C-453-99
Sentencia C-453/99
Sentencia
C-453/99
DECRETO
REGLAMENTARIO-Incompetencia
de la Corte Constitucional
Encuentra la
Corte que el Decreto No. 2504 de 1998, expedido el 10 de diciembre de ese año,
fue dictado por el Presidente de la República "en ejercicio de las
facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política", lo que significa que al proferirlo se ejerció la potestad
reglamentaria de que se inviste por la Carta al Primer Mandatario para la
cumplida ejecución de las leyes, razón ésta por la cual la competencia para
conocer de este proceso, efectivamente, no corresponde a la Corte
Constitucional.
Referencia:
Expediente D-2339
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 12 (transitorio) del Decreto 2504
del 10 de diciembre de 1998 "Por el cual se modifican los artículos 2º,
4º, 12 (transitorio), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572
de 1998".
Demandante: Hermes
Wilfrido Almanza Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número treinta (30), a los
diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES.-
1. El ciudadano
Hermes Wilfrido Almanza Martínez, en ejercicio del derecho que le confiere el
artículo 40, numeral 6 de la Constitución Nacional, y en armonía con lo
preceptuado por el artículo 241 numeral 4º de la misma, mediante demanda
presentada ante la Corte Constitucional el 18 de febrero de 1999, solicita a
esta Corporación declarar inexequible el artículo 12 transitorio del Decreto
2504 de 10 de diciembre de 1998, cuyo texto se transcribe a continuación
subrayando la parte demandada:
DECRETO NÚMERO 2504 DE 1998
(Diciembre 10)
"Por el cual se
modifican los artículos 2º, 4º, 12 (transitorio), 130, 131, 135, 149, 151, 154,
155 y 156 del Decreto 1572 de 1998".
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de l Constitución Política y oída la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
(...)
"Artículo 12
Transitorio.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2º del
artículo 15 y en el artículo 16 de la Ley 443 de 1998, los empleados a quienes
se aplica esta ley, incluidos los de las contralorías territoriales, que al 12
de junio de 1998, fecha de promulgación de dicha ley, se encontraban
desempeñando empleos de carrera, sin estar inscritos en ella, y continuaren en
los mismos sin solución de continuidad, podrán participar en los procesos de
selección cualquiera sea su naturaleza, que las entidades deban convocar y
culminar dentro del año siguiente, contado a partir del 1º de enero de 1999, para
la provisión definitiva de aquellos cargos".
2. La Corte
Constitucional mediante auto de 18 de marzo de 1999, admitió la demanda, ordenó
su fijación en lista por el término de diez (10) días para efecto de la
intervención ciudadana de acuerdo con lo establecido por los artículos 242,
numeral 1º de la Constitución y 7º inciso segundo del Decreto 2067 de 1991, y,
en la misma providencia, ordenó el envío de la actuación al señor Procurador
General de la Nación para que rindiese el concepto correspondiente y dispuso
comunicar la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, al
señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de la
Justicia y del Derecho, para los fines pertinentes.
3. Agotado el
trámite establecido por el Decreto 2067 de 1991, se provee ahora por la Corte
Constitucional, lo que en derecho corresponda.
II. LA
DEMANDA.-
El actor considera
que la norma que acusa es violatoria del artículo 209 de la Carta Política
porque, a su juicio, el artículo 12 transitorio del Decreto 2504 de 1998
establece un sistema clasificatorio de las pruebas que deben ser superadas por
quienes estén ejerciendo un cargo público en provisionalidad, de manera que la
sola inscripción de estos les permite acceder a la carrera, al paso que los
demás aspirantes a ese mismo cargo quedan sometidos a eliminación en el proceso
de selección en caso de no superar satisfactoriamente con el puntaje mínimo
requerido alguna de las pruebas que para el efecto se determine en la
convocatoria del concurso respectivo.
Con ello, se
auspicia por el legislador la provisión de cargos para facilitar la vinculación
como servidores públicos de militantes y seguidores de quienes se dedican al
ejercicio de la acción política, lo que es contrario a las normas
constitucionales contempladas en los artículos 13 y 209 de la Carta.
III.
INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.-
Mediante apoderado,
el Departamento Administrativo de la Función Pública, en escrito visible a
folios 14 a 17 del cuaderno de la actuación, expresa que el Decreto 2504 de
1998, es reglamentario, puesto que en él se introducen, entre otros por el
artículo 12 transitorio, algunas modificaciones al Decreto 1572 de 1998, mediante
el cual fueron reglamentados a su vez, algunos aspectos de la Ley 443 de 1998 y
el Decreto Ley 1567 del mismo año. Por esta razón, considera el interviniente
que el conocimiento de la demanda a que alude esta providencia corresponde al
Consejo de Estado y no a la Corte Constitucional.
IV.-
INTERVENCIÓN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
El señor Procurador
General de la Nación en concepto No. 1797 que obra a folios 25 a 28 del
cuaderno de la actuación, solicita a ésta Corporación que se dicte fallo
inhibitorio en relación con la demanda para que se declare la inexequibilidad
del artículo 12 transitorio del Decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, por
cuanto se trata de una norma de carácter reglamentario.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.-
1. Conforme a lo
dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Nacional, a ésta Corporación
se le confía la guarda de la integridad de la Carta, y, para el efecto le
corresponde en los estrictos términos que allí se señalan, decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación, así como de los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno
con apoyo en lo preceptuado por los artículos 150 numeral 10 y 341 de la
Constitución, así como de los decretos legislativos que se dicten por el
Presidente de la República en virtud de lo dispuesto por los artículos 213,
214 y 215 de la Carta Magna.
2. Por su parte, al
Consejo de Estado se le asigna entre otras atribuciones, la de "conocer de
las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por
el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional", es decir, de los que, en esencia, son actos
administrativos expedidos por éste.
3. Aplicadas las
nociones anteriores, encuentra la Corte que el Decreto No. 2504 de 1998,
expedido el 10 de diciembre de ese año, fue dictado por el Presidente de la
República "en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política", lo que significa que al
proferirlo se ejerció la potestad reglamentaria de que se inviste por la Carta
al Primer Mandatario para la cumplida ejecución de las leyes, razón ésta por la
cual la competencia para conocer de este proceso, efectivamente, no corresponde
a la Corte Constitucional.
4. Más, dado que a
la demanda aludida luego de su admisión se le imprimió el trámite previsto por
el Decreto 2067 de 1991, no queda a la Corte camino distinto del de proferir
una sentencia inhibitoria, como quiera que, por carecer de competencia, no
puede hacer ningún pronunciamiento sobre la exequibilidad de la norma
demandada.
VI. DECISIÓN.-
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para decidir sobre la demanda presentada por el ciudadano Hermes Wilfrido
Almanza Martínez, para que se declare la inexequibilidad del artículo 12
transitorio del Decreto 2504 del 10 de diciembre de 1998, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E).
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.