C-452-96
Sentencia C-452/96
Sentencia C-452/96
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Perturbación del orden público
El control de
constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer sobre las medidas de
excepción tomadas por el Presidente de la República, adoptadas por medio de los
decretos legislativos dictados dentro del régimen de conmoción interior, busca
determinar si efectivamente ellas tienden a conjurar las causas de la
perturbación que condujo a la declaratoria del citado Estado de Conmoción
Interior, cuando es éste el caso, o a impedir la extensión de sus efectos, para
establecer si el actuar del Ejecutivo se ha ceñido enteramente a lo dispuesto
en el ordenamiento Superior o si, por el contrario, ha incurrido en
desbordamientos con su utilización; para dicho fin, el examen de
constitucionalidad de las mismas corresponde tanto a los elementos de forma
como a los de fondo o sustanciales.
DECRETO
LEGISLATIVO-Mayor
presencia policiva en territorio/POLICIA NACIONAL-Aumento personal por
alteración del orden
Es perfectamente
posible que personas jóvenes, pero con más de un año de formación apta para
desarrollar tareas de policía, contribuyan a impedir que se extiendan los
efectos de la grave crisis de orden público que actualmente se vive en el país,
reforzando y, a la vez, permitiendo que la Policía Nacional esté presente
oportunamente en más puntos del territorio nacional, dado que el decreto objeto
de control permite una disposición más rápida del personal adscrito a dicha
Institución. Una mayor presencia oportuna de personal de policía a lo largo del
territorio nacional, puede proteger a la población civil de las acciones de las
diversas organizaciones criminales y terroristas.
Referencia:
Expediente RE-085
Revisión
Constitucional del Decreto No. 1311 de julio 26 de 1996 "Por el cual se
dictan medidas tendientes a la preservación del orden público".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre
diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El día 30 de julio de 1996, la Secretaría
General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copia
auténtica del texto del decreto de la referencia, para efectos del control de
constitucionalidad que corresponde a la Corte.
El día 1 de agosto de 1996 se verificó el
correspondiente reparto del asunto y posteriormente, mediante auto de agosto 6
del mismo año, el Magistrado sustanciador ordenó la fijación en lista y el
traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos
de recibir el concepto fiscal; igualmente se ordenó comunicar al señor
Presidente de la República y a los señores Ministros del Interior y de Justicia
y del Derecho, la iniciación de este proceso para que, si éllos lo estimaban
conveniente, expresaran por escrito las razones que justifican la
constitucionalidad de la norma en examen.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión de mérito.
II. EL TEXTO DEL DECRETO
El texto del ordenamiento enviado para el
control constitucional es el que aparece a continuación:
"REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DECRETO NUMERO 1311 DE 1996
"Por el cual se dictan medidas tendientes a la
preservación del orden público"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del decreto 1900 de
1995,
CONSIDERANDO:
Que mediante decreto
1900 del 2 de noviembre de 1995 se declaró el estado de conmoción interior en
todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario,
contados a partir de la fecha de su expedición;
Que mediante decreto
208 del 29 de enero de 1996 se prorrogó el estado de conmoción interior, por el
término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 31 de enero de
1996;
Que mediante decreto
0777 del 29 de abril de 1996 se prorrogó nuevamente el estado de conmoción
interior, por el término de noventa (90) días calendario contados a partir del
30 de abril de 1996;
Que el artículo 36
de la Ley 137 de 1994, dispone que en virtud de la declaración del estado de
conmoción interior, el Gobierno podrá suspender las leyes incompatibles con
dicho estado y tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las
causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos;
Que el artículo 218
de la Constitución Política señala como fin primordial de la Policía Nacional
el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz;
Que frente a las
circunstancias de alteración del orden público por las que atraviesa el país,
se hace necesaria la expedición de normas que permitan a la Policía Nacional
contar con un pie de fuerza suficiente que le permita reaccionar en forma
inmediata y eficaz ante tales amenazas para garantizar la integridad de la
población civil;
Que las personas que
han prestado servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliares Bachilleres
de la Policía Nacional, han recibido entrenamiento básico que garantiza una
preparación más rápida en caso de ser incorporados para desempeñarse como
miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, situación que permitirá
aumentar el pie de fuerza oportunamente para poder reaccionar contra las
amenazas de que está siendo víctima la población civil;
Que el decreto 132
de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional" señala en su artículo 26, los tiempos
mínimos de duración de los cursos de formación, disponiendo en su numeral 4o.
