C-452-95
Sentencia No. C-452/95
Sentencia No. C-452/95
PROPIEDAD-Acceso
Es claro que el mandato constitucional
consagrado en el artículo 60 de la Carta, trasciende el mero interés de dar
acceso a la propiedad estatal a los más pobres y desprotegidos; el efecto que
se pretende, y así debe entenderse la disposición del Constituyente, es mucho
más complejo, equilibrar la participación de los diferentes sectores de la
sociedad en el manejo de la propiedad, impulsando estrategias que viabilicen el
acceso de los sectores que señala la Constitución a la misma, con el propósito
de que su participación implique una reformulación de los objetivos y políticas
de desarrollo y manejo de dichas instituciones.
PROPIEDAD
ACCIONARIA-Democratización
Democratizar la propiedad significa
facilitar el acceso a la misma, en condiciones de equidad, a quienes pudiendo
manejarla con criterios de eficiencia y productividad, no podrían obtenerla en
el marco de una estricta competencia financiera, para ello ha de otorgárseles
prerrogativas, "condiciones especiales" dice la Constitución, que les
permita acceder a ella, sin perder de vista que en un Estado Social de Derecho,
la propiedad es un instrumento que debe servir para la dignificación de la vida
de los ciudadanos. Democratizar la propiedad accionaria en las empresas
oficiales, exige el establecimiento de vías apropiadas para hacer viable la
concurrencia de ciertos sectores económicos, que la Constitución señala, en el
capital accionario de aquellas.
DERECHO
PREFERENCIAL DE ACCESO A LA PROPIEDAD-No es excluyente
El artículo 60 de la C.P., si bien consagra
un derecho preferencial para los trabajadores y el sector solidario, no excluye
de la expectativa de su ejercicio a los demás sectores de la sociedad.
SISTEMA DE
MARTILLO
El mecanismo del 'martillo' en bolsas de
valores, para la venta de tales acciones entre los trabajadores, las
organizaciones solidarias y las organizaciones de trabajadores, quienes gozan
de un derecho preferencial de orden constitucional para acceder en primera
instancia a su titularidad, es un método cuyo uso dependerá de las
"condiciones especiales" que se fijen en el programa de enajenación.
En consecuencia, este sistema puede ser utilizado o nó, según se den los
presupuestos necesarios para ello. En caso de llegar a aplicarse, se trataría
de un "martillo" que podemos denominar "cerrado", por estar
dirigido a personas determinadas.
NACIONALIZACION
DE ENTIDADES FINANCIERAS/APORTES DE CAPITAL/PATRIMONIO PUBLICO-Incremento
La nacionalización de entidades financieras
obedece por lo general a la necesidad de que el Estado, en su condición de
regulador y garante de los intereses y derechos de sus asociados, contribuya, a
través de aportes de capital, a la solución de fuertes crisis financieras que
éstas afrontan y que ponen en peligro los intereses económicos de particulares
y el sano desarrollo de la economía nacional, a costa de grandes esfuerzos
fiscales; no es admisible entonces la acusación que hace el actor sobre una
desviación de recursos públicos, mucho menos cuando, como él mismo lo señala,
el resultado se concreta en utilidades adicionales para la Nación. Se trata de
una norma que establece para la Nación la posibilidad de efectuar transacciones
desde todo punto de vista legítimas, en pro de salvaguardar e incrementar el
patrimonio público, que ha sido utilizado para contrarrestar situaciones que
hubieran podido afectar de manera grave la economía de particulares.
PRIVATIZACION-Proceso
Cuando el Estado decida enajenar su
propiedad accionaria en una empresa con participación económica oficial, está
obligado, al elaborar el respectivo programa de enajenación, a ofrecer, en
primer término el paquete accionario que se proponga vender a los trabajadores
de la respectiva empresa y a las organizaciones solidarias y de trabajadores,
bajo unas condiciones especiales, previamente diseñadas que muevan la voluntad
de los destinatarios de la oferta y faciliten la negociación, sin que ello implique
que posteriormente otros interesados, diferentes a los mencionados, queden
excluidos de la posibilidad de acceder a la adquisición de las acciones, pero
obviamente, bajo condiciones diferentes especialmente establecidas para ellos.
PROPIEDAD ACCIONARIA-Democratización
La utilización de criterios técnicos para
establecer el valor de los activos y pasivos de una entidad que se va
privatizar, garantizará la estabilidad de la misma y salvaguardará el
patrimonio de la Nación. En consecuencia, si bien tales medidas no son
contrarias a las disposiciones constitucionales, su aplicación estará
necesariamente condicionada a las disposiciones de la ley que expida el
legislativo, para efectos de reglamentar el proceso de democratización de la
propiedad accionaria estatal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la
Carta.
FOGAFIN-Función de orientación
El artículo 310 no es en sí mismo
violatorio de los preceptos de Carta, pues en tratándose de un organismo de
carácter técnico, como lo es el FOGAFIN, éste tiene plena capacidad para, a
través de contratos, prestar asesoría, apoyar y orientar técnicamente los
procesos de cada entidad financiera en la que el Estado tenga participación,
que se pretenda enajenar, siempre que el proceso se soporte y de cumplimiento
estricto a las condiciones especiales que establezca el legislador.
REF. Expediente
No. D-883
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 303, 304, 306, 307, 308, 309, 310 y
311 (todos parcialmente), del Decreto 663 de 1993.
Actor:
MAXIMILIANO
ECHEVERRY MARULANDA
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco (5)
de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano MAXIMILIANO ECHEVERRY
MARULANDA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que
establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte
Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 303, 304, 306,
308, 309, 310 y 311 (todos parcialmente), del Decreto 663 de 1993, "Por
medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se
modifica su titulación y numeración" .
Cumplidos los trámites propios de esta
acción y luego de recibido el concepto del Ministerio Público, corresponde a la
Corte Constitucional proceder a tomar la decisión sobre el fondo del asunto, de
acuerdo con lo que se enuncia a continuación.
II. LAS NORMAS ACUSADAS
"DECRETO
NUMERO 663 DE 1993
(ABRIL 2)
"Por medio del
cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su
titulación y numeración".
"....
"ARTICULO
303. Privatización de entidades con participación estatal.
1. Privatización
de entidades con participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
en su capital. Cuando no se produzca fusión o absorción por otras entidades,
en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras de las acciones de una institución
financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 113 del presente
estatuto, el fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a
favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.
