C-453-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-453/06
LEY DE
BANCADAS-Trámite legislativo
PROYECTO DE
LEY-Facultad de introducir modificaciones no es
ilimitada
La facultad de las comisiones y las
plenarias de alterar los proyectos de ley sometidos a su consideración exige
que se surtan los cuatro debates, sin que necesariamente el texto tenga que
tener exactamente el mismo tenor literal durante todos y cada uno de éstos. Los
textos aprobados en cada cámara, por tanto, no necesariamente serán idénticos,
caso en el cual, las divergencias deberán resolverse de acuerdo con el artículo
161 de la Carta, mediante una Comisión de Mediación que deberá conciliar los
textos aprobados, y someter a consideración de la plenaria de cada cámara una
versión definitiva. Es claro entonces que las comisiones y las plenarias pueden
agregar al proyecto que se tramita nuevos artículos no considerados en la otra
Cámara. Esta posibilidad de alterar el texto del Proyecto de ley a lo largo de
su trámite en el Congreso, como lo ha señalado la jurisprudencia, responde a la
visión deliberativa de la democracia que consagra la Constitución de 1991 y el
actual Reglamento del Congreso, de acuerdo a la cual, las leyes aprobadas por
el Congreso de la República deben reflejar la voluntad de la mayoría de los
representantes políticos, una vez sean debatidos y confrontados los diversos
puntos de vista, en especial los de las minorías. Los textos de la ley deben
ser pues, producto de la deliberación democrática. Pero la facultad que la
Constitución Política concede a las plenarias y las comisiones para introducir
modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley no es ilimitada.
El propio texto constitucional señala que serán aquellas que se “juzguen
necesarias” (artículo 160, inciso 2°, CP) y se refieran a la “misma materia”,
que “se relacionen con ella” (artículo 158, CP).
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Alcance
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Determinación de qué
constituye “asunto nuevo”
REGIMEN DE
BANCADAS-Importancia
REGIMEN DE
BANCADAS-Finalidad
LEY DE
BANCADAS-Desconocimiento del principio de
consecutividad e identidad flexible porque tema relativo a autorización para
desafiliarse de partidos y movimientos políticos fue introducido en último
debate/LEY DE BANCADAS-Desconocimiento del principio de consecutividad e
identidad flexible porque tema relativo a facultad del Consejo Nacional
Electoral fue introducido en último debate
La Corte considera que el artículo
transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 desconoce los principios de consecutividad
y de identidad flexible o relativa. En tal medida constituye un grave vicio de
procedimiento en su formación que implica, por tanto, la inconstitucionalidad
de la norma. El artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 contempla dos
temas. El primero es la ‘autorización’ legal a los ‘Representantes a la Cámara
elegidos para el período 2002-2006’ para que se ‘desafilien’ de los movimientos
o partidos que los avalaron y se afilien a otros movimientos o partidos
políticos. Este asunto se encuentra en el primer inciso de la norma. El segundo
tema tiene que ver con la facultad que se otorga al Consejo Nacional Electoral
para que, de oficio, ‘revise, reliquide y reasigne’ los recursos correspondientes
a la financiación de las campañas, con el fin de ser trasladados a los nuevos
movimientos y partidos políticos a los que se hayan afiliado los Representantes
que se hubiesen desafiliado de su partidos o movimientos. Este asunto se
desarrolla en el segundo y el tercer inciso del artículo transitorio 20.
Finalmente, un cuarto inciso de la norma advierte que ‘[l]a presente
disposición tendrá vigencia hasta el 16 de diciembre de 2005’. En ambos casos
se trata de asuntos nuevos que fueron introducidos por la Plenaria de la Cámara
de Representantes durante el último debate ordinario al Proyecto de ley. No
fueron tratados en ningún momento por la Comisión o la Plenaria del Senado, ni
por la Comisión de la Cámara.
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Desconocimiento
porque artículo demandado contempla contenidos normativos con autonomía
normativa propia
Considera la
Corte que el artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005 contempla dos
contenidos normativos que tienen autonomía normativa propia y no son de la
esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, por lo que es una
adición inconstitucional que desconoce los principios de consecutividad e
identidad flexible o relativa.
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque norma
estaba vigente al momento de presentación de la demanda/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente a enunciado normativo que
continua produciendo efectos jurídicos
No comparte
la Corte Constitucional la posición del Ministerio Público, en virtud de la
cual, debería declararse inhibida para conocer los apartes del artículo 20
transitorio acusado que ya no estén en vigencia, por haberla perdido el 16 de
diciembre de 2005, por dos razones. La primera es que la acción de
inconstitucionalidad se presentó antes de esta fecha, es decir: cuando el
demandante acusa la disposición legal, está se encuentra plenamente vigente. La
segunda razón es que sus efectos se siguen proyectando en el tiempo puesto que
se aplican al periodo legislativo 2002-2006 que todavía no ha concluido.
Referencia:
expediente D-5970
Demandante:
Hernán Antonio Barrero Bravo
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, el
parágrafo transitorio del artículo 19 y el artículo transitorio 20 de la Ley
974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los
miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso
al régimen de bancadas”.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
siete (7) de junio de dos mil seis (2006)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo solicitó a esta Corporación que declare
inexequible los artículos 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, el parágrafo transitorio
del artículo 19 y el artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005. La demanda
fue admitida por el Magistrado ponente mediante auto del 22 de septiembre de
2005.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada:
Ley 974
de 2005
por la cual se reglamenta la actuación en
bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el
Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas
Capítulo I
Régimen de Bancadas
[…]
Artículo 4°. Estatutos.
Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el
funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus
decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezca
obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de
funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la
respectiva corporación.
Asimismo, determinarán
lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por
la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta
la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la
respectiva corporación pública, observando el debido proceso.
En todo caso la sanción
deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para
que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique
limitación de derechos congresuales.
Los estatutos de los
partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada
a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho
al voto.
La inasistencia a las
reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las
decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto
a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político
para la violación del régimen de bancadas.
En caso de la
imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros
procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro
del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los
estatutos.
El retiro voluntario de
un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano
en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir
bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada
en los términos de la Constitución y la ley.
