C-454-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-454/02
PRINCIPIO DE DOBLE
INSTANCIA-Excepciones
legales
RECURSO DE APELACION
CONTRA SENTENCIA JUDICIAL-Posibilidad
de no procedencia/RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO-Mayor
amplitud de posibilidad de no procedencia
Si
el propio Constituyente abrió la posibilidad de la existencia de sentencias judiciales
respecto de las cuales no procediera el recurso de apelación, esa facultad
adquiere mayor amplitud frente a las demás providencias que se dictan en el
curso de una actuación judicial, concretamente para el caso que nos ocupa, de
los autos interlocutorios.
CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA EN PROCESO JUDICIAL-Regulación
de impugnación de providencias
RECURSO-Creación legal
PRINCIPIO DE DOBLE
INSTANCIA-No es absoluto/RECURSO DE APELACION EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Improcedencia contra auto que libra
mandamiento ejecutivo
RECURSO-Establecimiento y exclusión
PROCESO EJECUTIVO-Finalidad
El
proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción
de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado;
se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero
insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de
la obligación.
PROCESO
EJECUTIVO-Clasificación/PROCESO EJECUTIVO
SINGULAR-Finalidad/PROCESO EJECUTIVO MIXTO-Finalidad
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Sujeción a
disposiciones especiales en algunos aspectos
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Naturaleza
especial
HIPOTECA-Significado
DERECHO REAL
DE PRENDA E HIPOTECA-Atributos implícitos
Son dos
entonces los atributos que los derechos reales de prenda e hipoteca llevan
implícitos: la preferencia y la persecución; en virtud del primero, el acreedor
goza del derecho de que con el precio del bien hipotecado se le pague de preferencia
a los demás acreedores, así, el fin que se persigue en esta clase de procesos,
no es otro que asegurar esa ventaja al acreedor. Y, por cuenta del segundo, el
acreedor tiene la posibilidad de perseguir la cosa hipotecada en manos de quien
se encuentre, garantizando al acreedor el ejercicio de su derecho de
preferencia aún en el evento de que el inmueble haya sido enajenado por el
deudor.
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Carácter especial/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Operancia de garantías reales
El
carácter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, radica en
que para su existencia se exige previamente una garantía real, que bien puede
ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor del acreedor, y que lo
faculta para perseguir el bien frente al actual propietario. Ello significa,
que en los ejecutivos con título hipotecario o prendario, las garantías reales
sólo operan cuando expresamente ellas se constituyen para sustraer la ejecución
de la regla general, según la cual, el deudor responde al acreedor con la
totalidad de su patrimonio.
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
O MIXTO Y PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas distintas para trámite
CORTE CONSTITUCIONAL-No es juez de conveniencia
PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO O PRENDARIO-Mecanismos
de defensa ante improcedencia de apelación contra mandamiento ejecutivo
Sala Plena
Referencia:
expediente D-3753
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 554, incisos 4 y 5 parciales, y 555,
numeral 1° parcial, del Código de Procedimiento Civil.
Demandante:
Emperatriz Castillo Burbano
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., doce
(12) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la
Constitución Política la ciudadana Emperatriz Castillo Burbano, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 554, inciso 4º y 5º
parciales y 555, numeral 1º parcial, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 12 de octubre
del año 2001, el magistrado sustanciador admitió la demanda en contra del
artículo 555, numeral 1º parcial; la rechazó en lo que se refería al inciso 4º
parcial del artículo 554 por haber operado respecto de dicha norma el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional; y, la inadmitió en relación con el inciso 5º
parcial del mismo artículo 554, por cuanto la actora no cumplió con la carga
mínima de sustentar de manera específica el concepto de violación, decisión que
quedó en firme, porque dentro de la oportunidad procesal correspondiente la
ciudadana demandante no efectuó la corrección correspondiente. Contra el auto
de rechazo la demandante interpuso el recurso de súplica, el cual le fue
resuelto en forma negativa por la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto
de 21 de noviembre de 2001.
En consecuencia, se
ordenó fijar en lista la norma acusada admitida. Así mismo, se dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso de la misma y al Ministro de la
Justicia y el Derecho, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran
sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 39.013 de 7 de octubre de 1989 respecto del Decreto 2282
de 1989, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se
solicita.
