C-452-16
Sentencia C-_______
Sentencia C-452/16
TIPIFICACION COMO FALTA
DISCIPLINARIA GRAVE DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL, EL PROFERIR EN
PUBLICO EXPRESIONES INJURIOSAS O CALUMNIOSAS CONTRA INSTITUCION, SERVIDOR
PUBLICO O PARTICULAR-Constituye una restricción a la libertad de expresión acorde
con el deber funcional que se impone a esos servidores públicos y la misión que
les asigna el artículo 218 de la Constitución
REGIMEN DISCIPLINARIO PARA
LA POLICIA NACIONAL FRENTE A LAS FALTAS GRAVES-Exequibilidad de la expresión “en
público” al proferir expresiones
injuriosas o calumniosas contra la institución, servidor público o particular
La Sala considera que el apartado
acusado es exequible. Esto debido a dos argumentos principales: (i) la ausencia
de afectación del deber funcional como parámetro obligatorio para la
antijuridicidad de las faltas disciplinarias; y (ii) la incompatibilidad entre
la sanción disciplinaria de las opiniones expresadas en privada y la vigencia
de los derechos a la libertad de expresión e intimidad. En cuanto al primer
asunto, se ha explicado en esta sentencia que el contenido de antijuridicidad
en el derecho disciplinario es la infracción del deber funcional que el orden
jurídico adscribe a los servidores públicos. En el caso específico de la norma
analizada, para la Corte es claro que se afecta el adecuado funcionamiento de
la institución policial cuando uno de sus integrantes formula expresiones
injuriosas o calumniosas contra la institución, contra los demás servidores
públicos o contra los particulares. Esto debido a que tales imputaciones
inciden desfavorablemente en la actividad de preservación de la seguridad y la
convivencia ciudadana, puesto que deslegitimarían la acción de la Policía
Nacional, al desviarla de su función para convertir a sus miembros en
protagonistas de debates y litigios por completo ajenos a la actividad prevista
por el artículo 218 C.P. En segundo lugar, se ha señalado que las opiniones que se
hagan en privado están cobijadas tanto por la libertad de expresión como por el
derecho a la intimidad y que las mismas tendrán significación para el derecho
sancionador únicamente cuando sean realizadas en público, pues solo en esa
circunstancia existe un soporte material para la presunta afectación del
derecho a la honra y al buen nombre. Por lo tanto, es válido desde la
perspectiva constitucional que el legislador restrinja la comisión de la falta
disciplinaria a las expresiones injuriosas o calumniosas al ámbito público. Lo
contrario sería profundamente autoritario y contrario a los principios básicos
del sistema democrático, basado en el respeto del ámbito íntimo de los
individuos y en la imposibilidad de juzgarlos por sus opiniones, mucho más
cuando estas, por mantenerse reservadas, están en imposibilidad fáctica de
afectar la honra y el buen nombre.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Caracterización
desde la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de derechos
humanos
DERECHO A LA HONRA-Garantía constitucional/DERECHO
A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Conexión
material
DERECHO A LA HONRA-Bloque de constitucionalidad
DERECHO A LA HONRA-Protección de la intimidad
y la dignidad/DERECHO A LA HONRA-Contenido
DERECHO A LA HONRA-Protección del Estado
CONTENIDO Y ALCANCE DEL
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Predicables
de las personas jurídicas
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Núcleo
esencial
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES-Carácter particular/DERECHO A LA
HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES-Excluye posibilidad que afectaciones
sean sancionadas por la ley penal/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Exclusión de
responsabilidad penal/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Excluye que sean
consideradas como víctimas en caso de afectación sin perjuicio de la
justiciabilidad del daño a la reputación
ILICITUD SUSTANCIAL DE LAS
FALTAS DISCIPLINARIAS-Condición constitucional
EJERCICIO DE LA FUNCION
PUBLICA-Cumplimiento de los fines
esenciales del Estado/ACTIVIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Cumplimiento de los deberes específicos y
principios generales del ejercicio de la función pública
FALTA DISCIPLINARIA-Acreditación del incumplimiento
de un deber funcional del
servidor público
ANTIJURIDICIDAD DEL
ILICITO DISCIPLINARIO-Se concentra en la infracción del deber funcional/RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DEL SERVIDOR PUBLICO-Demostración que la acción u omisión
afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley/FALTAS DISCIPLINARIAS-No tienen víctimas
consideradas sujetos particulares y concretos/ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO
DISCIPLINARIO-No
se predica de bienes jurídicos sino de la actividad estatal afectada por la
falta
FALTA DISCIPLINARIA-Derivan otras modalidades
de responsabilidad
de índole
penal o patrimonial
FALTA DISCIPLINARIA-Amplio margen de
configuración legislativa para definir las faltas disciplinarias/MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR LAS FALTAS DISCIPLINARIAS-Límites/FALTA
DISCIPLINARIA-Vínculo entre la conducta
objeto de reproche y la afectación del deber funcional del servidor público
CONCEPTO DE ILICITUD
SUSTANCIAL DE LA FALTA DISCIPLINARIA DE INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE ILICITUD
SUSTANCIAL DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Concuerda con el criterio de
afectación del deber funcional
ILICITUD SUSTANCIAL-Adopción por el Código
Disciplinario Único y el régimen disciplinario de la Policía Nacional
ILICITUD SUSTANCIAL-Justificación de la falta
disciplinaria
Este concepto opera no solo como una
limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una
exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de
la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de
la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada
con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se
acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y,
por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal
correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad
aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado.
DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION-Involucra
la plena autonomía para expresar las opiniones en privado sin limitación alguna
LIBERTAD DE EXPRESION-Establecimiento
constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION-Garantía para toda persona/LIBERTAD
DE EXPRESION-Alcance
LIBERTAD DE EXPRESION-Bloque de constitucionalidad/CONVENCION
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Establece un catálogo amplio de garantías
propias de la libertad de expresión/LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento internacional
EJERCICIO DE LA LIBERTAD
DE EXPRESION-No
puede estar sometida a censura previa
PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Dispone la libertad de expresión/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones/LIBERTAD
DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades para quien se expresa
LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia para la democracia constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION-Vínculo con la libertad de
conciencia y la libertad de información
LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION-Efectividad del derecho
LIBERTAD DE EXPRESION Y
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo
CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Reconoce la tensión entre el derecho a la libertad de
expresión y los derechos a la honra y buen nombre/CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Importancia
de la libertad de expresión en una sociedad democrática
LIBERTAD DE EXPRESION-Vínculo con la dignidad
humana/PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Facetas
DIGNIDAD HUMANA Y CLAUSULA
GENERAL DE LIBERTAD-Vínculo
PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD
HUMANA Y DIMENSION SOCIAL DEL
INDIVIDUO-Nexo
LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento estatal
LIBERTAD DE EXPRESION-Grados de protección
constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION-Necesaria para la
autorrealización personal del individuo
DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION-Restricciones deben cumplir
con un juicio estricto de constitucionalidad
TIPOS PENALES DE INJURIA Y
CALUMNIA Y SU COMPATIBILIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado frente a afirmaciones que se realicen en el ámbito
privado
LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones excepcionales
LIBERTAD DE EXPRESION-Afirmaciones que hace el
individuo en su ámbito privado y que no son conocidas por terceros o por la
víctima de dichas imputaciones no pueden ser objeto del derecho sancionatorio
al carecer de lesividad para los derechos a la honra y buen nombre
EJERCICIO DE LA LIBERTAD
DE EXPRESION-Diferenciación
entre el ámbito público y privado
DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION-Afectación
al imponer
limitaciones cuando se trata de afirmaciones que se hacen en el ámbito privado
DERECHO A LA INTIMIDAD-Manifestaciones realizadas
en el ámbito privado están protegidas por la libertad de expresión y por su
contenido y alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD-Posibilidad de
interferencia válida se predicará cuando se necesite proteger un interés
colectivo de especial significación siempre que se cumpla con la reserva legal
y el control judicial
EJERCICIO DE LA POTESTAD
SANCIONATORIA-Versa
exclusivamente sobre la punición por la afectación del derecho a la honra y al buen
nombre
EJERCICIO DE LA POTESTAD
SANCIONATORIA FRENTE A LA PROTECCION DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Validez desde la perspectiva
constitucional
IMPUTACIONES INJURIOSAS O
CALUMNIOSAS REALIZADAS EN PRIVADO-Si bien no afectan el derecho a la honra y al buen
nombre, inciden negativamente en su eficacia/DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA FRENTE AL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Circunstancias
especiales de graduación punitiva
LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones resultan
constitucionalmente cuando afecten derechos de los demás/DERECHO A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración depende de la existencia de una expresión
pública que circule información reservada, falsa o que haga una imputación
deshonrosa contra otro
EJERCICIO DE LA POTESTAD
SANCIONATORIA FRENTE A EXPRESIONES REALIZADAS EN PRIVADO-Incompetencia del Estado
cuando el receptor del mensaje no coincida con la víctima de la conducta
EJERCICIO DEL DEBER
FUNCIONAL DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL-Afectación cuando
expresiones calumniosas o injuriosas se ejercen en el ámbito público por
afectar la honra y el buen nombre de terceros/LIBERTAD DE EXPRESION Y
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional de expresiones realizadas
en privado
LIBERTAD DE EXPRESION
FRENTE AL DEBER FUNCIONAL Y LA ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación y configuración
Debe señalarse por parte de la Corte
que con el fin de garantizar una protección adecuada y suficiente de la
libertad de expresión, una de las condiciones que debe analizarse para definir
la existencia de una infracción disciplinaria es que la expresión pública de la
imputación deshonrosa o calumniosa se haga en el marco del ejercicio de la
conducta oficial del servidor público. Esto debido a que esta condición es un
presupuesto fáctico para la afectación del deber funcional y con ello para la
configuración de la ilicitud sustancial de la conducta realizada por el
servidor público. Por lo tanto, si se demuestra que la actuación no se hizo en
ejercicio de dichas funciones y, por lo mismo, se mostró ajena a la actividad
policial, no podrá válidamente predicarse la infracción disciplinaria. Esto,
por supuesto, sin perjuicio de la asunción de responsabilidad penal o
patrimonial que se predique, en condiciones de generalidad para todos los
ciudadanos, y derivada de proferir expresiones constitutivas de injuria y
calumnia en escenarios diferentes a los de la actividad oficial del servidor público.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Imputación
deshonrosa o calumniosa en contra de la institución policial
La Sala advierte importante hacer una distinción
importante frente a los supuestos de hecho regulados en la norma demandada. En
efecto, uno de los supuestos que se plantea para la infracción disciplinaria es
que la imputación deshonrosa o calumniosa se haga en contra de la institución
policial. Para la Corte, no es viable concluir que una institución pública sea
titular del derecho subjetivo a la honra, razón por la cual la infracción
disciplinaria se sustenta no en la afectación de ese derecho, sino en el efecto
que la expresión deshonrosa o calumniosa tenga en el ejercicio de las funciones
de la Policía Nacional, esto es, en el de garantizar la convivencia y seguridad
ciudadanas. La Constitución prevé el deber ciudadano de respetar y apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia e integridad nacionales (Art. 95-3 C.P.). Este deber, por supuesto,
cobija en primer lugar a quienes conforman dichas instituciones, en este caso
el personal uniformado de la Policía Nacional. Sin embargo, de esta disposición
constitucional no se sigue que las instituciones estatales estén investidas de
un derecho a la honra con condición subjetiva. En contrario, lo que protege el
orden jurídico y en particular el derecho disciplinario, es evitar que se
ejecuten acciones que atenten contra el normal funcionamiento de las
instituciones. Esto ocurre, por ejemplo y para el caso que ocupa a la Sala,
cuando en razón de las expresiones públicas, deshonrosas o calumniosas, se
afecta la actividad del ente policial, al alterarse la disciplina entre sus
miembros y la adecuada gestión de las funciones constitucionales que le son propias.