No incurrirá en doble
militancia, ni podrá ser sancionado el miembro de Corporación Pública o titular
de un cargo de elección popular que se inscriba como candidato para un nuevo
periodo por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos
diferente del que lo avaló en la elección anterior, siempre y cuando medie
notificación oportuna y cumpla con los deberes de la bancada, de la cual hace
parte.
[…]
Capítulo II
Reglamento del
Congreso
Artículo 7°. El
artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
“Artículo 41. Atribuciones. Como órgano de
orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá
las siguientes funciones:
1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una
mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y
administrativa.
2. Presentar, en asocio con la Mesa Directiva de la otra Cámara, el
Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, y enviarlo al Gobierno para su
consideración en el proyecto de ley definitivo sobre rentas y gastos de la
Nación.
3. Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y
organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones
adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del
Presupuesto Anual del Congreso.
4. Expedir las normas complementarias de funcionamiento de la
Secretaría General y las Secretarías de las Comisiones.
5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones
Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente
o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra
Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo
expresarán.
6. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones y velar por el
cumplimiento oportuno de las actividades encomendadas.
7. Solicitar al Consejo de Estado la declaratoria de pérdida de la
investidura de Congresista, en los términos del artículo 184 constitucional y
el presente reglamento.
8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del
Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del erario.
9. Expedir mociones de duelo y de reconocimiento cuando ellas sean
conducentes.
10. Darles cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas a los
miembros de las bancadas.
11. Ejercer las demás funciones que en el orden y gestión interna de
cada Cámara no estén adscritas a un órgano específico, y las demás que
establezca el reglamento.”
[…]
Artículo 11. El
artículo 102 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
“Artículo 102. Duración de las intervenciones. El tiempo
de las intervenciones será fijado por la Mesa Directiva de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 97 del presente estatuto.”
Artículo 12. El
artículo 103 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
“Artículo 103. Número de intervenciones. No se podrá intervenir
por más de dos veces en la discusión de una proposición o en su modificación,
con excepción del autor del proyecto y el autor de la modificación, o los
voceros de las bancadas.
Y no se podrá hablar más de una vez cuando se trate de:
1. Proposiciones para alterar o diferir el orden del día.
2. Cuestiones de orden.
3. Proposiciones de suspensión o que dispongan iniciar o continuar en
el orden del día.
4. Apelaciones de lo resuelto por la Presidencia, o revocatoria.
5. Proposiciones para que un proyecto regrese a primer debate.”
[…]
Artículo 16. El
artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
“Artículo 176. Discusión. El ponente explicará en forma
sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la
palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del
presente reglamento.
Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el
proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la
respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos
artículos".
Artículo 17. El
artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
“Artículo 187. Composición. Estas Comisiones estarán
integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que
participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y
ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las
Plenarias.
En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las
bancadas en tales Comisiones.”
Artículo 18. El
artículo 263 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:
“Artículo 263. Compromiso y responsabilidad. Los miembros
de las Cámaras Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en
bancadas, consultando la justicia y el bien común, y de conformidad con lo
dispuesto en los estatutos de su partido o movimiento político o ciudadano.
Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.”
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 19. Las
disposiciones de esta ley son aplicables en lo pertinente a las Bancadas que
actúen en las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales o Distritales
y las Juntas Administradoras Locales.
Parágrafo
transitorio. Los
partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos
de ciudadanos tendrán 90 días a partir de la vigencia de la presente ley, para
adecuar sus estatutos al presente régimen de bancadas.[1]
Artículo 20 transitorio.
Para todos los efectos legales y presupuestales, autorícese por una sola vez
para que los Representantes a la Cámara elegidos para el periodo legislativo
2002-2006, sí así lo deciden, puedan desafiliarse de los movimientos o partidos
que los avalaron y se afilien a otros movimientos o partidos políticos.
El Consejo Nacional
Electoral de oficio expedirá la resolución de reliquidación de las asignaciones
que correspondan a los movimientos y partidos políticos de donde se desafilien
los Representantes a la Cámara y sumará los recursos a la financiación de
partidos, movimientos o grupo significativo de ciudadanos a los cuales estos
se afilien.
El Consejo Nacional
Electoral de oficio procederá a revisar, reliquidar y reasignar los recursos
correspondientes a la financiación de partidos y campañas de conformidad con la
afiliación de los Congresistas que a la fecha de sanción de la presente Ley se
hayan desafiliado de los Movimientos o Partidos Políticos que los hubieran
avalado en las elecciones generales de Congreso en 2002 y trasladará dichos
recursos a los movimientos o partidos políticos a los cuales estos se hayan
afiliado.
La presente disposición
tendrá vigencia hasta el 16 de diciembre de 2005.
[…]
III. LA DEMANDA
Hernán Antonio
Barrero Bravo presentó acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4,
7, 11, 12, 16, 17, 18, el parágrafo transitorio del artículo 19 y el artículo
transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación
en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el
Reglamento del Congreso al régimen de bancadas”, por considerar que
desconocen los artículos 58, 157, 158, 160 y 161 de la Constitución Política.
1. El demandante
considera que se desconoció la Constitución Política en el trámite de los
artículos demandados en el Congreso, porque no se les dio primer debate en la
Comisión Primera del Senado. La demanda sostiene que “(…) los artículos 4, 7,
11, 12, 16, 17, 18, 19, parágrafo, y 20 transitorio, no surtieron los cuatro
debates ordenados por el trámite de los proyectos de ley, según el artículo
157-2 de la Carta Política, que exige haber sido aprobado en primer debate en
la correspondiente comisión permanente de cada Cámara.” La situación de cada
norma específica se presenta en los siguientes términos,
“El artículo 4 de la
ley sobre los aspectos que deben contener los estatutos de los partidos para el
funcionamiento de sus bancadas, el régimen disciplinario interno y doble
militancia, no fue considerado ni aprobado en la comisión primera del Senado,
sino que fue incluido en el artículo 4 del pliego de modificaciones presentado
en el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes.
El artículo 7
demandado, que modifica el artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, sobre las
atribuciones de cada Mesa Directiva, no fue aprobado en la Comisión Primera del
Senado, ni en la Plenaria de esta Corporación.
