicial
efectiva. Las omisiones acusadas implican el incumplimiento de un deber
constitucional del legislador, quien está obligado a ajustar la configuración
de los derechos de participación e intervención de las víctimas en el proceso
penal a los principios de acceso al proceso (Arts. 229), de todos los actores
que participan en el conflicto penal, así como a la concepción integral de los
derechos de las víctimas derivada de los artículos 1°, 2° y 93 de la Carta, en
los términos establecidos en esta sentencia. Como consecuencia de esta
constatación la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo
135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a la
víctima de sus derechos, se realizará desde el momento mismo en que ésta entre
en contacto con las autoridades de investigación penal, y que la misma debe
referirse a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de que es
titular.
AUDIENCIA PREPARATORIA-Importancia
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD
JUSTICIA Y REPARACION-Relación directa con el derecho a probar
La
efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se
encuentra en una relación directa con el derecho a probar. El derecho a conocer
la verdad sobre los hechos que entrañan el agravio a la víctima, está
inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la
justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir
probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de
responsabilidades; y el derecho a la reparación, cuando se ejerce en el proceso
penal, se consolida a partir de la determinación de la responsabilidad por el
hecho punible.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Posibilidad de solicitar pruebas en audiencia preparatoria/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
Resulta inane que se contemple la
posibilidad de asistencia de los representantes de las víctimas a la audiencia
preparatoria y paralelamente se le excluya de la posibilidad de realizar
solicitudes probatorias, tal como lo establece la norma demandada. Encuentra la
Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisión trascendente
para el derecho de acceso de la víctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto
obstruye sus posibilidades de efectiva realización de sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación, y la coloca, de manera injustificada,
en una posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes
procesales. La inconstitucionalidad de la omisión que se acusa deriva de la
concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) La norma efectivamente incurre
en una omisión que excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que por
encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería
subsumirse dentro de ese presupuesto fáctico. En efecto, mientras se prevé la
posibilidad de que la fiscalía, la defensa, y aún el ministerio público, en una
fase posterior, formulen solicitudes probatorias, se excluye al representante
de las víctimas de esa misma posibilidad. (ii) No se vislumbra una razón
objetiva y suficiente que justifique la exclusión del representante de las
víctimas de la posibilidad de ejercer el derecho a formular solicitudes
probatorias en la audiencia preparatoria. El modelo procesal que la ley
configura considera a la víctima como un “interviniente” (Título IV), al que se
le deben garantizar todos los derechos que la Constitución le reconoce, como
son el derecho a acceder a la justicia, (Art.229 CP), con sus derivados de
acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, a los que se integra de
manera inescindible el derecho a probar. (iii) Por carecer de una razón
objetiva y suficiente, la omisión genera una desigualdad injustificada entre
víctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepción bilateral del
derecho a la tutela judicial efectiva. (iv) La omisión entraña el
incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera “intervención”
de la víctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia
preparatoria, en los términos que se lo impone el artículo 250.6 de la Carta,
en concordancia con los artículos 29, 229 de la misma.
Referencia: expediente D-5978
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 132, 133,
134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Humberto Ardila Galindo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
siete ( 7) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto
Ardila Galindo demandó la inexequibilidad de los artículos 11, 132, 133, 134,
135, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto
del 15 de septiembre de 2005, la Corte inadmitió la demanda al constatar que el
demandante no había cumplido con el requisito previsto en el numeral 2°
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que establece como uno de los requisitos
de la demanda el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales
mediante su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de su
publicación oficial[1]. En consecuencia, se
concedieron tres días al demandante para que corrigiera su libelo.
Se señaló en el
auto de inadmisión que pese a que “el demandante considera que las
normas mencionadas vulneran los artículos 13, 29, 229 y 250.7 de la
Constitución, puesto que incurren en omisión legislativa en cuanto no
prevén herramientas adecuadas para que las víctimas puedan intervenir en el
proceso penal (…)”, la demanda no cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto
inadmisorio, el actor procedió a corregir la demanda, transcribiendo las normas
que consideraba inconstitucionales. En auto del 27 de septiembre de 2005, la
Corte admitió la demanda de la referencia.