que para el personal de Auxiliares Bachilleres que presten servicio militar
obligatorio en la Policía, el curso de formación durará nueve (9) meses;
Que el lapso de
nueve (9) meses de duración del curso, a que se refiere la norma antes citada,
no permite el incremento oportuno del pie de fuerza de la Policía Nacional,
siendo necesario reducirlo considerablemente para aumentar el personal
uniformado que ayude a mantener las condiciones necesarias para el
restablecimiento del orden público;
Que los agentes de
la Policía Nacional que se retiraron por solicitud propia, también constituyen
un potencial que puede ser aprovechado para incrementar el pie de fuerza de la
Institución, para lo que bastaría dictarles un curso de actualización dados los
conocimientos y experiencia que adquirieron cuando ejercieron sus funciones,
situación legal que no está contemplada en el Decreto Ley 262 de 1994,
contentivo de la carrera del personal de agentes de la Policía Nacional.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los
cursos de formación del nivel ejecutivo para el personal de Auxiliares
Bachilleres que prestaron servicio militar obligatorio en la Policía Nacional,
serán de tres (3) meses.
ARTICULO 2o. Las
personas que se desempeñaron como agentes de Policía y se retiraron por
solicitud propia, que soliciten su reincorporación a la Institución, podrán
hacerlo en el grado de Patrullero, Carabinero o Investigador, homologándoseles
el curso que realizaron para ser incorporados como agentes de la Policía
Nacional al que deberían realizar para ser escalafonados en el primer grado del
Nivel Ejecutivo, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
establecidos por la ley para desempeñar tales funciones.
ARTICULO 3o. Los
aspirantes a que se refiere el artículo anterior, adelantarán un curso de
actualización en las escuelas de formación del personal del Nivel Ejecutivo, de
conformidad con la programación que establezca el Director General de la
Policía Nacional.
ARTICULO 4o. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, suspende las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 4 del artículo 26
del decreto 132 de 1995 y regirá por el tiempo que dure la conmoción interior,
sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 26
julio 1996.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DEL INTERIOR
(Fdo)HORACIO SERPA URIBE
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (E)
(Fdo)CAMILO REYES RODRIGUEZ
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
(Fdo)CARLOS
EDUARDO MEDELLIN BECERRA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
(Fdo)JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
(Fdo)JUAN
CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
(Fdo)CECILIA LOPEZ MONTAÑO
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO
(Fdo) RODRIGO MARIN BERNAL
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA (E)
(Fdo)LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR (E)
(Fdo)ALFONSO LLORENTE SARDI
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
(Fdo)OLGA DUQUE DE OSPINA
EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE
(Fdo)JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
(Fdo)ORLANDO OBREGON SABOGAL
LA MINISTRA DE SALUD
(Fdo)MARIA TERESA FORERO DE SAADE
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
(Fdo)JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
(Fdo)CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ"
III. INTERVENCION OFICIAL
Los ciudadanos HORACIO SERPA URIBE y
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO, en calidad de Ministros del Interior
y de Defensa Nacional, presentaron a esta Corporación, el 23 de agosto del año
en curso, un escrito con el cual justifican la constitucionalidad del Decreto
1311 del 26 de julio de 1996, "por el cual se dictan medidas tendientes a
la preservación del orden público".
Manifiestan los intervinientes que el
Decreto bajo examen cumple con los requisitos formales estipulados en la
Constitución Política, en vista de que lleva las firmas de todos los
funcionarios competentes, y fue expedido con fundamento en los Decretos 1900
del 2 de noviembre de 1995, 208 del 29 de enero y 777 del 29 de abril de 1996,
dentro de la vigencia del Estado de Conmoción Interior y con plena observancia
del artículo 214 Superior.