El artículo 11
demandado, que modifica el artículo 102 de la Ley 5ª de 1992, sobre la duración
de las intervenciones, no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado, ni en
la Plenaria de esta Corporación.
El artículo 12
demandado, que modifica el artículo 103 de la Ley 5ª de 1992, sobre el número
de intervenciones, no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado, ni en la
Plenaria de esta Corporación.
El artículo 16
demandado, que modifica el artículo 176 de la Ley 5ª de 1992, sobre discusión,
no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado, ni en la Plenaria de esta
Corporación.
El artículo 17
demandado, que modifica el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, sobre
composición, no fue aprobado en la Comisión Primara del Senado, ni en la
Plenaria de esta Corporación.
El artículo 18
demandado, que modifica el artículo 263 de la Ley 5ª de 1992, sobre compromiso
y responsabilidad, no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado, ni en la
Plenaria de esta Corporación.
El artículo 19
parágrafo transitorio demandado, que le otorga a los partidos y otras
organizaciones, 90 días a partir de la vigencia de esta ley para adecuar los
estatutos al régimen de bancadas.
El artículo 20
transitorio que autoriza a los Representantes a la Cámara a desafiliarse de los
partidos o movimientos que los avalaron, no fue aprobado en la Comisión Primera
del Senado, ni en al Plenaria de esta Corporación.”
El artículo 94 de la Ley 5ª de
1992, que rige la actividad legislativa, sobre los debates, señala que ‘el
sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya
adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye debate’;
‘el debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación
general’. La demanda considera que esta norma establece la “única forma
para determinar si un artículo de un proyecto de ley, por ejemplo, fue aprobado
o negado por las respectivas comisiones o las plenarias de Senado y Cámara de
Representantes, y si es posible, en el segundo evento, la apelación de ellos”.
Por tanto, concluye,
“La explicación para
que no aparezcan los artículos demandados en los artículos demandados en el
texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Primera del
Senado, tiene que ver con que ellos no fueron ‘debatidos’ reglamentariamente en
esa oportunidad; o si fueron debatidos, ellos fueron negados.”
Fundándose en
las razones anteriores y en dos sentencias de la Corte Constitucional,[2]
la demanda concluye que al “no haber sufrido los artículos [demandados] primer
debate” estos son inexequibles por desconocer el artículo 157-2 de la
Constitución Política.
2. En segundo
lugar, el demandante señala que se desconoció el ‘prinicipio de
consecutividad’.[3] Como “los artículos
demandados aparecieron con posterioridad al paso del proyecto por la Comisión
Primera y Plenaria del Senado, se requería que el proyecto regresara a las
comisiones permanentes”, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley
5ª de 1992, según la cual “cuando surgieren discrepancias entre las plenarias
de las Cámaras y sus comisiones constitucionales acerca de un proyecto de ley,
‘diferentes a asuntos nuevos, o no aprobados o negados en las comisiones
permanentes respectivas’, no se requiere que el proyecto regrese a la
comisión, para que ellas reconsideren la novedad y decidan sobre ella; este es
el motivo para que el artículo 160 de la Carta exija que en el informe a la
Cámara plena para segundo debate, el ponente debe consignar la totalidad de
las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que
determinaron su rechazo (…)”.
3. Finalmente,
la demanda considera que el artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005 viola
“los derechos adquiridos”, conforme al artículo 58 de la Constitución, “de los
partidos o movimientos políticos que para el momento de las inscripciones y
elecciones de los Congresistas, los avalaron” —de conformidad con las normas
vigentes en ese momento, anteriores al 22 de julio de 2005, fecha de la
publicación de la ley ahora demandada—, al autorizar a “desafiliarse de los
movimientos o partidos que los avalaron para hacerlo en otros movimientos o
partidos” y al autorizar “al Consejo Nacional Electoral para dictar las
resoluciones de reliquidación de asignaciones producto de estas actuaciones y
para revisar, reliquidar y reasignar los recursos, con vigencia hasta el 16 de
diciembre de 2005.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el
proceso por medio de apoderado[4] para defender
la constitucionalidad de las normas acusadas.
1. Fundándose en los
antecedentes legislativos, el Ministerio sostiene que los dos primeros cargos
de la demanda no son de recibo por cuanto el trámite surtido en el Congreso de
la República para la expedición de los artículos acusados de la Ley 974 de
2005, fue el establecido en la Constitución Política de 1991.
El Ministerio señala,
tal como lo manifiesta el demandante, que en el texto aprobado por la Comisión
Primera del Senado, no se incluyeron los artículos 4, 7, 11, 12, 16, 17, 18, 19
parágrafo y 20 transitorio, de la Ley 974 de 2005, ni en el texto aprobado en
segundo debate por la Plenaria. Estos fueron aprobados por la Comisión Primera
de la Cámara de Representantes y por la Plenaria de la Cámara de
Representantes. Debido a las discrepancias existentes entre los textos
aprobados en la Plenaria de cada una de las Cámaras, se conformó una Comisión
Accidental de Mediación, cuyo informe de conciliación fue publicado en la
Gaceta del Congreso N° 385 de 2005. En la Plenaria del Senado de la República
fue presentado discutido y aprobado en la sesión del día 20 de junio de 2005,
con el quórum constitucional requerido. En la Plenaria de la Cámara de
Representantes fue presentado, discutido y aprobado en la sesión del día 20 de
junio de 2005, con el quórum constitucional requerido. Para el Ministerio, tal
situación da lugar al trámite que se adelantó, conciliar los textos aprobados
por cada Cámara. Al respecto dijo,
“La Constitución
establece que las comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden hacer
cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una
y otra Cámara no obligan a repetir todo el trámite, ya que una Comisión
accidental de conciliación elabora un texto unificado en el cual se armonizan
las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobación de las
plenarias.”