Decretos 1400 y 2019 de 1970
(Agosto 6 y octubre 20)
Por los cuales se
expide el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 555. Modificado por el
artículo 1°, num. 303. Trámite. 1. Si la demanda reúne los requisitos legales,
el juez librará mandamiento ejecutivo en la forma prevista en los artículos 497
y 498, el cual se notificará conforme al artículo 505, y no tendrá apelación”
III.
DEMANDA
La ciudadana
demandante considera que la expresión acusada del numeral 1º del artículo 555
del Código de Procedimiento Civil, viola las normas sobre la igualdad y el
debido proceso, porque obstaculiza el derecho de defensa de los demandados
deudores, en los casos en que el título ejecutivo no ha sido constituido en la
escritura contentiva de la garantía hipotecaria, sino en un pagaré, teniendo en
cuenta que el artículo 2438 inciso final del Código Civil, permite que se
otorguen títulos accesorios a la constitución de la garantía hipotecaria o
prendaria, circunstancia que ha sido una práctica adoptada por el sistema
financiero en los créditos de vivienda “al obligar a su creditohabiente a
firmar pagarés aledaños a la obligación principal.
Considera
que la expresión demandada, no permite el recurso de apelación al deudor de
vivienda por estar presente la garantía hipotecaria, desconociendo que el
derecho le asiste al deudor demandado por estar presente también la acción
cambiaria contenida en el pagaré firmado por él, y utilizado como título base
del recaudo, que se anexa a la demanda, cuando el deudor ha firmado escritura y
pagaré.
Señala
también la actora que la norma acusada es aplicada a los procesos mixtos, sin
tener en cuenta que en estos procesos se está ante un título ejecutivo, que da
la oportunidad de perseguir no solamente la hipoteca o prenda, sino también
otros bienes del deudor, hecho que agrava la situación de los deudores del
sistema financiero que han recibido de éste préstamos para la adquisición de
vivienda, como quiera que además de la hipoteca se hace efectivo el pagaré. Por
ello, considera que se debería admitir la procedencia del recurso de apelación
contra el mandamiento ejecutivo que se dicte.
IV.
COADYUVANCIA A
LA DEMANDA
1. El
ciudadano Luis Carlos Mercado Charris, presentó un breve escrito, en el que
manifiesta que coadyuva la demanda presentada por la accionante.
2. El ciudadano
Mario Jinete Manjarres, coadyuva la demanda sub examine, por considerar que el
numeral 1º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, viola la Carta
Política.
3. El
ciudadano Diego Paredes Pizarro, coadyuva la demanda de la referencia,
aduciendo que la expresión demandada del artículo 555 del C.de P.C., viola el
derecho a la defensa del deudor cambiario, y se rompe la armonía y unidad del
mencionado ordenamiento jurídico, con relación a los procesos ejecutivos,
dentro de los cuales se encuentra el ejecutivo hipotecario.
Expresa que
teniendo en cuenta que el acreedor busca el pago de su acreencia con el sólo
producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, resulta apenas lógico
que a la demanda se deba acompañar el título que preste mérito ejecutivo y el
de la hipoteca o prenda (arts. 555, 488 y 497 C.de P.C.). En ese orden de
ideas, se presenta la existencia de dos negocios jurídicos, cuales son: i) el
título ejecutivo a tenor del artículo 488 ibídem, y el título contentivo de la
garantía –hipoteca o prenda-. Por lo tanto, señala que esos dos negocios
jurídicos pueden estar contenidos en uno o más documentos “que han de
contener necesariamente los dos negocios jurídicos...es decir, el título
ejecutivo o documento que cumple con los requisitos de contener una obligación
clara, expresa y exigible, puede estar incorporado en la misma escritura
pública contentiva de la garantía hipotecaria o en el mismo documento
contentivo de la prenda, sin perder de vista por ningún (sic) que el acreedor
con garantía real tiene dos acciones en contra del deudor que ha otorgado la
garantía para realizar el cobro judicial de su crédito, una acción personal,
originada en el título contentivo de la obligación y otra real nacida de la
garantía ‘contra el dueño del bien’ este puede ser el mismo deudor personal o
no”.