En cuanto a la finalidad del Decreto 1311
en revisión y dentro del análisis material de su constitucionalidad, sostienen
los Ministros en mención que los hechos que determinaron la adopción de la
medida "son los mismos a los que se hizo referencia genérica en los
Decretos 1900, 208 y 777 antes citados y específica en el sexto considerando
del decreto 1311", lo cual indica la evidente necesidad de una mayor
presencia de la Policía Nacional en diferentes puntos del territorio que, con
miras a una operación satisfactoria, requiere de unos 10.000 efectivos.
Argumentan que la reducción de la duración
de los cursos de incorporación a la Policía Nacional contribuye, así sea de
manera parcial, a superar las dificultades derivadas de la insuficiencia de
personal y, aunque no se trata de una medida que asegure terminar con las
causas de la perturbación, sí contribuye a evitar que sus efectos se extiendan.
En cuanto a la necesidad de adoptar las
medidas en examen, señalan los intervinientes que con la reducción de los
cursos dispuesta en el Decreto 1311, la Policía aspira a duplicar, hasta antes
de que finalice el mes de octubre del presente año, el número de efectivos
incorporados.
La fórmula contenida en el Decreto,
continúan, consiste en la reducción de la duración de los cursos de
incorporación para dos tipos de personas: los auxiliares bachilleres que ya
hubieren prestado su servicio militar y los agentes por voluntad propia retirados.
Luego, la reducción de la preparación es para personas con experiencia y no
constituye, en manera alguna, riesgo para la comunidad derivado de la
inexperiencia del personal.
Finalmente, en concepto de los
intervinientes, la medida de cuya revisión se ocupa la Corte no implica
restricción de derechos fundamentales, de suerte que no es necesario el
análisis de su proporcionalidad.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
A. ANALISIS FORMAL.
Para el Procurador General de la Nación
(E), el Decreto 1311 de 1996 fue dictado con base en el Decreto 777 del mismo
año, por medio del cual se prorrogó por segunda vez el Estado de Conmoción
Interior y durante la vigencia de esa prórroga; lleva la firma del señor
Presidente de la República, de los Ministros del Despacho y del Viceministro de
Relaciones Exteriores encargado de las funciones de tal cartera; fue enviado a
la Corte Constitucional dentro del término dispuesto en el numeral 6° del
artículo 214 de la Carta Política; tiene una parte motiva en la que el Ejecutivo
expone las razones para la adopción de las medidas de excepción; y presenta una
disposición que limita en el tiempo su vigencia, advirtiendo que cobra vigencia
a partir de su expedición.
B. EL FONDO DEL ASUNTO.
Encuentra el Jefe del Ministerio Público
que las medidas analizadas, al buscar aumentar el pie de fuerza disponible en
la Policía Nacional, guardan relación directa con los motivos que sirvieron de
base para la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, hecha por el
Ejecutivo mediante los Decretos 1900 de 1995, 208 y 777 de 1996.
Sostiene el Procurador que la expresión
"necesarias" utilizada por el artículo 213 Superior, implica
un control sobre la "ineludibilidad y conducencia" de las
medidas adoptadas, obedeciendo al margen de discrecionalidad que le da la norma
citada. Señala, así mismo, que las medidas tendientes a incrementar el número
de efectivos al servicio de la Policía Nacional, son indispensables y
conducentes para conjurar la actualmente grave oleada de violencia derivada del
accionar subversivo y delincuencial, pero la reducción del tiempo de
instrucción, "de nueve meses a tres, para los Auxiliares Bachilleres
que prestaron sus servicios en la Policía Nacional, no resulta idónea con los
fines que persigue el Ejecutivo, puesto que, conforme al artículo 13 de la Ley
48 de 1993...los bachilleres, además de su formación militar, son instruidos y dedicados
a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad",
especialmente tareas de conservación del medio ambiente. Entonces, agrega, ese
personal no se encuentra debidamente capacitado para cumplir tareas de
preservación del orden público, ni goza del suficiente grado de madurez mental
y física para desarrollar tal actividad, capacitación y madurez que no
alcanzaría en el corto período de tres meses pretendido por el legislador de
excepción.