Luego de citar algunas sentencias de la
Corte Constitucional,[5]
el Ministerio sostiene que el principio de identidad consagrado en la
Constitución, a propósito del trámite legislativo es flexible, no rígido como
el contemplado por la Constitución de 1886. Dice la intervención,
“El principio de
identidad flexible adoptado por la Carta Política del 91 en ningún caso puede
entenderse como la obligación de que las Comisiones y Plenarias de cada una de
las Cámaras no aprueben de forma diversa el texto de los proyectos sometidos a
su consideración. La facultad que otorgan a las Comisiones y a la Plenarias los
artículos 160 y 375 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 160
y SS y 226 de la Ley 5ª de 1992, reconoce tanto la posibilidad de que el texto
de los proyectos tenga el mismo literal durante todo su decurso en el Congreso,
como la circunstancia de que los mismos no necesariamente resulten idénticos,
evento para el cual se reserva el mecanismo de la conciliación a fin de superar
las divergencias sin repartir todo el trámite.
(…) ninguna tacha
merece la circunstancia de que se hayan estudiado y aprobado las materias que
contiene los artículos acusados, sin que se adoptara, un texto igual en todos
los debates. En tal virtud, sin alterar la unidad de materia bien podía cada
una de las Cámaras y sus respectivas comisiones introducir modificaciones,
adiciones y supresiones a los textos puestos a su consideración.”
Concretamente con relación a la identidad
del proyecto de ley durante todo su trámite, el Ministerio hace notar el hilo
conductor general del debate, en términos generales. Dice sobre este punto,
“(…) tanto de la
exposición de motivos, como de las ponencias para primer debate, se consagra de
manera expresa que el Proyecto de Ley tiene como objetivo desarrollar el Acto
Legislativo 01 de 2003, y dentro de su estructura comprende ‘(a) regla general
de intervención de los Congresistas a través de Bancadas y (b) fortalecimiento
de los partidos y movimiento políticos o ciudadanos a través de las Bancadas
por medio de mecanismos que garanticen la disciplina de partido’; por lo tanto
el principio de consecutividad nunca fue desconocido, teniendo en cuenta que los
artículos acusados tienen una relación directa con las materias que fueron
propuestas y discutidas desde la presentación del proyecto hasta su último
debate, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y la
jurisprudencia constitucional.”
2. La intervención del Ministerio guarda
silencio con relación al cargo según el cual el artículo transitorio 20 de la
Ley 974 de 2005, viola el artículo 58 de la Constitución al desconocer los
derechos adquiridos de los partidos o movimientos políticos.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte
Constitucional:
(1)
Declarar exequibles los artículos 4°, 12 y 18 y el parágrafo transitorio
del artículo 19 de la Ley 974 de 2005, únicamente en cuanto a los cargos
analizados.
(2)
Declarar inexequibles la totalidad de los artículos 7°, 16 y 17 y los
segmentos normativos que señalan que “el Consejo Nacional Electoral de oficio
expedirá la resolución de reliquidación de las asignaciones que correspondan a
los movimientos y partidos políticos de donde se desafilien los Representantes
a la Cámara y sumará los recursos a la financiación de partidos, movimientos
políticos o grupo significativo de ciudadanos a los cuales estos se afilien” y
“el Consejo Nacional Electoral de oficio procederá a revisar, reliquidar y
reasignar los recursos correspondientes a la financiación de partidos y
campañas de conformidad con la afiliación de los Congresistas que a la fecha de
sanción de la presente Ley se hayan desafiliado de los Movimientos o Partidos
políticos que los hubieran avalado en las elecciones generales de Congreso en
2002 y trasladará dichos recursos a los movimientos o partidos políticos a los
cuales estos se hayan afiliado”, los cuales hacen parte del artículo 20
transitorio de la Ley 974 de 2005.
(3)
Declararse inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en relación con
la constitucionalidad de la expresión “para todos los efectos legales y
presupuestales autorícese por una sola vez para que los Representantes a la
Cámara elegidos para el período legislativo 2002-2006, si así lo deciden,
puedan desafiliarse de los movimientos o partidos políticos que los avalaron y
se afilien a otros movimientos o partidos políticos”, contenida en el artículo
20 transitorio de la Ley 974 de 2005, por carencia actual de objeto.
1. El Procurador
considera que se deben declarar exequibles los artículos 4°, 12 y 18 y el
parágrafo transitorio del artículo 19 de la Ley 974 de 2005, en cuanto se
respetó el principio de consecutividad en su trámite.
1.1. Con
relación al artículo 4° de la Ley 974 de 2005, sostiene el concepto del
Director del Ministerio Público que no existe vicio de constitucionalidad
alguno, pues
“(…) analizadas las
distintas publicaciones reglamentarias, el artículo 4° de la Ley 974 de 2005,
relativo a la inclusión de una reglamentación, en los estatutos de los partidos
y movimientos políticos para la actuación en bancada y las sanciones derivadas
de su incumplimiento, así como también la inclusión en la ley de unas sanciones
específicas, sí hizo parte de los cuatro debates reglamentarios y fue aprobado
conforme a las mayorías exigidas por la Constitución Política, tal y como
aparece en las constancias expedidas por los secretarios de las comisiones
primeras y por los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de
Representantes.”
1.2. Dicho lo
anterior con relación al artículo 4° acusado, acerca de los estatutos de las
‘bancadas’, el Ministerio considera que debe entenderse que tampoco hay vicio
de constitucionalidad alguno con relación al parágrafo transitorio del artículo
19, en tanto que se trata de una norma estrechamente relacionada con aquella.
El Procurador señala que
“(…) no asiste razón al
demandante frente a la formulación de un cargo por vicios en la formación de
dicha norma, toda vez que esta disposición resulta ser complementaria del
artículo 4°, precedentemente analizado y comporta una relación directa con el
tema de la inclusión de normas sobre bancada en los estatutos de los
movimientos partidos y movimientos políticos.
Al evidenciarse una
relación material directa entre el tema de bancadas, discutido y aprobado en
las comisiones permanentes desde un primer momento, ello es, desde el primer
debate en la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, y la
adecuación de los estatutos de los partidos a dicho régimen de bancadas, el
Parágrafo Transitorio del artículo 19, cuestionado, aparece ajustado a la Carta
Política, pues no se advierten vicios materiales en su formación.”