Como se observa, esto es diferente a considerar que la honra o el buen nombre
sean el objeto protegido por el ilícito disciplinario. Por ende, se
configuraría una grave afectación del derecho a la libertad de expresión cuando
el fundamento de la falta disciplinaria se configure a partir, no de la
comprobación cierta sobre la ilicitud sustancial derivada de la interferencia
del deber funcional, sino únicamente con base en una presunta violación
abstracta del derecho a la honra de la institución que, como se dijo, no
resulta aceptable.
LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA
INTIMIDAD-Protección
constitucional
Referencia: expediente D-11205
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 35 (parcial) de la Ley 1015 de 2006 “por la cual se expide el Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional.”
Actor: Pablo César Gómez Garnica
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución, el ciudadano Pablo César Gómez Garnica solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad parcial del artículo 35 (parcial) de la Ley 1015 de
2006 “por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía
Nacional.”
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada,
subrayándose el aparte demandado.
Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
(…)
3. Proferir en público
expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución, servidor público o
particular.
(…).
III. LA DEMANDA
El demandante considera que restringir
la comisión de una falta disciplinaria grave a aquellas expresiones injuriosas
o calumniosas expresadas en público, excluyéndose aquellas que son realizadas
en privado, vulnera el artículo 21 de la Constitución, así como el artículo 17
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, todas ellas relativas al derecho a la
honra.
El ciudadano Gómez Garnica considera que
la protección adecuada del derecho a la honra de las personas requiere que la
conducta sea sancionada, en el caso analizado a través del derecho
disciplinario, sin importar que el acto injurioso o calumnioso haya sido
expresado en público o en privado, puesto que en ambos casos existe afectación
grave del mencionado derecho. Para sustentar esta afirmación, expone los
siguientes argumentos:
3.1. Señala que si bien el legislador
tiene un amplio margen de configuración legislativa sobre la definición de las
faltas disciplinarias, en todo caso la regulación correspondiente debe atender
los principios y fines del Estado, en especial la justicia y la igualdad.
Indica que ello no sucede cuando, como dispone la norma acusada, la protección
de los derechos a la honra y al buen nombre solo se realiza respecto de
expresiones calumniosas o injuriosas realizadas en público, excluyéndose
aquellas efectuadas en privado. Esto a pesar que las normas constitucionales
que protegen los derechos a la honra y al buen nombre no contemplan tales
distinciones. Por lo tanto, no habría ninguna razón constitucionalmente admisible,
o al menos razonable, para que la norma acusada prevea la mencionada
distinción.
En términos de la demanda, la expresión
acusada “va en contravía de la Constitución, porque si el derecho
fundamental a la honra se afecta por la información errónea, opiniones
manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada o sobre la persona en
sí misma, no necesariamente o si y solo si, se afecta la honra por una
manifestación pública, porque el derecho fundamental a la honra también se
afecta cuando las manifestaciones se realizan en privado.” Resalta que la
Corte ha avalado la constitucionalidad de las normas penales que sancionan la
injuria y la calumnia, precisamente porque advierte que los derechos
mencionados deben ser protegidos de la manera más amplia posible, incluida la
regulación disciplinaria. Esto más aun si se tiene en cuenta que estos
derechos gozan de protección y reconocimiento, no solo en el ámbito del derecho
constitucional, sino también en el derecho internacional de los derechos humanos.
3.2. Advierte que a pesar que otras
normativas, en particular el Código Disciplinario Único, establecen como falta
disciplinaria la ejecución de actos de injuria y calumnia contra cualquier
servidor público, sin restringirla al ámbito privado, ello no sucede en el caso
de la norma acusada. Por ende, se comprueba que no existe ninguna razón que
sustente la restricción contenida en el precepto demandado. En cambio, lo que
se acreditaría sería un tratamiento discriminatorio, en tanto los sujetos víctimas
de afectaciones a su honra y buen nombre tendrían un grado de protección mayor
en un régimen y menor en el otro, a pesar que se trata de una falta
disciplinaria con análoga naturaleza y consecuencias en términos de
interferencia a dichos derechos. Como se señaló por el demandante en el
escrito de subsanación de la demanda, “no se puede tener una realización
material de un derecho, cuando el mismo legislador restringe el campo de
protección de los derechos, permitiendo con su configuración legislativa garantizar
solo un campo de acción, no permite de ninguna manera una realización material y
una protección integral del derecho fundamental a la honra y a la dignidad
humana, el legislador al promulgar la ley que desconoció este requisito que la
jurisprudencia le impuso y que debe ser tenido en cuenta para cumplir la
función legislativa”.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Ministerio de Defensa Nacional
A través de apoderada judicial, el
Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte que declare la exequibilidad
el precepto acusado.
Luego de hacer una extensa reseña sobre
la jurisprudencia constitucional en materia del principio de legalidad en
principio disciplinario, particularmente respecto de decisiones de la Corte que
han estudiado la exequibilidad de preceptos contenidos en la Ley de la que hace
parte la expresión acusada, concluye el Ministerio que (i) es compatible con la
Constitución que se prevean regímenes disciplinarios especiales para las
fuerzas militares y de policía; y (ii) que la constitucionalidad de las
conductas que conformas tipos disciplinarios depende de su debida concreción y
de la comprobación sobre la afectación de determinado bien jurídico considerado
valioso.