Así las cosas,
considera que el hecho de que el mandamiento de pago dictado dentro del proceso
ejecutivo con título hipotecario o prendario “no tenga apelación, viola el
real y verdadero derecho a la defensa y rompe la unidad jurídica del estatuto
procesal. No es lo mismo que el título que presente el demandante acreedor
hipotecario se encuentre contenido en una escritura pública o que dicho título
se encuentre conformado por un documento que cumpla los mandatos del 488 ya
citado, y que dicha obligación como principal se encuentre garantizada con
hipoteca o prenda como lo determina el Código Civil Colombiano”.
Finalmente, aduce
que sin razón alguna la expresión acusada establece una desigualdad, y elimina
la apelación en relación con el mandamiento de pago dictado cuando el acreedor
persigue únicamente el bien dado en garantía –hipotecaria o prendaría-,
desconociendo lo establecido por el artículo 505 del C.de P.C., otorgando de
esa manera un mayor valor a lo accesorio “cual es la garantía que a lo
principal cual es el título ejecutivo”, rompiendo de esa manera la unidad
jurídica.
V. Intervención
del Ministerio de la Justicia y del Derecho
El apoderado
de la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de la
expresión demandada del numeral 1º del artículo 555 del Código de Procedimiento
Civil, argumentado para ello que del artículo 31 superior se desprende que el
principio de la doble instancia, fundamentado en la impugnación a través de la
apelación y en la institución de la consulta, no es absoluto, en el entendido
de que no necesariamente toda sentencia o cualquier providencia judicial sea
susceptible de ser apelada o consultada, por cuanto su aplicación práctica se
encuentra supeditada a las regulaciones que al efecto expida el legislador
dentro de su competencia.
Luego de citar
apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporación, en relación con
el principio constitucional de la doble instancia y, la competencia del
legislador para regular la materia, concluye en la facultad de éste para
establecer excepciones, las cuales deben ser consagradas con observancia de los
derechos, valores y postulados que consagra la Carta, particularmente con
observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento
desigual cuando no sea razonable y justo.
Señala, que salvo
ciertas referencias explícitas de la Carta, en relación con la posibilidad de
impugnar las sentencia y los fallos de tutela (arts. 31 y 86 C.P.), corresponde
al legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y
administrativas, señalar la oportunidad en la que proceden y sus efectos. Así
las cosas, aduce que si el legislador ha dispuesto que contra el auto de
mandamiento ejecutivo en los procesos de ejecución con título hipotecario o
prendario, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios
superiores que son el soporte de la administración de justicia, como son los de
la eficacia y la celeridad.
Finalmente, aduce
que el aparte demandando del numeral 2º del artículo 555 del Código de
Procedimiento Civil, consagra a favor del ejecutado las excepciones previas y
de mérito, momento en el cual el deudor podrá ejercer el derecho de defensa,
garantizando de esa manera el derecho fundamental al debido proceso.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de
exequibilidad de la expresión “y no tendrá apelación”, contenida en el
numeral 1º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Inicia su
intervención el Ministerio Público, señalando que al legislador en desarrollo
de la cláusula general de competencia (art. 150 C.P.), puede señalar las formas
propias de cada juicio y, en ese orden de ideas le corresponde regular todo lo
concerniente a los procedimientos judiciales, incluido el tema de la
impugnación de las sentencias.
Aduce que el
artículo 31 superior se refiere al principio de la doble instancia, indicando
que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley. De ahí, que si bien el Constituyente le dio
alcance constitucional al principio procesal de la doble instancia, dejó en
manos del legislador su desarrollo, de donde se puede deducir que si el
Constituyente concibió sentencias que pueden no ser objeto de apelación, esa
facultad debe ser entendida con mayor amplitud frente a las diversas
providencias interlocutorias que se dictan en el curso de una actuación
judicial. Por ello, el legislador se encontraba legitimado para señalar qué
recursos proceden contra el mandamiento ejecutivo que se dicta en los procesos
de ejecución, según la naturaleza de cada uno de ellos.