1.3. Respecto de
los artículos 12 y 18 de la Ley 974 de 2005, el Procurador considera que si
bien no fueron debatidos por el Senado de la República en Comisión ni en
Plenaria, no se genera un vicio de inconstitucionalidad en el trámite
“(…) por cuanto entre
el contenido de los textos de los artículos 12 y 18, que fueron objeto de
conciliación, existe una conexidad material y teleológica que legitima la
competencia asumida por la Comisión de Conciliación para adoptar los referidos
textos legales sin que se advierta trasgresión al principio de consecutividad.
(…)
[…]
No cabe duda que uno de
los objetivos de la llamada ‘ley de bancadas’ fue el de racionalizar el
ejercicio de la actividad legislativa a través de la ‘visibilización’ del
debate parlamentario, y ello implica que durante todos los debates estuvo
presente, en el conjunto del articulado en discusión, la búsqueda de la
supresión de la intervención individual cuando se hace parte de un mismo movimiento
o partido político, hasta donde fuese posible, lo que implicó la reforma de la
Ley 5ª de 1992, que regula el trámite de los debates en el Congreso de la
República. Igual apreciación procede en relación con el tema de la
responsabilidad de los parlamentarios frente a su actuación en bancadas.”[6]
2. El Procurador
considera que deben declararse inexequibles los artículos 7°, 16, 17 y algunos
apartes del artículo 20 transitorio.
2.1. Con
relación al artículo 7°, el concepto del Procurador sostiene que el Proyecto de
ley N° 066 de 2003, Senado, 075 de 2003, Cámara, no contempló, de manera
específica, una propuesta normativa encaminada a la modificación del artículo
41 de la Ley 5ª de 1992. Afirma que el texto aprobado por la Comisión Primera
tampoco incluyó modificación alguna a dicha normal legal, al igual que tampoco
lo incluyó en su texto aprobado en la Plenaria (Gaceta del Congreso 264 de
2004).
“(…) se colige que el
artículo 7° de la ley que se cuestiona y se modifica, el artículo 41 de la Ley
5ª de 1992, comporta un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, toda vez
que únicamente fue debatido y aprobado en la Cámara de Representantes; no
habiéndose surtido el debate en la Comisión Primera del Senado de la República
y en la Plenaria, no siendo la materia regulada en él un asunto que guarde
íntima relación o conexidad material con lo que venía debatiendo el Senado de
la República, este tampoco podía ser objeto de conciliación tal y como lo ha
señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(sentencias C-008 de 1995, C-702 de 1999 y C-208 de 2005, entre otras).”
2.2. El
Procurador considera que la situación de los artículos 16 y 17 de la Ley 974 de
2005 es ‘idéntica’ a la de la aprobación del artículo 7°,
“(…) ello es, dichos
textos legislativos no fueron debatidos ni aprobados en la Comisión Primera
Constitucional del Senado de la República, ni en la Plenaria de dicha Corporación,
su inclusión se presentó en la ponencia para primer debate en la Cámara de
Representantes, desconociéndose uno de los requisitos formales para la
aprobación de las leyes orgánicas cual es el de que surtan los cuatro debates
reglamentarios previa publicación de sus textos a través del trabajo realizado
por el ponente o comisión de ponentes.”
2.3. Finalmente,
con relación al artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005, el Procurador
considera que la Corte Constitucional debe declarar inexequible parte de la
norma, en cuanto comporta un vicio de inconstitucionalidad por falta de unidad
de materia, y parcialmente inhibida.
El concepto del
Ministerio Público advierte que el artículo transitorio 20 en cuestión trata
dos asuntos. Por un lado (i) autoriza a los Representantes a la Cámara para
afiliarse a un movimiento o partido político distinto de aquel que les otorgó
el aval para las elecciones correspondientes al período 2002-2006 con el fin de
afiliarse a otro partido o movimiento político y por otro, (ii) otorga al
Consejo Nacional Electoral la Facultad para proferir la resolución de
reliquidación de las asignaciones que correspondan a los partidos y movimientos
políticos de los cuales se desafilien los representantes y la consecuente
reasignación.
2.3.1. En cuanto
al primero de los aspectos se dice,
“Sobre el primer
tópico, considera el Ministerio Público que es procedente que la Corte
Constitucional se declare inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en
relación con el inciso primero del artículo 20 transitorio, en estudio, toda
vez que dicha norma fijó un término hasta el 16 de diciembre de 2005, para que
los Representantes a la Cámara se desafiliaran de los partidos que les dieron
su aval en las elecciones parlamentarias que los eligieron para el período
legislativo 2002-2006 y se procedería a su afiliación a otros movimientos
políticos (…)”[7]
2.3.2. En cuanto
al segundo aspecto de la norma, para el Procurador (1) otorgar facultades al
Consejo Nacional Electoral para hacer la reliquidación y reasignación de
recursos provenientes del erario excede las materias a las cuales debía
referirse esta ley, en los términos del artículo 151 de la Constitución; (2)
reliquidar recursos públicos que en virtud de leyes especiales corresponde a
los partidos y movimientos políticos, para reasignarlos, resulta ser una
materia ajena al tema de la intervención de los congresistas en los debates
parlamentarios a través del sistema de bancadas para racionalizar el
funcionamiento del Congreso, y (3) los temas inherentes a la estructura y
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de cuya entidad hace parte
la financiación de los mismos, son objeto de reserva de ley estatutaria.
3. El concepto
del Ministerio Público no se pronuncia sobre los cargos por
inconstitucionalidad en contra de del artículo 11 de la Ley 974 de 2005, así
como tampoco sobre los cargos en contra del artículo transitorio 20, por
desconocer la garantía constitucional de respeto a los derechos adquiridos
contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad
contra las leyes de la República. Cuando éstas son por vicios en la formación
de la ley, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución
Política, ‘caducan en el término de un año, contando desde la publicación del
acto respectivo’. La demanda de la referencia fue presentada oportunamente.