Señala que estas condiciones son
cumplidas para el caso analizado, puesto que la expresión acusada lo que busca
es vincular las manifestaciones injuriosas o calumniosas con la “afectación
del interés jurídico de la función pública que el régimen disciplinario
protege, reflejado en el menoscabo de los objetivos de la actividad y la
disciplina policial.” Tal afectación se deriva cuando la expresión
deshonrosa se realiza en público, lo que demuestra la exequibilidad del
apartado normativo demandado.
4.2. Policía Nacional
Mediante escrito suscrito por su
Secretario General, la Policía Nacional expresa diferentes argumentos dirigidos
a sustentar la exequibilidad de la norma acusada.
En primer lugar pone de presente que el
actor hace una lectura de la norma acusada que, al carecer de una perspectiva
sistemática, deja de tener en cuenta que otras previsiones de la misma
normatividad sancionan los actos injuriosos en contra de otros miembros de la
Policía, sin que están limitados al ámbito público. Resalta que el artículo
36-11 de la Ley 1015 de 2006 sanciona como falta leve el “tratar a los
superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia,
o emplear vocabulario soez”. Asimismo, el artículo 37 ejusdem incluye
dentro de “otras faltas”, las prohibiciones del Código Disciplinario Único,
entre las cuales se encuentra la ejecución de actos de violencia contra
superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos, así
como injuriarlos o calumniarlos. Tales normas son aplicables al régimen
disciplinario de la Policía Nacional, en virtud de la cláusula de remisión al
mencionado Código, contenida en los artículos 20 y 21 de la Ley 1015 de 2006.
Por ende, es claro que la intención del
precepto acusado es fijar un criterio de gradualidad en las sanciones,
reservando la condición de falta grave cuando la expresión deshonrosa se hace
en el ámbito público. Criterios de esta naturaleza hacen parte del margen de
configuración legislativa en materia disciplinaria. Adicionalmente, existe
analogía entre una regulación de esta naturaleza con la legislación penal, la
cual establece circunstancias especiales de agravación punitiva cuando los
delitos de injuria y calumnia se comenten a través del uso de medios de
comunicación o en reunión pública. De la misma manera, pone de presente cómo
en la sentencia C-635 de 2014 la Corte avaló una fórmula de mayor punición
contra las conductas constitutivas de injuria y calumnia que tuvieran dicho
carácter público y, correlativamente, una sanción menor cuando carecieran de
dicho carácter
En ese orden de ideas, los servidores
públicos que integran la Policía Nacional incurren en falta disciplinaria
cuando emiten expresiones deshonrosas, tanto en público como en privado, solo
que la intensidad de la sanción depende del ámbito en que estas se realicen.
Sanciones de esta naturaleza además, se justifican desde la perspectiva
constitucional al tenerse en cuenta que, como lo ha resaltado la jurisprudencia
de la Corte, los servidores públicos en ejercicio de sus funciones tienen un
protección limitada de su derecho a la libertad de expresión.
Sin embargo, en la parte final de su
intervención, la Policía Nacional requiere a la Corte que adopte un fallo
inhibitorio, al considerar que la demanda “no tiene la magnitud de ser ni
siquiera objeto de un juicio de constitucionalidad”. Sin embargo, para
sustentar este aserto hace referencia a los argumentos, antes explicados, sobre
la exequibilidad del aparte normativo demandado.
Intervenciones académicas
4.3. Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Ibagué presenta ante la Corte escrito preparado por la
profesora María Stella Peña de Méndez, el cual defiende la exequibilidad de la
norma demandada.
Para ello, reitera el argumento antes
presentado, en el sentido que es plenamente admisible que el legislador imponga
un rigor mayor a la falta disciplinaria objeto de examen, cuando la expresión
deshonrosa se haga en público, precisamente porque en ese supuesto se infringe
una mayor afectación del derecho a la honra y al buen nombre.
Destaca que dicha afectación tiene lugar
cuando existe incidencia sobre la opinión que tienen terceros de la propia
imagen, lo que supone que la protección de los derechos en comento debe
realizarse cuando la afectación de los mismos se ejecuta en la esfera pública.
4.4. Universidad Nacional de Colombia
El Vicedecano Académico de la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia presenta intervención en el
presente proceso, justificativa de la inexequibilidad del apartado normativo
acusado.
Para justificar esta posición, la
Universidad parte de advertir que con base en la jurisprudencia constitucional
y en particular las sentencias C-310 de 1997 y C-620 de 1998, se tiene que la
justificación constitucional de la consagración legal de un régimen
disciplinario especial para las fuerzas militares y de policía es la particular
índole de la labor que realizan. Por ende, resulta inconstitucional la
inclusión en dicho régimen de todos aquellos ilícitos disciplinarios que no
están vinculados con dicha naturaleza especial.
Es por esta razón que la norma es
inexequible, en tanto la sanción en ella contenida “no debió ser arropada
dentro del régimen disciplinario especial de la Policía Nacional por cuanto (…)
dicha conducta al transcender la función militar o policiva propiamente
dicha y no estar relacionada directamente con el servicio, tratándose de una
conducta violatoria de los derechos humanos, solo puede ser sancionada bajo la
similar norma sustantiva ordinaria señalada en el numeral 6 del artículo 35 de
la Ley 734 de 2002, es decir, la norma general, que dicho sea de paso, no
discrimina entre una manifestación en público o en el ámbito privado.”
Adicionalmente, el interviniente
coincide con la demanda en el sentido que la previsión acusada efectivamente
incorpora un déficit de protección al derecho a la honra, pues excluye un
supuesto de afectación de este derecho, en el caso de las afirmaciones deshonrosas
que se realizan en público.
4.5. Universidad Industrial de
Santander
El profesor Ernesto Rueda Puyana,
director del Grupo de Litigio Estratégico de la Escuela de Derecho de la
Universidad Industrial de Santander, formula ante la Corte concepto que
solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición acusada.