De otra parte, manifiesta que a los
auxiliares bachilleres se les somete a un trato diferencial con respecto a los
efectivos retirados voluntariamente del servicio, pues éstos reciben
instrucción durante 18 meses. Además, encuentra este trato diferencial
injustificado al considerar como iguales dos supuestos de hechos distintos, en
vista de que los auxiliares bachilleres voluntariamente reincorporados y con
escasa formación, cumplirían las mismas funciones que los verdaderos agentes,
poniendo en peligro sus vidas, dado que poco conocen de las actividades
tendientes a controlar y mantener el orden público.
Finalmente y para solicitar a esta
Corporación declarar la exequibilidad de los artículos 2, 3 y 4 (parcial), la
inexequibilidad de la expresión "en especial el numeral 4 del artículo
26 del Decreto 132 de 1995", contenida en la última norma citada, y la
inexequibilidad del artículo 1° del Decreto objeto de control, pone en duda la
validez constitucional de la disposición legislativa que permite que el
personal de auxiliares bachilleres, escasamente preparado, pueda conjurar los
factores perturbadores del orden público y que a personas sin formación militar
se les pueda exigir enfrentar con valor de ese tipo las situaciones de peligro,
es decir, la ética del deber, pues "la inexperiencia desestimula el
valor, el cual únicamente se adquiere si se instruye adecuadamente al personal
policial".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera: La Competencia de la Corte
De conformidad con el numeral 6° del
artículo 214 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos dictados por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades
excepcionales a que se refieren los artículos 212 y 213 de la Carta, como es el
caso del Decreto 1311 de julio 26 de 1996, "por el cual se dictan medidas
tendientes a la preservación del orden público".
Segunda. La Materia.
El control de constitucionalidad que esta
Corporación debe ejercer sobre las medidas de excepción tomadas por el
Presidente de la República, adoptadas por medio de los decretos legislativos
dictados dentro del régimen de conmoción interior, busca determinar si
efectivamente ellas tienden a conjurar las causas de la perturbación que
condujo a la declaratoria del citado Estado de Conmoción Interior, cuando es
éste el caso, o a impedir la extensión de sus efectos, para establecer si el
actuar del Ejecutivo se ha ceñido enteramente a lo dispuesto en el artículo 213
Superior o si, por el contrario, ha incurrido en desbordamientos con su
utilización; para dicho fin, el examen de constitucionalidad de las mismas
corresponde tanto a los elementos de forma como a los de fondo o sustanciales,
así:
1. Examen de Forma.
Sea lo primero señalar que el Decreto
Legislativo 1311 del 26 de julio del año en curso, presenta en su parte motiva
una exposición de las razones que llevan al Presidente de la República a
utilizar mecanismos para aumentar la presencia de la Policía Nacional a lo
largo del territorio, con el fin de combatir el incremento de las acciones
delincuenciales; aparece por él firmado y por todos los Ministros del Despacho;
fue dictado en vigencia de la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior
declarado a finales del año pasado, y tiene en su parte resolutiva medidas
excepcionales concretas, lo cual permite concluir que el Decreto objeto de
control se ajusta en su parte formal a la Carta Política.
Cabe advertir que este decreto fue dictado
en una fecha posterior a la del decreto que ordenó el levantamiento del régimen
de conmoción interior, pero aun durante la vigencia de dicho régimen.
2. Examen de Fondo
El segundo aspecto del control de
constitucionalidad en esta materia, se refiere al fundamento constitucional de
orden sustancial de las medidas tomadas frente a los objetivos arriba señalados,
que constituye el pronunciamiento de fondo que esta Corporación debe atender,
para que se cumpla el control integral consagrado en la Carta Política y en
la abundante jurisprudencia constitucional.
El Decreto Legislativo número 1311 bajo
examen, contiene medidas tendientes a afectar transitoriamente el acceso al
nivel ejecutivo para dos tipos de personal uniformado, a saber: los auxiliares
bachilleres que prestaron servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y
los agentes de Policía retirados, por solicitud propia, que pidan
voluntariamente su reincorporación a la Institución. Los primeros, dispone el
artículo 1° del decreto, accederán a dicho nivel después de recibir un curso de
formación de tres meses; los otros, de conformidad con los artículos 2° y 3°,
llegarán al primer grado de ese nivel pudiendo desempeñarse como patrulleros,
carabineros o investigadores, siempre y cuando lleven a cabo un curso de
actualización, que será programado por el Director General de la Policía
Nacional, homologándoseles el curso que hicieron para ser incorporados como
agentes de Policía y "sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos establecidos por la ley para desempeñar tales funciones".