El fondo no podrá
ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que
de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas
punibles señaladas en los numerales 1o., 2o., y 3o. del artículo 208 del
presente estatuto. Será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración
judicial, la enajenación que se realice contrariando esta regla.
2. Régimen general
de la privatización. La Superintendencia de Valores fijará los
requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y
establecerá las reglas para su operación, a fin de facilitar la privatización
de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las
sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta
del capital en forma individual o conjunta.
Las reglas que
determine la Superintendencia de valores regirán con carácter general el
funcionamiento y operación de dichos martillos.
Siempre que se vaya
a realizar la privatización o enajenación al sector privado de la
totalidad o parte de la participación oficial en las instituciones
financieras a que se refiere este numeral o de las sociedades en que dichas
instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital, en forma
individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a través de
los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en
condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.
Será requisito
indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la
Nación puedan proceder a la enajenación de acciones o de bonos convertibles en
acciones de una entidad nacionalizada o con participación en el capital por el
mencionado fondo, que la Superintendencia Bancaria, mediante resolución
motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder
a su venta. La enajenación que se realice contrariando esta regla será ineficaz
de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
3. Capital garantía
de la Nación. En desarrollo del capital garantía constituido a favor de
entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de
1982 y la Ley 117 de 1985, la Nación tendrá derecho a suscribir
preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en
acciones tanto en el evento de que la garantía se haga exigible, según
las normas actuales, como en el caso de que cese la condición de
nacionalizada de una institución financiera que haya sido sometida a ese
régimen.
La venta de las
acciones y bonos adquiridos por la Nación o del derecho de suscripción de tales
valores, se regirá por las normas que regulan la enajenación de la
participación accionaria de la Nación en una entidad financiera.
ARTICULO 304.
Aprobación del programa. En desarrollo de las previsiones contenidas
en el artículo 60 de la Constitución Política y para los solos fines de la
presente ley, cuando la Nación, una entidad descentralizada o el fondo de
garantías de instituciones financieras, enajenen su participación en
instituciones financieras o entidades aseguradoras, deberán hacerlo según
el programa de enajenación que apruebe en cada caso el consejo de ministros. En
el programa que se adopte se tomarán las medidas conducentes para democratizar
la participación estatal y se otorgarán condiciones especiales a los
trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a
las reglas de este capítulo.
El fondo de
garantías presentará al consejo de ministros, a manera de recomendación, un
programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la
enajenación de las acciones y bonos.
La enajenación
deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de martillo en
bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que
garanticen amplia publicidad y libre concurrencia.
Aprobado el programa
de enajenación por el consejo de ministros, el Gobierno Nacional deberá
divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras con el fin de promover suficiente participación del público.
Además, el Gobierno nacional deberá presentar un informe sobre el programa
adoptado a las comisiones terceras del Congreso de la República.
PARAGRAFO 1o. La aprobación de las condiciones
y procedimientos de enajenación de las acciones o bonos de la nación, de
entidades públicas del orden nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, se efectuará mediante decreto del Gobierno Nacional, en el
cual se dispondrá que la entidad correspondiente proceda a reformar sus
estatutos con el fin de adaptarlos al régimen aplicable a entidades similares
que funcionen bajo las reglas del derecho privado; en consecuencia, tratándose
de entidades nacionalizadas se ordenará realizar las reformas estatutarias en
cuya virtud se consagre el derecho de los accionistas a participar en la
administración de la institución y a designar sus administradores con sujeción
a las leyes comunes, lo cual tendrá aplicación desde la fecha en que el
Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma estatutaria.
PARAGRAFO 2o. En el evento en que la participación
conjunta de la Nación y otras entidades públicas en el capital de una misma
entidad financiera o de seguros sea inferior al 50% del capital suscrito y
pagado de la correspondiente institución, incluyendo dentro de éste las
acciones que resultarían de la conversión obligatoria de los bonos en
circulación, las condiciones y procedimientos de enajenación serán aprobados
directamente por la Junta directiva de la entidad pública o por el Gobierno
Nacional por conducto del ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada
la entidad financiera o aseguradora, según sea el titular de las acciones o
bonos.
Lo anterior sin
perjuicio de que tales autoridades, en la definición y ejecución del programa
de enajenación correspondiente, estén obligadas a dar cumplimiento a los
principios y normas previstas en el capítulo II de esta parte, sin que en tales
casos sea necesaria la participación del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras.
"........
PARAGRAFO 4o. Las comisiones que se originen en
las operaciones de martillo de que trata este artículo, no podrán
exceder los límites que fije el Gobierno Nacional.
ARTICULO 306. Contenido
del Programa. En la
propuesta del programa a que se refiere el artículo 304 del presente estatuto
se indicará el precio mínimo de colocación de las acciones, el cual deberá
fundarse en un concepto técnico financiero detallado en función de la rentabilidad
de la institución, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos
de la Nación, de la entidad descentralizada o del fondo de garantías de
instituciones financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado.
El precio mínimo de
colocación que señale el consejo de ministros se divulgará al día siguiente
hábil de su fijación.
"..................
Las acciones que se
destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecerán a precio
fijo, que será el precio mínimo fijado por el consejo de ministros.
Tales valores se colocarán en las condiciones y conforme al procedimiento
que se determine en el programa de enajenación.
PARAGRAFO. Para la determinación del precio mínimo se
tomará en consideración la rentabilidad actual y futura de la institución, el
valor de sus activos y pasivos y los apoyos recibidos de la Nación y del Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras.
ARTICULO 308.
Participación de suscriptores profesionales. Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a
la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autorízase a
participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante
operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre
el público y de manera amplia y democrática la totalidad o parte de
las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las
condiciones que se aprueben en el programa de enajenación en el plazo que
se señale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tale
suscriptores será calificada previamente por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, entidad que señalará igualmente las garantías de
seriedad que tales suscriptores deben constituir.
Los suscriptores
profesionales y los compradores definitivos de tales acciones o bonos deberán
obtener la aprobación prevista en el artículo 305 de este estatuto, cuando a
ello hubiere lugar.
Serán admisibles
como suscriptores profesionales para los efectos de este artículo
exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las
sociedades fiduciarias.
ARTICULO 309. Procedimientos
alternativos. Cuando se emplee el martillo para la enajenación de
las acciones y la totalidad o parte de éstas no logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro procedimiento
que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa
aprobación del consejo de ministros.