Indica que si bien la protección del
derecho a la intimidad no puede únicamente referirse a aquellas actuaciones
públicas que afectan la honra de las personas, habida consideración del
debilitamiento de los límites entre lo público y lo privado, en todo caso la
sanción disciplinaria por actuaciones en este último ámbito es
desproporcionada. Indica que sería contrario a los principios democráticos que
se escrutara a los miembros de la Policía Nacional por sus expresiones dadas en
privado.
4.6. Universidad Externado de
Colombia
El profesor Alberto Montaña Plata,
Director del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad
Externado de Colombia, formula intervención en el presente proceso, la cual
concluye la exequibilidad de la expresión acusada.
La Universidad interviniente parte de
advertir que imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía
Nacional resulta justificado tanto en la necesidad de garantizar la buena
marcha de la función ejercida por dichos servidores, como en el deber
constitucional que tienen de garantizar los derechos fundamentales de los
ciudadanos, entre ellos la honra y el buen nombre.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la
protección de estos derechos, como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, se realiza necesariamente en el ámbito público, puesto que el
buen nombre y la honra son conceptos que están de suyo ligados al prestigio
social de las personas. Así, “el ordenamiento jurídico colombiano no
consagra el aspecto privado como parte del ámbito de protección de estos
derechos. La norma que se justifica en lo público, por eso mismo no se
justifica en lo privado. De forma que la demanda está solicitando que la Corte
dé una interpretación que sobre limita el ámbito de protección.”
Indica que la constitucionalidad de la
norma también se explica ante la necesidad de proteger derechos fundamentales
correlativos, como la libertad de expresión. De otro lado, la estructura del
tipo disciplinario se vería gravemente afectada, al punto de ser inoperante, si
se incluyera dentro de la falta las expresiones deshonrosas manifestadas en
privado. Esto debido a que se dificultaría en grado sumo probar la comisión de
la conducta, en tanto no suelen existir evidencias de actos que no desbordan el
ámbito privado. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la ilicitud
sustancial, se encuentra que no es posible afectar el bien jurídico de la honra
con expresiones que no han transcendido al público, sino que se mantiene en el
ámbito privado, como puede ser el familiar.
Por ende, si se llegase a sancionar
disciplinariamente por las opiniones privadas, entonces se estaría asumiendo un
modelo de Estado diferente, con una facultad de invasión de la órbita privada
propia de un paradigma totalitario, incompatible con las garantías básicas del
Estado Social de Derecho.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el
concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. Para
ello, expone los argumentos siguientes:
5.1. La Procuraduría General parte de advertir que, en los
términos del artículo 218 C.P., el legislador tiene la facultad de
configuración legislativa en relación con el régimen disciplinario de la
Policía Nacional. En ese sentido, reguló la falta objeto de análisis, pero
limitó su alcance a las expresiones deshonrosas públicas, a fin de proteger
derechos fundamentales de los miembros de dicha institución, que se verían
gravemente afectados si también fueron objeto de reproche las expresiones
manifestadas en el ámbito privado, derechos que en particular refieren a la
intimidad, la libertad de expresión y la dignidad humana.
5.2. En segundo lugar, considera que la norma no puede analizarse
de forma aislada, sino a la luz de otras disposiciones, incluso de naturaleza
penal, que también protegen el derecho a la honra y al buen nombre. En el caso
analizado, el objeto de la sanción es preservar el adecuado funcionamiento de
la actividad policial, así como la defensa de la imagen de dicha institución
ante los ciudadanos. De allí que resulte plenamente justificado que el ámbito legal
se circunscriba a aquellos escenarios públicos. Por ende, “no resulta claro
cuál sería la incidencia en el buen servicio el que se profirieran esta clase
de expresiones en el ámbito privado, ya que al invadir este terreno tan íntimo
del servidor público supone hacer de dominio público asuntos, problemas, y
situaciones que son de su interés exclusivo y del de su familia o de la esfera
privada de otras personas.”
Agrega que si bien ha sido concepto de la Procuraduría General que
las libertades de pensamiento y expresión sí pueden tener límites o
restricciones, en el caso bajo estudio lo que debe determinarse es si la
conducta afecta el deber funcional del servidor público, lo cual no acaecería
ante las expresiones otorgadas en el fuero íntimo. Además, tal disposición
afectaría desproporcionadamente los derechos de los integrantes de la
institución policial, según lo anteriormente explicado. Por lo tanto, la
limitación prevista en la norma acusada es constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver
la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto
que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones
contenida en una Ley de la República.
Asunto previo. Existencia de cargo de
constitucionalidad
2. A pesar que casi la totalidad de los intervinientes
y el Ministerio Público sostienen posiciones sustantivas acerca del cargo
contenido en la demanda de la referencia, uno de ellos considera que la Corte
debe adoptar un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala considera necesario definir si se está ante un
cargo de inconstitucionalidad que permita adoptar una decisión de fondo.
El interviniente sostiene que la demanda no ofrece los
argumentos suficientes para construir un juicio de constitucionalidad, en tanto
no demuestra que las expresiones deshonrosas realizadas en privado afecten el
derecho a la honra y al buen nombre. A este respecto, debe tenerse en cuenta
que la jurisprudencia constitucional ha considerado que una de las condiciones
argumentativas de la demanda de inconstitucionalidad es que las razones que
conforman el concepto de la violación sean suficientes. Ello significa la
necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en
primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra
parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo
de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren
prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[1]
La Corte advierte que esta condición está debidamente
cumplida en el presente caso. A pesar de tratarse de un argumento simple, el
actor indica que el legislador está obligado a prodigar idéntico tratamiento a
la sanción disciplinaria contra las imputaciones deshonrosas realizadas por
miembros de la Policía Nacional, sin importar si las mismas fueron realizadas
en público o en privado. Esto debido a que, en su criterio, ambas afirmaciones
generan una afectación análoga a los derechos a la honra y al buen nombre, lo
que obliga a que tengan el mismo ilícito disciplinario.