Además, se reitera que en la medida en que el juicio de constitucionalidad es
un juicio de validez de la norma, la Corte Constitucional es competente para
conocer la demanda, a pesar de que la Ley 974 de 2005 entrará a regir el
próximo 19 de julio de 2006.[8]
2. Problema jurídico
2.1. Vistos los antecedentes del presente
proceso, la Corte Constitucional considera que el problema jurídico que
plantea la demanda es el siguiente: ¿incurrió en vicios de procedimiento en su
formación el Congreso de la República al tramitar los artículos acusados de la
Ley 974 de 2005 (artículos 4°, 7, 11, 12, 16, 17, 18, 19, parágrafo
transitorio, y 20 transitorio), por la cual se reglamenta la actuación en
bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el
Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas, al no haber sido aprobados
en primer y segundo debate por la Comisión y Plenaria, respectivamente, de la
Cámara en la que tuvo origen el Proyecto de ley (el Senado de la República)?
2.2. Para resolver el problema la Corte
señalará cuáles son las reglas constitucionales aplicables y la jurisprudencia
constitucional relevante, hará una revisión general del trámite legislativo de
la Ley 974 de 2005 y, finalmente, analizará específicamente si el Congreso de
la República desconoció las reglas constitucionales que deben observarse en el
procedimiento legislativo, al tramitar las normas acusadas.
3. Jurisprudencia constitucional acerca
de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad
temática, en el procedimiento de formación de las leyes
3.1. De acuerdo con el artículo 157[9]
de la Constitución Política ningún proyecto será ley de la República sin haber
sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de
cada Cámara, y posteriormente haber sido aprobado en la plenaria de cada
corporación legislativa en segundo debate. Éstos son los cuatro debates
reglamentarios que debe tener toda ley en el Congreso.
3.2. No obstante, la propia Constitución
(artículo 160) y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992, artículo 160 y
siguientes)[10]
permiten que cada cámara, en plenaria o en comisión, introduzca a los proyectos
de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. La
facultad de las comisiones y las plenarias de alterar los proyectos de ley
sometidos a su consideración exige que se surtan los cuatro debates, sin que
necesariamente el texto tenga que tener exactamente el mismo tenor literal
durante todos y cada uno de éstos. Los textos aprobados en cada cámara, por
tanto, no necesariamente serán idénticos, caso en el cual, las divergencias
deberán resolverse de acuerdo con el artículo 161 de la Carta, mediante una Comisión
de Mediación que deberá conciliar los textos aprobados, y someter a
consideración de la plenaria de cada cámara una versión definitiva.[11]
Es claro entonces que las comisiones y las plenarias pueden agregar al proyecto
que se tramita nuevos artículos no considerados en la otra Cámara. Esta
posibilidad de alterar el texto del Proyecto de ley a lo largo de su trámite en
el Congreso, como lo ha señalado la jurisprudencia, responde a la visión
deliberativa de la democracia que consagra la Constitución de 1991 y el actual
Reglamento del Congreso,[12] de acuerdo a la cual,
las leyes aprobadas por el Congreso de la República deben reflejar la voluntad
de la mayoría de los representantes políticos, una vez sean debatidos y
confrontados los diversos puntos de vista, en especial los de las minorías.[13]
Los textos de la ley deben ser pues, producto de la deliberación democrática.
3.3. Pero la facultad que la Constitución
Política concede a las plenarias y las comisiones para introducir
modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley no es ilimitada.
El propio texto constitucional señala que serán aquellas que se “juzguen
necesarias” (artículo 160, inciso 2°, CP)[14] y se refieran
a la “misma materia”, que “se relacionen con ella” (artículo 158,
CP).[15]
3.4. De las reglas constitucionales y
legales referentes al trámite de las leyes previamente citadas, “la
jurisprudencia ha extraído que el proceso legislativo se rige por los
principios de consecutividad, de identidad flexible y de unidad de materia”.[16]
(i) El principio de consecutividad “exige que los proyectos de
ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las
plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o
legales”.[17] (ii) El
principio de identidad flexible o relativa “supone que el proyecto
de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios”,
bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden
introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que las
discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante
un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Mediación), que no
implica repetir todo el trámite.[18] (iii) El
principio de unidad de materia, con relación al proceso legislativo,
“sirve para establecer si durante el trámite del proyecto se ha observado o no
el principio de identidad.”[19] Así pues, si bien “el
principio de identidad flexible permite a las comisiones y a las plenarias de
cada cámara hacer modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos en
curso, (…) en virtud del principio de unidad temática, esos cambios sólo pueden
producirse si versan sobre la misma materia general del proyecto.”[20]
3.5. La
jurisprudencia ha sostenido que el concepto de unidad temática es amplio en
aras de respetar el principio democrático y el margen de configuración del
legislador.