Considera el
Procurador que con el fin de garantizar la correcta administración de justicia,
todo Estado de Derecho se guía por el concepto del debido proceso, por ello, el
Constituyente de 1991 consagró como parte de este principio, la doble
instancia, pero igualmente delegó en el legislador lo correspondiente a definir
las excepciones a ese principio procesal. Indica que desde el punto de vista
del juez y sus funciones, la Constitución en su artículo 230 dispuso que los
jueces en sus providencias solamente se encuentran sometidos al imperio de la
ley, lo cual involucra lo correspondiente a las sentencias en sus aspectos
tanto de fondo, forma y firmeza. Consecuente con ello, señala el Ministerio
Público, el Congreso en algunos códigos procesales, al referirse al factor
funcional ha establecido competencias judiciales en única instancia y
decisiones interlocutorias que no son susceptibles de ser apeladas.
Señala que las
razones que motivan al legislador dentro de la libertad de configuración legislativa
a consagrar competencias judiciales en única instancia o sin recurso de
apelación, obedece a políticas encaminadas a darle preeminencia a los
principios de economía y celeridad procesales en aras de obtener resolución
pronta en determinados conflictos. Agrega que esta Corporación ha reiterado que
es el legislador el que debe señalar qué providencias son susceptibles de ser
recurridas en segunda instancia y, que las razones que motivan su consagración
legal, puede tener como fundamento la preeminencia de los principios de
economía procesal, de celeridad, siempre y cuando dicha supresión se ajuste a
criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad que no comporten ningún
motivo de discriminación en materia de administración de justicia.
Luego de analizar
brevemente la procedencia del recurso de apelación en los procesos ejecutivos
singulares y mixtos, el Procurador General de la Nación, señala que para el
ejecutivo hipotecario el Código de Procedimiento Civil consagra un trámite
especial para esas demandas, estableciendo que se deben aplicar a él las
disposiciones generales que rigen para el ejecutivo singular, pero con algunas
salvedades, especialmente en lo que hace relación con los recursos.
Considera que una
vez analizados los antecedentes del Decreto 2282 de 1989, se observa que el
legislador buscó darle claridad a los procesos ejecutivos, al dejar
expresamente señalada la no procedencia del recurso de apelación, pues la
filosofía que se introdujo con esta reforma de 1989, fue la de agilización y
celeridad de los procesos y, en especial, dotar a los procesos civiles que en
su mayoría eran ejecutivos con título hipotecario, de un mecanismo eficaz para
su pronta resolución, de donde consideró que ello era posible si se suprimía el
recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo, como quiera que dicho
recurso daría pie para dilatar los procesos sin la debida justificación, en
razón a que cuando el juez examina los requisitos de la demanda, sus documentos
y anexos, se encuentra ante una garantía que no deja duda, y dan plena
credibilidad y certeza absoluta sobre la preexistencia de una obligación, dado
que la hipoteca es un gravamen que está sujeto a constituirse mediante
escritura pública y posterior inscripción en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, motivo por el cual no existe mérito para que se disponga
la procedencia del recurso de apelación.
Finalmente, advierte
que por el hecho de no existir recurso de apelación en el proceso ejecutivo
hipotecario, no significa que el deudor no cuente con medios de defensa, por
cuanto tiene a su disposición mecanismos como la proposición de excepciones
previas y de mérito; la regulación y pérdida de los intereses; la regulación de
los perjuicios; la reducción de la pena, hipoteca y prenda, entre otros, por lo
cual no se puede admitir el argumento de la demandante cuando afirma que si no
se consagra el recurso de apelación, el derecho de defensa y contradicción del
ejecutado en esa clase de procesos se desconoce.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. La materia de
la demanda.
Según la demandante
la expresión “y no tendrá apelación” contenida en el numeral 1° del
artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°,
numeral 303, del Decreto 2282 de 1989, niega la posibilidad al demandado deudor
para presentar su defensa, violando precisas normas sobre la igualdad y el
debido proceso.
Corresponde entonces
a esta Corporación establecer si la decisión del legislador al negar la
procedencia del recurso de apelación contra el auto de mandamiento ejecutivo en
los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario, contraría alguno de
los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido por el artículo
22 del Decreto 2067 de 1991, y en especial los artículos 13 y el 29 de la
Constitución Política, de conformidad con el cargo formulado por la ciudadana
demandante.