Si agotado el
procedimiento anterior no se obtiene la colocación total de las acciones en
el mercado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a
consideración del consejo de ministros, para su aprobación, propuestas alternas
enderezadas a culminar el proceso de privatización, dándole preferencia a
quienes ya hayan adquirido acciones.
PARAGRAFO. Si en todo caso no se coloca la
totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deberán entregarse al
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de
venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos señalados
en este capítulo.
ARTICULO 310. Funciones del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras. Cuando se trate de instituciones financieras que
haya contribuido a capitalizar, el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras presentará la propuesta de programa de enajenación de las acciones
y bonos a que se refiere el artículo 304 de este estatuto, una vez la
Superintendencia Bancaria certifique que el estado de saneamiento patrimonial
de la entidad permite proceder a su enajenación.
En los demás casos
el fondo de garantías presentará la propuesta a solicitud del ministerio al
cual se encuentre adscrita o vinculada la respectiva institución financiera,
entidad aseguradora o las entidades públicas que tengan participación
accionaria en una institución de esa naturaleza.
Dentro de los
términos y condiciones del contrato por virtud del cual la Nación y el fondo
convengan la preparación del programa de enajenación por parte de esta última
entidad, el ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la institución
financiera, la entidad aseguradora o las entidades públicas que sean
accionistas de éstas, indicará las bases para la preparación del mismo.
La Nación o sus
entidades descentralizadas podrán contratar con el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras el avalúo, preparación del programa así como la
orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y
bonos a que se refiere este artículo. Tales contratos estarán sometidos a las
normas previstas en este artículo y al derecho privado.
PARAGRAFO. Lo previsto en este artículo será
aplicable a toda enajenación de acciones o bonos que realice la Nación, sus
entidades descentralizadas o el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, a menos que haya lugar a la fusión o absorción de instituciones
financieras o entidades aseguradoras en que aquéllas tengan participación
accionaria.
ARTICULO 311. Acciones de instituciones
financieras y entidades aseguradoras del Estado. (En el proceso de enajenación
o privatización de entidades en las cuales la participación conjunta de los
particulares de una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del
capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, y cuando a ello
haya lugar, se dará estricta aplicación en primer término a las precisiones del
artículo 407 del Código de Comercio reservando el porcentaje mínimo indicado en
el artículo 306 de este estatuto. No podrán reformarse los estatutos de manera
que se desmejoren los derechos aquí consagrados a favor de los accionistas
particulares.
En este caso el
Gobierno prescindirá de las ofertas estatales a que se refieren los artículos
10 y 18 del Decreto 130 de 1976.
El precio mínimo y
las condiciones de colocación a terceros no podrán ser más favorables que las
ofrecidas para el ejercicio del derecho de preferencia.
En la hipótesis
regulada en esta norma no se aplicarán las previsiones del artículo 304 de este
estatuto ni ninguna de las que en la Ley 35 de 1993 contravengan el texto de
este artículo, las cuales únicamente entrarán a operar cuando agotado el
derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se adquieran sólo en
parte.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se
aplicará exclusivamente a entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de la
Ley 35 de 1993, exista participación de la nación únicamente a través de una o
varias entidades descentralizadas.
PARAGRAFO 2o. Tratándose de instituciones financieras o
entidades aseguradoras del Estado, diferentes de las contempladas en el
presente artículo tampoco habrá lugar a aplicar las limitaciones establecidas
en los artículos 10 y 18 del decreto 130 de 1976 cuando así lo determine el
Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en este capítulo se entiende
sin perjuicio de lo previsto en le numeral 3 del artículo 266 de este estatuto
y de lo establecido en el contrato de administración del fondo nacional del
café.
PARAGRAFO 4o. Las obligaciones derivadas de los acuerdos
de pago celebrados por la Nación en desarrollo del proceso de privatización de
la Corporación Financiera del Transporte, podrán compensarse y extinguirse
automáticamente con otras obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y
organismos del orden nacional.
III. LA DEMANDA
El actor considera que las expresiones
acusadas violan el Preámbulo y los artículos 1., 58., 60., 333 y 334 de la
Constitución Política. Procede a continuación, presentar los argumentos que
fundamentan su petición de inexequibilidad en relación con cada uno de los
artículos demandados.
A. DEL ARTICULO 303:
- En primer término, señala el demandante
que la expresión "privatización" que se utiliza de manera reiterada
en las normas acusadas es contraria a lo dispuesto en el artículo 60 de la
C.P., por cuanto la obligación del Estado en dicho precepto se refiere a
"..tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de
las acciones..." En su concepto el término privatizar es el género y una
de sus especies es democratizar, por lo que concluye, que su utilización
implica desprotección para el sector solidario y de trabajadores, que es
precisamente el que el constituyente quiso favorecer.
- En este sentido manifiesta que la norma constitucional
(art. 60), que en su concepto se desconoce por la citada expresión, obliga al
Estado a enajenar en condiciones especiales al sector solidario y de los
trabajadores, la totalidad de la propiedad accionaria que posea en entidades
con participación oficial, sin que le sea permitido propiciar previamente la
fusión o absorción de dichas entidades con o por otras.
- Considera que también es inconstitucional
por la misma razón la disposición que establece que la decisión del Fondo de
Garantías, cuando ofrezca en venta las acciones adquiridas, sea "...a
favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas", pues
en su opinión ello no es democrático ni corresponde a uno de los presupuestos
básicos de la norma superior mencionada, como es ofrecerlas al sector solidario
y de trabajadores en condiciones especiales que faciliten su acceso a esa
propiedad.
- Al examinar los apartes demandados del
numeral segundo de la norma acusada, señala que al referirse ésta a
"...las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la
mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta", el
legislador hace una distinción indebida, que no le corresponde hacer, por
cuanto el constituyente no la consagró en la norma superior.
- Acusa también la expresión consignada en
el inciso tercero del numeral segundo del mismo artículo, "sector
privado", pues considera que ella excede la intención del constituyente
que quiso privilegiar específicamente al sector solidario y de los trabajadores.
- En el mismo sentido ataca la expresión
"o parte" referida a la participación oficial en las instituciones
financieras que se pretenda privatizar o enajenar, pues, sostiene, "...el
ofrecimiento de la propiedad estatal no admite fraccionamiento."