Esta posición evidencia una censura cierta e
identificable, que cumple con el estándar antes señalado. Por esta razón,
todos los intervinientes y el Procurador General formularon posturas materiales
a favor de la exequibilidad o la inconstitucionalidad del precepto acusado.
Asimismo, incluso el interviniente que solicita a la Corte la adopción de un
fallo inhibitorio presenta argumentos que, en realidad, están dirigidos a
fundamentar la exequibilidad de la norma acusada, lo que demuestra la idoneidad
del cargo propuesto y la subsiguiente posibilidad de adoptar una decisión de
fondo.
Problema jurídico y metodología de la decisión
3. Como se indicó, el cuestionamiento planteado por el
demandante consiste en considerar que la expresión “en público”,
contenida en la norma acusada, vulnera del artículo 21 de la Constitución, así
como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que
prescriben el derecho a la honra. Considera que se afecta ese derecho cuando
se emite una imputación falsa o deshonrosa en público o en privado, por lo que
el legislador no podía, desde la Constitución, circunscribir la falta
disciplinaria de los integrantes de la Policía Nacional al ámbito público.
La mayoría de los intervinientes y la Procuraduría
General consideran que la norma ese exequible, pero por razones diversas. De
un lado, algunos de los intervinientes y el Ministerio Público advierten que la
constitucionalidad se deriva del hecho que una de las condiciones para la
afectación del derecho a la honra y al buen nombre deriva de que la imputación
censurada se haga pública, resultando desproporcionado un reproche
disciplinario respecto de las expresiones que haga el servidor público, en este
caso los integrantes de la Policía Nacional, en su ámbito privado. De otro,
uno de los intervinientes considera que la norma es exequible, pero en razón a
que una lectura sistemática del precepto lleva a concluir que las expresiones
deshonrosas realizadas en el ámbito privado están igualmente sancionadas, pero
en otras regulaciones tanto de la misma Ley 1015 de 2006 como del Código Disciplinario
Único, norma supletoria para el caso de la régimen disciplinario de los
miembros de la Policía Nacional.
Adicionalmente, uno de los intervinientes sostiene que
el precepto acusado es inconstitucional, puesto que la violación del derecho a
la honra es una infracción del derecho internacional de los derechos humanos,
lo que lo excluiría la posibilidad que tales faltas pudiesen ser juzgadas por
las instancias propias de la fuerza pública.
4. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico: ¿se violan los derechos a la honra y
al buen nombre cuando la normatividad disciplinaria de la Policía Nacional tipifica
como falta el acto de proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra la
Institución, servidor público o particular, restringiéndolo a aquellas
manifestaciones realizadas en público?
Para este fin, la Sala adoptara la siguiente
metodología. En primer lugar, hará una caracterización del derecho a la honra
desde la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los
derechos humanos. Luego, determinará la finalidad de las faltas disciplinarias
y los límites constitucionales que le son imponibles a esa regulación, en
particular aquellos relativos al vínculo entre la falta disciplinaria y el
incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. En tercer
lugar, se hará referencia a la definición sobre el núcleo esencial de la
libertad de expresión y su alcance en el caso de las expresiones realizadas en
privado. Finalmente, con base en las reglas que se deriven de los análisis
precedentes, se resolverá el problema jurídico antes expresado.
El derecho fundamental a la honra y al buen nombre.
5. El artículo 21 C.P. dispone la garantía del derecho
a la honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido.
Usualmente, este derecho tiene una conexión material, en razón de su
interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15
C.P., precepto que estipula el derecho de todas las personas a su intimidad
personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber
correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos.
A estas previsiones debe agregarse lo previsto en el
artículo 2º C.P., cuyo inciso segundo replica la previsión propia del
constitucionalismo liberal clásico, la cual determina que las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Una fórmula análoga de la garantía constitucional en
comento está consignada en el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, norma integrante del bloque de constitucionalidad, cuando
establece que (i) toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad; (ii) nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; y
(iii) toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques. De manera similar el artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previsión que también tiene
naturaleza constitucional, dispone que (i) nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; (ii) toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
De conformidad con estas previsiones constitucionales
y del derecho internacional, se encuentra que el derecho a la honra está
vinculado con la protección de la intimidad y la dignidad. Su contenido se
define, entonces, en la protección de la imagen del individuo, la cual debe
corresponder a la que se deriva de sus propios actos, así como de la
salvaguarda de aquella información que, al pertenecer al fuero íntimo de las
personas, no está llamada a ser comunicada a terceros, sin con ello inferir una
grave e injustificada intervención en la autonomía y dignidad del sujeto
concernido.
6. Como se observa, las normas internacionales
insisten en el deber estatal de salvaguardar al individuo de injerencias
indebidas en su vida privada o en ataques a su honra, comprendida como la
relación de correspondencia antes mencionada. Existen, en ese orden de ideas,
dos vertientes principales de protección del derecho a la honra: de un lado, la
protección de la propia imagen, la cual debe cumplir con una condición de
veracidad entre la información que se predica del sujeto y sus reales
condiciones, cualidades y comportamientos. De otro lado, se protege aquella
información que, al margen de su veracidad, refiere a datos personales íntimos,
los cuales no están llamados a ser conocidos por terceros. Por ende, el objeto
jurídico protegido en este caso es la intromisión injustificada,[2]
bien sea de particulares o del mismo Estado, respecto de dicha información
personal excluida de circulación.
7. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional
formula una definición similar acerca del contenido y alcance de los derechos a
la honra y al buen nombre. Así, en la sentencia C-489/02,[3]
que estudió la constitucionalidad de las normas del Código Penal que regulan la
retractación como causal de extinción de la acción penal en los casos de los
delitos de injuria y calumnia, resaltó el vínculo existente entre la honra, el
buen nombre y la protección del derecho a la intimidad.