3. Doble
instancia y debido proceso
En relación con el
principio de la doble instancia, ha de precisarse que el Constituyente de 1991
le dio alcance constitucional, al establecer en el artículo 31 del Estatuto
Fundamental que:
“Toda sentencia judicial podrá
ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Resulta
entonces, que el artículo 31 superior consagra el principio de la doble
instancia de las sentencias judiciales, pero defiere al legislador la facultad
de establecer excepciones a ese principio, sin rebasar por supuesto, el límite
que le imponen los principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución.
Si el propio
Constituyente abrió la posibilidad de la existencia de sentencias judiciales
respecto de las cuales no procediera el recurso de apelación, esa facultad
adquiere mayor amplitud frente a las demás providencias que se dictan en el
curso de una actuación judicial, concretamente para el caso que nos ocupa, de
los autos interlocutorios.
En ese orden de
ideas, el legislador en desarrollo de la cláusula general de competencia, que
le otorga el artículo 150 constitucional, se encuentra facultado para señalar
las formas propias de cada juicio, es decir, determinar las acciones, términos,
recursos, a los cuales se ha de someter cada proceso judicial. En ese sentido
le corresponde al Congreso de la República regular lo concerniente a los
procesos judiciales, entre ellos lo relativo a la impugnación de las
providencias judiciales.
La jurisprudencia
constitucional en múltiples oportunidades, ha señalado que los recursos son de
creación legal y, en consecuencia, una materia en donde el legislador cuenta
con una amplia libertad, como quiera que, salvo, como lo ha dicho la Corte “ciertas
referencias explícitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos
de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP 29 y 86)[1]”,
al Congreso le corresponde instituir qué recursos proceden contra las providencias
judiciales y administrativas, su oportunidad y efectos.
Así las cosas, el
hecho de que el legislador disponga que contra determinadas sentencias o autos
interlocutorios, no procede el recurso de apelación, no significa por ese sólo
hecho que se conculque el derecho de defensa y el debido proceso de las partes
procesales, por cuanto, si bien los recursos han sido instituidos como
instrumentos de defensa, mediante los cuales la parte que se considere afectada
con una decisión judicial o administrativa, la somete a un nuevo estudio para
que se modifique, revoque o aclare, no son el único instrumento procesal con
que cuentan las partes para poder ejercer sus derechos constitucionales en el
marco de una actuación procesal determinada, pues existen otros medios de
defensa a los cuales se puede acudir, que también hacen parte de las garantías
propias del debido proceso; garantía que por expreso mandato constitucional ha
de observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29
CP).
De lo
anterior, y teniendo en cuenta que el principio de la doble instancia no tiene
desde el punto de vista constitucional un carácter absoluto, el legislador
dispuso que contra el auto de mandamiento de pago en los procesos ejecutivos
con título hipotecario o prendario, no procede el recurso de apelación,
obedeciendo a políticas legislativas, las cuales se encuentran encaminadas a
darle preeminencia a los principios rectores de la administración de justicia
y, concretamente del proceso civil colombiano, como son el de la celeridad
procesal, unido al de la economía, en aras de darle agilidad al trámite de los
asuntos que se ventilan en esa clase de procesos.
Por ello, si
el legislador decide consagrar un recurso para cierta actuación judicial y lo
excluye respecto de otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la
conveniencia y necesidad de plasmar dicha distinción, siempre y cuando no
desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Aún más,
puede el legislador dentro de las políticas legislativas, suprimir recursos que
haya venido consagrando, sin que por ese sólo hecho vulnere disposiciones de
rango superior.
4. La
improcedencia del recurso de apelación contra el auto que libra el mandamiento
de pago en el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, no viola la
Constitución Política.
4.1. El
proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción
de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado;
se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero
insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de
la obligación.
Aunque la
finalidad del proceso ejecutivo es siempre la misma, es decir obtener la plena
satisfacción de una prestación u obligación, dicho proceso se clasifica en:
ejecutivos singulares, hipotecarios o prendarios y mixtos. El proceso ejecutivo
singular, como ha tenido la Corte la oportunidad de señalarlo[2], se estableció por el
legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas
con garantía personal, en las cuales el deudor queda afecto a responder por
ellas con la totalidad de su patrimonio, sin que el acreedor quirografario,
pueda gozar de un derecho preferencial respecto de los demás acreedores, es
decir, todos se encuentran en la misma situación de igualdad, en relación con
la posibilidad de hacer valer sus créditos ante el deudor quirografario. El
ejecutivo mixto se presenta cuando el acreedor persigue bienes distintos de los
gravados con hipoteca o prenda, y se adelanta, contrario a lo que afirma la
ciudadana demandante, por el procedimiento señalado para el ejecutivo singular.