- En cuanto a la acusación que hace a la
palabra "martillos" y a la totalidad del inciso segundo del numeral
segundo del artículo 303, la fundamenta en la definición misma del martillo,
instrumento que en su criterio tiende a maximizar los precios de venta, sin que
en su reglamentación puedan introducirse condiciones especiales o de
preferencia, pues lo desvirtuarían como tal. Afirma que la norma
constitucional que se desarrolla en este artículo se refiere, sin más, a la
propiedad estatal, sin distinguir, para los efectos que se propone, los
porcentajes de participación: por consiguiente, dice, tal distinción contraría
el mandato constitucional del artículo 60 de la Carta.
- El inciso tercero del artículo demandado
establece que las operaciones a que se refiere deberán realizarse a través de
los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones
de amplia publicidad y libre concurrencia, lo que en opinión del actor es
contrario al mandato constitucional señalado, pues éste propugna por restringir
el acceso a la propiedad accionaria estatal, al sector solidario y de los
trabajadores.
- Las expresiones impugnadas del numeral
tercero del artículo 303, se refieren al derecho que se abroga la Nación de
suscribir, en desarrollo del capital de garantía, y preferencialmente, acciones
ordinarias o bonos convertibles en acciones, cuando la garantía se haga
exigible o cuando cese la condición de nacionalizada de la respectiva
institución; sostiene el demandante que esta disposición es por completo ajena
a lo preceptuado en el artículo 60 de la C.P., e implica una desviación de
recursos públicos en perjuicio del sector solidario.
B. DEL ARTICULO 304
- En segundo término, opina el actor,
cuando el inciso primero del mencionado artículo establece que sus disposiciones
se aplicarán sólo para los fines de la ley que los contiene, está restringiendo
el alcance del artículo 60 de la C.P., por cuanto lo que pretendió el
constituyente, a través de esa norma fue impulsar el proceso de democratización
de la propiedad pública en general; por lo tanto, limitar dicho proceso a las
materias que desarrolla el decreto 663 de 1993, implica, en su opinión,
restringir las posibilidades de desarrollo del Estado Social de Derecho.
- En este mismo artículo se atribuye al
Consejo de Ministros la responsabilidad de aprobar el programa de enajenación
que en cada caso deba elaborarse, con base en la recomendación que al efecto
presente el Fondo de Garantías, el cual se aprobará a través de un decreto del
gobierno; en opinión del actor estas disposiciones desconocen el ordenamiento
constitucional en cuanto delegan en el ejecutivo una facultad que la Carta
otorgó al legislador, viabilizando con ello la aplicación de criterios
accidentales y ocasionales que contribuyen a los objetivos de un gobierno en
particular y no al interés general al cual éste también debe someterse.
Concluye su argumentación señalando que "Toda determinación cualitativa o
cuantitativa de las condiciones de acceso a la propiedad estatal que se enajena
es del campo propio de la ley, exclusivamente." Para respaldar su
pedimento se remite y transcribe apartes de la sentencia C-37/94 de esta
Corporación.
C. DEL ARTICULO 306
- El actor demanda la inconstitucionalidad
del inciso primero, parte del segundo y del parágrafo de este artículo, porque
considera que establecer el precio mínimo de colocación de acciones con
fundamento en conceptos técnico-financieros y considerando la rentabilidad
actual y futura de la respectiva institución, el valor de sus activos y pasivos
y los apoyos recibidos de la Nación y del Fondo de Instituciones Financieras,
constituye un desarrollo propio del esquema neoliberal, el cual no permite
consideraciones o condiciones especiales que favorezcan la democratización de
la propiedad, y no se compadece con los propósitos y filosofía propios del
Estado Social de Derecho, que justifica, en opinión del demandante, incluso la
venta a pérdida de la propiedad estatal, si con ello se da cumplimiento al
mandato constitucional.
D. DEL ARTICULO 308
- En su concepto, este artículo regula la
participación en el martillo que se realice para la venta de propiedad
accionaria del Estado, de suscriptores profesionales (corporaciones
financieras, comisionistas de bolsa y sociedades fiduciarias), con el objeto de
facilitar a través de ellos el acceso de las personas a dicha propiedad,
realizando al efecto operaciones en firme o al mejor esfuerzo, y
comprometiéndose a colocar entre el público, de manera amplia y democrática,
la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en
acciones, dentro de las condiciones que se establezcan en el plan de
enajenación que apruebe el Consejo de Ministros.
Anota el actor que obtener acciones a
través de operaciones en firme significa para estos suscriptores
profesionales, adquirir la propiedad de las mismas, con lo que se impide el
desarrollo del proceso de democratización que subyace en el mandato
constitucional consagrado en el artículo 60 de la Carta, mucho más si se les
autoriza, como lo hace la norma demandada, a colocar entre el público todo o
parte de esas acciones, con lo cual se permite el acceso a esta propiedad
de personas diferentes al sector solidario y de trabajadores, al cual esta
dirigida esta expectativa de derecho de carácter preferencial y rango
constitucional.
E. DEL ARTICULO 309
En opinión del actor, este artículo prevé
la utilización de mecanismos alternativos para la colocación de acciones en el
mercado, cuando la totalidad de las mismas no se logre colocar a través del
martillo; señala que se deberán utilizar procedimientos que garanticen
publicidad y libre concurrencia y que si con ellos no se obtiene la colocación
de la totalidad de las acciones en el mercado, el Fondo de Garantías
presentará, para su aprobación al Consejo de Ministros, propuestas alternativas
para culminar el proceso de "privatización", dándole preferencia a
quienes hayan adquirido acciones.
El actor cuestiona la constitucionalidad de
estas disposiciones reiterando los argumentos expuestos al referirse a otras
normas, los cuales complementa señalando la improcedencia de un tratamiento
preferencial, no para las personas a las que se refiere el artículo 60 de la
C.P., sino precisamente para aquellas que tuvieron acceso a la propiedad
accionaria estatal por satisfacer condiciones que fueron gravosas para el
sector solidario y el de los trabajadores.
F. DEL ARTICULO 310
En el concepto de la demanda se advierte
que el artículo 310 establece las funciones del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras y que en consecuencia, la Nación o sus entidades
descentralizadas podrán contratar con dicha entidad el avalúo, preparación del
programa así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de
las acciones y bonos a que se refiere dicha norma. En este sentido el actor
impugna la función de "orientación" que puede cumplir el Fondo,
previo contrato, por considerar que ella corresponde, tal como está
establecido en el texto mismo de la Constitución, y en consecuencia deberá
desarrollarse de manera concordante a través de la ley.