Mediante auto del 24 de octubre de 2005, la Sala
Plena de la Corte Constitucional aceptó los impedimentos del Procurador General
de la Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la
referencia, y autorizó la designación de un funcionario de ese despacho para
este fin.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, conforme a la publicación efectuada en el Diario
Oficial No.45.658 del 1° de septiembre de 2004:
"LEY No. 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO
11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración
de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo
anterior, las víctimas tendrán derecho:
a) A recibir, durante todo
el procedimiento, un trato humano y digno;
b) A la protección de
su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y
testigos a favor;
c) A una pronta e
integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del
injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;
d) A ser oídas y a que
se les facilite el aporte de pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y
en los términos establecidos en este código, información pertinente para la
protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman
las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una
decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a
la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de
garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a
ello hubiere lugar;
h) A ser asistidas
durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la
justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;
i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los
términos que señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o
intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir
el lenguaje por los órganos de los sentidos”.
(…)
ARTÍCULO
132. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para
efectos de este código, las personas naturales o
jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan
sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.
ARTÍCULO
133. ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía
de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad
que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.
Las medidas de atención y protección a las víctimas no
podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo
e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
ARTÍCULO
134. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al
juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y
protección.
Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas
o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación
integral.
ARTÍCULO
135. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Los
derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a
la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga.
Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos
que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la
disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el
proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de
reparación integral.
ARTÍCULO
136. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía
judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre:
1. Organizaciones a las
que puede dirigirse para obtener apoyo.
2. El tipo de apoyo o
de servicios que puede recibir.
3. El lugar y el modo
de presentar una denuncia o una querella.
4. Las actuaciones
subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.
5. El modo y las
condiciones en que puede pedir protección.
6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a
asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo
de asesoría.
7. Los requisitos para
acceder a una indemnización.
8. Los mecanismos de
defensa que puede utilizar.
9. El trámite dado a su denuncia o querella.
10. Los elementos
pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el
desarrollo de la actuación.
11. La posibilidad de dar aplicación al principio de
oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control
de garantías, cuando haya lugar a ello.
12. La fecha y el lugar
del juicio oral.
13. El derecho que le asiste a promover el incidente de
reparación integral.
14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de
dosificación de la pena y sentencia.
15. La sentencia del juez.
También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en
caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que
se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.
ARTÍCULO
137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL.
Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos
a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en
todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier
momento de la actuación medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.
2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con
respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que
las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la
audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un
profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de
derecho debidamente aprobada.
4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal,
durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que
las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más
conveniente y efectivo.
5. Si la víctima no contare con medios suficientes para
contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación
sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de
oficio.
6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de
proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se
celebre a puerta cerrada.
7. Las víctimas podrán formular ante el juez de
conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la
responsabilidad penal del imputado”.
ARTÍCULO 357.
SOLICITUDES PROBATORIAS: Durante la Audiencia el juez dará la palabra a la
Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para
sustentar su pretensión.
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas
cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de
acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los
medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al
proceso.
Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de
las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de
una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los
resultados del juicio, solicitará su práctica”.
III. LA
DEMANDA
El demandante
acusa los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de
2004 por considerarlos violatorios de los artículos 13, 29, 229, 250 numeral 7°
de la Constitución, y 4° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 .
Solicita la inexequibilidad de los mencionados artículos fundamentando su
petición en la tesis de que “El derecho a la víctima a intervenir en el
proceso penal no puede cristalizarse por medio diferente al de darle la calidad
de parte”. Para la demostración de su tesis expone los siguientes
argumentos:
1.
Manifiesta que el numeral 7° del artículo 250 de
la Constitución, modificado por el artículo 2° del A.L. No. 03 de 2002,
establece que “(…) la Ley fijará los términos en que podrán intervenir las
víctima en el proceso penal”. Debió entonces el legislador, “para
satisfacer la orden constitucional, prever la participación de la
víctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que
esta calidad implica”.
2. Afirma que la
reglamentación que incorpora la Ley 906 de 2004 choca con el contenido de los
artículos 94 a 100 del Código Penal, en particular con lo previsto en el
artículo 95 de este estatuto, que contempla el derecho de los perjudicados a
ejercer la acción indemnizatoria dentro del proceso penal. Sostiene que el
nuevo código de procedimiento penal deroga esas disposiciones del estatuto
sustantivo, sin que tal reforma hubiese sido autorizada por el A.L. 03 de 2002.
3. Señala que el
título IV del Libro I del Nuevo Código Procesal Penal, incluye a la víctima
como interviniente reduciendo su actividad a la de un “observador pasivo”.