3.6. Pero el
carácter amplio del principio de identidad flexible o relativa no admite
cualquier adición a un proyecto de ley en cualquiera de sus etapas de
formación:
“(…) no cualquier
relación con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se
respete el principio de identidad relativa o flexible. La Corte
ha descartado las relaciones ‘remotas’, ‘distantes’, o meramente
‘tangenciales’. Ha insistido la Corte en que la relación de conexidad debe ser
‘clara y específica’[21], ‘estrecha’,[22]
‘necesaria’,[23] ‘evidente’.[24]
En ocasiones, refiriéndose a leyes, no a actos legislativos, según las
especificidades del caso, ha exigido una relación especial de conexidad, al
señalar que si la “adición” tiene autonomía normativa propia y no es de la esencia
de la institución debatida en las etapas anteriores, entonces la adición es
inconstitucional.[25]
[…] Para la
determinación de qué constituye “asunto nuevo” la Corte ha definido
algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no
siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre
asuntos debatidos previamente;[26] (ii) no es asunto
nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central
tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo
previamente debatido;[27] (iii) la novedad
de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un
artículo específico;[28] (iv) no
constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación
que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras
en torno a un tema.[29] En el ámbito de los
actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una
relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las
características de la Constitución de 1991. Así, se ha admitido que la adición
de un tema de orden orgánico y funcional –un artículo sobre la participación
del Ministerio Público en el nuevo sistema acusatorio– guarda relación suficiente
con un aspecto sustantivo –las garantías del investigado o acusado en el
proceso penal–.[30]” [31]
3.7. La Corte
ha precisado que los cambios en el texto pueden ser considerables, si se
respeta el principio de identidad flexible o relativa, a partir de los temas
principales del proyecto, no de un artículo específico.[32]
Por tal motivo la Corte ha sostenido que en “(…) el análisis acerca del
cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad,
el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideración
aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los
distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de
significación en el contenido de regulación del proyecto mirado como un todo.”[33]
También ha concluido la jurisprudencia que el principio de consecutividad exige
que el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al
mismo tema, así el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive,
contrario. En caso de contradicción o de divergencias, sobre el mismo objeto
de la decisión, es posible armonizar el proyecto mediante el mecanismo de las
comisiones de conciliación.[34]
3.8. Siguiendo
esta misma jurisprudencia, por ejemplo, la Corte Constitucional decidió en la
sentencia C-940 de 2003, a propósito de un problema jurídico similar al
analizado en el presente caso,[35] que cuando una norma
legal guarda “una relación cercana”, “una relación temática
importante” con el objeto de la ley de la cual forma parte, no desconoce el
principio de identidad flexible.[36]
4. Trámite del Proyecto de Ley 974 de
2005
El proceso que debió seguir la Ley 974 de
2005 consiste en: (i) ser publicado oficialmente por el Congreso antes
de darle curso en la comisión respectiva; (ii) surtir los
correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las cámaras luego de
que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el
quórum previsto por los artículos 145, 146 y 151 de la Constitución; (iii)
observar los términos de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada
Cámara y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en la primera de las
Cámaras y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 160 de la Constitución; (iv) si hubieren surgido
discrepancias en las cámaras respecto del texto definitivo del proyecto,
haberse integrado comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparen
el texto que posteriormente debe haber sido sometido a decisión final en sesión
plenaria de cada cámara. (v) Por último, haber obtenido la sanción
gubernamental. El trámite que se dio a la Ley 974 de 2005, en términos
generales, fue el siguiente:
4.1. El día 13 de agosto de 2003, los
Presidentes y los Vicepresidentes de Senado y Cámara, presentaron ante el
Senado de la República el Proyecto de ley radicado bajo el número 066, Senado, “por
la cual se modifica el reglamento del Congreso”. El proyecto, junto con su
correspondiente exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso
N° 412 de 2003, y repartido a la Comisión Primera Constitucional del Senado.
4.2. La ponencia para primer debate en la
Comisión Primera del Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 454 de
2003.
4.3. El proyecto fue aprobado en primer
debate en la Comisión Primera del Senado el día 10 de diciembre de 2003, según
consta en el Acta N° 29, publicada en la Gaceta del Congreso N° 67 de 2004, con
el título ‘por el cual se reglamenta la actuación en bancadas de los
miembros de las Corporaciones públicas y se adecua el reglamento del Congreso
al Régimen de Bancadas’.[37]
4.4. La ponencia para segundo debate en la
Plenaria del Senado, junto con el pliego de modificaciones, fue publicada en la
Gaceta N° 128 de 2004.
4.5. El proyecto fue aprobado en segundo
debate en la Plenaria del Senado de la República el 12 de mayo de 2004, según
consta en el Acta N° 43, publicada en la Gaceta del Congreso N° 311 de 2004.
4.6. Posteriormente el proyecto fue enviado
la Cámara de Representantes, en dónde se encontraba radicado como el Proyecto
de ley N° 075 de 2003, Cámara. La ponencia para primer debate en la Comisión
Primera, junto con el articulado del proyecto aprobado por la Plenaria del
Senado y el pliego de modificaciones, fue publicada en la Gaceta del Congreso
N° 640 de 2004.
4.7. El proyecto, fue aprobado en primer
debate por la Comisión Primera de la Cámara de representantes los días 17 y 18
de mayo de 2005, como consta en las Actas N° 44 y 45, publicadas en las Gacetas
del Congreso N° 266 y 270 de 2005, respectivamente.
4.8. La Ponencia para segundo debate en la
Plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 277 de 2005.
4.9. El proyecto fue aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes el día 17 de junio de 2005, según
consta en el Acta N° 183, publicada en la Gaceta del Congreso N° 515 de 2005.
4.10. El Acta de la Comisión Accidental de
Mediación encargada de conciliar el texto del Proyecto de ley 066 de 2003,
Senado, 075 de 2003, Cámara, se publicó en las Gacetas del Congreso N° 385,
para Cámara, y N° 521 de 2005, para Senado.
4.11. La Plenaria del Senado de la
República y la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobaron el 20 de junio
de 2005, en sesiones separadas, el texto del Proyecto de ley conciliado por la
Comisión de Mediación, como consta en las Actas N° 54 (Gaceta del Congreso N°
522) y N° 184 (Gaceta del Congreso N° 505).
4.12. El proyecto obtuvo sanción
presidencial el día 22 de julio de 2005.
5. Los contenidos normativos de los
artículos 4°, 7°, 11, 12, 16, 17, 18 y 19, parágrafo transitorio, de la Ley 974
de 2005 sí fueron debatidos por el Senado de la República o se refieren a
disposiciones que versan sobre asuntos estrechamente relacionados con la
materia de la Ley
Luego de analizar el trámite de la Ley 974
de 2005, la Corte considera que no se incurrió en el vicio alegado durante el
trámite de los artículos 4°, 7°, 11, 12, 16, 17, 18 y 19, parágrafo
transitorio, acusados por el demandante de violar la Constitución por vicios de
procedimiento en su formación porque a su juicio no se surtieron los cuatro
debates exigidos por la Constitución y no fueron aprobados por las Comisiones
de amabas Cámaras del Congreso de la República. Para la Corte se trata de (1)
textos que estuvieron presentes desde el inicio del trámite del Proyecto de
ley, o (2) son temas estrechamente relacionados con las materias objeto
de la Ley.
Para analizar esta cuestión la Corte hará
una breve alusión al Acto Legislativo 01 de 2003, en tanto la ley 974 de 2005
es un desarrollo legal de éste. Posteriormente, analizará cada una de las
normas acusadas, indicando los datos más relevantes de su trámite legislativo,
para efectos de establecer si se desconocieron los principios de consecutividad
y de identidad flexible o relativa. La Corte advierte que no hará
un juicio material de constitucionalidad de las normas acusadas. Se tomará el
contenido de éstas a la luz del debate parlamentario sólo con el objeto de
establecer si existe o no identidad temática en el proyecto de ley a lo largo
de su trámite, para efectos de analizar los cargos por vicios de
procedimiento.