Sostiene al respecto que "...la
enajenación de la propiedad estatal no puede depender de la orientación que por
contrato o en cualquier forma señale el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras" y reitera su cuestionamiento a la fusión o absorción de las
entidades con participación accionaria estatal, por considerar que ellas son
formas de enajenación que desconocen el mandato constitucional consagrado en el
artículo 60 de la Carta, al propiciar el beneficio de otras entidades
estatales y no del sector solidario y de trabajadores.
G. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL
CONCEPTO DE VIOLACION
El actor en este capítulo de su demanda
pretende desarrollar un concepto general, con base en el cual solicita la
declaración de inexequibilidad de la totalidad de las normas transcritas; para
ello se remite al texto de la sentencia C-37/94 de ésta Corporación.
El demandante inicia su análisis con la
afirmación de que el principio de participación democrática, elevado a canon
constitucional, pretende entronizar nuevos esquemas de organización social, lo
cual se destaca en los artículos 57 y 60 de la C.P., que, dice, diseñan un
modelo de democracia industrial y señalan para el Estado la obligación de
definir condiciones especiales para democratizar el acceso a la propiedad
accionaria estatal del sector solidario y de los trabajadores respectivamente.
Se consagra entonces, señala, tal como lo
ha afirmado esta Corporación, un derecho preferencial de rango constitucional,
que no admite limitaciones; a través de la ley se reglamentarán dichas
condiciones especiales, no así el ámbito propio y específico de la operancia y
efectividad del derecho.
En concepto del demandante basta una
lectura rápida de las normas demandadas para concluir que ellas no evocan ni
sugieren la existencia de un Estado Social de Derecho, ni permiten que el
sector solidario encuentre una real posibilidad de acceder a la propiedad
estatal que se enajena. A manera de ejemplo, destaca aspectos de la normas
acusadas que se quieren reivindicar, como condición especial cuando
definitivamente no lo son; es el caso del avalúo técnico de una empresa, el
cual en su opinión no contribuye en nada a que el sector solidario acceda a esa
propiedad y mucho menos a la democratización de la misma.
Afirma que lo que se ha venido dando en el
país es un proceso de privatización neoliberal, que requería para su puesta en
marcha de la expedición de una ley que, so pretexto de reglamentar el artículo
60 de la C.P., mediara entre los actos administrativos de enajenación y la
norma superior; para ello, concluye el actor, se expidió una ley
"comodín", a través de la cual se delegaron en las autoridades administrativas
competencias legislativas, entre ellas la definición de los programas de
enajenación y de las condiciones especiales que deberán regir para cada caso en
particular.
Sostiene que procede la inexequibilidad de
las normas demandadas en su integridad, pues ellas se expidieron para
reglamentar el artículo 60 de la C.P. y no lo hacen, se limitan a establecer un
marco en el cual el ejecutivo puede proceder a privatizar, no a democratizar el
acceso a la propiedad accionaria estatal; para ello la administración se ampara
en la presunción de legalidad de los actos que expide, los cuales nadie se
atreve a cuestionar.
Sintetiza los argumentos que esgrime para
solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de las normas
demandadas en los siguientes puntos:
Aquellas no cumplen con el mandato
constitucional que pretenden desarrollar, y no contienen ninguna condición
especial que permita la democratización de la propiedad accionaria estatal y
la adquisición de la misma por parte del sector solidario y de los
trabajadores.
En las disposiciones acusadas se desconocen
los principios que deben orientar las funciones esenciales del legislador, la
principal, desarrollar fielmente los mandatos constitucionales.
Además con aquéllas se delegan en la
administración unas funciones que la misma Constitución atribuyó a la ley,
entre ellas, la definición de condiciones especiales que faciliten y promuevan
el acceso democrático a la propiedad estatal.
Sugiere que la Corte Constitucional
convoque al legislador para que asuma los deberes que le corresponden frente al
artículo 60 de la C.P. y expida el reglamento legal pertinente, señalando que
"...la propiedad estatal no puede seguir siendo enajenada a espaldas del
sector solidario, pues el desarrollo de los artículos que demanda, viabiliza
que se produzcan actos administrativos dirigidos a organizar la venta de la
propiedad estatal traicionando los deberes específicos y concretos que
contiene el artículo 60 de la Carta Política... El espíritu del legislador
burla en este caso el espíritu del constituyente."
Advierte el demandante que el estatuto
legal que debe expedirse en desarrollo del artículo 60 de la C.P. , ha de ser
una ley del Congreso de la República y que establezca las condiciones
especiales, que le permitan al sector solidario y de los trabajadores acceder a
la propiedad accionaria estatal, ejerciendo así el derecho preferencial que
les otorga la Constitución. Bajo esos presupuestos, para el actor, el Decreto
663 de 1993 no tendría validez constitucional por carecer de aquellos.
Para reforzar su pedimento se remite y
analiza algunas disposiciones legales expedidas por el ejecutivo con base en la
norma acusada, con el objeto de privatizar entidades financieras en las cuales
el Estado tenía participación accionaria; así, se refiere expresamente al
Decreto 439 de 1994, por el cual se aprobó el programa de venta de las acciones
de las entidades públicas en CORPAVI, el cual en su criterio consignó
condiciones que no se pueden entender como "especiales" a la luz del
texto constitucional, sino, al contrario restrictivas y entorpecedoras del
objetivo de facilitar el acceso a la propiedad accionaria estatal del sector
solidario y de los trabajadores; dichas medidas, agrega, se adoptaron
desconociendo incluso fallos de esta Corporación como el contenido en la
sentencia C-37/94. Se refiere igualmente al proceso de privatización del Banco
de Colombia, que en su opinión también se efectúo desconociendo el mandato
constitucional del artículo 60. "...la administración amparada en el
decreto 663 de 1993 se ha venido ocupando del tema de la democratización en una
forma que no se atiene al espíritu del artículo 60 de la C.P. y lo hace porque
usa una ley que no desarrolla ese espíritu."
Se remite igualmente al fallo de tutela
proferido por esta Corporación T462/94, especialmente al aparte que señala:
"...Por consiguiente no puede el Gobierno, mediante actos de naturaleza
administrativa, determinar cuáles serán las condiciones especiales que, según
el precepto superior, deben ofrecerse y, menos todavía, establecer excepciones
a los beneficios que el propio Constituyente ha resuelto conceder."
Solicita, con fundamento en las razones en él expuestas, se declare la
inexequibilidad de la normas demandadas en su integridad, dada la imposibilidad
jurídica de que del fallo de tutela se deriven las consecuencias generales de
inexequibilidad que él pretende.
