Sentencia C-452 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-452-16 Sentencia C-_______ Sentencia C-452/16 TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL, EL PROFERIR EN PUBLICO EXPRESIONES INJURIOSAS O CALUMNIOSAS CONTRA INSTITUCION, SERVIDOR PUBLICO O PARTICULAR-Constituye una restricción a la libertad de expresión acorde con el deber funcional que se impone a esos servidores públicos y la misión que les asigna el artículo 218 de la Constitución REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA NACIONAL FRENTE A LAS FALTAS GRAVES-Exequibilidad de la expresión “en público” al proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, servidor público o particular La Sala considera que el apartado acusado es exequible. Esto debido a dos argumentos principales: (i) la ausencia de afectación del deber funcional como parámetro obligatorio para la antijuridicidad de las faltas disciplinarias; y (ii) la incompatibilidad entre la sanción disciplinaria de las opiniones expresadas en privada y la vigencia de los derechos a la libertad de expresión e intimidad. En cuanto al primer asunto, se ha explicado en esta sentencia que el contenido de antijuridicidad en el derecho disciplinario es la infracción del deber funcional que el orden jurídico adscribe a los servidores públicos. En el caso específico de la norma analizada, para la Corte es claro que se afecta el adecuado funcionamiento de la institución policial cuando uno de sus integrantes formula expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, contra los demás servidores públicos o contra los particulares. Esto debido a que tales imputaciones inciden desfavorablemente en la actividad de preservación de la seguridad y la convivencia ciudadana, puesto que deslegitimarían la acción de la Policía Nacional, al desviarla de su función para convertir a sus miembros en protagonistas de debates y litigios por completo ajenos a la actividad prevista por el artículo 218 C.P. En segundo lugar, se ha señalado que las opiniones que se hagan en privado están cobijadas tanto por la libertad de expresión como por el derecho a la intimidad y que las mismas tendrán significación para el derecho sancionador únicamente cuando sean realizadas en público, pues solo en esa circunstancia existe un soporte material para la presunta afectación del derecho a la honra y al buen nombre. Por lo tanto, es válido desde la perspectiva constitucional que el legislador restrinja la comisión de la falta disciplinaria a las expresiones injuriosas o calumniosas al ámbito público. Lo contrario sería profundamente autoritario y contrario a los principios básicos del sistema democrático, basado en el respeto del ámbito íntimo de los individuos y en la imposibilidad de juzgarlos por sus opiniones, mucho más cuando estas, por mantenerse reservadas, están en imposibilidad fáctica de afectar la honra y el buen nombre. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caracterización desde la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de derechos humanos DERECHO A LA HONRA-Garantía constitucional/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Conexión material DERECHO A LA HONRA-Bloque de constitucionalidad DERECHO A LA HONRA-Protección de la intimidad y la dignidad/DERECHO A LA HONRA-Contenido DERECHO A LA HONRA-Protección del Estado CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Predicables de las personas jurídicas DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Núcleo esencial DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES-Carácter particular/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES-Excluye posibilidad que afectaciones sean sancionadas por la ley penal/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Exclusión de responsabilidad penal/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Excluye que sean consideradas como víctimas en caso de afectación sin perjuicio de la justiciabilidad del daño a la reputación ILICITUD SUSTANCIAL DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS-Condición constitucional EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Cumplimiento de los fines esenciales del Estado/ACTIVIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Cumplimiento de los deberes específicos y principios generales del ejercicio de la función pública FALTA DISCIPLINARIA-Acreditación del incumplimiento de un deber funcional del servidor público ANTIJURIDICIDAD DEL ILICITO DISCIPLINARIO-Se concentra en la infracción del deber funcional/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL SERVIDOR PUBLICO-Demostración que la acción u omisión afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley/FALTAS DISCIPLINARIAS-No tienen víctimas consideradas sujetos particulares y concretos/ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-No se predica de bienes jurídicos sino de la actividad estatal afectada por la falta FALTA DISCIPLINARIA-Derivan otras modalidades de responsabilidad de índole penal o patrimonial FALTA DISCIPLINARIA-Amplio margen de configuración legislativa para definir las faltas disciplinarias/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR LAS FALTAS DISCIPLINARIAS-Límites/FALTA DISCIPLINARIA-Vínculo entre la conducta objeto de reproche y la afectación del deber funcional del servidor público CONCEPTO DE ILICITUD SUSTANCIAL DE LA FALTA DISCIPLINARIA DE INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE ILICITUD SUSTANCIAL DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Concuerda con el criterio de afectación del deber funcional ILICITUD SUSTANCIAL-Adopción por el Código Disciplinario Único y el régimen disciplinario de la Policía Nacional ILICITUD SUSTANCIAL-Justificación de la falta disciplinaria Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Involucra la plena autonomía para expresar las opiniones en privado sin limitación alguna LIBERTAD DE EXPRESION-Establecimiento constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION-Garantía para toda persona/LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION-Bloque de constitucionalidad/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Establece un catálogo amplio de garantías propias de la libertad de expresión/LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento internacional EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-No puede estar sometida a censura previa PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Dispone la libertad de expresión/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones/LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades para quien se expresa LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia para la democracia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION-Vínculo con la libertad de conciencia y la libertad de información LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION-Efectividad del derecho LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Reconoce la tensión entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática LIBERTAD DE EXPRESION-Vínculo con la dignidad humana/PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Facetas DIGNIDAD HUMANA Y CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Vínculo PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y DIMENSION SOCIAL DEL INDIVIDUO-Nexo LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento estatal LIBERTAD DE EXPRESION-Grados de protección constitucional LIBERTAD DE EXPRESION-Necesaria para la autorrealización personal del individuo DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones deben cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA Y SU COMPATIBILIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado frente a afirmaciones que se realicen en el ámbito privado LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones excepcionales LIBERTAD DE EXPRESION-Afirmaciones que hace el individuo en su ámbito privado y que no son conocidas por terceros o por la víctima de dichas imputaciones no pueden ser objeto del derecho sancionatorio al carecer de lesividad para los derechos a la honra y buen nombre EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Diferenciación entre el ámbito público y privado DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Afectación al imponer limitaciones cuando se trata de afirmaciones que se hacen en el ámbito privado DERECHO A LA INTIMIDAD-Manifestaciones realizadas en el ámbito privado están protegidas por la libertad de expresión y por su contenido y alcance DERECHO A LA INTIMIDAD-Posibilidad de interferencia válida se predicará cuando se necesite proteger un interés colectivo de especial significación siempre que se cumpla con la reserva legal y el control judicial EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA-Versa exclusivamente sobre la punición por la afectación del derecho a la honra y al buen nombre EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA FRENTE A LA PROTECCION DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Validez desde la perspectiva constitucional IMPUTACIONES INJURIOSAS O CALUMNIOSAS REALIZADAS EN PRIVADO-Si bien no afectan el derecho a la honra y al buen nombre, inciden negativamente en su eficacia/DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA FRENTE AL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Circunstancias especiales de graduación punitiva LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones resultan constitucionalmente cuando afecten derechos de los demás/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración depende de la existencia de una expresión pública que circule información reservada, falsa o que haga una imputación deshonrosa contra otro EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA FRENTE A EXPRESIONES REALIZADAS EN PRIVADO-Incompetencia del Estado cuando el receptor del mensaje no coincida con la víctima de la conducta EJERCICIO DEL DEBER FUNCIONAL DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL-Afectación cuando expresiones calumniosas o injuriosas se ejercen en el ámbito público por afectar la honra y el buen nombre de terceros/LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional de expresiones realizadas en privado LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE AL DEBER FUNCIONAL Y LA ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación y configuración Debe señalarse por parte de la Corte que con el fin de garantizar una protección adecuada y suficiente de la libertad de expresión, una de las condiciones que debe analizarse para definir la existencia de una infracción disciplinaria es que la expresión pública de la imputación deshonrosa o calumniosa se haga en el marco del ejercicio de la conducta oficial del servidor público. Esto debido a que esta condición es un presupuesto fáctico para la afectación del deber funcional y con ello para la configuración de la ilicitud sustancial de la conducta realizada por el servidor público. Por lo tanto, si se demuestra que la actuación no se hizo en ejercicio de dichas funciones y, por lo mismo, se mostró ajena a la actividad policial, no podrá válidamente predicarse la infracción disciplinaria. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la asunción de responsabilidad penal o patrimonial que se predique, en condiciones de generalidad para todos los ciudadanos, y derivada de proferir expresiones constitutivas de injuria y calumnia en escenarios diferentes a los de la actividad oficial del servidor público. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Imputación deshonrosa o calumniosa en contra de la institución policial La Sala advierte importante hacer una distinción importante frente a los supuestos de hecho regulados en la norma demandada. En efecto, uno de los supuestos que se plantea para la infracción disciplinaria es que la imputación deshonrosa o calumniosa se haga en contra de la institución policial. Para la Corte, no es viable concluir que una institución pública sea titular del derecho subjetivo a la honra, razón por la cual la infracción disciplinaria se sustenta no en la afectación de ese derecho, sino en el efecto que la expresión deshonrosa o calumniosa tenga en el ejercicio de las funciones de la Policía Nacional, esto es, en el de garantizar la convivencia y seguridad ciudadanas. La Constitución prevé el deber ciudadano de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales (Art. 95-3 C.P.). Este deber, por supuesto, cobija en primer lugar a quienes conforman dichas instituciones, en este caso el personal uniformado de la Policía Nacional. Sin embargo, de esta disposición constitucional no se sigue que las instituciones estatales estén investidas de un derecho a la honra con condición subjetiva. En contrario, lo que protege el orden jurídico y en particular el derecho disciplinario, es evitar