Cuestiona los artículos 132, 133 y 134 en cuanto se ocupan de actuaciones que
no implican “facultades de parte”.
4. Refiere que
el artículo 135 prevé la facultad de “formular una pretensión indemnizatoria
en el proceso por conducto del fiscal” lo cual no puede ser considerado
como una intervención de la víctima. Adicionalmente la Constitución no
redujo la potestad de intervención de la víctima a la obtención de una
indemnización, ni estableció que ella debiera procurarse por interpuesto sujeto
procesal (el fiscal). Esta disposición, según el demandante, despoja a la
víctima de sus derechos a conocer la verdad y a que se haga justicia, a la vez
que viola el derecho de acceso a la justicia de la víctima al establecer que
ésta debe “pedir al fiscal que ejerza la acción indemnizatoria” funcionario
que no desempeña funciones jurisdiccionales en el modelo acusatorio, no
obstante su pertenencia a la rama jurisdiccional.
5. Respecto del
artículo 136 que contempla el derecho a recibir información, manifiesta que no
constituye un desarrollo del derecho de acceso a la justicia, como tampoco de
la facultad de intervención prevista en el numeral 7° del artículo 250 de la
Carta. Para el demandante tales normas reducen “el cometido del proceso
penal y, así, el de la sociedad frente a la víctima a enterarla: del trámite
dado a la denuncia (num9); de la fecha del juicio (num.12) , de la
sentencia(Num. 15)….”
Formula un
reparo global a esta norma (conformada por 15 numerales) señalando que “visto
en conjunto con las demás normas que conforman el capítulo, puede concluirse
que constituye una desviación de la precisa orden constitucional, ya que ser
informado, así, pasivamente, resulta opuesto a tener facultades, a tener la
iniciativa que corresponde a un sujeto procesal”.
Sostiene que la
norma encubre la absoluta incapacidad procesal en que se coloca a la víctima y
la falta de garantías procesales para el ejercicio de sus derechos de
indemnización, verdad y justicia. Así se le priva de intervenir para probar el
hecho generador del daño (el hecho punible), el daño mismo y la relación de
causalidad entre el hecho y el daño, aspectos que no pueden acreditarse dentro
de un incidente de reparación. Esta imposibilidad constituye “la más grave y
flagrante violación de los artículos 250 numeral 7° y 229 de la Constitución
Política (…) porque reduce la intervención de las víctima a actuaciones
secundarias, en contradicción con lo sostenido por esta Corporación de que el
acceso a la justicia debe ser efectivo y cuando debería garantizarse la
igualdad entre las partes, la que no existe cuando una de ellas no puede
demostrar su derecho y sólo puede pedir su cuantificación”.
6. En cuanto al
artículo 137, manifiesta que su enunciado refiere a la regulación de “la
intervención de la víctima en la actuación procesal” por lo que se
esperaría una reglamentación de los derechos y facultades de este “sujeto
procesal” dentro de la actuación. Sin embargo, se limita esta norma a
establecer medidas encaminadas a “minimizar los efectos del delito”. Así
en el numeral 1° establece una protección ante el hostigamiento; el numeral 2°
prevé el respeto por su condición personal al momento del interrogatorio; en
tanto que el numeral 6° prevé que por consideración a la víctima el juez podrá
decretar que durante el juicio su intervención se lleve a cabo a puerta
cerrada.
Para cuestionar
esta norma el demandante alude a otras disposiciones legales, no demandadas,
como los artículos 355 y 443 del C. de P.P., para señalar que conforme al
primero la víctima podrá estar presente en la instalación de la audiencia
preparatoria, lo que “no puede calificarse de intervención”, en tanto
que, conforme al segundo, se le da el uso de la palabra para que presente
alegatos de conclusión en el juicio oral, lo cual considera una facultad
incompleta. Para señalar que la norma en lugar desarrollar el derecho de acceso
a la justicia, lo limita.
Cuestiona el
numeral 3° del artículo 137 relacionado con el derecho de postulación de las
víctimas, señalando que en tal norma deberían estar concentrados los derechos
de las víctimas, los cuales aparecen dispersos en todo el código mediante
normas que no son claras, y no permiten por ende hacer efectivos sus derechos.