Por último, presenta las siguientes
peticiones adicionales:
Que con base en la facultad que tiene la
Corte de señalar los efectos de sus sentencias, si sus pretensiones son
acogidas, éstos se establezcan en las mismas condiciones en que fueron
definidos en la sentencia C-37/94.
Que los decretos expedidos bajo la vigencia
de las normas demandadas, si ellas son declaradas inexequibles, queden
excluidos de la presunción de legalidad.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
A) El señor Procurador General de la
Nación, mediante oficio No. 631 de 22 de mayo de 1995, rindió el concepto de
rigor en el asunto de la referencia, en el cual solicita a esta Corporación
que:
1. Ordene estarse a lo resuelto en la
sentencia C-28 del 2 de febrero de 1995, en el cual se declaró la exequibilidad
del artículo 303 numeral 1o., inciso 1o. y numeral 2o., incisos 1o. y 3o.
2. Ordene estarse a lo resuelto en la
sentencia C-211 de abril 28 de 1994, en la cual se declaró la exequibilidad del
artículo 304, inciso 3o. y los artículo 308 y 309 en su totalidad.
3. Ordene estarse a lo resuelto en la
sentencia C-037 de febrero 3 de 1994, en la cual se declaró la inexequibilidad
del inciso 3o. del artículo 306 y los incisos 1o., 2o., 3o. y 4o. y los
parágrafos 1o. y 2o. del artículo 311.
4. Declare la exequibilidad de las demás
disposiciones acusadas sobre las cuales no se haya pronunciado esta
Corporación.
B. El señor Procurador fundamenta
sus solicitudes en la siguientes razones:
- La demanda ataca algunas disposiciones
del Decreto 663 de 1993, que para el actor desconocen el derecho de propiedad
consagrado en el artículo 60 de la C.P. para el sector solidario y de los
trabajadores, y que en todo caso resultan contrarias a la noción de Estado
Social de Derecho, que consagra nuestro ordenamiento constitucional.
- Con fundamento en las disposiciones del
artículo 243 de la C.P., que establece que los fallos que la Corte
Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada, y del artículo 21 del decreto 2067 de 1991, que contiene el
régimen procedimental de las actuaciones ante esta Corporación, teniendo en
cuenta que a través de las sentencias que a continuación se relacionan, esta
Corte ya se ha pronunciado de fondo sobre varias de las normas acusadas del
decreto 663 de 1993, el Ministerio Público solicita a esta Corporación estarse
a lo resuelto en las mismas, así:
1. La sentencia C-037 de 1994 que declaró
la inexequibilidad del inciso 3o. del artículo 306 y los incisos 1o., 2o., 3o.
y 4o. y de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 311.
2. La sentencia C-211 de 1994 que
declaró la exequibilidad del inciso 3o. del artículo 304 y de los artículo 308
y 309 en su totalidad.
3. La sentencia C-028 de 1995 que declaró
la exequibilidad del numeral 1o. inciso 1o. y del numeral 2o. incisos 1o. y 3o.
del artículo 303.
C. Procede entonces el Ministerio Público a
pronunciarse sobre la constitucionalidad de aquellas expresiones acusadas por
el actor, que no han sido objeto de fallo por parte de esta Corporación:
En opinión del Ministerio Público el
término "privatización", demandado por el actor, no puede entenderse
como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar los objetivos
estatales, en particular el de la democratización de la propiedad accionaria
estatal, por lo que, concluye, no es restrictivo ni se opone a los mandatos
constitucionales del artículo 60 de la C.P.; apoya su concepto en el
pronunciamiento de esta Corporación contenido en la citada Sentencia C-037 de
1994.
Al referirse a la expresión del numeral
1o. del artículo 303 "...fusión o absorción", el señor Procurador se
detiene en el análisis de dichos conceptos a la luz de las disposiciones del
Código de Comercio, y resalta como en estos casos las sociedades que proceden a
la fusión se disuelven sin liquidarse y se constituyen en una nueva, la cual
adquiere los derechos y obligaciones de aquellas; así, cuando una entidad del
Estado se fusiona o es absorvida por otra, no está transfiriendo a otras personas
las acciones o intereses de que es titular, por lo que no se pueden aceptar los
argumentos que esgrime el actor al acusar estas expresiones, pues ellas en
ningún momento implican que el Estado enajene su propiedad a particulares,
desconociendo lo mandado en el artículo 60 de la Constitución.
- Otra de las expresiones acusadas por el
demandante es la contenida en el artículo 303 que establece: "...el
Estado realizará la venta a favor de quienes presenten las condiciones de
adquisición más favorables", competencia que en su criterio, de acuerdo
con el mandato constitucional, en primer lugar no le corresponde al ejecutivo
por ser ésta una facultad del legislativo, y en segundo lugar, es
inconstitucional porque con ella se desconoce la prevalencia del derecho
preferencial que para el sector solidario y de los trabajadores señala la
Carta, incluso, afirma, la venta a pérdida de la propiedad accionaria estatal
se justificaría si con ello se da cumplimiento, tal como él la entiende, a la
norma superior de rango constitucional; al respecto, el Procurador manifiesta
que rechaza dicho planteamiento y defiende la constitucionalidad de la
expresión demandada, posición que apoya en el fallo de esta Corporación
consignado en la sentencia No.028/95 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), a cuyo texto
se remite: "...la enajenación en ninguna de las hipótesis previstas en la
Carta y en el propio articulado, se hará por fuera del marco de referencias
económicas que favorezcan el patrimonio público, excluyendo variables de gratuidad
o liberalidad en favor de persona alguna. Esto, no sólo es conforme al artículo
60 de la C.P., en cuanto, las condiciones para acceder a la propiedad que
establece no implican que el Estado deba donar o auxiliar, en el traslado del
dominio de sus bienes a ningún particular, trátese de trabajador de la empresa
o de organización solidaria y de trabajadores. Pues resultaría extraño al
sistema de la Carta, que prohibe tajantemente tal posibilidad"
- Al analizar el cuestionamiento que el
actor hace al numeral segundo del artículo 303, en lo referido a las sociedades
en las que las instituciones oficializadas o nacionalizadas tengan por lo menos
la mayoría absoluta del capital, el señor Procurador manifiesta no estar de
acuerdo con dicha impugnación por cuanto:
"...no
significa como alega el demandante, que se esté haciendo una distinción que
limite o excluya de tales procesos las acciones del Estado en otras empresas.