De acuerdo con esta decisión, el derecho a la
intimidad se corresponde con la protección de interferencia a la vida personal
y familiar, en los términos anteriormente explicados y que está especialmente
vinculada a “la protección frente a la divulgación no autorizada de los
asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.” En cambio, el buen
nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la
reputación que tiene un individuo frente a los demás, garantía constitucional
que resulta afectado cuando se presentan “informaciones falsas o erróneas
que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se
tiene del individuo.”
De otro lado, la sentencia en comento afirma, con base
en lo expuesto en decisiones precedentes, que el derecho a la honra guarda
identidad de propósito con el derecho al buen nombre, aunque se distingue por
su nexo con la dignidad misma de la persona. Por ende, hacen parte del núcleo
esencial de este derecho (i) la garantía para el individuo de ser “tenido en
cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.” (ii)
la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se
menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto
de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y valoración de
las personas dentro de la colectividad. Por ende, el derecho a la honra tiene
una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el
sujeto y los individuos que tienen una opinión sobre él. En esto se distingue
del honor, que no es un derecho sino una convicción subjetiva o, en los
términos de la jurisprudencia analizada “la conciencia del propio valor,
independientemente de la opinión ajena”.
Finalmente, la sentencia C-489/02 establece que la
consagración constitucional de estos derechos implica la obligación estatal de
prodigar la protección que garantice su efectividad. Así, “resulta
imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de
protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios
de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la
valoración que sobre la materia se haga por el legislador.”
8. Estos mismos referentes jurisprudenciales han sido
desarrollados en decisiones más recientes de la Corte, particularmente en
fallos adoptados en sede de revisión de tutela. Ejemplo de la consolidación de
esta doctrina es la sentencia T-714/10[4], en la cual se analizó el caso de una
persona que inició acción de tutela contra otra, al considerar que violaba sus
derechos a la honra y al buen nombre, en razón de unas imputaciones que
consideraba falsas, puestas en la entrada principal de su lugar de trabajo.
Esta sentencia destacó, a partir de la reiteración de
otros fallos sobre la materia, como el derecho al buen nombre responde a la
opinión o fama “adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito,
como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”, lo que
reafirma el carácter relacional antes señalado. Se trata, en esa medida, de un
asunto intrínsecamente relacionado con el “merecimiento de la aceptación
social” o, lo que es lo mismo “la conducta que observe la persona en su
desempeño dentro de la sociedad.”.
Por lo tanto, la infracción al derecho al buen nombre
se deriva de la difusión de información falsa o inexacta sobre el
individuo concernido, la cual “no tiene fundamento en su propia conducta pública
y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.”. A su vez, para el
caso del derecho a la honra, la afectación se genera en aquellos casos en que
se “expresan conceptos u opiniones que generan un daño tangible al sujeto
afectado.” Sobre este particular la sentencia resalta que esta regla fue
explicada en el fallo C-392 de 2002,[5] al expresarse que ““no todo concepto
o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como
imputación deshonrosa”, puesto que para ser visualizadas como tales, las
afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en
el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la
impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida
en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la
interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad
que lesione el núcleo esencial del derecho”.”
9. Conforme los precedentes anotados, la Corte
encuentra que la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre se
deriva bien de la divulgación de datos personales que están vinculados a la
intimidad de las personas y, por lo mismo, no están llamados a ser conocidos
por terceros, o por la difusión de datos falsos o inexactos que menoscaban el
patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepción que
del mismo tienen los demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre
su propia conducta. Estas dos facetas de los derechos en comento, como es
sencillo advertir, dependen, a menos que el receptor del mensaje sea la misma
víctima, de un comportamiento que haga pública la información íntima o la
imputación deshonrosas, pues si la misma no sale de la esfera privada de quien
la emite, no podría materializarse el daño al bien jurídico protegido por el
derecho fundamental, el cual gravita necesariamente sobre la percepción del
sujeto concernido los demás individuos. Adicionalmente, como se explicará en la
tercera sección de esta sentencia, la perspectiva contraria, esto es, aquella que
predique la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre incluso cuando
se basa en información expresada en el ámbito eminentemente privado, impone una
restricción desproporcionada a la libertad de expresión y, de una manera más
amplia, a la cláusula general de libertad.
10. Ahora bien, habida consideración del contenido de
la norma acusada, la Corte considera importante resaltar que la jurisprudencia
constitucional concluye que los derechos a la honra y al buen nombre también
son predicables de las personas jurídicas, pero con un ámbito mucho más
restringido que el que se predica de los individuos. Esto debido a que dichos
entes pueden ver afectada su reputación o prestigio, el cual si bien no tiene
la misma naturaleza subjetiva del derecho fundamental de los individuos, sí es
un bien jurídico susceptible de ser protegido, esencialmente desde un punto de
vista patrimonial.
A este respecto, la Corte ha señalado que “el
núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas
jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e
injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho
anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que
puede ser estimado pecuniariamente. Esta ha sido la interpretación que la
doctrina constitucional contemporánea le ha dado al término "buen
nombre" y que fue recogida por el Tribunal Constitucional Español en
Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados de Hojalata S.A. (…) La
Constitución reconoce y garantiza la honra de "todas" las personas,
sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución consagra expresamente
el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminación. La
dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad”[6]
Este carácter particular del derecho a la honra y al
buen nombre de las personas morales, hace que se excluya la posibilidad que sus
afectaciones sean sancionadas a través de la ley penal. A este respecto, la
jurisprudencia de la Corte ha concluido que en la medida en que las personas
jurídicas no pueden ser declaradas penalmente responsables, esto también
excluye que sean consideradas como víctimas en el caso de afectación a su honra
y al buen nombre. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la justiciabilidad del
daño a la reputación de las personas jurídicas, la cual puede ser lograda por
otros medios diferentes a la responsabilidad penal. Así, sobre la materia se ha
establecido por la Corte que “tratándose
del tipo penal de calumnia, en la medida en que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las
personas jurídicas no son sujetos pasivos del mismo[7] -porque
no es posible imputarles la comisión de hechos punibles-, es lo cierto que la
decisión que en este sentido se adopte en la jurisdicción penal no tiene el
alcance de restringir el examen de la conducta censurada en el exclusivo ámbito
del derecho constitucional a través de la acción de tutela, para indagar si con
ella se vulnera el derecho fundamental al buen nombre de la persona jurídica, “entendido
como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas
tienen de uno”[8].