Frente al
numeral 4° del artículo 137, señala que presenta una contradicción con lo
previsto en el artículo 340 de la misma Ley, en cuanto no se sabe “cual es
el criterio que se usó para establecer la diferencia” respecto del número
de apoderados que podrían intervenir en representación de las víctimas.
En lo que atañe
al numeral 7° del artículo 137 denuncia lo que considera “una grave
contradicción entre dos disposiciones casi inmediatas” , por cuanto, según
su parecer, tal disposición es contraria al inciso 2° del artículo 135, sobre
la manera de formular la pretensión indemnizatoria en el proceso.
7. En relación
con artículo 11 afirma que no constituye un desarrollo del numeral 7° del
artículo 250 de la Carta, por que pese a contener el catálogo de los derechos
procesales de las víctimas, excluyen lo esencial que es la “intervención de
la víctima en el proceso penal” y no satisface el derecho de acceso a la
justicia.
8. Concluye su
cuestionamiento general a las facultades de la víctima y perjudicados en el
proceso penal, señalando que “no se garantiza el acceso a la administración
de justicia cuando la parte civil, en el juicio, no puede pedir pruebas a tenor
del artículo 357, aunque según el literal d) del artículo 11 pueda aportar
pruebas, no puede presentar la teoría del caso, pero sí se le concede el uso de
la palabra para presentar alegatos (Art.443). Es un acceso truncado por lo que
resulta claramente inconstitucional tanto a la luz del artículo 250 como del
229 de la Carta, no en el sentido de no poderse aplicar las pocas facultades
que se le conceden, sino en el de no poder aplicarse las restricciones que se
le imponen”.
Por último
manifiesta que la única manera de garantizar efectivamente el derecho de la
víctima a participar en el proceso penal es otorgándole la calidad de “parte”.
IV.
INTERVENCIONES
1. De la Fiscalía General de la Nación
Solicita se profiera una decisión
inhibitoria en razón a que el demandante no cumplió con la carga que le
correspondía de precisar las razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución.
Subsidiariamente solicita se considere de
oficio la existencia de una omisión legislativa relativa y se declare la
constitucionalidad de las normas demandadas condicionada a que a la víctima se
le considere como sujeto procesal y que su intervención le permita solicitar
pruebas, aportar elementos materiales de prueba e interponer recursos.
Fundamenta esta última solicitud en que la
Ley 906/04 presenta vacíos normativos en relación con el derecho de acceso de
las víctimas a la justicia. En tal sentido aduce que “omitió
el legislado, señalar a la víctima en una serie de artículos de la ley
demandada e igualmente precisar que su pretensión puede ser de verdad y
justicia”. La víctima debe
ser entendida como un sujeto procesal en sentido pleno y no solo como un
interviniente, lo cual le permite solicitar pruebas, controvertirlas,
interponer recursos, entre otras muchas actuaciones.
2. Del Ministerio del Interior y de
Justicia
Solicita declarar la constitucionalidad de
las disposiciones acusadas puesto que una interpretación armónica y sistemática
de esa normatividad con los principios contenidos en el estatuto procesal del
cual hacen parte, permite afirmar que los derechos de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación, se encuentran ampliamente regulados y protegidos
por la normatividad acusada. La demanda se funda en interpretaciones aisladas
del demandante que lo inducen a afirmaciones erróneas.
Contrario a lo manifestado por el actor,
el nuevo sistema cumple con los mandatos constitucionales, reconociendo a las
víctimas sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación,
facultándolas para intervenir en todas las etapas del proceso penal para
recibir información, solicitar medidas que garanticen la indemnización de
perjuicios, su seguridad personal y la de sus allegados, su privacidad y les
permite acceder a programas de justicia restaurativa, por lo que las
disposiciones demandadas guardan armonía y concordancia con los artículos 13,
29, 229, 250-7 y 4° transitorio (sic) de la Constitución Política.
3. De la Academia colombiana de
jurisprudencia
Manifiesta que aunque los cargos
formulados contra las normas acusadas carecen de claridad, y no se aprecia una línea
clara de argumentación, ni se está ante una demanda sistemática e integral de
las normas que contienen las presuntas violaciones a la Constitución, se debe
declarar la exequibilidad de los artículos 11, 133, 134, 135, 136 y 137 de la
Ley 906 de 2004. Ello en razón a que las disposiciones demandadas reconocen
derechos, otorgan garantías, crean mecanismos de atención y de protección, lo
que conduce a que sean respetuosas de los principios constitucionales de
dignidad humana e igualdad, así como del derecho de acceso a la justicia.