De lo anterior, se tiene que el personal a
que se refiere el segundo artículo del Decreto 1311 de 1996, a juicio del
Gobierno nacional se encuentra lo suficientemente preparado para acceder al
primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en vista de que ha
recibido previamente un curso de formación para ser incorporado a la policía
nacional, ha desempeñado antes actividades propias de la Institución,
interrumpiéndolas exclusivamente por retiro voluntario, y, por contera, en
atención a que recibirá un curso de actualización en esas materias. Resulta
evidente, entonces, que esta medida garantiza, en primer lugar, la
incorporación al mencionado nivel de personas experimentadas que no van a poner
en peligro sus vidas ni la tranquilidad y seguridad de la comunidad, pues el
relativo atraso que hayan podido sufrir por el retiro, será subsanado con el
curso de actualización y, en segundo lugar, se evita el regreso a la
Institución de personas indeseables o incapaces para cumplir con sus
exigencias, dado que la reincorporación voluntaria es de quienes se hayan
desvinculado por solicitud propia.
A propósito del segundo grupo de personas,
los auxiliares bachilleres que hayan prestado el servicio militar obligatorio
en la Policía Nacional, la vista fiscal manifestó que siendo incorporados con
una formación de solo tres meses, se pone en peligro su vida y se afecta el
principio de proporcionalidad de las medidas de excepción, toda vez que en su
opinión se trataría de individuos de escasa madurez física y mental, y
deficiente formación militar a quienes no se les puede exigir que enfrenten el
peligro. Ese carácter permite observar claramente, en su concepto, la
inidoneidad de la medida sub exámine para cumplir con los objetivos
dispuestos por el Constituyente en el artículo 213 de la Carta.
Esta Corporación no comparte la
argumentación esgrimida por el Procurador en este punto, fruto de una
interpretación exegética del artículo 13 de la ley 48 de 1993, toda vez que el
término "dedicados" que utiliza la norma citada para resaltar
la finalidad ecológica de las actividades desempeñadas por los auxiliares
bachilleres de policía, no significa, de ninguna manera, que ellos no reciban
la instrucción común a cualquiera que preste el servicio militar obligatorio;
la expresión "además" de que tal disposición se vale, no permite
deducir otra cosa.
Por el contrario, la Sala Plena es
consciente de que la formación recibida por los auxiliares Bachilleres durante
tres meses para ser incorporados al nivel ejecutivo, dispuesta en el artículo
1° del decreto, se suma al tiempo de instrucción recibido durante la prestación
del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, que es suficiente para
entender y cumplir la que el Ministerio Público llama "ética del deber",
excluyendo de plano la inexperiencia e "impreparación" a que
él se refiere y corroborando que ese personal es apto para desempeñar tareas
propias de la actividad policial, incluídas las tendientes a controlar y
mantener el orden público, con el riesgo normal que la misma implica y no con
uno desproporcionado a su capacidad, más cuando esta profesión, por esencia
riesgosa, ha sido libremente escogida por ellos.
Es perfectamente posible que personas
jóvenes, pero con más de un año de formación apta para desarrollar tareas de
policía, contribuyan a impedir que se extiendan los efectos de la grave crisis
de orden público que actualmente se vive en el país, reforzando y, a la vez,
permitiendo que la Policía Nacional esté presente oportunamente en más puntos
del territorio nacional, dado que el decreto objeto de control permite una
disposición más rápida del personal adscrito a dicha Institución.
En conclusión, las medidas dispuestas en el
decreto 1311 del año en curso, contribuyen a conseguir lo que el Presidente de
la República se propuso con la declaratoria del Estado de Conmoción Interior[1], pues una mayor
presencia oportuna de personal de policía a lo largo del territorio nacional,
puede proteger a la población civil de las acciones de las diversas
organizaciones criminales y terroristas, y élla se puede lograr con las medidas
de excepción ahora examinadas.
En este sentido, a juicio de la Corte, las
medidas son idóneas para obtener los fines que se ha propuesto el Gobierno para
conjurar la perturbación del orden público, o para que no se extiendan sus
efectos, y por tanto no contrarían las normas de la Constitución Política en
estas materias.