que se ejecuten acciones que atenten contra el normal funcionamiento de las instituciones. Esto ocurre, por ejemplo y para el caso que ocupa a la Sala, cuando en razón de las expresiones públicas, deshonrosas o calumniosas, se afecta la actividad del ente policial, al alterarse la disciplina entre sus miembros y la adecuada gestión de las funciones constitucionales que le son propias. Como se observa, esto es diferente a considerar que la honra o el buen nombre sean el objeto protegido por el ilícito disciplinario. Por ende, se configuraría una grave afectación del derecho a la libertad de expresión cuando el fundamento de la falta disciplinaria se configure a partir, no de la comprobación cierta sobre la ilicitud sustancial derivada de la interferencia del deber funcional, sino únicamente con base en una presunta violación abstracta del derecho a la honra de la institución que, como se dijo, no resulta aceptable. LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional Referencia: expediente D-11205 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 1015 de 2006 “por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.” Actor: Pablo César Gómez Garnica Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Pablo César Gómez Garnica solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 35 (parcial) de la Ley 1015 de 2006 “por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el aparte demandado. Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: (…) 3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución, servidor público o particular. (…). III. LA DEMANDA El demandante considera que restringir la comisión de una falta disciplinaria grave a aquellas expresiones injuriosas o calumniosas expresadas en público, excluyéndose aquellas que son realizadas en privado, vulnera el artículo 21 de la Constitución, así como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todas ellas relativas al derecho a la honra. El ciudadano Gómez Garnica considera que la protección adecuada del derecho a la honra de las personas requiere que la conducta sea sancionada, en el caso analizado a través del derecho disciplinario, sin importar que el acto injurioso o calumnioso haya sido expresado en público o en privado, puesto que en ambos casos existe afectación grave del mencionado derecho. Para sustentar esta afirmación, expone los siguientes argumentos: 3.1. Señala que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa sobre la definición de las faltas disciplinarias, en todo caso la regulación correspondiente debe atender los principios y fines del Estado, en especial la justicia y la igualdad. Indica que ello no sucede cuando, como dispone la norma acusada, la protección de los derechos a la honra y al buen nombre solo se realiza respecto de expresiones calumniosas o injuriosas realizadas en público, excluyéndose aquellas efectuadas en privado. Esto a pesar que las normas constitucionales que protegen los derechos a la honra y al buen nombre no contemplan tales distinciones. Por lo tanto, no habría ninguna razón constitucionalmente admisible, o al menos razonable, para que la norma acusada prevea la mencionada distinción. En términos de la demanda, la expresión acusada “va en contravía de la Constitución, porque si el derecho fundamental a la honra se afecta por la información errónea, opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada o sobre la persona en sí misma, no necesariamente o si y solo si, se afecta la honra por una manifestación pública, porque el derecho fundamental a la honra también se afecta cuando las manifestaciones se realizan en privado.” Resalta que la Corte ha avalado la constitucionalidad de las normas penales que sancionan la injuria y la calumnia, precisamente porque advierte que los derechos mencionados deben ser protegidos de la manera más amplia posible, incluida la regulación disciplinaria. Esto más aun si se tiene en cuenta que estos derechos gozan de protección y reconocimiento, no solo en el ámbito del derecho constitucional, sino también en el derecho internacional de los derechos humanos. 3.2. Advierte que a pesar que otras normativas, en particular el Código Disciplinario Único, establecen como falta disciplinaria la ejecución de actos de injuria y calumnia contra cualquier servidor público, sin restringirla al ámbito privado, ello no sucede en el caso de la norma acusada. Por ende, se comprueba que no existe ninguna razón que sustente la restricción contenida en el precepto demandado. En cambio, lo que se acreditaría sería un tratamiento discriminatorio, en tanto los sujetos víctimas de afectaciones a su honra y buen nombre tendrían un grado de protección mayor en un régimen y menor en el otro, a pesar que se trata de una falta disciplinaria con análoga naturaleza y consecuencias en términos de interferencia a dichos derechos. Como se señaló por el demandante en el escrito de subsanación de la demanda, “no se puede tener una realización material de un derecho, cuando el mismo legislador restringe el campo de protección de los derechos, permitiendo con su configuración legislativa garantizar solo un campo de acción, no permite de ninguna manera una realización material y una protección integral del derecho fundamental a la honra y a la dignidad humana, el legislador al promulgar la ley que desconoció este requisito que la jurisprudencia le impuso y que debe ser tenido en cuenta para cumplir la función legislativa”. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Defensa Nacional A través de apoderada judicial, el Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte que declare la exequibilidad el precepto acusado. Luego de hacer una extensa reseña sobre la jurisprudencia constitucional en materia del principio de legalidad en principio disciplinario, particularmente respecto de decisiones de la Corte que han estudiado la exequibilidad de preceptos contenidos en la Ley de la que hace parte la expresión acusada, concluye el Ministerio que (i) es compatible con la Constitución que se prevean regímenes disciplinarios especiales para las fuerzas militares y de policía; y (ii) que la constitucionalidad de las conductas que conformas tipos disciplinarios depende de su debida concreción y de la comprobación sobre la afectación de determinado bien jurídico considerado valioso. Señala que estas condiciones son cumplidas para el caso analizado, puesto que la expresión acusada lo que busca es vincular las manifestaciones injuriosas o calumniosas con la “afectación del interés jurídico de la función pública que el régimen disciplinario protege, reflejado en el menoscabo de los objetivos de la actividad y la disciplina policial.” Tal afectación se deriva cuando la expresión deshonrosa se realiza en público, lo que demuestra la exequibilidad del apartado normativo demandado. 