No ocurre lo mismo respecto del artículo
357 demandado que excluye el derecho de las víctimas a solicitar pruebas. En
atención a que este derecho es elemento esencial para la realización de los
derechos a la verdad y a la justicia de los que es titular la víctima, se debe
declarar su inexequibilidad por contravenir los mandatos de los artículos 1°,
2°, 21 y 29 de la Constitución.
4. De la Comisión Colombiana de Juristas
Solicita declarar la constitucionalidad
condicionada de los artículos 135, 136.4, 136.6, 136.11, 137.7, y 357 inciso
1°, con fundamento en:
En cuanto al artículo 135, en el entendido
que las víctimas deberán ser informadas sobre sus derechos desde el comienzo
del proceso, éstos no se limitan a la pretensión indemnizatoria, podrán
participar en todas las actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos
con miras a una adecuada reparación.
El artículo 136.4 sería exequible siempre
y cuando se entienda que el papel de la víctima en las actuaciones posteriores
a la denuncia le permite acceder al expediente, participar en todas las etapas
procesales y aportar información para el esclarecimiento de la verdad.
El artículo 136.6 sería exequible bajo el
entendido que durante todo el proceso las víctimas podrán contar con la
asistencia de abogado de oficio.
En cuanto al
artículo 136 num. 11, señala que la aplicación del principio de oportunidad
debe sujetarse al establecimiento de la verdad y a que existan mecanismos para
hacer justicia y garantizar la reparación de las víctimas.
El artículo 137
numeral 7, sería exequible si se garantiza la intervención de las víctimas, con
plenas facultades, desde un comienzo y no sólo a partir del incidente de
reparación. La expresión “una vez establecida la responsabilidad penal del
imputado” implica que para establecer esa responsabilidad las víctimas
fueron escuchadas, aportaron información, conocieron el expediente desde el
comienzo de la investigación y contaron con asistencia legal.
El artículo
357.1 sería exequible en el entendido que durante la audiencia preparatoria
también se diera la palabra a las víctimas para que solicitaran pruebas.
Este
interviniente considera que el numeral 4° del artículo 137 debe ser declarado
inconstitucional, pues limita el número de abogados que asisten a las víctimas
y atribuye indebidamente al fiscal la potestad de decidir por éstas, quien las
apoyará durante el proceso.
Igualmente
considera que la expresión “si el interés de la justicia lo exigiere” contenida
en el literal h) del artículo 11, debe ser declarada inconstitucional, pues la
atención de las víctimas durante el proceso debe hacerse en todos los casos de
manera incondicional.
5. De la
ciudadana Nayid Abú Pager Sáenz
Para esta
interviniente los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley
906 de 2004 son inconstitucionales por violar los artículos 13, 29, 229, 250.7
de la Constitución y el artículo 4° transitorio del A.L. No.03 de 2002.
Señala que para
satisfacer los referidos mandatos constitucionales, el legislador debió prever
la participación de la víctima como parte en el proceso penal con la plenitud
de las facultades que esta calidad implica.
Indica que
conforme a la Carta corresponde a la Fiscalía la función de garantizar la
protección de las víctimas en el proceso penal, pero no la de intervenir en su
representación en procura de la reparación integral.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto de
la Procuraduría General de la Nación los artículos 11, 133, 134, 135, 136, y
137 de la Ley 906 deben ser declarados incondicionalmente exequibles, en tanto
que el artículo 357 debe ser declarado exequible bajo el entendido que las
víctimas también tienen derecho a solicitar pruebas en la audiencia
preparatoria con base en el artículo 11, d).
Fundamenta así
su concepto:
1.
El artículo 250 de la Constitución, en el cual
se fundan los cargos de la demanda, no tiene el alcance que le atribuye el
actor, puesto que de tal disposición no se deriva que el legislador deba
otorgar a la víctima la condición de parte dentro del proceso penal.
2.
Por el contrario, el artículo 250, numeral 7,
confirió al legislador un amplio margen para “fijar los términos en que
podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”.
3.
Teniendo en cuenta las facultades que la ley
906/04 reconoce a la víctima dentro del proceso penal, no puede afirmarse que
sea un simple espectador como lo señala el demandante. Su papel, si bien no es
protagónico en cuanto no es parte, sí tiene singular trascendencia, si decide
hacer uso de las potestades que la ley le confiere, las cuales no se limitan a
las contempladas en las normas demandadas. Adicionalmente a las allí previstas
subsisten las señaladas en los artículos 92, 149, 174, 327, 333, 337 y 340 de
la Ley 906/04.