5.1. La Ley 974 de 2005 como desarrollo
del Acto Legislativo 01 de 2003
Como lo señaló recientemente en la
sentencia C-342 de 2006,[38] mediante el Acto
Legislativo N° 01 de 2003, el Congreso de la República adoptó ‘una
Reforma Política Constitucional’, que busca fortalecer las colectividades
políticas. Para lograrlo se establecen condiciones más exigentes para la
creación de partidos y movimientos políticos, se les exige a éstos presentarse
a las elecciones con listas únicas, se asigna un valor más equitativo a las
curules al asignarlos por medio de cifra repartidora y se racionaliza la
actividad del Congreso de la República a través de un régimen de bancadas
severo. Este último propósito se materializó introduciendo al artículo 108 de
la Constitución los incisos sextos y séptimo en los siguientes términos,
“Constitución Política,
Artículo 108.— […]
Los
estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su
régimen disciplinario interno. Los miembros de las corporaciones públicas
elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en
ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las
decisiones adoptadas democráticamente por éstas.
Los
estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los
asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y
podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte
de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la
expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista,
diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.”[39]
La Ley 974 de 2005 proviene del Proyecto de
ley 066 de 2003, Senado, por medio del cual se pretendía desarrollar el mandato
de la reforma política, Acto Legislativo 01 de 2003, de implantar un régimen de
bancadas para el funcionamiento en las Corporaciones Públicas. La exposición
de motivos presentó la cuestión en los siguientes términos,
“El Acto legislativo
número 1 de 2003 adoptó varias reformas relacionadas con la organización y
funcionamiento de los partidos políticos y con la integración y dinámica del
Congreso de la República con un doble objeto: de una parte, fortalecer las
organizaciones políticas y de otra, racionalizar la actividad congresual en el
trámite legislativo y en el ejercicio del control político.
Esta reforma introdujo
un sistema electoral para la elección de los miembros de las corporaciones
públicas dirigido a que el ejercicio de la política se haga dentro de partidos
o movimientos que canalicen las expectativas ciudadanas y representen las
tendencias ideológicas en las que se divide una sociedad pluralista como la
sociedad contemporánea. Reglas como las del umbral y la cifra repartidora para
la asignación de curules buscan producir ese efecto y acabar con la
desafortunada práctica política que indujo a que su ejercicio se hiciera de
manera prácticamente individual, lo que se prueba con el hecho de que solo 3
listas obtuvieron más de una curul en la última elección del Senado de la
República.
El presente proyecto
pretende reflejar de manera inmediata estos cambios en el funcionamiento del
Congreso.”
5.2. Análisis del artículo 4° de la Ley
974 de 2005
El artículo 4° de la Ley 974 de 2005 se
ocupa de señalar que la competencia para fijar las reglas de cada una de las
bancadas y su régimen disciplinario es de los respectivos partidos y
movimientos, a través de sus estatutos. Establece contenidos concretos que
deben o que pueden tener dichas reglas, en especial con relación al régimen
disciplinario, y fija algunos de los límites mínimos que se deben observar al
establecer estas reglas. Un análisis detallado del proceso legislativo de la
Ley 974 de 2005 permite concluir que los contenidos del artículo 4° sí fueron
contemplados en la Comisión y en la Plenaria del Senado, contrario a lo que
sostiene el demandante. Aunque es cierto que el Proyecto de ley original no
incluía el artículo 4° denominado ‘estatutos’, ni los textos aprobados
por la Comisión o la Plenaria del Senado, la totalidad del contenido normativo
que ésta disposición recoge, sí hizo parte del debate, pues estuvo presente en
otras normas que fueron debatidas, o se trata de temas estrechamente
relacionados con el objeto mismo del Proyecto de ley debatido desde el inicio
del trámite.
Desde su inicio, el Proyecto de ley 66 de
2003, Senado, contempló para todo miembro de una bancada el deber de actuar “en
grupo y coordinadamente”. Para esto, se concedió competencia a los “partidos
políticos” para adoptar (1) “mecanismos democráticos para tomar las decisiones
sobre la manera de actuar al interior del Congreso de la República” y (2) “el
régimen disciplinario al que están sometidos sus miembros en los términos de la
Constitución Política”.[40] El artículo 4° de la Ley
974 de 2005 contempla siete incisos acerca de este desarrollo estatutario que
deben hacer los partidos y movimientos políticos.
El Congreso de la República aprobó la norma
originalmente con ocho incisos, pero recientemente la Corte Constitucional
declaró inexequible el último de éstos. Por tal motivo, en la parte resolutiva
de la presente sentencia, se resolverá estarse a lo resuelto con relación a
dicho inciso.[41] A continuación (1) se
presentará al contenido actual del artículo 4° de la Ley 974 de 2005, (2)
posteriormente se hará referencia a la aparición de los aspectos generales de
esta norma y, (3) finalmente se analizará cada uno de los incisos de forma
específica.
5.2.1. Contenido normativo del artículo
4° de la Ley 974 de 2005.
5.2.1.1. El primer inciso del actual
artículo 4° de la Ley 974 de 2005 señala que es competencia de los partidos
establecer a través de los estatutos, el régimen de sus bancadas y “los
mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones
públicas”, teniendo el deber de hacer explícitas las “obligaciones y responsabilidades
distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control
político o electorales, por parte de la respectiva corporación”.[42]
5.2.1.2. El segundo inciso establece que
los partidos “determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno”.
Indicando que “podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus
directrices”, las cuales pueden incluir “la pérdida del derecho al voto” y
pueden llegar “hasta la expulsión”, pero deben aplicarse “gradualmente” y
“observando el debido proceso”.[43]
5.2.1.3. El tercer inciso establece que en
cualquier caso, cuando se imponga una sanción que “implique limitación de
derechos congresuales”, deberá “(…) ser comunicada a la Mesa Directiva de la
respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento”.[44]
5.2.1.4. El cuarto inciso señala que los
estatu...
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