Así, cuando el Estado pretende democratizar su propiedad accionaria, mal podría
poner en venta las acciones que tiene en una sociedad determinada, sin que, en
el mismo evento, ofrezca las acciones en las cuales las mencionadas
instituciones tengan la mayoría absoluta del capital en forma individual o
conjunta."
"De no ser así,
el principio de democratización sería desvirtuado, en forma manifiesta por el
legislador, dado que continuaría el Estado en posesión de parte de la
sociedad."
- Sostiene el Ministerio Público que el
Estado tiene la capacidad de decidir discrecionalmente si enajena la totalidad
o parte de su propiedad accionaria, sin que con ello desconozca el artículo 60
de la C.P. y siempre y cuando respete la expectativa de derecho preferencial
que la Carta otorgó al sector solidario y de los trabajadores, brindándoles
condiciones especiales; por lo tanto la acusación de inconstitucionalidad que
hace el actor a la expresión "o parte" no es procedente.
- El término "martillo" impugnado
varias veces por el demandante en el libelo, es, en opinión del Ministerio
Público constitucional, pues en nada contraría el espíritu del mandato que
consagra el artículo 60 de la Carta. Apoya su concepto en varios fallos
emitidos por esta Corporación, transcribe algunos de sus apartes y señala:
"... el
mecanismo de los martillos es perfectamente idóneo para garantizar la
protección de los derechos de las partes intervinientes en el proceso de venta
de la participación accionaria del Estado, pues el estado (vendedor), obtiene
el justo precio, y los compradores (en este caso, los trabajadores y las
organizaciones solidarias de trabajadores) participan en condiciones de
publicidad y libre concurrencia, lo cual les permite competir en condiciones de
igualdad. ...Su neutralidad posibilita discutir abiertamente los tiempos y
modos de satisfacción final . No existe, entonces, una visión parcial de
intereses y derechos, sino una visión común y global en un universo negocial en
torno del cual, se condensan concretamente los intereses de las partes. Por
ello no puede afirmarse como lo hace el demandante, que el martillo favorezca
únicamente los intereses de quienes posean mayores recursos económicos."
- Para contrarrestar la acusación de
inconstitucionalidad que hace el demandante a las expresiones
"publicidad" y libre concurrrencia", consignadas en varios de
los artículos impugnados, el Ministerio Público se remite al siguiente
pronunciamiento de esta Corporación:
"Otro elemento
propio del régimen de ventas comentado, tiene que ver con la necesidad de
"publicidad" y "libre concurrencia" que se encuentran
ampliamente acordes con los principios constitucionales de libertad,
participación, trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general (artículo
1o.), orientados a procurar claridad, transparencia, pulcritud, no
discriminación, sino por el contrario, beneficios restablecedores para los
sectores sociales más débiles." (Sentencia. C-028/95. M.P. D. Fabio
Morón Díaz).
- Sobre el numeral 3o. del artículo 303 que
también es impugnado por el demandante, quien alega que lo señalado en él sobre
suscripción de acciones por parte de la Nación, es un tema totalmente extraño a
la materia reglamentada, que no guarda relación con el resto de la normativa
por lo que solicita se declare inconstitucional, el Procurador advierte que el
tema se relaciona muy de cerca con la participación estatal y con el proceso
mismo de privatización, sin olvidar, además, que dicha norma hace parte de un
Estatuto que recopiló la totalidad de normas que regulan la materia financiera,
luego no desconoce ningún precepto constitucional.
- El Ministerio Público destaca como uno de
los puntos que se reiteran en la demanda, el relacionado con la
inconstitucionalidad de las facultades atribuidas por el legislador al
ejecutivo, representado por el Fondo de Garantías, el Consejo de Ministros, el
Ministro o Junta Directiva del Fondo correspondiente en algunos casos, artículo
304, para implementar el proceso de privatización de entidades estatales;
controvierte tal afirmación el señor Procurador señalando como las
disposiciones sobre privatización de dichas entidades, especialmente los
artículos 25 a 32 del decreto 663 de 1993, provienen y fueron acogidas
textualmente de la ley 35 del mismo año, ley marco, por la cual se facultó al
Gobierno para regular la actividad financiera del país. Tratándose de una ley
marco, expedida con base en lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 de
la C.P., en armonía con lo establecido en el artículo 335, la competencia del Congreso
se limitó a dictar los criterios generales, y a otorgar al Gobierno
competencias autónomas para intervenir y reglamentar la democratización en
materia financiera, aseguradora y bursátil.
Para reafirmar sus argumentos transcribe el
siguiente aparte de un pronunciamiento de esta Corporación:
"En esencia, el
apoyo oficial constituye la condición que define el acceso democrático al haber
accionario, y debe tenerse en cuenta que dicho apoyo no es voluntario, porque
la propia Constitución lo impone, como se deduce de los términos imperativos de
la disposición , según la cual, el estado "tomará las medidas
conducentes" para alcanzar este propósito. ello implica, como es obvio, el
otorgamiento por la Carta de una potestad especial y mandatoria en cabeza de la
administración, para que en cada evento particular, según las circunstancias
específicas que rodeen la operación y dentro de unos criterios de razonabilidad
y equidad, adelante el proceso de democratización accionaria." (Sentencia
C-037/94. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
- El demandante arguye como fundamento de
su solicitud de inconstitucionalidad de la expresión "precio mínimo de
venta", contenida en el artículo 306, que la misma obedece a criterios
"puramente capitalistas" que desconocen y son contrarios al mandato
del artículo 60 de la Carta, que ordena la fijación de "condiciones
especiales" que faciliten el acceso del sector solidario y de los
trabajadores a la propiedad accionaria estatal, justificando incluso la venta a
pérdida de dicha propiedad si con ello se viabiliza el cumplimento del precepto
constitucional. Sobre el particular el Despacho del Procurador manifiesta
apartarse de tales consideraciones "...toda vez que no puede existir
liberalidad en el precio de venta, por cuanto implicaría el desconocimiento de
otra norma constitucional, el artículo 355 superior."
Para el Ministerio Público las condiciones
especiales a que se refiere el mencionado artículo 60, no implican la
posibilidad de un pago que no sea el "precio justo" de la propiedad
de la Nación, el cual deberá calcularse con base en criterios técnicos y
administrativos. Apoya su posición en el fallo de esta Corporación
contenido en las sentencias C-28/95 y C-211/94.
- Sobre la solicitud de inexequibilidad de
los artículos 308 y 309 que presenta el actor, el señor Procurador se abstiene
de considerar los argumentos que la soportan por cuanto esta Corporación a
través de Sentencia C-211/94 los declaró exequibles.