4.2. Policía Nacional Mediante escrito suscrito por su Secretario General, la Policía Nacional expresa diferentes argumentos dirigidos a sustentar la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar pone de presente que el actor hace una lectura de la norma acusada que, al carecer de una perspectiva sistemática, deja de tener en cuenta que otras previsiones de la misma normatividad sancionan los actos injuriosos en contra de otros miembros de la Policía, sin que están limitados al ámbito público. Resalta que el artículo 36-11 de la Ley 1015 de 2006 sanciona como falta leve el “tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez”. Asimismo, el artículo 37 ejusdem incluye dentro de “otras faltas”, las prohibiciones del Código Disciplinario Único, entre las cuales se encuentra la ejecución de actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos, así como injuriarlos o calumniarlos. Tales normas son aplicables al régimen disciplinario de la Policía Nacional, en virtud de la cláusula de remisión al mencionado Código, contenida en los artículos 20 y 21 de la Ley 1015 de 2006. Por ende, es claro que la intención del precepto acusado es fijar un criterio de gradualidad en las sanciones, reservando la condición de falta grave cuando la expresión deshonrosa se hace en el ámbito público. Criterios de esta naturaleza hacen parte del margen de configuración legislativa en materia disciplinaria. Adicionalmente, existe analogía entre una regulación de esta naturaleza con la legislación penal, la cual establece circunstancias especiales de agravación punitiva cuando los delitos de injuria y calumnia se comenten a través del uso de medios de comunicación o en reunión pública. De la misma manera, pone de presente cómo en la sentencia C-635 de 2014 la Corte avaló una fórmula de mayor punición contra las conductas constitutivas de injuria y calumnia que tuvieran dicho carácter público y, correlativamente, una sanción menor cuando carecieran de dicho carácter En ese orden de ideas, los servidores públicos que integran la Policía Nacional incurren en falta disciplinaria cuando emiten expresiones deshonrosas, tanto en público como en privado, solo que la intensidad de la sanción depende del ámbito en que estas se realicen. Sanciones de esta naturaleza además, se justifican desde la perspectiva constitucional al tenerse en cuenta que, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, los servidores públicos en ejercicio de sus funciones tienen un protección limitada de su derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, en la parte final de su intervención, la Policía Nacional requiere a la Corte que adopte un fallo inhibitorio, al considerar que la demanda “no tiene la magnitud de ser ni siquiera objeto de un juicio de constitucionalidad”. Sin embargo, para sustentar este aserto hace referencia a los argumentos, antes explicados, sobre la exequibilidad del aparte normativo demandado. Intervenciones académicas 4.3. Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presenta ante la Corte escrito preparado por la profesora María Stella Peña de Méndez, el cual defiende la exequibilidad de la norma demandada. Para ello, reitera el argumento antes presentado, en el sentido que es plenamente admisible que el legislador imponga un rigor mayor a la falta disciplinaria objeto de examen, cuando la expresión deshonrosa se haga en público, precisamente porque en ese supuesto se infringe una mayor afectación del derecho a la honra y al buen nombre. Destaca que dicha afectación tiene lugar cuando existe incidencia sobre la opinión que tienen terceros de la propia imagen, lo que supone que la protección de los derechos en comento debe realizarse cuando la afectación de los mismos se ejecuta en la esfera pública. 4.4. Universidad Nacional de Colombia El Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia presenta intervención en el presente proceso, justificativa de la inexequibilidad del apartado normativo acusado. Para justificar esta posición, la Universidad parte de advertir que con base en la jurisprudencia constitucional y en particular las sentencias C-310 de 1997 y C-620 de 1998, se tiene que la justificación constitucional de la consagración legal de un régimen disciplinario especial para las fuerzas militares y de policía es la particular índole de la labor que realizan. Por ende, resulta inconstitucional la inclusión en dicho régimen de todos aquellos ilícitos disciplinarios que no están vinculados con dicha naturaleza especial. Es por esta razón que la norma es inexequible, en tanto la sanción en ella contenida “no debió ser arropada dentro del régimen disciplinario especial de la Policía Nacional por cuanto (…) dicha conducta al transcender la función militar o policiva propiamente dicha y no estar relacionada directamente con el servicio, tratándose de una conducta violatoria de los derechos humanos, solo puede ser sancionada bajo la similar norma sustantiva ordinaria señalada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, es decir, la norma general, que dicho sea de paso, no discrimina entre una manifestación en público o en el ámbito privado.” Adicionalmente, el interviniente coincide con la demanda en el sentido que la previsión acusada efectivamente incorpora un déficit de protección al derecho a la honra, pues excluye un supuesto de afectación de este derecho, en el caso de las afirmaciones deshonrosas que se realizan en público. 4.5. Universidad Industrial de Santander El profesor Ernesto Rueda Puyana, director del Grupo de Litigio Estratégico de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander, formula ante la Corte concepto que solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición acusada. Indica que si bien la protección del derecho a la intimidad no puede únicamente referirse a aquellas actuaciones públicas que afectan la honra de las personas, habida consideración del debilitamiento de los límites entre lo público y lo privado, en todo caso la sanción disciplinaria por actuaciones en este último ámbito es desproporcionada. Indica que sería contrario a los principios democráticos que se escrutara a los miembros de la Policía Nacional por sus expresiones dadas en privado. 