En estas dos
clases de proceso ejecutivo, esto es, en el ejecutivo singular como en el
ejecutivo mixto, una vez presentada la demanda, acompañada del documento que
preste mérito ejecutivo, el juez libra el mandamiento ejecutivo ordenando que
el demandado cumpla la obligación en la forma pedida, o en la que considere
legal (art. 497 C.de P.C.). Contra ese mandamiento ejecutivo proceden a
instancias del deudor el recurso de reposición y apelación en el efecto
devolutivo.
4.2. Ahora
bien, los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, si bien se tramitan por
las disposiciones generales establecidas por el legislador para el trámite de
las otras clases de ejecutivos (singular y mixto), en algunos aspectos, su
trámite se encuentra sujeto a disposiciones especiales para esa clase de
ejecutivos, en particular en lo que hace relación con los recursos que proceden
contra el auto que ordena el mandamiento de pago, como quiera que se consagra
por el artículo 555, numeral 1°, que contra él no procede el recurso de
apelación, aspecto éste que motivó el presente juicio de constitucionalidad.
Para
resolver la acusación presentada frente a la negativa del recurso de apelación
en contra del mandamiento de pago en los procesos ejecutivos con título
hipotecario o prendario, es indispensable resaltar la naturaleza especial de
esta clase de proceso de ejecución, con el fin de determinar las razones que
tuvo el legislador para consagrar esa distinción, respecto de los procesos
ejecutivos singulares y mixtos.
Lo primero
que se debe señalar, es que el proceso ejecutivo con título hipotecario o
prendario, es la formalidad procesal que estableció el legislador, para hacer
efectivo el cobro judicial del derecho real de prenda o hipoteca constituida
sobre inmuebles, naves, aeronaves, y en general todo tipo de bienes. Se
caracteriza por cuanto existe previamente una garantía a favor del acreedor sin
tener en consideración quien hubiere gravado el bien[3].
Como lo ha
señalado esta Corporación, la hipoteca no es otra cosa que “una seguridad
real e indivisible que consiste en la afectación de un bien al pago de una
obligación sin que haya desposesión actual del constituyente y que le permite
al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien,
sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar
de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios”[4].
Son dos
entonces los atributos que los derechos reales de prenda e hipoteca llevan
implícitos: la preferencia y la persecución; en virtud del primero, el acreedor
goza del derecho de que con el precio del bien hipotecado se le pague de
preferencia a los demás acreedores, así, el fin que se persigue en esta clase
de procesos, no es otro que asegurar esa ventaja al acreedor. Y, por cuenta
del segundo, el acreedor tiene la posibilidad de perseguir la cosa hipotecada
en manos de quien se encuentre, garantizando al acreedor el ejercicio de su
derecho de preferencia aún en el evento de que el inmueble haya sido enajenado
por el deudor.
Así las
cosas, el carácter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o prendario,
radica en que para su existencia se exige previamente una garantía real, que
bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor del
acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual propietario.
Ello significa, que en los ejecutivos con título hipotecario o prendario, las
garantías reales sólo operan cuando expresamente ellas se constituyen para
sustraer la ejecución de la regla general, según la cual, el deudor responde al
acreedor con la totalidad de su patrimonio.
En ese orden
de ideas, el hecho de que el legislador establezca reglas distintas para el
trámite en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, en los cuales se
persigue el pago de una suma de dinero, exclusivamente con el producto de los
bienes que se encuentran gravados con hipoteca o prenda, no viola el derecho a
la igualdad, en relación con los procesos ejecutivos singulares o mixtos, pues,
como se vio, se trata de un proceso especial, único dentro de las modalidades
de ejecución forzada establecidas por el legislador en el mismo ordenamiento
jurídico. Adicionalmente, en aras de la filosofía de agilización y celeridad
que orientó la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil, por el
Decreto 2282 de 1989, con la improcedencia del recurso de apelación contra el
mandamiento de pago en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, se
buscó dotar, como lo resalta la vista fiscal, a esa clase de procesos de un
mecanismo eficaz para su pronta resolución, dada la existencia de unas
garantías que no dejan duda y ofrecen plena credibilidad sobre la existencia de
una obligación, como quiera que la hipoteca requiere, por ministerio de la ley,
la constitución mediante escritura pública y su posterior registro.