- El artículo 311 que establece las
funciones que debe cumplir en estos procesos el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, es demandado por el actor, en lo que hace a la
expresión "orientación", por considerar que esta entidad de carácter
administrativo no tiene competencia para el efecto; el Ministerio Público
rebate tal afirmación remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 209 y 211 de
la Constitución los cuales, dice, establecen que a través de la ley se pueden
delegar este tipo de funciones, por lo que no se encuentra en tal disposición
ningún vicio de inconstitucionalidad.
- El Señor Procurador concluye su concepto
anotando que el conjunto de las normas demandadas, además de no ser por ningún
motivo inconstitucionales, constituyen un procedimiento razonable y adecuado a
la Constitución para efectuar el proceso de privatización de las entidades
oficiales, el cual se ciñe a los principios de equidad, transparencia,
pulcritud y libertad que comportan las actuaciones que involucran el manejo del
patrimonio del Estado.
V. OTRAS INTERVENCIONES
Dentro del término de fijación en lista se
presentaron varios escritos, por parte de ciudadanos y entidades públicas
interesadas en la materia, algunos destinados a coadyuvar la demanda y otros a
impugnarla.
A. IMPUGNACIONES
1. EL FONDO DE GARANTIAS DE
INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN
El Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras -Fogafin-, otorgó poder al doctor JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA, quien
dentro del término legal establecido en el Decreto 2067 de 1991, solicitó a
esta Corporación estarse a lo resuelto en aquellas normas sobre las cuales ya
se ha pronunciado en diferentes sentencias, y declarar la exequibilidad de las
restantes. En síntesis los argumentos que respaldan su petición son los
siguientes:
- En relación con los artículos demandados
que han sido objeto de conocimiento por parte de esta Corporación y con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 243 de la C.P. y en el 21 del decreto
2067 de 1991, estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias por
configurarse sobre ellos cosa juzgada constitucional.
a) ARTICULO 303. PRIVATIZACION DE
ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL
- Sobre las expresiones demandadas del
artículo 303, especialmente sobre el término privatización que el actor
considera restrictivo frente al concepto de democratización, el apoderado de
FOGAFIN considera que éste no se opone a lo consignado en el artículo 60 de la
C.P.; respalda su apreciación en el fallo de esta Corte contenido en
la sentencia C-37/94 del cual transcribe el siguiente aparte:
"Puede
concluirse entonces, que la democratización según la Carta, constituye una
estrategia del Estado en desarrollo de la cual, se busca facilitar, dentro de
los procesos de privatización, el acceso de los trabajadores y organizaciones
solidarias, al dominio accionario de las empresas de participación oficial...
"Como es
conocido, por "privatización", se entiende el proceso relativo a la
transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público
al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad
de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el
tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el
interés general."
En cuanto a la expresión "fusión y
absorción", al igual que para el Despacho del Señor Procurador, esta
expresión del artículo 303, en opinión del apoderado de FOGAFIN no conlleva
violación del artículo 60 de la C.P., por cuanto de conformidad con lo establecido
en los artículos 172 y siguientes del Código de Comercio, la fusión y absorción
de una sociedad por otra, no implica la liquidación de la entidad fusionada o
absorvida, en consecuencia las acciones o partes de interés de aquellas de las
que sea titular el Estado no se transfieren a otras personas. Afirma que,
"... aunque es cierto que los bienes de la entidad se enajenan a otra, NO
es cierto que el Estado, persona jurídica distinta a la empresa, enajene sus
acciones."
- Para defender la constitucionalidad de la
expresión "condiciones más favorables" consignada también en el
artículo 303, el apoderado del Fondo se remite, al igual que el Ministerio
Público, a la Sentencia C-28/95 de esta Corporación.
- En cuanto a las expresiones
"sociedades en las que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría
absoluta", "sector privado", "martillos",
"publicidad y libre concurrencia", contenidas en el numeral segundo
del artículo 303, y a la facultad otorgada a la Nación de suscribir acciones con
capital de garantía, consignada en el numeral tercero de la misma norma, el
representante de FOGAFIN sostiene que son constitucionales, esgrimiendo
argumentos similares a los expuestos por el Ministerio Público, los cuales
apoya en los mismos fallos que aquel citó.
b) ARTICULO 304 APROBACION DEL PROGRAMA
- El cuestionamiento que hace el actor
al otorgamiento de funciones que el legislativo hace a diferentes autoridades
administrativas, no es aceptado por el apoderado de FOGAFIN, quien considera que
el artículo 60 de la C.P. no atribuye competencias exclusivas ni indelegables y
que simplemente señala que la ley reglamentará la materia, concluyendo que esas
delegaciones son completamente compatibles con la Constitución.
- Contenido del programa. La expresión
"precio mínimo de venta" contenida en este artículo y acusada por el
actor, es constitucional en opinión del apoderado de FOGAFIN. Así, dice, lo ha
declarado esta Corporación y, al igual que en el concepto fiscal, transcribe
apartes de la sentencia C-028/95.
c) ARTICULO 310
En cuanto a la función de
"orientación" que el artículo 310 otorga al Fondo de Garantías, el
apoderado del mismo defiende su constitucionalidad y solicita sea declarada
exequible por cuanto "...no existe norma constitucional ni legal que
impida al Estado contratar servicios especializados de entidades públicas para
el cumplimiento de las funciones que le atribuye la ley. Reitera el fundamento
constitucional de la delegación de funciones en entes administrativos, artículo
355 de la Carta y el efecto inocuo que tendría la declaratoria de
inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que el Fondo mantendría su
capacidad de contratar la preparación, administración y el manejo del programa
de enajenación, que lleva implícita la orientación del proceso.
d) SOLICITUD DE DECLARACION DE NULIDAD DE
LO ACTUADO
En escrito aparte el apoderado de FOGAFIN
solicita a esta Corporación que declare la nulidad de lo actuado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1992, por
cuanto las expresiones demandadas no constituyen una norma, ni por sí mismas
vulneran la Constitución, no existiendo entonces la unidad normativa mínima,
que considerada independientemente genere efectos jurídicos.
Remite el interviniente a esta Corporación
a la sentencia No.55 de abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia y a los
pronunciamientos de esta misma Corte sobre proposición jurídica completa,
contenidos especialmente en las sentencias C-397/94 y C-407/94.
Con base precisamente en esos
pronunciamientos ha de reiterarse que la proposición jurídica que pretenda ser
objeto de anál...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.