4.6. Universidad Externado de Colombia El profesor Alberto Montaña Plata, Director del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, formula intervención en el presente proceso, la cual concluye la exequibilidad de la expresión acusada. La Universidad interviniente parte de advertir que imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Nacional resulta justificado tanto en la necesidad de garantizar la buena marcha de la función ejercida por dichos servidores, como en el deber constitucional que tienen de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos la honra y el buen nombre. Con todo, debe tenerse en cuenta que la protección de estos derechos, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se realiza necesariamente en el ámbito público, puesto que el buen nombre y la honra son conceptos que están de suyo ligados al prestigio social de las personas. Así, “el ordenamiento jurídico colombiano no consagra el aspecto privado como parte del ámbito de protección de estos derechos. La norma que se justifica en lo público, por eso mismo no se justifica en lo privado. De forma que la demanda está solicitando que la Corte dé una interpretación que sobre limita el ámbito de protección.” Indica que la constitucionalidad de la norma también se explica ante la necesidad de proteger derechos fundamentales correlativos, como la libertad de expresión. De otro lado, la estructura del tipo disciplinario se vería gravemente afectada, al punto de ser inoperante, si se incluyera dentro de la falta las expresiones deshonrosas manifestadas en privado. Esto debido a que se dificultaría en grado sumo probar la comisión de la conducta, en tanto no suelen existir evidencias de actos que no desbordan el ámbito privado. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la ilicitud sustancial, se encuentra que no es posible afectar el bien jurídico de la honra con expresiones que no han transcendido al público, sino que se mantiene en el ámbito privado, como puede ser el familiar. Por ende, si se llegase a sancionar disciplinariamente por las opiniones privadas, entonces se estaría asumiendo un modelo de Estado diferente, con una facultad de invasión de la órbita privada propia de un paradigma totalitario, incompatible con las garantías básicas del Estado Social de Derecho. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. Para ello, expone los argumentos siguientes: 5.1. La Procuraduría General parte de advertir que, en los términos del artículo 218 C.P., el legislador tiene la facultad de configuración legislativa en relación con el régimen disciplinario de la Policía Nacional. En ese sentido, reguló la falta objeto de análisis, pero limitó su alcance a las expresiones deshonrosas públicas, a fin de proteger derechos fundamentales de los miembros de dicha institución, que se verían gravemente afectados si también fueron objeto de reproche las expresiones manifestadas en el ámbito privado, derechos que en particular refieren a la intimidad, la libertad de expresión y la dignidad humana. 5.2. En segundo lugar, considera que la norma no puede analizarse de forma aislada, sino a la luz de otras disposiciones, incluso de naturaleza penal, que también protegen el derecho a la honra y al buen nombre. En el caso analizado, el objeto de la sanción es preservar el adecuado funcionamiento de la actividad policial, así como la defensa de la imagen de dicha institución ante los ciudadanos. De allí que resulte plenamente justificado que el ámbito legal se circunscriba a aquellos escenarios públicos. Por ende, “no resulta claro cuál sería la incidencia en el buen servicio el que se profirieran esta clase de expresiones en el ámbito privado, ya que al invadir este terreno tan íntimo del servidor público supone hacer de dominio público asuntos, problemas, y situaciones que son de su interés exclusivo y del de su familia o de la esfera privada de otras personas.” Agrega que si bien ha sido concepto de la Procuraduría General que las libertades de pensamiento y expresión sí pueden tener límites o restricciones, en el caso bajo estudio lo que debe determinarse es si la conducta afecta el deber funcional del servidor público, lo cual no acaecería ante las expresiones otorgadas en el fuero íntimo. Además, tal disposición afectaría desproporcionadamente los derechos de los integrantes de la institución policial, según lo anteriormente explicado. Por lo tanto, la limitación prevista en la norma acusada es constitucional. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República. Asunto previo. Existencia de cargo de constitucionalidad 2. A pesar que casi la totalidad de los intervinientes y el Ministerio Público sostienen posiciones sustantivas acerca del cargo contenido en la demanda de la referencia, uno de ellos considera que la Corte debe adoptar un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario definir si se está ante un cargo de inconstitucionalidad que permita adoptar una decisión de fondo. El interviniente sostiene que la demanda no ofrece los argumentos suficientes para construir un juicio de constitucionalidad, en tanto no demuestra que las expresiones deshonrosas realizadas en privado afecten el derecho a la honra y al buen nombre. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha considerado que una de las condiciones argumentativas de la demanda de inconstitucionalidad es que las razones que conforman el concepto de la violación sean suficientes. Ello significa la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[1] La Corte advierte que esta condición está debidamente cumplida en el presente caso. A pesar de tratarse de un argumento simple, el actor indica que el legislador está obligado a prodigar idéntico tratamiento a la sanción disciplinaria contra las imputaciones deshonrosas realizadas por miembros de la Policía Nacional, sin importar si las mismas fueron realizadas en público o en privado. Esto debido a que, en su criterio, ambas afirmaciones generan una afectación análoga a los derechos a la honra y al buen nombre, lo que obliga a que tengan el mismo ilícito disciplinario. Esta posición evidencia una censura cierta e identificable, que cumple con el estándar antes señalado. Por esta razón, todos