Sobre este punto cabe precisar que las personas jurídicas no son en nuestro
régimen sujetos activos de tipos penales[9], conclusión de la cual a su vez se
desprende que no pueden ser sujetos pasivos del tipo penal de calumnia,
por comportar éste la imputación de una conducta típica que no puede ser
ejecutada por un sujeto jurídico de esta naturaleza, mientras que sí pueden por
principio ser sujeto pasivo de otros tipos penales como aquellos cuyo bien
jurídico protegido es el del patrimonio económico.”[10]
(Negrillas originales).
Por
lo tanto, la sanción penal no es predicable de afectaciones del derecho a la
honra de las personas jurídicas, entre ellas las instituciones del Estado.
Esto no obsta, como se explicará más adelante, para que se muestren válidas,
desde la perspectiva constitucional, las sanciones a comportamientos relacionados
con imputaciones calumniosas o deshonrosas que inciden en el ejercicio de las
actividades de la institución policial.
La ilicitud sustancial como condición constitucional
de las faltas disciplinarias
11. El ejercicio de la función pública debe estar
enfocada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, destacándose los previstos
en el artículo 2º C.P. Para cumplir con esta objetivo, la actividad de los
servidores públicos debe guiarse tanto por los deberes específicos que le
imponen a cada empleo el orden jurídico aplicable como, de una forma más
amplia, los principios generales del ejercicio de la función pública, esto es,
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
(Art. 209 C.P.)
Es el incumplimiento de estas reglas y principios los
que activan la actividad sancionatoria propia del derecho disciplinario. Como lo
ha explicado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto para la
existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del
incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras
palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio
adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado.
Así lo definió la Corte, entre otras, en la sentencia
C-041 de 2004[11], la cual estudió la constitucionalidad
de la regla del Código Disciplinario Único que impedía la impugnación del fallo
disciplinario absolutorio por parte de la víctima de violaciones a los derechos
humanos. En esta decisión, se expuso cómo el derecho disciplinario “comprende,
por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del
poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para
tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores
públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones
correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo,
comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder
disciplinario. || De este modo, el derecho disciplinario, entendido como
facultad estatal y como legislación positiva, está estrechamente relacionado
con los fines estatales, con las funciones de las autoridades públicas, con los
principios de la administración pública y, además, se rige, con las debidas
matizaciones, por los principios que regulan toda expresión del derecho
sancionador del Estado.”
12. Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia
en comento aclara que la antijuridicidad del ilícito disciplinario se concentra
en la mencionada infracción del deber funcional. En otras palabras, solo podrá
adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor público cuando se
demuestre, de manera fehaciente, que la acción u omisión afectó el ejercicio de
las funciones asignadas por la Constitución y la ley. De allí que se concluya,
de manera general, que las faltas disciplinarias no tengan víctimas,
consideradas como sujetos particulares y concretos, en tanto la antijuridicidad
en el derecho disciplinario no se predica de bienes jurídicos de los cuales
estos sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta
respectiva.
En términos del fallo citado “[e]n el
derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la
infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable,
es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al
principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación
disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal
vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un
resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de
una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto
sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la
comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una
persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando
unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay
víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se
formula.” (Subrayas no originales).
Por supuesto, esta restricción no significa que de la
conducta constitutiva de falta disciplinaria se deriven también otras
modalidades de responsabilidad, en particular de índole penal o patrimonial, en
las cuales sí se predique un daño subjetivo susceptible de ser exigido
judicialmente. Así por ejemplo, es perfectamente viable que una conducta que
sea sancionada disciplinariamente también constituya una infracción a la ley
penal y una causal de responsabilidad civil. Por ende, será en el proceso
penal y en la reclamación patrimonial donde se harán exigibles los derechos de
las víctimas. Esto con excepción de aquellas faltas disciplinarias que en
razón a su especial naturaleza, como sucede con las graves infracciones a los
derechos humanos y al derecho internacional humanitario, se admita la
participación del afectado en el proceso disciplinario. Pero, en todo caso,
dicha concurrencia no significa una ampliación del ámbito sancionador del
derecho disciplinario a daños diferentes a la infracción del deber funcional,
sino exclusivamente la necesidad de proteger el derecho de las víctimas a
conocer la verdad y a recibir justicia en dicha clase particular de faltas
disciplinarias.
13. En ese orden de ideas, la Corte ha previsto que si
bien el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa para
definir las faltas disciplinarias, los límites a ese poder son precisos,
destacándose entre ellos el vínculo entre la conducta objeto de reproche y la
afectación del deber funcional del servidor público.
Sobre este particular, la sentencia C-819 de 2006[12]
estudió la materia, al analizar la constitucionalidad de algunas normas del
régimen disciplinario de la Policía Nacional, en especial aquellas que
sancionan las prácticas sexuales en público o al interior de la institución,
así como aquellas faltas en contra del decoro, la imagen y la credibilidad de
dicha entidad. Así, partió de considerar que, de acuerdo con el artículo 218
C.P. se confiere competencia al legislador para regular el régimen de carrera,
prestacional y disciplinario de la Policía Nacional. Por ende, resulta
constitucional que el Congreso expida un estatuto uniforme y especial que
regule el e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.