4.
La igualdad en los precisos términos planteados
por el demandante resulta constitucionalmente inexigible, pues la participación
de la víctima y del procesado no puede regirse por idénticos parámetros, como
quiera que su posición jurídica es muy diversa.
5.
El proceso penal de tendencia acusatoria,
signado por el carácter público de la acción y el sistema de partes podría
desfigurarse al permitir como partes del proceso a sujetos distintos al
acusador y a la parte acusada, por lo que correspondía al legislador, teniendo
en cuenta tal circunstancia, establecer mecanismos idóneos para garantizar el
acceso de las víctimas a la administración de justicia.
6.
En cuanto a la restricción que introduce el
artículo 357 demandado señala que merece reparo en cuanto niega a la víctima
una potestad cuyo ejercicio contribuye a materializar el derecho a que se
descubra y conozca la verdad sobre la conducta punible de la cual fue víctima,
y es la de pedir pruebas en la audiencia preparatoria. En consecuencia,
solicita su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que su aplicación es
sin perjuicio del derecho de la víctima a solicitar pruebas en la audiencia
preparatoria, el cual está incluido en el deber judicial de facilitar a la
víctima el aporte de pruebas.
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
A.
Competencia de la Corte
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este
caso, de la Ley 906 de 2004.
B. Problema
jurídico
2. El demandante
considera que las normas impugnadas, que regulan algunos[2]
de los derechos y facultades de las víctimas y perjudicados en el proceso
penal, no configuran un desarrollo legislativo que responda al imperativo
constitucional previsto en el numeral 7° del artículo 250 de la Constitución
que establece que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las
víctimas en el proceso penal (…)”.
En desarrollo de
la impugnación el demandante formula una crítica general a la reglamentación
legal que acusa, fundada en que la única manera de garantizar con suficiencia
una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal es bajo el
reconocimiento de su condición de parte o de sujeto procesal, y no de simple interviniente
como lo prevé la ley parcialmente demandada. Esta configuración
legislativa que omite atribuir a la víctima la condición de parte o de sujeto
procesal, viola, en criterio del demandante, el derecho de acceso a la
administración de justicia (228), el debido proceso (29) y el principio de
igualdad (13). Sobre tal tesis hace cuestionamientos generales a los artículos
132, 133, 134, 136 (numerales 1, 1l, 15), 137 (numerales 1 al 7) y 11 (todos
los listarles a. al j ), de la Ley 906 de 2004.
3.Ya de manera
particular, señala algunas omisiones en que habría incurrido el legislador,
vinculadas con los artículos 135, y 357 de la Ley parcialmente demandada.
En desarrollo de
esta censura particular, manifiesta que el artículo 135, que regula “La
garantía de comunicación a las víctimas” vulnera su derecho a la verdad y
a la justicia en cuanto reduce la garantía de comunicación a las víctimas en
dos aspectos: limita la comunicación al momento en que la víctima interviene, y
reduce sus facultades y derechos a la posibilidad de perseguir los perjuicios
ocasionados con el injusto.
Señala que el
artículo 357 infringe el derecho de acceso a la justicia de la víctima, en
cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la Fiscalía y la defensa, se le
priva de la facultad de solicitar pruebas en el curso de la audiencia
preparatoria.
4. Algunos de los intervinientes
consideran que la demanda no cumple con la carga argumentativa de demostrar por
qué las normas acusadas violan la Constitución, en tanto que otros consideran
que la demanda se sustenta en la atribución, a la norma constitucional que se
considera infringida (Art. 250.7 de la Carta), de unos alcances que no tiene.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte que “se considere de oficio la existencia de una omisión legislativa
relativa y se declare la constitucionalidad de las normas demandadas
condicionada a que a la víctima se le considere como sujeto procesal y que su
intervención le permita solicitar pruebas, aportar elementos materiales de
prueba e interponer recursos”.
A juicio de
otros intervinientes, debe existir un pronunciamiento de fondo en el que se
declare la inexequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones
acusadas, en tanto que para otros la decisión de fondo debe ser de
exequibilidad integral.