Desde luego se trata de disposiciones
legislativas que tienen, en principio y por regla general, una vigencia
transitoria hasta por el tiempo de duración de la conmoción interior y hasta
por el término de vigencia de la prórroga de las mismas, que no puede ser
mayor de noventa (90) días.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones que
anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, previos los trámites
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, oído el concepto del Procurador
General de la Nación, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE el decreto legislativo
1311 del 26 de julio de 1996, "por el cual se dictan medidas tendientes a
la preservación del orden público".
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase
y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
La suscrita Secretaria General de la Corte
Constitucinal hace constar que el H. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA no asistió a
la sesión de Sala Plena celebrada el día 19 de septiembre de 1996 por razones
de salud.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-452/96
LEVANTAMIENTO DE
CONMOCION INTERIOR-Fecha
en que surte efectos (Aclaración de voto)
Sobre el supuesto
de que, según la Corte, tal procedimiento no lastima los preceptos
constitucionales, la expedición de normas a posteriori, pero dentro de
esos días de gracia que se autoconcedió el Ejecutivo para seguir legislando,
pese a haber levantado el Estado de Conmoción Interior, no resultaría tampoco
contraria a la Constitución.
PRORROGA DE
DECRETO LEGISLATIVO-Oportunidad
(Aclaración de voto)
Este Decreto,
siendo posterior, no puede entenderse prorrogado por el Decreto mediante el
cual se levantó el Estado de Conmoción Interior, de modo que, a menos que se
haya prorrogado en tiempo por otro decreto legislativo, ha perdido ya su
precaria vigencia.
Referencia:
Expediente R.E.-085
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
1) Mi posición en relación con el Decreto
Legislativo materia de estudio se halla ligada a la que asumí en el caso de la
exequibilidad del Decreto mediante el cual se levantó el Estado de Conmoción
Interior, pues allí hube de salvar el voto en lo relativo a la decisión
presidencial de declarar el cese del Estado Excepcional -lo cual implica un
reconocimiento sobre la desaparición de las causas de perturbación-,
conservando o reteniendo las atribuciones extraordinarias por algunos días más.
Así las cosas, y ya sobre el supuesto de
que, según la Corte, tal procedimiento no lastima los preceptos
constitucionales, la expedición de normas a posteriori, pero dentro de
esos días de gracia que se autoconcedió el Ejecutivo para seguir legislando,
pese a haber levantado el Estado de Conmoción Interior, no resultaría tampoco
contraria a la Constitución.
No estoy de acuerdo, pero acepto lo fallado
por la Corporación, dejando expresa constancia de mi pensamiento sobre el
particular.
2) Pienso, en otro aspecto, que la Corte ha
debido considerar más a fondo lo referente a la conexidad entre las medidas
sobre personal y cursos académicos en la Policía Nacional, adoptadas mediante
el Decreto que se revisa, y las causas de la perturbación.
No veo muy clara la relación directa,
específica y exclusiva entre las disposiciones del Decreto y el objetivo de
controlar la crisis del orden público.
3) Este Decreto, siendo posterior, no puede
entenderse prorrogado por el Decreto mediante el cual se levantó el Estado de
Conmoción Interior, de modo que, a menos que se haya prorrogado en tiempo
por otro decreto legislativo -de lo cual no tengo conocimiento-, ha perdido ya
su precaria vigencia.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Salvamento de voto a la Sentencia C-452/96
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de decretos expedidos (Salvamento de voto)
Si juzgo que no
se dan las condiciones que la Constitución exige para declarar el estado de
conmoción, resulta corolario obligado la afirmación de que las medidas
extraordinarias que en esas circunstancias se dicten, a fortiori, son
inconstitucionales.
Referencia:
Expediente R.E.-085
Revisión
constitucional del Decreto No. 1311 del 26 de julio de 1996, “Por el cual se
dictan medidas tendientes a la preservación del orden público."
Al disentir, en el presente caso, de la
decisión mayoritaria, me remito, íntegramente, a los argumentos expuestos a
propósito de la sentencia C-045 de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa
y seis (1996).
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
[1]Encontrada exequible por esta Corporación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.