los intervinientes y el Procurador General formularon posturas materiales a favor de la exequibilidad o la inconstitucionalidad del precepto acusado. Asimismo, incluso el interviniente que solicita a la Corte la adopción de un fallo inhibitorio presenta argumentos que, en realidad, están dirigidos a fundamentar la exequibilidad de la norma acusada, lo que demuestra la idoneidad del cargo propuesto y la subsiguiente posibilidad de adoptar una decisión de fondo. Problema jurídico y metodología de la decisión 3. Como se indicó, el cuestionamiento planteado por el demandante consiste en considerar que la expresión “en público”, contenida en la norma acusada, vulnera del artículo 21 de la Constitución, así como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas que prescriben el derecho a la honra. Considera que se afecta ese derecho cuando se emite una imputación falsa o deshonrosa en público o en privado, por lo que el legislador no podía, desde la Constitución, circunscribir la falta disciplinaria de los integrantes de la Policía Nacional al ámbito público. La mayoría de los intervinientes y la Procuraduría General consideran que la norma ese exequible, pero por razones diversas. De un lado, algunos de los intervinientes y el Ministerio Público advierten que la constitucionalidad se deriva del hecho que una de las condiciones para la afectación del derecho a la honra y al buen nombre deriva de que la imputación censurada se haga pública, resultando desproporcionado un reproche disciplinario respecto de las expresiones que haga el servidor público, en este caso los integrantes de la Policía Nacional, en su ámbito privado. De otro, uno de los intervinientes considera que la norma es exequible, pero en razón a que una lectura sistemática del precepto lleva a concluir que las expresiones deshonrosas realizadas en el ámbito privado están igualmente sancionadas, pero en otras regulaciones tanto de la misma Ley 1015 de 2006 como del Código Disciplinario Único, norma supletoria para el caso de la régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional. Adicionalmente, uno de los intervinientes sostiene que el precepto acusado es inconstitucional, puesto que la violación del derecho a la honra es una infracción del derecho internacional de los derechos humanos, lo que lo excluiría la posibilidad que tales faltas pudiesen ser juzgadas por las instancias propias de la fuerza pública. 4. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿se violan los derechos a la honra y al buen nombre cuando la normatividad disciplinaria de la Policía Nacional tipifica como falta el acto de proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución, servidor público o particular, restringiéndolo a aquellas manifestaciones realizadas en público? Para este fin, la Sala adoptara la siguiente metodología. En primer lugar, hará una caracterización del derecho a la honra desde la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos. Luego, determinará la finalidad de las faltas disciplinarias y los límites constitucionales que le son imponibles a esa regulación, en particular aquellos relativos al vínculo entre la falta disciplinaria y el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. En tercer lugar, se hará referencia a la definición sobre el núcleo esencial de la libertad de expresión y su alcance en el caso de las expresiones realizadas en privado. Finalmente, con base en las reglas que se deriven de los análisis precedentes, se resolverá el problema jurídico antes expresado. El derecho fundamental a la honra y al buen nombre. 5. El artículo 21 C.P. dispone la garantía del derecho a la honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido. Usualmente, este derecho tiene una conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15 C.P., precepto que estipula el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos. A estas previsiones debe agregarse lo previsto en el artículo 2º C.P., cuyo inciso segundo replica la previsión propia del constitucionalismo liberal clásico, la cual determina que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades. Una fórmula análoga de la garantía constitucional en comento está consignada en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma integrante del bloque de constitucionalidad, cuando establece que (i) toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; (ii) nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; y (iii) toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. De manera similar el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previsión que también tiene naturaleza constitucional, dispone que (i) nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; (ii) toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. De conformidad con estas previsiones constitucionales y del derecho internacional, se encuentra que el derecho a la honra está vinculado con la protección de la intimidad y la dignidad. Su contenido se define, entonces, en la protección de la imagen del individuo, la cual debe corresponder a la que se deriva de sus propios actos, así como de la salvaguarda de aquella información que, al pertenecer al fuero íntimo de las personas, no está llamada a ser comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada intervención en la autonomía y dignidad del sujeto concernido. 6. Como se observa, las normas internacionales insisten en el deber estatal de salvaguardar al individuo de injerencias indebidas en su vida privada o en ataques a su honra, comprendida como la relación de correspondencia antes mencionada. Existen, en ese orden de ideas, dos vertientes principales de protección del derecho a la honra: de un lado, la protección de la propia imagen, la cual debe cumplir con una condición de veracidad entre la información que se predica del sujeto y sus reales condiciones, cualidades y comportamientos. De otro lado, se protege aquella información que, al margen de su veracidad, refiere a datos personales íntimos, los cuales no están llamados a ser conocidos por terceros. Por ende, el objeto jurídico protegido en este caso es la intromisión injustificada,[2] bien sea de particulares o del mismo Estado, respecto de dicha información personal excluida de circulación. 7. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional formula una definición similar acerca del contenido y alcance de los derechos a la honra y al buen nombre. Así, en la sentencia C-489/02,[3] que estudió la constitucionalidad de las normas del Código Penal que regulan la retractación como causal de extinción de la acción penal en los casos de los delitos de injuria y calumnia, resaltó el vínculo existente entre la honra, el buen nombre y la protección del derecho a la intimidad. De acuerdo con esta decisión, el derecho a la intimidad se corresponde con la protección de interferencia a la vida personal y familiar, en los términos anteriormente explicados y que está especialmente vinculada a “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.” En cambio, el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación que tiene un individuo frente a los demás, garantía constitucional que resulta afectado cuando se presentan “informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.” De otro lado, la sentencia en comento afirma, con base en lo expuesto en decisiones precedentes, que el derecho a la honra guarda identidad de propósito con el derecho al buen nombre, aunque se distingue por su nexo con la dignidad misma de la persona. Por ende, hacen parte del núcleo esencial de este derecho (i) la garantía para el individuo de ser “tenido en cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.” (ii) la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Por ende, el derecho a la honra tiene una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los individuos que tienen una opinión sobre él. En esto se distingue del honor, que no es un derecho sino una convicción subjetiva o, en los términos de la jurisprudencia analizada “la conciencia del propio valor, independientemente de la opinión ajena”. Finalmente, la sentencia C-489/02 establece que la consagración constitucional de estos derechos implica la obligación estatal de prodigar la protección que garantice su efectividad. Así, “resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga por el legislador.” 8. Estos mismos referentes jurisprudenciales han sido desarrollados en decisiones más recientes de la Corte, particularmente en fallos adoptados en sede de revisión de tutela. Ejemplo de la consolidación de esta doctrina es la sentencia T-714/10[4], en la cual se analizó el caso de una persona que inició acción de tutela contra otra, al considerar que violaba sus derechos a la honra y al buen nombre, en razón de unas imputaciones que consideraba falsas, puestas en la entrada principal de su lugar de trabajo. Esta sentencia destacó, a partir de la reiteración de otros fallos sobre la materia, como el derecho al buen nombre responde a la opinión o fama “adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”, lo que reafirma el carácter relacional antes señalado. Se trata, en esa medida, de un asunto intrínsecamente relacionado con el “merecimiento de la aceptación social” o, lo que es lo mismo “la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad.”. Por lo tanto, la infracción al derecho al buen nombre se deriva de la difusión de información falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual “no tiene fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.”. A su vez, para el caso del derecho a la honra, la afectación se genera en aquellos casos en que se “expresan conceptos u opiniones que generan un daño tangible al sujeto afectado.” Sobre este particular la sentencia resalta que esta regla fue explicada en el fallo C-392 de 2002,[5] al expresarse que ““no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”.” 9. Conforme los precedentes anotados, la Corte encuentra que la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre se deriva bien de la divulgación de datos personales que están vinculados a la intimidad de las personas y, por lo mismo, no están llamados a ser conocidos por terceros, o por la difusión de datos falsos o inexactos que menoscaban el patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepción que del mismo tienen los demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta. Estas dos facetas de los derechos en comento, como es sencillo advertir, dependen, a menos que el receptor del mensaje sea la misma víctima, de un comportamiento que haga pública la información íntima o la imputación deshonrosas, pues si la misma no sale de la esfera privada de quien la emite, no podría materializarse el daño al bien jurídico protegido por el derecho fundamental, el cual gravita necesariamente sobre la percepción del sujeto concernido los demás individuos. Adicionalmente, como se explicará en la tercera sección de esta sentencia, la perspectiva contraria, esto es, aquella que predique la vulneración del derecho a la honra y al buen nombre incluso cuando se basa en información expresada en el ámbito eminentemente privado, impone una restricción desproporcionada a la libertad de expresión y, de una manera más amplia, a la cláusula general de libertad. 10. Ahora bien, habida consideración del contenido de la norma acusada, la Corte considera importante resaltar que la jurisprudencia constitucional concluye que los derechos a la honra y al buen nombre también son predicables de las personas jurídicas, pero con un ámbito mucho más restringido que el que se predica de los individuos. Esto debido a que dichos entes pueden ver afectada su reputación o prestigio, el cual si bien no tiene la misma naturaleza subjetiva del derecho fundamental de los individuos, sí es un bien jurídico susceptible de ser protegido, esencialmente desde un punto de vista patrimonial. A este respecto, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente. Esta ha sido la interpretación que la doctrina constitucional contemporánea le ha dado al término "buen nombre" y que fue recogida por el Tribunal Constitucional Español en Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados de Hojalata S.A. (…) La Constitución reconoce y garantiza la honra de "todas" las personas, sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminación. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad”[6] Este carácter particular del derecho a la honra y al buen nombre de las personas morales, hace que se excluya la posibilidad que sus afectaciones sean sancionadas a través de la ley penal. A este respecto, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que en la medida en que las personas jurídicas no pueden ser declaradas penalmente responsables, esto también excluye que sean consideradas como víctimas en el caso de afectación a su honra y al buen nombre. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la justiciabilidad del daño a la reputación de las personas jurídicas, la cual puede ser lograda por otros medios diferentes a la responsabilidad penal. Así, sobre la materia se ha establecido por la Corte que “tratándose del tipo penal de calumnia, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las personas jurídicas no son sujetos pasivos del mismo[7] -porque no es posible imputarles la comisión de hechos punibles-, es lo cierto que la decisión que en este sentido se adopte en la jurisdicción penal no tiene el alcance de restringir el examen de la conducta censurada en el exclusivo ámbito del derecho constitucional a través de la acción de tutela, para indagar si con ella se vulnera el derecho fundamental al buen nombre de la persona jurídica, “entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno”[8]. Sobre este punto cabe precisar que las personas jurídicas no son en nuestro régimen sujetos activos de tipos penales[9], conclusión de la cual a su vez se desprende que no pueden ser sujetos pasivos del tipo penal de calumnia, por comportar éste la imputación de una conducta típica que no puede ser ejecutada por un sujeto jurídico de esta naturaleza, mientras que sí pueden por principio ser sujeto pasivo de otros tipos penales como aquellos cuyo bien jurídico protegido es el del patrimonio económico.”[10] (Negrillas originales). Por lo tanto, la sanción penal no es predicable de afectaciones del derecho a la honra de las personas jurídicas, entre ellas las instituciones del Estado. Esto no obsta, como se explicará más adelante, para que se muestren válidas, desde la perspectiva constitucional, las sanciones a comportamientos relacionados con imputaciones calumniosas o deshonrosas que inciden en el ejercicio de las actividades de la institución policial. La ilicitud sustancial como condición constitucional de las faltas disciplinarias 11. El ejercicio de la función pública debe estar enfocada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, destacándose los previstos en el artículo 2º C.P. Para cumplir con esta objetivo, la actividad de los servidores públicos debe guiarse tanto por los deberes específicos que le imponen a cada empleo el orden jurídico aplicable como, de una forma más amplia, los principios generales del ejercicio de la función pública, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 C.P.) Es el incumplimiento de estas reglas y principios los que activan la actividad sancionatoria propia del derecho disciplinario. Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado. Así lo definió la Corte, entre otras, en la sentencia C-041 de 2004[11], la cual estudió la constitucionalidad de la regla del Código Disciplinario Único que impedía la impugnación del fallo disciplinario absolutorio por parte de la víctima de violaciones a los derechos humanos. En esta decisión, se expuso cómo el derecho disciplinario “comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario. || De este modo, el derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislación positiva, está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades públicas, con los principios de la administración pública y, además, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresión del derecho sancionador del Estado.” 12. Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia en comento aclara que la antijuridicidad del ilícito disciplinario se concentra en la mencionada infracción del deber funcional. En otras palabras, solo podrá adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor público cuando se demuestre, de manera fehaciente, que la acción u omisión afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley. De allí que se concluya, de manera general, que las faltas disciplinarias no tengan víctimas, consideradas como sujetos particulares y concretos, en tanto la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se predica de bienes jurídicos de los cuales estos sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta respectiva. En términos del fallo citado “[e]n el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.” (Subrayas no originales). Por supuesto, esta restricción no significa que de la conducta constitutiva de falta disciplinaria se deriven también otras modalidades de responsabilidad, en particular de índole penal o patrimonial, en las cuales sí se predique un daño subjetivo susceptible de ser exigido judicialmente. Así por ejemplo, es perfectamente viable que una conducta que sea sancionada disciplinariamente también constituya una infracción a la ley penal y una causal de responsabilidad civil. Por ende, será en el proceso penal y en la reclamación patrimonial donde se harán exigibles los derechos de las víctimas. Esto con excepción de aquellas faltas disciplinarias que en razón a su especial naturaleza, como sucede con las graves infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, se admita la participación del afectado en el proceso disciplinario. Pero, en todo caso, dicha concurrencia no significa una ampliación del ámbito sancionador del derecho disciplinario a daños diferentes a la infracción del deber funcional, sino exclusivamente la necesidad de proteger el derecho de las víctimas a conocer la verdad y a recibir justicia en dicha clase particular de faltas disciplinarias. 13. En ese orden de ideas, la Corte ha previsto que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa para definir las faltas disciplinarias, los límites a ese poder son precisos, destacándose entre ellos el vínculo entre la conducta objeto de reproche y la afectación del deber funcional del servidor público. Sobre este particular, la sentencia C-819 de 2006[12] estudió la materia, al analizar la constitucionalidad de algunas normas del régimen disciplinario de la Policía Nacional, en especial aquellas que sancionan las prácticas sexuales en público o al interior de la institución, así como aquellas faltas en contra del decoro, la imagen y la credibilidad de dicha entidad. Así, partió de considerar que, de acuerdo con el artículo 218 C.P. se confiere competencia al legislador para regular el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional. Por ende, resulta constitucional que el Congreso expida un estatuto uniforme y especial que regule el e...

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