5. Corresponde
en consecuencia a la Corte: (i) establecer si la demanda reúne los
presupuestos de aptitud sustantiva, que habilite un pronunciamiento de fondo; (ii)
en el evento de que este aspecto procesal resulte superado, la Corte
deberá determinar si las normas acusadas, que concurren a integrar (junto a
otras no demandadas) el régimen de protección de los derechos de las víctimas
en el proceso penal, son acordes con la Constitución, en particular con los
artículos 250.7, 13, 29 y 229 de la Carta.
C. Cuestión
preliminar. Procedencia (parcial) de fallo de fondo respecto de la demanda de
la referencia.
6. El primer
asunto que debe ser estudiado es si el demandante ha formulado verdaderos
cargos de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones acusadas.
Advierte la
Corte que el planteamiento del demandante, de manera general, se dirige a
estructurar una supuesta omisión legislativa relativa en que habría incurrido
el legislador y que considera inconstitucional, derivada de la no inclusión de
la víctima como sujeto procesal con facultades de parte, en la ley 906 de 2004.
A juicio del demandante la forma en que el legislador asumió la tarea de
reglamentación de los derechos de las víctimas en el proceso penal, no
satisface a cabalidad el imperativo constitucional previsto en el artículo
250.7 de la Carta que establece que “La ley fijará los términos en que
podrán intervenir las víctima es en el proceso penal”. Señala que la regulación
que los artículos impugnados introduce, coloca a la víctima en una posición
pasiva, que no responde al derecho de “intervención” que la norma
constitucional consagra en su favor. Sobre esta base argumentativa considera
inconstitucionales los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de
2004.
7. Sin embargo,
respecto de algunas de las disposiciones demandadas el actor puntualiza
presuntas omisiones del legislador que, según su criterio, infringen los
artículos 250.7, 13, 29 y 229 de la Constitución.
Así, en
desarrollo de esta censura particular, manifiesta que el artículo 135, que
regula “La garantía de comunicación a las víctimas” vulnera su derecho
a la verdad y a la justicia en cuanto reduce la garantía de comunicación a las
víctimas en dos aspectos: limita la comunicación al momento en que la víctima
interviene, y reduce sus facultades y derechos a la posibilidad de perseguir
los perjuicios ocasionados con el injusto.
Encuentra la
Corte que en este caso la omisión que el demandante acusa se vincula al
contenido normativo de los incisos primero y segundo del artículo 135.
Señala que el
artículo 357 infringe el derecho de acceso a la justicia de la víctima, en
cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la Fiscalía y la defensa, se le
priva de la facultad de solicitar pruebas en el curso de la audiencia
preparatoria.
8. En orden a
establecer si concurren los presupuestos que permitan predicar la aptitud
sustantiva de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, procede la
Corte a estudiar, con base en su jurisprudencia, los presupuestos que habilitan
a la Corte para el estudio de una demanda que se funda en cargos de
inconstitucionalidad derivada de omisión legislativa.
La
inconstitucionalidad de una omisión legislativa relativa.
9. La
jurisprudencia vigente de esta Corte tiene establecido que en relación con
demandas que plantean violación de la Constitución en virtud de omisiones del
legislador, sólo tiene competencia para pronunciarse respecto de aquellas que
se basan en cargos por omisión relativa.[3] Una omisión es
relativa, según la jurisprudencia, “cuando se vincula con un aspecto puntual
dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve
constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones
lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería
estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia
constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o
ineficiente”[4].
Estas omisiones
frecuentemente conducen a violaciones del derecho a la igualdad[5]
o el derecho al debido proceso.[6]
10. El desarrollo jurisprudencial que se ha producido en torno al
control de constitucionalidad sobre las omisiones legislativas relativas, ha
permitido la decantación de unos requisitos estructurales orientados a
facilitar el juicio de constitucionalidad sobre estos objetos normativos, que
presentan características particulares.
Así en sentencia C- 427 de 2000, dijo la Corte:
“Esta Corporación ha definido que para que
el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que
se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente
manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión
en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser
asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha
exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de
una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador”. [7]
La concurrencia
de los anteriores presupuestos, tal como lo señala la jurisprudencia citada,
permiten al tribunal constitucional declarar constitucionalmente reprochable
una omisión legislativa. Sin embargo, la doctrina de esta Corporación ha
definido también que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una
omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra
la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la
posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de
fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente
del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido
vinculados al proceso:[8]
“ (H)aciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la
acción pública de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha
definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión
legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma
de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada[9]. En este
sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir
pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea
predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u
otros que no hayan sido vinculados al proceso[10]”.