Pero es más,
desde antes de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, el proceso
ejecutivo hipotecario o prendario, difería de la estructura ofrecida para la
ejecución corriente, por cuanto el mandamiento ejecutivo era reemplazado por el
auto admisorio de la demanda. En efecto, el artículo 497 del Código de
Procedimiento Civil, disponía “[P]resentada la demanda con arreglo a la ley
acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez ordenará al
demandado que cumpla la obligación...”, y el artículo 505 disponía que ese
mandamiento ejecutivo era susceptible de apelación en el efecto devolutivo.
Por su
parte, el artículo 555, numeral 1°, disponía “[S]i la demanda reúne los
requisitos legales, el juez la admitirá y dará traslado al demandado por cinco
días para que pueda proponer excepciones...”. Por tratarse de un auto
admisorio, necesariamente había que remontarse para efecto de los recursos, al
artículo 351 del C.de P.C., que consagra el sistema taxativo del recurso de
apelación, en el cual se establecía la procedencia del recurso de apelación
para el auto que rechace la demanda. Nótese, que el recurso de apelación en el
ejecutivo singular se consagraba a favor del ejecutado y, en el hipotecario, el
auto que rechazara la demanda era apelable por el ejecutante. Con la reforma
introducida por el Decreto 2282 de 1989, se unificó el sistema, al cambiar el
auto admisorio por el de mandamiento ejecutivo, que es la primera providencia
que se dicta en los procesos de ejecución.
Siendo ello
así, a juicio de la Corte, el hecho de que el legislador no haya establecido el
recurso de apelación en contra del mandamiento de pago, en los procesos
ejecutivos hipotecarios o prendarios, no vulnera la Constitución Política, dada
la naturaleza especial de esta clase de ejecución, cuyo origen es un negocio
jurídico de hipoteca o prenda, título que como se vio, le otorga al acreedor,
los atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien gravado, a
diferencia del ejecutivo singular, en cuyo caso el acreedor quirografario
cuenta con una acción personal originada en el derecho de crédito contra su
deudor, razón por la cual, no se puede predicar, una violación del derecho a la
igualdad, como lo afirma la ciudadana demandante, pues como lo ha sostenido en
muchas oportunidades esta Corporación, el derecho a la igualdad exige el mismo
trato para entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis,
y una diferente regulación respecto de las que presentan características
diferentes.
No obstante,
podría pensarse que hubiera sido conveniente que así como en el ejecutivo
singular existe la posibilidad de apelar el mandamiento de pago en el efecto
devolutivo, también se hubiera establecido por el legislador ese medio de
impugnación para el auto de mandamiento en el ejecutivo hipotecario y
prendario. Con todo, la Corte no es juez de conveniencia sino de
constitucionalidad y, la decisión sobre la conveniencia de expedir una norma en
un sentido determinado es un asunto de política legislativa, en la cual para
este caso, el legislador tuvo en cuenta las características específicas del
proceso ejecutivo con acción real.
Finalmente,
la acusación de la demandante en el sentido de que la imposibilidad del deudor
demandado de ejercer el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo,
en los procesos de ejecución forzada con título hipotecario o prendario, le
vulnera el derecho de defensa, no es de recibo en este caso, como quiera que el
ejecutado cuenta con otros mecanismos a través de los cuales puede ejercer su
defensa, entre los cuales se encuentra, la posibilidad de proponer excepciones
previas y de mérito, en el término de cinco días, según lo establece el numeral
segundo del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que son el medio
principal con que cuenta el ejecutado para ejercer su derecho de defensa.
VIII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “y no tendrá apelación” contenida en el numeral 1° del
artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°,
numeral 303 del Decreto 2282 de 1989
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H.
Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma la presente sentencia
por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por
cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. C-017/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Sent. C-918/01 M.P. Jaime Araujo Rentería
[3]
Sent. C-383/97 M.P. Fabio Morón Díaz
[4] Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.