Esta exigencia de procedibilidad, se orienta a garantizar un
presupuesto elemental para el estudio del mérito de la demanda: el señalamiento
del objeto normativo sobre el cual recae la impugnación, tal como se reiteró
en la sentencia C - 041 de 2002:
“Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión
legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el
contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta
suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un
conjunto indeterminado de normas[11]con el
argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se
dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante
echa de menos.”
11. De tal
manera que la admisibilidad de un cargo de inconstitucionalidad derivado de
omisión legislativa relativa exige la determinación del objeto normativo
sobre el cual recae la impugnación, lo cual se obtiene vinculando la omisión
que se acusa a una norma específica contra la cual se dirige la demanda, y a la
que es posible imputar válidamente el contenido normativo que se echa de menos.
12. Para
complementar este análisis de admisibilidad, es necesario recordar que la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido también unas reglas generales
sobre la aptitud de un cargo para propiciar un juicio de constitucionalidad. En
este sentido ha señalado que un cargo de inconstitucionalidad se considera
apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[12].
Un cargo de
inconstitucionalidad satisface el requisito de la claridad si los
argumentos que lo sustentan son inteligibles, han sido expuestos de manera
ordenada y coherente y siguen un hilo conductor del cual puede inferirse -sin
excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La claridad de los
argumentos exige la especificidad de los mismos; de allí que no sean
admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos[13].
El cargo de inconstitucionalidad es suficiente
si el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo
jurídico necesarios para evidenciar una oposición –por lo menos preliminar-
entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta.[14]
El cargo es pertinente
si se desprende del texto normativo de la disposición acusada, es decir, si
existe una congruencia entre lo que la disposición dice y lo que de ella se
dice. No es pertinente el reproche si recae sobre una norma diferente a la
demandada, si se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la
disposición o si se encamina a resolver un caso particular, pese a que en su
solución pudiera verse involucrada la norma que se acusa. Tampoco es pertinente
el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la
misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere “a aspectos meramente
interpretativos de la ley”. [15]
13. Sobre estos
presupuestos doctrinarios procede la Corte a determinar si las omisiones que
denuncia el demandante, estructuran verdaderos cargos que permitan a la Corte
abordar un estudio de fondo de la demanda. Para ello tendrá en cuenta si la
demanda cumple con el requisito específico de procedibilidad referido en
apartes anteriores, consistente en la acusación de contenidos normativos específicos
vinculados con la omisión que denuncia, y con los requisitos genéricos que
determinan la aptitud de un cargo para propiciar un juicio de
constitucionlaidad.
Determinación
de los cargos admisibles:
14. Observa la
Corte que el reparo fundamental que el demandante formula contra la
normatividad acusada consiste en señalar que el legislador omitió
asignar a la víctima facultades procesales, en términos similares a como lo
hizo con la Fiscalía y el procesado. En este sentido señala que “debió
entonces el legislador para satisfacer la orden constitucional[16]
prever la participación de la víctima como parte en el proceso penal con la
plenitud de las facultades que esta facultad implica”.
En desarrollo de
ese planteamiento manifiesta que la garantía de comunicación a las víctimas,
prevista en el Art. 135, excluye la consideración de sus derechos a conocer la
verdad y a que se haga justicia, en tanto que reconduce esta prerrogativa
únicamente a las facultades y derechos para la formulación de “una
pretensión indemnizatoria”. Esto, en criterio del demandante, configura una
omisión legislativa violatoria del derecho de la víctima a acceder a la
justicia.
15. En relación
con el artículo 357 impugnado, el demandante acusa una omisión del
legislador, al excluir a la víctima como sujeto o interviniente con facultades
para solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. La Fiscalía, la defensa, y
aún, de manera residual, el Ministerio Público pueden solicitar pruebas, pero
no el representante de las víctimas, a quien se autoriza hacer presencia en tal
acto conforme al artículo 355. Esta omisión legislativa, sería violatoria de
los derechos a la igualdad y al debido proceso de la víctima.
16. Respecto de
los artículos 132, 133 y 134, la demanda se limita a señalar que tales normas
se ocupan de actuaciones que no “i...
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